S 021 98

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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S-021-98

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Santafé de Bogotá D.C., marzo treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998)  

                       Referencia: Expediente No.5022  

                       Entra la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de febrero de 1994, proferida por la Sala Agraria del TribunaL Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en este proceso ordinario (pertenencia) promovido por CARLOS OSPINA RENDON  contra LUIS ALBERTO, ANA OFELIA, MARIA EDELMIRA, LUZ MARIA, ANA ROCIO Y MARTHA CECILIA LOPEZ ARCILA como herederos de HORACIO LOPEZ ESCUDERO.  

                       I –    ANTECEDENTES  

                       1.- Carlos Ospina Rendón, con escrito presentado el 26 de enero de 1990 (folios 186 a 191, C-1) ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Fredonia (Antioquia), demandó en juicio ordinario a Luis Alberto, Ana Ofelia, María Edelmira, Luz María, Aura Rocio y Martha Cecilia López como herederos de Horacio López Escudero, para que con su citación y audiencia se hiciera la siguiente declaración:  

                       Que pertenece al actor el dominio pleno y absoluto por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria el 50% de una finca, junto con sus mejoras y anexidades, situada en el municipio de Fredonia, en el paraje conocido como «Loma de Uvital», ubicada dentro de los siguientes linderos generales: Por la cabecera con los caminos que giran para el Mago y la Loma; por un costado con terrenos de la finca del capitán Juan Uribe Gaviria; por el pie con la quebrada «El Uvital»; por el otro costado con predios de Rafael Roldán, Felicidad Bedoya y Mercedes Arenas, hoy Marco Fidel Castaño, hasta el camino que gira para la Loma.  

                       2.- Adujo el demandante en apoyo de su pretensión los hechos que a continuación se sintetizan:  

                       2.1.- Ospina Rendón adquirió de dicho inmueble la mitad proindiviso mediante escritura pública No.834 del 28 de diciembre de 1959, otorgada en la notaría primera de Fredonia, con la cual “legalizó en la mitad la negociación verificada por los propietarios Rafael Arango L. y Horacio López, desde el año de 1953”.  

                       2.2..- Desde el año 1953 en que se celebró la negociación del inmueble, el actor entró a usar y disfrutar del mismo ejerciendo los actos de posesión a que solo da derecho el dominio absoluto, predio que ha explotado en forma continua, pública e ininterrumpida con siembras de café, plátano y frutales, construyendo edificaciones, pagando toda clase de impuestos, tasas y contribuciones.  

                       2.3.- La negociación celebrada en el año de 1953 se hizo con documento suscrito por el doctor Angel Martín Vásquez y firmado por Horacio López, quienes quedaron comprometidos a otorgar la escritura de la mitad del inmueble referido.  

                       2.4.- Intentó el demandante en juicio la declaratoria de extinción de los gravámenes hipotecarios que aparecían en el certificado de registro del inmueble, demanda que si bien fue acogida por el juzgado, fue revocada por el tribunal con el argumento de la indebida acumulación de pretensiones, sentencia que no fue casada por la Corte.  

                       2.5.- El día 12 de junio de 1969 fallece el señor Horacio López, sin que haya cumplido su obligación de otorgar la escritura de la mitad proindiviso del predio.  

                       2.6.- Procedieron sus herederos a tramitar la causa mortuoria, proceso en el que trataron inútilmente de arrebatar la posesión a Ospina Rendón, sucesorio cuyo expediente fue incinerado en los hechos del 5 y 6 de Noviembre (toma del palacio de justicia), desapareciendo allí valiosos documentos, entre ellos en contrato firmado por Horacio López.               

               

                       2.7.- La posesión del demandante sobre el inmueble ha sido continua, pública y pacífica por espacio superior a 30 años, tiempo durante el cual vendió la mitad del predio a Bernardo Antonio Rendón Jiménez quien a su vez vendió a José Ignacio Cano Echavarría y Luz Marina Saldarriaga Posada, compartiendo a la fecha con éstos el actor la posesión y explotación del bien.  

                       3.- Admitida a trámite la demanda mediante auto del 6 de febrero de 1990 (folio 200 C-1), el juzgado en dicha providencia, entre otras decisiones, además de ordenar notificar y correr el respectivo traslado del libelo a los demandados, dispuso conforme a lo dispuesto en el artículo 8o. del decreto 508 de 1974, el emplazamiento de las personas indeterminadas que se crean con interés en el proceso para que acudan a él.  

                       3.1.- Enterados del juicio los herederos demandados Luis Alberto, Luz María, Aura Rocio y Martha Cecilia López Arcila, mediante apoderado dieron contestación a la demanda (folios 237 a 242 C-1) oponiéndose a las pretensiones, negando la mayoría de los hechos, y propusieron las excepciones de fondo que denominaron «inexistencia del derecho para usucapir», «fuerza y violencia» y «falta de continuidad en el tiempo».  

                       3.2.- Con auto del 6 de agosto de 1990 (folio 274), el juzgado teniendo en cuenta el fallecimiento del demandante Carlos Ospina Rendón, aceptó como sucesores procesales a su cónyuge sobreviviente Rosa Aydé Quintero viuda de Ospina y a sus hijos Myriam del Socorro, Luz Amanda, Beatriz Helena, Roberto Luis, Olga Patricia, Rosa Aydé, Carlos Eduardo y Claudia María Ospina Quintero.    

       

                       3.3.- Acreditado también en el proceso el fallecimiento de la demandada Ana Ofelia López García, el juzgado dispuso con auto del 1o. de octubre de 1990 (folio 286, C-1), integrar el contradictorio por el extremo pasivo con el cónyuge sobreviviente Leonardo Posada y sus hijos Olga, Teresita, Nancy, Gloria y Darío Posada López, a quienes ordenó notificar y correr el traslado del libelo demandatorio. Produciéndose además en dicho auto, en vista de que ya se había realizado el llamamiento edictal, el nombramiento del curador ad-litem que representaría en el proceso a las personas indeterminadas que pudiesen tener interés en el mismo, auxiliar de la justicia que una vez posesionado y notificado del auto admisorio de la demanda, le dio respuesta (folio 292, C-1) solicitando allí el decreto y práctica de algunas pruebas.  

                       4.- Diligenciada la primera instancia que incluyó la práctica de las pruebas pedidas por las partes, el Juzgado Primero Agrario que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2303 de 1989 avocó el conocimiento, le puso fin mediante sentencia del 15 de octubre de 1993 en la cual se pronunció favorablemente a la pretensión de la parte actora, esto es, declaró que pertenece el dominio pleno y absoluto a la sucesión de Carlos Ospina Rendón del inmueble en litigio.  

                       5.- El apoderado de los demandados, inconforme con la decisión precedente, interpuso oportunamente el recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Antioquia, el que por sentencia del 15 de febrero de 1994, confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado.  

                       6.- Contra esta decisión del tribunal el mismo apelante, interpuso el recurso extraordinario de casación, el que por encontrarse debidamente tramitado pasa ahora a decidir la Corte.  

                       II – LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       Luego de memorar los antecedentes del caso, el trámite adelantado en la primera instancia y de encontrar reunidos los presupuestos procesales, el tribunal inicia el estudio de la cuestión debatida expresando que se está en presencia de la acción de pertenencia sobre una finca con destinación agraria, cuya pretensión se funda en el hecho de haber adquirido el dominio por prescripción extraordinaria, para cuya prosperidad se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que el predio sea susceptible de adquirirse por prescripción; b) Que el usucapiente ejerza sobre el predio una posesión pacífica, pública e ininterrumpida y c) Que dicha posesión haya durado un tiempo no inferior a 20 años.  

                       En lo que toca con el primer requisito dice el tribunal, no hay duda de que se trata de un inmueble susceptible de ser adquirido por prescripción, puesto que no se trata de aquellos que la ley prohibe adquirirlos por este medio.  

                       Detiene el Tribunal su análisis para referirse al argumento del apelante en cuanto a que no procede la declaración de pertenencia impetrada, en razón de que existe un proceso divisorio entre los comuneros del inmueble, precisando sobre el punto el tribunal que acoge los argumentos del a-quo en cuanto dijo que tal hecho no estaba demostrado en el proceso.  

                       En cuanto al segundo requisito, dice el tribunal que también se cumple dado que la posesión ininterrumpida pública y pacífica ha quedado demostrada con las pruebas testimoniales complementadas con las documentales que obran en el proceso, siendo aquella (los testimonios de Octavio de Jesús Muriel Cañaveral, Antonio Betancurt, Heriberto Valencia Cuervo y Rafael Ospina Laverde) una prueba trasladada del juicio de sucesión de Teresa Arcila de López y Horacio López Escudero, donde según el ad-quem les consta que «Carlos Ospina Rendón durante más de 20 años poseyó toda la finca en forma pública y pacífica».  Además que se identificó plenamente el inmueble en la inspección judicial practicada sobre el mismo.  

                       Dice el sentenciador que también se comprobó allí su explotación económica, ya que se encontraron mejoras, tales como casas de habitación, sembrados de café, frutales, potreros, etc.  

                       Seguidamente al referirse el Tribunal a los argumentos de apelante, sobre que la posesión no fue ininterrumpida ni pacífica, sostiene que si bien se desprende del certificado del registrador que Ospina Rendón hizo una venta mediante escritura pública No. 57 de junio 23 de 1984, siendo la prueba idónea esta última, lo que aparece demostrado es que «Ospina Rendón transfirió el derecho real, la mitad proindiviso del cual era titular, pero conservó su derecho de posesión, representado en la explotación económica del bien, con total prescindencia de López Escudero». Posteriormente el ad-quem luego de aludir a la posibilidad legal (art. 2330 del C.C.) y jurisprudencial de la prescripción adquisitiva entre comuneros, no acepta el argumento del apelante respecto a que la posesión se interrumpió en razón de que el inmueble fué objeto de secuestro como medida cautelar, ya que Ospina Rendón se opuso en la diligencia que se llevó a cabo y se le dejó allí en condición de secuestre, secuestro que posteriormente se decidió levantar después de tramitarse el correspondiente incidente.  

                       Así mismo rechaza también el Tribunal el argumento del recurrente relacionado con que se interrumpió la posesión porque existió otro proceso de pertenencia que tuvo como objeto el mismo inmueble, porque el fallo final fué inhibitorio y por ello no puede hablarse de interrupción de la prescripción con la presentación de esa demanda porque se interrumpirá para quien la alegase en contra de Ospina Rendón, y si éste demandó a los herederos de Horacio López Escudero, éstos debían de haberla alegado por la vía de la reconvención, lo que no sucedió.  

                       Tampoco, dice el tribunal, existen los vicios alegados por los demandados, porque de la pregonada violencia no existe prueba alguna en el proceso, además de que el fallecido López Escudero nunca ha poseído el inmueble, luego el actor en este proceso tenía derecho a repeler cualquier intromisión en su inmueble.  

                       Por último, en lo relacionado con la prueba trasladada, expresa el tribunal que ello se realizó conforme con lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, porque si bien no se demandó a López Escudero (que había sido la parte en el proceso anterior), por haber fallecido, no es menos cierto que se hizo con la intervención de «los sucesores de Horacio López Escudero y Teresa Arcila de López» (Art. 60 C. de P.C.) tal como lo admitiera el juzgado de primera instancia con auto del 6 de agosto de 1990. Por lo que entonces, sostiene el Tribunal, que el requisito de la posesión no inferior a 20 años se encuentra cumplido con los testimonios y demás pruebas que obran en autos hablan incluso de posesión ejercida desde 1955.  

                       Por todo lo dicho, concluye el tribunal, se confirma la decisión del a-quo, dejando por sentado previamente que la razón de la segunda instancia fue el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del juzgado.  

                       III – LA DEMANDA DE CASACION  

                       Cuatro cargos le imputa el recurrente a la sentencia del tribunal, el primero apoyado en la causal 5a. de casación contemplada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y los tres restantes con sustento en la causal 1a. prevista en la norma citada, censuras que se despacharán conjuntamente por las razones que se expondrán a continuación.  

                       CARGO PRIMERO  

                       Acusa el casacionista la sentencia de segundo grado con apoyo en la causal 5a. de casación por haberse incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral 3o. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y concretamente por haberse pretermitido el grado jurisdiccional de consulta al que obligatoriamente debía someterse la sentencia de primer grado.  

                       En la fundamentación de la censura anota el recurrente que en el presente proceso, en su auto admisorio se ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas que pudieran tener interés en el litigio, llamamiento edictal que una vez cumplido procedió el juzgado a designar el curador ad-litem, quien aceptó el cargo y contestó la demanda según consta a folio 192 del cuaderno uno.  

                       Que el juzgado puso fin a la primera instancia con sentencia del 15 de octubre de 1993 en la cual hizo la declaración de pertenencia deprecada en la demanda.  

                       Continúa el recurrente precisando que en términos del artículo 386 del C. de P.C., las sentencias que fueron adversas a quien estuvo representado por curador ad-litem deben ser consultadas. Además, de que según el numeral 11 del artículo 407 ibidem, la sentencia que acoge las pretensiones de la demanda debe ser consultada, norma aplicable en este caso si se tiene en cuenta que el artículo 137 del Decreto 2303 de 1989, dispone que los asuntos relativos al saneamiento de la pequeña propiedad agraria se tramitarán y decidirán por el trámite del proceso ordinario, máxime que el artículo 62 del mencionado decreto 2303 preceptúa que la declaración de pertenencia de bienes agrarios está sometida también a las disposiciones del artículo 3o. del título XXI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, de lo que se infiere que la consulta para este tipo de procesos no fue excluida.       

                       Luego si la sentencia que puso fin a la primera instancia no ordenó la consulta y el tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin que el curador ad-litem interpusiera el recurso, se ha pretermitido la consulta que era obligatoria y por ende si se ignoró este grado de competencia funcional, la sentencia no ha quedado ejecutoriada como lo precisa el inciso 2o. del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.  

                       Pretermitida la instancia, continúa el recurrente, se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral 3o. del artículo 140 del estatuto procesal civil.  

                       Culmina el casacionista su censura haciendo algunas citas de tipo doctrinal y jurisprudencial sobre las nulidades procesales, especialmente sobre cuándo tienen el carácter de saneables y cuándo no.  

                       CONSIDERACIONES  

                       1.- En la legislación civil colombiana, el régimen de las nulidades procesales se encuentra integrado por normas que descansan o se apoyan en principios que desarrollan el debido proceso, sin perjuicio del régimen especial que al efecto exista.                                                                          

                       1.1.- De allí que por regla general dicha nulidad procesal esté desarrollada por principios, como los de especificidad, convalidación y la protección. Según el primero no existen más causales de nulidad que las consagradas específicamente en la ley, estricta pauta que no da la posibilidad de aplicar a ellas las reglas de la analogía para extenderlas a situaciones no previstas como tales. Consiste el segundo en que las nulidades procesales desaparecen del proceso por obra del consentimiento expreso o tácito del litigante perjudicado con el vicio. El tercero, vale decir, el principio de la protección, consiste en que las nulidades procesales tienen como fin el amparo o protección del litigante cuyo derecho sufrió lesión con la irregularidad cometida, quien por lo tanto es el único legitimado para invocarla.  

                       Por ello, en virtud del principio de la especificidad el legislador ha establecido como causal de nulidad la preterición íntegra de la instancia, la que se estructura, entre otras, cuando se ha omitido el grado jurisdiccional de consulta ordenado por la ley, que además impide la firmeza de la sentencia (arts. 386, 140 num. 3o. y 331 inciso final del C. de P.C.).  

                       1.2.- Sin embargo, precisa la Corte que, no obstante lo anterior, se hace indispensable tener en cuenta las regulaciones especiales existentes para algunos procesos, puesto que de ellas puede establecerse que determinados motivos que ordinariamente son tratados en determinada forma llegando a constituir causal de nulidad, puedan en esos procesos serlo o no serlo, tal como sucede con las omisiones de consultas de los fallos proferidos en procesos de pertenencia agraria.  

                       1.2.1.- En efecto, por lo general en los procesos de pertenencia agraria, por remisión del artículo 62 del Decreto 2303 de 1989, al Capítulo III del libro XXI del Código de Procedimiento Civil  (arts. 406 y 407), resulta imperativo darle aplicación al numeral 11 del artículo 407 de dicho código, en virtud del cual “la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda será consultada y una vez en firme producirá los efectos erga omnes”. Todo ello porque con esta extensión ha querido el legislador, de una parte, unificar el régimen de la consulta de fallos de pertenencia con lo dispuesto en dicho estatuto procesal, y, de la otra, también  desea conservar la obligatoriedad de la misma en caso de ser favorable al demandante, puesto que con ello se persigue proteger a los titulares de derecho real que han sido demandados y a los eventuales terceros que resultan afectados con dicha providencia, permitiéndole al superior que en grado jurisdiccional de consulta, revisar no solo la validez del proceso sino también el respeto a la legalidad, particularmente en los derechos ajenos. De allí que si siendo obligatoria la consulta de esos fallos, su omisión deba entenderse que pretermite la segunda instancia, siendo esta nula y no en firme queda el fallo de primera.  

                       1.2.2.- Pero tratamiento legal distinto han recibido los “procesos de pertenencia de saneamiento” desde la expedición del Decreto 508 de 1974, porque:  En primer lugar, solamente se limita a propiedades inmobiliarias rurales que no excedan de quince (15) hectáreas. En segundo término, porque la prescripción de la legislación agraria (en ese entonces de la ley 200 de 1936) no solamente se le considera como un modo adquisitivo del dominio para el poseedor que cumplía con los requisitos pertinentes y extintivos del dominio para quien lo tenía, sino que también se le cataloga como una forma de saneamiento definitivo de esa propiedad agraria, porque con ella se pone fin a la incertidumbre y conflictos que en su decurso se produce entre el poseedor y el propietario, ésto es, que con dicho saneamiento se clausuran las diferencias e impone la paz material y jurídica en el campo.  

                       Y concordante con esta última finalidad de saneamiento por prescripción se consagraron en favor de los prescribientes numerosos beneficios especiales, como la gratuidad, la asistencia jurídica estatal y gratuita en dicha materia para interesados de escasos recursos, un procedimiento y trámite especial, etc. Pero dicho régimen consagró para estos prescribientes de manera fundamental y especial el beneficio de la única instancia sin consulta en caso de serle favorable el fallo de pertenencia, lo cual encuentra su fundamento en la necesidad de darle protección prevalente al campesino prescribiente de la pequeña propiedad agraria, que, por estar destinada generalmente a la explotación económica de algo mas que la subsistencia familiar, que por ser un gran número en numerosas regiones del país y que por generar situaciones conflictivas o difíciles, deben gozar de una solución rápida y efectiva en el lugar, que, siendo favorable al demandante no habría ser otra distinta que la de mantener dicho fallo de primera instancia sin necesidad de consulta en el tribunal, que, por lo demás generalmente tiene sede en la capital del departamento. Por todo esto, no se establece la consulta obligatoria, pero se deja a salvo el derecho del propietario demandado a apelar el fallo que le ha sido adverso. Por ello, siendo la consulta un grado especial de jurisdicción que debe estar regulada expresamente en la ley, fue por lo que la reglamentación especial solamente se limitó a señalar su necesidad como medio de protección al campesino, que no era sino aquel en que las cosas adversas al actor, esto es, en caso de fracaso del saneamiento pretendido. Por esta razón, dispuso el artículo 12 del Decreto 508 de 1979 que “la sentencia que fuere adversa al actor, si no fuere apelada, será consultada con el superior. Para esta clase de procesos no tendrá aplicación el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto exige consultar la sentencia adversa al demandado representado por curador ad-litem”.  

                       De allí que con la expedición del Decreto 2303 de 1989, el legislador extraordinario no quiso derogar ni modificar el beneficio especial de consulta en favor del prescribiente de la pequeña propiedad agraria solamente en caso de serle adverso (inexistente en caso de serle favorable), porque ello es lo que se desprende del artículo 137 del citado decreto, cuando dice que «Los  

asuntos relacionados con el saneamiento de la pequeña propiedad agraria se tramitarán y decidirán en proceso ordinario conforme a las disposiciones de este decreto, con aplicación de las adicionales contenidas en el decreto extraordinario 508 de 1974″.  En primer lugar, porque si el citado reglamento quiso “perseguir la plena realización de la justicia en el campo”, dándole especial “protección a la parte más débil en las relaciones de la tenencia de la tierra y de producción agraria” (art.14 ibidem), no puede entenderse que con su expedición tales beneficios especiales se hayan suprimido. En segundo lugar, porque si del citado precepto bien puede deducirse la intención legislativa de cambio de procedimiento, del abreviado del Código de Procedimiento Civil al ordinario del precitado Decreto 2303, también puede inferirse la voluntad normativa de mantener la regulación especial de los “asuntos relacionados con el saneamiento de la pequeña propiedad agraria”, dentro de los cuales, como se vio anteriormente, se encuentra la regulación especial de consulta, solamente obligatoria en caso de fallo desfavorable al actor y no en otro, y, por lo tanto, únicamente necesaria para la validez del proceso en aquel evento. Por consiguiente, si la norma que regula un asunto especial prima sobre la de carácter general según principio contenido en el numeral 1o. del artículo 10o. del Código Civil, la regla general antes mencionada no es aplicable para el caso de los procesos relacionados con el saneamiento del dominio en pequeñas propiedades rurales, como quiera que para éstos, normas especiales regulan su trámite, cual es el Decreto No. 508 de 1974, en cuyo inciso 2o. del artículo 12 se dice que en esta clase de procesos  no  se exige consultar la sentencia adversa al demandado  

representado   por  curador  ad-litem,  exoneración  del grado jurisdiccional de consulta que no modificó el Decreto 2303 de 1989, y, por lo tanto, su omisión no genera nulidad procesal.  

                       2.- Siendo así las cosas, el presente cargo no está llamado a prosperar.  

                       2.1.- Se trata en el caso sub-exámine de un proceso ordinario de pertenencia relativo a un inmueble de pequeña propiedad agraria, promovido por Carlos Ospina Rendón contra los herederos de Horacio López Escudero y contra personas indeterminadas, cuya sentencia de primera instancia favorable al actor, fue confirmada en virtud de la apelación formulada por los sucesores procesales del primero. Sin embargo, se duele el casacionista que por no haberse concedido ni decidido la consulta en favor de las personas indeterminadas representadas por curador ad-litem, se incurrió en nulidad que debe decretarse por la Corte.      

   

                       2.2.- Entonces, tratándose en este asunto de un predio tenido como pequeña propiedad agraria, calificación que dicho sea de paso fue así expresada en auto del 6 de febrero de 1990 (folio 200, C-1), está sometida a las reglas especiales del decreto extraordinario 508 de 1974, y por ello según quedó explicado, no estaba la sentencia de primer grado por haber sido adversa a los demandados representados por curador ad-litem, sometida al grado jurisdiccional de consulta, y por ende no se pretermitió la instancia como lo pregona el recurrente.  

                       3.- En consecuencia el cargo no prospera.  

                       SEGUNDO CARGO  

                       Sostiene el recurrente que con el yerro descrito quebrantó el tribunal por aplicación indebida los artículos 2512, 2513, 2518, 2522, 2525, 2527, 2531, y 2532 del Código Civil; los artículos 762 y 981 de la misma obra; los artículos 2322 y 2323 del Código Civil por falta de aplicación; el artículo 1o. de la ley 50 de 1936; el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 101 y 106 del decreto 1260 de 1970 por falta de aplicación, los artículos 185, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil vigente en 1989; los artículos 115, 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil vigente a partir del 1o. de junio de 1990 y los artículos 74 y 75 del Decreto 960 de 1.970.  

                       En la explicación que hace del cargo el recurrente asevera que el tribunal fundó su decisión en los testimonios de Octavio de Jesús Muñoz Cañaveral, Antonio de Jesús Betancurt Calle, Heriberto Valencia Cuervo y Rafael Arango Laverde, considerando que se trata de prueba trasladada que reúne los requisitos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.  

                       Sostiene que incurrió el tribunal en error de derecho al considerar que las fotocopias que obran en folios 2 al 66 del cuaderno uno se hallaban debidamente autenticadas de acuerdo a las exigencias del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, porque tales fotocopias carecen de autenticación de acuerdo con las exigencias de los artículos 253 y 254 del estatuto procesal civil vigente para la época en que se expidieron y desconociendo así lo previsto en los artículos 74 y 75 del Decreto 960 de 1970.  

                       Que también incurrió el Tribunal en error de derecho al considerar que las fotocopias que obran en los folios 67 al 182 del cuaderno uno se hallaban autenticadas de acuerdo con el artículo 85 (sic) del Código de Procedimiento Civil para que tuvieran eficacia probatoria.  

                       Que erró de derecho el Tribunal al considerar que la fotocopia de la escritura pública No. 834 del 28 de diciembre de 1959 que obra en folios 194 al 196 del cuaderno uno, tenían valor probatorio porque no estaban autenticadas en forma legal.  

                       Por último, endilga el recurrente error de derecho al Tribunal al concederle valor probatorio al certificado que obra a folio 197 del primer cuaderno, porque carece de autenticación. Afirma, que es una simple fotocopia.  

                       En las consideraciones legales que enseguida hace el casacionista sobre los yerros que le imputa a la sentencia, precisa lo siguiente:  

                       Que el Tribunal quebrantó el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil por aplicación indebida, dado que esta norma establece que las pruebas practicadas en un proceso pueden trasladarse a otro en copia AUTENTICA, lo que aquí no sucedió, puesto que las copias aportadas al proceso violaron los mandatos de los artículos 74 y 75 del Decreto 960 de 1970 y, que de acuerdo con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil por la época vigente, las copias tienen valor probatorio en los casos que allí se señalan, que en este asunto no se dan, luego violó el Tribunal dicha norma por falta de aplicación. Argumento éste, dice el recurrente, valedero también si se tratara de aplicar el artículo 254 actual.  

                       Que la llamada diligencia de autenticación que obra a folio 1 del cuaderno uno carece de eficacia legal pues no se habla del cotejo de copias, ni indica a qué folio se refiere, ni señala providencia alguna que hubiera ordenado expedir las copias.  

                       En lo que toca con la escritura pública No.834 por medio de la cual el demandante adquirió el inmueble, dice el recurrente que al admitir el juzgado la demanda con la copia de la mencionada escritura, aceptó que era auténtica, lo que no es así porque carece de autenticación y por tanto el demandante no probó la calidad de comunero que pregona en la demanda.  

                       Que a folio 183 hay una constancia de autenticación de los documentos tomados del proceso de sucesión de Horacio López Escudero y que dentro de estas fotocopias se hallan actas de origen eclesiástico de personas nacidas después de la vigencia de la Ley 92 de 1938 y se sabe que el estado civil de las personas nacidas después de esa fecha se prueba es con el registro civil.  

                       Que erró el Tribunal al acoger la tesis del a-quo de dar plena eficacia probatoria a las fotocopias sin autenticar que se aportaron al proceso, dando con ello demostrada la posesión material en el período de tiempo y con las condiciones legales para adquirir el dominio por prescripción.  

                       Que también al aceptar las fotocopias de partidas eclesiásticas de personas nacidas después de 1938, dio por demostrada la legitimación pasiva de los demandados que se señalaron como herederos de Horacio López Escudero, violando así por falta de aplicación los artículos 101, 106 y 110 del Decreto 1260 de 1970.  

                       Concluye el recurrente diciendo que con los anteriores yerros cometidos por el tribunal, la sentencia atacada tiene un soporte falso por falta de eficacia probatoria.  

                       CARGO TERCERO                            

                                   

                       Se acusa la sentencia igualmente con base en la causal primera de casación de que trata el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por ser violatoria de la ley sustancial y concretamente de los artículos 2512, 2513, 2518, 2521, 252, 2525, 2527, 2531, y 2532 del Código Civil por aplicación indebida; de los artículos 762 y 981 del Código Civil, artículo 1o. de la ley 200 de 1936, los artículos 176, 177, 185, 187, 197, 228, 244, 252, 253, 254 y 407 del Código de Procedimiento Civil, normas quebrantadas como consecuencia directa de errores en la estimación probatoria.  

                       En el desarrollo de la censura precisa el recurrente los siguientes yerros del tribunal:  

                       1.- Que erró de hecho el tribunal al apreciar el testimonio de OCTAVIO DE JESUS MUÑOZ CAÑAVERAL, rendido dentro de la diligencia de oposición al secuestro (sic) llevada a cabo el 24 de octubre de 1979, cuya acta obra a folio 95 del cuaderno uno.  

                       Transcribe a continuación el recurrente apartes de las afirmaciones del testigo, relacionadas con que éste conocía a Carlos Ospina como dueño del inmueble y ejerciendo los actos de posesión, anotando al final el casacionista que este testigo fue tachado de sospechoso.  

                       2.- Que erró nuevamente de hecho el tribunal al apreciar el testimonio de Antonio de Jesús Betancurt Calle, recibido también dentro de la diligencia de secuestro cuya acta obra a folio 98 y siguientes del cuaderno uno.  

                         Transcribe al igual que en el anterior testimonio los apartes de la declaración en que el deponente afirma haber conocido a Carlos Ospina como dueño del predio y daba las razones de sus dichos. Anota también que este testigo fue tachado de sospechoso.  

                       3.- También, dice, erró de hecho el Tribunal al apreciar el testimonio de Heriberto Valencia Cuervo, cuya acta de la diligencia obra a folio 128 y siguientes del primer cuaderno.  

                       De igual manera transcribe enseguida el recurrente apartes de los relatos del testigo en donde sostiene que Ospina es el actual dueño del fundo, porque no solo lo explota desde hace más de 20 años,  sino que el deponente sirvió junto con Ramón Jimenez como intermediario en el negocio en el que adquirió Ospina el 50% del predio.  

                       4.- Que erró nuevamente el Tribunal al apreciar el testimonio de Rafael Arango Laverde cuya acta obra a folio 135 del cuaderno uno.  

                       Transcribe algunos apartes del relato del testigo en los que en síntesis afirma que, la posesión material del predio pertenece a Carlos Ospina. Que el declarante le vendió la mitad del mismo, aproximadamente en 1960, pero que el comprador Ospina tenía la posesión desde 1953.  

                       5.- Que erró el Tribunal al no percatarse que la fotocopia de la escritura No.834 del 28 de diciembre de 1959, no se halla autenticada de acuerdo a las exigencias de los artículos 74, 75 y 79 del decreto 960 de 1970 y por ende carece de valor probatorio.  

                       En el acápite que el casacionista denomina la sustentación del cargo, afirma que los testimonios referidos el tribunal no se percató que obraban en fotocopia sin autenticar.  

                       Agrega que dichos relatos no son exactos, responsivos ni completos. Que de ellos no se desprende la posesión agraria alegada, pues de sus narraciones no se infiere la posesión puramente económica, tal y como lo exige el artículo 981 del Código Civil, el Decreto 59 de 1938 y el 508 de 1974.  

                       Que además no indican una fecha cierta de cuándo empezaron los actos posesorios. Señala como parcializado el testimonio de Rafael Arango Laverde.  

                       A continuación se refiere el recurrente a que el demandante siempre manifestó obrar en calidad de comunero, luego actuó en nombre de la comunidad y por consiguiente su actividad no generaba actos posesorios idóneos para usucapir. Los testigos a que se refirió antes, dice no aportan un informe claro al respecto, ni relatan hechos de donde se infiera que Ospina desconoció al condueño López.  

                       Sostiene que el demandante afirma en el hecho «h» de la demanda que falleció Horacio López sin darle cumplimiento a la obligación de otorgar la escritura del 50% del predio, confesión que no vio el tribunal y que de allí se infiere que la mitad del bien es de Horacio López, luego reconoció dominio ajeno y por ende los actos de posesión los realizaba a nombre de la comunidad.  

                         

                       Es de observar, continúa la censura, que la demanda se presentó el 25 de enero de 1990 y las pruebas se refieren a hechos sucedidos hasta el año de 1980, luego no existe prueba de quién ejerció la posesión de 1980 a 1990, ni el actor pidió pruebas para demostrarlo, ni se presentó título para inferir suma de posesiones, constituyéndose en un ostensible error de hecho del Tribunal.  

                       CARGO CUARTO  

                       Con respaldo en la causal primera de casación, se combate la sentencia a través suyo por ser violatoria de la ley sustancial.  

                       Predica el recurrente como quebrantadas las siguientes normas jurídicas: los artículos 2512, 2513, 2518, 2521, 2522, 2525,2527, 2531 y 2532 del Código Civil por aplicación indebida; los artículos 762, 779 y 981 del Código Civil; el artículo 1o. de la Ley 200 de 1936; los artículos 2322, 2323, 2325, y 786 del Código Civil; los artículos 176, 177, 185, 187, 197, 228, 244, 252, 253, 254, 198 y 407 del Código de Procedimiento Civil.  

                                      En la explicación de la censura afirma el casacionista que erró de hecho el tribunal al no percatarse de que en el escrito de demanda se afirma que el actor era poseedor actual de la mitad del predio «La Trinidad», afirmación que no corresponde a la realidad porque la posesión material la ejerce desde 1986 el señor JOSE IGNACIO CANO ECHAVARRIA.  

                       Que erró de hecho el Tribunal al no darse cuenta de que en la diligencia de inspección judicial practicada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Fredonia, consta que el inmueble en litigio estaba poseído por Ignacio Cano Echavarría y Luz Marina Saldarriaga, por compra hecha a Juan Rafael Rendón, quien a su vez compró a Carlos Ospina, y el otro 50% desde 1986.  

                       Que erró de hecho el Tribunal al no tomar nota de que Cano Echavarría manifestó en la citada diligencia que tiene la posesión material de la totalidad del inmueble. Para afirmar luego que Ospina adquirió la mitad por negocio que hizo con Horacio López.  

                       Que ignoró el tribunal el testimonio de Julio César Pelaez Cadavid, quien dijo que el inmueble en disputa está poseído por Cano Echavarría y que la mitad de la finca es de Horacio López.  

                       Erró de hecho también el Tribunal al no percatarse que el testigo Oscar Arcila Giraldo afirmó que conocía la finca desde 1953 y que en esa época era de Horacio López Escudero y Rafael Arango Laverde y que posteriormente López Escudero vendió la mitad de la finca a Ospina Rendón.  

                       Erró de hecho el tribunal al desconocer el testimonio de Julio César Pelaez Cadavid, quien dijo que las hijas de Horacio López iban a la finca a coger naranjas y entonces Carlos Ospina decía que no las admitiéramos allá, lo que demuestra que es cierta la afirmación de que al tratar de ejercer sus derechos, fueron amenazadas a bala.  

                       Por último dice el recurrente que la fotocopia del certificado de tradición que obra a folio 197 del cuaderno uno carece  de autenticación y por tanto no puede apreciarse como medio de prueba, de acuerdo con las exigencias del numeral 5o. del artículo 407 del Código Civil, incurriendo así el Tribunal en manifiesto error de hecho.  

                       Concluye el cargo el recurrente afirmando que las situaciones fácticas descritas indican que el demandante Ospina no ha tenido la posesión material exclusiva del predio y que hubiera desconocido los derechos del comunero Horacio López, porque no demostró desde cuándo desconoció al mencionado Horacio López como propietario de la mitad del fundo.  

                       CONSIDERACIONES                                      

                 

                       1.- Todas las sentencias relativas a la pequeña propiedad agraria deben fundarse en lo alegado y probado en el proceso.  

                       1.1.- Previamente reitera la Sala la soberanía discrecional que tiene el juzgador de instancia para apreciar el acervo probatorio, teniendo en cuenta la realidad fáctica y jurídica que muestren los medios de las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso.  

                        1.1.1.- Así, insiste la Corte la necesidad de que en este proceso se establezca, en primer término, la existencia de los presupuestos procesales para proferir fallo de fondo, donde merece importancia el de la demanda en forma, para lo cual es requisito que ésta se dirija contra el titular del derecho real inscrito, o sus herederos conocidos e indeterminados, y las personas indeterminadas, y que ello aparezca acreditado dentro del proceso, a fin de que se permita, además de integrar el contradictorio, el ejercicio del derecho de defensa de todos los eventuales interesados, y que, de contera, permita que el fallo sea erga omnes. Y ello habrá de suceder cuando después de iniciado el proceso fallece la parte demandada, pues la sucesión procesal que forzosamente se cumple con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el curador (Art. 60 C. de P.C.) permite la continuidad del proceso para tal efecto.  

                       Ahora bien, en materia de pruebas del estado civil de las personas, corresponde al juez sujetarse a las pruebas pertinentes que, según la época en que se realizó el hecho o, acto del caso, determina su aplicación, sin perjuicio de acudirse a los medios probatorios de la nueva ley (art. 39 decreto ley 153 de 1887).    Por consiguiente,   los   estados civiles generados antes de  

1938  pueden  probarse mediante copias eclesiásticas o del registro  

civil, y las posteriores a ese año y anteriores al 5 de agosto de 1970, lo pueden ser con el registro civil y, en subsidio, con las actas eclesiásticas; y a partir de esa fecha, solo con copia del registro civil (Ley 92 de 1938 y Decreto 1260 de 1970).  

                       1.1.2.- De otra parte, observa la Sala que en materia probatoria de los elementos estructurales de la posesión, como son el sujeto, el objeto y la relación posesoria integrada por el corpus y el animus, corresponde al juzgador dentro de las reglas de la sana crítica, apreciar dichos medios, que generalmente suelen ser las declaraciones de los testigos que dando las razones de sus dichos, deponen sobre tales elementos, y ello debe efectuarse con las inspecciones judiciales, dictámenes periciales, confesiones y documentos que hagan parte legalmente del proceso. Es más, para ello debe tenerse en cuenta las pruebas debidamente trasladadas «en copia auténtica» (art. 185 del C. de P.C.).  

                       1.2.- Sin embargo, las sentencias pueden impugnarse en casación con fundamento en la causal primera por violación indirecta de la ley a consecuencia de errores de hecho o de derecho.  

                       1.2.1.- Al respecto tiene sentado la jurisprudencia de esta Corporación que se comete error de hecho cuando en la apreciación objetiva del medio probatorio, se da por existente cuando no existe, y cuando se le cercena, adiciona o distorsiona su contenido; en tanto que el error de derecho se estructura cuando en  

la contemplación de la regulación jurídica de un medio que se supone existente, se incurre en equivocación porque se le da un valor probatorio contrariando las normas de disciplina probatoria de un derecho, práctica, efectos, etc., o cuando se le niega en los eventos en que la ley si lo concede.  

                       1.2.2.1.- Lo primero ocurre cuando el error de hecho alegado no reúne sus características, como sucede cuando el error no es notorio, no salta a la vista, no es advertido por los sentidos sin razonamiento esforzado. Dicho de otra manera, cuando la conclusión a que llegó el juzgador no es abiertamente contradictoria con la realidad probatoria del proceso. Tiene sobre el punto dicho esta corporación que  «para que el error de hecho estructure ataque en casación debe ser aquel que, incluso con una lectura desprevenida del fallo y del proceso, se pone al descubierto y, por ahí mismo para verlo no se requieren esfuerzos más o menos dialécticos, como ha de ser  «tan grave y notorio»  que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulta abiertamente contradictorio a la evidencia procesal». (G.J. Tomo LXXVIII, página 972).  

                       Tampoco lo hay cuando la interpretación del juzgador resulta razonable y lógica, a pesar que la que exponga el recurrente   pueda   también  serlo,   ni   cuando  ello  obedezca a la  

selección hecha por el Tribunal de un grupo de testigos frente a otro, dado que al acoger el sentenciador el grupo que le ofrezca mayores elementos de convicción desestimando los demás, está en ejercicio de la autonomía que en materia de estimación probatoria goza el juzgador, naturalmente, como ya se anotó, dentro de los márgenes de la razón y de la lógica. De manera reiterada ha dicho la Corte que «cuando militan pruebas en diversos sentidos, el acogimiento por el sentenciador de las que ofrezcan mayores bases de credibilidad con desestimación de otra, no conforma yerro a no ser que incurra en absurdos o que la apreciación del fallador riña con la lógica» (Cas. Civ. del 5 de diciembre de 1990).  

                       1.2.2.2.- Por otra parte también resulta impertinente la alegación de un error de derecho cuando es intrascendente o se plantea como un medio nuevo. Con relación a esto último, precisó la Sala que: «toda alegación conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurrió en errores en la apreciación de alguna prueba por razones de hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso de Casación». (Cas.Civ.del 28 de julio de 1971,CXXXIV,84).  

                       Posteriormente reiteró la Corte que «el cargo planteado por primera vez en casación, con base en aspectos legales que se le imputan a la aducción de la prueba… implica un medio nuevo que no puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza,  como medio  de esta especie,  el  hecho  de  que  una  sentencia haya tomado en consideración elementos probatorios que  

no tuvieron tacha alguna en trámites anteriores, acusación que al ser admitida, resultaría violatoria del derecho de defensa de los litigantes y reñida con la índole y esencia del recurso extraordinario». (Cas. Civ. agosto 16/73, CXLVII,25; 30 de abril de 1980, no publicada).  

                       2.- Descendiendo la Corte al estudio de los cargos aquí planteados, encuentra que no están llamados a tener éxito.  

                       2.1.- En efecto, primeramente precisa la Corte que el fallo atacado se ha fundado en acervo probatorio compuesto por pruebas trasladadas, registros civiles, declaraciones de testigos, inspección judicial y otras tantas, cuyo resumen, en lo pertinente para el despacho de los cargos, es el siguiente:                                  

                       El testigo Octavio de Jesús Cañaveral que conoció a Carlos Ospina rendón hace más o menos 25 años en esa finca, que empezó a trabajar con él y como a los o tres meses le dijo que había comprado la mitad de la finca a Horacio López; que posteriormente compró el deponente el lote vecino y le prestaba a Ospina platica para el pago de los trabajadores, en una ocasión le prestó para comprar una vaca e intercambiaban café; conoció a Ospina Rendón haciendo almácigos y renovando la propiedad; que le consta que aquel pagó «la puesta» del servicio de luz y construyó la carretera, pagando también la valorización; que ha conocido siempre a Carlos Ospina como dueño, a la vista del público, sin problemas.  

                       Por su lado el testigo Antonio de Jesús Betancurt Calle, narró que conoce el predio hace 23 años cuando en razón de trabajar al servicio del municipio, acampaba allí donde el señor Carlos Ospina; que hace más o menos 9 años se «echó» (sic) la casa por cuenta de Carlos Ospina, a quien ha conocido como dueño de la propiedad, que paga jornales y todos los gastos de la finca. Construyó, dice, Ospina la casa chiquita e hizo arreglos a la grande. Como labores en condición de dependiente de Ospina dijo que ayudó en la carretera, en las siembras de café, en el arreglo de las secadoras, del tanque o piscina, todo sufragado por aquel quien es el que se lucra directamente de la finca.  

                       El testigo Heriberto Valencia Cuervo en esencia dijo lo siguiente: que es amigo de Carlos Ospina desde hace 40 años, que a su manera de ver el dueño actual de la finca es Ospina Rendón, porque el deponente sirvió de comisionista o intermediario en la negociación entre aquel y Rafael Arango Laverde de la primera mitad, y de la segunda dice que no participó pero sostiene que desde esa época Ospina está posesionado de la finca, explotándola, como lo está haciendo hasta la presente. Refiere a que hace poco más o menos 20 años que Carlos Ospina está posesionado de la finca y la explota cultivando café.  

                       Narró por otro lado el testigo Rafael Arango Laverde en resumen lo siguiente: Que conoció a Carlos Ospina hace más de 30 años; que la posesión material de la finca pertenece a aquel, quien la ocupa con el ánimo de señor y dueño; que fue el deponente quien le vendió la mitad del predio «por ahí» en el año de 1960, pero la posesión la tenía Ospina desde 1953, la que ha sido ininterrumpida y continua sobre todo el inmueble; que no se explica el porqué Horacio López no le hizo la escritura, que las plantaciones de café las hizo Ospina Rendón quien las mantiene y disfruta en la actualidad, vendiendo café a diario en la Cooperativa y en las agencias, entre ellas una de propiedad del testigo.      

                       Por otro lado, en la diligencia de inspección judicial, después de identificar el inmueble y de establecer las construcciones y de que era objeto de explotación, se recepcionó allí el testimonio de Carlos Horacio Muñoz Cano quien en su exposición, para destacar, sostuvo que conoció allí a Carlos Ospina, trabajando; respecto a la posesión de aquel sobre el inmueble dijo no poder precisar con seguridad ya que no se mantenía en el lugar. Al formulársele pregunta respecto si estaba enterado si Carlos Ospina también fue dueño de la finca (folio 26 C-4), contestó no acordarse. Igualmente se recibió el relato de José Ignacio Cano Echavarría quien afirmó que compró el 50% del inmueble desde antes del 2 de mayo de 1986 y Carlos Ospina le ofreció el otro 50%, negociación que posteriormente celebraron en la que se estipuló que el precio se pagará una vez le otorgue la escritura correspondiente, que ha ejercido posesión sobre la totalidad del predio, con actos tales como mejoras en la carretera, construcciones, cortes de yerbas, plantíos, etc.; que Carlos Ospina antes de venderle (mayo 2 de 1986) tenía una posesión de más de 20 años. Declaró nuevamente además Antonio de Jesús Betancurt, quien ya lo había hecho dentro de la diligencia de secuestro practicada el 24 de octubre de 1979 (folio 98 C-1.), exponiendo los mismos hechos y circunstancias por los cuáles le consta que Carlos Ospina ejerció la posesión con actos de señor y dueño, precisando en su segundo relato que esto sucedió hasta hace como 4 o 5 años, cuando entró Bernardo Rendón, el que vendió a Juan Rafael García (dijo no acordarse bien del apellido) y éste le vendió a Ignacio Cano y después Carlos Ospina le vendió la otra parte a Cano.  

                       Al escudriñar los relatos de los testigos cuyas sobresalientes respuestas se han destacado, no ve la Sala, en manera alguna, que el sentenciador hubiese incurrido en el yerro que se le endilga, como quiera que los relatos de los testigos Octavio de Jesús Cañaveral, Antonio de Jesús Betancurt Calle, Heriberto Valencia Cuervo y Rafael Arango Laverde, son coincidentes, exactos y claros en sostener que han conocido desde hace más de 20 años a Carlos Ospina Rendón como dueño del predio, que este ejecuta actos que demuestran tal condición, tales como la construcción de la carretera que entra a la finca, siembras de café y frutales, construcciones, pago de trabajadores, impuestos, etc., relatos éstos que permitieron al Tribunal fundar de manera lógica su decisión, que no riñe con la realidad procesal, ni evidencia error alguno en su apreciación, así otros testigos como en efecto sucede con los escuchados en la diligencia de inspección judicial, no sean coincidentes con aquellos en algunos puntos de sus relatos, por ejemplo en si Ospina Rendón tiene la posesión sobre la totalidad del inmueble, o el 50%, o no la tiene actualmente, porque tomó el fallador simplemente el grupo de testigos, que, a su juicio, le daban más motivos de credibilidad.  

                       2.2.- Siendo estos los fundamentos probatorios del fallo atacado, ninguno de los cargos en estudio se abre paso.  

                       2.2.1.- En efecto, el segundo cargo queda incompleto cuando el casacionista solamente se duele porque la sentencia incurrió en error de derecho al considerar que las fotocopias que obran en folios 2 al 66 y 67 al 182 del cuaderno 1, que contienen los testimonios de Octavio de Jesús Cañaveral, Antonio de Jesús Betancurt Calle, Heriberto Valencia Cuervo y Rafael Arango Laverde, copia del auto que abre la sucesión de Horacio López Escudero, así como copias de las actas eclesiásticas arrimadas al proceso, la fotocopia de la escritura # 834 del 28 de diciembre de 1959 y el certificado de tradición del inmueble, estaban debidamente autenticadas para que tuvieran la eficacia probatoria prevista en la ley. Porque, si, como antes se vio, el fallo descansa en otras pruebas testimoniales y de otra especie que también lo sustentan autónomamente, su carácter incompleto, lo hacen entonces intrascendente para destruirlo y, por consiguiente, inútil su estudio de fondo.  

                       Pero dejando de lado esta deficiencia, también observa la Sala que se trata de un cargo defectuoso e infundado. En primer lugar, porque el argumento de la censura es un medio nuevo, como quiera que en las instancias tales copias no fueron cuestionadas, pese a que tuvo la parte recurrente la oportunidad de controvertirlas. Si no lo hizo en el trámite de las instancias, no es en Casación la oportunidad para hacerlo, según quedó explicado. En segundo lugar, porque el sentenciador se ajustó a las prescripciones legales arriba mencionadas. En efecto, en el auto de decreto de pruebas se dispuso tener como tales la documentación anexa a la demanda, de la que dice el a-quó en la sentencia que son fotocopias «autenticadas» (folio 353 C-1), pues además se practicaron en litigio entre Carlos Ospina y Horacio López, traidas al proceso entre el primero y los herederos del segundo, dándose así la segunda exigencia de la citada norma (cdno. principal, fls.173, 194, 246 a 263 y 313 a 326, etc.). Sin que tenga asidero jurídico el argumento del recurrente en el sentido de que no se cumplieron también las exigencias de los artículos 74 y 75 del decreto 960 de 1970, dado que tales artículos contenidos en el estatuto de notariado, se refieren a las autenticaciones efectuadas por los notarios, que no es lo que aquí sucede.  

                 

                       2.2.2.- De igual manera observa la Sala que cuando en el cargo tercero, dice que el tribunal se equivocó al dar por establecido que hubo posesión apoyándose en las narraciones de los testigos Octavio de Jesús Muñoz Cañaveral, Antonio de Jesús Betancurt Calle, Heriberto Valencia y Rafael Arango Laverde; se aleja de la técnica en este cargo, porque también resulta defectuoso e infundado. Lo primero, por incompleto, puesto que no controvirtió la totalidad de la apreciación probatoria pertinente, que por si sólos dejan en firme el fallo, tales como son las declaraciones de los testigos Julio César Pelaez Cadavid, Oscar Arcila Giraldo, Aura Rocio López Arcila y la inspección judicial llevada a cabo el 26 de octubre de 1992 (folio 22 C-4).  

                       Y lo segundo, porque, no obstante el régimen general civil de los actos posesorios (art.981 C.C.), lo cierto es que si para el caso de las propiedades agrarias inferiores a 15 hectáreas, de acuerdo con lo prescrito en el decreto 508 de 1974 (art. 7o.) se exige para quien pretenda alegar la prescripción adquisitiva del dominio, que el predio esté sometido a explotación económica, condición propia de este tipo de procesos, también lo es que en el sub-lite la encontró el sentenciador suficientemente demostrada en la diligencia de inspección judicial. De igual manera, tampoco acierta el recurrente en el yerro que le atribuye al Tribunal en no haber visto la sospecha que pesaba sobre unos testigos y que lo llevó a darle credibilidad, porque como lo ha dicho la Corte, la mera tacha de sospecha de cualquier declarante no le quita mérito, sino que reclama e impone al juez un mayor deber de crítica y ponderación en su valoración, lo que, según las circunstancias, puede restarle credibilidad o serle indiferente, sin que en el caso sub-examine hubiese afectado su apreciación.  

                       2.2.3.- Así mismo, fracasa el recurrente en la acusación del cargo cuarto, cuando le atribuye al sentenciador haber incurrido en error de hecho al no tomar en cuenta la afirmación hecha en la demanda en cuanto se dijo que el actor vendió la mitad del inmueble a Bernardo Antonio Rendón Jimenez quien a su vez vendió a José Ignacio Cano Echavarría con quien a la fecha comparte la posesión; que incurrió también en error de hecho el tribunal al no percatarse de que en la diligencia de inspección judicial consta que el inmueble estaba poseído en su totalidad por Ignacio Cano Echavarría y Luz Marina Saldarriaga; que ignoró el Tribunal el testimonio de Julio César Pelaez Cadavid, quien dijo que el inmueble en disputa está poseído por Cano Echavarría, que la mitad de la finca es de Horacio López y que las hijas de éste último iban a la finca y fueron repelidas; que erró por último el Tribunal al no percatarse de la afirmación de Oscar Arcila Giraldo en el sentido de que López vendió la mitad de la finca a Ospina Rendón.  

                       Lo anterior obedece a su intrascendencia y ausencia de evidencia. En efecto, si como quedó expuesto anteriormente el Tribunal dentro de dos grupos de testigos se inclinó por darle credibilidad, excluyéndosela al primero, era indispensable que la acusación, para que fuera completa, contemplara el reparo respecto de ambos grupos de pruebas, tanto el que escogió como el que excluyó el Tribunal, señalando el yerro en la apreciación positiva del primero y la apreciación negativa del segundo, pues de lo contrario dicha censura resulta intrascendente para quebrar el fallo. Pero, además de esto, se hacía imperativo que en tal actitud valorativa se hubiese incurrido en error evidente de hecho, que, de acuerdo con lo expuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, no se presenta cuando la selección y apreciación de uno de esos dos grupos de pruebas resulte razonable y no contraevidente. Y ello es lo que precisamente acontece en el caso sub-examine pues, como lo indica el resumen arriba expuesto, esa fundamentación probatoria, como corresponde a una realidad procesal, excluye toda evidencia de eventual error.  

                       3.- En consecuencia, se desestiman los cargos segundo, tercero y cuarto.  

                       IV – DECISION  

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en este proceso el 15 de febrero de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judical de Antioquia -Sala Agraria-.  

                       Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense.  

                            Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

      

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