S 041 97

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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S-041-97

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado   Ponente:  Dr.  JOSÉ  FERNANDO  RAMÍREZ GÓMEZ   

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de agosto  de mil novecientos noventa y siete (1997)   

Referencia: Expediente No. 5119  

Como  por virtud de lo dispuesto en sentencia  de  30  de octubre de 1996 la Corporación invalidó el fallo proferido el 28 de  enero  de  1993  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  en  el proceso ordinario promovido por YOLANDA ORDOÑEZ DE BARCELO contra ADOLFO  LEON  ACOSTA  FONTALVO  y personas indeterminadas, procede la Corte a pronunciar  la  sentencia  que  en  derecho  corresponde,  según  lo  previsto en el inciso  primero del art. 384 del C. de P.C.   

En el fallo mencionado, así los resumió la  Corte :   

´1.            En    escrito   introductorio   que  correspondió  por  reparto  al  Juzgado  11 Civil del Circuito de Barranquilla,  YOLANDA  ORDOÑEZ DE BARCELO presentó demanda frente al recurrente y a personas  indeterminadas,  para  que con su citación y audiencia, se declarara que había  adquirido  “mediante  prescripción ordinaria  (sic)”, el dominio “de  un  predio  urbano  con  construcción en la carrera 50 No.  55-128 de esta  ciudad,    el    cual    se    identifica   con   las   siguientes   medidas   y  linderos…”   

´2.          La anterior  pretensión   se   hizo   descansar   en  los  hechos  que  a  continuación  se  transcriben :   

“1.- Mi  poderdante  ha  tenido,  por un lapso que supera con creces los  veinte  (20)  años,  la  posesión  real  y  material  de  un predio urbano con  construcción,  en  la  Carrera  50  No.  55-128  de  esta  ciudad,  el  cual se  identifica con las siguientes medidas y linderos…   

“2.- Durante  tal  tiempo,  muy  superior  a los veinte (20) años, como  antes  se  anota,  mi poderdante ha poseído con ánimo de señor y dueño y con  la  constante  ejecución  de actos positivos, “aquellos a que solo da derecho  el  Dominio”,  el  inmueble  singularizado  con  anterioridad,  en  el cual ha  realizado  construcciones  y mejoras varias, lo ha cercado. Las construcciones y  mejoras  realizadas por mi mandante con dineros de su exclusiva propiedad son :  Costrucciones  (sic) en el primer piso de Dos piezas, Diez baños, le construyó  a  la  misma  una  segunda planta, dotada de un  moderno laboratorio y Seis  salones.   

“3.- La  posesión  ejercida por mi mandante sobre el inmueble objeto de  la  presente  demanda  ha  sido ejercida en forma pública, continua y pràctica  (sic), sin reconocer dominio ajeno con relación al mismo`.   

´3.          Como quiera  que  la  demandante  afirmara  que desconocía el domicilio del demandado ADOLFO  LEON  ACOSTA,  éste fue emplazado en los términos del art. 318 del C. de P.C.;  como  no  se  hizo  presente al proceso, el mismo fue adelantando con un curador  ad  litem  que  designó el  a-quo   a   fin   de   que  representara  al  señor  León  y  a  las  personas  indeterminadas.   

´4.         Puso fin a la  primera  instancia  la  sentencia  de  16  de julio de 1992, mediante la cual se  despacharon   favorablemente   las   pretensiones   de   la   actora’.   

5.            Dicha   providencia  debe revisarse  por   vía  de  consulta,  y  a  ello  se  procede,  previas  las  siguientes :   

CONSIDERACIONES  

1.            La  prescripción  adquisitiva,  llamada  también      “usucapión”,      está  erigida  por  el  art. 2518 del C.C. como un modo de ganar el  dominio  de  las  cosas  corporales  ajenas,  muebles  o inmuebles, y los demás  derechos  reales  apropiables  por  tal  medio,  cuya  consumación  precisa  la  posesión  de  las  cosas  sobre las cuales recaen tales derechos, en la forma y  durante el término requerido por el legislador .   

Como  lo  expresa  el art. 2527 ejúsdem, la  prescripción  adquisitiva  puede  asumir dos modalidades:  ordinaria, cuyo  fundamento  invariable  es  la  posesión  regular, extendida por el período de  tiempo  que  la  ley  requiere (art. 2527 C.C.), y extraordinaria, apoyada en la  posesión   irregular,   en  la  cual  “…  no  es  necesario  título alguno y se presume de derecho la buena fe, sin embargo de la  falta     de    un    título    adquisitivo    de    dominio”    (G.J.,  T. LXVI, pág. 347).   

2.            En el asunto sub-júdice, la declaración  judicial   de  pertenencia  impetrada  por  la  actora  tiene  por  sustento  la  prescripción  inmobiliaria  de carácter ordinario, pues expresamente invoca la  súplica  primera  del  libelo  introductor  declarar  que  YOLANDA  ORDOÑEZ DE  BARCELO   adquirió   “…mediante   Prescripción  Ordinaria  el dominio del inmueble cuya situación y linderos se describen en el  hecho primero de esta demanda”.   

3.            Esta  especie  de prescripción exige la  posesión  regular  del bien cuya pertenencia se reclama,  posesión que en  términos  del  art.  764  del C.C. es aquella que procede de justo título y ha  sido  adquirida de buena fe, así ésta sólo concurra al momento de adquirir la  posesión,  elementos  de  cuya comprobación en el proceso pende la prosperidad  de la pretensión edificada en ella.   

Como  el elemento relativo a la buena fe del  poseedor  se  presume legalmente, al prescribiente le compete demostrar, además  de  su  condición  de poseedor material del bien pretendido, el acto o contrato  que  sirve  de  antecedente  a  su  posesión,  el  cual  debe corresponder a la  categoría      de     los     llamados     justos     títulos     “…porque  siendo  por su naturaleza translaticios de propiedad,  dan  un  justo  motivo  a  los  que  adquieren  la posesión de una cosa a estos  títulos,  de creerse propietarios, no habiendo podido conjeturar que la persona  de  quien ellos han adquirido la cosa y que veían en posesión de esta cosa, no  fuese  propietario”  (Pothier, De la possession, no.  6 ; De la prescripcion, no. 57).   

4.            En  el  presente asunto la demandante no  aludió  siquiera  a  la existencia de un título de la naturaleza indicada, que  justificara  la posesión que afirmó ejercer sobre el inmueble pretendido, pues  enfiló  su actividad a señalar la posesión material del mismo por un período  de  tiempo superior a veinte años en forma pública y continua, condiciones que  si  bien  pueden  perfilar  la prescripción adquisitiva de dominio de carácter  extraordinario,  resultan  inanes  para  estructurar la especie de prescripción  por ella invocada.   

5.            Ahora  bien,  aunque tal falencia sería  suficiente  para  despachar  desfavorablemente  sus pretensiones,  no puede  dejar  de  advertirse  que  ni  siquiera  demostró  su  condición de poseedora  material   del   bien   pretendido,  requisito  insoslayable  para  consumar  la  adquisición  de  la  propiedad  por  el  modo  que viene de considerarse,   cualquiera  que  sea  la  modalidad  alegada,  si  es  que  por  virtud  de  una  interpretación  de la demanda se llegara a concluir que la reclamación atiende  a  la prescripción extraordinaria. En efecto: Con el propósito de demostrar la  posesión  invocada  la  actora  solicitó  recepcionar el testimonio de Antonio  Zambrano  Zacaro  y Martín Luciano Restrepo. El primero, en versión rendida el  16  de  julio  de 1991, dijo conocerla desde unos veintiún años atrás, porque  tenía  un taller de mecánica y “siempre que pasaba  estaba  en  ese  colegio”.   Agregó  que en el  transcurso  de  dicho  período  sólo ha visto a la demandante en posesión del  inmueble  ubicado  en  la  carrera  50  No. 55-128 de la ciudad de Barranquilla.  Interrogado  por  los  actos  de  señorío  ejercidos  por  ésta  sobre  dicho  inmueble,  manifestó:  “Una  vez  pasé  yo por la  puerta  del  inmueble y me puse a arreglar un carro, y la señora Yolanda estaba  dirigiendo  un trabajo de pintura y albañilería en ese inmueble y le pregunté  y  me  dijo  que  estaba  realizando  un  trabajo  en  esa casa”. Culminó  su exposición expresando no haber conocido persona alguna  que le hubiera puesto algún problema a la actora (fl. 21 C. 1).   

En  la  misma  fecha  rindió  declaración  Martín  Luciano Restrepo Pertuz, quien manifestó conocer a la demandante desde  hace  más  de  veinte  años,  por  ser  amigo  de su esposo Ezequiel Barceló.  Agregó  que en viajes realizados a la ciudad de Barranquilla durante el año de  1970,  época  para  la cual residía en Bogotá, visitó a los esposos Barceló  Ordóñez  en  un  Colegio llamado Instituto Luis Cano, ubicado en la carrera 50  No.  55-128  de  dicha  ciudad,  inmueble del cual dijeron ser propietarios. Que  posteriormente  fijó  su residencia en Barranquilla, y continuó visitándolos,  merced  a  lo  cual  pudo  comprobar  que  mantenían la posesión del inmueble,  destinándolo  a plantel educativo.  Interrogado por las mejoras puestas en  él  por  la  demandante,  respondió:  “Cuando  yo  conocí  el  Colegio  Luis  Cano  la  entrada era descubierta es decir no tenía  muros  que  posteriormente  en  mis visitas al nuevo colegio encuentro que está  encerrado  con  paredes de igual manera en la azotea recuerdo que hace unos 4 ó  5  años se construyeron unos salones para el laboratorio y para los estudiantes  de   primaria”.   Por   último   adujo   no  tener  conocimiento  de  perturbaciones  a  la  posesión de la demandante, o que ésta  fuese  violenta,  agregando   que  “… por el  contrario  al  tener  un  colegio  en  el local pienso que la posesión debe ser  pacífica”   (fls.   22   y  23  C.  1).   

Oído  el mismo testigo por decreto oficioso  de  la  Corte,  manifestó  conocer  el inmueble localizado en la carrera 50 No.  55-128  de  la  ciudad  de  Barranquilla, porque allí Ezequiel Barceló Larranz  tenía  el  Colegio  Luis  Cano  que  aún funciona con el nombre de Colegio San  Carlos  del Norte. Agregó que Ezequiel Barceló realizó en él algunas mejoras  como  cerramiento  y  construcción  de un salón de actos, y siempre hablaba de  “su colegio”, razón por  la  cual  el  testigo  entendía  que  el inmueble era o es de su propiedad, sin  tener  conocimiento  de  la  realización  de  algún  negocio  o contratación.  Aclaró  que  al  rendir la declaración inicial no se le indicó claramente que  se  adelantaba  un  proceso  de pertenencia y creyó que el objeto de éste eran  las  mejoras  realizadas  por Ezequiel Barceló, cuya construcción conoció por  haber  estado  vinculado  algún  tiempo  al  colegio  Luis  Cano como profesor.  Agregó  que  conoció  a  Ezequiel  Barceló  tal  vez en el año de 1970 en la  ciudad  de  Bogotá,  cuando  el  testigo  era  estudiante. Por razones de orden  profesional  tuvo que visitar la ciudad de Barranquilla a partir de 1975 y allí  se  encontró  con  Barceló  Larranz  quien  lo  invitó  al Colegio Luis Cano,  colegio  que  desde  entonces  visitó  frecuentemente.  Añadió que en 1981 se  trasladó  a  vivir  a  Barranquilla  y en 1982 se vinculó al Colegio Luis Cano  como  profesor. A Yolanda Ordóñez de Barceló dijo conocerla en Bogotá cuando  aún  estaba  soltera,  y haber mantenido relaciones de amistad con ella por ser  la  esposa  de  Ezequiel  Barceló. Sobre su ocupación del inmueble materia del  proceso   manifestó:    “En   cuanto   a  la  ocupación  del inmueble ella en calidad de esposa de Ezequiel Barceló (…) No  sé   a   que   a   título   ocupa  o  posee  el  inmueble…”.  Sobre  los actos de posesión ejercidos por ella, directamente o por  interpuesta  persona, en el mismo predio, dijo: “ No  me  consta  que  doña Yolanda haya realizado actos de posesión personalmente o  por  intermedio  de  otras  personas.  En  lo  que  toca  a  las mejoras si pude  presenciar  que  se  realizaron las ya indicadas y he presumido que las ordenaba  EZEQUIEL  BARCELO por ser él el esposo de Yolanda Ordóñez de Barceló y estas  realizaciones  las  ejecuta  casi  siempre  el  jefe  del  hogar” (fls. 44 a 46 C. 3 Corte).   

La  prueba testimonial antes compendiada, si  bien  da  cuenta  de  la  aprehensión material del inmueble situado en la   carrera  50  No.  55-128  de  la ciudad de Barranquilla,  por la demandante  Yolanda  Ordóñez  de  Barceló, desde el año de 1970, según lo expresado por  el  testigo  Antonio  Zambrano  Zacaro, en manera alguna revela la posesión que  afirmó  ejercer  sobre  él,  pues  el  solo contacto material con las cosas no  traduce  per  se  el  ejercicio  de  la posesión sobre ellas, dado que para tal  efecto  es  menester  que al elemento material traducido en el contacto físico,  se  sume el elemento intencional y volitivo de tenerlas para sí (animus remsibi  habendi),  o  sea,  de  tenerlas como señor o dueño  (aimus domini), pues  sólo  de  la conjugación de tales elementos emerge el estado posesorio erigido  en  núcleo  esencial  del  modo  de  ganar  el  dominio  de las cosas que viene  considerándose.   

En  el  anterior  orden  de  ideas,  si para  demostrar  la  posesión es menester establecer la ocurrencia de actos positivos  y  continuados  realizados  por  el  poseedor  sobre el bien cuya pertenencia se  reclama,  de  aquellos  que  ordinariamente realiza el dueño en lo que es suyo,  debe  decirse  que  las pruebas referenciadas no revelan el ejercicio de hecho o  acto  alguno  de la naturaleza indicada por parte de la demandante sobre el bien  pretendido,  pues  si  bien  los testigos afirman que ha tenido la posesión del  mismo,  al  inquirírseles por los actos denotadores del señorío con que lo ha  detentado,  tan  sólo  el  primero expresó que en una oportunidad “…  la  señora Yolanda estaba dirigiendo un trabajo de pintura  y  albañilería  en ese inmueble y le pregunté y me dijo que estaba realizando  un  trabajo  en  esa  casa”.  De  tal  acto no puede  inferirse  que la actora se conducía como dueña de dicho bien, pues él a más  de  poder  ser  ejecutado  por  un  mero tenedor, aisladamente no puede aparejar  semejante    conclusión,    y    menos    aún    revelar    la    “constante   ejecución   de   actos   positivos”  de dominio afirmados en la demanda.   

Ahora  bien,  aunque  el otro declarante dio  cuenta  de  la construcción de algunas mejoras en dicho fundo durante la época  en  que ha estado bajo el poder material de la demandante y de Ezequiel Barceló  Larranz,  de  quien afirma es su esposo, ninguna certidumbre arroja acerca de la  persona   que   las   construyó,   o   del   ánimo   que  le  asistió  en  su  colocación,   dado  que  sobre  tal  tópico  apenas  manifestó  presumir  “…que  las  ordenaba EZEQUIEL BARCELO por ser él  el  esposo  de  Yolanda  Ordoñez  de Barceló y estas realizaciones las ejecuta  casi siempre el jefe del hogar”.   

Por otra parte, como lo revela el testimonio  de  Virgilio Duque Duque, oído por decreto oficioso de la Corporación (fls. 99  a   101   c.   3  Corte),  el  inmueble  pretendido  había  sido  entregado  en  arrendamiento  a  Ezequiel Barceló Larranz, esposo de la demandante, por Jesús  Duque,    tío    del    exponente,    mediante    contrato   que   “data  aproximadamente  del  año  1974, 1975, y venía de manera  continua  prorrogado,  y  los  arriendos  me  eran  cancelados directamente a mi  persona  desde  el  año  de  1979,  porque mi tío se encontraba quebrantado de  salud.  (…)” relación tenencial que corroboran los  contratos  de  arrendamiento suscritos entre éste y los señores Jesús y León  Duque  Restrepo,  los  días  1º  de diciembre de 1975, y 1º de enero de 1978,  respecto  del predio en cuestión (fls. 2 a 5 c. 1 Corte), cuya firma reconoció  Barceló  Larranz  en  diligencia surtida ante la Fiscalía Sexta Delegada en la  ciudad  de  Barranquilla  –  Unidad  de Delitos contra el Patrimonio Económico,  dentro  de la investigación seguida contra Virgilio Duque Duque y Adolfo Acosta  Fontalvo  por  los  delitos de abuso de confianza y estafa denunciados por Oscar  Duque  Restrepo”  (fls  11  a  14  C. 1 Corte), con lo que no remite a duda la  autoría que de tales documentos se  le atribuyó.   

Luego si Ezequiel Barceló Larranz, recibió  en  arrendamiento  el  inmueble mencionado, donde convivía con Yolanda Ordoñez  de  Barceló,  dedicándolo  a  la prestación del servicio de educación, no se  explica  cómo,  no  empece  la comunidad de vivienda y actividad, la demandante  desconozca  tal  pacto  y  sus incidencias para abrogarse la posesión exclusiva  del  mismo  inmueble  y  pretender  haber  ganado  su  dominio  a  través de la  prescripción,  adelantando  un proceso del cual marginó al propietario, merced  a  las  maniobras  que  desplegó,  como  no  sea  en el ánimo de aparentar una  condición  nunca  ostentada  sobre  el  bien,  sin  la cual sus pretensiones no  podían alcanzar prosperidad.   

Como  corolario  de lo expuesto fluye que en  ausencia  de prueba de los elementos estructurales de la prescripción invocada,  las  pretensiones  de  la  demanda  no  se  podían  acoger.  Más  como así no  concluyó  el a-quo, su decisión será revocada para en su lugar desestimarlas.   

DECISION  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil  y  Agraria, administrando justicia en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad  de  la  Ley,  REVOCA la sentencia  proferida   en   este  proceso  por  el  Juzgado  Once  Civil  del  Circuito  de  Barranquilla, el 16 de julio de 1992.  En su lugar dispone:   

1o.            Niéganse   las   pretensiones  de  la  demanda.   

2o.           Cancélese la inscripción de la demanda  introductoria   de  este  proceso,  realizada  en  la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos  Públicos.  Ofíciese.                

3o.           Condénase en costas de ambas instancias  a la demandante. Tásense.   

                            NOTIFIQUESE Y CUMPLASE   

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

(En permiso)  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

    

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