S 028 97

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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S-028-97

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

     

Magistrado   Ponente:   Dr.  Jorge  Santos  Ballesteros   

Santafé de Bogotá D. C., veintidós (22) de  julio de mil novecientos noventa y siete (1997).   

Referencia:     Expediente    Nº  6200   

Procede  la  Corte  a  decidir  el  recurso  extraordinario  de revisión interpuesto por JOSE FEREN USMA contra la sentencia  del  3 de agosto de 1.995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito   Judicial  de  Santafé  de  Bogotá,  en  el  proceso  ejecutivo  por  obligación  de  hacer  promovido  por el aquí recurrente, frente a la sociedad  denominada CONALPA LTDA.   

ANTECEDENTES  

1.            Mediante   demanda  que  por  reparto  correspondió  conocer  al  Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito de Santafé de  Bogotá,  el  acá  recurrente  convocó a la sociedad denominada CONALPA LTDA.,  antes   COMPAÑÍA   NACIONAL  DE  PAVIMENTOS  LTDA.  CONALPA,   a  proceso  ejecutivo  por  obligación de hacer a efectos de que se obligase a la demandada  a  dar  cumplimiento  a la promesa de compraventa suscrita entre las partes el 5  de  noviembre de 1.991, otorgando escritura pública de compraventa del inmueble  descrito  en  la  demanda, situado en esta capital e identificado con matrícula  inmobiliaria  numero  050-1074510  de  la  Oficina  de  Registro de Instrumentos  Públicos  de  Santafé de Bogotá. Y consecuencialmente, se obligase también a  la  demandada  a  hacer  entrega  real  y  material  al  demandante del inmueble  aludido.  Como  tercera  pretensión  requirió  el otorgamiento de la escritura  pública    de   compraventa   por   parte   del   a  quo, en caso de que la demandada no la suscribiera. Y  finalmente,  pidió  que el juez autorice la consignación del saldo del precio,  así  como   la  condena  a  la  demandada  por  perjuicios  y  costas a su  cargo.   

2.          Los  hechos base de tales pretensiones,  aducidos por el actor, son, en síntesis los siguientes:   

2.1.          Entre  la  sociedad  CONALPA   LTDA  y  el  señor  JOSE  FEREN  USMA  se  acordó  un  contrato  de promesa de  compraventa,  en  el  cual  la  primera  prometió vender y el segundo prometió  comprar  un  inmueble  situado  en  Santafé  de  Bogotá, por la suma de cuatro  millones  cuatrocientos cuarenta mil pesos ($4.440.000,oo) como precio, contrato  éste  que  se  hizo  contener  en  documento privado de fecha 5 de noviembre de  1.991,  en el que, además de otras estipulaciones, se pactó que la firma de la  escritura  pública  de  compraventa tendría lugar “dentro de los cinco días  siguientes  a  la  fecha en que la Corporación Financiera apruebe el desembolso  del  crédito…”,  que  debía obtener USMA para completar el pago del precio  acordado.   

2.2.          El  demandante y prometiente comprador,  de  conformidad  con lo pactado en el contrato de promesa y según instrucciones  recibidas  del  prometiente  vendedor,  radicó  en  las  oficinas  de  éste la  documentación  requerida  por la “Corporación Financiera” escogida, que lo  fue  Granahorrar, para la financiación del saldo del precio acordado, es decir,  la suma de dos millones cuatrocientos cuarenta mil pesos.   

2.3.          Varios meses después de haber entregado  la  documentación,  CONALPA  LTDA le informó a JOSE FEREN USMA que éste “no  había  calificado  para  obtener el crédito por parte de Granahorrar”. Optó  entonces  el  actor  por  pagar el saldo total del precio con el producto de sus  ahorros  y  cesantías  y  comunicó  a la sociedad demandada su disposición de  firmar  la  escritura  de  compraventa el día 30 de octubre de 1.992 a las 4:00  p.m.  en  la  Notaría  34  de Santafé de Bogotá, y en efecto, allí estuvo el  día  señalado  sin que se presentara el representante de CONALPA LTDA a firmar  el  instrumento  antedicho.  De  ello  dejó  constancia  el  actor  mediante la  escritura  pública  3988  corrida  en  la  predicha  notaría  y  de  la  fecha  mencionada.   

3.            Inadmitida   la   demanda   por   el  a   quo,   el  actor  la  corrigió   con   la   supresión   de  la  pretensión  cuarta  relativa  a  la  consignación  del saldo del precio, luego de lo cual el juez dictó mandamiento  de  pago,  al  que  se  opuso  la  demandada  con  dos excepciones que denominó  “nulidad del contrato” e “incumplimiento del contrato”.   

4.          Trabada  así  la  litis, el juzgado de  conocimiento  citó  a  las  partes para realizar la audiencia de conciliación,  que  se  inició  sin la presencia del apoderado de la demandada y se suspendió  por  el  juez  en vista del ánimo conciliatorio de las partes y de la necesidad  de  tasar  por  ellas  directamente  el  valor de unas mejoras realizadas por la  sociedad  demandada  en  el predio objeto de la promesa. Llegada la fecha y hora  indicadas  para  la continuación de la audiencia, el juez declaró fracasada la  conciliación  por  la  inasistencia  de  la  parte  demandada  y  su  apoderado  judicial,  luego de lo cual, en aplicación del artículo 10 del decreto 2651 de  1.991,  declaró  desiertas  las  excepciones  de  mérito  presentadas  por  la  demandada  y  multó a los renuentes. Estas decisiones, oportunamente recurridas  en  reposición,  fueron  revocadas  por  el juez, salvo la sanción impuesta al  apoderado  judicial  de CONALPA LTDA. En consecuencia se citó a las partes para  una  nueva audiencia de conciliación a la que no asistió tampoco la demandada,  por    lo    cual    se    declararon   desiertas   las   excepciones    de  mérito.   

5.           Rituado   el   trámite,  el  juzgado  profirió  sentencia en la que, luego de recordar que las excepciones formuladas  por  la  demandada  fueron declaradas desiertas, determinó de oficio que no era  posible  seguir  adelante  la ejecución al constatar la ausencia en el contrato  de  promesa  de  compraventa  de  estipulación sobre plazo cierto y determinado  para  la  firma  de  la  escritura de compraventa. Y así, declaró terminado el  proceso,   disponiendo   en   consecuencia,   la  cancelación  de  las  medidas  cautelares.   

6.          Inconforme con esta decisión, el actor  interpuso  recurso  de apelación que fue admitido por el Tribunal mediante auto  del  ocho  (8)  de  mayo  de  1.995.  Ejecutoriada la providencia, el magistrado  ponente,  mediante  auto del 18 de mayo de 1.995, notificado por estado el 22 de  mayo,   otorgó a las partes “sendos términos de cinco días” para que  presentaran  sus  alegatos  de  conclusión,  derecho  del que sólo hizo uso el  demandante,  mediante  escrito  presentado  el 30 de mayo de 1.995, es decir, al  quinto  día  hábil, escrito en el cual -después de sentados los razonamientos  que  estimó pertinentes y referidos a la efectiva fijación en la promesa de un  plazo   condicional-,   solicitó  de  forma  expresa:  “Primero:  Revocar  la  sentencia  del  a  quo”  y  “Segundo:  Que  se  señale fecha y hora para la  realización  de  la  audiencia  pública  que  autoriza  el  artículo  360 del  C.P.C.”.   Según  informe  secretarial  visible  a  folio  25  vto.  del  cuaderno  5,  ingresó el expediente al Despacho del magistrado ponente el 13 de  junio  de  1.995, luego de lo cual se profiere sentencia el 3 de agosto de 1.995  en  la  que  el  Tribunal,  a  vuelta  de  encontrar  cumplidos los presupuestos  jurídico-  procesales,  acomete  el estudio de la parte sustancial, analiza los  requisitos  de  la  promesa de contrato, según las voces del artículo 89 de la  Ley  153 de 1889, y señala que en el caso en estudio, el contrato de promesa de  compraventa,  título  ejecutivo  en  este  proceso, no contempla con certeza el  requisito  establecido  en  el  numeral 3º del precepto mencionado, esto es, la  estipulación  del plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse  el  contrato,  de  lo  cual  deduce  que  la obligación que se reclama se torna  inexigible,    y    en   consecuencia   confirma   la   sentencia   de   primera  instancia.   

EL RECURSO DE REVISION  

La  sentencia del Tribunal se notificó por  edicto  desfijado  el  14  de  agosto de 1.995. El actor en el proceso que se ha  dejado  reseñado  interpone  recurso extraordinario de revisión el 15 de julio  de  1.996   con  apoyo en la causal 8º  del artículo 380 del Código  de  Procedimiento Civil, en el que pide que con citación de la sociedad CONALPA  LTDA.,  se revise la sentencia proferida el 3 de agosto de 1.995 por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santafé  de Bogotá y declare fundada la  causal  invocada  por  presentarse  la nulidad de que trata el numeral 6º   del  artículo  140  del  Código de Procedimiento Civil, para lo cual relata en  detalle  los  hechos  que  sirvieron de base a las pretensiones deprecadas en el  proceso  ejecutivo,  resume  su  desarrollo  y arriba finalmente al hecho que le  sirve  de  apoyo  al  recurso  de revisión que impetra, de la siguiente manera:  “Dentro  del  término  legal,  la  sentencia  fue apelada, sustentada ante el  Honorable  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Esta  Corporación  por sentencia del 3 de agosto de 1.995, confirmó la decisión del  a   quo.   El  honorable  Tribunal  ignoró  por  completo  la  petición  hecha en el sentido de señalar  fecha  y hora para la realización de la audiencia de la cual trata el artículo  360  del  Código  de Procedimiento Civil, es así que ni siquiera se pronunció  sobre ello en su fallo”.   

En  razón a que el recurso fue interpuesto  dentro  de  la  oportunidad  legal  fijada  en  el  artículo 381 del Código de  Procedimiento  Civil  y  se constituyó en forma adecuada la caución señalada,  la  Corte,  luego  de  recibir  el  expediente, admitió la demanda y dispuso su  traslado  a  la  sociedad  demandada,  la  que  mediante  apoderado aceptó como  ciertos  todos  los  hechos de la demanda, salvo el último, a vuelta de lo cual  se  opuso  afirmando  que  en  caso de que el actor haya solicitado la audiencia  prevista  en  el  artículo  360  del  Código  de  Procedimiento  Civil y si el  Tribunal  no  señaló  fecha  para  su  celebración, de todos modos no quedaba  estructurada causal de nulidad alguna.   

Decretadas las pruebas y surtido el traslado  para  alegar,  del  que  sólo  hizo  uso la parte recurrente, corresponde ahora  decidir  el  recurso  de  revisión  impetrado,  ya  que no se observa causal de  nulidad  que  invalide  la actuación y que imponga la aplicación del artículo  145 del Código de Procedimiento Civil.   

CONSIDERACIONES            

1.          Del recurso de revisión se ha predicado  en  reiteradas  oportunidades  su  condición de extraordinario, no sólo por la  explícita  declaración que en tal sentido hace el artículo 379 del Código de  Procedimiento  Civil,  sino  por  ser  dicho  recurso  procedente  sólo  contra  determinadas  resoluciones  judiciales  y por los motivos expresamente previstos  en  la  ley,  aspecto  que tiene su explicación por rebasar y manifestarse así  como  excepción  o  al menos como límite a la autoridad y seguridad que brinda  la cosa juzgada.   

El    ordenamiento    jurídico,    por  consideraciones   axiológicas  que  subordinan  la  seguridad  jurídica  a  la  justicia,  reacciona  contra  aquellas  providencias  judiciales que, a pesar de  encontrarse  investidas  con  la autoridad de la cosa juzgada material, esto es,  dotadas  de firmeza, inmutablidad y coercibilidad, han sido obtenidas por medios  o  materiales que la tornan injusta. O han sido dictadas sin medios o materiales  que  de  haber  sido  oportunamente  conocidos  por el juez, hubieran variado el  sentido de su decisión.   

2.          Se trata entonces de un recurso otorgado  para   atacar  sentencias  ejecutoriadas  y  dotadas  por  consiguiente  con  la  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  las ampara. Semejante excepción se  presenta,  como  es  dable  constatarlo  en  el  artículo  380  del  Código de  Procedimiento  Civil,  en atención a profundos motivos de equidad. Sin embargo,  esa  orientación  general  e  histórica  del  recurso no se ve alterada por la  presencia  en  el artículo 380 mencionado, de motivos de revisión que atienden  a  otros valores, como la seguridad jurídica que descansa en el instituto de la  cosa  juzgada  (causal 9ª), o el derecho de defensa y contradicción, el debido  proceso,  o  como es ya común decir, el derecho a ser oído y vencido en juicio  con  la  observancia de la plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la  Constitución  Política),  que  es  el  valor  tutelado  en  el numeral 8º del  artículo  380  del  Código de Procedimiento Civil, acá alegado, atinente a la  nulidad  originada  en  la  sentencia  que  le  puso  fin  al  proceso  y no era  susceptible de recurso.   

Para la procedencia de este especial motivo  de  revisión se precisa que la nulidad sea de aquellas que figuran expresamente  contempladas  en  la  ley, que sea inmanente a la sentencia  y que ésta no  sea  impugnable  por  algún recurso. En este punto ha reiterado la Corte que el  numeral  8º  del  artículo 380 del Código de Procedimiento Civil “… no se  refiere  ciertamente  a  alguna  nulidad del proceso nacida antes de proferir en  este  el  fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse en  oportunidad  anterior  a  dicha  sentencia,  so pena de considerarse saneada; ni  alude   tampoco   a   supuestos  de  indebida  representación  o  de  falta  de  notificación  o  emplazamiento,  que constituyen causal específica y autónoma  del  recurso  de  revisión,  como  lo  indica  el  numeral  7º  del  artículo  precitado;  se  trata,  sí, de las irregularidades en que, al tiempo y no antes  de  proferir  la  sentencia  no  susceptible  de  apelación  o casación, pueda  incurrir  el  fallador  y  sean capaces de constituir nulidad. Lo cual es apenas  lógico  porque  si  la  tal  nulidad  solamente  aparece para las partes cuando  éstas   conocen   la  sentencia,  no  existiendo  legalmente  para  ellas  otra  oportunidad  para  reclamar  su reconocimiento, lo procedente es que se les abra  el campo de la revisión” (G.J. CLVIII, pág. 134).    

3.          En los juicios ejecutivos puede ocurrir,  como  es  lo común, que la sentencia no ponga fin al proceso porque ella ordena  seguir  adelante  la  ejecución  y  entonces  en esa actividad ulterior existen  oportunidades  para  proponer  nulidades, como lo consagra el inciso primero del  artículo  142  mencionado  al señalar que “las nulidades podrán alegarse en  cualquiera  de  las  instancias,  antes  de que se dicte sentencia, o durante la  actuación posterior a ella”.   

Sin  embargo, en casos como el presente, en  el  que  se  declara  mediante  sentencia  que  el título base de la acción no  contiene  el  requisito  de  la  exigibilidad  y  por  consiguiente no es de él  predicable  que  sea  un  título  ejecutivo, resulta acertado contemplar que la  nulidad  originada  en ese fallo pueda alegarse como motivo de revisión, según  lo  pregona  el  último  inciso  del artículo 142 del Código de Procedimiento  Civil,  en  vista  de  que el agraviado no ha tenido ni tendría después dentro  del  proceso  oportunidad para proponer tal vicio y obtener su declaración, tal  como lo enseña el artículo 380 numeral 8º de ese Estatuto.   

Aplicados  los anteriores conceptos al caso  que  se  estudia,  se advierte sin vacilación que la parte demandante no tenía  ante   el  Tribunal  ninguna  oportunidad  para  alegar  la  nulidad  que  ahora  formula.   En  efecto,  habiendo  elevado  su  solicitud de audiencia en la  oportunidad  que  contempla el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil,  esto  es,  dentro  del  término de traslado para alegar, como puede verse en la  parte  final  de  su  alegato  (folio  25  de  la  actuación  adelantada  en el  Tribunal),  la  Corporación  entró a proferir sentencia que no era susceptible  de  recursos,  sin  considerar  la  petición  antes  mencionada,  con  lo  cual  infringió  el  artículo  360  del  estatuto  ritual,  a  cuyo tenor «cuando la  segunda  instancia se tramita ante un tribunal superior o ante la Corte Suprema,  a  petición de parte dentro del término para alegar o de oficio, se señalará  fecha  y  hora para audiencia, una vez que el proyecto haya sido repartido a los  demás  magistrados  de la sala de decisión.  Las partes podrán hacer uso  de  la  palabra  por  una vez y hasta por treinta minutos, en el mismo orden del  traslado  para  alegar,  y  presentar  resúmenes  escritos  de lo alegado   dentro  de  los  tres  días  siguientes».  En  consecuencia, quedó afectada su  actuación  de  la  nulidad  que contempla el numeral 6º del artículo 140, por  haber  omitido  los  términos  u oportunidades para pedir o practicar pruebas o  para formular alegatos de conclusión.   

Proferida la sentencia, a la parte afectada  no  le  era ya posible alegar la nulidad ante el propio Tribunal, máxime cuando  el  vicio  no  se  dio en la actuación posterior. Y, por otra parte, la nulidad  únicamente      vino      a     configurarse     cuando     el     ad-quem  dictó  su sentencia pues sólo  en  ese  momento se patentizó su pretermisión, consistente en haber omitido la  realización   de   la   audiencia   solicitada   en   tiempo   por   la   parte  demandante.   

5.          Es de recalcar que la audiencia prevista  en  el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil es de alegaciones, pues,  como  la norma lo indica,  en ella se da una nueva oportunidad para que las  partes  expongan ante la sala sus puntos de vista y, además, para que dentro de  los    tres    días    siguientes    aporten    los    “extractos    de    lo  alegado”.   

                                 Tratándose, por consiguiente, de  un  momento  procesal  previsto  con  miras  a  la  formulación de alegatos, su  omisión  por  parte  del  juzgador, cuando la solicitud correspondiente ha sido  elevada  en  tiempo,  genera  la  causal  de  invalidez  procesal prevista en el  ordinal 6º  del artículo 140 del C. de P. C.   

En  caso  similar,  al  resolver un recurso  extraordinario  de revisión, dijo la Corte:  “Y como es obvio que con la  omisión  de la audiencia se le arrebataron a la ejecutante  sus facultades  de  alegar  verbalmente  y  por  ende presentar resumen escrito de lo alegado en  ella,  que  son  justamente  los derechos que según la ley pueden ejercitar los  litigantes  en  esa audiencia, tiene que seguirse que con ese proceder irregular  el  ad quem incurrió en la  nulidad  prevista en el numeral 6º del artículo 152 (ahora 140)” del Código  de Procedimiento Civil  (G.J. Tomo CLVIII, pág. 135).   

6.          En la especie de esta litis, el recurso  formulado  por  la  parte  demandante  fue  admitido  el 8 de mayo de 1.995 y se  corrió  traslado para alegar mediante auto que aparece notificado el 22 de mayo  de  1.995.   El  30  de  mayo  de  1995,  esto  es, dentro del término del  traslado  ordenado,  por  cuanto el 27, 28 y el 29 de mayo fueron inhábiles, la  parte  demandante,  en  su escrito de alegato, pidió en tiempo que se señalara  fecha  y  hora  para  la  realización  de la audiencia pública que autoriza el  artículo  360  del  Código  de  Procedimiento Civil. Esa petición, como ya se  dijo,  no  obtuvo  respuesta  alguna  del  Tribunal, que se apresuró a proferir  sentencia  en  la  que  además guardó silencio sobre tal petición, de todo lo  cual  resulta que incurrió así en la causal de nulidad ya advertida, lo que da  lugar para invalidar la sentencia.   

DECISION:  

                                  En  virtud  de  lo expuesto, la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

                                  PRIMERO:  Se declara fundada la  causal  de  revisión  invocada  en el presente caso, prevista en el numeral 8º  del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.   

SEGUNDO:  Se  declara  la  nulidad  de  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé  de  Bogotá,  el  3  de agosto de 1.995, dentro del proceso ejecutivo instaurado  por JOSE FEREN USMA contra la sociedad CONALPA LTDA.   

TERCERO:   Se   dispone  que  regrese  el  expediente  a  dicho  Tribunal,  para  que  allí, previo el señalamiento de la  audiencia  solicitada  por  el  ejecutante,  se  dicte de nuevo la sentencia que  corresponda.   

                                  CUARTO:  Se cancela la caución  que para los efectos de este recurso otorgó el recurrente.   

                                  QUINTO: Se condena a la sociedad  demandada   en   revisión  al  pago  de  las  costas  causadas  en  el  recurso  extraordinario. Tásense.   

NOTIFIQUESE  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

              

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