S 007 97

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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S-007-97

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado     Ponente:    CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS.   

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  quince (15) de  Abril de mil novecientos noventa y siete (1997).-   

                                       

                               Referencia:    Expediente   No.  4422   

Se   deciden   los  recursos  de  casación  interpuestos  por  ambas  partes contra la sentencia de fecha diez (10) de marzo  de  l993,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  para  ponerle  fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía  adelantado  por JULIO CESAR GARCIA ALVAREZ contra      el     BANCO     INDUSTRIAL  COLOMBIANO.   

         

1.  Mediante demanda  presentada  el  siete  (7) de junio de 1991 y cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado  Cuarto  Civil  del  Circuito  de  Medellín, JULIO CESAR GARCIA ALVAREZ  formuló  demanda  ordinaria  contra  el  BANCO  INDUSTRIAL COLOMBIANO para que,  previos   los  trámites  correspondientes,  se  declare  a  dicha  institución  bancaria  responsable, “a título de responsabilidad civil extracontractual”  (f.  104  Cdno.  Pcpal.),  por los perjuicios causados al actor en virtud de los  hechos  constitutivos  del  delito  de estafa cometido por Ramón Eduardo Oviedo  Zapata,  Gerente  de  la  sucursal  de  la  entidad demandada en la localidad de  Rionegro,  en  complicidad  con  Cesar  Emilio  Moreno López, Secretario de esa  misma  sucursal;  en  consecuencia,  solicita el actor que se condene al pago de  los  perjuicios  morales  y  materiales, en el doble concepto de lucro cesante y  daño  emergente,  tratándose  de  los  segundos,  en  cuantía  no  inferior a  quinientos   millones  de  pesos  ($500’000.000.oo),  incluido  el  reajuste  monetario  e,  igualmente, las  costas   correspondientes,  perjuicios  que  la  demanda  misma  se  encarga  de  individualizar en los siguientes términos:   

         

1°   La   pérdida  experimentada  por  su  “capital  de  trabajo  en el tipo de negocios que adelanta”, estimada por el  demandante   en   la  cantidad  de  $20’500.000.oo  sumada al reajuste por depreciación monetaria destinado  a “sanear dicha pérdida”;   

2°  Los intereses moratorios sobre esa misma  suma, liquidados a la tasa del 67.62% anual;   

3° La pérdida de la sanción económica que  tenía  derecho el demandante a cobrar en su condición de tenedor del cheque de  gerencia  no  pagado  por  la  institución  bancaria demandada, sanción que de  acuerdo   con   la   ley   era   de  $4’100.000.oo.   

4°   La   pérdida   que  representan  los  incrementos  que  sobre  aquella  suma  por  la que giró el cheque en mención,  tenía   derecho   a   cobrar   el   demandante   mediando   la  correspondiente  capitalización por anualidades de los intereses adeudados.   

5°  Los  gastos que demandó el trámite del  proceso  de ejecución cambiaria adelantado contra el Banco, incluyendo una suma  de  dinero  adecuada  que  le  “compense”  al  actor  las costas que a dicha  entidad  se vio obligado a pagarle al no haber prosperado la aludida gestión de  cobranza;   

6° Y en fin, los daños “de orden moral”  que  se  originan  en  los  sufrimientos padecidos por el demandante durante los  años  transcurridos,  al  verse  tratado  de  falsario por el Banco demandado y  padecer penurias de consideración debido a la falta de su dinero.   

Estas pretensiones así reseñadas se fundan a  su  turno  en  hechos  que de conformidad con la demanda presentada, bien pueden  resumirse del siguiente modo:   

a)  En  el  mes  de junio de 1986 Julio Cesar  García  Alvarez negoció con Carlos Alberto Aguilar Cartagena la compraventa de  “un  lote  de  joyas” que habría de ser pagado con cheque de gerencia, pero  al  momento  de  la  respectiva  cancelación  del  precio pactado, advirtió el  demandante  que  el título-valor que se le entregaba “se encontraba girado en  beneficio  del  señor  William  Castro”, circunstancia que lo llevó a exigir  que  por  parte del Banco, emitente y a la vez girado en el instrumento aludido,  se  expidiera  un  nuevo  cheque de gerencia “que tuviera por beneficiario del  mismo  al  vendedor de las joyas” y que, al mismo tiempo, le fuera entregado a  este  último  directamente  por  la  persona  autorizada  para hacerlo en dicho  banco.   

b)   Una  vez  en  la  oficina que tiene  abierta   en   la  localidad  de  Rionegro  (Antioquia)  la  entidad  crediticia  demandada,  el  citado  funcionario  dio  un  trato  especialmente  amistoso  al  comprador  Carlos  Alberto  Aguilar,  luego  de lo cual adujo que por el intenso  trabajo  del  momento, el cambio solicitado no podía realizarse, lo que sirvió  de  motivo  para  que,  a  continuación,  hiciera  especial  énfasis  sobre la  eficacia  del título inicialmente entregado cuya validez y legitimidad eran por  completo  seguras,  circunstancias  que  se  conjugaron  entonces  para  que  el  vendedor,  confiando  en  esas  manifestaciones, procediera a entregar las joyas  para proceder de inmediato a hacer efectivo el cheque recibido.   

c)   El  día  lunes veintitrés (23) de  junio  siguiente, el demandante acudió para tal fin a la sucursal de la entidad  bancaria,  en  Rionegro, con el propósito de cobrar el referido título, mas la  oficina  en cuestión se encontraba cerrada al público, por lo cual procedió a  efectuar   la   consignación   en   su   cuenta  personal  de  la  sucursal  de  “Villagrande”   que   también   tiene   establecida  el  BIC  en  Envigado,  habiéndosele  informado  al  día  siguiente sobre la devolución del susodicho  título-valor,  rechazado  por  provenir  de chequera robada, ser un instrumento  falsificado,  no  corresponder la firma registrada a la de su girador y contener  sellos también falsificados.   

d)  Mientras ello sucedía, el Gerente de  la  sucursal bancaria giradora, de nombre Ramón Eduardo Oviedo Zapata, al tener  conocimiento  de  que  se  había presentado el cheque para su pago, procedió a  destruir  la  chequera  de  la  cual  se  había  tomado  e informar, a renglón  seguido,  que “había sido sustraída fraudulentamente del Banco en el día 21  anterior”,  tras lo cual presentó denuncia de los hechos ante las autoridades  judiciales competentes.   

e)   A  su  turno  y por fuerza de estos  mismos  hechos,  el demandante formuló denuncia por los punibles de “estafa y  falsa  denuncia”,  denuncia  que  dio  lugar  a la subsiguiente investigación  penal  que  concluyó  con sentencia condenatoria por esos delitos al gerente de  la  sucursal Rionegro, así como también al secretario de esa misma oficina por  estafa  en  la  modalidad  de  “complicidad”,  y  se  les  impuso a ambos la  obligación  de  resarcir  los  perjuicios  económicos ocasionados al ofendido,  tasados  en  la  suma  de  veinte millones quinientos mil pesos ($20’500.000.oo),  más intereses del 41.12%  anual,  siendo  de  anotar,  además, que en dicho proceso tuvo intervención el  Banco Industrial Colombiano al constituirse como parte civil.   

f) Paralelamente, el ofendido entabló acción  ejecutiva  en  contra  de  la entidad crediticia giradora del cheque no pagado y  aunque  el fallo de primer grado fue favorable a sus pretensiones, el de segundo  grado  lo revocó al encontrar el Tribunal Superior de Medellín, probada una de  las  excepciones planteadas por el Banco ejecutado, en concreto la excepción de  “falta   de   causa  onerosa”  por  cuanto,  a  juicio  de  la  corporación  sentenciadora  expresado  en  la  providencia  de ocho (8) de noviembre de 1989,  dicho  Banco  no  recibió  contraprestación  alguna  que  hiciera las veces de  provisión   suficiente,   circunstancia  que  al  ejecutante  no  le  era  dado  ignorar.   

g)  En  síntesis,  la  demanda compendia los  fundamentos  de la pretensión indemnizatoria en ella contenida, de la siguiente  manera:  “…El  gerente  de la sucursal del Banco Industrial Colombiano en el  municipio  de  Rionegro  (Antioquia)  no  se  sabe si atendiendo instrucciones o  autorizaciones  impartidas  por sus superiores, o en contra de las mismas, (…)  pero  en todo caso actuando en nombre y representación de tal entidad bancaria,  en  su  calidad  de  gerente,  y actuando en la órbita de las actividades de la  entidad  bancaria  en  referencia,  y  por  lo mismo en la órbita propia de sus  funciones  como gerente de la sucursal, hizo víctima al demandante de una serie  de  maniobras  engañosas  con  el  fin  de  inducirlo a error para que aceptara  culminar  la  negociación  que tenía este celebrada con Carlos Alberto Aguilar  Cartagena,  sólo  condicionada  a  que  dicho  gerente  le diera conformidad al  cheque    de    gerencia    N°    36.647    por    valor   de   $20’500.000.oo (…) conformidad, legalidad  y  legitimidad  que  dicho  gerente  le  dio  al  demandante en forma personal y  directa,  garantizándole  su  pago  efectivo  tan  pronto fuere presentado a su  cobro  (…), ello en condiciones que de tales actos la justicia penal, luego de  adelantar  el  proceso  criminal  correspondiente,  dedujo que el gerente Ramón  Eduardo  Oviedo y el secretario Cesar Emilio Moreno López, en unión cómplice,  incurrieron  en  el  delito  de  estafa”, decisión esta que tiene el sello de  cosa  juzgada  y  que ha dado lugar a la presente acción cuyo objeto es obtener  la  reparación  de  los  perjuicios que al aquí demandante Julio Cesar García  Alvarez le ocasionó la comisión de esos delitos.   

         

2.-  Admitida a trámite la demanda y surtido  el  traslado de rigor, la entidad demandada, por conducto de apoderado judicial,  dio  respuesta  a  los  hechos  negando algunos y aceptando otros, para oponerse  asimismo  a las súplicas antes detalladas. Igualmente, propuso como excepciones  de  fondo  las  que  denominó:  “inexistencia de la obligación por parte del  Banco”,  consistente  en  que  por  ser  persona jurídica no puede delinquir,  actividad  ilícita  que  en  cambio,  agrega,  sólo  cabe  imputársele  a los  sentenciados  quienes  son  por  ello  los  únicos  obligados  de  resarcir los  perjuicios  causados con la infracción; “cosa juzgada” en materia penal por  cuanto  los  hechos,  las partes y el objeto que estructuran el presente proceso  civil,  son  idénticos  a  los  que  conformaron  la  acción penal previamente  decidida  mediante  sentencia condenatoria que fijó los perjuicios causados por  el  delito,  y  también  en  materia  civil  por  cuanto  dentro  de la acción  ejecutiva  concluida  con  antelación, el Banco fue exonerado de cualquier tipo  de  responsabilidad, por fuera de que no es posible demandar inicialmente por la  eventual  existencia  de  una  responsabilidad  contractual, para luego, en otro  proceso,   invocar   con   apoyo   en   esos   mismos   hechos,  responsabilidad  extracontractual.   

Y a vuelta de oponerse a la  viabilidad  de  la  pretensión  de  naturaleza extracontractual deducida, adujo  para  el  evento  en  que  se  la  tenga  por  procedente,  las  excepciones  de  “ausencia  de  culpa”  en  razón de haber sido cuidadosa en la elección de  sus  empleados  y  de  haber  puesto  en práctica mecanismos de control interno  aceptados   previamente   por  la  Superintendencia  Bancaria;  “culpa  de  la  víctima”  por aceptar un cheque emitido de manera a todas luces irregular, no  girado  a  su  favor  ni adquirido por él legítimamente (art. 2357 del Código  Civil);  “falta de nexo entre el perjuicio alegado y la causa del mismo” por  no  haber sido el Banco parte en el negocio de compraventa de joyas; “hecho de  un  tercero” por cuanto es al comprador de las joyas, persona totalmente ajena  al  Banco,  a quien le son imputables los alegados perjuicios y, por último, la  “prescripción”  de  que  trata el inciso 2° del artículo 2358 del Código  Civil.   

4.-  Contra  lo  así  resuelto interpusieron  recurso  de  apelación, tanto el demandante como el banco demandado, motivo por  el  cual  subió  el  expediente  al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín  donde  luego  de  rituada  la  segunda  instancia, mediante sentencia  calendada  el  diez (10) de marzo de 1993, se confirmó el fallo impugnado,  adicionándolo  en  el  sentido  de  declarar  probada  en  favor  de la entidad  demandada  y con base en el art. 2357 del C. Civil, una reducción del 10% en el  monto  de los perjuicios fijados, por lo cual, la indemnización se concretó al  “capital  indexado”  hasta  la  fecha del fallo, correspondiente a ochenta y  siete   millones   novecientos   sesenta  y  dos  mil  doscientos  veinte  pesos  ($87’962.220.oo),  a  los  intereses  a  la  tasa  del  41.12% anual “sobre el capital de veinte millones  quinientos     mil     pesos     ($20’500.000.oo)  causados  entre  junio  de  1990  y  la fecha del pago,  reducido  el  monto  que  arroje, en un diez por ciento (10%)”, y por ende, la  condena  al  pago  de  costas a cargo de la entidad demandada (f. 101 vto. Cdno.  del  Tribunal) se limitó a un 30% en cuanto concierne a las causadas en segunda  instancia.   

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

          

1.  Después de  efectuar  el  recuento de antecedentes que es usual y advertir que se encuentran  reunidos  los  presupuestos procesales atinentes a la competencia y la capacidad  de  las  partes,  comienza  el  Tribunal sus consideraciones deteniéndose en el  estudio  de  la  demanda  que  al  proceso  le  dio comienzo para determinar las  pretensiones  que  son  procedentes.  Al efecto subraya que la indemnización se  pretende  con  base  en la responsabilidad civil extracontractual “generada en  la  conducta  de  los  agentes  de una persona jurídica”, lo que hace que esa  responsabilidad  así  demandada  sea la directa, a la que le son aplicables, en  consecuencia,  las  normas  contenidas  en  los artículos 2341 y siguientes del  Código   Civil.  Y  dentro  de  este  marco  general  de  referencia  -dice  el  sentenciador-  la  emisión  del  cheque  de  gerencia  del  que  es  tenedor el  demandante,  constituye  apenas  un  elemento  ilustrativo para relievar el nexo  entre  las  personas naturales causantes del hecho punible, del cual se pretende  derivar  responsabilidad  patrimonial  a  cargo  del  Banco  demandado,  y  este  último,  el  cual  es  un  aspecto  que no ofrece ninguna duda, toda vez que no  sólo  no  fue  cuestionado  por  la parte demandada sino que, además, surge de  aquél  acto realizado por parte del Gerente de la sucursal que tiene abierta en  el  municipio  de Rionegro (Antioquia) el establecimiento bancario aludido y que  determinó  su  posterior  condena  por el delito de estafa en contra de quienes  actuaron en este proceso.   

Así,  pues,  para  la  decisión  que  debe  adoptarse  es  el  delito  como  fuente  de  responsabilidad el factor que cobra  relevancia,  factor  éste  que  al  decir  del  Tribunal,  es  diferente  de la  responsabilidad  comercial que se da por la sola expedición del cheque y que es  de  índole  “contractual”,  base de una acción de cobranza “cambiaria”  como  la intentada en un principio por el demandante con infructuosos resultados  porque,  en  ese  trámite,  se dio aplicación a la “excepción deducible del  art.  639  del  C.  de  Co…”  al  comprobarse  que  no  existió en realidad  provisión  de  fondos  que  justificara  la expedición del cheque tantas veces  mencionado  y  que  le  impusiera  al  banco demandado la obligación de pagarlo  frente  a un tenedor que, cual acontece con el demandante Julio Cesar García, a  pesar  de  su  buena fe no obró con la diligencia que le era exigible. “…La  fuente   de   la  responsabilidad  civil  derivada  del  título-valor  (acción  cambiaria),  expresa  la  corporación  sentenciadora  a  modo  de resumen de su  pensamiento  en  relación  con  el  punto que atañe a la identificación de la  acción  entablada  por  el  demandante  en  esta  litis, tiene un hecho básico  evidentemente  distinto  del  delito  que  aquí  sirve  de  base  a  la acción  ordinaria,  lo cual no obsta para que la emisión de ese cheque de gerencia haya  sido  uno  de  los  medios  empleados para cometer el delito de estafa que tiene  además otros elementos estructurales…”.   

De  esta  necesaria  precisión  se  sigue,  entonces,  la  improcedencia  de  las  súplicas  que  en  este  proceso, de ser  acogidas,  impliquen  revivir  aquella  acción cambiaria y las pretensiones que  tienen  relación  causal  directa  con ella, a saber, la que gira en torno a la  sanción  prevista en el artículo 731 del C. de Co., la que persigue el pago de  los  intereses  generados  por  idéntica  causa  y la que busca una reparación  compensatoria   respecto   a   las  costas  impuestas  en  dicha  actuación  al  ejecutante.   

2.  Seguidamente el  ad-quem  se  ocupa de la responsabilidad civil extracontractual “predicable de  los  entes morales como consecuencia del delito que cometen sus dependientes”,  y  así,  con  apoyo  en lo expuesto en cuanto al punto por la doctrina y por la  jurisprudencia,  pasa  a  examinar  la  conducta  del Gerente de la sucursal del  Banco  demandado, consistente en la emisión irregular de un cheque de gerencia,  para  concluir que ese acto “implica la comisión de un delito con ocasión de  sus  funciones  siendo  ésta  precisamente  una de las circunstancias que hacen  responsable  al ente jurídico al cual pertenece”, responsabilidad que como ya  se  dijo  antes,  es directa y además solidaria de conformidad con el Art. 2344  del C. Civil.   

En esta imputación de responsabilidad con las  características  que  se  dejan señaladas, agrega el Tribunal que la decisión  penal  condenatoria  juega  un papel definitivo. Y partiendo de esta premisa, se  ocupa  a continuación de resumir en sus diferentes etapas el proceso adelantado  hasta  concluir  con  la dicha decisión contenida en la sentencia que con fecha  veintidós  (22)  de  junio  de  1990, dictó el Tribunal Superior de Medellín,  subrayando   las   afirmaciones   jurisdiccionales   realizadas   en   esa   providencia  que  son sustento indispensable de la condena penal impuesta y que,  por   haberse   pronunciado   acerca   de   ellas,   conciernen  también  a  la  responsabilidad  patrimonial atribuible a los dos condenados, punto éste acerca  del  cual  dice  el fallo impugnado lo siguiente: “…No lo dijo en su demanda  el  actor  ni  lo  aclaró después que se hubiera constituido en parte civil en  ese  proceso,  circunstancia que, en cambio, si la pregonó del Banco Industrial  Colombiano.  Sin embargo, la Sala no creyó necesario cerciorarse de este hecho,  a  pesar  de  la  constancia últimamente traída por la parte accionada, porque  con  los  efectos  de  cosa juzgada del fallo penal, aun partiendo de la base de  que  al  actor  también  se le hubiera definido su acción civil (circunstancia  que  no  se  deduce  de  los fallos de primera y de segunda instancia que apenas  aluden  a  la acción del BIC), la consecuencia que se sigue no es la pretendida  terminación  de  la  solidaridad pasiva entre los agentes del Banco y este como  persona  jurídica que debe responder civilmente. No existe constancia de que el  señor  García  haya  iniciado  demanda  para  el  cobro  de  la indemnización  proveniente  del  delito,  contra ninguno de los autores y en este proceso sólo  se  busca  hacer  extensiva  esa  obligación  solidaria  al  Banco  según  los  términos  del  Art.  2344  del C. Civil, y por eso no es aplicable el Art. 1579  ibídem…”.   

                               

3.  En cuanto a los  medios  exceptivos que hizo valer la parte opositora, el sentenciador, en primer  término,  excluye  la  posibilidad  de estudiar los relacionados con la acción  cambiaria  previamente fallada; y en segundo lugar, se ocupa de la prescripción  alegada  con  base en lo dispuesto en el inciso segundo del art. 2358 del C. C.,  para  señalar  que  no es aplicable al caso en estudio, ello por cuanto aquella  se  refiere  a  la  responsabilidad civil indirecta “cuando ya se dijo que las  personas   jurídicas,   en   casos   como   el  presente,  responden  en  forma  directa”.   

Ahora  bien,  con  relación  a  la  defensa  consistente  en  argumentar  una  división  de  responsabilidad con apoyo en lo  reglado  por  el  art.  2357  del  C.  C., el ad-quem anota que la acción penal  calificó  el  delito  desde  el  punto  de  vista  de  sus autores y que cuando  señaló  la  inocencia  del  ofendido “no estaba analizando su comportamiento  desde  el  punto  de  la responsabilidad civil”, por lo cual, añade, se puede  calificar  civilmente  si  el demandante se expuso imprudentemente al perjuicio,  como  en  su  momento  lo  concluyó  el  Juzgado del conocimiento en el proceso  ejecutivo  seguido  en  contra  de  la  entidad  bancaria, y de acuerdo con este  criterio  expresa, luego de transcribir a espacio pasajes relevantes de doctrina  jurisprudencial,  que  “en  el  orden  de  influencia  en  la  causación  del  perjuicio”,  la  conducta  por la cual debe responder la institución bancaria  demandada  “es  ostensiblemente  de  más  entidad…que  la  asumida  por  la  víctima”,  lo que incide para que frente a la concurrencia de culpas, reduzca  la condena sólo en un 10%.   

4. El último aparte  de  sus  consideraciones  lo  dedica  el  Tribunal  a  fijar  la  entidad de los  perjuicios  indemnizables  y  su cuantía, materia que el fallo divide en varios  apartes,  así: a) En primer lugar y a título de daño emergente, ha de tenerse  en  cuenta el precio de las joyas que se pretendió pagarle al demandante con el  cheque  de  gerencia utilizado para engañarlo, precio estimado, según “…el  fallo   penal   y   lo   probado   en   el   proceso…”,  en  $20’500.000.oo  que nunca recibió aquél y  que  por  lo  tanto debe entregársele debidamente actualizado para corregir los  efectos  nocivos  de  la  depreciación  monetaria ocurrida hasta la fecha de la  sentencia.  En  consecuencia,  realizado  el  ajuste  pertinente  y  reducido el  importe  total  en el 10% que corresponde a la participación del actor  en  la  producción  del  daño,  la suma total a pagar por este concepto la fija el  Tribunal  en $87’962.220.oo.  b)  El  lucro  cesante  será  reconocido bajo la modalidad de intereses como se  dispuso  en  el  fallo penal “…para los deudores solidarios del Banco…”,  intereses  que  a  diferencia  de  lo  resuelto sobre la materia en la sentencia  apelada,  se  liquidarán a la tasa del 41.12% anual sobre el importe nominal de  la  deuda  desde  junio  de  1990,  reducidos  igualmente  en un 10%. C) En fin,  considerando  que  por  parte  del Banco no hubo sindicación para el actor como  posible  autor  del  fraude  cometido  con  el  cheque  de gerencia, entiende el  Tribunal   que   no   es   del  caso  imponer  condena  al  pago  de  perjuicios  morales.   

                               

III.   LAS   DEMANDAS   DE   CASACION   Y  CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Como   se   dejó   dicho  líneas  atrás,  recurrieron  en casación la parte actora y la parte demandada quienes en sendas  demandas   presentadas   en   oportunidad  para  sustentar  cada  una  de  tales  impugnaciones,  formularon  en  su  orden  cinco y cuatro cargos respectivamente  contra  la  aludida  sentencia,  cargos  que  la  Corte, en obedecimiento de las  reglas  que  sobre  el  particular establece el Art. 375 del C. de P. C., pasa a  examinar  a  continuación,  comenzando  por  aquellos  que  fundándose  en  la  violación  de  normas de derecho sustancial originada en errores de juzgamiento  atribuibles  al Tribunal, tienen por finalidad obtener la infirmación total del  fallo  para  que  en  su  lugar,  revocándose  asimismo la decisión de primera  instancia,  sean desestimadas las pretensiones indemnizatorias deducidas en este  proceso  contra  la entidad bancaria demandada, y así pasar a ocuparse luego de  estudiar  los  cargos  cuyo  alcance infirmatorio es parcial, estudio este en el  que  deben recibir despacho prioritario, por disponerlo así el Art. 375 citado,  los  que denuncian defectos de actividad procesal susceptibles de ser remediados  por las vías contempladas en el Art. 368 ibidem.   

SECCION PRIMERA  

A. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA  

(Cargo Primero)  

Acusa el recurrente la sentencia del Tribunal  con  fundamento  en la causal primera de casación, por ser violatoria de normas  de  derecho sustancial, en la siguiente forma: autónomamente, de los artículos  332  del  Código  de  Procedimiento Civil, por interpretación errónea, y 2342  del  Código  Civil por falta de aplicación; y además, de los artículos 2341,  2344,  1613  a  1615  del  Código Civil y 883 a 884 del Código de Comercio por  aplicación  indebida,  derivada  la  infracción  normativa así denunciada, de  error  de  derecho  en  la  apreciación  de  unas  pruebas  y de error de hecho  manifiesto en la apreciación de otras.   

De los distintos cargos formulados por las dos  partes  contra  la  sentencia  que  al  proceso  de la referencia le puso fin en  segunda  instancia,  es  este  el  que  abarca mayor proyección infirmatoria en  cuanto  se  propone poner de manifiesto que no se demostró la existencia cierta  del  daño  a  cuya  reparación  se  condenó al banco demandado, puesto que el  Tribunal  “con  ligereza extrema, dio por sentado y probado el daño y limitó  su  inquietud al respecto a la coparticipación culposa de la víctima, para, al  hallarla  presente, simplemente reducir la condena en un diez por ciento, con el  mismo  apresuramiento  y  similar  falta de fundamentación”, afirmación esta  que  el  recurrente apoya citando los apartes del fallo que se refieren al tema,  para    luego    ocuparse    de    identificar    en    ellos   los   siguientes  desaciertos:   

a)  Confundió la responsabilidad directa  de  las  personas  jurídicas  por  los actos de sus agentes, con la solidaridad  derivada  de la responsabilidad que se atribuye a los sujetos que concurren a la  causación  del  daño,  cuando  declaró  que el Banco debía responder por los  actos  nocivos  de  sus  funcionarios  por  ser  solidariamente  responsable con  ellos.   

b)  Apreció en forma indebida la figura  de   la   solidaridad  pasiva,  circunstancia  que  viene  a  agravarse  con  el  desacertado  tratamiento  de la cosa juzgada en materia penal, dejando entrever,  de   otro  lado,  su  preferencia  por  la  parte  demandante.  Respecto  de  la  responsabilidad  solidaria,  el  casacionista  diferencia  el  aspecto meramente  teórico  de  la figura en mención, con la posibilidad “de señalar a alguien  en  concreto  como uno de los varios autores de un daño”, evento para el cual  es  indispensable   que  el sujeto referido “sea vencido en proceso en el  que  haya  sido  parte”,  motivo  por  el  cual es errado extender al Banco la  responsabilidad  que  incumbe  a  los  causantes  del  daño.  Para sustentar su  aserto,  el  censor  añade  que  el  fallo  penal  produce  efectos  erga omnes  únicamente  en  lo  relacionado  con  la  ocurrencia  del  delito y su autoría  “pero  no  sobre  la  existencia  y  cuantía del daño”, aspecto en el cual  vincula   únicamente  al  condenado  “y  a  quien  fue  citado  como  tercero  eventualmente  responsable”,  lo  que  indica por contra que “a quien no fue  llamado  al  proceso  penal  no  se  le puede oponer la condena pecuniaria allá  proferida contra los solos condenados”.   

Critica la censura, igualmente, el favoritismo  que  a  su  juicio  puede  observarse  en la sentencia en relación con la parte  actora  para  quien  aprovecha  y  sin  límite  los  efectos  del  fallo  penal  condenatorio,  mientras que para el Banco todo lo decidido allí tiene ilimitada  repercusión en su contra.   

c)   Incurrió  en  error  de derecho el  Tribunal  al  dar  por establecido el quebranto patrimonial experimentado por el  actor  y  a  cuya  reparación  fue  condenado  el  Banco,  con  base  en prueba  trasladada  del  proceso  penal  consistente  en  una presunción y el juramento  estimatorio  prestado por el damnificado, por cuanto omitió tener en cuenta que  la  sentencia  penal  condenó  a  los causantes del delito a una indemnización  establecida  con  apoyo  en  una  norma  “que sólo rige a cargo del condenado  penal”  y que proviene, a su vez, de la estimación jurada que, tratándose de  delitos  contra  el  patrimonio económico, efectúe el ofendido (art. 364, Dto.  50  de 1887, vigente para la época), por lo cual dicha condena “es inoponible  a  otro autor eventual o a un tercero indirectamente responsable que no hubieran  sido  vinculados  como  tales  al proceso penal…sin antes ventilar la realidad  del daño y su cuantía en proceso contra ellos…” (f. 136).   

d)   Cometió  igualmente  error  de  hecho  manifiesto  en  la  apreciación de la prueba del daño indemnizable, por cuanto  sí  la  evidencia  a  la  cual  tangencialmente  hizo  referencia  el  Tribunal  aludiendo  en  general  al  contenido del fallo penal condenatorio y a “… lo  probado  en  el proceso”, concierne concretamente a la actuación judicial que  terminó  con  dicho  fallo,  entonces  pasó  por alto que de la denuncia y sus  sucesivas  ampliaciones,  así  como  de los testimonios rendidos por Horacio de  Jesús  Muñoz  Toro, William Castro Guarín, Nury Elena Ortiz Alvarez y Néstor  Emilio  Giraldo  Ramírez,  “lejos de haber demostración de propiedad de  las  joyas,  su venta, su precio y su entrega, lo que resalta ostensiblemente es  una  confabulación  burda  de  García  con  Castro,  Horacio  Muñoz y Aguilar  Cartagena,  para  inventar una venta, de joyas, por un precio que correspondiera  al  valor  del  cheque  obtenido  mañosamente, dentro de una farsa en la que la  víctima    habría    de    ser   el   banco”   (cfr.   fl.   137   de   este  cuaderno).   

Y  si  la  existencia del daño se dedujo del  proceso  ordinario civil o de la ejecución intentada con anterioridad, el error  se  torna  mucho más evidente pues en ninguno hay prueba en el sentido anotado,  toda  vez  que  elemento  demostrativo alguno trasladado del proceso penal o del  proceso  ejecutivo,  ora de carácter documental o bien originado en testimonios  que  al decir del censor luego de transcribirlas en sus partes medulares “ …  emulan  en  el  cinismo  y  la torpeza …”, es apto para tener por probado el  contrato  de  compraventa  de  las  joyas,  el precio del mismo, la propiedad de  tales   objetos   y   su   entrega   a   la   persona  que  hizo  las  veces  de  comprador.   

En  resumidas cuentas, sostiene el recurso en  estudio,  “  …  no  hay  prueba  alguna  del  derecho de García a las joyas  supuestamente  vendidas por él a Cartagena Aguilar (sic), ni de que las hubiera  en  verdad  vendido  ni de su valor, como tampoco de su entrega …”, luego al  encontrar  configurado el daño emergente sobre la errónea suposición de haber  ocurrido  esa secuencia fáctica, el Tribunal incurrió en yerro flagrante en la  “apreciación  del  acervo”  cuyo significado y alcance para los fines que a  la  impugnación  formulada  le  son inherentes, la propia demanda se encarga de  puntualizar  en  la  siguiente forma: 1) El Tribunal dio por sentado que García  padeció  un  daño emergente consistente en el precio de la compraventa de unas  joyas  que  no  le fue pagado, pues el cheque de gerencia no fue efectivo, daño  éste  que  se  incrementó con la depreciación  del dinero y con el lucro  cesante  expresado  por los intereses; 2) Este supuesto dijo derivarlo del fallo  penal  y  lo  probado  en  el proceso, supuesto que es producto de un cúmulo de  errores  probatorios  porque:  “  … en cuanto al fallo penal se advierte: a)  Que  la  condena  de  los  dos  sindicados a indemnizar sólo es vinculante para  ellos,  habiendo  podido  extenderse  a  terceros civilmente responsables pero a  condición  de  que  hubieran  sido citados al proceso en calidad de tales, cosa  que  no  ocurrió  con  el  Banco  demandado; b) que se fundó en el aserto y el  juramento  estimatorio  de  la  víctima, eficaces desde el punto de vista penal  (Art.  364  del  Código  de Procedimiento Penal) y contra sindicados y terceros  civilmente  responsables  allá  citados  en  calidad  de  tales,  pero del todo  irrelevante  contra  quien no asume ese papel, lo que equivale a decir que tanto  por  la  irrelevancia  de  la  prueba  en  si  (error  de  derecho)  como por su  inoponibilidad  a  extraños  (ausencia de cosa juzgada) no son atendibles aquí  …”;  3)  y  siendo absolutamente ambigua la referencia a “lo probado en el  proceso  “que  hace  la  sentencia  cuya infirmación se persigue, emergen dos  alternativas  a las que estima la censura es imperioso atender: En primer lugar,  la  de  que  dicho  “proceso” sea el penal y con la necesaria advertencia de  que  “nada  de lo que pudiera haber adverso al banco allá le es oponible y de  que,  en  cambio,  todo  lo  que  dijeran  en  tal proceso García y su séquito  compromete  a  dicho  demandante”,  hipótesis esta en la cual básico resulta  examinar  en su objetividad los testimonios atinentes a las joyas, su propiedad,  su  venta,  su  valor  y  su  entrega,  es  decir  repasar  y cotejar las varias  intervenciones  del actor unidas a las declaraciones de Horacio Muñoz y William  Castro  “  …  siendo  importante  observar  la  destrucción  mutua de tales  pruebas  y  su  contradicción  manifiesta  …”,  y apreciar en fin como Nury  Ortíz  y  Emilio  Giraldo “ … se encargan de completar esa labor deletérea  que  culmina  con  el  contraste  entre  lo  que  los mismos actores de la farsa  declararon  en  el proceso penal y lo que dijeron en el proceso ejecutivo”. La  segunda  posibilidad  que  ofrece aquella opción, alude en concreto a la prueba  recaudada  en el proceso civil ordinario donde debe señalarse que “ … no se  pidió  ni practicó prueba alguna relativa a la compraventa de joyas, su precio  y  su  entrega  …”;  aquí ha de anotarse según la censura, que las únicas  pruebas  concernientes  a  estos  hechos  “… son las trasladadas del proceso  ejecutivo  tramitado  entre  las mismas partes (…) y dentro de ellas tan sólo  los  testimonios de Horacio Muñoz, William Castro y Nury Elena Ortíz, los tres  sospechosos,  interesados,  los  dos  primeros  ostensiblemente  mendaces  y  el  segundo,  además,  beneficiario  del  cheque  de marras ( …) de manera que si  algo  puede sacarse en claro de sus dichos -en lo civil y en lo penal- es que la  tal  compraventa  no  pasa  de ser una tramoya; que el precio de $20’500.000   es   hechizo;  que  no  hubo  ningunos  quince  diamantes  y  diez  esmeraldas  ni  joyas; que García no hizo  entrega  alguna  de  joyas  a  Aguilar  Cartagena,  pero  ante todo y como si lo  anterior  fuera poco para descalificar de raíz la pretensión, que las joyas no  eran  de  García  sino que este las había recibido en consignación tres meses  atrás  de  Edgar  Ramírez  …”, todo lo cual representa error manifiesto de  hecho  en  la  apreciación de los aludidos testimonios y por haber ignorado sin  fundamento  el indicio grave resultante de la falta de documentación escrita de  la  alegada  venta  de  joyas,  indicio  que consagra el Art. 232 del Código de  Procedimiento Civil.   

Por último, termina su extensa argumentación  el  recurrente  haciendo  énfasis  en la suficiencia de dichos desaciertos para  justificar  la  casación del fallo pues ante “ … la manifiesta ausencia del  daño”,   emerge   con  claridad  el  quebranto  de  las  normas  sustanciales  contenidas  en  el  Art.  332  del  Código  de Procedimiento Civil por errónea  interpretación,  del Art. 2342 del Código Civil por falta de aplicación, y de  los   Artículos   2341,   2344   y  1613  del  Código  Civil  por  aplicación  indebida.       

Se considera:  

                       

1. Encabezando el cargo cuyo contenido se deja  extractado  en los términos que anteceden, se encuentran varias afirmaciones en  virtud   de  las  cuales  se  propone  el  recurrente  poner  de  manifiesto  la  existencia,  en  el  fallo impugnado, de otras tantas proposiciones jurídicas a  su  juicio  equivocadas,  aserciones  aquellas  que  ha  de entenderse tienden a  demostrar  el  conjunto  de errores probatorios, frente a su turno de otro tanto  de  infracciones  normativas  denunciados  y  que,  por  lo tanto, deben recibir  adecuada  respuesta,  toda  vez  que el fin de interés social que al recurso de  casación  le es característico, según se desprende del Art. 365 del c de P.C,  obliga  a  evitar que por falta de dicha respuesta puedan sufrir menoscabo en el  presente  y  para  el  futuro  los  valores inherentes a la llamada “seguridad  legal”,  tanto  en  lo  relacionado  con  la debida inteligencia de las normas  sustanciales  que  aplicó  en  la  sentencia  el  Tribunal, como respecto de la  corrección  jurídica de la labor intelectual por este último desplegada allí  para  insertar  los  hechos probados en las hipótesis fácticas que esas mismas  normas contemplan.   

En  este  orden  de ideas, habrá de verse en  primer  lugar  que de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial seguida sin  duda   por  la  corporación  sentenciadora  en  el  pronunciamiento  objeto  de  crítica,  es  directa la responsabilidad atribuible al establecimiento bancario  demandado  por los daños que al demandante le ocasionó el delito de estafa por  el  que  fueron  condenados  dos  empleados  de  dicha entidad en la sucursal de  Rionegro  (Antioquia),  responsabilidad  que  por lo demás, dada su naturaleza,  presupone  entre  ella  y  los autores materiales del ilícito, la existencia de  una  vinculación  solidaria  con todos los efectos que según el derecho común  le  son  propios.  Y  en  segundo  lugar,   se  reparará en las razones en  mérito  de las cuales hay lugar a concluir que la autoridad que en este proceso  civil  es  forzoso reconocerle a la sentencia de condena proferida en el proceso  criminal  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del circuito de Rionegro, confirmada  posteriormente  por  el Tribunal Superior de Medellín con fecha veintidós (22)  de  junio  de 1990, no permite tomar en consideración la alegación de fondo en  que  el  cargo se centra, orientada como quedó visto a establecer la ocurrencia  de  un  falso  supuesto  notorio  en la prueba de la existencia del daño a cuyo  resarcimiento  debe  atender  el  banco  en referencia, pues vista en su escueta  perspectiva  legal  y  sin  que  ello  implique  en  modo alguno descalificar el  persuasivo  análisis  en que se apoya, lo cierto es que tesis semejante resulta  ser   incompatible  con los hechos que le sirvieron de fundamento necesario  a la ameritada condena penal.   

2.  Tratándose  de  la responsabilidad civil  emergente   del   “daño   privado”    a   su  vez  originado   en  infracciones  a la ley penal, se tiene por definido de acuerdo con disposiciones  normativas  expresas  (Arts.  105  del  C.P  y  44  del  c  de  P.P)  que  dicha  responsabilidad  le  incumbe  solidariamente a quienes como autores, coautores o  cómplices  recibieron  la correspondiente condena, así como también, si fuere  el  caso,  a  terceros  que  por virtud de un factor suficiente de imputación a  ellos  del   hecho  dañoso  en cuestión, resulten obligados con arreglo a  derecho    al   resarcimiento,   terceros  dentro  de  los  cuales  han  de  considerarse  incluidas las personas jurídicas públicas o privadas en tanto se  las  conceptúa,  a  la  luz  de  reiteradas declaraciones jurisprudenciales que  tienen  su más caracterizada expresión en dos fallos proferidos por esta Corte  con  fecha  30  de  junio  de  1962 (G.J, T, XCIX, págs. 87 a 100 y 651 a 658),  comprometidas  en  forma  inmediata  y  directa  por la conducta ilícita de sus  agentes,  funcionarios  directivos  o  subalternos  auxiliares,  desde  luego en  cuanto  pueda  afirmarse  que dicha conducta, desplegada tanto por los unos como  por  los  otros,  de  hecho  hizo parte del servicio orgánico que identifica la  actividad del ente moral llamado a responder.   

En consecuencia, cuando un individuo -persona  natural-  incurre  en  delito  o  culpa  en  el ejercicio de sus funciones o con  ocasión  de  estas  e  independientemente  de la denominación o jerarquía del  cargo  que  tiene, queriendo así por el ente colectivo al que sirve y perdiendo  por  ende  esa  individualidad que en otras condiciones mantendría, no se trata  entonces  de  una  falta   que por reflejo obligue al comitente sobre quien  pesa  el  deber  de  proceder  diligente  en  la  escogencia y en el control del  encargado  como  aparece concebida en los Arts. 2347 y 2349 del C Civil, sino de  una  auténtica culpa propia atribuible como tal a la persona jurídica, noción  esta  que  por  cierto  es  la  que  predomina  en  el  panorama  nacional en la  actualidad  (G.J,Ts.  CXXXII, pág. 214, CXLII, pág 173, y CCXXII, págs. 376 a  390  y  546  a  555)  y  de  la  cual se desprenden importantes conclusiones que  también  han  merecido  cuidadoso  estudio  en  la jurisprudencia de casación,  siendo   una  de  tales  conclusiones,  digna  de  recalcarse  por  la  evidente  relevancia  que  adquiere frente a las apreciaciones conceptuales del recurrente  que  tienden a menoscabar la validez jurídica de las consideraciones contenidas  en  la  sentencia  impugnada  que  en aquella se fundan, la que permite poner de  manifiesto,  ante casos concretos con las particularidades que ofrece el que dio  origen  al litigio en el que trae su causa el presente proceso, que en beneficio  del  damnificado  y  por mandato expreso del Art. 2344 del c Civil, se configura  una  vinculación  solidaria  entre  la  persona jurídica y el agente autor del  daño,   obligados   ambos   a   satisfacer   “in   integrum”   prestaciones  indemnizatorias  análogas,  vinculación  que  por  simple  inferencia  lógica  excluye  la  idea,  al parecer insinuada en el escrito sustentatorio del recurso  que  ocupa  la  atención de la Corte, de que la aludida solidaridad no existe y  por  lo  tanto  el  autor  del  daño  no  responde,  si concurren los supuestos  legales   para  que  lo  haga  el  ente  moral  del  que  aquél es agente.   

En  efecto, el concurso de varios patrimonios  en  la  reparación de un mismo daño y la obligación de resarcimiento completo  que  aun  obedeciendo a causas eficientes personales y distintas (G.J, T. CLXXX,  págs.  280  y  siguientes),  gravita  sobre cada uno de los titulares de dichos  patrimonios  en  los  términos en que lo dispone la norma que acaba de citarse,  no  es  otra  cosa  que  el  producto  de  una imposición legal, establecida en  interés  del  acreedor  damnificado,  en cuya operancia aquello que en realidad  juega  papel  preponderante, no es el proceso mismo generador del daño, sino su  resultado  (G.J,  t.  CLII,  pág.  123)  y la necesidad jurídica de tutelar el  derecho  a la correspondiente indemnización, desde luego sin que esta relación  de  solidaridad  pasiva  pueda  conllevar a un acrecentamiento injustificado del  “quantum”  satisfactorio  que  es  objeto  de las prestaciones exigibles, en  virtud  de  títulos  propios  y específicos, a los varios responsables. Lo que  acontece  al  fin  de  cuentas  es  que,  en atención a la anotada finalidad de  garantía,  se  multiplican las posibilidades de la víctima de cara a lograr el  total  resarcimiento de los perjuicios por ella experimentados y por eso, cuando  las  condignas  obligaciones  de carácter indemnizatorio le son imputables  a  una  persona   jurídica  y  a  su agente como autor inmediato del hecho  dañoso,  por  muchos  años  y  de manera constante (G.J, t. XLV, pág. 422) la  jurisprudencia  nacional  ha entendido que lejos de poderla descartar en aras de  rendirle  así  menguado  homenaje a la dogmática abstracta, existe sin duda la  clase  de  atadura  “in  solidum” de la cual viene haciéndose mérito, toda  vez  que  “…  la preceptiva de la responsabilidad civil extracontractual, en  cuya  cúspide  se  ubica el principio consagrado por el Art. 2341 del C. Civil,  no  admite  distinciones; siempre que un daño injusto encuentre su causa única  o  concurrente con otras en actuaciones jurídicamente censurables, se impone la  reparación  in  integrum  de  dicho  daño  por  el  agente  o agentes de tales  actuaciones,  sin  que  ninguno  de  estos  pueda  ser  recibido  a descargar su  responsabilidad  en  la ilícita conducta concurrente de los otros o en el hecho  de  haber  obrado  por cuenta y riesgo de los mismos…” (G.J, Ts. CXXIV pág.  408 y CLXV, págs. 267 y siguientes).   

Es lo cierto, entonces, que muy a pesar de la  notable  controversia  que,  al  menos  durante  buena parte del presente siglo,  sostuvieron   los  doctrinantes  acerca  del  método  adecuado  para  imputarle  determinada  prestación  de  reparación  civil  extracontractual a una persona  jurídica,  nunca se puso en duda la obligación indemnizatoria contraida frente  a  la  víctima  por  el autor del daño -persona natural- y siempre se tuvo por  supuesto,  con  apoyo  en el categórico mandato del Art. 2344 del C. Civil, que  ambos,  alineados  en  el pasivo reclamatorio hasta por la totalidad de aquellas  prestaciones  cuya  íntegra  satisfacción en interés del acreedor damnificado  les  apremia  y  compromete,  responden  solidariamente,  sin  perjuicio  de  la  consiguiente  nivelación  patrimonial  en  el  plano de las relaciones internas  entre  los  codeudores,  expresada  en el derecho que en tanto haya efectuado el  pago,  tiene  la  primera a ser rembolsada por el segundo de acuerdo con el Art.  1579 del C. Civil.   

3. La otra cuestión que enseguida es preciso  ventilar,  pues  de estarse a las reglas de derecho que la gobiernan y que en el  fallo  impugnado del cual estos autos dan cuenta fueron observadas con rigor por  el  Tribunal de Medellín, se centra en el tema, de suyo complejo y debatido con  denuedo  en  la  doctrina científica desde comienzos de la centuria pasada, del  influjo  de  la  sentencia  penal  condenatoria  sobre  las  acciones civiles de  naturaleza  indemnizatoria que le competen a la víctima del hecho punible, tema  este  que  por  sabido  se  tiene no puede ser acometido a la ligera mediante el  recurso  maquinal a las normas en cuya virtud le es reconocida autoridad de cosa  juzgada  a las sentencias civiles en el ámbito relativo que señala el Art. 332  del  c  de  P.C,  sino que ante cada situación litigiosa, apreciada en concreto  sin   menosprecio   de   ninguna   de  las  particularidades  fácticas  que  la  identifican,  exige  valerse  de  un  sistema que en la justa medida permita, en  guarda  de la confianza depositada por la comunidad en la jurisdicción punitiva  del  Estado,  tomar  lo  decisivo  que  en  el  pronunciamiento  penal  tenga el  carácter  de definitivo, irrecusable o irreversible, y al propio tiempo le deje  a  la  jurisdicción  civil  la  suficiente  libertad  para  el  ejercicio de la  potestad  que  le  es  propia en orden a definir todos los aspectos atinentes al  resarcimiento  del  daño  que aquella providencia  no tenía por necesidad  que involucrar.   

Dicho  en  otras  palabras,  la  identidad de  objeto,  causa y partes que, en el campo civil y al tenor del texto legal citado  en  el  párrafo  precedente,  delimita  por  principio  el  alcance  de la cosa  juzgada,  no  constituye  en modo alguno la base de análisis que se busca, toda  vez   que   dada   la   distinta  naturaleza  de  los  dos  tipos  de  actividad  jurisdiccional   “….  no  es  posible  la  concurrencia  de  aquella  triple  identidad  en una y otra. La autoridad de la cosa juzgada en lo penal dentro del  proceso  civil  descansa  en  el principio de orden público que lleva al juez a  actuar  en  función  de  la  tutela  que  dispensa  el  derecho penal, y que en  principio  no  puede  abandonarse  a la actuación de los particulares. Por este  motivo,  las  situaciones  de  la  vida humana que son materia del proceso penal  tienen  por  objeto el delito, como ofensa pública cuyo castigo interesa a toda  la  comunidad,  distintamente  a lo que sucede con el juicio civil donde el juez  actúa  en guarda de un simple interés particular; y es por ello, también, por  lo  que  el  fallo  penal  hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, no sólo en  cuanto  al  hecho  en  que  la  acción  penal  se  funda, su calificación y la  participación  y responsabilidad del sindicado, sino también respecto de todas  aquellas   acciones  que,  como  la  del  resarcimiento  del  daño,  tengan  su  fundamento  en  hechos  enjuiciados  por  el juez penal…” (G.J, T.LXX, pág.  234),  lo  que  lleva  a  sostener,  siguiendo  de  cerca las enseñanzas de los  hermanos  Mazeaud  (Tratado Teórico y Práctico…Tomo II, Vol. 2o, Num. 1745),  que  los  órganos  integrantes  de  esta  especialidad  jurisdiccional,  cuando  resuelven  sobre  el fondo de la acción pública originada en la infracción de  la  ley  penal, con vista en un marcado interés social fallan entre una parte y  la  comunidad  entera para que la decisión así adoptada dentro del marco de su  competencia,  se  imponga  a  todos;  “…nadie  puede  ser llevado -dicen los  afamados  expositores  en referencia-  a discutir las disposiciones penales  de  la  sentencia, incluso en sus consecuencias sobre los intereses civiles. Por  eso,  la autoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluta sobre lo civil,  se  impone sean cuales sean las partes, sean cuales sean el objeto y la causa de  la demanda civil…”.   

En  este  orden  de  ideas  y  aun  cuando en  realidad  de  verdad  no  son  de  poca monta las muchas dificultades que supone  poner  en  práctica  estos  postulados  teóricos  a  la  luz  de los cuales se  reconoce  el  carácter preminente de la condena penal,  basta con subrayar  tres  aspectos  de  la  cuestión que tienen especial trascendencia frente a las  exigencias de esta litis.   

a)  En  primer  lugar,  quedó  dicho líneas  atrás   que   las  disposiciones  represivas  de  una  sentencia  condenatoria,  efectuadas  dentro  del campo de acción funcional privativo del fuero penal, se  consideran   juzgadas   con   respecto  a  todos,  intervinientes  o  no  en  el  correspondiente  proceso,  y  con referencia asimismo a cualquier cuestión, aun  de  índole  extra  penal,  sobre  la  cual  esas disposiciones tengan necesaria  influencia.  En consecuencia, tratándose de casos como el que estos autos ponen  de  presente,  poco importa quien invoque la autoridad de la providencia ni ante  quien  ella  sea  aducida,  y  lo  que  ha de ser destacado es que, en tanto sea  expresión  de  lo  resuelto  ineludible y ciertamente por la justicia penal, no  pueden  contradecirla autoridades en medios jurisdiccionales diferentes, por muy  importantes que puedan ser los intereses allí debatidos.   

b) El segundo de estos aspectos sobresalientes  es  que,  debido  a  los distintos objetivos que se proponen alcanzar la acción  penal  y  la  acción civil, no es imaginable que pueda darse identidad material  en  el  contenido  de los correspondientes procesos en que ellas se ventilan, de  donde  se  sigue,  entonces,  que  tampoco  cabe circunscribir el papel procesal  de   la  cosa  juzgada  en  lo criminal al mismo  que desempeña en el  campo  civil,  habida  cuenta  que,  como  lo  indica  con  acierto  la doctrina  (Nicolás  Valticos. La autoridad de la cosa juzgada criminal sobre lo civil, N.  466)  ,  lo  que se busca mediante la consagración de aquél principio “…no  es  prohibir  que una acción sea ejercitada por segunda vez, sino que un mentis  sea  infligido  al  juicio  penal,  de donde resulta que la autoridad de la cosa  juzgada  criminal sobre lo civil, debe atribuirse en cierta medida a los motivos  mismos  de  la  decisión,  porque  es  sobre  todo  en tales motivos que pueden  hallarse    comprobaciones    susceptibles    de    ser   contradichas   en   lo  civil…”.   

c)  Finalmente, no debe perderse de vista que  la  autoridad absoluta de la cosa juzgada criminal originada en una sentencia de  condena  dotada  de firmeza, “.. está condicionada y limitada en razón de su  fundamento  mismo  a  lo  que  ha  sido  necesaria  y ciertamente decidido en la  acción  pública  penal,  a la materia o punto en que pueda coincidir el objeto  procesal  de  ambas acciones, porque lo que la razón de orden público adscrita  a  la vida del Estado exige es que se evite la contradicción entre sus órganos  jurisdiccionales   ..”  (G.J,  T.LII,  pág.  799).  En  otros  términos,  es  únicamente  la solución del proceso penal lo que se juzga erga omnes y, por lo  tanto,  autoridad  con  semejante extensión es predicable tan sólo de aquellas  comprobaciones  con  efectos  punitivos  que, efectuadas por el juez penal y por  mandato  expreso  de  la  ley,  son de tal naturaleza que se las deba considerar  como  base  necesaria  e insustituible de la responsabilidad criminal declarada,  criterio  éste  que  para su cabal entendimiento, bien puede desdoblarse en dos  fórmulas  paralelas  entre  sí  y  que  a  la  vez se limitan recíprocamente,  recogidas en los siguientes enunciados:   

(i)  Los  jueces  penales  tienen la función  privativa   de  decidir  sobre  la  existencia  del  hecho  constitutivo  de  la  infracción  penal,  si  ese  mismo  hecho  le  es  jurídicamente  imputable al  sindicado,  y en fin, si se produjo con las características exigidas por la ley  para  motivar  la aplicación de una determinada pena prevista en el código del  ramo;    

(ii)  En  general  y  por eso mismo dejando a  salvo  eventos de excepción legalmente regulados, los jueces del fuero punitivo  en  el  marco  propio  de  la acción penal, no están llamados a estatuir sobre  hechos  determinantes  de  simple  responsabilidad  civil no condicionada por la  solución  dada  a  la cuestión penal en el correspondiente fallo; si lo hacen,  no  se remite a duda que sus conclusiones forman parte del juicio jurisdiccional  así  emitido,  pero  lo cierto es que a ellas no se une la autoridad absoluta a  la  cual  viene  aludiéndose  y  por ende “…no existe ningún inconveniente  para  que  sean contradichas en el proceso civil, puesto que aun cuando el mismo  juez   penal  hubiera  advertido  su  error,  su  resolución  no  habría  sido  modificada.  El  juez  civil  no  tropieza  con  la  decisión dada a la acción  pública,  no  la declara inexacta, y  solamente aprecia a su manera hechos  que  el  juez  penal  no  tenía porque considerar…” (Mazeaud. Op. Cit, Num.  1766).   

Entendidas de este modo las cosas, debe darse  por  sentado  que,  en línea de principio general, las comprobaciones que hacen  los  jueces  penales  acerca  de  la  existencia  y  la  incidencia cuantitativa  definitiva   de   los   daños  resultantes  del  hecho  punible,  frente  a  la  jurisdicción  civil  que  aun  no  haya resuelto, no pueden llegar a tener otra  autoridad  de mayor alcance a la que con carácter relativo consagra el Art. 332  del  c  de  P.C,  situación  que  tan  solo  cambia y se abre paso la autoridad  absoluta  de la sentencia penal condenatoria, cuando la configuración legal del  delito  por  el  cual  se sancionó al demandado en el proceso civil, tenga como  supuesto  necesario  la  existencia  del  perjuicio  sufrido precisamente por el  actor  en  ese  mismo proceso y no por otro individuo, lo que ocurre por ejemplo  en el caso del delito de estafa.   

En efecto, de ser entendido ese delito, según  conocida  definición  cuyos  elementos se reflejan en el texto del Art. 356 del  C.  Penal,  como  una disposición patrimonial perjudicial para quien la lleva a  cabo,  tomada   debido a un error determinado mediante ardides tendientes a  obtener  indebido  beneficio,  forzoso  es  concluir  que  se  trata  en último  análisis  de  una  modalidad  criminosa  evolutiva y fraudulenta que mezcla una  sucesión  de  hechos  que  entre  si  guardan una clara relación causal “…  primero  el  empleo de un ardid que mueve el interés del ofendido en el negocio  que  se  le  propone;  surge  luego  en la víctima un error determinante, y por  último  ella  hace  la  disposición  patrimonial  en provecho del responsable.  Así,  el ardid da nacimiento al error y este, a su vez, ocasiona la prestación  que  lesiona al sujeto pasivo. Por lo tanto, ardid, entrega voluntaria de cosas,  perjuicio  del  engañado  y  provecho  ilegítimo  del agente son los elementos  necesarios  para tipificar la estafa..” (G.J, T. LXXXI, pág 910), luego en el  caso  de  efectuarse  por  la  jurisdicción penal una condena como la que en la  especie  de  esta  litis  le  fue impuesta a dos empleados subalternos del banco  demandado,  ello  denota que como base necesaria de la sentencia proferida, obra  la  comprobación de una cadena de hechos con las características que acaban de  describirse,  cadena  en la que no puede pedírsele a la jurisdicción civil que  irrumpa  para  dislocarla,  declarando  ahora,  en  sede  de  casación,  que el  embaucado,  sujeto  pasivo del delito de estafa y demandante en este proceso, no  acreditó  haber realizado acto de disposición alguno lesivo de su patrimonio y  capaz  de  configurar  un  daño de cuya indemnización son deudores solidarios,  según  las  voces  de los Arts. 105 del C. Penal y 44 del C. de P. P., aquellos  empleados,   declarados   en   el  orden  jurisdiccional  competente  penalmente  responsables,  y la entidad bancaria en la que ellos prestaban sus servicios, en  la  medida en que, con ocasión del ejercicio de sus funciones y por ende dentro  de  la  órbita  operativa  comercial  de  dicha institución, incurrieron en el  ilícito que motivó la ameritada condena.   

Y  así,  todo  cuanto  queda expuesto en los  párrafos  precedentes  conduce  a  poner  de presente que de distintas maneras,  atribuyéndole  al  fallo  impugnado protuberantes errores de hecho y de derecho  en  la  apreciación  del material probatorio recaudado, el cargo que se estudia  invita   al  fin  de  cuentas  a  adoptar  una  conclusión  decisoria  central,  consistente  en  esencia  en afirmar la no demostración de perjuicio alguno que  haya  experimentado  el  demandante  y  de  cuyo  resarcimiento económico pueda  hacerse  responsable  al  banco  demandado,  que  de  ser  acogida, la susodicha  conclusión  con  las consecuencias liberatorias para el último que de ella han  de   seguirse,   vendría   a  contradecir  evidentemente  una  sentencia  penal  condenatoria  anterior  en  puntos  que  con  arreglo a derecho constituyen base  necesaria  de  la misma, circunstancia que determina la improcedencia sustancial  del  cargo  y  hace  inoficioso el examen, uno por uno, de los yerros de variada  estirpe  que  en  el  marco  de  la  cuestión  fáctica  litigada el recurrente  denuncia.   

El      cargo     debe,     entonces,  desecharse.   

B- RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  del  artículo  368  del Código de Procedimiento Civil, el recurrente le imputa a la  sentencia   la   violación   del   artículo   2.357   del  Código  Civil  por  interpretación  errónea  y  de  los  artículos  2.341,  2.344 y 1.613 a 1.615  ibídem,  por  aplicación indebida, “derivada de aquella interpretación y de  error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba.»   

Hace relación la censura que se analiza a la  culpa  de la víctima que encontró probada el Tribunal, para denunciar de dicha  conclusión  la  apreciación  en  cuanto  a  la  mínima  significación que se  concedió  a dicho factor. Arguye por ende el casacionista que, en la operación  mental  que  condujo  a  considerar  la  culpa  del Banco “de más entidad”,  confundió  el  fallador  la culpa con la relación de causalidad, razón por la  cual  se  abstuvo  “de  medir  magnitudes físicas de causación del daño”,  para  tener  en cuenta, en cambio, la mayor gravedad de la conducta, con base en  un  juicio  de  valor  que  debe  dar  paso  a  otro  juicio  descriptivo  o  de  realidad.   

Por   fuera  de  la  critica  expuesta,  el  impugnante  aduce  que el fallador también incurrió en yerro probatorio cuando  adoptó  decisiones con fundamento en su íntimo parecer o su conciencia y no en  derecho,  al señalar como de más entidad la culpa de la institución bancaria,  dejando  de lado, en cambio, la prueba testimonial vertida en el proceso penal y  en el ejecutivo, que acreditaba la culpa exclusiva de la víctima.   

Se considera:  

1.  El fundamento racional y lógico del Art.  2357  del  Código  Civil  es  bien  conocido  y, como a continuación se verá,  suministra   argumentos  concluyentes  que  obligan  a  rechazar  también  este  cargo.   

En  efecto,  si  se  parte  del  supuesto que  determinado  resultado  dañoso  ha  sido  fruto  de  la  culpa  del  agente  en  concurrencia  con  la  propia  culpa  de  la  víctima, salta a la vista que por  mandato  de  la  disposición legal recién citada debe hacerse lugar al reparto  de  responsabilidades  en  ella previsto, procedimiento que consiste, en líneas  generales,  en  dejar  en  manos  del  prudente  juicio  de  los  falladores  la  ponderación  en  concreto de la incidencia causal que frente a aquél resultado  le  es  atribuible a las culpas concurrentes, ponderación en la que desde luego  tendrá  influencia  la  mayoría  de las veces la entidad que cada una de tales  culpas  reviste  y,  además, se reflejará en una disminución equitativa de la  cuantía  total  de  la  correspondiente  indemnización,  significando  para el  deudor  una  reducción  de  la  prestación  resarcitoria que estaba obligado a  satisfacer   de   no   haber   mediado   la   participación   culpable   de  la  víctima.   

2.  Queda claro, pues, que en la apreciación  que  la  corporación  sentenciadora  hace  de  la  compensación  de culpas, la  reducción  en  la  valoración  del  daño  está  sujeta  por  principio  a su  exclusivo  criterio,  lo  que  excluye,  en  consecuencia, la posibilidad de que  mediante  el  recurso  de  casación se pueda lograr con éxito su modificación  para  hacer  prevalecer  el  parecer  del  recurrente  acerca  del mejor modo de  efectuar  la reducción. En ese sentido la Corte tiene dicho que “el art. 2357  del  C.,  no  contiene  una tarifa o indicación precisa de la reducción en él  autorizada  cuando hay concurrencia de culpas, lo que significa que en este caso  implícitamente,  como explícitamente en otros análogos, el legislador defiere  a  la  prudencia  del juez, es decir, que en casación no es posible infirmar un  fallo  porque  la  Corte  crea  que, a haber sido fallador de instancia, habría  aumentado  o  disminuido  la  reducción señalada por el tribunal” (G.J. LXI,  pág.  60;  LXXVII,  699),  y  con  posterioridad,  en  idéntico  sentido, esta  corporación  expresó  que “la gradación cuantitativa en la compensación de  culpas  cuando  hay  error  de conducta también en el damnificado es un detalle  que  la  ley  deja  a  la  prudencia  del juzgador y que no puede ser materia de  casación  en  casos en que, de un lado, no se discute la culpa de ambas partes,  y  de  otro, no se demuestra el error de apreciación de las respectivas pruebas  como  corresponde  según  sea  este  de derecho o de hecho, en el cual, en este  último  evento,  debe aparecer de modo manifiesto en los autos” (G.J., LXIII,  725; LXXV, 283).   

Así las cosas, como los requisitos que acaban  de  mencionarse  no  se  dan  en  el caso presente toda vez que los elementos de  convicción  señalados  por  el  recurrente,  lejos de respaldar su tesis de la  casi  completa  absorción  de  la  culpa del agente responsable por la que a la  víctima  se  le  imputa, conducen a concluir que no adolece de arbitrariedad la  estimación  porcentual  efectuada  en  la  sentencia,  el  cargo  formulado  es  inoperante  pues,  según  lo  tiene dicho esta corporación, “ … basta así  para  que  el juicio del sentenciador no admita censura eficaz en casación, que  no  degenere  en  arbitrariedad  por situarse ostensiblemente afuera del sentido  común,  aunque  se pueda organizar otro análisis de los medios más profundo o  sutil,  más  severo,  más  lógico  o  de  mayor  juridicidad  en sentir de la  crítica.  Aun  en el evento de que el nuevo estudio produjera vacilaciones más  o  menos  intensas,  no  dejaría  de  ser  obvio que la ruptura del fallo ha de  fundarse  en  la  certeza  y  no  en  la  duda  …”  (G.J.  Tomo  CVII, pág.  289).   

El  cargo  por  lo  tanto  debe  rechazarse.   

SECCION SEGUNDA  

A-    RECURSO   DE   LA  PARTE  ACTORA   

(Cargo Primero).  

En  el primero de los cargos contenidos en la  demanda   presentada,  acusa  el  recurrente  la  sentencia  del  Tribunal,  con  fundamento  en  la  causal segunda de casación, por no estar en consonancia con  los  hechos  y con las peticiones de la demanda y por no incluir condenas que el  juez  ha  debido  realizar de oficio, por lo cual afirma que se quebrantaron los  artículos  304,  305,  307, y 308 del Código de Procedimiento Civil, 228 y 229  de  la  Constitución Política, 5 y 8 de la Ley 153 de l887 y el 32 del Código  Civil,  constituyéndose  así  en  un fallo deficiente, viciado por lo tanto de  incongruencia negativa.   

Para sustentar la acusación así descrita, el  demandante   en   extensas   consideraciones,   alude   a   los   términos  del  pronunciamiento  del  ad-quem  y  las  respectivas  motivaciones en cuanto a los  perjuicios  finalmente  reconocidos,  para inferir de allí que omitió tener en  cuenta  las  súplicas  relacionadas  con  dicho  aspecto,  concretamente  en lo  referente  con  la  “indexación”,  reclamada  “hasta  el  día  en que se  efectuase     real     y     efectivamente    el   pago   de   la  indemnización”  (f.  12  Cdno.  de  la  Corte),  como  se desprende del hecho  “29”  y  de  la  pretensión  segunda  de  la  demanda,  e igualmente de los  memoriales  contentivos  de  los  alegatos de conclusión y de sustentación del  recurso  de  apelación,  como  también  de sus alegaciones verbales efectuadas  durante el curso de la segunda instancia.   

Asevera, en consecuencia, el casacionista, que  la  condena  emitida por el Tribunal se quedó corta al disponer la cancelación  del  capital con “indexación” hasta la fecha en que profirió el fallo y no  hasta  el  momento en que se efectúe el pago, e igualmente cuando concluyó que  se  causarían intereses sobre un capital carente también de “indexación”,  intereses  que  a  su  vez  tasó, pero los que, como acaeció con los conceptos  antes   referidos,  no  apreció  debidamente  “indexados”.  El  recurrente,  además,  hace  extensiva  la  inconsonancia  denunciada,  al  hecho de no haber  previsto  el  Tribunal que el mencionado concepto de la actualización monetaria  es un factor que debe ser tenido en cuenta aún de oficio.   

Se considera:  

Para  sustentar  con  éxito  la  causal  de  incongruencia,  inconsonancia, disonancia o falta de conformidad entre lo pedido  y  lo  fallado,  debe  demostrarse  que  el  sentenciador  omitió pronunciarse,  parcial  o  totalmente,  en  relación  con  los  temas  litigiosos  eficazmente  formulados  por  las  partes,  o que no se circunscribió a los extremos fijados  por  aquellas,  o  que  decidió  lo  pedido  pero  sin  respetar  sus  límites  cualitativos  o cuantitativos, en cuyo caso, cualquiera sea la hipótesis que se  de,  habrá desconocido el principio previsto en el artículo 305 del Código de  Procedimiento Civil.   

En esa misma medida cabe subrayar que para la  utilidad  del  estudio  relacionado  con la existencia del vicio invocado, deben  someterse  a  juicio  comparativo  los  escritos  de  fondo  del  pleito  con la  resolución  de  la  sentencia  impugnada,  de  tal  manera  que  si en ésta se  observan  excesos u omisiones con entidad suficiente para romper la armonía que  por  ministerio  de  la  ley  ha  de  darse  entre  lo pedido en el proceso y lo  decidido,  la  causal  tendrá  plena  operancia,  no así, en cambio, cuando la  censura,  por  la  causal  en mención, proviene de la discrepancia del juzgador  con  las  aspiraciones  o  defensas  de  la  partes, evento en el cual no habrá  inconsonancia  alguna,  toda  vez  que,  como  lo  tiene  puntualizado la Corte:  “…nunca   la   disonancia  podrá  hacerse  consistir  en  que  el  tribunal  sentenciador      haya      considerado      la      cuestión      sub-judice  de manera diferente a como la  aprecia  alguna de las partes litigantes, o que se haya abstenido de decidir con  los  puntos  de  vista expuestos por alguna de estas…” (G.J. T., XLIX, pág.  307).   

Pues  bien,  en  acatamiento de los criterios  generales  que  anteceden,  es preciso concluir que en el caso presente el   cargo  no tiene fundamento y no puede abrirse paso por ninguno de los rumbos que  ensaya el censor en el escrito sustentatorio.   

En efecto, la inconformidad del recurrente se  centra,  básicamente,  en el sistema de cuantificación que el fallador adoptó  para  la  indemnización  de perjuicios reconocida en su favor, concretamente en  relación  con  la aplicación de la llamada “indexación” y con el período  de  tiempo  que  tuvo  en  cuenta como límite para reconocer tal rubro. Como se  observa  a  simple vista, la censura se circunscribe a la tasación final que se  hizo  de  la  obligación  indemnizatoria,  sin  que  tenga que ver con ella una  eventual  alteración  sustancial  o  cambio  de  objeto  de  la demanda, lo que  evidencia, de consiguiente, una ostensible improcedencia del cargo.   

La  inconformidad  deviene, como se ve, de la  apreciación  tenida  en  cuenta por el sentenciador en orden a fijar las pautas  para  el  respectivo  resarcimiento,  y  no,  como  lo  asevera el censor, de la  ausencia  de  pronunciamiento  en  torno  a  dicho  punto,  lo  que evidencia el  desacierto  del  cargo,  el  que  mirado  desde el punto de vista de la afirmada  omisión,  correspondería,  en  la  hipótesis  de  que  con  ella  se  hubiese  incurrido  en  quebranto  de  la ley sustancial, a una acusación con base en la  causal  que consagra el Art. 368 del C. de P. C. en su numeral primero, pues, en  tal  supuesto, la denuncia se referiría a un error de  juzgamiento  y  no  a uno in  procedendo,  toda  vez  que, se reitera, la acusación  tocaría,  entonces,  aspectos  centrados  en  la  apreciación  del mérito del  litigio, atinente al derecho sustancial que debe regirlo.   

El cargo estudiado, en consecuencia, no puede  prosperar.   

                               

B-     RECURSO    DE    LA    PARTE  DEMANDADA   

(Cargo Cuarto).  

Acudiendo  a  la causal tercera de casación,  asevera   el   recurrente   que  en  la  sentencia  impugnada  se  incurrió  en  contradicción,  por  cuanto  a  vuelta  de  confirmar la responsabilidad con la  subsiguiente  indemnización fijada por el a-quo “y, para lo que es el núcleo  del  cargo,  que  confirmó  la  condena del juzgado en materia de intereses”,  -con  la única modificación consistente en reducir la condena en el porcentaje  establecido  en  el numeral primero de la parte resolutiva-, a continuación, en  el  numeral  siguiente, modificó, para agravar, el monto establecido en materia  de  intereses, fijado por el juzgado del conocimiento en el 6% anual “a partir  de  la  ejecutoria  de  esta sentencia”, para pasar a la tasa del 41.12% anual  “y desde junio de 1990”.   

Se considera:  

La causal de casación invocada en el presente  cargo   tiene   como  punto  de  referencia  el  desconocimiento  del  principio  consagrado  en  el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, mediante el  cual   se   establecen  las  características  que  debe  satisfacer  el  juicio  jurisdiccional  plasmado  por el fallador en la parte resolutiva, cuando expresa  que,  “deberá  contener  decisión  expresa  y  clara  sobre  cada una de las  pretensiones  de la demanda, y de las excepciones, cuando proceda resolver sobre  ellas  y  sobre  costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, con  arreglo a lo dispuesto en este Código”.   

De  esa  manera,  la  contradicción  que  se  intente  remediar,  en  su  momento  mediante  la aclaración correspondiente, o  finalmente  por  medio  del  recurso  de  casación,  consistirá,  entonces, en  aquella  de  tal  linaje  que  no permita ejecutar, en modo alguno, la decisión  adoptada,   por   coexistir  dentro  de  ella  pronunciamientos  antagónicos  o  incompatibles  que  se  excluyen  entre si. En ese sentido, la Corte tiene dicho  que  la citada causal “requiere que en la parte resolutiva del fallo aparezcan  disposiciones  notoriamente  contrarias, o sea, que hagan imposible la operancia  simultánea  de  ellas,  como  si  una  afirma y otra niega, o si una decreta la  resolución   del   contrato   y   otra   su   cumplimiento,  o  una  ordena  la  reivindicación  y otra reconoce la prescripción adquisitiva, o una reconoce la  obligación y la otra el pago” (Sent. 16 agosto de 1973).   

No es ese alcance, sin embargo, el que orienta  el  cargo  que  ocupa la atención la Sala, toda vez que con singular ingenio el  impugnante   confronta   la   decisión   adoptada  por  el  Tribunal,  con  los  pronunciamientos  emitidos  por  el  Juzgado  del  conocimiento  para  encontrar  entonces  configurada la contradicción alegada, cuando la técnica apropiada de  la  censura  le exigía, en cambio, como se ha visto, confrontar únicamente los  pronunciamientos  que estructuran la parte resolutiva de la sentencia de segundo  grado  y,  en  la  hipótesis  de que de dicho cotejo emergiera la imposibilidad  material  o  jurídica  de ejecución del fallo, acudir a la causal de casación  en referencia para remediar ese defecto.   

La decisión impugnada, en cambio, no contiene  decisiones   contradictorias,   de  tal  manera  que  si  el  ad-quem  confirmó  inicialmente   la   sentencia   apelada,  ello  no  implicaba,  como  en  efecto  aconteció,  que  no  pudiera  reformar  los  factores  para  tener en cuenta en  materia  de  indemnizaciones,  mediante  pronunciamientos  que conforman un todo  armónico, perfectamente ejecutable.   

El   cargo,   en   consecuencia,  no  puede  prosperar.   

SECCION TERCERA  

A-  RECURSO DE LA PARTE ACTORA  

(Cargos segundo, tercero y cuarto)  

De  los  cinco cargos propuestos por la parte  actora,  tres  de  ellos  se  refieren a la misma materia, razón por la cual se  despacharan  conjuntamente, sin que para ello sea obstáculo que en uno de ellos  se  invoque  violación  directa  de  la  ley  y en los dos restantes violación  indirecta.   

–  Con fundamento en la causal primera de  casación,  acusa el actor la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por vía  directa,  de los artículos 28 y 30 del Decreto 409 de l971, en concordancia con  el  1  de la Ley 2 de l982, Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  la  comisión del hecho, con el 55 del Decreto 50 de l987, Código Penal vigente  al  momento  de  proferirse  las  sentencias  en el proceso penal, con el 57 del  Decreto  2700  de  l991,  Código  de  Procedimiento Penal vigente al momento de  proferirse  la  sentencia  objeto del recurso de casación, y al momento actual,  así  como  del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y del artículo  17  del  Código  Civil,  y  en  consecuencia violatoria de los artículos 1494,  1613,  1614,  1616,  1627,  1648,  1649, 2224, 2341, 2342, 2343, 2344 y 2357 del  mismo  Código Civil, de los artículos 2 y 822 del Código de Comercio y de los  artículos  643,  731,  749,  782,  870,  874, 882, 883, 884, 885, 886 y 905 del  mismo  Código  de  Comercio, así como también por quebranto del artículo 106  del  Código  Penal,  por  aplicación indebida, y de los artículos 8 de la Ley  153  de  l887 y 4 de la Ley 169 de l896 por falta de aplicación respecto de los  perjuicios morales.   

En   procura  de  demostrar  el  cargo,  el  casacionista  alude  a  gran  parte  de  la  motivación  que sirvió de base al  Tribunal  para  emitir la decisión impugnada, en especial a todo lo relacionado  con  los  efectos  concedidos  a las sentencias penal y civil, para subrayar las  conclusiones  por  las  cuales dedujo que los resultados de la acción ejecutiva  lo  obligan,  lo  que  lo  indujo a despachar desfavorablemente las pretensiones  derivadas  de  ese  cobro  y  a  calificar  la  culpa atribuida a la víctima de  conformidad  con  lo apreciado en ese proceso de ejecución donde se estableció  que   el   demandante  ‘se  expuso   imprudentemente  al  perjuicio’.  Por  último, critica la decisión que denegó la condena al pago  de los perjuicios morales.   

A   renglón   seguido,   hace   una  larga  explicación  de  lo  que  debe  entenderse  por  cosa  juzgada material, de los  presupuestos  que  estructuran  dicha  figura y de los alcances y límites de la  misma,   tanto   en  materia  penal  como  en  asuntos  civiles,  para  inferir,  finalmente,  que  el  ad-quem  incurrió  en  los  yerros que a continuación se  reseñan:   

a) Subraya que de la sentencia penal es verdad  incuestionable  la  existencia  de  los  hechos  constitutivos de los delitos de  estafa  y  falsa  denuncia, aspecto al cual, entonces, deben circunscribirse los  efectos  de  la  cosa  juzgada  en  lo  penal,  por  lo  cual configura en error  atribuible    al    Tribunal    el    de    considerar    asuntos   “meramente  circunstanciales” para deducir la culpa de la víctima.   

b)   En  igual  medida erró el Tribunal  cuando  a  pesar  de  fijar los alcances disímiles del proceso ordinario con el  ejecutivo,  tendiente a decidir una acción cambiaria de naturaleza contractual,  puntualizó  que  los  resultados de aquella le obligan y que, por consiguiente,  lo  allí  resuelto  en  relación con la culpa atribuible a la víctima, debía  acogerlo sin reserva.   

c)   Como yerro final, el censor alude a  la  exigencia  del  ad-quem,  en el sentido de que se demostraran los perjuicios  morales  pretendidos,  cuando la jurisprudencia tiene decantado que dicho factor  corresponde “al prudente arbitrio del juzgador”.   

Asevera el recurrente, entonces, que de haber  entendido  en  su verdadero alcance el principio de la cosa juzgada, el Tribunal  “habría  tenido que dar por establecido” que no se acreditó la culpa de la  víctima  y  que las súplicas que asimiló con las pretensiones ejercidas en la  acción   cambiaria   “forman   parte  de  los  perjuicios  recibidos  por  el  demandante”,  los  que,  al no ser reconocidos en la sentencia impugnada, hace  que    la    liquidación    resulte    “menguada,   minimizada.   Es   decir,  equivocada”.   

         

–  Con fundamento en  la  causal primera de casación, en el cargo siguiente acusa la sentencia objeto  del  recurso  de ser violatoria por vía indirecta de los artículos 28 y 30 del  Decreto  409  de  l971  y  del  artículo  1o  de  la  Ley 2 de l982, Código de  Procedimiento   Penal   vigente  al  momento  de  la  comisión  del  hecho,  en  concordancia   con   el  artículo  50  del  Decreto  50  de  l987,  Código  de  Procedimiento  Penal  vigente  al  momento  de  proferirse  las sentencias en el  proceso  penal,  y en concordancia con el artículo 57 del Decreto 2700 de l991,  Código  de  Procedimiento  Penal  vigente al momento de proferirse la sentencia  objeto  del  recurso  de  casación y al momento actual, así como del artículo  332  del  Código  de  Procedimiento Civil y del artículo 17 del Código Civil,  como  consecuencia de los errores de hecho manifiestos y trascendentes, mediante  los  que  se  vulnera  la realidad objetiva de la prueba aducida al proceso y de  errores   de   derecho   en   que  incurrió  el  Tribunal  sentenciador  en  su  pronunciamiento,   a   consecuencia   de   los   cuales  resultaron  vulnerados,  igualmente,  los  artículos  1494,  1613,  1614,  1616, 1627, 1648, 1649, 2224,  2341,  2342, 2343, 2344 y 2357 del mismo Código Civil, así como los artículos  2  y  822,  643,  731,  749,  782,  870,  874, 882, 883, 884, 885, 886 y 905 del  Código de Comercio.   

         

En  procura  de demostrar el cargo, el censor  asevera  que  el  sentenciador se equivocó cuando apreció las conclusiones del  juez  penal  y  del  juez  civil,  en  cuanto  a  la  culpa de la víctima, como  determinantes   e  incuestionables  dentro  del proceso ordinario, toda vez  que  con dicho razonamiento, el Tribunal incurrió en evidente error de hecho al  desconocer  la  totalidad del material probatorio que le habría podido conducir  a decidir de manera contraria.   

Incurrió también el sentenciador en error de  derecho  cuando  atribuyó  a  la  sentencia  proferida  en  el proceso penal un  mérito  legal  que  no tiene, sin distinguir en qué aspectos tiene fuerza  vinculante  y  en  cuáles  no, equivocación que lo llevó a concluir que en el  proceso  penal  se  había  establecido  la  culpa  de la víctima “sin entrar  siquiera  a dilucidar en qué sentido lo dice el juez penal ni buscar el sentido  que    dicho    juez    le    da    a    sus   afirmaciones,   las   que   acoge  incondicionalmente”.   

Al decir del recurrente, incurre nuevamente en  error  de derecho el Tribunal, cuando le atribuye a la sentencia proferida en la  acción  ejecutiva  fuerza  vinculante,  para dar por establecida la culpa de la  víctima  sin  considerar  las  pruebas  aportadas  al  proceso,  y sin siquiera  analizar  si  se  reunían  los  requisitos  para  que  se  configurara  la cosa  juzgada.   

En tercer lugar, el Tribunal incurre en error  de  hecho,  evidente  y  trascendente, “por preterición del acervo probatorio  legalmente  aducido  al  proceso”  mediante el cual se demostraba la prudencia  con  que  actuó  el  actor,  cuando  únicamente tuvo en cuenta la apreciación  efectuada   por  el  juez  civil  en  el  proceso  ejecutivo  en  mención,  sin  considerar,  en  cambio,  la demanda que dio inicio al proceso, la contestación  de  dicho  libelo, las sentencias proferidas en el proceso penal, los documentos  bancarios  que  acreditan  las diligencias efectuadas por el actor para el cobro  del  cheque  recibido  y  el  viaje  que  éste efectuó a la ciudad de Rionegro  “para  adquirir  certeza  sobre  la  bondad  del  cheque de gerencia, en forma  previa  a  su  aceptación”, los testimonios de Horacio de Jesús Muñoz Toro,  William  Gustavo  Castro Guarín, Nury Elena Ortiz Alvarez, César Emilio Moreno  López,  Luis  Eduardo Giraldo Valderrama, Luis Guillermo Velásquez Botero y el  de Ramón Eduardo Oviedo Zapata.   

De  haber  apreciado  la  prueba referida, el  Tribunal,  según lo asevera el recurrente, habría tenido que concluir sobre la  diligencia  demostrada  por  el  demandante  cuando concurrió hasta la sede del  banco  girador  para  obtener certeza sobre la eficacia del título-valor que se  le   ofrecía,   sin   considerar,   en   cambio,   que  con  ello  se  sometió  imprudentemente  a  los resultados finales, toda vez que es ajena a la confianza  pública  que  se  deposita  en la actividad bancaria la actitud defraudadora de  sus  agentes  para hacer incurrir en error a quien prudentemente acude con fe en  la seriedad de los servicios que ofrece.   

–  Con fundamento en la causal primera de  casación,  acusa  en  fin  la sentencia del Tribunal de ser violatoria por vía  indirecta  de  los artículos 28 y 30 del Decreto 409 de l971 y del artículo 1o  de  la  Ley  2a de l982, Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la  comisión  del  hecho,  en  concordancia  con  el artículo 50 del Decreto 50 de  l987,  Código  de  Procedimiento  Penal  vigente  al  momento de proferirse las  sentencias  en  el  proceso  penal,  y  en  concordancia con el artículo 57 del  Decreto  2700  de  l991,  Código  de  Procedimiento Penal vigente al momento de  proferirse  la  sentencia  objeto del recurso de casación, y al momento actual,  así  como del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo  17  del  Código  Civil, como consecuencia de los errores de hecho manifiestos y  trascendentes  en los que se vulnera la realidad de la prueba aducida al proceso  y  de errores de derecho en que se incurrió por parte del Tribunal sentenciador  en  su  pronunciamiento,  a  consecuencia  de  los  cuales errores de hecho y de  derecho,  resultaron  vulnerados,  igualmente,  los artículos 1494, 1613, 1614,  1616,  1627,  1648,  1649,  1494,  2224, 2341, 2342, 2343, 2344 y 2357 del mismo  Código  Civil, así como los artículos 2o y 822, 643, 731, 749, 782, 870, 874,  882,  883, 884, 885, 886 y 905 del Código de Comercio, como consecuencia de los  manifiestos  y  trascendentes  errores de hecho en que incurrió el Tribunal que  profirió la sentencia objeto del recurso de casación.   

El  cargo  en referencia se intenta demostrar  con  idénticos  argumentos  a los que sirvieron de base al anterior, razón por  la  cual la Sala remite a aquellos planteamientos y al resumen que de los mismos  se hizo para darle cumplimiento a la ley.   

Se considera:  

1.-  La  acusada  violación  de  las  normas  sustanciales  del  carácter  penal  citadas  por el recurrente, hace relación,  única  y  exclusivamente,  a  la  apreciación  mediante  la cual se acogió lo  expresado  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín cuando resolvió  en  segundo  grado  el proceso seguido por el delito de estafa en contra de  los  empleados  de  la  entidad  bancaria  aquí demandada, en cuanto a la culpa  concurrente  de  la víctima, punto respecto al cual aseveró que “en el fallo  penal,  inclusive,  se reconoce la forma clandestina como generalmente se llevan  a  cabo  negociaciones  como  la  efectuada  por el actor y se admite que en los  interrogatorios  que  absolvió  en desarrollo de la acción penal, incurrió en  contradicciones” (f. 99 vto. Cdno. del Tribunal).   

La  cita  en  mención no puede, sin embargo,  apreciarse  en  forma  aislada,  toda vez que el razonamiento que estructuró el  Tribunal  para encontrar configurada la culpa de la víctima, tiene apoyo en dos  soportes  igualmente  trascendentes  para  la conclusión finalmente adoptada, a  saber,  lo  expresado  en  cuanto  al  punto  por  las  autoridades  en el orden  jurisdiccional  penal y lo que, en su momento y de manera por demás consonante,  se  determinó  en  el  fuero  civil  dentro  del  proceso  ejecutivo,  también  cuestionado  en el presente cargo, motivo por el cual es aconsejable estudiar la  censura   en   su   perspectiva   integral,  evitando  de  este  modo  inútiles  repeticiones.   

a)  Dijo en efecto el Tribunal, en procura de  sustentar  su  punto de vista que “debe basarse la Sala en la culpa civil  ya  definida en el proceso de igual naturaleza fallado entre las partes (…) en  el  cual  así  se  calificó el proceder del señor Julio César García cuando  recibió  el  cheque  de  gerencia  y  que  constituyó para el Banco Industrial  Colombiano  la  base  para  la  prosperidad  de una de las excepciones contra la  acción  cambiaria”  (f.  99  vto.),  sentando así una premisa de inocultable  importancia  que  en  cuanto toca con la autoridad vinculante que en realidad le  asigna  a  la  sentencia  penal  condenatoria,  guarda  visible armonía con los  principios  rectores  en  esta  materia  resumidos  en  aparte anterior de estas  consideraciones,   y   demuestra   por  lo  tanto  que  en  este  plano  aquella  corporación  no incurrió en el error jurídico que busca encajarle el recurso,  pues  de  acuerdo  con  los aludidos principios resulta de ordinario indiferente  que,  para  graduar  una  determinada  pena,  el  juez en lo criminal pondere la  eventual  afluencia  causal de conductas culpables de la propia víctima o de un  tercero,  sea  para  tenerlas  por establecidas como circunstancias atenuantes o  bien   para  rechazarlas;  cualquiera  que  haya  sido  la  decisión  de  dicha  autoridad,  no  adquiere  carácter  irreversible  en  sede jurisdiccional extra  penal  y  por  ello  la cuestión puede volver a ser apreciada dentro del amplio  marco  de  referencia  que  fija  el  Art. 2357 del C. Civil, por iniciativa del  demandado  con  el  fin  de  disminuir  el  importe económico de la prestación  resarcitoria  a  su  cargo,  o  por  petición  de  la  víctima demandante para  extender  la  responsabilidad  hasta  asegurar la indemnización de la totalidad  del  perjuicio  por  ella  experimentado  injustamente  en  su  persona  o en su  patrimonio.   

Con todo, frente a las dos direcciones en que  la  tesis  impugnativa  se desdobla, la Sala se encuentra ante el escollo de que  la  conclusión  controvertida  por  el  recurrente tiene como fuente mediata el  material  probatorio  de  uno  y  de otro proceso, lo cual evidencia el error de  técnica  en  que se incurre respecto del cargo segundo que, visto de este modo,  ha  debido  presentarse por el cauce legal de la violación indirecta de la ley,  toda  vez  que,  en  el  caso  especifico  de  la cosa juzgada en materia penal,  únicamente  se  controvierte la eficacia que se dio a la prueba relacionada con  la  clandestinidad  del  negocio  y  a  las  contradicciones  del ofendido aquí  demandante,  apreciadas  desde  el  punto  de  vista  de  la  denuncia  y de las  posteriores  ampliaciones  rendidas  durante  el  trámite  de la investigación  penal,   acusación   que,   en   consecuencia,  ha  debido  individualizarse  y  fundamentarse como lo exige la técnica de casación.   

Invocar,  en cambio, como ocurre en este caso  la  vía  directa  para  sustentar  una  censura  basada en la causal primera de  casación,  implica,  según  lo  ha subrayado la Corte, que “el recurrente no  puede,  por  consiguiente,  separarse  de las conclusiones a que en la tarea del  examen  de  los  hechos  haya  llegado  el  Tribunal.  En  tal  evento, (…) la  actividad  dialéctica  del  impugnador  tiene  que realizarse  necesaria y  exclusivamente  en  torno  a  los  textos  legales que considere no aplicados, o  aplicados  indebidamente,  o  erróneamente  interpretados;  en  todo  caso  con  absoluta  prescindencia  de  cualquier  consideración que implique discrepancia  con  el juicio que el Tribunal haya hecho en relación con las pruebas” (CIII,  pág. 111; CXXXI, pág. 183; CXLII, pág. 46, entre otras).   

En la especie en estudio, por el contrario, la  conclusión  adoptada  por  el  Tribunal  en cuanto a la culpa concurrente de la  víctima,  asume, como es apenas natural inferirlo si ha de estarse con rigurosa  fidelidad  al  discurrir  argumentativo  expuesto  en  la  sentencia  sometida a  crítica,  la  valoración  probatoria  que  en  su momento acogieron los jueces  tanto  en  el  proceso  penal como en el proceso de ejecución cambiaria seguido  contra  el  banco,  lo  que  evidencia  que la decisión proviene de las pruebas  aportadas  a esos expedientes, circunstancia que por ende ubica el planteamiento  jurídico  bajo análisis por fuera del  significado que en abstracto pueda  darse  a la institución de la cosa juzgada, cuya influencia, según palabras de  la  Corte,  “no  guarda  relación  alguna  con  la  validez  de  las  pruebas  practicadas  en  el  proceso  penal, ni impide que puedan ser trasladadas a otra  actuación,  si por lo demás se han cumplido los requisitos que exige al efecto  el  artículo  185 del Código de Procedimiento Civil y que en esta última, por  consiguiente,  pueden ser apreciadas como elementos de convicción”, agregando  en  igual  sentido  que  “las pruebas practicadas en un juicio tienen valor en  otro  juicio,  seguido  entre las mismas partes, pero para esto es necesario que  se  reproduzcan  en  este  último;  un  fallo por sí solo, no constituye plena  prueba de los hechos admitidos en él” (LXXX, 490).   

En  esas  condiciones, para el recurrente era  imprescindible  cuestionar  la  apreciación  que  sobre la culpa de la víctima  hizo  el  fallador  con base en eventuales errores en la faceta probatoria de la  causa  y  no en la calificación jurídica de las cuestiones que ella involucra,  exigencia   que  cumplió  en  los  dos  cargos  restantes  pero  que  torna  en  improcedente   la   impugnación   sobre   el  particular  presentada  por  vía  directa.   

b)  Mas  si se mirara la cuestión desde otra  perspectiva,  en  la  que fuera dable debatir únicamente la inteligencia que el  Tribunal  le  asigna  a  la cosa juzgada, tanto en materia penal como en materia  civil  y,  eventualmente,  se tuviese que admitir la violación de las normas de  derecho  sustancial  pertinentes,  la  Corte, en sede de instancia, tendría que  valorar  la  totalidad  de  la  prueba recaudada para llegar, invariablemente, a  idéntica  conclusión  a  la  que  arribó  el  Tribunal,  aunque  por distinto  camino.   

Efectivamente,   examinado   el   conjunto  probatorio  allegado al plenario -lo cual se impone a la luz de la presentación  de  los  dos cargos restantes-, conformado dicho acervo casi en su totalidad por  las  pruebas  que  se  trasladaron del proceso penal y del proceso de ejecución  que  antecedieron  al  presente,  la  conclusión  en cuanto a la “culpa de la  víctima”  no  puede  ser  distinta  a la que en su momento acogieron aquellos  falladores,  toda  vez que ningún medio de prueba desvirtúa el hecho de que el  vendedor  del  “lote  de  joyas”,  venta  que  finalmente  dio  origen a las  incidencias  judiciales  subsiguientes,  entregó  tal mercancía antes de hacer  efectivo  el título-valor que recibía y por cuya regularidad desde un comienzo  expresó  serias  dudas.  Su imprudencia se dio en ese momento, y es a ella a la  que  se  refirieron los fallos mencionados, lo que evidencia que el Tribunal, al  hacer  suyas  las conclusiones adoptadas en uno y en otro proceso sobre el tema,  no incurrió en los errores que describe la censura.   

No  es  factible  sostener  que se ignoró la  prueba  recaudada,  por cuanto es con base precisamente en ella que se adopta la  conclusión  sobre  el  particular, y sí de contera fuera factible auscultar la  totalidad  de  los  documentos  y de  los  testimonios  que   conforman    el    haz     probatorio,  constituidos  en  su  mayoría  por  las versiones de los empleados del Banco demandado, que sólo dan  fe  de las circunstancias ulteriores al giro irregular del cheque de gerencia, y  por  la  de  algunos amigos y conocidos del actor, ninguna conclusión diferente  tendría  por  fuerza  que  ser acogida, toda vez que el acreditado traslado del  demandante  a  la  localidad  de  Rionegro  no  desvirtúa,  como lo pretende el  recurrente,  la  falta  que  se  le endilga, sino que por el contrario demuestra  que,   a   pesar  de  las  cautelas  dirigidas  a  evitar  cualquier  dificultad  sobreviniente  en  relación  con  la efectividad del cheque que se recibía, el  vendedor  se  expuso  imprudentemente  al  riesgo  de  resultar  víctima de una  defraudación.   

Sobre el particular es diciente, en cambio, la  mención  que  el  impugnante  hace  del  testimonio rendido por William Gustavo  Castro  Guarin (f. 127 Cdno. de copias del proceso ejecutivo), quien a la postre  fue,  junto con Horacio de Jesús Muñoz Toro, el único de sus conocidos que se  dio  cuenta  de  la negociación y de la subsiguiente entrega del título-valor,  por   tratarse,   precisamente,  de  los  comisionistas  en  el  negocio  de  la  compraventa  de  las  joyas.  Y es curiosa la cita que el casacionista hace, por  cuanto  de  su dicho es  de donde se concluye que el actor no fue ajeno del  todo  a  la  emisión  del cheque, toda vez que dicho declarante aseveró que el  título-valor  fue  expedido  a  su  nombre  por instrucciones que dio el propio  demandante,  lo  que  sirvió  de  soporte para que en la ejecución cambiaria y  ante  la  excepción  de  falta  de causa onerosa articulada por la institución  bancaria  demandada,  se  excluyera la posibilidad de considerar al tenedor como  tercero  de  buena fe inmune o extraño a las vicisitudes del negocio subyacente   

2.-   En  cuanto  a  los  efectos  de la  sentencia  que le puso fin a la ejecución, sentencia de naturaleza no penal que  toma  en su correcta dimensión el Tribunal para descartar la posibilidad de que  en  este  proceso  se  controvierta  nuevamente  lo relacionado con las acciones  cambiarias  de cobro derivadas del no pago del cheque de gerencia emitido por el  banco  demandado,  cabe anotar que el censor deslinda unas y otras pretensiones,  para  afirmar  que en el proceso ordinario ese resarcimiento se pretende, no por  efecto  de  la  acción  cambiaria,  -tema que entiende clausurado-, sino porque  hace parte de los perjuicios ocasionados.   

La  Sala  debe  señalar, sin embargo, que el  esfuerzo  dialéctico  desplegado  por  el  casacionista  no  logra el resultado  pretendido,  toda  vez que no es posible desligar ambos conceptos, de tal manera  que  el  importe  del  cheque  expresivo  del  precio  pactado  para  la  venta,  catalogado  como  daño  emergente  en  este proceso ordinario, no podría   reconocerse  nuevamente  como  tal  sin  que  con  ello  se propiciara una doble  reparación   por   idéntico   rubro   que   desconocería,   consecuentemente,  elementales  dictados  de  equidad. De aceptarse, en cambio, que ese importe del  título-valor  se pretende por los mecanismos comunes de índole declarativa, se  estaría,  sin  duda,  repitiendo  una acción previamente definida y agotada. Y  aun  más  nítido  es  el  evento  de  la sanción comercial por el no pago del  cheque,  pretensión que corresponde por esencia al reclamo cambiario, que no es  admisible   mezclar  dentro  del  concepto  del  perjuicio  material  cuando  de  responsabilidad  civil  extracontractual  se  trata,  ya  que  de  seguirse  una  orientación     diversa,    acabaría    confundiéndose    estérilmente    la  responsabilidad    civil    contractual    con    la    responsabilidad    civil  extracontractual,  desenlace  que la doctrina jurisprudencial rechaza por norma,  pues  como  lo tiene dicho la Corte, “No deben involucrarse la responsabilidad  contractual  y  la  extracontractual  o  aquiliana.  Ni  la  ley  ni la doctrina  autorizan  el  ejercicio  de  esta  acción  híbrida,  según expresión de los  expositores,  porque  la  yuxtaposición  o  acumulación  de estas dos especies  diferenciadas  de  responsabilidad  es  imposible, ya que la contractual, por su  propia  naturaleza,  excluye  la  generada por el delito” (Cas., 21 septiembre  1944,  LVII,  598;  4 agosto 1950, LXVII, 764; 20 abril 1954, LXXVII, 375, entre  otras).   

Idéntica   suerte  corre  la  crítica  en  relación  con  la  no  inclusión del concepto relacionado con las costas a las  que  fuera  condenado  el  demandante por causa del proceso ejecutivo, dentro de  los  factores que estructuran la responsabilidad para indemnizar por parte de la  entidad  crediticia  demandada,  esto por cuanto dicho factor es ajeno al origen  mismo  de  la responsabilidad cuestionada en el proceso en estudio, toda vez que  tiene  por  fuente  otra  situación completamente diferente a la del delito, lo  que  sucede, igualmente, con la capitalización de intereses que con insistencia  exige el actor.   

3.-   Por  último,  en relación con la  violación  directa  de  leyes  de  rango  sustancial  invocada  en razón de la  ausencia  de  condena por perjuicios morales, es de verse que los planteamientos  del  recurrente son equivocados cuando asevera que agravios de esa naturaleza no  requieren  prueba  por  ser  materia  que  corresponde  al  prudente  juicio del  fallador,  conclusión  errada toda vez que el denominado comunmente “arbitrun  judicis”,  si  es  que a esta noción alude en su alegato el recurrente, opera  únicamente  en  relación  con la estimación cuantitativa del perjuicio moral,  mas  no  así con su existencia, la cual, como acontece igualmente con cualquier  clase   de   daño  y  dejando  a  salvo  situaciones  de  excepción  previstas  explícitamente  por  el  legislador, requiere ser demostrado aun valiéndose de  la  prueba  por  indicios,  y la carga procesal correspondiente incumbe, como es  fácil  intuirlo,  a la parte interesada en obtener la conveniente satisfacción  pecuniaria.  Valga,  pues,  llamar  la atención una vez más en que el hecho de  aceptar  como  postulado de general aplicación el que pregona la resarcibilidad  de  los  perjuicios  no patrimoniales injustamente causados, “… no significa  de  suyo  que esa clase de reparación sea ilimitada, bastándole por lo tanto a  los  demandantes,  en  un  caso  dado,  reclamarla  para  dejarle  el resto a la  imaginación,  al  sentimiento  o  al cálculo generoso de los jueces …”, lo  que  equivale  a  decir  que  cuando  del  daño moral puro se trata, “… son  condiciones  indispensables  para  su  compensación  que  sea personal de quien  acciona  y,  además,  que  sea cierto, implicando esta segunda exigencia que la  existencia  y  la intensidad del agravio alegado encuentren consistente respaldo  procesal,  toda  vez que (…) es apenas su cuantificación monetaria, y siempre  dentro  de  restricciones  caracterizadamente estrictas, la materia en la que al  juzgador  le corresponde obrar según su prudente arbitrio …” (G.J. Tomos CC  pág. 86, y CCXIX, pág. 670).   

Los  cargos  precedentes, en consecuencia, no  pueden prosperar.   

                     

B-  RECURSO DE LA PARTE ACTORA  

(Cargo Quinto).  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,   el  impugnante  acusa  la  sentencia  objeto  del  recurso  de  ser  violatoria,  por  vía  directa, de los artículos 1494, 2224, 2341, 2342, 2343,  2344  siguientes y concordantes del Código Civil, de los artículos 1613, 1614,  1616,  1627,  1648  y  1649  del  mismo  Código  Civil  en concordancia con los  artículos  5  y  8  de  la Ley 153 de l887 y del artículo 32 del mismo Código  Civil  antes  citado, así como de los artículos 2, 150 numeral 19, 189 numeral  24,  228,  230 y 335 de la Constitución Política , y de los artículos 2, 643,  731,  749,  782,  822,  870,  874,  882, 883, 884, 885, 886 y 905 del Código de  Comercio,   en   concordancia   con   el   artículo   1  del  Decreto  1454  de  l989.   

Cuestiona  el censor las apreciaciones hechas  por  el  Tribunal,  en  el  sentido  de  incluir  varios  de los factores que el  demandante  pretendió  indemnizar,  dentro de los asuntos previamente definidos  en  el proceso ejecutivo, a los que dio en consecuencia alcance de cosa juzgada.  Igualmente,  se  duele de que el perjuicio reconocido como daño emergente, esto  es,  el  capital  reajustado,  se  hubiese  establecido  en  un  monto fijo, sin  considerar  la  depreciación  futura  de esa suma hasta el momento del pago. En  cuanto  al lucro cesante, el recurrente esboza una critica similar, en razón de  que  fue  tenido en cuenta sin “indexación”, amén de que se desconoció el  perjuicio  que  por  tal  rubro  se  causa  “entre  el  día en que los hechos  tuvieron  ocurrencia,  junio  23  de 1986 y el mes de junio de 1990, fecha ésta  que  arbitrariamente  se indica como la fecha de iniciación de la causación de  los  intereses  a  que  se  condena  a  la  entidad  bancaria demandada”, para  finalmente  señalar,  además,  la  persistente  omisión  por la cual no se le  resolvió   la  súplica  encaminada  a  obtener  el  pago  de  “intereses  de  intereses”.   

A continuación se refiere a los elementos que  estructuran  la  responsabilidad  civil extracontractual, para resaltar de entre  ellos  la  existencia  del daño y el consiguiente deber indemnizatorio, el cual  se  mide,  según  lo afirma tomando pie en apreciaciones hechas por tratadistas  que  se  ocupan del tema, con relación al daño y no a la culpa. En cuanto a la  reparación,  subraya que aquella debe indemnizar todo el daño causado con base  en  el  principio  de  la equidad y que debe comprender por analogía idénticos  rubros  a  los  que  se  refiere  la  indemnización de perjuicios que genera el  incumplimiento  de obligaciones civiles, esto es, tanto el daño emergente, como  el lucro cesante.   

Seguidamente,   el  impugnante  censura  la  valoración  que  el  Tribunal hace de la presencia del demandante ante el Banco  girador  para  cerciorarse  de la regularidad del cheque que recibía, hecho del  que  dedujo  el  fallador,  equivocadamente  en sentir del casacionista, que con  ello  se  expuso  imprudentemente al peligro, motivo por el cual lo hace incurso  en la culpa que finalmente redujo el monto de la indemnización.   

Explica,  a renglón seguido, cada uno de los  items  que a su juicio ha de cubrir el resarcimiento de los perjuicios causados,  partiendo  del  hecho de que los contratantes ejercían una actividad mercantil,  por  lo  cual  sitúa dentro del daño ocasionado la frustrada acción cambiaria  que  entabló  en virtud de la comisión del delito, de donde deriva entonces la  procedencia  de todos y cada uno de los gastos y expensas que solicitó con base  en  la  susodicha  acción, a la luz de las normas de comercio respectivas, como  igualmente  los perjuicios morales consistentes en las “angustias derivadas no  sólo  de  la  pérdida  de  su  capital  de  trabajo  sino,  igualmente, por la  incertidumbre  que  ha  sufrido al no hacerse claridad de si podrá recuperar su  capital  o si definitivamente habría de quedarse sumido en la pobreza” (f. 89  Cdno. de la Corte).   

Pide que al presente litigio se le imprima un  tratamiento   jurídico   diferente   al   de  las  restantes  responsabilidades  extracontractuales,  en  las que, habitualmente, no existe nexo alguno entre las  partes,  toda  vez que en el presente asunto las partes estaban ligadas “en el  campo  eminentemente  comercial”,  con  motivo  de  un  cheque de gerencia que  confiere  alto  grado  de  “confianza,  seguridad  y  certeza”,  por lo cual  reclama  que  se  apliquen,  no sólo las reglas generales de la responsabilidad  extracontractual   sino  también  las  restantes  disposiciones  generales  del  derecho  “en  orden  a  impartirle  al  demandante justicia con equidad”, de  donde  justifica,  entonces,  la  concurrencia  de  los  perjuicios  de  índole  mercantil  reclamados,  con  mayor  razón  si  se atiende la buena fe exenta de  culpa con que obró el demandante.   

                            Se considera:   

1.-  En primer lugar, es preciso subrayar que  con  los argumentos delineados por el censor para desarrollar el cargo que acaba  de  resumirse,  se  evidencia  el  insistente  anhelo  de  incluir, dentro de la  prestación  indemnizatoria  a  la que aspira, todas aquellas otras pretensiones  que  se  derivan  del no pago del  título-valor que sirvió de instrumento  al  delito  de  estafa  cometido en detrimento del patrimonio del actor. Ello se  advierte  como  una constante que identifica cada uno de los cargos precedentes,  dentro  de  los cuales se ha intentado presentar ese factor como determinante de  la  afirmada  ilegalidad  de  la  sentencia  impugnada,  utilizando  las  varias  modalidades  que estructuran la primera de las causales de casación que, en dos  fases diferentes, consagra el Art. 368 del C. de P. C.   

Basta,   por   tanto,   remitirse   a   las  consideraciones  que  anteceden  para  constatar  la  ausencia  de violación de  normas  de  derecho  sustancial  por  parte  del Tribunal en lo que concierne al  aludido  punto  del  que  se persevera en hacer cuestión, por cuanto que ni aun  ante  el  hipotético  desconocimiento de la ley que gobierna la institución de  la  cosa  juzgada,  sería  factible condenar, en sede instancia, por los rubros  que  se  invocan.  E  igual  impedimento existe para que puedan abrirse paso los  reparos  atinentes  a  la  culpa  de  la  víctima,  tema este examinado líneas  atrás.   

2.-  Como razón adicional de censura, el  impugnante  se  duele  del  método  empleado  por  el  ad-quem  para  fijar las  distintas  condenas  por  los  perjuicios causados, en especial, por establecer,  como  daño  emergente,  el  capital “actualizado” hasta la fecha del fallo,  sin  considerar  la  depreciación  monetaria  futura experimentada por esa suma  hasta  el momento del pago, y por tasar el lucro cesante sin “indexación” y  sin  considerar la época comprendida entre el día en que se cometió el delito  hasta la fecha en que se profirió el fallo condenatorio penal.   

Sobre el particular es preciso tener en cuenta  que  el  Tribunal  consideró  como  expresión  del daño emergente sufrido, el  precio  de la compraventa celebrada como paso inmediatamente previo al delito de  estafa  consumado  a  continuación,  esto es, estimó dicho daño en la suma de  veinte       millones       quinientos      mil      pesos      ($20’500.000.oo),   y   el   reajuste   por  depreciación  lo liquidó entonces, respecto de dicho monto, hasta la fecha del  fallo,  de  conformidad  con los índices bancarios previamente certificados por  la autoridad pública competente.   

Preciso es apreciar, además, que ese reajuste  no  lo  reconoció  hacia  el  futuro, por cuanto en esa dirección se valió la  corporación  de  los  intereses  para  tenerlos  por  causados,  no ya sobre el  capital  reajustado sino sobre la respectiva cantidad nominal correspondiente al  precio  fijado  a  las  joyas  objeto  de venta, procedimiento mediante el cual,  lejos  de quebrantar las normas citadas en el cargo, el Tribunal se guió por un  claro   derrotero   de   equidad  que  busca  evitar  indebidos  desplazamientos  patrimoniales  escudados en la necesidad jurídica de indemnizar integralmente a  la víctima del daño.   

         

En esas condiciones, la reparación dispuesta  por  el  Tribunal  tuvo  en  cuenta,  no  sólo  la  depreciación del dinero en  relación  con   la  época  anterior al fallo, aplicando para el efecto el  índice  de  reajuste  correspondiente, sino que también la consideró hacia el  futuro,  pero  involucrada  en  la tasa de interés de mercado utilizada, de tal  modo  que  de  haberse  procedido  en  la forma en que lo reclama el recurrente,  habría  incurrido  la  providencia  en una clara desviación de los fundamentos  legales  de  la  indemnización de perjuicios e ignorado el principio de equidad  que,  como  pieza  cardinal  en  el imperativo de equilibrada mesura con que los  jueces  deben  obrar  frente a estas materias les exige rehuir chocantes excesos  que el ordenamiento jurídico no legitima.   

En  fin, tampoco se evidencia error alguno en  cuanto  a  la  época  que  sirvió  de  base  para  liquidar la condena por los  perjuicios   causados,  toda  vez  que  fue  sólo  a  partir  de  la  sentencia  condenatoria  en materia penal, que se dejó  establecida la existencia del  hecho  punible  de  cuyas  secuelas,  en  lo que toca al resarcimiento del daño  sufrido  por  el demandante, se hace solidariamente responsable al banco y a sus  subalternos.   

Como  corolario,  debe  decirse  que  no  se  demostró  que  el  Tribunal haya quebrantado norma alguna de las que señala la  censura,    lo    que    indica    que    este    cargo    también   debe   ser  desestimado.   

         

C-   RECURSO  DE  LA  PARTE  DEMANDADA   

(Cargo Tercero)  

Con base en la causal primera de casación, el  impugnante  considera  que  la  sentencia viola los artículos 1568, 1569, 1572,  1577  y 2344 del Código Civil; 58 y 63 del Código de Procedimiento Penal (Dto.  50  de  l987)  y  332  del  Código  de Procedimiento Civil, por interpretación  errada;  el  1617  del  Código  Civil por falta de aplicación; 2341 y 1615 del  Código   Civil   y   883   y  884  del  Código  de  Comercio  por  aplicación  indebida.   

Para demostrar el cargo, el recurrente alude a  la  indemnización fijada por el Tribunal, para censurar lo decidido en torno de  la  corrección  monetaria y de los intereses. De la primera de estas variables,  dice  que el juez civil agregó dicho concepto a lo resuelto sobre el particular  por  el  juez  penal,  con  lo  cual  desconoció  el  efecto de la cosa juzgada  respecto  del  demandante  García  “e inclusive poniéndose en contradicción  consigo  mismo”.  Aduce,  en  consecuencia,  que  el  proceso  civil no podía  conceder   al   demandante   “más   de   lo   que   obtuvo   en   el  proceso  penal”.   

En lo relacionado con la condena por concepto  de  intereses,  el  recurrente  expresa su inconformidad porque la condena penal  hubiese  fijado  un  tope  máximo  y  que  este  sólo  se  aplique a los allí  condenados,   mas   no   al  Banco,  al  que,  añade,  no  le  es  oponible  la  responsabilidad  fijada  por la justicia penal por no haber sido parte dentro de  la  respectiva  actuación. Considera, además, que la responsabilidad del Banco  no  la confiere, tampoco la solidaridad, la que, contrario a lo entendido por el  Tribunal  no  se presume “sino que ha de estar estipulada en negocio jurídico  o  estar consagrada en cláusula penal”, alcance diametralmente opuesto al que  le  imprimió  el ad-quem, cuando la hizo derivar de la cosa juzgada. Finalmente  apunta,  como  nueva  equivocación  atribuible al sentenciador, el hecho de que  hubiese  condenado  al  pago de intereses “desde una determinada fecha sin que  para entonces el deudor estuviera en mora” (f. 168).   

Se considera:  

El  cargo  en  estudio,  cual ocurre con casi  todos  los que formularon ambas partes en sus respectivas demandas, tiene varias  facetas  que  incumben  sin embargo a un tema jurídico único, como lo es el de  los  efectos  de  la  condena  penal  en  relación  con  la  acción  civil  de  responsabilidad.  Por  dicha  razón la Corte ha de repetir ahora, como lo viene  sosteniendo  en  esta  providencia,  que  la  decisión  proferida  en  el fuero  punitivo  obliga  al  juez  civil  sólo  por  excepción  en lo que atañe a la  definición  de  los  presupuestos  que  configuran  la eventual responsabilidad  civil  del  agente, declarado autor doloso o culposo de un ilícito merecedor de  una sanción represiva.   

En consecuencia, la regla general es que solo  una  vez  alcanzada  la  fijación  procesal  en  firme de la existencia y de la  magnitud  del  daño  causado  a la víctima por el hecho punible, resultado del  ejercicio  de  la respectiva acción resarcitoria de naturaleza civil de la cual  son  titulares  dicha  víctima  o  sus  sucesores,  no  debido  a la iniciativa  oficiosa  de  los  funcionarios  en  obedecimiento  de  los perentorios mandatos  contenidos  en  los  Arts. 55, 56, 180 numeral 8º, y 334 numeral 6, del Código  de  Procedimiento  Penal,  y  en  la  medida  en  que para ese ejercicio se haya  empleado  uno  cualquiera  de  los conductos con tal fin indicados en el Art. 43  ibidem,  podrá  decirse  sin rodeos que a aquella no le es permitido renovar su  demanda  e  intentar  discutir de nuevo las mencionadas materias en otro proceso  civil   posterior  seguido  en  contradictorio  con  quienes  fueron  declarados  responsables  del  hecho punible, así como tampoco podrá hacerlo, con la misma  limitación  subjetiva  naturalmente,  si  pese  a  mediar  la condena penal, se  rechaza  la  indemnización  y  por lo tanto es desestimada la acción civil por  falta  de  prueba  del  perjuicio o de su cuantía. Habrá en estos eventos cosa  juzgada  respecto  de  la  responsabilidad  civil  deducible  a esas personas en  particular  y,  por  ende,  es al Art. 332 del Código de Procedimiento Civil la  disposición  a  la  que  habrá  de remitirse el juzgador en orden a evaluar un  estado de cosas con semejantes características.   

Otra  es  la  situación  que  en  cambio  se  presenta  entre  el damnificado y un tercero -persona natural o jurídica- en el  que   de   conformidad   con   la   ley  pueda  hacerse  recaer  la  obligación  indemnizatoria  de  la  que viene tratándose, pues dejando de lado el caso poco  frecuente  de  que  a  dicho  tercero le haya sido posible asumir a cabalidad su  condición  de  sujeto  procesal  en  la actuación penal en curso (Art. 153 del  Código  de  Procedimiento  Penal), lo común es que aquél damnificado opte por  la  vía civil, paralela a esta actuación o consecutiva a su terminación, para  obtener  la  satisfacción  del que cree ser su derecho, hipótesis en la que la  jurisdicción  del  ramo  civil,  con  las  limitaciones explicadas a espacio en  capítulo  anterior de estas mismas consideraciones y que emergen de aquello que  siempre  es  vinculante  con alcance general en el pronunciamiento penal, cuenta  con  amplia  libertad  de apreciación para acoger las verificaciones efectuadas  por  este  último  cuando  la  prueba  muestre que así debe hacerse, o en caso  contrario  introducir  las  modificaciones  que encuentre pertinentes, e incluso  prescindir  de  dichas  verificaciones,  sin que por actuar de esta manera se le  pueda   imputar   violación   de   las   reglas   legales   que   gobiernan  la  materia.   

No   es  así  producto  de  una  imaginada  equivocación  la decisión del Tribunal mediante la cual aceptó la tasa fijada  por  el  fallo penal en cuanto a los intereses, ni menos aún lo es el proveído  por  lo  que atañe a la corrección monetaria, toda vez que es la propia ley la  que  le  ordena  actualizar la condena hasta el momento de la sentencia, de modo  que  al incluir el reajuste por depreciación monetaria como factor constitutivo  del  daño  emergente,  le  correspondía,  como  en  efecto  lo hizo, fijar los  intereses,  en concepto de lucro cesante, hacia el futuro, sin que por ese hecho  exista  entonces  posibilidad  cierta de tacha originada en la ausencia de mora,  pues  no  se  demostró  por la censura que los intereses reconocidos tengan por  finalidad    sancionar    una    situación    de   ilicitud   civil   de   esta  naturaleza.   

   

En tales condiciones, tampoco puede prosperar  el cargo en estudio que, por lo tanto, se rechaza.   

DECISION:  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil  y  Agraria, administrando justicia en  nombre  de  la República y por autoridad de la ley, NO  CASA  la  sentencia  de 10 de marzo de 1993, proferida  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín para ponerle fin,  en segunda instancia, al proceso ordinario de la referencia.   

Por   cuanto   ninguno   de   los  recursos  interpuestos  prospera,  las  costas  se compensan y por lo tanto no es del caso  imponer condena para su pago.   

COPIESE,   NOTIFIQUESE   Y   DEVUELVASE  EL  EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.   

          JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ   

          NICOLAS BECHARA SIMANCAS   

          JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES   

          CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS   

          PEDRO LAFONT PIANETTA   

          RAFAEL ROMERO SIERRA   

          JORGE  SANTOS  BALLESTEROS                            

    

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