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S-029-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D. C., veinticinco (25) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Ref: Expediente No. 5988
EL RECURSO DE REVISION
1. Mediante demanda admitida a trámite el día cuatro (4) de julio de 1996, el impugnante interpuso recurso de revisión para que, previos los trámites de rigor y la declaratoria de encontrarse plenamente establecidas las causales previstas en los numerales 1º y 6o del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, se invalide la sentencia objeto del recurso y se reemplace por “la que en derecho corresponde”, condenándose a la entidad bancaria demandada al pago de los perjuicios causados, costas y gastos del proceso.
Las circunstancias de hecho en que la impugnación se apoya, bien pueden recapitularse en la siguiente forma: a) El BANCO DEL ESTADO adelantó proceso de ejecución contra el hoy recurrente, entre otros, para obtener la satisfacción coactiva de una deuda de $4’449.397.77 instrumentada en el pagaré número 31417 con vencimiento el veintisiete (27) de octubre de 1987, obligación derivada de la carta de crédito del exterior número 046-019/86 por valor de US$13.500,71 destinada al pago de mercancía importada, y respecto de la cual CARLOS E. RODRIGUEZ era el deudor principal y JOSE F. HUERTAS AYALA y RAFAEL ANTONIO SALAMANCA, codeudores. b) Aunque CARLOS E. RODRIGUEZ endosó en favor del Banco dos cheques girados por terceros para lograr la liberación de la mercancía que retenía dicha entidad en las bodegas de “Almadelco”, títulos que finalmente fueron rechazados debido al descuido de la entidad acreedora en la oportuna presentación de los mismos, de esta circunstancia guardó silencio la citada entidad ejecutante por lo cual fue preciso aportar como pruebas trasladadas recaudadas en proceso penal seguido en contra del obligado principal, las declaraciones de Mary Aleyda Cardozo de Santamaría y Nelsón Gómez Velandía, abogados del BANCO DEL ESTADO, que dan cuenta de tal hecho y evidencian el incumplimiento por parte de dicho establecimiento para satisfacer la exigencia del artículo 882, inciso 2°, del C. de Com, consistente en que para poder demandar con base en la obligación originaria, previamente debía devolver los cheques o prestar caución que asegure la restitución de los mismos; c) El BANCO DEL ESTADO retuvo a su vez la carta de su Comité Subregional que ordenó liberar la mercancía por el giro de los cheques referidos y sólo la presentó con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, en virtud de la orden impartida en tal sentido por la Superintendencia Bancaria que actuó a instancia del recurrente para remediar la omisión en que incurrió aquella, por lo cual, anota el impugnante, “su mala fe se patentiza”. d) Con el pago mencionado en el punto anterior se cubrió en su totalidad el crédito cobrado como lo demuestra la liberación de la mercancía que sólo era factible mediante fuente de pago, pero como la certificación mediante la cual se acreditaba tal circunstancia fue ocultada por el Banco, el Tribunal apreció dichos giros como pago parcial de la obligación, sin tener en cuenta, agrega el recurrente, que “si la mercancía fue liberada por disponer el acreedor de la fuente de pago requerida y constituida por los aludidos cheques, la obligación quedó cancelada; otra cosa bien distinta es que el Banco del Estado (art. 882 del C. de Co.), por su falta de gestión oportuna, haya dejado prescribir los títulos, los dejó deshonrar y nunca los devolvió, luego no podía iniciar la ejecución con la obligación originaria o fundamental -pagaré- por lo que al hacerlo engañó a las autoridades judiciales en las dos instancias. Según el proyecto de la operación crediticia en referencia, la mercancía sólo era liberable mediante fuente de pago, confirmada por el Comité Subregional, esa era la razón para esconder la carta, que tanto solicite” (Fl. 46 Cdo. Ppal.). e) El Banco omitió informar además sobre el abono hecho por el deudor principal el veintiséis (26) de abril de 1988 por $1’800.000.oo, del que se aplicó $972.374.oo a capital y $827.626.oo para gastos de utilización e intereses causados hasta marzo 31 de 1988, “así las cosas, el crédito demandado ejecutivamente se encontraba cancelado con los tres millones de pesos ($3’000.000.oo) que se abonaron el 30 de agosto de 1987, mediante los cheques que dejó prescribir el Banco del Estado y que la sentencia de segunda instancia así lo decreta, más el abono de un millón ochocientos mil pesos ($1’800.000.oo) que se canceló el 26 de abril de 1988, dos meses después de presentar la demanda. Sin embargo, se adelantó el proceso hasta su terminación en segunda instancia, escondiéndole estas pruebas al H. Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil, o lo mismo que se conoce como fraude procesal, habiendo surgido estas pruebas después de las sentencias, gracias a la intervención de la Superintendencia Bancaria”. f) Con el fin de no tener que explicar en modo alguno los abonos y por consiguiente la cancelación alegada, el Banco evitó presentar directamente la liquidación del crédito, tarea que dejó en manos de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo para después objetar, como argumento nuevo no debatido en el proceso, el abono efectuado por la suma de $1’800.000.oo. g) A raíz de las mencionadas circunstancias que dieron lugar a la decisión impugnada, al recurrente se le causaron perjuicios consistentes en las erogaciones ocasionadas durante el trámite del proceso ejecutivo, al igual que por el embargo de una bodega de su propiedad y que se manifiestan en perjuicios materiales en su doble modalidad de daño emergente y lucro cesante, así como también en daños morales que deben serle compensados.
2. Aceptada la caución prestada y recibido el expediente enviado por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, se admitió a trámite la demanda interpuesta y, por esta razón, de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, de ella se ordenó correr traslado a CARLOS E. RODRIGUEZ y a JOSE F. HUERTAS AYALA, quienes no obstante haber sido emplazados en los términos que indica el Artículo 318 ibidem, no concurrieron a estar a derecho en el proceso, por lo cual del traslado hizo uso el curador ad-litem designado para llevar la representación de los referidos demandados, quien en el escrito de contestación que presentó se limitó a realizar un resumen del contenido de la demanda de interposición del recurso de revisión.
La entidad bancaria demandada, por su parte, actuando por conducto de representante se opuso a las pretensiones deducidas, señalando que lo que se intenta con el recurso de revisión es dejar de pagar la obligación a vuelta de inculpar al Banco de prácticas indebidas inexistentes “ya que está demostrado que por cuestiones eminentemente técnicas y por generosidad del Banco, en últimas, no se ha pagado la obligación por parte de los que fueron demandados”, intentándose ahora subsanar las deficiencias probatorias en que incurrió la parte demandada dentro del proceso de ejecución y en virtud de las cuales no pudo aportar en forma oportuna los elementos demostrativos que reclama, respecto de los cuales precisa que con la entrega de los cheques que finalmente resultaron impagados, no se podía entender cancelada la obligación para invocar luego, como excepción, el hecho de que varios de los documentos aportados para el recurso se crearon con posterioridad a la sentencia cuya revisión se demanda por lo cual, añade el memorial de oposición, el recurso no puede prosperar y debe por eso mismo declararse infundado.
3. El trámite transcurrió normalmente y es de advertir que, en la oportunidad prevista para el efecto por la ley, ambas partes hicieron uso de su derecho de presentar alegatos de conclusión, insistiendo el recurrente en que debe ser invalidada la sentencia de seguir adelante la ejecución, proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 13 de diciembre de 1993.
En este estado las cosas, resultando que la relación procesal existente en este caso se ha constituido regularmente y que en su desenvolvimiento no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, es de rigor resolver sobre el fundamento del recurso interpuesto y en orden a hacerlo bastan las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Con razón se ha dicho del recurso de revisión que en orden a no falsear su verdadera identidad procesal y evitar utilizarlo para fines que de suyo le son extraños, preciso es no pasar por alto que su característica básica es la de servir de medio autónomo y extraordinario de impugnación contra sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, siempre y cuando se configure por lo menos una de las causales que para el efecto consagra el Artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, luego es claro que a esta vía excepcional y de derecho estricto -ha sostenido de modo constante esta corporación (G. J. Ts., LX, pág. 533, y CXLVII, pág., 11)- no se puede acudir libremente por todo el que haya perdido un pleito, como por lo general acontece con los recursos ordinarios, ni tampoco para atacar providencias judiciales que aun dotadas de firmeza no tengan aquella eficacia, es decir, que por su propia índole o por mandato de la ley, no determinen la formación de la cosa juzgada sobre el mérito del litigio cual ocurre, por ejemplo, con aquellas sentencias susceptibles de ser modificadas “…si sobreviene motivo justo” en los supuestos a que se refieren los Artículos 259 y 423 del Código Civil, leídos en concordancia con el Artículo 333 Numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.
