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S-015-98
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Referencia: Expediente No. 4749
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por las demandadas Zoraida Castillo de Alfaro y Rosa Castillo Blanco Morán contra la sentencia de 29 de octubre de 1993 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala de Familia-, dando por finalizada la segunda instancia del presente proceso ordinario (filiación extramatrimonial y petición de herencia), promovido por el señor Julio César Castillo Sales contra las recurrentes y los herederos indeterminados de José Calasanz Castillo Blanco.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciénaga (Magdalena), Julio César Castillo Sales el 13 de diciembre de 1990, demandó a las citadas recurrentes y a los herederos indeterminados del señor José Calasanz Castillo Blanco, pretendiendo se le declarara hijo extramatrimonial de este último, fallecido el 1º. de agosto de 1989. Consecuentemente impetró se le reconociera el derecho de reclamar la cuota parte de la herencia que le correspondía y condenar a las demandadas conocidas a “restituir y entregar la parte proindiviso y a prorrata de los bienes” dejados por el causante José Calasanz Castillo Blanco, así como al pago de los frutos naturales y civiles que éstos hayan producido.
2. Como fundamento de las pretensiones se plantearon los siguientes hechos:
2.1. Desde 1930 la señora Elisa Sales Durán y el señor José Calasanz Castillo Blanco, entablaron “relaciones sexuales de público y notorio concubinato”, procreando el 19 de junio de 1931 a Julio César Castillo Sales, quien por lo demás recibió del presunto padre el tratamiento de hijo, puesto que así lo reconoció ante las amistades, amén de suministrarle lo necesario para la manutención, crianza y educación.
2.2. El señor Castillo Blanco dejó dos hijas legítimas, las demandadas conocidas, quienes en su condición de herederas ocupan la totalidad de la herencia desde el fallecimiento de su padre.
2.3. El causante dejó varios bienes, correspondiéndole al demandante la tercera parte de ellos.
3. El 26 de diciembre de 1990 se admitió la demanda. Notificadas como fueron las demandadas Zoraida Castillo de Alfaro y Rosa Castillo Blanco Morán, oportunamente dieron contestación oponiéndose a las pretensiones, luego de negar los hechos que las fundamentaban porque las relatadas relaciones nunca existieron. Por su parte el curador ad litem designado a los herederos indeterminados expresó que se atenía a lo que resultara probado.
4. El 7 de abril de 1993 se pronunció la sentencia de primera instancia, reconociendo las pretensiones (fols. 98 a 101 – 1).
5. Apelada como fue la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la confirmó por sentencia de 29 de octubre de 1993, que es la que ocupa ahora la atención de la Corte, porque contra ella las demandadas Castillo de Alfaro y Castillo Blanco Morán, interpusieron el recurso extraordinario de casación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Luego de anotar que se trata de resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 7 de abril de 1993, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Ciénaga, el Tribunal se refiere a los antecedentes del litigio, para seguidamente precisar las causales de investigación de paternidad aducidas por el demandante.
Seguidamente entra a analizar la prueba obrante en el expediente, específicamente los testimonios, a cuya cita acude, unas veces textual y otras compendiándolos, para concluir con apoyo en ellos que el demandante demostró los fundamentos fácticos que realizan las presunciones de paternidad invocadas, puesto que “los declarantes aseveran que entre el señor José C. Castillo Blanco y la señora Elisa Sales se realizaron relaciones sexuales, existiendo entre ellos un concubinato… Los testigos antes relacionados nos dan cuenta de esa unión, y uno de ellos llega a aseverar que esta relación concubinaria principió desde el año 30 calculándole su iniciación desde diez a meses a partir de la concepción, y deben contarse hacia atrás, sin determinar quien, pero indudablemente que se refiere al señor José C. Castillo Blanco…”. Respecto a la posesión notoria del estado de hijo, dice que ésta “se demarca en este proceso”, integrada por varios factores “como el trato dado por el padre al hijo, proveyendo a su subsistencia y establecimiento de tal forma que antes (sic) sus amigos, vecindario y deudos lo tengan como hijo de ese padre y que ese trato haya durado por lo menos cinco años, y en el sub examine tenemos que al demandante su pretendido padre lo auxilió en su infancia, en sus estudios primarios, secundarios y superiores. Hechos estos demostrados por el conjunto de testimonios según lo exige la ley, fidedignos que de manera inequívoca acreditaron los elementos constitutivos de la posesión notoria…” (fols. 54 y 55, Cdno. Tribunal).
LA DEMANDA DE CASACION
Cuatro (4) cargos formula la parte recurrente contra la sentencia del Tribunal, el primero por la causal quinta del artículo 368 del C. de P. C. y los tres restantes por la causal primera id., de los cuales la Corte únicamente estudiará el primero por estar llamado a prosperar.
CARGO PRIMERO
Se acusa la sentencia por haberse incurrido en la causal de nulidad consagrada en el numeral 3o. del artículo 140 del C. de P. C., porque no obstante el fallo de primera instancia haber sido adverso a los intereses de los herederos indeterminados demandados, quienes estuvieron asistidos por curador, “con claro quebranto del Art. 386 del C. de P. C.”, el a quo omitió ordenar la consulta del mismo. Se afirma, además, que dicha sentencia sólo fue apelada por el apoderado de las herederas determinadas, razón por la cual se tramitó este último recurso, pero pretermitiendo la instancia en relación con los herederos indeterminados, por cuanto no se agotó la consulta, incurriéndose así, como ya se dijo, en la causal de nulidad prevista por el art. 140 ord. 3 del C. de P. C., la cual no es suceptible de saneamiento al tenor del art. 144 ibídem, amén que el fallo no cobra ejecutoria sino hasta que se surta aquella (art. 331 ejusdem).
Concluye solicitando se case la sentencia acusada y se declare “la nulidad de acuerdo con lo previsto en el inciso 3o. del Art. 375 del C. de P. C.”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Reiteradamente ha señalado esta Corporación que para que prospere la causal 5a. de casación por haberse incurrido en alguno de los motivos de nulidad consagrados en el artículo 140 del C. de P. C., es necesario que se den las siguientes condiciones: “a) Que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) Que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo 140; y por último, c) Que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer”. (Sentencia del 22 de abril de 1993. n.p., que sintetizó lo dicho en las publicadas en G. J. Tomos XLI Bis pág.132, CXXXVI, pág. 143 y CLII, pág. 219).
2. Como bien lo ha explicado la Corte, la Consulta entendida como “una especie de revisión oficiosa”, o de control jurisdiccional, genera un segundo grado de competencia funcional, cuya procedencia está taxativamente determinada por la ley en consideración a diferentes factores, tales como el sentido de la decisión, el asunto y la condición de las partes involucradas en el mismo.
Concretamente el art. 386 del C. de P. Civil, establece como sujetas a la consulta las sentencias de primera instancia “adversas a quien estuvo representado por curador ad litem”, siempre que éste no la haya apelado. De manera que la consulta en este específico caso se instituye como un instrumento garantista de los derechos del vencido, para precaverlos, según lo ha dicho la Corporación “de una posible conducta desidiosa de su representante en el debate litigioso o, de no ser así, no tener el curador la suficiente información que le permita asumir una defensa eficaz de los derechos de su representado” (G.J. CLXXX, pág. 209). De ahí que el superior adquiera competencia para examinar a plenitud o de modo “integral” la legalidad de la sentencia objeto de la consulta, pues de esta depende su firmeza de acuerdo con lo preceptuado por el inciso 2º del art. 331 del C. de P. Civil.
3. Ahora, como igualmente lo ha predicado la Corte (Sentencias de casación de 8 de agosto de 1988, 22 de abril de 1993 y 2 de octubre de 1997), si tratándose de una sentencia que por imperativo legal debe consultarse, se llegare a tramitar una segunda instancia provocada por un recurso de apelación interpuesto por una parte diferente de aquella en cuyo beneficio se ha instituido la consulta, haciendo caso omiso de ésta, bien porque el a quo no la ordenó, o el juez de segunda instancia la ignoró, “incuestionablemente se ha pretermitido la segunda instancia respecto de la parte beneficiada con ésta, lo cual se traduce en un vicio de nulidad insaneable”, al tenor de lo previsto por el art. 140 ord. 3 del C. de P. Civil.
