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S-052-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D.C., primero (1º.) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997)
Referencia: Expediente No. C-4712
Decídese lo pertinente en torno al recurso de casación interpuesto por el demandado PEDRO CLAVER PEREZ MARTELO contra la sentencia de 13 de septiembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Familia, en el proceso incoado por el respectivo Defensor de Familia en favor de la menor VICTORIA LUCIA CORENA, hija de la señora LUCY CORENA URZOLA, frente al recurrente.
ANTECEDENTES
1.- Mediante demanda presentada por la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Sucre, Centro Zonal No. 2, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, se solicitó se declare al mencionado demandado, previo el cumplimiento de las formalidades exigidas para estos casos, padre natural de la menor en favor de quien se presentó el libelo, fijándose en beneficio de ésta “una cuota alimentaria…acorde con sus necesidades”, aduciéndose como fundamento el trato sexual entre la madre y el presunto padre durante la época en que conforme a la ley se presume la concepción, así como el trato personal y social otorgado por éste a aquélla durante el embarazo y parto.
En efecto, según se desprende del escrito introductor del proceso, LUCY CORENA URZOLA y PEDRO CLAVER PEREZ MARTELO, sostuvieron relaciones sexuales desde abril de 1987 a julio de 1989, inicialmente en Sincelejo (Sucre) y luego en Quinchía (Risaralda.), fruto de las cuales nació la menor VICTORIA LUCIA el 11 de abril de 1990; igualmente, el demandado por conducto de su madre, señora CARMEN MARTELO DE PEREZ, auxilió económicamente a la progenitora de la menor durante el embarazo y parto, y meses después del alumbramiento, mediante el envío de cantidades determinadas de dinero para los gastos pertinentes, a pesar de lo cual judicialmente negó ser el padre de la mencionada menor.
3.- Enterado el demandado del libelo genitor del proceso, oportunamente lo contestó oponiéndose a todas sus pretensiones, para lo cual aceptó las “relaciones de noviazgo y esporádicamente sexuales”, éstas en época distinta a la de la concepción de la menor, pero sólo en Sincelejo, nunca en Quinchía. Así mismo, negó lo atinente al auxilio económico por tratarse de hechos no imputables a él personalmente.
4.- Adelantado en esos términos el debate, la sentencia de primera instancia de 23 de abril de 1993, declaró a la menor VICTORIA LUCIA CORENA, hija extramatrimonial del demandado PEDRO CLAVER PEREZ MARTELO, confirió el ejercicio de la patria potestad a la madre de aquélla, señora LUCY CORENA URZOLA, y condenó a éste a pagar alimentos definitivos a favor de su hija, “en la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000.oo) mensuales, los cuales se depositarán en el Banco Popular de la ciudad dentro de los diez primeros días de cada mes y a partir…de Mayo (sic.) del presente año”.
El conocimiento del proceso llegó, por vía de apelación, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Familia, donde, por la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación, se confirmó en todas sus partes la del a-quo, pero únicamente por haberse establecido la existencia de relaciones sexuales entre el demandado y la madre de la demandante durante el período en que debió producirse la concepción.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1.- En efecto, señaló el Tribunal, luego de evocar los antecedentes, verificar la validez formal del proceso y hacer un sucinto recuento histórico sobre la pretensión deducida en la demanda, que si el nacimiento de la menor VICTORIA LUCIA ocurrió el 11 de abril de 1990, se presume, acorde con lo previsto en el artículo 92 del Código Civil, que su concepción debió producirse en uno cualquiera de los 120 días comprendidos entre el 15 de junio y el 13 de octubre de 1989.
2.- En ese preciso plazo, agrega el ad-quem, debió tener lugar el trato sexual entre la madre y el presunto padre, para tener a éste como padre natural de la aludida menor.
2.1.- El hecho escueto de la existencia de las relaciones sexuales, lo tuvo acreditado en forma directa, esto es, mediante la confesión del demandado vertida en la declaración inicial provocada para el reconocimiento voluntario (fol. 10, C-1) y en la contestación de la demanda (fols. 34-38, ib.), “confesión ésta que satisface los requisitos establecidos en los primeros 5 numerales del artículo 195 del C. P. C. (sic.) y se halla corroborada por varios de los testigos llamados por ambas partes”, los cuales considera innecesario analizar, “pues suficiente tiene con la confesión no infirmada”.
2.2.- La temporalidad de las relaciones sexuales confesadas por el demandado, el sentenciador de segundo grado las ubicó “durante el mes de julio de 1989, cualquiera fuere el día de dicho mes”, época comprendida dentro del término en que se presume la concepción. Así, el propio demandado acepta que el sábado 15 de julio de 1989, LUCY CORENA URZOLA se trasladó, acompañada de LEUDITH ESTELA RIVERO RUIZ, de Sincelejo a Quinchía, lugar último donde aquél laboraba como oficial de la Policía Nacional, “a revivir la relación sin éxito, última visita que realizaba, porque el demandado ya tenía conocimiento de los amoríos que adelantaba su lejana novia con terceras personas”.
La estadía de dicha señora en ese lugar, continúa el Tribunal, no duró dos días como lo sostuvo el demandado en su declaración, o “una noche” como lo testimonió el agente NELSON VARON SANCHEZ, quien en todo caso confirma, al igual que el suboficial JAVIER LONDOÑO ALZATE, que las dos muchachas se hospedaron a petición de PEREZ MARTELO en las residencias de MARIELA QUINTERO, según ésta, por “unos diítas” como así lo declaró, o durante 15 días como lo depuso la acompañante de viaje de la madre de la menor, quien además corrobora que la permanencia en esa municipalidad lo fue en tiempo de vacaciones, desde el 7 de julio de 1989, época en la que él “se metía con ella a la pieza…durante ese tiempo Pedro durmió con ella en la residencia”; o como lo exponen GILBERTO ARBOLEDA GOMEZ y MARIA ANGELICA CARDONA, la novia del demandado aprovechaba los puentes para visitarlo, inclusive se hospedaba en la casa de éstos, siendo la última vez que lo visitó como “hasta julio del ochenta y nueve”.
Lo anterior pone de presente, concluye el Tribunal, especialmente el testimonio de las tres últimas personas, que PEDRO y LUCY “fueron amantes y realizaron el concúbito, por lo menos hasta cuando ella permaneció en Quinchía”, “más allá de la mitad de julio de 1989”, lo cual contrasta con el testimonio de los dos agentes y la dueña de las residencias, quienes niegan “la ocurrencia de las relaciones sexuales durante el tiempo en que la Corena Urzola permaneció en Quinchía”. Esta convicción, agrega, se fortalece con el documento declarativo ratificado en el proceso, enviado por CARMEN MARTELO DE PEREZ, madre del demandado (fol. 22, C-1), a LUCY CORENA URZOLA, quien en un gesto de honradez personal “pone en boca de su hijo el expreso reconocimiento y su voluntad de hacerlo legalmente, y ella así lo hace saber a la interesada”, además de haber resultado compatible la paternidad investigada en el análisis de los grupos sanguíneos y de la orfandad probatoria acerca de la simultaneidad de relaciones sexuales de la madre del menor con otro o varios hombres en la época en que se presume la concepción de ésta, fuera de no haberse acreditado la imposibilidad para engendrar del sedicente padre.
3.- El Tribunal no tiene por acreditados los hechos que configuran la presunción del trato personal y social irrogado por el presunto padre a la madre de la menor, durante el embarazo y el parto, por cuanto la carta donde la madre del demandado da a entender que los dineros entregados por ella a LUCY provenían de su hijo, fue infirmada en su declaración; además, este hecho no puede darse por establecido con la declaración de RUTH PATERNINA OSORIO, pues los gastos que ésta realizó en la clínica, posteriormente fueron reembolsados por aquélla. Así mismo, el envío de dineros y elementos para el sostenimiento y alimentación del menor, son hechos que por haber acaecido después del alumbramiento, desbordan la causal en estudio.
4.- En ese orden, el fallador de segundo grado no vaciló en confirmar la declaración de paternidad natural y demás ordenamientos, máxime cuando, según se desprende del registro civil de nacimiento de la menor, quien allí aparece como su madre es la misma que sostuvo relaciones sexuales con el demandado para la época en que conforme a la ley se presume la concepción.
LA DEMANDA DE CASACION
Cuatro cargos, por la causal primera de casación, esgrime el recurrente contra la sentencia así compendiada, los cuales innecesario resulta memorar por cuanto, como seguidamente se verá, no admiten decisión de fondo.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub-judice, el Tribunal confirmó en todas sus partes la sentencia que declaró la paternidad extramatrimonial y, además, condenó al demandado a pagar una cuota mensual para contribuir al sostenimiento de su hija. Esto pone de presente que el fallo proferido al ser de naturaleza mixta, declarativo y de condena, es susceptible de cumplimiento en la parte que impuso la obligación de pagar alimentos, pues, tal como lo ha sostenido esta Corporación1, en esa hipótesis la decisión no puede calificarse “exclusivamente” relacionada con el estado civil de las personas, o “meramente” declarativa (artículo 371, inciso 1º, del C. de P. C.), para transformar en suspensivo el efecto devolutivo que por regla general la ley le asigna al recurso de casación, salvo que el recurrente, en el término para interponerlo, ofrezca caución para responder por los perjuicios que la inejecución temporal del fallo llegare a causar a la parte contraria.
Si no se hace tal ofrecimiento, corresponde al Tribunal al conceder el recurso, por imperativo legal, ordenar al impugnante suministre lo indispensable para la expedición de las copias pertinentes con el fin de remitirlas al juez de primera instancia para que éste disponga lo necesario en orden a ejecutar la sentencia impugnada. Esa omisión, empero, no sirve de excusa para transformar el efecto del recurso o para liberar de cualquier actividad en ese sentido al recurrente, porque como explícitamente lo señala el inciso 4o. de la misma disposición, si el ad-quem no ordena la expedición de las copias en el auto que concede el recurso, el impugnante, si las considera necesarias, “deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable”; o como lo tiene dicho esta Corporación, dicha parte no puede exonerarse de esa carga “con sólo pretextar que el Tribunal no se la ordenó cumplir, dado que la teleología de la norma está encauzada a que la concesión del recurso no envuelva efectos suspensivos, y por lo mismo lo exhorta a que esté atento a suplir la omisión del juzgador”2, todo lo cual se sanciona con la deserción del recurso.
En el presente caso el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación y, sin más, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para la tramitación de la impugnación. De otra parte, el recurrente no perseveró en su obligación de solicitar la expedición de las copias para el cumplimiento del fallo recurrido. Esto significa que al haberse estructurado una causal de deserción, el recurso se debió inadmitir; empero, como el medio de impugnación fue admitido y tramitado hasta el estadio de dictar sentencia, resulta pertinente analizar si esa ilegalidad vincula a la Corte o si, por el contrario, permite apartarse de su propia decisión para sustituirla por un fallo abstencionista, en consideración a que el estado actual del proceso autoriza el reexamen del punto.
2.- Tradicionalmente se había sostenido que cuando erradamente se declaraba admisible el recurso de casación, el auto respectivo no obligaba a la Corte a tomar decisión de fondo, porque “si al entrar en el examen detenido del recurso propuesto advierte que le ha dado cabida sin fundamento legal, mal procedería atribuyéndole al auto admisorio capacidad para comprometerla en un nuevo error de asumir una competencia de que carece”, pues al no tener el auto en cuestión fuerza de sentencia, o siguiendo el postulado que lo interlocutorio no ata a lo definitivo, “no cohibe a la Corte para declarar en providencia posterior improcedente el recurso”3.
El anterior criterio, constante e invariable, se puso en entredicho en decisión discutida de 20 de septiembre de 19944, obtenida con la intervención de un conjuez, argumentándose que si a pesar de ser ejecutable el fallo del Tribunal se concede el recurso de casación sin reparo alguno de las partes, ni de la Corte al admitirlo, debe pronunciarse sentencia de fondo, porque si bien “el ordenamiento procedimental debe acatarse”, esa normatividad no puede interpretarse y aplicarse con tanto rigor que el denominado derecho sustancial termine sacrificado por aquél, pues ello conllevaría a desconocer el principio universal según el cual el fin de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial (artículo 4o. del C. de P. C.), o como se afirmó en las discusiones de dicho principio por el Constituyente de 1991 (art. 228), el “descuido del juez o de los abogados no puede sacrificar el derecho sustancial. Habrá un instante en que, si no se alegaron vicios de procedimiento, éstos se entienden saneados para dar paso a la sentencia de fondo”.
La doctrina acabada de mencionar resultó a la postre efímera por cuanto en sentencia de 18 de noviembre del mismo año5, fue recogida, al considerarse que el derecho a recurrir en casación una sentencia susceptible de tal recurso, “presupone el cumplimiento de un conjunto de requisitos de procedibilidad que, no obstante ponerse ellos de manifiesto en diferentes etapas del procedimiento de conformidad con el cual el recurso ha de surtirse, todos en realidad producen a la postre un mismo efecto si no son satisfechos del modo que exige la ley, efecto consistente en impedir una resolución de fondo, estimatoria o desestimatoria, de las cuestiones que el recurrente aduce para justificar su impugnación”, pues “la eficacia prohibitiva que cualquiera de estos requisitos produce, es absoluta y se despliega con ese carácter en todas aquéllas etapas, habida cuenta que, en situaciones normales, impide que a esas etapas se las pueda considerar como debidamente agotadas para pasar a la que sigue hasta llegar a la fase final de decisión del recurso, mientras que si por alguna circunstancia la secuela procesal avanza y culmina no obstante la falta de alguno de los requisitos en cuestión, se hace imposible cualquier pronunciamiento de mérito y así debe limitarse a registrarlo la Corte en su sentencia, restableciendo por lo tanto el imperio de las normas rituales que, debido precisamente a ese defecto no advertido en oportunidad, dejaron de aplicarse”.
3.- En ese orden, reiterando la anterior doctrina, sostenida por la Corporación por muchos años de manera uniforme y constante, resulta bien claro que en el presente caso la Corte se encuentra impedida para resolver en el fondo el recurso de casación interpuesto, por cuanto, como se vio, el impugnante no ofreció caución para impedir el cumplimiento de la sentencia en la parte susceptible de ejecución, y porque, de otro lado, pese a la omisión del Tribunal en ordenar la expedición de copias para el mismo propósito, dicha parte incumplió con la carga procesal de suplir esa omisión, lo cual trasluce, a no dudarlo, un abandono del recurso por parte del impugnante interesado.
Ahora, como el incumplimiento de esa carga procesal no puede traer consecuencias favorables, sino, por el contrario, adversas a quien no la observa, ese abandono se convierte, por ministerio de la ley, en un motivo de deserción que, por lo mismo, apareja la ejecutoria de la respectiva sentencia. Esa sola circunstancia trunca la competencia funcional de la Corte para enmendar los errores de procedimiento o de juzgamiento en que se dice incurrió el Tribunal, razón por la cual cualquier actividad posterior a la firmeza de dicha sentencia, se torna indiscutiblemente en ineficaz.
Desde luego, el cometido de hacer efectivo el derecho sustancial, sólo se concibe frente a un instrumento válido y eficaz, formal y jurídicamente, pero ello no significa que necesariamente deba despacharse la decisión judicial acorde con las pretensiones deducidas en el libelo, sino a que se dicte una sentencia en un escenario donde se permita al juzgador realizar todo cuanto este a su alcance para, respetando los principios mínimos de defensa y contradicción, sanear o superar los impedimentos y deficiencias de forma que anonadan el proceso.
En el caso concreto, esa tutela efectiva no se puede irrogar por cuanto, como se dijo, la actuación posterior a la sentencia es ineficaz y la eficacia del procedimiento es, a no dudarlo, presupuesto inexorable para la materialización del derecho, en uno u otro sentido. Además, la ilegalidad advertida, la deserción del recurso que por contera no habilita la competencia funcional de la Corte, no admite saneamiento de ninguna clase (art. 144, in fine, del C. de P. C.). Aceptar otra postura sería como admitir que la efectivización del derecho sustancial, puede serlo dentro de un procedimiento irregular insuperable, lo cual desconocería las reglas que informan el derecho fundamental a un debido proceso.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se inhibe para resolver en el fondo el recurso de casación interpuesto por el demandado PEDRO CLAVER PEREZ MARTELO contra la sentencia de 13 de septiembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Familia, en el proceso incoado por el respectivo Defensor de Familia a favor de la menor VICTORIA LUCIA CORENA, hija de la señora LUCY CORENA URZOLA, frente al recurrente.
Por lo mismo, sin costas para ninguna de las partes.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JORGE SANTOS BALLESTEROS
S A L V A M E N T O DE V O T O
Referencia: Expediente No.C-4712
Con el debido respeto el suscrito se aparta nuevamente de la anterior decisión adoptada por la Sala mayoritaria, por las razones expuestas en su oportunidad en asunto similar (Exp. No.4338), así:
“1.- Con relación a la anterior sentencia inhibitoria proferida en el profeso de la referencia, tomando como fundamento el estado de deserción del recurso de casación por incumplimiento de la carga procesal requerida para la ejecución de la sentencia impugnada, los suscritos magistrados, con el debido respeto, se permiten expresar su disentimiento, por cuanto, a nuestro juicio, no encontrándose el recurso en estado de deserción el fallo ha debido de ser de mérito o de fondo, por las consideraciones que a continuación se exponen.
“2.- Pues bien, la reforma procesal de 1989 (Decreto – Ley 2282 de 1989) no solo adoptó explícitamente los principios de la ejecutabilidad general de la sentencia recurrida y de la preclusión de los efectos de su incumplimiento, sino que, mas aún, reguló expresamente las oportunidades pertinentes.
“2.1.- En efecto, como consecuencia del efecto devolutivo de la concesión del recurso de casación, la precitada reforma, de una parte, mantuvo el criterio de la posibilidad de su ejecución imponiendo al recurrente desfavorecido totalmente con la sentencia, el deber de darle cumplimiento, o el de, si fuere el caso, otorgar caución para la suspensión (art. 371, inc. 3º. C.P.C.), o consagrándole al recurrente favorecido parcialmente con el fallo (art.374, inciso final, C.P.C.) la facultad (“podrá”, dice el texto) de solicitar su cumplimiento en lo favorable.
“2.2.- Pero con relación al primer caso, la misma legislación reguló simultáneamente, las cargas procesales para el cumplimiento del fallo, con la oportunidad de cumplimiento de dichas cargas, los efectos de su incumplimiento y las oportunidades de establecimiento de estas últimas, ubicándolas dentro de las diferentes fases o etapas preclusivas que estructuran el trámite del recurso extraordinario de casación. Por esta razón, el legislador de 1989 si bien estableció (salvo lo dispuesto en el art. 372 inc. 3º C.P.C.) una oportunidad para el cumplimiento de la carga procesal de suministrar lo necesario para las copias (previa solicitud, si el tribunal no lo hubiese ordenado) que faciliten el cumplimiento del fallo (dentro de los 3 días siguientes a su ejecutoria), no es menos cierto que consagró tres oportunidades para que el juez y las partes establecieran y discutieran su deserción, a saber: la primera, al momento del incumplimiento de dicha carga después de haberse concedido el recurso de casación pro el tribunal (art. 371, inc. 3º C.P.C.), para que corresponda a esta Corporación su decisión; la segunda, al resolverse por la Corte la “admisiblidad del recurso” (tal como lo indica el inciso 3º del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil); y la tercera, al examinar la misma Sala Civil de la Corte “los requisitos formales de la demanda” (art. 373, inc. 4º Código de Procedimiento Civil ) destinada a sustentar el recurso debidamente “concedido” y “admitido”. Luego, fue una carga procesal concebida por el legislador como imperativo del recurrente para obtener la consecuencia favorable de la tramitación del recurso en las oportunidades de concesión y admisión del recurso y de admisión de la demanda, cuyos actos procesales de deserción en caso de incumplimiento, solo pueden expedirse o reconocerse en estas específicas oportunidades. (las subrayas son nuestras). Y son oportunidades que, al permitir que las decisiones se adopten por auto, otorgan a su vez, la posibilidad de la impugnación correspondiente.
“3.- En cambio, no puede hablarse de deserción del recurso extraordinario de casación después de la ejecutoria del auto admisorio de la demanda de casación, ni tampoco de oportunidad adicional alguna para su reconocimiento en auto posterior o en sentencia que declara la inhibición para su conocimiento, por las razones que a continuación se expresan:
“3.1.- La primera de ellas consiste en que con dicha ejecutoria, formalmente quedó precluída la oportunidad para que las partes puedan aducir el incumplimiento por el recurrente de la carga procesal del suministro de lo necesario para la expedición de las copias indispensables para la ejecución, que sirva de fundamento para reclamar la deserción del recurso de casación, así como para que el juez pueda, de oficio o a solicitud de parte, proceder a su declaración por auto o por sentencia inhibitoria. Ello tiene su fundamento en la intención inequívoca de la reforma 1989 de cerrar en esta fase dicha oportunidad excluyendo en ella toda posibilidad de decisión sobre el particular, cuando, a diferencia de los momentos arriba mencionados (concesión y admisión de recurso, y admisión de demanda), no autoriza expresamente el análisis del incumplimiento de la precitada carga procesal y de la deserción del recurso. Además, tampoco fue estatuída esa carga procesal como condición para que la Corte adquiera competencia o para que el recurso fuese fallado de fondo, por lo que la doctrina no puede darle ese alcance. Mas aún, fuera de lo dicho observan los suscritos que tampoco puede llegarse a esta conclusión, por interpretación extensiva o por vía analógica. Pues no se trata de un defecto de expresión normativa, ni de un vicio que autorice dicha interpretación o creación normativa, sino por el contrario, lo que realmente surge de dicha reforma es la existencia de una voluntad inequívoca de exclusión de la mencionada interpretación o analogía. Porque, como bien lo ha dicho la doctrina, “el concepto de carga …. puede ser útil y provechosamente aplicado a la teoría del proceso, no se debe exagerar, no se debe querer acreditar en todo caso una carga procesal, aún allí donde el derecho procesal objetivo al regular el ejercicio del derecho de acción y de contradicción en juicio y el desarrollo de la forma y en el tiempo de todas las actividades procesales, ha establecido particulares siendo de ejercicio que en ningún caso pueden entrar en el concepto todavía denominado de carga” (vgr. Rocco, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 175).
“3.2.- La segunda razón es la de que materialmente con la ejecutoria del auto admisorio de la demanda, el ordenamiento patrio entiende que se configura un fenecimiento de la deserción inicial del recurso de casación. En efecto, no siendo la deserción del recurso un mero efecto procesal de extinción o muerte irreversible del recurso que opere como caducidad, sino sencillamente el hecho voluntario del recurrente de abandonar el recurso que la ley infiere de mero incumplimiento de una carga procesal, puede entenderse la razón por la cual la misma ley autoriza para que el juez pueda reconocer su existencia en la concesión y admisibilidad del recurso de casación, así como en la admisibilidad de la demanda de casación y no en época posterior. Porque si, no obstante el incumplimiento de esta carga procesal, el recurso es concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, para luego ser sustentado por demanda, que también es admitida por la Corte; es lógico admitir que si bien este recurso, sin dejar de existir, estuvo inicialmente en deserción o abandonado, posteriormente dejó de serlo cuando, después de toda esta actuación, resulta admitida su sustentación, sin oposición de los interesados ni declaración judicial. Porque si hasta este momento no se ha expedido declaración que reconozca cierta y definitivamente que hay abandono o deserción del recurso, es porque efectivamente no hubo abandono o este feneció si alguna vez existió. Es decir, la firmeza de la admisión de la demanda de seguridad jurídica suficiente a la existencia y sustentación del recurso de casación. De allí que ello explique que en dicha fase no se haya abierto una nueva oportunidad de declaración de deserción, pues, se repite, la que inicialmente tuvo existencia desapareció por la preclusión procesal correspondiente.
“3.4.- Por ello los suscritos magistrados reiteran una vez mas la doctrina tradicional y reciente de esta Corporación sobre el particular.
“3.4.1.- En efecto, aún bajo la vigencia de la estricta reglamentación del recurso de casación y de su rigurosa interpretación, ahora atenuada, esta Sala nunca admitió la supervivencia de la deserción del recurso de casación, después de la ejecutoria del auto admisorio de la demanda de casación, cuando ella se funda en el incumplimiento de cargas procesales. Porque al estimar sujeta estas cargas al principio de la preclusión, ellas fenecían y se consideraban saneadas las irregularidades generadas por su incumplimiento, es decir, se tenía como saneada la deserción inicial del recurso extraordinario, lo cual hoy día cobra mayor vigencia frente a la reforma a que se ha hecho mención. De allí que en esa oportunidad se dijera que ‘el principio de la preclusión del que, como es bien sabido y al decir de Lorenzo Carnelli (Cuestiones …. p.17, edición de 1953) … va asentando en el camino, como quien dice, la certezas menores, verdaderos puntales o, en otra forma, nudos firmes de la trama procesal que hacen posible la producción de la sentencia y con esta la afirmación definitiva de sus decisiones componentes …’ esto debido a que siendo lo cierto que las leyes procesales son de orden público en cuanto no es dable a las partes escoger las que a bien tengan encausar el procedimiento, no puede pasarse por alto que ‘… ella no puede impedir que como consecuencia de la abstención de una parte en interponer remedios legales, se consoliden determinadas situaciones irregulares cuyo acaecimiento, por su menor gravedad, no han sido consideradas por el legislador como causales de nulidad …’ (G.J. Tomo XCIX, p.687). Y mas adelante señala la Corte con acierto que las cargas procesales, como la del pago de las costas, también precluyen, porque, expresa, ‘la verdad es que en este caso el proveído admisorio del escrito de formulación del recurso extraordinario, fechado el veintiocho (28) de octubre de 1988 (fl. 163 del cdno. de la Corte), alcanzó plena firmeza; a pesar de crear una situación jurídica procesal ciertamente irregular, contra ella ningún reparo oportuno formuló la parte interesada no obstante que pudo hacerlo con amplitud suficiente nótese que para verificar la existencia de la carga insatisfecha y preparar su alegación en el tiempo debido, tuvo dicha parte el expediente entero a su disposición desde el 28 de mayo hasta el 28 de junio de 1988 (fls. 6 y 11, vto, a 25 de este cuaderno)-, luego es claro que aquella irregularidad quedó saneada y debió rechazarse, por improcedente y extemporánea …’ (auto de 21 de febrero de 1989. Exp.1698). (Lo subrayado es nuestro).
“3.4.2.- Pero mas recientemente, bajo la vigencia de la actual Carta Política de 1991, esta Sala, en sentencia del 20 de septiembre de 1994 (Exp. No.4308, acertadamente dijo lo siguiente: ‘A título de introducción conviene advertir que cuando una sentencia es contentiva de resoluciones ejecutables y ha sido recurrida en casación por la parte agraviada, respecto de la cual no se ha solicitado por el recurrente la suspensión de su cumplimiento, le corresponde al Tribunal ordenar la expedición de copias a costa del impugnante, dentro del término legal, so pena de que el ad-quem declare desierto el recurso, o de que la Corte lo inadmita.
“Empero, si a pesar de ser ejecutable el fallo proferido por el ad-quem, y sin reparo de las partes se concede el recurso extraordinario por el Tribunal, se admite luego por la Corte y se tramita hasta quedar en estado de dictar sentencia con la cual debe ultimarse el recurso extraordinario, considera la Corporación que, en esas condiciones, debe decidirse tal medio de impugnación, porque si bien el ordenamiento procedimental debe acatarse, también no se puede desconocer que en la misma legislación ritual sienta algunas reglas que son contentivas de principios universales, entre ellas, el de que el fin de los procedimientos se contrae a la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (art. 4 del C. de P.C.), postulado éste que por revestir especial y trascendental importancia, el constituyente de 1991 lo elevó a la categoría de constitucional, con mayor alcance, al establecer que en las actuaciones judiciales ‘prevalecerá el derecho sustancial’ (art. 228), lo cual se traduce, tal como lo tiene señalado la doctrina y la jurisprudencia, en que el derecho formulario no puede interpretarse y aplicarse con tanto rigor en procura de no sacrificar el denominado derecho sustancial, máxime cuando las partes litigantes no se han dolido de la actuación cumplida, teniendo las oportunidades legales para ello.
“Como antecedente de los postulados constitucionales rectores de la administración de justicia, entre ellos el de la prioridad o prevalencia del derecho sustancial sobre el ritual o formal, se afirmó en las discusiones de dicho principio por el Constituyente de 1991, que su razón de ser y su necesidad de entronizarlos en la Carta, radica en que ‘se ha convertido la forma en un medio no para garantizar el derecho sino para negarlo. El descuido en el saneamiento de las formas conduce con frecuencia al Juez a dictar sentencias inhibitorias, en abstracto, o a terminar el proceso con una nulidad. Debe entenderse que forma y contenido son inseparables en el Derecho de Defensa y Debido Proceso y que por descuido del Juez o de los abogados no puede sacrificarse el derecho sustancial. Habrá un instante en que, si no se alegaron vicios de procedimiento, éstos se entienden saneados para dar paso a la sentencia de fondo. Este principio dará lugar a una nueva concepción del derecho procesal: no más nulidades procesales al momento del fallo, ni sentencias inhibitorias, ni sentencias en abstracto, ni mucho menos sentencias absolutorias cuando el juez se considera incompetente, como ha sucedido muchas veces de modo lamentable. — Hoy el procedimiento se ha convertido en una excusa para eludir el fallo y negar el derecho impetrado’.
“Claro está, y es entendible, que no pretendió el Constituyente de 1991 hacer tabla raza del derecho instrumental o procedimental, sino proscribir el excesivo rigorismo formal, pues de no ser así, no resultaría fácil explicar que por otra parte la misma Carta Política exija, como uno de los elementos del debido proceso, la observancia de las formas propias de cada juicio, tal como lo ha puesto de presente la jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional”.
“En pos de estos criterios, resulta mas aceptable resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, que sustraerse al conocimiento del mismo, lo cual explica las reflexiones que seguidamente se sientan…” (Las subrayas también son nuestras).”.
4.- Por todo lo expuesto, el suscrito estima que en el caso sub-examine ha debido ser de mérito y no inhibitorio el fallo de casación.
Fecha ut supra.
PEDRO LAFONT PIANETTA
1 Auto 30 de enero de 1997, reiterando entre otros los de 17 de mayo de 1995 y 26 de febrero de 1996.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 25 de enero de 1994.
3 G. J. Tomo CLXXVI, pág. 103, sentencia de 15 de marzo de 1994, reiterando doctrina anterior.
4 Cfr. G. J. Tomo CCXXXI, segundo semestre, volumen I, págs. 534-535.
5 G. J. Tomo CCXXXI, segundo semestre, volumen II, págs. 1010-1017.