S 029 97

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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S-029-97

                           CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA   

                   SALA   DE  CASACION  CIVIL  Y  AGRARIA   

Magistrado     Ponente:    CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS   

Santafé  de Bogotá, D. C., veinticinco (25)  de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997).-   

                                     Ref: Expediente No. 5988   

                    EL RECURSO DE  REVISION   

          1.  Mediante demanda admitida a trámite el  día  cuatro  (4) de julio de 1996, el impugnante interpuso recurso de revisión  para  que,  previos  los  trámites  de  rigor  y la declaratoria de encontrarse  plenamente  establecidas  las  causales  previstas en los numerales 1º y 6o del  artículo  380  del  Código  de  Procedimiento  Civil, se invalide la sentencia  objeto  del  recurso  y  se  reemplace  por “la que en derecho corresponde”,  condenándose  a  la  entidad  bancaria  demandada  al  pago  de  los perjuicios  causados, costas y gastos del proceso.   

          Las  circunstancias  de  hecho en que la impugnación se apoya, bien  pueden  recapitularse  en  la  siguiente forma: a) El BANCO DEL ESTADO adelantó  proceso  de  ejecución  contra  el hoy recurrente, entre otros, para obtener la  satisfacción      coactiva      de      una     deuda     de     $4’449.397.77  instrumentada en el pagaré  número   31417  con  vencimiento  el  veintisiete  (27)  de  octubre  de  1987,  obligación  derivada  de  la  carta de crédito del exterior número 046-019/86  por  valor de US$13.500,71 destinada al pago de mercancía importada, y respecto  de  la  cual CARLOS E. RODRIGUEZ era el deudor principal y JOSE F. HUERTAS AYALA  y   RAFAEL  ANTONIO  SALAMANCA,  codeudores.   b)   Aunque  CARLOS  E.  RODRIGUEZ  endosó  en  favor  del  Banco  dos cheques girados por terceros para  lograr  la  liberación  de  la  mercancía  que  retenía  dicha entidad en las  bodegas  de “Almadelco”, títulos que finalmente fueron rechazados debido al  descuido  de la entidad acreedora en la oportuna presentación de los mismos, de  esta  circunstancia  guardó  silencio  la citada entidad ejecutante por lo cual  fue  preciso  aportar  como  pruebas  trasladadas  recaudadas  en  proceso penal  seguido  en  contra  del  obligado  principal,  las declaraciones de Mary Aleyda  Cardozo  de  Santamaría  y  Nelsón  Gómez  Velandía,  abogados del BANCO DEL  ESTADO,  que dan cuenta de tal hecho y evidencian el incumplimiento por parte de  dicho  establecimiento  para  satisfacer  la exigencia del artículo 882, inciso  2°,   del C. de Com, consistente en que para poder demandar con base en la  obligación  originaria,  previamente  debía  devolver  los  cheques  o prestar  caución  que asegure la restitución de los mismos;  c)  El BANCO DEL  ESTADO   retuvo  a  su  vez  la carta de su Comité Subregional que ordenó  liberar  la mercancía por el giro de los cheques referidos y sólo la presentó  con  posterioridad  a  la  sentencia de segunda instancia, en virtud de la orden  impartida  en  tal  sentido  por  la  Superintendencia  Bancaria  que  actuó  a  instancia  del  recurrente  para  remediar la omisión en que incurrió aquella,  por  lo  cual,  anota el impugnante, “su mala fe se patentiza”. d)  Con  el  pago  mencionado en el punto anterior se cubrió en su totalidad el crédito  cobrado  como  lo  demuestra  la  liberación  de  la  mercancía  que sólo era  factible  mediante  fuente de pago, pero como la certificación mediante la cual  se  acreditaba tal circunstancia fue ocultada por el Banco, el Tribunal apreció  dichos  giros  como  pago parcial de la obligación, sin tener en cuenta, agrega  el  recurrente, que “si la mercancía fue liberada por disponer el acreedor de  la  fuente  de  pago  requerida  y  constituida  por  los  aludidos  cheques, la  obligación  quedó  cancelada;  otra  cosa  bien  distinta  es que el Banco del  Estado  (art. 882 del C. de Co.), por su falta de gestión oportuna, haya dejado  prescribir  los  títulos,  los  dejó deshonrar y nunca los devolvió, luego no  podía  iniciar  la ejecución con la obligación  originaria o fundamental  -pagaré-  por  lo  que  al hacerlo engañó a las autoridades judiciales en las  dos  instancias.  Según  el proyecto de la operación crediticia en referencia,  la  mercancía  sólo  era  liberable mediante fuente de pago, confirmada por el  Comité  Subregional,  esa  era  la  razón  para  esconder  la carta, que tanto  solicite”  (Fl.  46  Cdo.  Ppal.).  e)  El Banco omitió informar además  sobre  el  abono  hecho  por el deudor principal el veintiséis (26) de abril de  1988  por $1’800.000.oo, del  que  se  aplicó $972.374.oo a capital y $827.626.oo para gastos de utilización  e  intereses  causados  hasta  marzo  31 de 1988, “así las cosas, el crédito  demandado  ejecutivamente se encontraba cancelado con los tres millones de pesos  ($3’000.000.oo)  que  se  abonaron  el  30 de agosto de 1987, mediante los cheques que dejó prescribir el  Banco  del  Estado y que la sentencia de segunda instancia así lo decreta, más  el    abono    de    un    millón   ochocientos   mil   pesos   ($1’800.000.oo)  que  se  canceló el 26 de  abril  de  1988,  dos  meses  después  de presentar la demanda. Sin embargo, se  adelantó  el proceso hasta su terminación en segunda instancia, escondiéndole  estas  pruebas  al  H. Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil, o lo mismo que se  conoce  como  fraude  procesal,  habiendo  surgido estas pruebas después de las  sentencias,  gracias  a  la  intervención  de  la Superintendencia Bancaria”.  f)    Con  el fin de no tener que explicar en modo alguno los abonos y  por   consiguiente   la   cancelación   alegada,   el  Banco  evitó  presentar  directamente  la liquidación del crédito, tarea que dejó en manos de la parte  demandada  dentro  del  proceso  ejecutivo para después objetar, como argumento  nuevo   no   debatido  en  el  proceso,  el  abono  efectuado  por  la  suma  de  $1’800.000.oo.  g) A raíz  de  las mencionadas circunstancias que dieron lugar a la decisión impugnada, al  recurrente   se   le   causaron   perjuicios  consistentes  en  las  erogaciones  ocasionadas  durante  el  trámite  del  proceso  ejecutivo, al igual que por el  embargo  de  una  bodega  de  su  propiedad  y  que se manifiestan en perjuicios  materiales  en  su doble modalidad de daño emergente y lucro cesante, así como  también en daños morales que deben serle compensados.   

          2.   Aceptada   la  caución  prestada  y  recibido  el  expediente  enviado  por  el  Juzgado Veinte Civil del Circuito de  Santafé  de  Bogotá, se admitió a trámite la demanda interpuesta y, por esta  razón,  de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil,  de  ella  se  ordenó  correr traslado a CARLOS E. RODRIGUEZ y a JOSE F. HUERTAS  AYALA,  quienes no obstante haber sido emplazados en los términos que indica el  Artículo  318  ibidem,  no concurrieron a estar a derecho en el proceso, por lo  cual  del  traslado  hizo  uso  el  curador  ad-litem  designado  para llevar la  representación   de   los   referidos   demandados,  quien  en  el  escrito  de  contestación  que  presentó  se limitó a realizar un resumen del contenido de  la demanda de interposición del recurso de revisión.   

          La  entidad  bancaria demandada, por su parte, actuando por conducto  de  representante  se  opuso a las pretensiones deducidas, señalando que lo que  se  intenta  con  el  recurso  de  revisión  es dejar de pagar la obligación a  vuelta  de  inculpar  al  Banco  de  prácticas indebidas inexistentes “ya que  está  demostrado  que  por cuestiones eminentemente técnicas y por generosidad  del  Banco,  en  últimas,  no  se ha pagado la obligación por parte de los que  fueron  demandados”, intentándose ahora subsanar las deficiencias probatorias  en  que  incurrió  la  parte  demandada  dentro  del proceso de ejecución y en  virtud   de  las  cuales  no  pudo  aportar  en  forma  oportuna  los  elementos  demostrativos  que reclama, respecto de los cuales precisa que con la entrega de  los   cheques  que  finalmente  resultaron  impagados,  no  se  podía  entender  cancelada  la  obligación  para invocar luego, como excepción, el hecho de que  varios  de los documentos aportados para el recurso se crearon con posterioridad  a  la  sentencia  cuya  revisión  se demanda por lo cual, añade el memorial de  oposición,  el  recurso  no  puede  prosperar  y  debe por eso mismo declararse  infundado.   

          3.     El   trámite   transcurrió  normalmente  y es de advertir que, en la oportunidad prevista para el efecto por  la  ley,  ambas  partes  hicieron  uso  de  su  derecho de presentar alegatos de  conclusión,  insistiendo  el recurrente en que debe ser invalidada la sentencia  de  seguir  adelante  la ejecución, proferida por el Tribunal Superior de Tunja  el 13 de diciembre de 1993.   

          En  este  estado  las  cosas,  resultando  que la relación procesal  existente   en   este   caso   se  ha  constituido  regularmente  y  que  en  su  desenvolvimiento  no  se  incurrió  en  defecto  alguno  que,  en  cuanto tenga  virtualidad  legal  para  invalidar  lo  actuado  y no aparezca saneado, imponga  darle  aplicación  al  artículo  145 del Código de Procedimiento Civil, es de  rigor  resolver sobre el fundamento del recurso interpuesto y en orden a hacerlo  bastan las siguientes   

                 

                                         CONSIDERACIONES   

          1.  Con  razón se ha dicho del recurso de  revisión  que  en  orden  a no falsear su verdadera identidad procesal y evitar  utilizarlo  para  fines  que  de  suyo le son extraños, preciso es no pasar por  alto  que  su  característica  básica  es  la  de  servir de medio autónomo y  extraordinario  de impugnación contra sentencias que han hecho tránsito a cosa  juzgada,  siempre  y  cuando  se  configure por lo menos una de las causales que  para  el  efecto  consagra  el Artículo 380 del Código de Procedimiento Civil,  luego  es  claro que a esta vía excepcional y de derecho estricto -ha sostenido  de  modo constante esta corporación (G. J. Ts., LX, pág. 533, y CXLVII, pág.,  11)-  no se puede acudir libremente por todo el que haya perdido un pleito, como  por  lo  general  acontece  con  los recursos ordinarios, ni tampoco para atacar  providencias  judiciales  que aun dotadas de firmeza no tengan aquella eficacia,  es  decir,  que  por su propia índole o por mandato de la ley, no determinen la  formación  de  la  cosa  juzgada  sobre el mérito del litigio cual ocurre, por  ejemplo,  con  aquellas  sentencias  susceptibles  de  ser  modificadas “…si  sobreviene  motivo  justo”  en  los supuestos a que se refieren los Artículos  259  y  423  del  Código  Civil,  leídos  en concordancia con el Artículo 333  Numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.   

          En  otras  palabras,  de  acuerdo  con  la  ley presupone el llamado  recurso  de  revisión,  una  relación  procesal  ya  cerrada y, por eso, en su  ámbito  que  es  el  propio  de  una  verdadera acción impugnativa con efectos  rescisorios,  no  es  posible  discutir  en dicho recurso los problemas de fondo  debatidos  en  el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar  a  la  fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso  ventiladas,  sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que,  constituyendo  verdaderas  anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto,  motivaciones  que  por  lo  tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo  que  valga  repetirlo  una  vez  más, la revisión no puede confundirse con una  nueva  instancia  pues  supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una  definitiva  situación  de  firmeza  y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada  material  que  sólo  puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera  de  las  anómalas circunstancias que en “numerus clausus” y por ello con un  claro   sentido   de   necesaria   taxatividad,   indica  el  Art.  380  recién  citado.   

          2.  Entendido  que  en  la  especie que hoy ocupa la atención de la  Corte  el  fallo  objeto  de impugnación, en tanto condenó a pagar parte de la  obligación   acerca   de  cuya  realización  coactiva  versó  el  proceso  de  ejecución,  produce efectos de cosa juzgada y, por ende, cabe respecto de dicha  decisión  jurisdiccional  el  recurso  extraordinario  de revisión, preciso es  hacer  énfasis  de  nuevo en que, como recurso eminentemente extraordinario que  es,  se encuentra sometido a específicas causales hasta el punto de no resultar  procedente  la  vía  impugnativa  -como atrás se dejó indicado- si oportuna y  cabalmente no se prueba la existencia de por lo menos una de ellas.   

          Así,  se ha sostenido que en procura de demostrar la primera de las  causales  de revisión en el ámbito civil, es menester que por el recurrente se  acredite  plenamente la concurrencia de varios requisitos de entre los cuales es  del  caso  destacar  el  primero  consistente  en  acreditar  que  el impugnante  encontró,  después  de  pronunciada  la  sentencia  materia  de revisión, una  prueba  de  linaje  documental, no de otra índole, revestida en sí misma de un  poder  tal  de  convicción  que,  de  haber  contado  con ella en el proceso de  origen,  la  decisión  habría tenido que ser por fuerza diferente a la que por  tal motivo se pretende sea rescindida.   

          “Esta  prueba,  pues, debió existir desde el momento mismo en que  se  presentó  la  demanda,  o  por  lo menos desde el vencimiento de la última  oportunidad   procesal   para   aportar   pruebas,   no   siendo  admisible,  en  consecuencia,  la  que  se  encuentre  o  configure  después  de pronunciada la  sentencia…”  (Sentencia de 12 de junio de 1987, sin publicar), concepto este  que  se  halla ampliado por la Corte (G. J., Tomo LIV, pág. 214) al afirmar que  “…No  es  lo  mismo  recuperar  una  prueba  que  producirla o mejorarla. El  recurso  de  revisión  no  es procedente para esto. De lo contrario, no habría  jamás  cosa  juzgada,  porque  bastaría  que  el  litigante  vencido en juicio  mejorara  la  prueba  en  el  de revisión o produjera otra. La prueba eficaz en  revisión  y  desde  el  punto  de  vista  que  se  está  tratando,  debe tener  existencia  desde  el momento mismo en que se entabla la acción (…) O, por lo  menos,  al  tiempo  de  vencer  el  último  término de prueba en el respectivo  juicio…”   

          De  otra  parte,  es  indispensable,  según  queda  dicho,  que  el  documento  contenga,  por  sí solo, el suficiente poder de convicción para, de  haber  obrado en el proceso, determinar un cambio sustancial en el sentido de la  sentencia  que  efectivamente  se  adoptó. Así, entonces, con el propósito de  definir  la noción de “…documento decisivo…” para los fines propios del  recurso  extraordinario  de  revisión,  advirtió  la Corte que, “…no es de  cualquier  prueba  que  se recobre la que da lugar a la revisión. No. La prueba  recobrada  debe ser decisiva, o sea que debe tener la eficacia legal que hubiera  sido  bastante  para  fallar el litigio de una manera contraria o muy distinta a  como  fue  resuelto.  Y  es tan evidente esto, que esta prueba es la que influye  para  invalidar  el  fallo  cuya revisión se impetra. Si, pues, se presenta una  prueba  en el juicio de revisión que no tenga operancia decisiva, el recurso no  puede   prosperar…”,   de   donde   se  sigue  entre  otras  cosas,  que  no  constituyendo  esa  pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra  circunstancia-  una  auténtica  e  incontestable  novedad  frente  al  material  probatorio  recogido  en  el  proceso  al  que  le puso fin la sentencia de cuya  revisión  se  trata,  la  predicada  injusticia  de  esta  resolución no puede  vincularse  causalmente  con  la  ausencia  del documento aparecido y por eso la  impugnación queda irremediablemente condenada al fracaso.   

          En  fin,  otro  requisito  que  requiere mención, es que por fuerza  mayor,  por  caso  fortuito  o por el hecho del contrincante, resultó imposible  aportar  en  tiempo  la  prueba  documental,  dado que “si tal documento no se  adujo  porque simplemente no se había averiguado en donde reposaba, o porque no  se  pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que  pueda  valorarse  su  mérito  de  persuasión,  entonces  el  hecho  de que con  posterioridad  al  fallo,  se  encuentre  un  documento que hubiera podido hacer  variar  la  decisión  combatida,  no  es  suficiente  para sustentar el recurso  extraordinario  de  revisión.  Si  el  recurrente  no  demuestra, pues a él le  corresponde  la  carga  de  ello,  que  fue  el  caso  fortuito  o la obra de su  adversario  lo  que  le  impidió  aportar  la  prueba  documental  al  proceso,  inexorablemente  está llamado a fracasar…” (G. J., Tomos CXLVII, págs. 141  a  143  y  CXCII  pág. 5). Dicho en otras palabras, debe ponerse de relieve por  fuera  de  cualquier genero de duda, que para el litigante perjudicado, existió  una  verdadera  imposibilidad de lograr, no obstante haber agotado con la debida  diligencia  todos  los  medios a su alcance, la oportuna aducción del documento  al  proceso,  de suerte que para el efecto no basta con una dificultad por grave  que   pueda   ella  parecer.  La  ley  requiere  -valga  insistir-  una  genuina  “imposibilidad”  apreciada  objetivamente  que  le  corresponde  demostrar a  quien   la   alega,   y  en  la  configuración  de  una  situación  con  tales  características,  juega siempre papel relevante la llamada “acción accesoria  de  exhibición  de  documentos”,  sea  que se la ejercite en forma anticipada  (Art.  297  del  Código  de Procedimiento Civil) o después de trabada la litis  (Art.  283  ibidem),  habida  cuenta  que  por  sabido  se  tiene,  es  ella  un  instrumento  de  reconocida  utilidad  práctica  para aportar evidencia de tipo  documental  que  necesiten,  tanto  el demandante como el demandado, y que no se  encuentre en su poder.   

          3.  Llegado  a  este  punto  el  estudio y  remitiéndose  al  asunto  que hoy ocupa la atención de la Corte, inevitable es  concluir  que no se encuentran razones atendibles para que, por obra del primero  de  los  motivos  de revisión invocados por el recurrente, debe abrirse paso la  impugnación.   

          En  efecto,  estudiadas  las circunstancias que el recurrente aduce,  consistentes  en  los  abonos  que  supuestamente  acreditan el pago total de la  obligación  y  cuya  prueba  documental según lo asevera fue “celosamente”  retenida  por la parte demandante, aquella que tiene que ver con los dos cheques  girados  por  un  valor total de tres millones de pesos que el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de Tunja aceptó como pago parcial del crédito cobrado  ejecutivamente,  no amerita en este trámite observación adicional toda vez que  ese  hecho  corresponde  a  un episodio que quedó debatido incluso en favor del  impugnante dentro de las instancias de ley.   

          En  cuanto  al  abono por $1’800.000.oo  que  el deudor principal efectuó el veintiséis (26) de  abril  de  1988,  cuando  estaba  en  trámite el proceso ejecutivo en su contra  iniciado  el  ocho  (8) de marzo de 1988 (fl. 14 vto.), abono de cuya existencia  se  supo  después  de  la  sentencia de segunda instancia en virtud de la queja  planteada  por  el   aquí  recurrente  ante  la    Superintendencia   Bancaria,  -provocada en razón de lo que éste califica  como  renuencia  de  la referida entidad acreedora en la oportuna expedición de  las  certificaciones  que  en  relación  con  el  estado  del  crédito  se  le  reclamaban-,   es   preciso  hacer  ver  que  la  información  suministrada  se  constituyó  en  prueba debatida precisamente en esa etapa procesal en la que se  allegó   tal  como  lo  solicitó  el  aportante  y  como  lo  entendieron  los  funcionarios  de  instancia  cuando, al desatar el incidente de liquidación del  crédito,   la   apreciaron  dándole  un  entendimiento  no  conforme  entonces  con  los intereses del demandado y ahora recurrente.   

          Basta  examinar en detalle la actuación procesal ulterior al aporte  de  la  carta y la certificación previamente detalladas, obtenidas en virtud de  los  varios  requerimientos que el codeudor RAFAEL SALAMANCA hizo al Banco, para  verificar  el  estado  del  crédito  cobrado  en  proceso  en  el que el deudor  principal  y  el  otro  codeudor  fueron  emplazados (fls. 184 y 185 C.1 proceso  ejecutivo),  -a  partir  de  cuyo  momento  se  supo que “en abril 26 de 1988,  recibimos  de  parte  del  señor  CARLOS  E.  RODRIGUEZ,  cheque por la suma de  $1’800.000.oo,  el cual se  aplicó  así:  $972.374.oo  para abono a capital con certificados de cambio por  US$3.395.75  y  $827.626.oo  para  gastos  de  utilización e intereses causados  hasta  marzo  31  de  1988”-,  para concluir que el diez (10) de junio de 1994  (fl.  219)  se  presentó  por  parte del demandado la liquidación del crédito  mediante   escrito   objetado   por  la  parte  actora,  objeción  resuelta  en  providencia  que data del veintidós (22) de julio de 1994 en la que, el Juzgado  del  conocimiento,  concluyó que el referido abono no correspondía el crédito  que  es  objeto  de  cobranza  ejecutiva  en  el  proceso,  como  igualmente  lo  determinó  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en  la  providencia  que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de  la decisión recién aludida.   

          Importa   por  ende  dejar  sentado,  como  premisa  que  conduce  a  reconocer  la  improcedencia del recurso en esta que constituye su primera fase,  que  el  trámite  que se imprimió corresponde a la regulación contenida en el  artículo  521  del  Código  de  Procedimiento  Civil que determina la etapa de  liquidación  del  crédito  una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir  adelante  con  la ejecución, para lo cual podrá el ejecutante, o en su defecto  el  ejecutado,  o a falta de interés en uno o en otro el secretario del Juzgado  del  conocimiento,  presentar  la liquidación especificada del capital y de los  intereses,  y  si  fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y  de   éstos,   “adjuntando   los   documentos  que  la  sustenten,  si  fueren  necesarios”,  de cuya liquidación se da traslado a la otra parte quien podrá  objetarla,  y  el auto que resuelva una alegación de esta clase, es susceptible  del  recurso  de  apelación.  Pues  bien este fue precisamente el procedimiento  seguido  con  posterioridad  a  la  información  obtenida  sobre  el  abono  en  cuestión,  lo  que no sólo permite inferir que dicho procedimiento se ajusta a  los  requerimientos  legales,  sino  que  impide  consecuentemente  rescindir  o  infirmar  por  vía de revisión extraordinaria, actuaciones que, contrariamente  a  lo  afirmado  por  el  recurrente,  no dicen relación con el contenido de la  sentencia  proferida  en  el proceso ejecutivo de que trata el presente recurso,  sino   con  la  liquidación  del  crédito,  conformada  en  su  totalidad  por  operaciones materiales de cálculo y providencias interlocutorias.   

          En  síntesis, debe tenerse en cuenta que aunque en efecto la prueba  documental  a  la  que se refiere el recurrente fue aportada con posterioridad a  la  sentencia  de  segunda  instancia  a  pesar de existir con anterioridad a la  misma,  no  por esta circunstancia había concluido la oportunidad procesal para  que  pudiera ser tenida en cuenta en orden a asignarle el valor demostrativo que  a  juicio  de  las autoridades judiciales intervinientes fuera dado asignarle en  punto  de  fijar  la  extensión  cuantitativa de la obligación a ser realizada  coercitivamente,  por  manera  que  si esa valoración no fue satisfactoria para  los  intereses  del  ejecutado,  tal  resultado  no le concede la posibilidad de  hacer  uso  del  recurso  de  revisión en busca de que nuevamente sea examinada  para  adoptar  otras  conclusiones  que mejor convengan a sus pretensiones, a lo  que  debe  añadirse  que  con  arreglo  a  las  consideraciones  en  su momento  efectuadas  acerca  del  tema  en  esta  providencia, tampoco es posible dar por  establecida  la  imposibilidad  para  el  entonces  ejecutado, hoy recurrente en  revisión,  de  obtener  para  el  proceso  y  con  los  fines probatorios de su  interés,  los  documentos en que hoy apoya la impugnación y que se encontraban  en poder del banco demandante.   

          Consecuentemente   la   causal   de   revisión  invocada  no  tiene  fundamento y debe ser desechada.   

          4.   La  causal  que tipifica el Art.  380  numeral  6°  del  Código  de Procedimiento Civil, exige para que sea dado  tenerla  por  configurada, que los hechos aceptados por el juzgador para adoptar  la  decisión  correspondiente,  no  se ajustan a la realidad y, por ello, “su  finalidad  es  subsanar  esa  deficiencia  y  por  añadidura  remediar así una  notoria  injusticia.  En esta causal, la mencionada discrepancia entre la verdad  real  y  la  que  el  proceso  muestra, tiene origen en una maniobra fraudulenta  acaecida  en  el  proceso  o  mediante  su utilización siempre que haya causado  perjuicio  al  recurrente (..)” (Sent. 6 de diciembre de 1991), luego para que  prospere  la  causal  en  referencia  se  requiere  “que  exista una actividad  voluntaria,   determinada   por   uno  o  varios  comportamientos,  positivos  o  negativos,  y  no  por  simples  hechos involuntarios o accidentales; que sea de  significación  procesal  por su incidencia en el proceso en que se profirió la  sentencia  impugnada;  que  se  trate  de  una  actividad  ilícita,  por no ser  producto  del  ejercicio  de  una facultad legal o el cumplimiento de un deber o  autorización  legal;  que  sea  engañosa,  porque  constituya  una  maniobra o  maquinación  que  falsee  en  todo  o  en parte la verdad procesal formal, para  inducir  a  error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a  la  otra  o  a  terceros,  porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de  ella  se  derivan;  y  que  sea obra de una o ambas partes (..) Resulta menester  recordar  que,  en  desarrollo  de  la  presunción de licitud y de buena fe del  comportamiento  de  las personas, así mismo ello se presume cuando de ejercicio  de  acciones,  defensas y actos se trata, por lo que las maniobras dolosas en el  proceso  como  causal  de  revisión, además de excepcional y restringida en su  sentido,  deben  encontrarse  probadas para su prosperidad (art. 177 y 384 C. P.  C.),  so  pena  de  que,  en caso contrario, especialmente de duda racionalmente  seria  que  merezca  credibilidad  sobre  las  maniobras  alegadas,  se  declare  infundado el recurso” (Sent. octubre 11 de 1990 sin publicar).   

          Salta  a  la  vista,  pues,  que  por antonomasia, el primero de los  requisitos  para  que  determinada  situación  pueda  calificarse  de  maniobra  fraudulenta  como  causa  eficiente  para  dar  lugar  a  la  rescisión  de una  sentencia  dotada de firmeza, es que dicha situación resulte de hechos externos  al  proceso y por eso mismo producidos fuera de él, toda vez que si se trata de  circunstancias  alegadas,  discutidas  y  apreciadas  allí,  la revisión no es  procedente  por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como  permitir,  con  grave  daño  para  la  seguridad jurídica, la reiteración del  litigio  por  una  vía  lateral  inadmisible.  Por eso, la jurisprudencia se ha  manifestado  expresando  de  manera  terminante  que  “…  la  existencia  de  maniobras  fraudulentas  como  causal  de  revisión (..) si con ellas se causó  perjuicio  al  recurrente,  no  autoriza en manera alguna a replantear el debate  probatorio  propio  de  las instancias, sino que tiene por finalidad reprimir la  conducta  de las partes cuando resulte atentatoria de los principios de lealtad,  probidad  y buena fe que han de presidir su actuación en el proceso. Para ello,  la  Corte  (…)  precisó  el  contenido  del  alcance jurídico de esta causal  diciendo  que  las  maniobras fraudulentas comportan una actividad engañosa que  conduzca  al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir  a  errar  al  juzgador  al  producir  el  fallo  en  virtud  de  la deformación  artificiosa  y  mal  intencionada  de  los  hechos  (…).  Es  en síntesis, un  artificio  ingeniado  y  llevado a la práctica con el propósito de obtener por  ese  medio  una  sentencia  favorable  pero contraria a la justicia …” (G.J.  Tomo CCIV. Pág. 44).   

          Una  segunda  condición  de  la  que  depende  la prosperidad de la  causal  en  referencia  exige  prueba concluyente de actos de manifiesta mala fe  que   se   puedan   calificar   de  ilícitos  así  no  hayan  sido  objeto  de  investigación  penal,  circunstancia  que por lo tanto debe quedar demostrada a  cabalidad,  ya  que  si  sobre  el  particular  existe  duda, ello conducirá al  fracaso de la impugnación.   

          Así,   entonces,   teniendo  a  la  vista  las  premisas  generales  expuestas,  ha  de  comenzarse por recordar que el recurrente sustenta el motivo  de  revisión que se analiza en maniobras fraudulentas que dice fueron empleadas  por  el  BANCO DEL ESTADO para obtener las sentencias condenatorias en su favor,  razón  por  la  cual,  según  lo  aprecia el impugnante, “a sabiendas cobró  judicialmente  una  deuda  u  obligación  que  ya  había  sido cancelada en su  totalidad, causando graves perjuicios al recurrente”.   

          Alejada,  sin  embargo,  de  la  realidad  procesal  resulta  ser la  afirmación  referida,  toda  vez que en concordancia con lo dicho en la primera  parte  de  esta  providencia, quedó definido que los temas relacionados con los  abonos  efectuados al crédito cobrado en el proceso ejecutivo al que alude este  recurso,  fueron considerados ampliamente por los juzgadores de instancia dentro  de  las  disímiles  oportunidades procesales a las que se hizo mención, lo que  en  consecuencia  excluye la posibilidad de que, alrededor de dicho punto, pueda  señalarse  la  existencia de maniobras fraudulentas generadoras de alguna clase  de  perjuicio en contra del recurrente quien, por el contrario, en relación con  el  pago  parcial  de  los  tres millones de pesos, vino a ser favorecido con la  sentencia  que  los  reconoció  como  abono  al  crédito  demandado,  y quien,  además,   respecto  del  pago  por  $1’800.000.oo,  tuvo  oportunidad  de  debatirlo,  aunque  sin  éxito,  dentro  de la actuación pertinente, en la fase del proceso destinada a liquidar  el crédito cobrado ejecutivamente.   

          De  cualquier forma, independientemente a lo ya expuesto que de suyo  basta  para  desestimar el recurso, es del caso advertir que aunque por parte de  la   entidad   crediticia   ejecutante   existió  inexplicable  retraso  en  la  expedición  de  las  informaciones,  certificaciones y aporte de los documentos  requeridos,  ello  no  constituye motivo suficiente para afincar en ese hecho la  existencia  de  maniobras  fraudulentas  con efectos rescisorios de la sentencia  impugnada,  por  cuanto,  según  se  dijo líneas atrás, la documentación que  hacía  referencia  al pago efectuado para liberar la mercancía retenida por el  Banco,   fue   tenida  en  cuenta  aún  por  el  Juzgado  del  conocimiento  en  apreciación  decisoria que luego revocó el Tribunal mediante decisión incluso  favorable  a  los intereses del ahora recurrente, y en cuanto a lo que tiene que  ver    con    el    abono    por    $1’800.000.oo   que   en   efecto   sólo   se  allegó  la  respectiva  información  con  posterioridad  a  la  ejecutoria  de  la sentencia de segundo  grado,  esa información fue de todos modos valorada dentro de la etapa procesal  especialmente  prevista  para  fijar  el  estado  del  crédito  cobrado con los  resultados  ya  antes  reseñados, de suerte que aún en la hipótesis de que se  hubiese  demostrado  el  ocultamiento malicioso por parte del Banco de la prueba  en  mención,  -circunstancia  que  de  cualquier  modo  tampoco  se acreditó-,  quedaría  sin  hacerse patente la injusticia de una decisión que en nada riñe  con  lo  resuelto  posteriormente durante el trámite atinente a la liquidación  del  crédito, y por lo tanto, cuando la evidencia en mención formaba parte del  expediente.   

          Así,  entonces,  el recurso extraordinario de revisión interpuesto  no está llamado a prosperar.   

                            DECISION   

          En  armonía con las precedentes consideraciones y con fundamento en  el  artículo  384  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  la Corte Suprema de  Justicia  en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE,   

          PRIMERO.-  DECLARAR  INFUNDADO  el  recurso  de  revisión propuesto  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja  el trece (13) de diciembre de 1993 en el proceso ejecutivo adelantado por  el  BANCO DEL ESTADO contra CARLOS E. RODRIGUEZ QUIROGA, JOSE F. HUERTAS AYALA y  RAFAEL ANTONIO SALAMANCA.   

          SEGUNDO.-  Con  sujeción  a  lo  prescrito  en  el inciso final del  artículo  384  del  Código  de  Procedimiento Civil, condenar al recurrente al  pago  de  las  costas y perjuicios, que se harán efectivos con la caución. Los  perjuicios se liquidarán mediante trámite incidental.   

          Para  su conocimiento y fines atinentes a hacer efectiva la caución  prestada en dinero, comuníquese lo anterior al Banco Popular.   

          TERCERO.-  Devuélvase  a  la  oficina  de  origen el expediente que  contiene  el  proceso  dentro  del  cual  se  dictó  la  sentencia  materia  de  revisión. Por secretaría líbrese el correspondiente oficio.   

          Cumplido todo lo anterior, archívese esta actuación.   

          COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.   

          JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ   

          JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES   

         

          CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS   

         

          PEDRO LAFONT PIANETTA   

          RAFAEL ROMERO SIERRA   

          JORGE SANTOS BALLESTEROS   

                               

                     

         

               

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