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S-028-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros
Santafé de Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
Referencia: Expediente Nº 6200
Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por JOSE FEREN USMA contra la sentencia del 3 de agosto de 1.995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ejecutivo por obligación de hacer promovido por el aquí recurrente, frente a la sociedad denominada CONALPA LTDA.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el acá recurrente convocó a la sociedad denominada CONALPA LTDA., antes COMPAÑÍA NACIONAL DE PAVIMENTOS LTDA. CONALPA, a proceso ejecutivo por obligación de hacer a efectos de que se obligase a la demandada a dar cumplimiento a la promesa de compraventa suscrita entre las partes el 5 de noviembre de 1.991, otorgando escritura pública de compraventa del inmueble descrito en la demanda, situado en esta capital e identificado con matrícula inmobiliaria numero 050-1074510 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá. Y consecuencialmente, se obligase también a la demandada a hacer entrega real y material al demandante del inmueble aludido. Como tercera pretensión requirió el otorgamiento de la escritura pública de compraventa por parte del a quo, en caso de que la demandada no la suscribiera. Y finalmente, pidió que el juez autorice la consignación del saldo del precio, así como la condena a la demandada por perjuicios y costas a su cargo.
2. Los hechos base de tales pretensiones, aducidos por el actor, son, en síntesis los siguientes:
2.1. Entre la sociedad CONALPA LTDA y el señor JOSE FEREN USMA se acordó un contrato de promesa de compraventa, en el cual la primera prometió vender y el segundo prometió comprar un inmueble situado en Santafé de Bogotá, por la suma de cuatro millones cuatrocientos cuarenta mil pesos ($4.440.000,oo) como precio, contrato éste que se hizo contener en documento privado de fecha 5 de noviembre de 1.991, en el que, además de otras estipulaciones, se pactó que la firma de la escritura pública de compraventa tendría lugar “dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la Corporación Financiera apruebe el desembolso del crédito…”, que debía obtener USMA para completar el pago del precio acordado.
2.2. El demandante y prometiente comprador, de conformidad con lo pactado en el contrato de promesa y según instrucciones recibidas del prometiente vendedor, radicó en las oficinas de éste la documentación requerida por la “Corporación Financiera” escogida, que lo fue Granahorrar, para la financiación del saldo del precio acordado, es decir, la suma de dos millones cuatrocientos cuarenta mil pesos.
2.3. Varios meses después de haber entregado la documentación, CONALPA LTDA le informó a JOSE FEREN USMA que éste “no había calificado para obtener el crédito por parte de Granahorrar”. Optó entonces el actor por pagar el saldo total del precio con el producto de sus ahorros y cesantías y comunicó a la sociedad demandada su disposición de firmar la escritura de compraventa el día 30 de octubre de 1.992 a las 4:00 p.m. en la Notaría 34 de Santafé de Bogotá, y en efecto, allí estuvo el día señalado sin que se presentara el representante de CONALPA LTDA a firmar el instrumento antedicho. De ello dejó constancia el actor mediante la escritura pública 3988 corrida en la predicha notaría y de la fecha mencionada.
3. Inadmitida la demanda por el a quo, el actor la corrigió con la supresión de la pretensión cuarta relativa a la consignación del saldo del precio, luego de lo cual el juez dictó mandamiento de pago, al que se opuso la demandada con dos excepciones que denominó “nulidad del contrato” e “incumplimiento del contrato”.
4. Trabada así la litis, el juzgado de conocimiento citó a las partes para realizar la audiencia de conciliación, que se inició sin la presencia del apoderado de la demandada y se suspendió por el juez en vista del ánimo conciliatorio de las partes y de la necesidad de tasar por ellas directamente el valor de unas mejoras realizadas por la sociedad demandada en el predio objeto de la promesa. Llegada la fecha y hora indicadas para la continuación de la audiencia, el juez declaró fracasada la conciliación por la inasistencia de la parte demandada y su apoderado judicial, luego de lo cual, en aplicación del artículo 10 del decreto 2651 de 1.991, declaró desiertas las excepciones de mérito presentadas por la demandada y multó a los renuentes. Estas decisiones, oportunamente recurridas en reposición, fueron revocadas por el juez, salvo la sanción impuesta al apoderado judicial de CONALPA LTDA. En consecuencia se citó a las partes para una nueva audiencia de conciliación a la que no asistió tampoco la demandada, por lo cual se declararon desiertas las excepciones de mérito.
5. Rituado el trámite, el juzgado profirió sentencia en la que, luego de recordar que las excepciones formuladas por la demandada fueron declaradas desiertas, determinó de oficio que no era posible seguir adelante la ejecución al constatar la ausencia en el contrato de promesa de compraventa de estipulación sobre plazo cierto y determinado para la firma de la escritura de compraventa. Y así, declaró terminado el proceso, disponiendo en consecuencia, la cancelación de las medidas cautelares.
6. Inconforme con esta decisión, el actor interpuso recurso de apelación que fue admitido por el Tribunal mediante auto del ocho (8) de mayo de 1.995. Ejecutoriada la providencia, el magistrado ponente, mediante auto del 18 de mayo de 1.995, notificado por estado el 22 de mayo, otorgó a las partes “sendos términos de cinco días” para que presentaran sus alegatos de conclusión, derecho del que sólo hizo uso el demandante, mediante escrito presentado el 30 de mayo de 1.995, es decir, al quinto día hábil, escrito en el cual -después de sentados los razonamientos que estimó pertinentes y referidos a la efectiva fijación en la promesa de un plazo condicional-, solicitó de forma expresa: “Primero: Revocar la sentencia del a quo” y “Segundo: Que se señale fecha y hora para la realización de la audiencia pública que autoriza el artículo 360 del C.P.C.”. Según informe secretarial visible a folio 25 vto. del cuaderno 5, ingresó el expediente al Despacho del magistrado ponente el 13 de junio de 1.995, luego de lo cual se profiere sentencia el 3 de agosto de 1.995 en la que el Tribunal, a vuelta de encontrar cumplidos los presupuestos jurídico- procesales, acomete el estudio de la parte sustancial, analiza los requisitos de la promesa de contrato, según las voces del artículo 89 de la Ley 153 de 1889, y señala que en el caso en estudio, el contrato de promesa de compraventa, título ejecutivo en este proceso, no contempla con certeza el requisito establecido en el numeral 3º del precepto mencionado, esto es, la estipulación del plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato, de lo cual deduce que la obligación que se reclama se torna inexigible, y en consecuencia confirma la sentencia de primera instancia.
EL RECURSO DE REVISION
La sentencia del Tribunal se notificó por edicto desfijado el 14 de agosto de 1.995. El actor en el proceso que se ha dejado reseñado interpone recurso extraordinario de revisión el 15 de julio de 1.996 con apoyo en la causal 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en el que pide que con citación de la sociedad CONALPA LTDA., se revise la sentencia proferida el 3 de agosto de 1.995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y declare fundada la causal invocada por presentarse la nulidad de que trata el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual relata en detalle los hechos que sirvieron de base a las pretensiones deprecadas en el proceso ejecutivo, resume su desarrollo y arriba finalmente al hecho que le sirve de apoyo al recurso de revisión que impetra, de la siguiente manera: “Dentro del término legal, la sentencia fue apelada, sustentada ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Esta Corporación por sentencia del 3 de agosto de 1.995, confirmó la decisión del a quo. El honorable Tribunal ignoró por completo la petición hecha en el sentido de señalar fecha y hora para la realización de la audiencia de la cual trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, es así que ni siquiera se pronunció sobre ello en su fallo”.
En razón a que el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal fijada en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil y se constituyó en forma adecuada la caución señalada, la Corte, luego de recibir el expediente, admitió la demanda y dispuso su traslado a la sociedad demandada, la que mediante apoderado aceptó como ciertos todos los hechos de la demanda, salvo el último, a vuelta de lo cual se opuso afirmando que en caso de que el actor haya solicitado la audiencia prevista en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil y si el Tribunal no señaló fecha para su celebración, de todos modos no quedaba estructurada causal de nulidad alguna.
Decretadas las pruebas y surtido el traslado para alegar, del que sólo hizo uso la parte recurrente, corresponde ahora decidir el recurso de revisión impetrado, ya que no se observa causal de nulidad que invalide la actuación y que imponga la aplicación del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES
1. Del recurso de revisión se ha predicado en reiteradas oportunidades su condición de extraordinario, no sólo por la explícita declaración que en tal sentido hace el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, sino por ser dicho recurso procedente sólo contra determinadas resoluciones judiciales y por los motivos expresamente previstos en la ley, aspecto que tiene su explicación por rebasar y manifestarse así como excepción o al menos como límite a la autoridad y seguridad que brinda la cosa juzgada.
El ordenamiento jurídico, por consideraciones axiológicas que subordinan la seguridad jurídica a la justicia, reacciona contra aquellas providencias judiciales que, a pesar de encontrarse investidas con la autoridad de la cosa juzgada material, esto es, dotadas de firmeza, inmutablidad y coercibilidad, han sido obtenidas por medios o materiales que la tornan injusta. O han sido dictadas sin medios o materiales que de haber sido oportunamente conocidos por el juez, hubieran variado el sentido de su decisión.
2. Se trata entonces de un recurso otorgado para atacar sentencias ejecutoriadas y dotadas por consiguiente con la presunción de acierto y legalidad que las ampara. Semejante excepción se presenta, como es dable constatarlo en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en atención a profundos motivos de equidad. Sin embargo, esa orientación general e histórica del recurso no se ve alterada por la presencia en el artículo 380 mencionado, de motivos de revisión que atienden a otros valores, como la seguridad jurídica que descansa en el instituto de la cosa juzgada (causal 9ª), o el derecho de defensa y contradicción, el debido proceso, o como es ya común decir, el derecho a ser oído y vencido en juicio con la observancia de la plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la Constitución Política), que es el valor tutelado en el numeral 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, acá alegado, atinente a la nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso y no era susceptible de recurso.
Para la procedencia de este especial motivo de revisión se precisa que la nulidad sea de aquellas que figuran expresamente contempladas en la ley, que sea inmanente a la sentencia y que ésta no sea impugnable por algún recurso. En este punto ha reiterado la Corte que el numeral 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil “… no se refiere ciertamente a alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse en oportunidad anterior a dicha sentencia, so pena de considerarse saneada; ni alude tampoco a supuestos de indebida representación o de falta de notificación o emplazamiento, que constituyen causal específica y autónoma del recurso de revisión, como lo indica el numeral 7º del artículo precitado; se trata, sí, de las irregularidades en que, al tiempo y no antes de proferir la sentencia no susceptible de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y sean capaces de constituir nulidad. Lo cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión” (G.J. CLVIII, pág. 134).
3. En los juicios ejecutivos puede ocurrir, como es lo común, que la sentencia no ponga fin al proceso porque ella ordena seguir adelante la ejecución y entonces en esa actividad ulterior existen oportunidades para proponer nulidades, como lo consagra el inciso primero del artículo 142 mencionado al señalar que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ella”.
Sin embargo, en casos como el presente, en el que se declara mediante sentencia que el título base de la acción no contiene el requisito de la exigibilidad y por consiguiente no es de él predicable que sea un título ejecutivo, resulta acertado contemplar que la nulidad originada en ese fallo pueda alegarse como motivo de revisión, según lo pregona el último inciso del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el agraviado no ha tenido ni tendría después dentro del proceso oportunidad para proponer tal vicio y obtener su declaración, tal como lo enseña el artículo 380 numeral 8º de ese Estatuto.
Aplicados los anteriores conceptos al caso que se estudia, se advierte sin vacilación que la parte demandante no tenía ante el Tribunal ninguna oportunidad para alegar la nulidad que ahora formula. En efecto, habiendo elevado su solicitud de audiencia en la oportunidad que contempla el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro del término de traslado para alegar, como puede verse en la parte final de su alegato (folio 25 de la actuación adelantada en el Tribunal), la Corporación entró a proferir sentencia que no era susceptible de recursos, sin considerar la petición antes mencionada, con lo cual infringió el artículo 360 del estatuto ritual, a cuyo tenor «cuando la segunda instancia se tramita ante un tribunal superior o ante la Corte Suprema, a petición de parte dentro del término para alegar o de oficio, se señalará fecha y hora para audiencia, una vez que el proyecto haya sido repartido a los demás magistrados de la sala de decisión. Las partes podrán hacer uso de la palabra por una vez y hasta por treinta minutos, en el mismo orden del traslado para alegar, y presentar resúmenes escritos de lo alegado dentro de los tres días siguientes». En consecuencia, quedó afectada su actuación de la nulidad que contempla el numeral 6º del artículo 140, por haber omitido los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.
Proferida la sentencia, a la parte afectada no le era ya posible alegar la nulidad ante el propio Tribunal, máxime cuando el vicio no se dio en la actuación posterior. Y, por otra parte, la nulidad únicamente vino a configurarse cuando el ad-quem dictó su sentencia pues sólo en ese momento se patentizó su pretermisión, consistente en haber omitido la realización de la audiencia solicitada en tiempo por la parte demandante.
5. Es de recalcar que la audiencia prevista en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil es de alegaciones, pues, como la norma lo indica, en ella se da una nueva oportunidad para que las partes expongan ante la sala sus puntos de vista y, además, para que dentro de los tres días siguientes aporten los “extractos de lo alegado”.
Tratándose, por consiguiente, de un momento procesal previsto con miras a la formulación de alegatos, su omisión por parte del juzgador, cuando la solicitud correspondiente ha sido elevada en tiempo, genera la causal de invalidez procesal prevista en el ordinal 6º del artículo 140 del C. de P. C.
En caso similar, al resolver un recurso extraordinario de revisión, dijo la Corte: “Y como es obvio que con la omisión de la audiencia se le arrebataron a la ejecutante sus facultades de alegar verbalmente y por ende presentar resumen escrito de lo alegado en ella, que son justamente los derechos que según la ley pueden ejercitar los litigantes en esa audiencia, tiene que seguirse que con ese proceder irregular el ad quem incurrió en la nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 152 (ahora 140)” del Código de Procedimiento Civil (G.J. Tomo CLVIII, pág. 135).
6. En la especie de esta litis, el recurso formulado por la parte demandante fue admitido el 8 de mayo de 1.995 y se corrió traslado para alegar mediante auto que aparece notificado el 22 de mayo de 1.995. El 30 de mayo de 1995, esto es, dentro del término del traslado ordenado, por cuanto el 27, 28 y el 29 de mayo fueron inhábiles, la parte demandante, en su escrito de alegato, pidió en tiempo que se señalara fecha y hora para la realización de la audiencia pública que autoriza el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. Esa petición, como ya se dijo, no obtuvo respuesta alguna del Tribunal, que se apresuró a proferir sentencia en la que además guardó silencio sobre tal petición, de todo lo cual resulta que incurrió así en la causal de nulidad ya advertida, lo que da lugar para invalidar la sentencia.
DECISION:
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Se declara fundada la causal de revisión invocada en el presente caso, prevista en el numeral 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 3 de agosto de 1.995, dentro del proceso ejecutivo instaurado por JOSE FEREN USMA contra la sociedad CONALPA LTDA.
TERCERO: Se dispone que regrese el expediente a dicho Tribunal, para que allí, previo el señalamiento de la audiencia solicitada por el ejecutante, se dicte de nuevo la sentencia que corresponda.
CUARTO: Se cancela la caución que para los efectos de este recurso otorgó el recurrente.
QUINTO: Se condena a la sociedad demandada en revisión al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense.
NOTIFIQUESE
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS