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S-063-98
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).-
Ref. Expediente No. 5864
Decide la Corte sobre la solicitud de Exequatur presentada por FEDERAL ASSET COLLECTION AGENCY INC., en procura de que produzca efectos en la República de Colombia la sentencia emitida por la Corte del Circuito Judicial Décimo Primero en y para el Condado de Dade, Florida – Estados Unidos -, División Civil, en el caso Nº 91-40404-CA-27, dentro del proceso allí adelantado contra el señor CARLOS ABUSAID e INVERSIONES ROVENA LTDA, aquí Inversiones Rowena Ltda., la cual fue transformada y en la actualidad tiene el nombre de Inversiones Rowena S.A., ambos con domicilio en Santafé de Bogotá.
Antecedentes
1.- La demanda (folios 61 a 66) tiene por objeto la concesión del exequatur respecto de la referida sentencia extranjera, por medio de la cual “se decide que la demandante, Federal Asset Collection Agency Inc, cobre a los demandados, Carlos Abusaid e Inversiones Rovena Ltda, conjunta y separadamente, la suma de US $26.500.00 de principal, US $29.874.57 de intereses de julio 28 de 1986 hasta noviembre 1 de 1992, con costas por valor de US $2.275.00, para un total de US $58.873.57, cantidad que devengará intereses a una tasa del 12% anual para lo cual se expedirá la ejecución inmediata”
2.- Señala la demanda que lo anterior equivale en nuestra legislación colombiana a seguir adelante la ejecución, o sea a la sentencia que se dicta en proceso ejecutivo; que se halla certificada la autenticidad del fallo extranjero por falta de comparecencia; que en él se ordena a los funcionarios Jefes de Condado de Florida embargar la propiedad sujeta a la ejecutoria de los demandados hasta que se pague la obligación; que la ejecutoria se produjo el 10 de diciembre de 1992, habiendo expirado el término de apelación; que la demandada Inversiones Rovena Ltda, por razones lingüísticas, corresponde en nuestro medio a Inversiones Rowena Ltda, ocurriendo en dichos términos una dislexia con relación a la letra “W” que leen “V”, aunque en la orden de embargo fue correctamente escrita; que dicha sociedad hoy día se transformó de Ltda en anónima bajo el nombre de “Inversiones Rowena S.A.”, razón por la cual se demanda a ésta, dado que en el fondo es la misma, así como al demandado Carlos Abusaid quien es a su vez el representante legal.
3.- Dice el solicitante que los abogados Richard Baron y Nancy Cliff de la Barra de Abogados de la Florida, certifican la regla 9.110 del Reglamento de Florida sobre procedimiento de apelación, en la cual se da cuenta del número de días en los cuales una parte puede apelar una sentencia final; y con el fin de demostrar la reciprocidad entre los dos Estados, se basa en la declaración juramentada en la que los mismos abogados relacionan los casos en que la Corte Suprema de los Estados Unidos, y aún la Corte del Circuito del Décimo Primer Circuito del Condado de Dade, Florida, dio valor a sentencias separadas de Tribunales colombianos.
4.- Afírmase en la demanda que ni antes, ni ahora, ha cursado en Colombia proceso sobre el mismo asunto; que como el fallo se dictó ante la falta de comparecencia de los demandados, se colige que éstos fueron notificados; que lo actuado en el Condado de Dade de la Florida no se opone a las leyes colombianas; y que, además con la ejecutoria de la sentencia extranjera se presume la citación y contradicción de conformidad con la ley foránea.
5.- Admitida la demanda se corrió en traslado a los demandados por medio de curador ad litem, una vez que fue agotado el procedimiento del artículo 320 del C. de P.C.; igualmente se dio traslado al Procurador Delegado en lo Civil, quien solicitó la práctica de pruebas tendientes a establecer la reciprocidad diplomática o legislativa en relación con el valor que el Estado extraño le otorga a las sentencias proferidas por los jueces nacionales.
6.- Decretadas y practicadas las pruebas, y cumplido el trámite procesal, corresponde a la Corte decidir lo que sea del caso, a lo cual procede de acuerdo con las siguientes
Consideraciones:
1.- Una de las manifestaciones de la soberanía del Estado se refleja en la exclusiva facultad de administrar justicia dentro de su territorio y por medio de sus propios jueces; principio general que sólo sufre mengua si confluyen los requisitos previstos en los en los artículos 693 y 694 del C. de P. Civil; el primero de dichos preceptos establece que “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.
2.- Es decir, la efectividad de los fallos foráneos en el territorio patrio depende de la fuerza que a su vez en los países extraños se le otorgue a las sentencias judiciales dictadas por los jueces colombianos; cuestión que debe delanteramente examinarse a la luz de los tratados internacionales suscritos entre Colombia y los otros Estados, o sea siguiendo los dictados de la denominada reciprocidad diplomática; o, a falta de tratado internacional, si se demuestra que la ley extranjera también le reconoce efectividad a nuestras sentencias, lo que se conoce con el nombre de reciprocidad legislativa.
3.- En la especie de este exequatur está demostrado que sobre el punto no existe tratado alguno bilateral exclusivo entre Colombia y los Estados Unidos de América; así lo señala la certificación expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores (Fl. 99), según la cual, allí “no reposa” ningún tratado entre ambas naciones “relativo a la ejecución y/o efectos recíprocos de sentencias proferidas en uno u otro país, en materia civil”.
4.- Lo anterior significa que debe la Corte definir el exequatur aquí solicitado sobre la base de la demostración que obre en el proceso relativa a la reciprocidad legislativa, o sea que en el lugar donde se dictó el fallo extranjero existe norma o disposición equivalente a ésta, de la que se pueda deducir que allí se consagra la posibilidad de aceptar y ejecutar los fallos proferidos por los jueces colombianos.
5.- En el punto, viene al caso recordar los derroteros que trazó la Corte en la sentencia de exequatur dictada el 19 de junio de 1994 (G.J.CCXXXI, N° 2470, 2° semestre de 1994, Volumen I, páginas 83 y ss.), cuando en caso semejante al presente admitió como prueba de la reciprocidad legislativa los testimonios rendidos por abogados en el exterior, en los términos que permite el artículo 188 del C. de P.C. y habida cuenta de que en los Estados de la Unión Americana opera el sistema del derecho anglosajón, según el cual, las decisiones judiciales “tienen por objeto no solo definir la controversia planteada sino también descubrir la ley natural aplicable a los hechos presentados, creando un precedente que puede ser utilizado por otros tribunales enfrentados a casos similares”, por lo que en esas circunstancias resulta viable aceptar que “…< la ley >…salvo en determinadas materias, no se encuentra escrita en términos generales. Que es tarea del juez y del abogado examinar si existen o no, de acuerdo con los casos que se han presentado, reglas definidas aplicables al caso que se litiga y si concurre algún hecho que haga diferente la situación como para no aplicar el precedente ya desarrollado por los jueces. [Que] Por estas razones, la certeza total sobre la aplicación de una decisión a un caso específico no puede encontrarse en este sistema de derecho referido…”.
6.- En ese orden de ideas, observa la Sala que el fallo extranjero fue dictado en la Corte de Circuito del Circuito Judicial 11 en y para el Condado de Dade, Florida, de Estados Unidos de América, y que los testigos Richard Baron y Nancy J. Cliff, abogados foráneos, en su declaración visible a folios 43 a 56 explican detalladamente que “actualmente la ley del Estado de la Florida relativa al reconocimiento y exigibilidad de sentencia de países extranjeros ha sido creada por el poder judicial”, que existen distintos precedentes sobre la materia, e incluso mencionan que la Corte del Circuito del Décimo Primero Circuito del Condado de Dade, Florida, ha reconocido y dado valor a dos sentencias separadas dictadas por los Jueces Octavo Civil de Bogotá y Noveno Civil de Medellín, en los que figuraban como demandantes dos Corporaciones Financieras colombianas; todo para concluir diciendo ellos que “Las Cortes de la Florida reconocerán y harán valer las sentencias de otros países, las cuales se presumen válidas hasta que no se demuestre lo contrario”.
7.- Por consiguiente, aunque no existe ley escrita del Estado de Florida que afirme categóricamente la reciprocidad existente en materia de decisiones judiciales con países como Colombia, han afirmado los nombrados testigos que las autoridades judiciales de allá han aceptado la ejecución de providencias de naturaleza semejante a la que aquí es objeto de autorización; de lo cual puede inferirse, utilizando las mismas palabras de la Corte en la sentencia antes citada, “…con el grado de precisión que el sistema de derecho anglosajón permite, que para este caso existe la tan mentada reciprocidad con el Estado de Florida. Dicho en otras palabras, la reciprocidad a que alude el artículo 693 del C. de P.C., puede ser positiva o negativa y legal o de hecho, entendido que la primera es basada en la ley escrita mientras que la segunda procede o emerge de la jurisprudencia, y lo que ocurre es que, correspondiéndole la carga de la prueba en los dos supuestos a quien solicita el exequatur, la dificultad de satisfacerla es mucho mayor cuando se trata de la llamada reciprocidad de hecho…”; no obstante lo último, se añade ahora, aquí fue cumplida cabalmente.
8.- Dilucidado, entonces, que se halla demostrada la reciprocidad legislativa de hecho, únicamente queda por verificar si la sentencia extranjera reúne los requisitos que reclama el artículo 694, numerales 1° a 6° del C. de P.C., los cuales en verdad aparecen plenamente satisfechos.
En efecto:
La sentencia extranjera objeto de exequatur puede surtir efectos en el país frente al señor Carlos Abusaid y la sociedad Inversiones Rowena S.A., respecto de ésta según lo que se explica en el hecho 2.12 de la demanda y se acredita con el certificado de la Cámara de Comercio (fl. 4), dado que no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en el territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió, sino sobre el pago de una obligación de dinero (numeral 1°); el cumplimiento o el cobro de ésta, aún de haberse constituido en el exterior, no se opone a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público (numeral 2°); con el documento visible a folios 21 y 22 se demuestra que la sentencia se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, toda vez que contra ella no se interpuso ni cabe interponer la apelación (numeral 3°), además, en el mismo sentido obra la ley sobre apelaciones de allá y la certificación de los abogados extranjeros antes mencionados en cuanto a su aplicación (folios 35 a 42); igualmente el fallo se ha presentado en copia debidamente legalizada (numeral 3°); el asunto sobre el cual recae no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos (numeral 4°), ni aquí existe proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces nacionales sobre lo mismo (numeral 5°); en fin, está probado que los demandados fueron debidamente citados al proceso, toda vez que fue ante la falta de su comparecencia que se autorizó a la demandante el cobro coactivo de las sumas de dinero (en dólares) determinadas en la sentencia extranjera, amén de que ello se presume con la ejecutoria de ésta (numeral 6°).
9.- Se impone, pues, conceder el exequatur solicitado y así se dispondrá a continuación.
Decisión:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE EL EXEQUATUR a la sentencia emitida por la Corte del Circuito Judicial Décimo Primero en y para el Condado de Dade, Florida – Estados Unidos -, División Civil, en el caso Nº 91-40404-CA-27, dentro del proceso allí adelantado por FEDERAL ASSET COLLECTION AGENCY INC. contra el señor CARLOS ABUSAID e INVERSIONES ROVENA LTDA, aquí Inversiones Rowena Ltda., la cual fue posteriormente transformada en anónima y hoy ostenta el nombre de Inversiones Rowena S.A.
Costas a cargo de la demandada.
Cópiese y Notifíquese
JORGE SANTOS BALLESTEROS
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA