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S-051-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
Nicolás Bechara Simancas
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Ref: Expediente No. 4244
Al haber sido próspero el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha agosto 19 de 1.992, dictada dentro del proceso ordinario promovido por FRANCISCO LUIS LOPERA GIL y MARIO DE JESUS ZAPATA PENAGOS frente a LIBARDO ALFONSO ALZATE TABARES, procede la Corte como Tribunal de instancia a decidir el recurso de apelación formulado contra el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín el 28 de Abril de 1.992, por la parte actora.
I- ANTECEDENTES
1.- Los demandantes Francisco Luis Lopera Gil y Mario de Jesús Zapata Penagos solicitan, que con citación y audiencia de Libardo Alfonso Alzate Tabares, se declare que por ser aquellos propietarios del inmueble que describen y aclaran en el hecho primero de la demanda, se decrete su restitución, llegando a la ejecución forzada si fuere necesario, con la consiguiente condena al pago de los frutos naturales y civiles dados por el inmueble, desde el día en que empezó la posesión del bien, hasta su restitución. En subsidio de ésta última pretensión demandan el pago de los mismos perjuicios desde la contestación de la demanda.
2.- Los fundamentos fácticos de la demanda se compendian así:
a.- Por escritura 197 de 21 de julio de 1984, Argiro de Jesús Peña enajenó en favor de Francisco Luis Lopera Gil y Mario de Jesús Zapata, un lote de terreno desmembrado de uno de mayor extensión, ubicado en Entrerrios, paraje de Potrero, conocido con el nombre de “El Flautal y Juan Esteban”. El lote tenía casa de habitación y demás mejoras y anexidades. Sus linderos se mencionan en el numeral primero de la demanda. Su matrícula inmobiliaria es la número 025-0005379 de la Oficina de Registro de Santa Rosa de Osos.
b.- Por escritura 2321 de 30 de abril de 1986, se aclararon los linderos de dicho inmueble.
c.- Argiro de Jesús Peña (vendedor), había adquirido en mayor extensión por compra a Evelio Múnera Patiño, mediante escritura 47 de marzo 12 de 1.984. Correspondía a tal inmueble el número de Matrícula inmobiliaria 025-0004905 de Santa Rosa de Osos. Este a su vez había adquirido en mayor extensión por compra a Pedro Antonio Londoño, por escritura 73 de junio de 1978, predio éste del cual se desmembró el lote que transfirió a Argiro de Jesús Peña. Predio con Matrícula inmobiliaria 025-0000934 de la misma oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
d.- Francisco Luis Lopera Gil y Mario de Jesús Zapata están privados de la posesión material del fundo, pues dicha posesión la tiene Libardo Alfonso Alzate Tabares y fue adquirida por éste, dadas las siguientes circunstancias:
2. El inmueble fue rematado y entregado al rematante. En la diligencia de secuestro no se advirtió que los linderos correspondían al inmueble de mayor extensión del cual se desmembró el de los accionantes, adquirido de Argiro de J. Peña, a su vez éste de Evelio Múnera Patiño por escritura 47 de 1.984 con registro 025-0004905.
3. El error de la oficina de registro al abrir nuevo folio con el acto hipotecario y el error del juzgado en la determinación del bien, produjo como resultado que al rematar se entregó como rematado, el bien de los ahora demandantes, quedando privados por ello de su posesión material.
4. El rematante JESUS EMILIO SUAREZ BEDOYA, por medio de la escritura 895 de 5 de mayo de 1.986 y matrícula 025-0004759, vendió la mitad del inmueble a REINALDO GALLEGO BOTERO y la otra mitad a LIBARDO ALFONSO ALZATE TABARES, por escritura 1356 de 1986, registradas bajo el folio 025-0004759, LIBARDO ALFONSO compró al copropietario REINALDO GALLEGO BOTERO
5. El actual poseedor LIBARDO ALFONSO ALZATE TABARES está en incapacidad de ganar por prescripción el dominio del fundo descrito en los hechos 1º. Y 2º de la demanda.
1. El título exhibido por los demandantes según lo afirman, conserva su vigencia y no ha sido cancelado.
3.- El demandado descorrió el traslado oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones deprecadas por los actores, argumentando distinta identidad de los predios, distintas matrículas inmobiliarias, inexistencia de despojo violento, justo título y buena fe y finalmente solicitando el reconocimiento de las mejoras plantadas y su pago con intereses comerciales , en seguridad de lo cual propone derecho de retención hasta el pago total.
Formula denuncia del pleito frente a la sucesión ilíquida de JESUS EMILIO SUAREZ BEDOYA por conducta de su esposa INES SERNA y sus hijos WILLIAM, ORLANDO, OMAR, ELKIN GUILLERMO, DAVID, MAGDALENA, STELLA, MARTHA, GLADIS y el menor JOHN FREDY SUAREZ SERNA. Así mismo, frente a Reynaldo Gallego Botero.
El fundamento de la denuncia del pleito es la cláusula de saneamiento contenida en las escrituras de venta 896 de 5 de mayo de 1.986, por medio de la cual adquirió el 50% del inmueble a Jesús Emilio Suarez Bedoya, y 1356 de 27 de junio de 1.986 por medio de la cual adquirió de Reinaldo Gallego Botero el otro 50%.
4.- El trámite de la primera instancia se agotó con sentencia que ordena la reivindicación de una cuota parte del inmueble pretendido, no resuelve sobre prestaciones mutuas, declara que no hay evicción de la cosa pues el demandado no será privado de la cosa ni total ni parcialmente y condena al 50% de las costas al demandado.
5.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-
En la sentencia de primera instancia el a-quo consideró que el remate efectuado por Jesús Emilio Suárez Bedoya “constituye venta forzada de cosa ajena, sin efecto legal para transferir el dominio, y constituye un acto que le es inoponible al verdadero dueño”, en este caso a los demandantes Francisco Luis Lopera Gil y Mario de Jesús Zapata Penagos, quienes como propietarios -pues así lo demostraron con la escritura 197 de 21 de julio de 1984 otorgada en la Notaría de Entrerríos registrada al folio de matrícula 025-0004905- (sic) pueden “reivindicar entonces contra el poseedor demandado dado que el remate es tradición del ejecutado al rematador, hecha por el Juez, como representante legal de aquél y no crea, sino que sólo traspasa bienes y derechos. Si estos derechos no los tenía el ejecutado nada puede adquirir el rematador”.
Asevera que el demandado posee el predio materia de la pretensión reivindicatoria, como se desprende de la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte absuelto por él. En cuanto a los otros dos requisitos de la acción de dominio, esto es, si la pretensión versa sobre cosa singular o cuota parte de esta y si se daba identidad entre ella y la poseída por el demandado, concluye que “este despacho encuentra que de ellos (sic), si hay evidencia en el proceso”; agregando sobre el particular que Evelio Múnera compró “un predio con casa de habitación” a Pedro Antonio Londoño por escritura 73 de 15 de junio, debidamente registrada, del cual el comprador “desgajó 12 hectáreas, mediante escritura 193 del 29 de noviembre de 1983 y registrada el 2 de febrero de 1984”; que a ese desgaje se abrió el folio de matrícula 025-0004759 y luego se remató por el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos; que descontado el desgaje anterior y las 17 hectáreas que de la matrícula 025-000934 vendió Evelio a Darío Muñoz y María Oliva Zapata, de ella quedaron sólo ocho (8) hectáreas que fue las que compró Argiro Peña mediante escritura 47 de 12 de marzo de 1984, quien vendió 6 de ellas a los actores para lo que se abrió el folio de matrícula 025-0005379, y las dos restantes a Libardo Piedrahita mediante escritura 304 de 7 de diciembre de 1984, registrada esta última en el folio de matrícula 025-0005560.
A continuación señala expresamente:
“La dificultad surge cuando al estudiar el contenido de las escrituras a que aluden los registros antes citados encontramos que los predios que en menor extensión se vendían o el que se hipotecó, no se delimitaron o deslindaron adecuadamente, por cuanto tanto la escritura N° 47 de marzo 12/84 (fl. 72 C. 1) como la 193 de noviembre 29/83 (fl. 13 del mismo cuaderno), la 197 de julio 21/84 y la 2321 de abril 30/86 (fl. 70 y 71 y 6 a 8 del mismo cuaderno respectivamente) se refieren a predios que tienen linderos similares y estos mismos linderos fueron constatados en la diligencia de inspección judicial.
“La aclaración de linderos por medio de la escritura N° 2321 de abril 30/86 señala unos linderos que abarcan casi la totalidad del predio y sólo se excluye en esta aclaración la parte que corresponde a LIBARDO ALFONSO ALZATE TABARES (sic), pero no es posible por medio de estas escrituras saber cuál fue la parte del predio que se desgajó en una extensión de 12 hectáreas y cuál la parte del predio que inicialmente EVELIO vendió a ARGIRO y la parte de este bien que posteriormente ARGIRO vendió a los demandantes.
“El art. 949 del C.C., señala que se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de cosa singular. Encontramos procedente la reivindicación del bien de propiedad de los demandantes y dado que se trata de una cuota proindiviso de cosa singular y del estudio de los títulos, se deduce que el bien poseído por el demandado comprende la cuota parte del demandante en una proporción de ¼ parte, es preciso concluir que la cosa singular reivindicable está en comunidad con la de propiedad del demandado.
“Se dice que la proporción de la parte actora es de ¼ parte teniendo en cuenta que su título se refiere a un predio de 6 hectáreas y porque lo comprado por el demandado tiene un área aproximada de 14 hectáreas (12 que adquirió con ocasión del remate, así: 6 hectáreas al rematante y 6 hectáreas a REINALDO GALLEGO) y 2 hectáreas a ARGIRO PEÑA, y además porque lo anterior responde a la realidad dado que en la inspección judicial se dijo que el área aproximada del bien era de 25 hectáreas.
“No es posible pronunciarnos ahora en relación a las prestaciones mutuas porque las mejoras avaluadas hacen alusión a mejoras realizadas en la totalidad del bien y en caso de un posterior proceso divisorio, si este fallo se confirma o no es apelado, no se sabe desde ya, en qué sector del bien le serán adjudicadas al demandante la parte que le corresponde, y en el predio hay zonas con pasto, otras cultivadas, otras enmalezadas, o la casa de habitación mejorada.
“El demandado denunció el pleito a REINALDO GALLEGO BOTERO, a INES SERNA en su calidad de cónyuge supérstite de JESUS EMILIO SUAREZ BEDOYA y a los hijos de este último, WILLIAM, ORLANDO, OMAR, ELKIN, DAVID, GUILLERMO, MAGDALENA, ESTELLA, MARTHA, GLADYS y JOHN FREDY SUAREZ SERNA.
“Esta denuncia del litigio es procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 1899 del C.C. y 940 del C. de Co., y en este caso estuvo bien propuesta por cuanto se inició una acción de dominio contra el comprador, LIBARDO A. ALZATE TABARES.
“Los requisitos de forma de la denuncia, contemplados en los Arts. 55 y 56 del C. de P.C., se cumplieron. Se aportó la prueba sumaria del derecho a formularla, consistente en la copia de la escritura Pública # 1356 del 27 de junio de 1986, otorgada en la Notaría 14 del Círculo de Medellín, por medio de la cual el demandado compró al denunciado REINALDO GALLEGO BOTERO la mitad indivisa que tiene de un lote de terreno desgajado de otro mayor, y si bien inicialmente se dice que tiene todo el lote una extensión aproximada de 14 hectáreas, a renglón seguido se aclara que su área es sólo de 12 hectáreas. También se acompañó la copia de la escritura 896 del 5 de mayo de 1985, otorgada en la misma Notaría y que hace relación a la venta de la otra mitad restante del predio que JESUS EMILIO hace a LIBARDO ALZATE TABARES.
“Como se encontró que los requisitos de forma de la denuncia se cumplieron, este despacho ordenó la citación en relación a los denunciados. Estos no efectuaron ningún acto procesal tendiente a la defensa de sus propios intereses, pero como la denuncia del pleito es apenas una noticia del litigio en curso, estos terceros no están obligados a defenderse.
“En este caso no se da la evicción de la cosa comprada porque no se puede concluir que el pleito se haya perdido, aun cuando la pretensión de la parte actora se acoge dado que los derechos de dominio que alegaron las partes permanecen incólumes y lo que se concluyó fue que el demandado, además de poseer lo que compró, también posee el bien de propiedad de los demandantes en una extensión de 6 hectáreas, debido a la incorrecta alinderación (sic) de los predios y no a la mala fe de ninguna de las partes. Por esto no hay lugar a condena alguna para los denunciados por concepto de indemnización ni reembolso o pago de suma alguna de dinero.
“No hay evicción de la cosa comprada, se repite, porque el demandado no va a ser privado por medio de esta sentencia ni total ni parcialmente de lo que adquirió de los denunciados. Será privado sí de la posesión de un área de seis (6) hectáreas en relación de un bien que posee de 24 hectáreas aproximadamente lo cual supera suficientemente las 12 hectáreas que compró a los denunciados”.
6.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Contra la decisión de primera instancia precedentemente sintetizada, interpuso recurso de apelación la parte actora, que hace descansar sobre las consideraciones siguientes:
6.1.- El inmueble materia de reivindicación está determinado en el hecho primero de la demanda, con la aclaración que se indica en el hecho segundo de la misma, adquirido por los actores de Argiro de Jesús Peña Gómez mediante escritura 197 de 21 de julio de 1984 de la Notaría Unica de Entrerríos, y matriculado bajo el número 025-0005379. Se segregó de uno de mayor extensión que el vendedor compró a Evelio Múnera Patiño por escritura 47 de 12 de marzo de 1984 de la misma Notaría, registrada al folio de matrícula 025-0004905, y la porción que de él quedó la enajenó el mismo Peña Gómez a Libardo de Jesús Piedrahita Arango.
6.2.- Los linderos del inmueble embargado dentro del proceso ejecutivo promovido por Jesús Angel Restrepo Pérez contra Evelio Múnera Patiño y comunicado a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos mediante oficio 073 de 8 de mayo de 1984 del Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos, corresponden al predio que el ejecutado había enajenado a Argiro de Jesús Peña Gómez por la citada escritura 47 de 12 de marzo de 1984, porque la escritura 193 de 29 de noviembre de 1983 que se cita en dicho oficio “se contrae es a una hipoteca, concretamente de Evelio Múnera a favor de Urbano Londoño y no es título de adquisición como se pregona en dicho oficio” y la entendió erróneamente la nombrada Oficina de Registro al abrir con el susodicho instrumento el folio de matrícula 0250004759.
6.3.- Que el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos al identificar y secuestrar el inmueble, tomó los linderos del predio objeto de reivindicación , no los que aparecen en el señalado oficio 073 ni en la escritura 193 que comprenden el globo descrito en la escritura 47, totalmente distintos.
6.4.- Es equivocada la apreciación del a-quo cuando asevera que la escritura 2321 de 30 de abril de 1986 excluye la porción poseída por el demandado, pues en este documento “…jamás se llega a tal conclusión”; y es errónea así mismo su apreciación atinente a que en la escritura 193 “que se contrae al crédito hipotecario de Evelio Múnera a favor de Urbano Londoño hubiera desgajado un lote de 12 hectáreas para hipotecarlo…”.
6.5.- Los hechos y peticiones de la demanda apuntan a la reivindicación del cuerpo cierto en posesión del demandado, plenamente identificado, no al número de hectáreas a que se refiere el fallo del a-quo “y mucho menos vinculadas a un bien que es totalmente ajeno a la materia litigiosa”; y que si, como lo acepta ese sentenciador, se dio cabal cumplimiento “a los presupuestos legales para salir avante en la pretensión”, no se ve razón para que hubiese terminado ordenando una restitución de cuota, que jamás pidieron los actores y no se compadece con el contenido del artículo 305 del C. de P.C..
II CONSIDERACIONES
1.- Para que salga avante la acción reivindicatoria, lo ha dicho insistentemente la jurisprudencia de esta Sala, es preciso que ella recaiga sobre cosa singular o cuota determinada de la misma, que exista derecho de dominio en el actor y posesión material en el demandado, e identidad entre la cosa pretendida y la poseída por el último. El primero de esos elementos concurre aquí a cabalidad, tal como se desprende de la demanda misma, en la que se mencionan los precisos linderos del predio perseguido, adquirido por los actores en la forma como allí mismo se precisa. El derecho de dominio de los demandantes se encuentra igualmente acreditado por lo siguiente:
1.1.- Mediante escritura No. 73 de 15 de junio de 1978 otorgada en la Notaría de Entrerríos (folio 5 C. 1) y registrada en el folio de matrícula No. 025-0000934 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos, Pedro Antonio Londoño Monsalve enajenó como cuerpo cierto a Evelio de Jesús Múnera Patiño, según lo precisó la Corte en su sentencia de 13 de febrero de 1996 por medio de la cual casó la del Tribunal, la mitad allí descrita por sus linderos de la finca conocida con el nombre de “El Flautal, Dos Puertas y Juan Esteban”, la que se entregó real y materialmente en la misma fecha al comprador.
1.2.- Evelio de Jesús Múnera Patiño, tras desmembrar de lo que compró dos porciones que enajenó, en su orden, a Rosa Emilia Roldán (escritura No. 211 de 13 de diciembre de 1983) y a Dario Muñoz Jaramillo y Martha Zapata de Muñoz (Escritura No. 116 de 23 de septiembre de 1983), ambas registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos bajo los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 025-0004692 y 025-0004794, respectivamente, constituyó gravámen hipotecario en favor de José Urbano Londoño Roldán (Escritura No. 193 de 29 de noviembre de 1983 de la Notaría de Entrerríos) sobre la porción que le quedó del lote comprado a Pedro Antonio Londoño Monsalve; gravámen hipotecario ése que en vez de ser registrado en el folio de matrícula correspondiente (025-0000934), lo inscribió la oficina competente en uno diferente que abrió para ese efecto, esto es, bajo el No. 025-0004759. De esa manera la última porción que le quedó a Evelio Múnera Patiño después de las segregaciones anteriormente mencionadas, pasó a tener, por determinación de dicha oficina de registro, dos folios de matrícula diferentes, es decir el No. 025-0000934 legalmente correspondiente, y el 025-0004759 que se abrió sin fundamento legal.
1.4.- Teniendo en cuenta lo anterior, resulta que efectuada la referida venta de Evelio a Argiro, a aquél no le quedó nada del lote de mayor extensión que adquirió de Pedro Antonio Londoño Monsalve, del que había enajenado con anterioridad una porción a Rosa Emilia Roldán Restrepo (escritura 211 de 13 de abril de 1983 – folio matrícula inmobiliaria 025-0004692) y otra a Darío Muñoz Jaramillo conjuntamente con María Zapata de Muñoz (escritura 116 de 23 de septiembre de 1983 – folio de matrícula inmobiliaria 025-0004794); y que desde el día 22 de marzo de 1984 (cuando registró su correspondiente título de adquisición) Argiro se hizo entonces propietario de la porción hipotecada a José Urbano Londoño Roldán, asumiendo como propio ese gravámen, cancelado por escritura 102 de 29 de abril de 1984 de la Notaría de Entrerríos.
1.5.- Jesús Angel Restrepo Pérez inició ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos proceso ejecutivo contra Evelio Múnera Patiño con miras a obtener la cancelación forzada de una letra de cambio por valor de $100.000, petición ante la cual el citado despacho libró el correspondiente mandamiento de pago el 7 de mayo de 1984. Allí el ejecutante solicitó el embargo y secuestro de un bien inmueble que dijo ser de propiedad del ejecutado e identificó, para los efectos de la medida preventiva perseguida, como el siguiente: “Por escritura 193 del 29 de noviembre de 1983, de la Notaría de Entrerríos, registrada el día 2 de febrero de 1984 en la matrícula inmobiliaria N° 025-0004759, el señor Evelio Múnera Patiño desgajó un lote de mayor extensión, desgaje…comprendido por los siguientes linderos: ‘partiendo del lindero Colpisos, sigue con estos arriba, a lindar con Francisco Londoño, sigue con éste a lindar con Colpisos, sigue con éstos hacia abajo a encontrar linderos con Luis María Pérez, sigue con éstos arriba a encontrar linderos con Eriberto Palacio, sigue con éste a encontrar lindero con Evelio Múnera, sigue con éste bajando por chamba abierto (sic), corrijo recto (sic), a lindar con los Muñoz; sigue con éstos a encontrar lindero por amagamiento arriba y alambrado a llegar al primer lindero y punto de partida’” (folio 218 C. 5). A esa medida cautelar accedió el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos mediante auto de 8 de mayo de 1984 (folio 219 C. 5), comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos por oficio N° 073 de la citada fecha, en el que se identificó el predio objeto de dicha medida por los linderos y folio de matrícula inmobiliaria antes especificados (folios 222 y 223 C. 5), que esta última oficina registró el 9 de mayo de 1984 bajo el folio N° 025-0004759. El aludido inmueble fue el que remató precisamente Jesús Emilio Suárez Bedoya por $1.200.000 en la diligencia llevada a cabo por el mismo Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos el 7 de noviembre de 1985 (folio 75 y siguientes C 5); diligencia en la que se indicó que el inmueble rematado lo había adquirido el ejecutado, en mayor extensión, “…por compra a PEDRO ANTONIO LONDOÑO MONSALVE, según escritura N° 73 de 15-06-78 Notaría de Entrerríos; registrada el 22-06-78 en la anotación 04 de la M.I. 025-0000934…”.
El inmueble acabado de describir y que fue objeto de medida cautelar decretada dentro del referido proceso ejecutivo el 8 de mayo de 1984, lo había enajenado por los mismos linderos Evelio Múnera Patiño a Argiro de Jesús Peña Gómez mediante escritura de la Notaría de Entrerríos identificada con el número 47 del 12 de marzo de 1984, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos el 22 de marzo de 1984 bajo el folio de matrícula N° 025-0004905.
1.6.- Consecuente con lo dicho, al iniciarse el proceso ejecutivo de Jesús Angel Restrepo Pérez contra Evelio Múnera Patiño el 7 de mayo de 1984 (folios 24 y ss. C. 5), a éste no sólo no le quedaba ninguna parte del lote que adquirió de Pedro Antonio Londoño Monsalve mediante la ya citada escritura 73 de 15 de junio de 1978, sino que el bien inmueble que se embargó, secuestró y remató dentro de ese proceso ejecutivo por Jesús Emilio Suárez Bedoya era cabalmente, para entonces, de propiedad de Argiro de Jesús Peña Gómez, por lo que la medida cautelar y la venta forzada realizada en pública subasta recayeron, como lo señaló con acierto el a-quo, sobre cosa ajena (folios 10 y siguientes C. 4), que no puede redundar en perjuicio de los derechos del verdadero dueño, como se precisa a continuación.
1.7.- Argiro de Jesús Peña Gómez enajenó por escritura No. 197 de 21 de julio de 1984 de la Notaría de Entrerríos (fl. 60 C. 1) parte del predio en cuestión a los aquí actores Francisco Luis Lopera Gil y Mario de Jesús Zapata Penagos. Se dijo allí (cláusula primera) que la porción vendida era de 16 hectáreas aproximadamente y que (cláusula segunda) el vendedor no entrega el título (la escritura 47 de 12 de marzo de 1984) “por quedarle más valores en ella”, haciendo entrega real y material de lo vendido a los compradores (cláusula sexta), quienes lo dieron por recibido (fl. 60 vto. C. 1). Sin embargo, las mismas partes (Argiro y sus compradores Francisco Luis y Mario de Jesús) aclararon aquella escritura (la N° 197) por conducto de la 237 de 9 de septiembre de 1984 (fl. 143 C. 4) en el sentido de especificar la porción del predio que se reservó el vendedor Argiro de Jesús Peña Gómez (2 hectáreas) y que destinaría a la construcción de “…una casita para recreo exclusivamente…”; porción que después enajenó a Libardo de Jesús Piedrahita Arango por escritura No. 304 de 7 de diciembre de 1984 de la Notaría de Entrerríos (fl. 36 C. 1), registrada bajo el folio de matrícula inmobiliaria 025-0005560.
1.8.- No obstante lo consignado en la mencionada escritura aclaratoria No. 237 de 9 de septiembre de 1984 respecto de no haberse tenido en cuenta en la escritura aclarada No. 197 de 21 de julio de 1984 “una desmembración anterior y que lo queda (sic) realmente son ocho hectáreas, siendo la venta seis hectáreas por los mismos linderos…” (subraya la Corte), es lo cierto que esa “desmembración”, alusiva sin duda a la porción hipotecada por Evelio Múnera Patiño a José Urbano Londoño Roldán, no podía deducirse del área del predio adquirido por Argiro de Jesús Peña Gómez de Múnera Patiño, pues ya se indicó que esta venta versó claramente sobre el inmueble hipotecado (ver cláusula tercera, escritura 47 de 12 de marzo de 1984, folio 62 vto. C. 1), y así lo ratificó el vendedor Evelio Múnera Patiño en la diligencia de inspección judicial practicada en este proceso. Cabe destacar así mismo, cómo no obstante indicarse en la escritura aclaratoria 237 que se trataba de una cabida en hectáreas, allí se dejó consignado que fue “por los mismos linderos”, esto es, por los señalados en la escritura 197 aclarada. De manera que a pesar de la reducción anunciada respecto del área vendida, ésta siguió circunscrita a “…los mismos linderos”, como lo ratifica el hecho de que éstos, sin alusión a la extensión territorial, fueran precisados una vez más por dichos contratantes (Peña Gómez y Lopera Gil – Zapata Penagos) mediante escritura 2321 de 30 de abril de 1986 de la Notaría 15 de Medellín (fl. 1 a 3 C.1) en la forma en que aparecen indicados en la cláusula quinta de ese instrumento y conforme lo describe el hecho segundo (2o.) de la demanda, a los cuales se contrae precisamente la pretensión reivindicatoria.
1.9.- Preciso es notar además, en orden a determinar el alcance del derecho que frente a esta acción de dominio asiste a los actores, que al ser examinada por la Corte la actuación cumplida dentro del proceso ejecutivo adelantado por Jesús Angel Restrepo Pérez contra Evelio Múnera Patiño (cuaderno No. 5 y folios 7 a 92 del cuaderno 4 del expediente), no ofrece dificultad constatar que si en el folio de matrícula inmobiliaria número 025-0004759 de la Oficina de Registro de Santa Rosa de Osos, obrante en dicho proceso, no constaba (ni podía constar porque para entonces no correspondía a la realidad) que el ejecutado Evelio Múnera Patiño fuera dueño del predio allí sometido a medida cautelar, y si adicionalmente en el citado folio de matrícula inmobiliaria (folio 298 C. 5) aparece claramente indicado que ese registro se hizo tomando como antecedente el folio de matrícula matriz N° 025-0000934 (folio 225 C. 5) según el cual al decretarse el embargo del inmueble su propietario era Argiro de Jesús Peña Gómez, es obvio que ante tal estado de cosas el rematante Jesús Emilio Suárez Bedoya no podía ignorar, si hubiese obrado con mediana diligencia y cuidado, que el ejecutado no era el propietario del bien que se iba a rematar, y así mismo se habría percatado que de conformidad con el principio que inspira el artículo 752 del C.C. no podría adquirir un derecho de propiedad que el ejecutado no tenía.
De otra parte, no se puede soslayar que al practicarse la diligencia de secuestro llevada a cabo en el proceso ejecutivo citado (fl. 227 C. 5), se encontró a Mario de Jesús Zapata Penagos en posesión del predio embargado, quien manifestó “que en compañía del señor FRANCISCO LOPERA GIL, quien no se halla presente, le compraron el inmueble a Argiro Peña…y que éste le había comprobado a Evelio Múnera Patiño…” mediante escritura pública debidamente registrada. Algo más, a folios 233 y siguientes del cuaderno 5 del expediente obra escrito fechado el 19 de marzo de 1995 en virtud del cual el mismo Mario de Jesús Zapata Penagos, hoy demandante en reivindicación, promovió incidente de desembargo del predio, aduciendo “posesión material con ánimo de señor y dueño…”, por lo que no obstante el rechazo de plano de ese incidente en consideración a que fue propuesto en forma extempóranea, es lo cierto que constituye elemento de convicción adicional acerca de la existencia de un derecho de dominio en cabeza de persona diferente al ejecutado.
Dadas estas circunstancias, no puede, como se dijo, predicarse buena fe exenta de culpa en el rematante con miras a crear un derecho de propiedad en su favor, derivado éste de una apariencia resultante del registro que el rematante tuvo en sus manos desvirtuar.
2.- Por consiguiente, los únicos titulares de dominio en esta contienda respecto del inmueble de cuya reivindicación se trata son los demandantes, porque el demandado al tenor del artículo 753 del C.C. tiene tan sólo la condición de poseedor, como quiera que el remate de cosa ajena no lo hizo propietario del inmueble rematado, que siguió perteneciendo a los actores. Estos son así propietarios de un cuerpo cierto de cuya posesión material se encuentran privados, como se deduce de la inspección judicial y los testimonios de ELKIN DE JESUS ZULUAGA CUARTAS, JESUS ARGIRO ARANGO PALACIO, JOSE IVAN MEDINA ARANGO, ADOLFO VILLA RUIZ, ALBERTO JARAMILLO BEDOYA, ALVARO ESTEBAN URIBE PEÑA; cuerpo cierto cuyos linderos fueron , según lo visto, señalados inicialmente en la escritura 197, ratificados en la 237 y aclarados en la 2321.
Es de ver por lo demás, que tanto la venta efectuada por Evelio Múnera Patiño a Argiro de Jesús Peña Gómez como la que éste realizó a los actores Francisco Luis Lopera Gil y Mario de Jesús Zapata Penagos mediante las escrituras públicas anteriormente relacionadas, fueron de cuerpo cierto con señalamiento de sus respectivos linderos; particularidad con arreglo a la cual y lo que sobre el punto dispone el artículo 1889 del Código Civil trae como consecuencia que el vendedor esté obligado a “…entregar todo lo comprendido en éllos” (los linderos); texto legal cuya cabal hermenéutica ha llevado a la Corte a precisar que “Cuando se vende un inmueble designando claramente sus linderos, la venta debe entenderse que se hizo como de especie o cuerpo cierto y el vendedor queda obligado a entregar al comprador, sin alteración del precio, todo lo comprendido en los linderos, sea cual fuere la cabida del predio. Esto está de acuerdo con el artículo 1889 del C.C.” (Sentencias de 10 de octubre de 1955, G.J. LXXXI, Pág. 399; 2 de junio de 1958, G.J. LXXXVIII, Pág. 102).
En consecuencia, las diferencias que se plantean en cuanto a la extensión de los predios, pierde relevancia frente al estudio realizado.
3.- En la prueba del derecho de propiedad, ha dicho la Corte, una de las hipótesis que puede presentarse es que cada una de las partes en contienda presente títulos que, emanados de persona distinta, las acredite simultáneamente como dueñas del bien disputado en reivindicación; supuesto en el cual, también lo ha precisado la Corporación, “…el demandado debe ser mantenido en la posesión por la presunción de dueño que ésta establece, a menos que el reivindicador logre demostrar que su autor le hubiera ganado al título del demandado, en caso de que el litigio se hubiera entablado entre ellos…” (Sent. de 18 de agosto de 1948; G.J. LXIV, Pág. 717). Aplicado dicho criterio jurisprudencial al caso de este proceso, no hay ninguna duda, por todo lo expuesto precedentemente, que si el litigio del cual dan cuenta estos autos se hubiese ventilado entre Argiro de Jesús Peña Gómez y el demandado Libardo Alfonso Alzate Tabares, aquél habría sacado avante la pretensión reivindicatoria en cuestión, todo lo cual es suficiente para concluir que, ante la situación fáctica y legal que evidencia esta actuación, el citado demandado no está en condiciones de ser mantenido en la posesión.
4.- Se cumplen así todos los requisitos axiológicos de la acción reivindicatoria: dominio de los actores; posesión de los demandados sustentada en un título que, según lo indicado atrás, le es inoponible a los demandantes; cosa singular reivindicable; e identidad entre lo pretendido con la acción persecutoria y la detentación en comento, todo lo cual lleva a que ha de salir airosa, consecuentemente, la pretensión reivindicatoria aducida por los actores.
5.- RESTITUCIONES MUTUAS.-
5.1.- Vencido el demandado en reivindicación, éste deberá restituir la cosa en el plazo fijado por la ley o por el juez (art. 961 C. C.); restitución que cuando concierne a una heredad comprende las cosas que forman parte de ella (art. 962 del C.C.), así como la de los frutos naturales y civiles que se hubiesen percibido antes y después de la contestación de la demanda si ha sido poseedor de mala fe, o únicamente los últimos en caso contrario (poseedor de buena fe), y no solamente los percibidos sino, en cada una de esas dos hipótesis, los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniendo la cosa en su poder (art. 964 del C. C.).
5.2.- Un primer aspecto entonces por dilucidar, en orden a regular lo concerniente a las restituciones mutuas, estriba justamente en establecer si el aquí demandado es poseedor de buena o mala fe, cometido frente al cual cabe previamente precisar que una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos, a la que ya se refirió esta sentencia en aparte anterior cuando definió la titularidad del derecho de dominio sobre el citado bien en favor de los actores en consideración a que aquella no emerge en este proceso respecto del demandado, y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C.C. como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio…”, que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem, y que es la requerida por el artículo 964 de la misma obra para que el poseedor vencido restituya únicamente los frutos percibidos o que pudieron percibirse después de la contestación de la demanda. Esta última es, consecuente con lo dicho, la que aquí cobra relevancia en relación con las restituciones que deben ordenarse a cargo del demandado, toda vez que si éste derivó finalmente sus derechos sobre el predio materia de reivindicación del remate efectuado en su momento por Jesús Emilio Suárez Bedoya dentro del proceso ejecutivo promovido por Jesús Angel Restrepo Pérez contra Evelio Múnera Patiño, la adquisición por él así conseguida no podría calificarse de fraudulenta o producto de artimañas o engaños.
En suma, por no haber empleado la debida diligencia para verificar la idoneidad de la titulación de sus antecesores, el demandado no puede invocar la buena fe exenta de culpa y, por ende, le es oponible el derecho de propiedad del que demostró ser titular el demandante, pero al propio tiempo, no mediando fraude, violencia o clandestinidad en la adquisición de su posesión, según acaba de decirse, al demandado le aprovecha la presunción que consagra el artículo 769 del C. C.
5.3.- En el libelo introductor del proceso la parte actora solicita se condene al demandado a pagar los frutos naturales y civiles percibidos o que hubieran podido percibirse “desde el día en que empezó la posesión del bien hasta su restitución efectiva”, y en subsidio “…desde la contestación de la demanda”.
El demandado, por su parte, pide al contestar el libelo el reconocimiento de mejoras, reconocimiento que hizo consistir en: adecuación de potreros, limpieza general y división de los mismos, arreglos en la casa principal, drenaje de suelos, corrección del P.H del suelo, jornales del mayordomo y la construcción de dos porquerizas por valor de $200.000.
Los peritos designados por el a quo para establecer los frutos y las mejoras, discriminaron y tasaron estas últimas en valor total de $3.945.830; y al complementar ese dictamen a petición de los actores estimaron en $990.000 el valor de los frutos civiles producidos por el inmueble. Dicha experticia fue objetada por los demandantes para quienes “Resulta inconcebible que los frutos naturales no se den en dicho inmueble, con la ayuda o no de la industria humana”, y por cuanto, según ellos, no se tuvo en cuenta en relación con los frutos civiles “…el interrogatorio absuelto por el demandado, donde éste confesó tener el inmueble arrendado, el término de duración del contrato y precio, para sobre estas bases haber fijado dichos frutos civiles del inmueble” (folio 1 C. 8). A su turno el demandado lo objetó para que en lugar de los $250.000 en que cuantificaron los peritos las mejoras por adecuación de suelos, éstas se reconocieran en valor de $1.500.000, y para que las mejoras por concepto del P.H del suelo se apreciaran en $749.500 y no en la suma de $179.880 como lo indicaron los peritos (folios 35 y siguientes C. 7), por haber partido ellos de una extensión superficiaria del lote inferior a la real.
De oficio la Corte dispuso una nueva pericia (folio 125 a 137 C. 10), en la que se cuantificaron los frutos en la suma de $78.453.023, que objetó el demandado (folio 199 a 204 del C. 10) aduciendo en esencia que no se descontaron los gastos para la producción de los mismos; que no se tuvieron en cuenta las expensas necesarias para la conservación o mantenimiento de la vivienda de la finca; ni tampoco los impuestos de valorización y predial sufragados por él.
5.4.- En la apreciación del dictamen pericial, dispone el inciso 1° del artículo 241 del C. de P.C. que el juzgador deberá tener en cuenta su firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso; a lo que agrega el inciso 2° de la misma norma que “si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave”.
Para la Sala la única de las objeciones por error grave que se abre paso respecto del primer dictamen pericial, es la formulada por la parte demandada en cuanto al mejoramiento del P.H. del suelo del predio, por cuanto en realidad los peritos tomaron, al fijar el monto respectivo, una extensión territorial que a simple vista no se corresponde con la que en el dictamen pericial visible al folio 126 del cuaderno 10 se calculó para la totalidad del predio, por lo que habrá de admitirse que la cantidad de bultos de cal requeridos para la adecuación del suelo de la finca no pudo haber sido solamente de 120, cual lo dictaminan los peritos, sino de 440, cuyo valor ascendería a $659.560, si se tiene en cuenta que ellos fijaron en $1.499.oo el precio por bulto del producto; monto aquél que habrá de tenerse en cuenta para estos efectos.
Tampoco prospera, como ya se anunció, la objeción presentada por el demandado contra la segunda pericia, ya que dicha parte, al responder la demanda, nada indicó acerca de los pagos hechos por ella a título de impuesto predial y de valorización en relación con el inmueble, que determinara la inclusión de los mismos por parte de los expertos al momento de establecer el monto de las restituciones a cargo de los actores; ni ningún comentario hizo del primer dictamen pericial en punto a la comentada omisión; y menos pidió sobre el particular la complementación de la peritación rendida ante la Corte cuando de ella se le corrió el traslado previsto en la ley. Siendo ello así, mal podría achácarsele a los peritos el haber incurrido en error grave al rendir su dictamen, atribuido a negligencia o incuria en el cumplimiento de su deber; pues, por el contrario, la realidad del proceso demuestra que ellos desconocieron la circunstancia de esos pagos.
En lo que toca con la objeción a la segunda pericia, es preciso destacar que los expertos sí dedujeron los gastos ordinarios invertidos en la producción de los frutos, tal como se desprende de la simple lectura de esa prueba, por lo que tampoco se abre paso el error grave que dedujo la parte demandada por este motivo, así pudiesen tener cabida otros criterios diferentes en la cuantificación de gastos, cual se desprende del informe técnico traído con ese propósito al proceso por la parte demandada (fl. 176 a 192 C. 10) el cual anexó a su escrito de objeción. De manera que aun cuando con la complacencia del demandado, que no recurrió, la Corte estimó por auto de ponente que no se solicitaron pruebas para acreditar la objeción al segundo dictamen pericial, es lo cierto que aun cuando dichas pruebas se hubiesen decretado y obraran cabalmente en los autos, el conjunto de las razones precedentemente expuestas impedirían de igual manera la prosperidad de la objeción.
Salvo, pues, en los aspectos mencionados, en que resultan atendibles las aludidas objeciones, a los dos dictámenes periciales obrantes en los autos, se dará cabal aplicación al inciso 2° del artículo 241 del C. de P.C., con arreglo al cual deberán estimarse conjuntamente las dos pericias.
5.5.- En ese orden de ideas y con fundamento adicional en el inciso 1° del artículo 241 del C. de P.C. que ordena al juez tener en cuenta, al momento de apreciar el dictamen, “…la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”, las restituciones mútuas que habrán de imponerse en este fallo serán las siguientes:
5.5.1.- A TITULO DE MEJORAS:
Se pagarán al demandado las que, con sus respectivos valores, indicaron los peritos, a saber: arreglos en la casa de la finca ($302.000); drenaje de suelos ($200.00); construcción de un fogón ($50.000); construcción de una porqueriza ($480.000); y adecuación del P.H. del suelo ($659.560); para un total por este concepto de $1’691.560.
5.5.2.- A TITULO DE EXPENSAS:
Se abonarán por este concepto al demandado los salarios pagados por él al mayordomo de la finca, estimados por los peritos en la suma de $2’189.130.
5.5.3.- A TITULO DE FRUTOS:
Se reconocerán en favor de los actores los que, con fundamento en la explotación que éstos daban al predio al momento del desalojo y las propias condiciones del mismo, dedujeron los últimos peritos teniendo en cuenta una proyectada explotación lechera; sólo que para la Corte la cuantificación de éstos deberá limitarse a la suma de $49’510.127, pues resulta atendible la deducción de gastos ordinarios en la producción de esos frutos allí ya efectuada y calculada en el informe técnico que al amparo del artículo 22 del decreto 2651 de 1991 acompañó el demandado a su último escrito de objeción (folio 188 C. 10).
5.6.- En conclusión, los frutos que debe restituir el demandado a los actores ascienden a la suma de $49.510.127, al paso que el monto que por concepto de mejoras y expensas deben devolver éstos al primero se totaliza en $3’880.690.
6.- LA DENUNCIA DEL PLEITO
6.1.- LIBARDO ALFONSO ALZATE TABARES, en su condición de demandado y ante la posibilidad de evicción por sentencia judicial de la cosa por él comprada, llamó a responder por la que aquí pudiera resultar, a sus tradentes JESUS EMILIO SUAREZ BEDOYA, de quien proviene en forma directa un derecho de cuota para el citante, y a REINALDO GALLEGO BOTERO quien a su vez le transmitió el restante derecho de cuota. Fallecido Jesús Emilio, se pidió citar a sus sucesores por causa de muerte, esto es a sus hijos WILLIAM, ORLANDO, OMAR, ELKIN GUILLERMO, DAVID, MAGDALENA, STELLA, MARTHA, GLADIS y el menor JOHN FREDY SUAREZ SERNA; lo mismo que a su cónyuge sobreviviente señora INES SERNA. Sin embargo, existen situaciones procesales que es necesario hacer notar y que impiden, por circunstancias distintas, que se pueda resolver en el fondo sobre la relación sustancial entre los llamados en garantía como herederos y el citante, lo mismo que en relación con las consecuencias que se derivan para aquellos de la decisión a ser adoptada en la sentencia.
6.2.- En primer lugar, respecto de los llamados como herederos de JESUS EMILIO SUAREZ BEDOYA, solo se procuró y obtuvo la notificación del auto que aceptó la denuncia de los señores WILLIAM y DAVID SUAREZ SERNA Y MARIA MAGDALENA SUAREZ (folio 77 del cuaderno Nro. 3 y 15 del número 2), sin que los demás citados como herederos y la cónyuge recibieran vinculación legal al proceso. Por tal motivo, no puede haber pronunciamiento de fondo en este sentido con relación a ninguno de éllos, porque no se integró como correspondía el pertinente litis consorcio necesario (artículo 83 del C. de P.C.).
Ahora bien, en lo que atañe a la relación sustancial que ofrece el vínculo contractual que ata a los señores LIBARDO ALFONSO ALZATE TABARES y REINALDO DE JESUS GALLEGO BOTERO, a quien también se le denunció el pleito y se le notificó el auto respectivo, resulta demostrado que éste fue tradente de aquel, de un derecho equivalente a un 50% del bien objeto de éste proceso según se desprende del texto de la escritura pública número 1.356 de 27 de junio de 1.986 de la Notaría Catorce del Círculo de Medellín. En tal documento se determinó como precio por el derecho de cuota transferido, la suma de $ 750.000.oo que pagó Libardo a Reinaldo de Jesús. En la cláusula Cuarta se pactó la obligación de saneamiento a cargo del vendedor, esto es de Reinaldo de Jesús Gallego Botero.
Es así, por consiguiente, que en lo que respecta a la relación entre Libardo Alfonso Alzate Tabares y Reinaldo de Jesús Gallego Botero, ha de tenerse en cuenta que, siendo aquel tradente de éste de un derecho de cuota de mitad sobre el inmueble objeto de la evicción, la responsabilidad patrimonial en las prestaciones que involucran al vendedor solo lo afectan en el 50%, que es el porcentaje que corresponde al derecho transferido con excepción del precio pagado por dicha cuota y de las costas pagadas por el comprador en dicha venta.
Coherente con lo indicado, el vendedor y denunciado Gallego Botero se halla obligado a la restitución del precio que haya producido la venta, al pago de las costas legales del contrato de compraventa satisfechas por el comprador, la restitución del valor de los frutos que el comprador hubiese sido obligado a restituir al dueño y la de las costas que el comprador hubiere sufrido a consecuencia de la demanda, y al pago del aumento de valor que la cosa evicta haya tomado en poder del comprador, aún por causas naturales, o por el mero transcurso del tiempo (Art. 1.904 C.C.).
Desde luego que es deber legal del vendedor, amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, es decir, que celebrado el contrato, pesa sobre él la carga de saneamiento que comprende, de un lado, la defensa de la agresión, y de otro la indemnización correspondiente si de aquella resulta la pérdida por sentencia judicial de todo o parte de la cosa (Arts. 1893 y 1.894 C. C.); indemnización que para el presente caso no fue solicitada.
El valor concreto dado al derecho que sobre el inmueble se negoció entre estos, está reportado en la suma de $ 750.000.oo, que será entonces el monto a restituir por el denunciado en pleito a su denunciante, más las costas del contrato de venta tasadas en la misma escritura pública en un total de $ 1.405.oo de los cuales el 50% por ciento ($ 702.50) fue cubierto por el comprador. Restituirá el 50% de los frutos que debe entregar el comprador y la mitad de las costas a que fuere condenado este.
7.- Las consideraciones hechas en su momento en la parte motiva de esta providencia, determinará que se disponga en la parte resolutiva de la misma la cancelación del folio real de matrícula No. 050-0004759.
D E C I S I O N
Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, en sede de instancia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
REVOCAR TOTALMENTE la sentencia proferida el 28 de abril de 1.992 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por FRANCISCO LUIS LOPERA GIL y MARIO DE JESUS ZAPATA PENAGOS, frente a LIBARDO ALFONSO ALZATE TABARES.
En su lugar se dispone:
1.- Declárase que los demandantes FRANCISCO LUIS LOPERA GIL y MARIO DE JESUS ZAPATA PENAGOS, son titulares del derecho de dominio pleno y absoluto de un inmueble rural ubicado en el municipio de Entrerrios paraje EL POTRERO, predio conocido con el nombre de “EL FLAUTAL Y JUAN ESTEBAN”, con casa de habitación y demás mejoras y anexidades, cuyo linderos determinados en el hecho 2º. de la demanda, aclarados por escritura pública número 2321 de abril 30 de 1.986 son los siguientes: ### Partiendo del lindero con propiedad que fue de Colpisos, hoy de Darío Tirado y con propiedad del señor Francisco Londoño, con carretera en proyección de por medio, sigue con estos por el costado sur, hasta encontrar lindero con propiedad que fue de Colpisos, hoy de Darío Tirado, se sigue hasta encontrar lindero con propiedad del señor Luis Pérez; gira hacia el occidente hasta encontrar /lindero con propiedad que fue del vendedor Argiro Peña G., hoy del señor Libardo Piedrahita; se sigue con este y gira hacia el costado norte, hasta encontrar lindero con propiedad de la señora Rosa Emilia Roldán; se sigue con esta hasta encontrar el lindero con propiedad de Darío Muñoz y Marta Zapata; se sigue con estos hasta llegar a la carretera en proyección de por medio, con propiedad que fue de Colpisos, hoy Darío Tirado, primer lindero punto de partida.- ###
2.- Ordénase al señor LIBARDO ALFONSO ALZATE TABARES restituir a los demandantes el inmueble en disputa, teniendo en cuenta que se concede en favor de aquél el ejercicio del derecho de retención del mismo mientras se le paga el valor que corresponda por las mejoras que aquí se le reconocen.
3.- Condénase al demandado a pagar a los demandantes los frutos que hubiese podido producir el aludido inmueble a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, y cuya estimación asciende a la suma de $49.510.127.
4.- Condénase a los actores a pagar en favor del demandado la suma de $3.880.690 por concepto de expensas y mejoras.
5.- Inhíbese para resolver sobre la relación sustancial que pueda existir entre el demandado LIBARDO ALFONSO ALZATE TABARES y los señores WILLIAM y DAVID SUAREZ SERNA Y MARIA MAGDALENA SUAREZ llamados por aquel en garantía, como herederos de JESUS EMILIO SUAREZ BEDOYA, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del C. de P. Civil, impónese a cada uno de los denunciados WILLIAM y DAVID SUAREZ SERNA Y MARIA MAGDALENA SUAREZ pagar una multa equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS MENSUALES ante el incumplimiento de la orden impartida para allegar la prueba de la calidad de herederos, que deberán cancelar a favor de la Nación haciendo el pertinente depósito en las oficinas del Banco Popular dentro del término de diez (10) días. (Art. 3º. Ley 66 de 1.993).
Para los efectos del artículo 395 del C. de P. Civil envíese copia de lo pertinente al Consejo Superior de la Judicatura.
Condénanse así mismo a pagar los perjuicios que con su silencio pudieren haber ocasionado a LIBARDO ALFONSO ALZATE TABARES.
6.- Declárase que el comprador LIBARDO ALFONSO ALZATE TABARES sufrió evicción del derecho de cuota adquirida de REINALDO DE JESÚS GALLEGO BOTERO, por causa anterior a la venta, a consecuencia de ésta sentencia.
Condénase, por consiguiente, al señor REINALDO DE JESÚS GALLEGO BOTERO (vendedor) a restituir al comprador LIBARDO ALFONSO ALZATE TABARES, el precio pactado por la venta, esto es la suma de $ 750.000.oo; al pago de las costas legales del contrato de compraventa satisfechas por el comprador, cuyo monto es de Setecientos dos pesos con cincuenta centavos ($ 702.50); el valor de la mitad de los frutos que el comprador es obligado a restituir a los dueños ($ 24.755.063) y el cincuenta por ciento (50%) de las costas a que el comprador resulte condenado a consecuencia de este proceso.
No se dispone respecto del pago del aumento de valor que la cosa evicta haya tomado en poder del comprador, aún por causas naturales, o por el mero transcurso del tiempo (Art. 1.904 C.C.), por no haberse allegado prueba que lo acredite.
7.- Dispónese la cancelación del folio real de matrícula inmobiliaria No. 025-0004759 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos del Círculo de Santa Rosa de Osos. Ofíciese para tal efecto al señor Registrador de dicho círculo registral.
Así mismo, comuníquese al señor Notario Catorce del Círculo de Medellín (Antioquia), para que tome nota marginal de lo decidido, en las escrituras públicas números 896 de 5 de mayo de 1.986 y 1.356 de 27 de junio de 1.986, otorgadas ante su despacho, por medio de las cuales Jesús Emilio Suárez Bedoya, en la primera, y Reinaldo Gallego Botero, en la segunda, transfieren a LIBARDO ALFONSO ALZATE TABARES los supuestos derechos de cuota sobre el predio con matrícula inmobiliaria 025-0004759 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Santa Rosa de Osos, cuya cancelación se dispuso.
8.- Condénase al demandado a pagar a favor de los demandantes el 100% de las costas causadas en ambas instancias del proceso. Tásense .
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS