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S-040-97
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., agosto doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1997)
Referencia: Expediente No. 6337
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por MIGUEL ANTONIO BOHORQUEZ MARTINEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil-, el 22 de septiembre de 1994 en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra JORGE MONASTOQUE VALERO.
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante demanda visible a folio 51 a 55 de este cuaderno, MIGUEL ANTONIO BOHORQUEZ MARTINEZ, con expresa invocación de la primera de las causales que para el efecto establece el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil-, el 22 de septiembre de 1994, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra JORGE MONASTOQUE VALERO.
2.- Como fundamentos fácticos constitutivos de la causal invocada para interponer este recurso extraordinario de revisión, en síntesis, se exponen en la demanda aludida los siguientes hechos:
2.1.- JORGE MONASTOQUE VALERO, a la época de la presentación de la demanda inicial, párroco de la Catedral Basílica Metropolitana de Santiago de Tunja, celebró un contrato de arrendamiento con MIGUEL ANTONIO BOHORQUEZ MARTINEZ, el 25 de diciembre de 1987, sobre el local comercial ubicado en la cra. 9a. No. 19-40 de Tunja.
2.2.- Durante la ejecución del mencionado contrato de arrendamiento, MIGUEL ANTONIO BOHORQUEZ MARTINEZ inició un proceso ordinario contra JORGE MONASTOQUE VALERO, como arrendador del inmueble a que se ha hecho referencia, para que se declarase a este último civilmente responsable por los perjuicios materiales y morales que le fueron causados al actor por haberle suspendido, de manera arbitraria, el suministro de agua potable al local arrendado, “taponando con tela y pegante” la tubería que conduce el agua, lo que trajo como consecuencia el sellamiento de un establecimiento comercial que allí funcionaba.
2.3.- Con anterioridad a la presentación de la demanda con la cual se inició ese proceso ordinario, se practicaron como pruebas anticipadas una inspección judicial, dictamen pericial e interrogatorio de parte a JORGE MONASTOQUE VALERO, a fin de establecer si se había producido o no la obstrucción a la tubería conductora del agua al local arrendado por parte del arrendador, diligencia en la cual se sostuvo, en forma contraria a la realidad, “que la suspensión del servicio había sido causada por el mismo arrendatario”, (fl. 52 de este cuaderno).
2.4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja le puso fin a la primera instancia en el proceso ordinario a que se ha hecho alusión, con sentencia de 14 de abril de 1994, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
2.5.- Apelada la sentencia de primer grado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil-, al desatar la apelación, confirmó el fallo del a-quo mediante sentencia de 22 de septiembre de 1994.
2.6.- Encontrándose en trámite el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia cuya revisión se pretende, a petición de MIGUEL ANTONIO BOHORQUEZ MARTINEZ se practicó por la Inspección Primera Municipal de Policía de Tunja el 7 de marzo de 1994, una “diligencia de inspección ocular extraproceso”, con intervención “de la auxiliar de la justicia NUBIA ESPERANZA VELASQUEZ DOMINGUEZ”, en la cual pudo establecerse que, efectivamente, la tubería que conduce el agua al local arrendado fue obstruida “con pegante y tela blanca”, para interrumpir el suministro de agua, taponamiento que fue realizado en forma “clandestina y arbitraria” por el arrendador, de todo lo cual quedó establecida la prueba en el acta de la diligencia aludida, parte integrante de la cual forman algunas “secciones” de esa tubería. (fl. 52, de este cuaderno).
2.7.- El acta a que se acaba de hacer referencia, no pudo ser apreciada como prueba por el Juzgado de conocimiento antes del fallo de primera instancia, sino “después de toda la actuación” cumplida por ese despacho judicial, circunstancia que, sin duda, influyó en la decisión desfavorable al demandante, pues, a juicio del recurrente “de haber podido conocer el Juzgado” esa prueba y haberse “tenido en cuenta” la misma por el Tribunal, la argumentación para decidir habría permitido la prosperidad de las pretensiones del actor.
2.8.- MIGUEL ANTONIO BOHORQUEZ MARTINEZ fue condenado en costas como parte vencida en “proceso de restitución del inmueble” con motivo de la “perturbación a los derechos del arrendatario a los servicios públicos de agua potable”, costas que ahora se cobran ejecutivamente por JORGE MONASTOQUE VALERO, con “embargo y secuestro de la casa de habitación del recurrente”. (fl. 53, de este cuaderno).
3.- Prestada por el recurrente la caución que para los efectos señalados en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil se fijó por la Corte (fl. 57, de este cuaderno), y aceptada que fue tal caución conforme aparece en auto visible a folio 61, se admitió la demanda de revisión, en auto de 23 de enero de 1997 (fls. 63 a 64, de este cuaderno), notificado al opositor, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, comisionado para ello (fl. 69, cuaderno citado).
4.- A la demanda con la cual se interpuso este recurso extraordinario de revisión, se dio contestación por JORGE MONASTOQUE VALERO en escrito visible a folios 99 a 131 de este cuaderno, con expresa oposición a su prosperidad, por cuanto, en síntesis, no es cierto que este hubiere obstruido la tubería para el suministro de agua potable al local arrendado, por una parte, y, por otra, por cuanto el acta de la “inspección ocular” realizada por la Inspección Primera Municipal de Tunja que, según el recurrente no obró como prueba en el proceso y que habría cambiado la decisión, no se aportó al expediente, habiendo podido hacerlo.
5.- En auto de 9 de mayo de 1997 en folios 132 a 135 se decretaron algunas pruebas pedidas por las partes y se denegaron otras, por impertinentes. Practicadas aquellas, se corrió traslado a las partes para alegar, conforme a lo dispuesto por el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil y, precluida la etapa de alegaciones, se procede ahora por la Corte a decidir lo que en derecho corresponda.
II. CONSIDERACIONES
1. Como se sabe, el recurso extraordinario de revisión, tiene como finalidad permitir que, por una decisión judicial, se retiren del ordenamiento jurídico aquellos fallos que, aunque hubieren alcanzado la fuerza de la cosa juzgada, hubieren sido obtenidos con ilicitud, o con desconocimiento del derecho de defensa, o con vulneración de la propia cosa juzgada anterior, pues, en el conflicto planteado entre la intangibilidad y definitividad que se imprime a las sentencias judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, con la justicia como valor supremo del Derecho, optó el legislador por esta última, para evitar así el efecto pernicioso de mantener en pie una sentencia inicua, a pesar de encontrarse demostrada su iniquidad.
2.- Dado que, por su propia índole y por el objeto que le asigna la ley, el recurso extraordinario de revisión no puede servir como instrumento para replantear controversias judiciales ya decididas, esta Corporación, en jurisprudencia que ahora se reitera, tiene por sentado que la revisión «no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi», pues tal recurso «no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna», tal cual lo dijo esta Corporación en sentencia de 24 de abril de 1980, reiterada el 1o. de julio de 1988 (G. J. T. CXCII, No. 2431, segundo semestre, 1988, pág. 9).
3.- Con respecto a la primera de las causales de revisión establecidas por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, para su prosperidad es indispensable que se hubiere encontrado, con posterioridad al pronunciamiento del fallo documentos que, por su fuerza convictiva hubieren variado la decisión contenida en la sentencia impugnada; y, por último, que ellos no hubieren podido aportarse al proceso por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.
3.1.- En orden a la recta interpretación de lo que ha de entenderse por nuevos documentos, en acatamiento no sólo al texto legal, sino, a los postulados de la lógica jurídica, ha dicho esta Corporación que ellos han de existir «desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia», doctrina que expuesta en fallo de 29 de octubre de 1942 (G.J.T. LIV, pág. 214), fue reiterada por esta Corporación en sentencia 224 de 12 de junio de 1987 (archivo Corte). Ello significa, entonces, que no tienen ese carácter de documentos nuevos los producidos después del fallo, o con posterioridad a las oportunidades que para pedir pruebas en el proceso se establecieron por el legislador, pues, como es fácil advertirlo, no es lo mismo recuperar una prueba, que mejorarla, o crearla específicamente para el caso litigado luego de la decisión judicial que pretende impugnarse, pues, al decir de la Corte, en casos tales «no habría jamás cosa juzgada, porque bastaría que el litigante vencido en un juicio mejorara la prueba en el de revisión o produjera otra» (G. J .T. LIV, pág. 214), con lo cual quedaría desvirtuado por completo el fin para el que se instituyó el recurso extraordinario de revisión.
3.2.- Con todo, si el documento encontrado con posterioridad no tiene trascendencia tal que, por su virtud, pueda variarse el contenido de la resolución judicial que se impugna, aunque hubiere podido servir como prueba, su ausencia del proceso carecerá de eficacia para la prosperidad de la revisión que se impetre por el recurrente. Por ello, si el documento encontrado después no constituye «una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso al que le puso fin la sentencia de cuya revisión se trata, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido y, por eso la impugnación no puede prosperar, tal cual se dijo por esta Sala en sentencia No. 237 de 1o. de julio de 1988 (archivo Corte).
3.3.- Acorde con lo expuesto, exige también el legislador que el documento en cuestión no hubiere podido aportarse al proceso por fuerza mayor, por caso fortuito o por obra de la parte contraria. Es decir, que si el documento, aún siendo trascendente para la decisión no se aportó como prueba por incuria, negligencia o descuido de la parte interesada en ello, sin que hubiere mediado una circunstancia imprevista e irresistible para su aportación oportuna, o dolo por ocultación del mismo atribuible a la contraparte, no se configura la causal de revisión de que trata el numeral 1o. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, asunto éste respecto del cual dijo la Corte que «si tal documento no se adujo porque simplemente no se había averiguado en dónde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión. Si el recurrente no demuestra, pues a él le corresponde la carga de ello, que fue el caso fortuito obra de su adversario lo que le impidió aportar la prueba documental al proceso, inexorablemente está llamado a fracasar» (G. J. T. CXLVII, pág. 143).
4.- Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, encuentra la Corte que el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil- en el proceso ordinario promovido por MIGUEL ANTONIO BOHORQUEZ MARTINEZ contra JORGE MONASTOQUE VALERO, no puede prosperar, por cuanto:
4.1.- Como puede observarse, el recurrente, MIGUEL ANTONIO BOHORQUEZ MARTINEZ, en síntesis, aduce como causal de revisión el no haberse apreciado como prueba el acta de la “diligencia de inspección ocular extraproceso” practicada el 7 de enero de1994 por la Inspección Primera Municipal de Policía de Tunja, en la que, a su juicio quedó demostrado que de manera “clandestina y arbitraria” el arrendador JORGE MONASTOQUE VALERO obstruyó la tubería que conduce el agua potable al local ubicado en la cra. 9a. No. 19-40 de la ciudad de Tunja, prueba ésta que de haber obrado en el proceso cuya sentencia se impetra revisar, habría variado la decisión en ella contenida (fls. 52 a 53, cuaderno Corte).
4.2.1.- La demanda con la cual se inició el proceso en mención, fue presentada por MIGUEL ANTONIO BOHORQUEZ MARTINEZ el 12 de junio de 1992 (fls. 2 a 7, cuaderno No. 1).
4.2.2.- La sentencia con la cual finalizó la primera instancia, se dictó por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja el 14 de abril de 1994 (fls. 120 a 132, cuaderno No. 1).
4.2.3.- Estando en curso la tramitación del proceso, y antes de dictarse sentencia de primer grado, a solicitud de MIGUEL ANTONIO BOHORQUEZ MARTINEZ, se practicó por la Inspección Primera Municipal de Policía de Tunja, una “diligencia de inspección ocular extraproceso” al local comercial ubicado en la cra, 9a. No. 19-40 de esa ciudad, donde funciona la cafetería “El Oasis”, de la que, conforme al texto del acta respectiva, fue enterado “Monseñor JORGE MONASTOQUE VALERO”, quien “permitió el ingreso al inmueble”. (fl. 3, cuaderno No. 5). Además, en el curso de la actuación a que se refiere el acta aludida, quedó establecido que “el tanque de reserva que distribuye el agua para el primer local (el arrendado a MIGUEL ANTONIO BOHORQUEZ MARTINEZ), se encontraba totalmente seco”; y que, “al revisar la tubería que desprende de la entrada de agua de la calle al local objeto de la diligencia”, se verificó que el tubo de entrada del agua al local aludido “se encontraba taponado con material de trapo en una extensión aproximada de 20 centímetros”, por lo que, con anuencia del demandado, se procedió entonces a retirar la parte taponada de la tubería, y a reemplazarla por una nueva (fls. 3 a 4, cuaderno No. 5).
4.2.4.- El acta de la “diligencia de inspección ocular extraproceso” practicada por la Inspección Primera Municipal de Policía de Tunja el 7 de enero de 1994, fue allegada al expediente por el actor y aquí recurrente en revisión, el 9 de junio de 1994, según se anuncia en la parte final del memorial que obra a folios 5 a 8, del cuaderno No. 5, cuando ya el expediente se encontraba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja durante el trámite del recurso de apelación contra el fallo de primer grado, Tribunal al cual llegó el proceso para el fin indicado el 18 de mayo de 1994, conforme aparece en constancia visible a folio 1 vto. de ese cuaderno.
4.2.5.- Como se desprende de lo expuesto en los numerales que anteceden, se confunden por el recurrente en revisión la “inspección ocular extraproceso” practicada por la Inspección Primera Municipal de Policía de Tunja el 2 de enero de 1994, y el acta de la diligencia mencionada, es decir, que se toman como si fuera uno solo el acto documentado (inspección en sí misma) y su documentación en un acta que da fe de la realización de aquél.
4.2.6.- Agrégase a lo anterior, que la “inspección ocular extraproceso” a que se hace referencia en el acta de la misma obrante a folios 3 a 4 del cuaderno No. 5, con toda claridad indica, como ya se dijo, que se practicó el 7 de enero de 1994, cuando ya el proceso estaba en curso, circunstancia ésta que, indiscutiblemente, deja en claro, de manera transparente, que ni la inspección fue anterior al proceso, ni el acta de la misma existía con anterioridad al nacimiento de la relación jurídico-procesal, razón ésta por la cual, por ese sólo aspecto ya no saldría avante la pretensión impugnaticia del recurrente en revisión, pues, a tenor de lo preceptuado por el artículo 380, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, se requiere que el documento que se dice no obró como prueba, preexista al proceso, ya que de otra manera no podría obrar como tal.
4.2.7.- Además de que la “inspección ocular extraproceso” a que se refiere el acta que obra a folios 3 a 4 del cuaderno No. 5, es posterior al nacimiento del proceso, su allegamiento al expediente se produjo el 9 de junio de 1994 (fl. 8, cuaderno No. 5), estando ya el proceso en el trámite de la segunda instancia, sin que se encuentre demostrado, tampoco, que en ese allegamiento extemporáneo y tardío existió fuerza mayor o caso fortuito, o que él se produjo fuera de tiempo por obra de la parte contraria.
4.2.8.- De otro lado, en el interrogatorio de parte que a petición de JORGE MONASTOQUE VALERO se absolvió por MIGUEL ANTONIO BOHORQUEZ MARTINEZ el 26 de mayo de 1997, en el trámite de éste recurso de revisión (fls. 5 a 13, cuaderno No. 2, Corte), el recurrente manifiesta que a raíz de las diferencias con JORGE MONASTOQUE VALERO que originaron este litigio, luego de iniciado el proceso se practicó la diligencia de “inspección ocular del 7 de enero de 1994”, sin que se hubiere corrido traslado del dictamen pericial en ella rendido a la contraparte (fl. 9, cuaderno No. 2, Corte), trámites todos que fueron adelantados por su apoderado(fls. 10 a 11, cuaderno No. 2, Corte).
4.2.9. Corolario obligado de lo dicho en los numerales que anteceden, es que, por no reunirse los requisitos exigidos por el numeral 1° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, invocado como causal para formular el recurso de revisión contra la sentencia impugnada, éste se encuentra destinado al fracaso.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
1.- DECLARASE infundado el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por MIGUEL ANTONIO BOHORQUEZ MARTINEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil-, el 22 de septiembre de 1994, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra JORGE MONASTOQUE VALERO.
2.- Condénase en costas y perjuicios al recurrente, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada mediante póliza judicial que obra a folios 58 a 59, del cuaderno No. 1 de la actuación ante la Corte, expedida por Latinoamericana de Seguros S. A. Tásense las costas y liquídense los perjuicios mediante incidente. (artículo 384, inciso final Código de Procedimiento Civil).
Cópiese y notifíquese.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
(En permiso)
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS
Santafé de Bogotá, D.C.,
La presente providencia no la suscribe el Magistrado doctor NICOLAS BECHARA SIMANCAS por cuanto no participó en su discusión y aprobación por encontrarse en uso de permiso.
ROBERTO PEÑUELA ALFONSO
Secretario