En otras palabras, de acuerdo con la ley presupone el llamado recurso de revisión, una relación procesal ya cerrada y, por eso, en su ámbito que es el propio de una verdadera acción impugnativa con efectos rescisorios, no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en “numerus clausus” y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién citado.
2. Entendido que en la especie que hoy ocupa la atención de la Corte el fallo objeto de impugnación, en tanto condenó a pagar parte de la obligación acerca de cuya realización coactiva versó el proceso de ejecución, produce efectos de cosa juzgada y, por ende, cabe respecto de dicha decisión jurisdiccional el recurso extraordinario de revisión, preciso es hacer énfasis de nuevo en que, como recurso eminentemente extraordinario que es, se encuentra sometido a específicas causales hasta el punto de no resultar procedente la vía impugnativa -como atrás se dejó indicado- si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de por lo menos una de ellas.
Así, se ha sostenido que en procura de demostrar la primera de las causales de revisión en el ámbito civil, es menester que por el recurrente se acredite plenamente la concurrencia de varios requisitos de entre los cuales es del caso destacar el primero consistente en acreditar que el impugnante encontró, después de pronunciada la sentencia materia de revisión, una prueba de linaje documental, no de otra índole, revestida en sí misma de un poder tal de convicción que, de haber contado con ella en el proceso de origen, la decisión habría tenido que ser por fuerza diferente a la que por tal motivo se pretende sea rescindida.
“Esta prueba, pues, debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia…” (Sentencia de 12 de junio de 1987, sin publicar), concepto este que se halla ampliado por la Corte (G. J., Tomo LIV, pág. 214) al afirmar que “…No es lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla. El recurso de revisión no es procedente para esto. De lo contrario, no habría jamás cosa juzgada, porque bastaría que el litigante vencido en juicio mejorara la prueba en el de revisión o produjera otra. La prueba eficaz en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción (…) O, por lo menos, al tiempo de vencer el último término de prueba en el respectivo juicio…”
De otra parte, es indispensable, según queda dicho, que el documento contenga, por sí solo, el suficiente poder de convicción para, de haber obrado en el proceso, determinar un cambio sustancial en el sentido de la sentencia que efectivamente se adoptó. Así, entonces, con el propósito de definir la noción de “…documento decisivo…” para los fines propios del recurso extraordinario de revisión, advirtió la Corte que, “…no es de cualquier prueba que se recobre la que da lugar a la revisión. No. La prueba recobrada debe ser decisiva, o sea que debe tener la eficacia legal que hubiera sido bastante para fallar el litigio de una manera contraria o muy distinta a como fue resuelto. Y es tan evidente esto, que esta prueba es la que influye para invalidar el fallo cuya revisión se impetra. Si, pues, se presenta una prueba en el juicio de revisión que no tenga operancia decisiva, el recurso no puede prosperar…”, de donde se sigue entre otras cosas, que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso al que le puso fin la sentencia de cuya revisión se trata, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido y por eso la impugnación queda irremediablemente condenada al fracaso.
En fin, otro requisito que requiere mención, es que por fuerza mayor, por caso fortuito o por el hecho del contrincante, resultó imposible aportar en tiempo la prueba documental, dado que “si tal documento no se adujo porque simplemente no se había averiguado en donde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión. Si el recurrente no demuestra, pues a él le corresponde la carga de ello, que fue el caso fortuito o la obra de su adversario lo que le impidió aportar la prueba documental al proceso, inexorablemente está llamado a fracasar…” (G. J., Tomos CXLVII, págs. 141 a 143 y CXCII pág. 5). Dicho en otras palabras, debe ponerse de relieve por fuera de cualquier genero de duda, que para el litigante perjudicado, existió una verdadera imposibilidad de lograr, no obstante haber agotado con la debida diligencia todos los medios a su alcance, la oportuna aducción del documento al proceso, de suerte que para el efecto no basta con una dificultad por grave que pueda ella parecer. La ley requiere -valga insistir- una genuina “imposibilidad” apreciada objetivamente que le corresponde demostrar a quien la alega, y en la configuración de una situación con tales características, juega siempre papel relevante la llamada “acción accesoria de exhibición de documentos”, sea que se la ejercite en forma anticipada (Art. 297 del Código de Procedimiento Civil) o después de trabada la litis (Art. 283 ibidem), habida cuenta que por sabido se tiene, es ella un instrumento de reconocida utilidad práctica para aportar evidencia de tipo documental que necesiten, tanto el demandante como el demandado, y que no se encuentre en su poder.
3. Llegado a este punto el estudio y remitiéndose al asunto que hoy ocupa la atención de la Corte, inevitable es concluir que no se encuentran razones atendibles para que, por obra del primero de los motivos de revisión invocados por el recurrente, debe abrirse paso la impugnación.
En efecto, estudiadas las circunstancias que el recurrente aduce, consistentes en los abonos que supuestamente acreditan el pago total de la obligación y cuya prueba documental según lo asevera fue “celosamente” retenida por la parte demandante, aquella que tiene que ver con los dos cheques girados por un valor total de tres millones de pesos que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja aceptó como pago parcial del crédito cobrado ejecutivamente, no amerita en este trámite observación adicional toda vez que ese hecho corresponde a un episodio que quedó debatido incluso en favor del impugnante dentro de las instancias de ley.
En cuanto al abono por $1’800.000.oo que el deudor principal efectuó el veintiséis (26) de abril de 1988, cuando estaba en trámite el proceso ejecutivo en su contra iniciado el ocho (8) de marzo de 1988 (fl. 14 vto.), abono de cuya existencia se supo después de la sentencia de segunda instancia en virtud de la queja planteada por el aquí recurrente ante la Superintendencia Bancaria, -provocada en razón de lo que éste califica como renuencia de la referida entidad acreedora en la oportuna expedición de las certificaciones que en relación con el estado del crédito se le reclamaban-, es preciso hacer ver que la información suministrada se constituyó en prueba debatida precisamente en esa etapa procesal en la que se allegó tal como lo solicitó el aportante y como lo entendieron los funcionarios de instancia cuando, al desatar el incidente de liquidación del crédito, la apreciaron dándole un entendimiento no conforme entonces con los intereses del demandado y ahora recurrente.
Basta examinar en detalle la actuación procesal ulterior al aporte de la carta y la certificación previamente detalladas, obtenidas en virtud de los varios requerimientos que el codeudor RAFAEL SALAMANCA hizo al Banco, para verificar el estado del crédito cobrado en proceso en el que el deudor principal y el otro codeudor fueron emplazados (fls. 184 y 185 C.1 proceso ejecutivo), -a partir de cuyo momento se supo que “en abril 26 de 1988, recibimos de parte del señor CARLOS E. RODRIGUEZ, cheque por la suma de $1’800.000.oo, el cual se aplicó así: $972.374.oo para abono a capital con certificados de cambio por US$3.395.75 y $827.626.oo para gastos de utilización e intereses causados hasta marzo 31 de 1988”-, para concluir que el diez (10) de junio de 1994 (fl. 219) se presentó por parte del demandado la liquidación del crédito mediante escrito objetado por la parte actora, objeción resuelta en providencia que data del veintidós (22) de julio de 1994 en la que, el Juzgado del conocimiento, concluyó que el referido abono no correspondía el crédito que es objeto de cobranza ejecutiva en el proceso, como igualmente lo determinó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión recién aludida.
Importa por ende dejar sentado, como premisa que conduce a reconocer la improcedencia del recurso en esta que constituye su primera fase, que el trámite que se imprimió corresponde a la regulación contenida en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil que determina la etapa de liquidación del crédito una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, para lo cual podrá el ejecutante, o en su defecto el ejecutado, o a falta de interés en uno o en otro el secretario del Juzgado del conocimiento, presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de éstos, “adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios”, de cuya liquidación se da traslado a la otra parte quien podrá objetarla, y el auto que resuelva una alegación de esta clase, es susceptible del recurso de apelación. Pues bien este fue precisamente el procedimiento seguido con posterioridad a la información obtenida sobre el abono en cuestión, lo que no sólo permite inferir que dicho procedimiento se ajusta a los requerimientos legales, sino que impide consecuentemente rescindir o infirmar por vía de revisión extraordinaria, actuaciones que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, no dicen relación con el contenido de la sentencia proferida en el proceso ejecutivo de que trata el presente recurso, sino con la liquidación del crédito, conformada en su totalidad por operaciones materiales de cálculo y providencias interlocutorias.
En síntesis, debe tenerse en cuenta que aunque en efecto la prueba documental a la que se refiere el recurrente fue aportada con posterioridad a la sentencia de segunda instancia a pesar de existir con anterioridad a la misma, no por esta circunstancia había concluido la oportunidad procesal para que pudiera ser tenida en cuenta en orden a asignarle el valor demostrativo que a juicio de las autoridades judiciales intervinientes fuera dado asignarle en punto de fijar la extensión cuantitativa de la obligación a ser realizada coercitivamente, por manera que si esa valoración no fue satisfactoria para los intereses del ejecutado, tal resultado no le concede la posibilidad de hacer uso del recurso de revisión en busca de que nuevamente sea examinada para adoptar otras conclusiones que mejor convengan a sus pretensiones, a lo que debe añadirse que con arreglo a las consideraciones en su momento efectuadas acerca del tema en esta providencia, tampoco es posible dar por establecida la imposibilidad para el entonces ejecutado, hoy recurrente en revisión, de obtener para el proceso y con los fines probatorios de su interés, los documentos en que hoy apoya la impugnación y que se encontraban en poder del banco demandante.
Consecuentemente la causal de revisión invocada no tiene fundamento y debe ser desechada.
4. La causal que tipifica el Art. 380 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, exige para que sea dado tenerla por configurada, que los hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisión correspondiente, no se ajustan a la realidad y, por ello, “su finalidad es subsanar esa deficiencia y por añadidura remediar así una notoria injusticia. En esta causal, la mencionada discrepancia entre la verdad real y la que el proceso muestra, tiene origen en una maniobra fraudulenta acaecida en el proceso o mediante su utilización siempre que haya causado perjuicio al recurrente (..)” (Sent. 6 de diciembre de 1991), luego para que prospere la causal en referencia se requiere “que exista una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de significación procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes (..) Resulta menester recordar que, en desarrollo de la presunción de licitud y de buena fe del comportamiento de las personas, así mismo ello se presume cuando de ejercicio de acciones, defensas y actos se trata, por lo que las maniobras dolosas en el proceso como causal de revisión, además de excepcional y restringida en su sentido, deben encontrarse probadas para su prosperidad (art. 177 y 384 C. P. C.), so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda racionalmente seria que merezca credibilidad sobre las maniobras alegadas, se declare infundado el recurso” (Sent. octubre 11 de 1990 sin publicar).
Salta a la vista, pues, que por antonomasia, el primero de los requisitos para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta como causa eficiente para dar lugar a la rescisión de una sentencia dotada de firmeza, es que dicha situación resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, toda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, con grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una vía lateral inadmisible. Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera terminante que “… la existencia de maniobras fraudulentas como causal de revisión (..) si con ellas se causó perjuicio al recurrente, no autoriza en manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las instancias, sino que tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir su actuación en el proceso. Para ello, la Corte (…) precisó el contenido del alcance jurídico de esta causal diciendo que las maniobras fraudulentas comportan una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a errar al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos (…). Es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia …” (G.J. Tomo CCIV. Pág. 44).
Una segunda condición de la que depende la prosperidad de la causal en referencia exige prueba concluyente de actos de manifiesta mala fe que se puedan calificar de ilícitos así no hayan sido objeto de investigación penal, circunstancia que por lo tanto debe quedar demostrada a cabalidad, ya que si sobre el particular existe duda, ello conducirá al fracaso de la impugnación.
Así, entonces, teniendo a la vista las premisas generales expuestas, ha de comenzarse por recordar que el recurrente sustenta el motivo de revisión que se analiza en maniobras fraudulentas que dice fueron empleadas por el BANCO DEL ESTADO para obtener las sentencias condenatorias en su favor, razón por la cual, según lo aprecia el impugnante, “a sabiendas cobró judicialmente una deuda u obligación que ya había sido cancelada en su totalidad, causando graves perjuicios al recurrente”.
Alejada, sin embargo, de la realidad procesal resulta ser la afirmación referida, toda vez que en concordancia con lo dicho en la primera parte de esta providencia, quedó definido que los temas relacionados con los abonos efectuados al crédito cobrado en el proceso ejecutivo al que alude este recurso, fueron considerados ampliamente por los juzgadores de instancia dentro de las disímiles oportunidades procesales a las que se hizo mención, lo que en consecuencia excluye la posibilidad de que, alrededor de dicho punto, pueda señalarse la existencia de maniobras fraudulentas generadoras de alguna clase de perjuicio en contra del recurrente quien, por el contrario, en relación con el pago parcial de los tres millones de pesos, vino a ser favorecido con la sentencia que los reconoció como abono al crédito demandado, y quien, además, respecto del pago por $1’800.000.oo, tuvo oportunidad de debatirlo, aunque sin éxito, dentro de la actuación pertinente, en la fase del proceso destinada a liquidar el crédito cobrado ejecutivamente.
De cualquier forma, independientemente a lo ya expuesto que de suyo basta para desestimar el recurso, es del caso advertir que aunque por parte de la entidad crediticia ejecutante existió inexplicable retraso en la expedición de las informaciones, certificaciones y aporte de los documentos requeridos, ello no constituye motivo suficiente para afincar en ese hecho la existencia de maniobras fraudulentas con efectos rescisorios de la sentencia impugnada, por cuanto, según se dijo líneas atrás, la documentación que hacía referencia al pago efectuado para liberar la mercancía retenida por el Banco, fue tenida en cuenta aún por el Juzgado del conocimiento en apreciación decisoria que luego revocó el Tribunal mediante decisión incluso favorable a los intereses del ahora recurrente, y en cuanto a lo que tiene que ver con el abono por $1’800.000.oo que en efecto sólo se allegó la respectiva información con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de segundo grado, esa información fue de todos modos valorada dentro de la etapa procesal especialmente prevista para fijar el estado del crédito cobrado con los resultados ya antes reseñados, de suerte que aún en la hipótesis de que se hubiese demostrado el ocultamiento malicioso por parte del Banco de la prueba en mención, -circunstancia que de cualquier modo tampoco se acreditó-, quedaría sin hacerse patente la injusticia de una decisión que en nada riñe con lo resuelto posteriormente durante el trámite atinente a la liquidación del crédito, y por lo tanto, cuando la evidencia en mención formaba parte del expediente.
Así, entonces, el recurso extraordinario de revisión interpuesto no está llamado a prosperar.
DECISION
En armonía con las precedentes consideraciones y con fundamento en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE,
PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión propuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el trece (13) de diciembre de 1993 en el proceso ejecutivo adelantado por el BANCO DEL ESTADO contra CARLOS E. RODRIGUEZ QUIROGA, JOSE F. HUERTAS AYALA y RAFAEL ANTONIO SALAMANCA.
SEGUNDO.- Con sujeción a lo prescrito en el inciso final del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, condenar al recurrente al pago de las costas y perjuicios, que se harán efectivos con la caución. Los perjuicios se liquidarán mediante trámite incidental.
Para su conocimiento y fines atinentes a hacer efectiva la caución prestada en dinero, comuníquese lo anterior al Banco Popular.
TERCERO.- Devuélvase a la oficina de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia materia de revisión. Por secretaría líbrese el correspondiente oficio.
Cumplido todo lo anterior, archívese esta actuación.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS