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S-030-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Referencia: Expediente No. 5407
Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por MARTHA CECILIA, LUISA FERNANDA, MAURICIO, MARIA DEL PILAR, CLAUDIA PATRICIA, JUAN CARLOS, SANDRA LILIANA y LUIS ALEJANDRO BONILLA NEUTO, (el último menor de edad representado por ARCELLY DEL SOCORRO NEUTO DUCUARA), contra la sentencia de 24 de marzo de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Familia- en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial promovido por ALEXANDER BONILLA CUENCA frente a los aquí recurrentes Mauricio, Luisa Fernanda, Maria del Pilar, Claudia Patricia, Juan Carlos, Sandra Liliana y Luis Alejandro Bonilla Neuto, del mismo modo que frente a Beatriz Bonilla de Fernández, Jesús Alberto Bonilla Leyva, todos en calidad de herederos del causante Alfonso Bonilla Gutiérrez, y contra Ana Rosa Leyva de Bonilla, ésta última cónyuge supérstite del citado difunto.
ANTECEDENTES
I.- Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y luego, ante la entrada en vigor del Decreto 2272 de 1.989, al Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad, Alexander Bonilla Cuenca convocó a proceso ordinario a los citados demandados, en sus calidades de herederos determinados del causante Alfonso Bonilla Gutiérrez y de cónyuge sobreviviente, respectivamente, para que, previos los trámites legales, se declarase que aquél es hijo extramatrimonial del mencionado difunto “para todos los efectos civiles señalados en las leyes, y en especial los derechos herenciales que en su calidad dicha le corresponden y que desde ahora solicito en esta demanda.”
En la demanda se señaló que Fanny Cuenca Gutiérrez, madre extramatrimonial soltera del demandante para la época de la concepción “asegura y afirma que el doctor ALFONSO BONILLA GUTIERREZ, fue el padre de su hijo Alexander, por haberlo concebido con él en las condiciones contenidas en el ordinal 4 del art. 6º de la ley 75 de 1.968”, agregándose en ella que el aludido Alexander “tuvo de su padre natural …. trato personal y social, pues él lo atendió en su alimentación, vivienda y vestido, a más de que ante sus amigos y vecinos … fue reputado como hijo de tal padre, en virtud de tal tratamiento.”
2.- Oportunamente el demandado Jesús Alberto Bonilla Leyva se opuso a las pretensiones negando lo hechos fundamentales del libelo que le sirven de apoyo. Los restantes herederos determinados del causante, contestaron la demanda por conducto de curador ad litem, luego de ser emplazados, manifestando desconocer los fundamentos fácticos de la demanda y estarse a lo probado en cuanto a las pretensiones. En sentido similar, la cónyuge sobreviviente contestó la demanda por conducto de curador ad litem.
3.- Mediante sentencia de 10 de julio de 1.988, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Santafé de Bogotá definió la primera instancia del proceso, inhibiéndose de fallar respecto de la demandada Ana Rosa Leyva de Bonilla (cónyuge supérstite) “por no estar acreditada su capacidad para ser parte”, y negando las pretensiones de la demanda en cuanto a los demás demandados por cuanto estimó que no se probó que la posesión notoria del estado de hijo del actor, única causal de paternidad invocada, se hubiere prolongado por cinco años como mínimo, cual lo exige la ley.
4.- La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo anterior, lo revocó por sentencia del 24 de marzo de 1.992, en la que además accedió a las súplicas de filiación y petición de herencia deducidas en la demanda, menos en cuanto a la demanda Ana Rosa Leyva de Bonilla, respecto de quien dijo no surte efectos patrimoniales dicho pronunciamiento.
Para el Tribunal las causales de filiación alegadas fueron las del numeral 4 del artículo 6 de la ley 75 de 1.968 (relaciones sexuales) y la posesión notoria del estado de hijo del actor, encontrando acreditada probatoriamente la primera.
EL RECURSO DE REVISION
I.- Mediante demanda formulada el 21 de febrero de 1.995, los aludidos demandantes invocando su calidad de herederos de ALFONSO BONILLA GUTIERREZ presentan frente a ALEXANDER BONILLA CUENCA, JESUS ALBERTO BONILLA LEYVA, JAIME BONILLA LEYVA, BEATRIZ BONILLA GUTIERREZ y ANA ROSA LEYVA DE BONILLA y frente a los demás herederos indeterminados tanto de AFONSO BONILLA GUTIERREZ como de ANA ROSA LEYVA de BONILLA, a fin de que se revise la sentencia atrás indicada, se invalide, y en su lugar se DECLARE LA NULIDAD de todo lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión, a partir del auto admisorio de la demanda, con la consiguiente condenación en costas y perjuicios causados a los recurrentes, las restituciones a que hubiere lugar y las cancelaciones que sean consecuencia de la invalidación deprecada.
II.- En la demanda incoactiva del recurso extraordinario presentada el 21 de febrero de 1.995, se invoca como causal de revisión la contemplada en el artículo 380, numeral 7º. Del C. De P. Civil, esto es “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 (hoy 140) siempre que no haya saneado la nulidad.”
La causal anterior tiene por fundamento los hechos esenciales que seguidamente se sintetizan:
a) ALFONSO BONILLA GUTIERREZ falleció el 21 de noviembre de 1.984, y su proceso sucesorio se inició en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá (hoy cursa en el Juzgado Décimo de Familia). El causante era casado con ANA ROSA LEYVA TOVAR, en cuya unión procrearon a BEATRIZ TERESA, JAIME ALFONSO y JESUS ALBERTO BONILLA LEYVA. Tal sociedad conyugal fue liquidada por mutuo acuerdo por escritura 2954 de diciembre 13 de 1.950 de la Notaría Quinta de Bogotá.
b) Extramatrimonialmente ALFONSO BONILLA GUTIERREZ en unión con ARACELLY DEL SOCORRO NEUTO DUCUARA, procreo a MARTHA CECILIA, LUISA FERNANDA, MAURICIO, MARIA DEL PILAR, CLAUDIA PATRICIA, JUAN CARLOS, SANDRA LILIANA y LUIS ALEJANDRO BONILLA NEUTO.
c) El menor ALEXANDER BONILLA CUENCA mediante su representante legal FANNY CUENCA GUTIERREZ formuló demanda de filiación natural en contra de los menores LUISA FERNANDA, MAURICIO, MARIA DEL PILAR, CLAUDIA PATRICIA, JUAN CARLOS, SANDRA LILIANA y LUIS ALEJANDRO BONILLA NEUTO, llamados a ser representados por su madre ARACELLY DEL SOCORRO NEUTO DUCUARA y contra JESUS ALBERTO BONILLA LEYVA y BEATRIZ BONILLA LEYVA, todos en calidad de herederos del causante ALFONSO BONILLA GUTIERREZ lo mismo que contra ANA ROSA LEYVA DE BONILLA, como cónyuge supérstite.
d) Conociéndose dentro del proceso de sucesión el nombre de la representante legal de los menores BONILLA NEUTO, la parte actora demandó a persona distinta, esto es a ARACELY DEL SOCORRO NEUTO DOCUARA, cuando lo cierto es que la madre de los citados herederos es ARACELLY DEL SOCORRO NEUTO DUCUARA .
e) El Juzgado 24 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en providencia de 25 de enero de 1.986 admitió la demanda con el defecto anotado y ordenó correr traslado a los demandados, “en los domicilios procesales denunciados por el apoderado del actor Dr. Alfonso Villalobos Martinez.” Se denunció como domicilio el que aparecía en el proceso de sucesión del difunto Alfonso Bonilla Gutiérrez, es decir la Carrera 23 Nro. 48 “A” -22 Sur, Barrio El Tunal de Bogotá que era en efecto el domicilio de los actores.
f) En el citado proceso de filiación natural se intentó una sola vez la notificación personal del auto admisorio de la demanda a los demandantes, pues solo se pagó la notificación el 5 de febrero de 1.986. El 4 de marzo de 1.986 el notificador del Juzgado 24 Civil del Circuito rinde un informe falso y contradictorio en el que afirma:
“Que fui a notificar a la señora Aracelly del Socorro Neuta (sic) Docuara (sic) a la Carrera 23 No. 48 “A” -22 Sur, dirección la cual no existe ya que de la calle 48 A con Carrera 19 A no se encuentran más edificaciones sino unos potreros y después el Conjunto de Edificios del Barrio El Tunal… Fdo. Raúl Gracia S. y Héctor Aldana.”
g) El 13 de marzo de 1.986, el apoderado de la parte demandante, con base en dicho informe del notificador, solicita el emplazamiento de “Aracelly del Socorro Neuto Docuara (sic)” en calidad de representante legal de los demandados, afirmando bajo juramento desconocer el lugar donde podía ser notificada, no obstante conocer el domicilio de aquellos, como que él mismo lo anunció en la demanda, que no era ni es otro distinto que la Carrera 23 No. 48 “A” -22 Sur, lo que es manifestación de voluntad dirigida a sustraerse del cumplimiento de las normas procesales.
h) A folio 22 de aquel expediente aparece otro memorial suscrito por el apoderado en el que manifiesta que no ha sido posible la localización de los demandados JESUS ALBERTO BONILLA LEYVA, BEATRIZ BONILLA DE FERNANDEZ DE SOTO y ARACELLY DEL SOCORRO NEUTO DOCUARA, y que ignora cuales pueden ser los domicilios, residencias, paraderos o lugares donde puedan encontrarse estas personas, manifestación que se anuncia hacerla bajo la gravedad de juramento. Junto con el escrito en el que hace tales manifestaciones aporta certificación del Juzgado 20 Civil del Circuito, en el sentido de que JESUS ALBERTO BONILLA LEYVA y BEATRIZ BONILLA DE FERNANDEZ DE SOTO “..no tienen domicilio procesal.” . No obstante, en el mismo documento aparece que la representante legal de los menores mencionados, señora ARACELLY DEL SOCORRO NEUTO DUCUARA, dentro de la misma sucesión suministró exactamente la misma dirección, sitio donde según el informe que obra en autos del empleado de ese juzgado no pudo ser localizada.
i) Con fundamento en el informe del notificador y en las peticiones del apoderado de la parte actora, la Juez 24 Civil del Circuito, en providencia del 12 de abril de 1.986, “decretó el emplazamiento de los demandados.”
j) Los respectivos edictos emplazatorios fueron fijados y publicados incurriendo en el mismo error. Se emplazó a ARACELY DEL SOCORRO NEUTO DOCUARA, cuando el verdadero nombre es ARACELLY DEL SOCORRO NEUTO DUCUARA tal como consta en su registro civil de nacimiento y en el auto de reconocimiento de herederos, sitios en los que aparece con dicho nombre, como figura también en los directorios telefónicos de los años de 1.986 y subsiguientes.
k) Tal diferencia de nombre de la representante legal de los menores demandados fue calculada deliberadamente por el apoderado de la parte demandante, para que no coincidiera con el nombre que en efecto aparece en el directorio telefónico de Distrito Especial de Bogotá correspondiente al año de 1.986 en el que figura el siguiente texto: “Neuto Ducuara Aracely de S. Cra. 23 48 A- 22 S. 2058442”, y por consiguiente no se enviara la copia del edicto a la representante legal. Con ello se pretermitieron las prescripciones del artículo 318 del C. de P. Civil.
l) Figurando la emplazada en el directorio telefónico correspondiente al año de 1.986, hay que concluir que fue indebidamente notificada y emplazada pues se omitió el envío de copia del edicto por correo certificado con entrega por un empleado de copia del mismo edicto a cualquier persona que allí se encontrare o la fijación de copia del edicto en la puerta de acceso. Tales previsiones no se cumplieron.
m) Esas maniobras impidieron la notificación principal de toda la demanda y sin que se dieran los presupuestos del artículo 318 del C. de P. Civil se procedió en forma de notificación subsidiaria, provocando la designación de curador ad litem que fungía representar a la representante legal de los menores quienes resultaron finalmente representados por persona distinta a su verdadera representante.
n) La circunstancia narrada quitó la posibilidad de que los emplazados pudieran controvertir las pretensiones del presunto hijo, pues el proceso de filiación natural se surtió de principio a fin sin la presencia de aquellos, quienes estaban en condiciones de desvirtuar la paternidad perseguida.
ñ) La primera instancia del proceso de filiación natural resuelta por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, negó, como se indicó, las pretensiones de la demanda y, por la apelación interpuesta, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, revocó tal determinación y declaró a ALEXANDER BONILLA CUENCA como hijo extramatrimonial de Alfonso Bonilla Gutiérrez.
o) El valor de las condenas en costas a que fueron condenados los emplazados en primera y segunda instancia, ha sido incluido arbitrariamente por la parte demandante dentro del proceso de sucesión de Alfonso Bonilla Gutiérrez, no por su valor nominal sino proporcional al avalúo de los bienes, con claro perjuicio de los demandados.
p) No obstante que el proceso de filiación natural era susceptible del recurso de casación, los hoy demandantes no pudieron interponerlo, justamente por no haber estado a derecho y desconocer la existencia de la situación jurídica creada. Igual circunstancia se presentó frente a la acción de tutela, pues esta figura fue de aparición simultáneamente con la emisión de la sentencia.
III.- Alexander Bonilla Cuenca, descorrió el traslado de la demanda en escrito conjunto con la señora FANNY CUENCA GUTIERREZ a quien no se le aceptó intervención por no haber sido parte en el proceso en el cual se profirió la sentencia de cuya revisión se trata.
Contesta oponiéndose a las pretensiones y adicionalmente plantea:
a.- Que el 3 de febrero de 1986, dentro del proceso de sucesión de Alfonso Bonilla G., cuyo trámite adelantaba el Juzgado Veinte Civil del Circuito, por intermedio de su apoderado solicitó y obtuvo certificación sobre el trámite de la citada sucesión, y de quienes figuraban como interesados en la misma, tal como consta en el documento que adjunta. (El documento en mención se halla aportado a folio 103 del cuaderno principal de revisión y está fechado el 25 de febrero de 1986.)
b.- Que dentro del citado proceso sucesorio de Alfonso Bonillla actuaban los doctores ROBERTO RAMIREZ GASTELBONDO y CARLOS A. GUZMAN BOTERO, como “apoderados de los interesados”, habiendo anunciado estos en el correspondiente trabajo de PARTICION DE BIENES que no existían otros interesados a quienes correr traslado, por lo que solicitaban la aprobación de plano del respectivo trabajo partitorio..
c.- El apoderado de ALEXANDER BONILLA CUENCA acreditando la existencia del proceso de filiación extramatrimonial promovido por éste contra los sucesores de Alfonso Bonilla, solicitó y obtuvo LA SUSPENSION del proceso sucesorio, incluyendo como es obvio el respectivo trabajo de partición, de lo cual todas las partes fueron enteradas por la notificación por Estado. Ninguna de las partes hizo manifestación alguna respecto de la suspensión .
El demandado ALBERTO BONILLA LEYVA en su propio nombre y en representación de BEATRIZ BONILLA LEYVA DE FERNANDEZ DE SOTO y JAIME BONILLA LEYVA manifiesta que no se opone a las pretensiones en cuanto conduzcan a establecer la verdad.
IV.- Agotado como se encuentra el trámite de este recurso extraordinario, procede su decisión, para lo cual la Corte con destino a la decisión que corresponda hace las siguientes
CONSIDERACIONES
1.- Ha enseñado la Corte que el recurso de revisión es remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material, que persigue el alivio y enderezamiento de las decisiones judiciales que resulten contrarias a la justicia o al derecho, pero que como recurso extraordinario está sometido a características de suyo especiales que lo diferencian de los recursos ordinarios, vale decir que es formalista, restringido y dirigido exclusivamente a verificar la existencia o inexistencia de las causales que lo estructuran y están taxativamente señaladas en la ley, sin que por su conducto puedan enmendarse situaciones adversas a las partes que hubiesen podido conjurarse dentro del proceso mismo en el que emergió la sentencia objeto de revisión con la oportuna o adecuada intervención de aquellas.
Está reservado entonces el recurso a especiales situaciones de marcado quebranto al objeto mismo de la justicia o al debido proceso, cuyo diagnóstico impele la medicación de un remedio excepcional que destruya el fallo, facilitando de este modo el reexamen de la actuación surtida en el proceso afectado del vicio, a pesar del carácter de cosa juzgada de la decisión. Así lo ha reconocido la Corte al expresar: » En efecto, el recurso de revisión es un remedio extraordinario que la ley concede para atacar precisamente la fuerza de cosa juzgada material atribuible a una determinada sentencia, o por mejor decirlo al pronunciamiento jurisdiccional en ella contenido, cuando éste último de manera notoria hiere la garantía de la justicia o es producto de un proceso seguido con manifiesto quebranto del derecho de defensa, luego de acuerdo con esta noción queda claro que es característica básica del remedio en cuestión el ser un instrumento que de suyo tiene por finalidad propia la de buscar destruir una resolución judicial que hizo tránsito a cosa juzgada; constituye, pues, una limitación excepcional a la indiscutibilidad e inmutabilidad de los fallos a los que deba reconocérseles este atributo,” … “Con apoyo en principios doctrinarios y jurisprudenciales tiénese dicho -recalca la Corte- que la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, reconocida por los legisladores mediante la consagración positiva del fenómeno de la cosa juzgada, es base fundamental del orden jurídico y garantía de los derechos ciudadanos. Fundado en la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo absoluto: razones de equidad impulsan a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia.» (Sentencia de 10 de junio de 1.993)
2.- Dentro de las características especiales que como medio de impugnación le corresponden, hállase la limitación en la oportunidad temporal para proponerlo, y para ello la ley ha señalado términos específicos y precisos para formularlo. En efecto, establece el Art. 381 del C. de P.C, que «El recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente». Y adiciona: «Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos años comenzaran a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro». Por último culmina la norma expresando que «En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo, deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso primero, pero si el proceso penal no hubiere terminado, se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos años».
Es claro entonces según la norma, que cuando se invoque la causal séptima de revisión , el recurso debe formularse, para que sea oportuno, dentro de los dos años siguientes al día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. Sinembargo, cuando la sentencia, deba ser inscrita en un registro público, los términos señalados por el segundo inciso del art. 381 del C. de P.C. sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro.
De consiguiente, si la parte o el tercero agraviado con la sentencia proferida pasa desapercibido el término legal para atacar en revisión dicha sentencia, y formula con posterioridad a la extinción del plazo legal la demanda impugnatoria, habrá de decirse que ese acto está afectado por la caducidad para ejercerlo, obligando en consecuencia a su rechazo, sin más trámite y aún por obra de la parte opositora quien puede plantear por vía de excepción la circunstancia anotada, todo sin perjuicio de la atribución oficiosa para declararla, permitida al juzgador.
Siendo un término perentorio señalado por la ley para el ejercicio de una facultad o un derecho como el que corresponde al recurso extraordinario de revisión, una vez fenecido el plazo previsto para ello sin que el interesado lo haya ejercido, ha de entenderse que por ministerio de la misma ley, se ha producido la caducidad del derecho a formularlo. La Corte ha sostenido que la caducidad «está ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que vencido la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio» (Cas. Civ. del 19 de noviembre de 1976 T. CLII, pag. 505).
3.- Al contestar la demanda de revisión la parte demandada manifestó que, tras haber obtenido certificación respecto de la existencia del proceso de sucesión del causante Alfonso Bonilla Gutiérrez y cuál los herederos allí reconocidos, presentó demanda contra estos últimos tendiente a obtener en relación con el citado causante la declaración de filiación del para entonces menor Alexander Cuenca, hecho lo cual y con “las pruebas del caso” solicitó y obtuvo en 1987 la suspensión de esa mortuoria cuando ya había sido presentado dentro de ella el trabajo de partición a nombre de “todos los herederos”, por lo que en sentir de esa misma parte demandada “se logran indicios probados” de que la señora Neuto Ducuara si tuvo conocimiento desde entonces de la existencia del proceso de filiación ya referida, “máxime si se tiene en cuenta que ella estaría pendiente del resultado de la partición que beneficiaría a sus hijos y que en forma inesperada fue retardada”. En respaldo de esas manifestaciones la aludida parte pidió traer como pruebas a esta actuación copia de las solicitudes elevadas por ella en ese sentido al interior del mencionado sucesorio, lo mismo que de las providencias allí pronunciadas en respuesta de aquellas; elementos de convicción que decretados por el a quo actúan legalmente dentro de estos autos.
4.- La sentencia atacada fue proferida por el Tribunal Superior de distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el día 24 de marzo de 1.992 (folio 16 cd. del tribunal) y la demanda de revisión fue presentada en la Secretaría de la Corte el día 21 de febrero de 1995 (fl. 65 vto del cuaderno respectivo), es decir ya extinguido el término preclusivo otorgado por la ley para tal acto, según se verá.
Empero, para los solos efectos de resolver sobre la admisión de la demanda, hubo de atenderse a lo manifestado por los recurrentes, quienes en el capítulo 5.) de su libelo (fl. 45) afirmaron haber tenido conocimiento de la sentencia que se impugna así: “Aracelly del Socorro Neuto Ducuara y su hija Claudia Patricia Bonilla Neuto, el día 15 de septiembre de 1994, ya que a raíz de diligencia judicial practicada el día 30 de agosto del mismo año, en el apartamento No. 602 de la Calle 21 No. 5-90 de esta ciudad, el inquilino se negó a seguir pagando los cánones de arrendamiento, por lo que acudieron a nuestras oficinas y nos diputaron para investigar la causa y el derecho en virtud de los cuales se había practicado la diligencia.”
“No obstante lo anterior, solo hasta el día 30 de noviembre del año próximo pasado, fecha en que el Juzgado 14 de Familia expidió sendas copias de las sentencias de primera y segunda instancia, mis poderdantes tuvieron certeza sobre la existencia de la sentencia que se pretende revisar.”
Bajo ese parámetro, reitérase, fue admitida la demanda para el trámite del recurso extraordinario de revisión que ocupa ahora la atención de la Sala, decisión que de contera trasladaba a los demandados la carga probatoria para demostrar que el conocimiento de la sentencia impugnada había llegado a los recurrentes en fecha o época distinta a la declarada por los actores.
5.- En efecto, apreciadas esas pruebas conjuntamente con las solicitadas por la parte demandante, ellas evidencian una situación muy distinta a la declarada por los recurrentes en su demanda, como que se logra demostrar que estos obtuvieron conocimiento de la existencia del proceso de filiación extramatrimonial en época distinta a la informada por ellos en dicho libelo introductor, pues había llegado a los ahora impugnantes desde tiempo pretérito, cuyo cómputo frente a los extremos previstos en el citado artículo 381 del C. de P. Civil, permite concluir que al momento de la formulación del recurso ya se había consumado en contra de los recurrentes la caducidad bienal que les permitía válidamente interponer el recurso extraordinario.
Suficiente es para ese fin advertir, que en realidad la actuación surtida por el señor ALEXANDER BONILLA CUENCA, mediante apoderado, como demandante dentro del proceso de filiación extramatrimonial adelantado contra los ahora recurrentes, en virtud de la cual compareció ante el Juez Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en solicitud de SUSPENSION del proceso de sucesión del causante ALFONSO BONBILLA GUTIERREZ, surtió plenamente su efecto, es decir, el despacho del conocimiento del sucesorio, por medio de auto de 4 de agosto de 1987, decretó la suspensión solicitada, “hasta que se decida lo pertinente en el proceso de filiación extramatrimonial instaurado por Alexander Cuenca contra los herederos del causante” (Folios 21, 22 y 23 del cuaderno de pruebas de la Revisión)
Ahora bien, lo trascendente es que para esa fecha fungían como interesados reconocidos en el citado sucesorio de ALFONSO BONILLA, las siguientes personas: MAURICIO, LUISA FERNANDA, MARIA DEL PILAR, CLAUDIA PATRICIA, JUAN CARLOS, SANDRA LILIANA y LUIS ALEJANDRO BONILLA NEUTO, en condición de hijos extramatrimoniales, (reconocidos por auto de julio 24 de 1985), BEATRIZ BONILLA DE FERNANDEZ DE SOTO, JESUS ALBERTO BONILLA LEYVA (reconocidos por auto de 23 de septiembre de 1986) y JAIME ALFONSO BONILLA LEYVA, (reconocido por auto de 17 de octubre de 1986), en condición de hijos legítimos. (ver folio 12 cuaderno de pruebas en Revisión).
El 10 de abril de 1992, fue reconocida dentro del proceso sucesorio la señora MARTHA CECILIA BONILLA NEUTO (folio 20 cd. principal)
Respecto de los primeros hay que afirmar categóricamente que debieron tener conocimiento exacto, claro y expreso de la existencia del PROCESO ORDINARIO DE FILIACION EXTRAMATRIMONIAL promovido por ALEXANDER CUENCA (hoy Bonilla Cuenca), por lo menos desde la fecha en que se produjo la notificación de la providencia que admitiendo la existencia del referido proceso, ordenó la SUSPENSION de la partición en la sucesión de ALFONSO BONILLA GUTIEEREZ. (6 de agosto de 1987).
La razón es evidente. Los doctores CARLOS GUZMAN BOTERO y ROBERTO RAMIREZ GASTELBONDO, actuaban como apoderados de todos los interesados primeramente anunciados y actuando a nombre de estos, hay que deducir que por tal medio tuvieron un conocimiento real de la existencia del proceso, y de consiguiente la posibilidad de ejercer a plenitud el derecho de contradicción, más cuando se trataba de la suspensión prolongada del trabajo de partición de bienes de la sucesión de su padre que a todos interesaba. Se infiere que de ninguna manera se puede afirmar válidamente por estos su desconocimiento de la existencia por aquella época del proceso ordinario de filiación extramatrimonial que en su contra y como herederos de Alfonso Bonilla, adelantaba Alexander Cuenca.
Idéntica situación es predicable de la recurrente MARTHA CECILIA BONILLA NEUTO, reconocida como se dijo el 10 de abril de 1992.
6.- Dentro del contexto de la disposición legal en la que se consagra la causal de revisión que se despacha (art. 381 del C. de P. C. en el numeral 7), los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella , con límite máximo de cinco años».
Ese conocimiento en nada difiere del conocimiento que en forma general puede adquirirse, dado que la norma no requiere de una forma específica para obtenerlo. Se trata entonces de que se llegue a él por un medio idóneo que permita aprehender mentalmente el suceso y por consiguiente la noticia de su existencia, que inferida conduce según lo anotado a deducir igualmente el conocimiento de la sentencia atacada por conocer el proceso en el que ella se produjo, y ello debe entenderse dada la naturaleza del mismo, la trascendencia de la decisión esperada y naturalmente el directo interés de las partes en el sucesorio, quienes además resultaron afectados en el proceso al interrumpirse por el decreto de suspensión su normal curso, lo que significa que hay que aceptar que ese conocimiento respecto de la sentencia, data de su pronunciamiento o cuando menos desde la notificación de esta, y por consiguiente su ejecutoria marca el inicio del término para computar la caducidad.
La presencia entonces de los recurrentes en la sucesión de ALFONSO BONILLA G., debidamente representados, permite afirmar que el haber tenido conocimiento de la existencia del proceso de filiación extramatrimonial que contra ellos se adelantaba, les obligaba plantear allí sus defensas, no pudiendo válidamente por ello ser de recibo el argumento expuesto por estos que pretende mostrar el desconocimiento de toda la actuación y desde luego de la sentencia que lo dirimió. Debió ser otro su proceder, pues dicho conocimiento les exigía una actividad, que al no ejercerla, permitió dar por establecido y asumir como ocurrido su conocimiento de la sentencia por impugnar, y por consiguiente, su conducta produjo como efecto que se diera el presupuesto de la primera parte del inciso segundo del artículo 318 citado en cuanto expresa haciendo referencia al cómputo de la caducidad, que “los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante, con límite máximo de cinco años.”
6.- Muy a pesar entonces de que inicialmente se admitió la demanda, como se dijo, la excepción de caducidad planteada por la parte demandada obliga tener por probados los hechos sobre los que descansa este requisito de procedibilidad, pues es evidente que los aquí demandantes presentaron el recurso extraordinario en comento pasados los dos años de que trata la norma que se analiza, por lo que al momento de su interposición la acción estaba afectada del fenómeno mencionado.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
PRIMERO. DECLARAR que la demanda de revisión propuesta por MARTHA CECILIA, LUISA FERNANDA, MAURICIO, MARIA DEL PILAR, CLAUDIA PATRICIA, JUAN CARLOS, SANDRA LILIANA y LUIS ALEJANDRO BONILLA NEUTO, contra la sentencia de 24 de marzo de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Familia- en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial promovido por ALEXANDER BONILLA CUENCA frente a los herederos del causante Alfonso Bonilla Gutiérrez, se formuló cuando ya había operado la caducidad de la causal invocada, por lo que se declara infundado el recurso.
SEGUNDO. Por hallarse los recurrentes bajo amparo de pobreza, no procede su condena al pago de las costas. (Art. 163 inciso 1 del C. de P. C.)
Condénase a los demandados al pago de los perjuicios que pudieren haber causado con la formulación del recurso extraordinario, para cuyo pago habrá de tenerse en cuenta la caución prestada. Liquídense los perjuicios mediante incidente (inciso último del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil).
TERCERO. Decrétase la cancelación de las medidas cautelares ordenadas con ocasión del recurso. Ofíciese a quienes corresponda.
CUARTO. Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, excepto los cuadernos que corresponden al trámite del recurso de revisión, que se archivarán.
Líbrese el oficio con la anotación pertinente sobre el resultado del recurso extraordinario a la compañía de seguros que otorgó la caución.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS