S 040 97

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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S-040-97

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado  Ponente:  Doctor  PEDRO  LAFONT  PIANETTA   

Santafé de Bogotá, D.C., agosto doce (12) de  mil novecientos noventa y siete (1997)   

Referencia: Expediente No. 6337  

Se   decide   por   la   Corte  el  recurso  extraordinario  de  revisión  interpuesto  por  MIGUEL  ANTONIO   BOHORQUEZ   MARTINEZ  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil-,  el  22 de septiembre de 1994 en el proceso ordinario promovido por el recurrente  contra     JORGE    MONASTOQUE    VALERO.   

I.           ANTECEDENTES   

1.-           Mediante demanda visible a folio 51 a 55  de  este cuaderno, MIGUEL ANTONIO BOHORQUEZ MARTINEZ, con expresa invocación de  la  primera  de  las  causales que para el efecto establece el artículo 380 del  Código  de  Procedimiento  Civil, interpuso recurso extraordinario de revisión  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja  -Sala  Civil-,  el  22  de  septiembre  de  1994, en el proceso ordinario  promovido   por   el  recurrente  contra  JORGE  MONASTOQUE  VALERO.           

2.-           Como fundamentos fácticos constitutivos  de  la causal invocada para interponer este recurso extraordinario de revisión,  en    síntesis,   se   exponen   en   la   demanda   aludida   los   siguientes  hechos:   

2.1.-          JORGE  MONASTOQUE VALERO, a la época de  la  presentación  de  la  demanda  inicial,  párroco  de la Catedral Basílica  Metropolitana  de  Santiago  de Tunja, celebró un contrato de arrendamiento con  MIGUEL  ANTONIO  BOHORQUEZ  MARTINEZ, el 25 de diciembre de 1987, sobre el local  comercial ubicado en la cra. 9a. No. 19-40 de Tunja.   

2.2.-            Durante  la  ejecución del mencionado  contrato  de arrendamiento, MIGUEL ANTONIO BOHORQUEZ MARTINEZ inició un proceso  ordinario  contra JORGE MONASTOQUE VALERO, como arrendador del inmueble a que se  ha   hecho   referencia,  para  que  se  declarase  a  este  último  civilmente  responsable  por  los  perjuicios materiales y morales que le fueron causados al  actor  por  haberle  suspendido,  de  manera  arbitraria,  el suministro de agua  potable  al  local arrendado, “taponando con tela y pegante” la tubería que  conduce   el  agua,  lo  que  trajo  como  consecuencia  el  sellamiento  de  un  establecimiento comercial que allí funcionaba.   

2.3.-          Con anterioridad a la presentación de la  demanda  con  la cual se inició ese proceso ordinario,               se  practicaron  como  pruebas    anticipadas   una   inspección   judicial,   dictamen   pericial   e  interrogatorio  de  parte  a  JORGE MONASTOQUE VALERO, a fin de establecer si se  había  producido  o  no  la  obstrucción  a la tubería conductora del agua al  local  arrendado  por parte del arrendador, diligencia en la cual se sostuvo, en  forma  contraria  a  la realidad, “que la suspensión del servicio había sido  causada por el mismo arrendatario”, (fl. 52 de este cuaderno).   

2.4.-          El Juzgado Primero Civil del Circuito de  Tunja  le  puso  fin  a la primera instancia en el proceso ordinario a que se ha  hecho  alusión,  con sentencia de 14 de abril de 1994, en la que se negaron las  pretensiones de la demanda.   

2.5.-          Apelada la sentencia de primer grado, el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Tunja -Sala Civil-, al desatar la  apelación,  confirmó el fallo del a-quo mediante sentencia de 22 de septiembre  de 1994.   

2.6.-          Encontrándose  en  trámite  el proceso  ordinario  en  el  que  se  dictó  la  sentencia  cuya revisión se pretende, a  petición  de  MIGUEL ANTONIO BOHORQUEZ MARTINEZ se practicó por la Inspección  Primera  Municipal de Policía de Tunja el 7 de marzo de 1994, una “diligencia  de  inspección  ocular  extraproceso”, con intervención “de la auxiliar de  la   justicia   NUBIA   ESPERANZA   VELASQUEZ  DOMINGUEZ”,  en  la  cual  pudo  establecerse  que,  efectivamente,  la  tubería  que  conduce  el agua al local  arrendado  fue  obstruida  “con  pegante y tela blanca”, para interrumpir el  suministro  de  agua,  taponamiento  que fue realizado en forma “clandestina y  arbitraria”  por  el  arrendador, de todo lo cual quedó establecida la prueba  en  el acta de la diligencia aludida, parte integrante de la cual forman algunas  “secciones” de esa tubería. (fl. 52, de este cuaderno).   

2.7.-           El  acta  a  que  se  acaba  de  hacer  referencia,  no  pudo  ser  apreciada como prueba por el Juzgado de conocimiento  antes  del fallo de primera instancia, sino “después de toda la actuación”  cumplida  por ese despacho judicial, circunstancia que, sin duda, influyó en la  decisión  desfavorable al demandante, pues, a juicio del recurrente “de haber  podido  conocer  el  Juzgado”  esa  prueba y haberse “tenido en cuenta” la  misma  por  el  Tribunal,  la  argumentación  para decidir habría permitido la  prosperidad de las pretensiones del actor.   

2.8.-          MIGUEL  ANTONIO  BOHORQUEZ  MARTINEZ fue  condenado  en  costas  como  parte  vencida  en  “proceso  de restitución del  inmueble”  con motivo de la “perturbación a los derechos del arrendatario a  los  servicios  públicos  de  agua  potable”,  costas  que  ahora  se  cobran  ejecutivamente  por  JORGE  MONASTOQUE  VALERO, con “embargo y secuestro de la  casa de habitación del recurrente”. (fl. 53, de este cuaderno).   

3.-           Prestada  por  el recurrente la caución  que   para   los   efectos  señalados  en  el  artículo  383  del  Código  de  Procedimiento  Civil  se  fijó  por  la  Corte  (fl.  57,  de este cuaderno), y  aceptada  que  fue  tal caución conforme aparece en auto visible a folio 61, se  admitió  la demanda de revisión, en auto de 23 de enero de 1997 (fls. 63 a 64,  de  este  cuaderno),  notificado  al  opositor, por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Tunja, comisionado para ello (fl. 69, cuaderno citado).   

4.-           A  la  demanda  con la cual se interpuso  este  recurso  extraordinario  de  revisión,  se  dio  contestación  por JORGE  MONASTOQUE  VALERO  en  escrito  visible a folios 99 a 131 de este cuaderno, con  expresa  oposición a su prosperidad, por cuanto, en síntesis, no es cierto que  este  hubiere  obstruido la tubería para el suministro de agua potable al local  arrendado,  por  una parte, y, por otra, por cuanto el acta de la “inspección  ocular”  realizada  por  la Inspección Primera Municipal de Tunja que, según  el  recurrente  no  obró  como  prueba  en el proceso y que habría cambiado la  decisión, no se aportó al expediente, habiendo podido hacerlo.   

5.-           En  auto  de 9 de mayo de 1997 en folios  132  a  135  se decretaron algunas pruebas pedidas por las partes y se denegaron  otras,  por  impertinentes.  Practicadas  aquellas,  se  corrió  traslado a las  partes  para alegar, conforme a lo dispuesto por el artículo 383 del Código de  Procedimiento  Civil  y, precluida la etapa de alegaciones, se procede ahora por  la Corte a decidir lo que en derecho corresponda.   

II.          CONSIDERACIONES   

                                    1.            Como se sabe, el recurso  extraordinario  de  revisión,  tiene  como  finalidad  permitir  que,  por  una  decisión  judicial,  se retiren del ordenamiento jurídico aquellos fallos que,  aunque  hubieren alcanzado la fuerza de la cosa juzgada, hubieren sido obtenidos  con  ilicitud,  o con desconocimiento del derecho de defensa, o con vulneración  de  la  propia  cosa  juzgada anterior, pues, en el conflicto planteado entre la  intangibilidad  y  definitividad  que  se  imprime  a  las sentencias judiciales  pasadas  en  autoridad  de  cosa juzgada, con la justicia como valor supremo del  Derecho,  optó  el  legislador  por  esta  última,  para evitar así el efecto  pernicioso  de  mantener  en  pie  una  sentencia inicua, a pesar de encontrarse  demostrada su iniquidad.   

2.-          Dado que, por su propia índole y por el  objeto  que  le  asigna  la ley, el recurso extraordinario de revisión no puede  servir  como  instrumento para replantear controversias judiciales ya decididas,  esta  Corporación,  en  jurisprudencia  que ahora se reitera, tiene por sentado  que  la revisión «no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas  ya  litigados  y  decididos  en  proceso  anterior,  ni  es  la vía normal para  corregir  los  yerros  jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en  litigio  precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de  aportar,   ni   sirve   para  encontrar  una  nueva  oportunidad  para  proponer  excepciones  o  para  alegar  hechos no expuestos en la causa petendi», pues tal  recurso  «no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores  cometidos  en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna», tal cual  lo  dijo esta Corporación en sentencia de 24 de abril de 1980, reiterada el 1o.  de  julio  de  1988  (G.  J.  T.  CXCII, No. 2431, segundo semestre, 1988, pág.  9).   

                                  3.-           Con respecto a la primera  de  las  causales  de revisión establecidas por el artículo 380 del Código de  Procedimiento  Civil,  para  su  prosperidad  es  indispensable  que  se hubiere  encontrado,  con  posterioridad al pronunciamiento del fallo documentos que, por  su  fuerza  convictiva  hubieren  variado la decisión contenida en la sentencia  impugnada;  y,  por  último,  que ellos no hubieren podido aportarse al proceso  por   fuerza  mayor  o  caso  fortuito,  o  por  obra  de  la  parte  contraria.   

                                 3.1.-            En  orden  a  la  recta  interpretación   de   lo  que  ha  de  entenderse  por  nuevos  documentos,  en  acatamiento  no  sólo  al  texto  legal,  sino,  a los postulados de la lógica  jurídica,  ha  dicho  esta  Corporación  que  ellos  han  de existir «desde el  momento  mismo  en  que  se  presentó  la  demanda,  o  por  lo  menos desde el  vencimiento  de  la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo  admisible,  en  consecuencia,  la  que  se  encuentre  o  configure  después de  pronunciada  la  sentencia»,  doctrina que expuesta en fallo de 29 de octubre de  1942  (G.J.T.  LIV, pág. 214), fue reiterada por esta Corporación en sentencia  224  de  12  de  junio de 1987 (archivo Corte). Ello significa, entonces, que no  tienen  ese  carácter de documentos nuevos los producidos después del fallo, o  con  posterioridad  a  las oportunidades que para pedir pruebas en el proceso se  establecieron  por  el  legislador,  pues,  como  es fácil advertirlo, no es lo  mismo  recuperar  una  prueba, que mejorarla, o crearla específicamente para el  caso  litigado  luego de la decisión judicial que pretende impugnarse, pues, al  decir  de  la  Corte,  en  casos  tales  «no habría jamás cosa juzgada, porque  bastaría  que  el  litigante  vencido  en un juicio mejorara la prueba en el de  revisión  o  produjera  otra»  (G. J .T. LIV, pág. 214), con lo cual quedaría  desvirtuado   por  completo  el  fin  para  el  que  se  instituyó  el  recurso  extraordinario de revisión.   

                                 3.2.-           Con todo, si el documento  encontrado  con  posterioridad  no  tiene  trascendencia tal que, por su virtud,  pueda  variarse  el  contenido de la resolución judicial que se impugna, aunque  hubiere  podido  servir  como  prueba,  su  ausencia  del  proceso  carecerá de  eficacia  para  la prosperidad de la revisión que se impetre por el recurrente.  Por  ello,  si  el documento encontrado después no constituye «una auténtica e  incontestable  novedad  frente  al material probatorio recogido en el proceso al  que  le  puso  fin  la  sentencia  de  cuya  revisión  se  trata,  la predicada  injusticia  de  esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia  del  documento aparecido y, por eso la impugnación no puede prosperar, tal cual  se  dijo  por  esta  Sala  en sentencia No. 237 de 1o. de julio de 1988 (archivo  Corte).   

3.3.-                   Acorde     con     lo  expuesto, exige también el  legislador  que el documento en cuestión no hubiere podido aportarse al proceso  por  fuerza mayor, por caso fortuito o por obra de la parte contraria. Es decir,  que  si  el  documento, aún siendo trascendente para la decisión no se aportó  como  prueba por incuria, negligencia o descuido de la parte interesada en ello,  sin  que  hubiere  mediado  una  circunstancia imprevista e irresistible para su  aportación  oportuna,  o  dolo  por  ocultación  del  mismo  atribuible  a  la  contraparte,  no se configura la causal de revisión de que trata el numeral 1o.  del  artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, asunto éste respecto del  cual  dijo  la  Corte que «si tal documento no se adujo porque simplemente no se  había  averiguado  en  dónde  reposaba,  o  porque  no  se pidió su aporte en  ninguna  de  las  oportunidades  que  la ley señala para que pueda valorarse su  mérito  de persuasión, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se  encuentre  un  documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida,  no  es  suficiente  para sustentar el recurso extraordinario de revisión. Si el  recurrente  no demuestra, pues a él le corresponde la carga de ello, que fue el  caso  fortuito  obra  de  su  adversario  lo  que  le impidió aportar la prueba  documental  al  proceso,  inexorablemente  está  llamado  a fracasar» (G. J. T.  CXLVII, pág. 143).   

4.-          Aplicadas  las  nociones  anteriores al  caso  sub-lite,  encuentra  la  Corte que el recurso extraordinario de revisión  interpuesto  contra  la  sentencia  proferida el 22 de septiembre de 1994 por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Tunja -Sala Civil- en el proceso  ordinario   promovido   por  MIGUEL  ANTONIO  BOHORQUEZ  MARTINEZ  contra  JORGE  MONASTOQUE VALERO, no puede prosperar, por cuanto:   

4.1.-              Como  puede  observarse,  el  recurrente,  MIGUEL  ANTONIO BOHORQUEZ MARTINEZ, en síntesis, aduce como causal  de  revisión el no haberse apreciado como prueba el acta de la “diligencia de  inspección  ocular  extraproceso”  practicada  el  7  de  enero de1994 por la  Inspección  Primera  Municipal  de  Policía  de  Tunja, en la que, a su juicio  quedó  demostrado  que  de  manera “clandestina y arbitraria” el arrendador  JORGE  MONASTOQUE  VALERO  obstruyó  la tubería que conduce el agua potable al  local  ubicado  en la cra. 9a. No. 19-40 de la ciudad de Tunja, prueba ésta que  de  haber  obrado  en  el  proceso  cuya  sentencia  se impetra revisar, habría  variado   la   decisión   en   ella   contenida   (fls.   52   a  53,  cuaderno  Corte).   

4.2.1.- La demanda  con  la  cual  se  inició  el  proceso  en  mención, fue presentada por MIGUEL  ANTONIO  BOHORQUEZ  MARTINEZ  el  12  de junio de 1992 (fls. 2 a 7, cuaderno No.  1).   

4.2.2.-   La  sentencia  con  la cual finalizó la primera instancia, se dictó por el Juzgado  Primero  Civil  del  Circuito  de  Tunja el 14 de abril de 1994 (fls. 120 a 132,  cuaderno No. 1).   

4.2.3.- Estando en  curso  la  tramitación  del  proceso,  y  antes de dictarse sentencia de primer  grado,  a  solicitud  de  MIGUEL ANTONIO BOHORQUEZ MARTINEZ, se practicó por la  Inspección  Primera  Municipal  de  Policía  de  Tunja,  una  “diligencia de  inspección  ocular  extraproceso”  al  local comercial ubicado en la cra, 9a.  No.  19-40  de  esa  ciudad,  donde funciona la cafetería “El Oasis”, de la  que,  conforme  al  texto  del  acta respectiva, fue enterado “Monseñor JORGE  MONASTOQUE  VALERO”,  quien  “permitió  el  ingreso al inmueble”. (fl. 3,  cuaderno  No. 5). Además, en el curso de la actuación a que se refiere el acta  aludida,  quedó  establecido que “el tanque de reserva que distribuye el agua  para  el  primer  local  (el  arrendado a MIGUEL ANTONIO BOHORQUEZ MARTINEZ), se  encontraba  totalmente  seco”;  y que, “al revisar la tubería que desprende  de  la  entrada  de  agua  de  la  calle al local objeto de la diligencia”, se  verificó  que  el  tubo  de  entrada del agua al local aludido “se encontraba  taponado   con   material   de   trapo   en  una  extensión  aproximada  de  20  centímetros”,  por  lo que, con anuencia del demandado, se procedió entonces  a  retirar  la  parte  taponada  de  la tubería, y a reemplazarla por una nueva  (fls. 3 a 4, cuaderno No. 5).   

4.2.4.- El acta de  la  “diligencia  de  inspección  ocular  extraproceso”  practicada  por  la  Inspección  Primera  Municipal  de Policía de Tunja el 7 de enero de 1994, fue  allegada  al  expediente  por  el actor y aquí recurrente en revisión, el 9 de  junio  de  1994,  según  se  anuncia  en la parte final del memorial que obra a  folios  5  a  8, del cuaderno No. 5, cuando ya el expediente se encontraba en el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Tunja  durante  el trámite del  recurso  de  apelación contra el fallo de primer grado, Tribunal al cual llegó  el  proceso  para  el  fin  indicado  el 18 de mayo de 1994, conforme aparece en  constancia visible a folio 1 vto. de ese cuaderno.   

4.2.5.-  Como se  desprende  de  lo  expuesto  en los numerales que anteceden, se confunden por el  recurrente  en revisión la “inspección ocular extraproceso” practicada por  la  Inspección  Primera Municipal de Policía de Tunja el 2 de enero de 1994, y  el  acta  de  la diligencia mencionada, es decir, que se toman como si fuera uno  solo  el  acto  documentado (inspección en sí misma) y su documentación en un  acta que da fe de la realización de aquél.   

4.2.6.- Agrégase  a  lo  anterior,  que  la  “inspección  ocular  extraproceso” a que se hace  referencia  en  el  acta  de la misma obrante a folios 3 a 4 del cuaderno No. 5,  con  toda  claridad  indica,  como ya se dijo, que se practicó el 7 de enero de  1994,   cuando   ya  el  proceso  estaba  en  curso,  circunstancia  ésta  que,  indiscutiblemente,  deja en claro, de manera transparente, que ni la inspección  fue  anterior  al  proceso,  ni el acta de la misma existía con anterioridad al  nacimiento  de  la  relación  jurídico-procesal, razón ésta por la cual, por  ese  sólo  aspecto  ya  no  saldría  avante  la  pretensión  impugnaticia del  recurrente  en  revisión, pues, a tenor de lo preceptuado por el artículo 380,  numeral  1°  del  Código  de Procedimiento Civil, se requiere que el documento  que  se  dice  no obró como prueba, preexista al proceso, ya que de otra manera  no podría obrar como tal.   

4.2.7.- Además de  que  la  “inspección ocular extraproceso” a que se refiere el acta que obra  a  folios  3  a 4 del cuaderno No. 5, es posterior al nacimiento del proceso, su  allegamiento  al  expediente  se  produjo el 9 de junio de 1994 (fl. 8, cuaderno  No.  5),  estando  ya el proceso en el trámite de la segunda instancia, sin que  se  encuentre  demostrado,  tampoco,  que  en  ese  allegamiento extemporáneo y  tardío  existió  fuerza  mayor  o caso fortuito, o que él se produjo fuera de  tiempo por obra de la parte contraria.   

4.2.8.-  De otro  lado,  en  el interrogatorio de parte que a petición de JORGE MONASTOQUE VALERO  se  absolvió por MIGUEL ANTONIO BOHORQUEZ MARTINEZ el 26 de mayo de 1997, en el  trámite  de éste recurso de revisión (fls. 5 a 13, cuaderno No. 2, Corte), el  recurrente  manifiesta  que  a  raíz  de  las  diferencias con JORGE MONASTOQUE  VALERO  que  originaron  este litigio, luego de iniciado el proceso se practicó  la  diligencia  de  “inspección  ocular del 7 de enero de 1994”, sin que se  hubiere  corrido traslado del dictamen pericial en ella rendido a la contraparte  (fl.  9,  cuaderno  No. 2, Corte), trámites todos que fueron adelantados por su  apoderado(fls. 10 a 11, cuaderno No. 2, Corte).   

4.2.9.  Corolario  obligado  de  lo  dicho  en los numerales que anteceden, es que, por no reunirse  los  requisitos  exigidos  por  el  numeral 1° del artículo 380 del Código de  Procedimiento  Civil, invocado como causal para formular el recurso de revisión  contra    la    sentencia   impugnada,   éste   se   encuentra   destinado   al  fracaso.   

DECISION  

                                  En  mérito  de lo expuesto, la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil y Agraria, RESUELVE:   

                                   1.-              DECLARASE  infundado el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por  MIGUEL  ANTONIO BOHORQUEZ MARTINEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Tunja -Sala Civil-, el 22 de septiembre de  1994,  en  el  proceso  ordinario  promovido  por  el  recurrente  contra  JORGE  MONASTOQUE VALERO.   

                                               2.-                       Condénase en costas y perjuicios al recurrente,  para  cuyo pago se hará efectiva la caución prestada mediante póliza judicial  que  obra  a  folios 58 a 59, del cuaderno No. 1 de la actuación ante la Corte,  expedida  por Latinoamericana de Seguros S. A. Tásense las costas y liquídense  los  perjuicios  mediante  incidente.  (artículo  384,  inciso final Código de  Procedimiento Civil).   

                            Cópiese y notifíquese.   

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

(En permiso)  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

Santafé de Bogotá, D.C.,  

La  presente  providencia  no la suscribe el  Magistrado  doctor  NICOLAS  BECHARA  SIMANCAS  por  cuanto  no participó en su  discusión y aprobación por encontrarse en uso de permiso.   

ROBERTO PEÑUELA ALFONSO  

Secretario    

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