En la última de las sentencias atrás referenciadas, sobre el particular dijo la Corte: “Luego si tratándose de una sentencia que por mandato de la ley es consultable, la segunda instancia respecto de ella se cumple tan sólo con vista en el recurso de apelación propuesto por una persona diferente de aquella y sujeta por tanto a las condignas vinculaciones procesales que en tesis general son las atinentes al principio de la personalidad en la apelación, es indiscutible que toda una instancia se habrá pretermitido con menoscabo evidente de las garantías en juicio a que tiene derecho el ‘…beneficiario de la consulta…’ (Cas. Civ. de 8 de agosto de 1988, no publicada oficialmente), lo que envuelve la existencia de una nulidad que, de conformidad con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, es radical y por consiguiente no susceptible de saneamiento, habida cuenta que en situaciones con las características descritas, no es posible fraccionar la instancia y por lo tanto es deber del ad quem tramitar de acuerdo con la ley y decidir en forma simultánea, no solamente el recurso de apelación interpuesto, sino también la consulta, esto último oficiosamente y con la amplitud propia que corresponde a este grado especial de competencia funcional”.
4. Descendiendo al asunto sub judice, se observa que efectivamente la demanda se dirigió, entre otros, contra los herederos indeterminados del causante JOSE CALAZANS CASTILLO BLANCO (fls. 2 al 6, c.1), quienes luego de emplazados, estuvieron representados por curador ad litem (fls. 52 al 56 id.). Con todo, no obstante haber sido la sentencia de primer grado desfavorable a los intereses de aquellos (fls. 98 al 101 ib.), y ésta no haber sido apelada por el curador, sino por el apoderado de las demandadas ZORAIDA CASTILLO DE ALFARO y ROSA CASTILLO BLANCO MORAN, el a quo omitió ordenar la consulta de la misma, situación que también pasó inadvertida para el ad quem (fls. 7 y 48 al 57, c. Tribunal), originándose así la pretermisión íntegra de la instancia (la segunda), respecto de dichos herederos, porque de conformidad con el principio de la personalidad del recurso de apelación, éste solo se entiende en beneficio de quien lo interponga, salvo los casos de litisconsorcio necesario, donde los sujetos plurales se entienden como parte única (art. 51 del C. de P. Civil).
5. En este orden de ideas, por hallarse configurada la causal de nulidad denunciada en el cargo examinado, éste debe prosperar y la sentencia impugnada, por ende, debe casarse, para la Corte, en sede de instancia, con apoyo en el art. 375 del C. de P. Civil, efectuar la declaración invalidativa correspondiente a partir del auto de 27 de mayo de 1993 (inclusive), que aparece a folio 7 del cuaderno del Tribunal, por medio del cual se admitió el recurso de apelación propuesto por las demandadas mencionadas, contra la sentencia de primera instancia, proferida el 7 de abril de 1993, con el fin de rehacer la actuación dándole trámite a la consulta, que debe ordenarse por el a quo.
DECISION
Conforme a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 29 de octubre de 1993, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario de Julio César Castillo Sales contra Zoraida Castillo de Alfaro y Rosa Castillo Blanco Morán y los herederos indeterminados de José Calasanz Castillo Blanco, y en su defecto, en sede de instancia,
Primero: Declarar la nulidad de la actuación surtida en este proceso desde el auto proferido el 27 de mayo de 1993, inclusive, por el cual se admitió únicamente el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia.
Segundo: A partir de la providencia indicada, rehágase la actuación anulada con el fin de darle trámite a la consulta omitida, la cual debe ordenar el juez de primera instancia.
Tercero: Sin costas con ocasión del recurso de casación.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE SANTOS BALLESTEROS
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA