S 030 98

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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S-030-98

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado ponente  : PEDRO LAFONT PIANETTA  

Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998)  

                       Referencia: Expediente No.5075   

                       Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra de la sentencia del 19 de mayo de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá por el apoderado de la parte demandada en este proceso ordinario de GLADYS CORTES C. DE NIÑO, LIGIA CORTES C. de GUTIERREZ y ENRIQUE CORTES CASTILLO contra MARTINA PENAGOS OSPINA.  

                       I – ANTECEDENTES         

                       1.- Ante el Juzgado Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, con demanda presentada el 19 de febrero de 1988, solicitaron los mencionados demandantes que con audiencia de la referida demandada y previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se hicieran en la sentencia que finalice el litigio las siguientes declaraciones:  

                         

                       1.1.- La rescisión de las ventas que ENRIQUE CORTES F. hizo a la demandada MARTINA PENAGOS OSPINA, contenidas dichas negociaciones en las escrituras públicas Nos. 9025 y 9026 del 18 de noviembre de 1986 otorgadas en la Notaría 29 del círculo de Bogotá, relacionadas con los inmuebles distinguidos el primero en la puerta de entrada con el No. 33-51 de la carrera 12 de la nomenclatura urbana de la ciudad de Girardot, y, el segundo identificado con el No. 18-11/17 de la calle 1-B de la ciudad de Santafé de Bogotá, ambos predios demarcados dentro de los linderos en el libelo señalados.  

                       1.2.- Una vez decretada la rescisión se ordene la entrega a favor de los demandantes de los bienes inmuebles objeto de la demanda, entrega que deberá realizar dentro de los seis (6) días siguientes al de ejecutoria de la sentencia.  

                       1.3.- Que se determine en el fallo la suma que los demandantes deben entregar a la demandada, quien a su vez deberá pagar los frutos producidos por los bienes, cuya tasación se hará de acuerdo al rendimiento que medianamente una persona pueda hacerlos rendir (sic).  

                       1.4.- Ordenar librar las comunicaciones respectivas a las oficinas de Registro de Santafé de Bogotá y Girardot, y,  

                       1.5.- Condenar a la demandada al pago de las costas del juicio.  

                       2.- Como hechos constitutivos de la causa petendi expusieron los demandantes los que así se resumen:  

                       2.1.- ENRIQUE CORTES FERRO padre de los demandantes, vendió a MARTINA PENAGOS OSPÍNA mediante escrituras números 9025 y 9026 del 18 de noviembre de 1986 de la Notaría 29 de Santafé de Bogotá, el dominio y la posesión de los inmuebles ubicados en la carrera 12 No. 33-51 de Girardot y la calle 1-B No. 18-11/17 de la ciudad de Santafé de Bogotá, predios cuyos linderos precisó en el acápite de pretensiones del libelo.  

                       2.2.- El precio consignado en las escrituras aludidas fue de $840.000,oo para el inmueble de la ciudad de Girardot y de $680.000,oo para el ubicado en la ciudad de Santafé de Bogotá.  

                       2.3.- Que los precios aludidos anteriormente son irrisorios, como quiera que el valor del justo precio de los inmuebles está muy por debajo del 50% del precio real que éstos tenían para la época en que se realizó la negociación.  

                       2.4.- Que además, los actores deducen que el precio estipulado en las escrituras, ni siquiera fue cancelado por la demandada en este proceso.  

                       2.5.- Que falleció el vendedor Enrique Cortés Ferro en la ciudad de Santafé de Bogotá el día 20 de agosto de 1987, razón por la que los hijos de éste tienen la facultad para accionar.  

                       2.6.- Luego, asiste el derecho a demandar a los actores y la acción no ha prescrito.  

                       3.- Enterada la demandada de las súplicas de la parte actora, mediante apoderado les dio oportuna contestación, oponiéndose a las pretensiones y en cuanto a los hechos negó unos, otros dijo atenerse a las probanzas del proceso y específicamente en la afirmación del hecho tercero en cuanto a que «el valor del justo precio de los inmuebles está muy por debajo del 50% del precio real» la aceptó como cierta. Propuso igualmente la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa».  

                       4.- Bajo las anteriores condiciones se tramitó la primera instancia, a la que el juzgado del conocimiento le puso fin mediante sentencia del 26 de febrero de 1990 en la que declaró probada la excepción propuesta por la demandada y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda y condenó en las costas del proceso a la parte vencida.  

                       5.- Por virtud de la apelación interpuesta por los demandantes el proceso subió al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, corporación que después de rituada la instancia, profirió su fallo del 19 de mayo de 1993 en el cual decidió el litigio así:  

                       a) Confirmó la prosperidad de la excepción propuesta de ilegitimidad en la causa por activa, pero solo respecto a la demandante Ligia Cortes C. de Gutiérrez, a quien también le ratificó la condena en costas.  

                       b) Revocó en lo demás la sentencia apelada y en su lugar declaró no probada la excepción de ausencia de legitimación en la causa respecto a los demandantes Gladys C. de Niño y Enrique Cortés Castillo.  

                       c) Declaró la rescisión por lesión enorme respecto de los contratos contenidos en las escrituras 9025 y 9026 del 18 de noviembre de 1986, y concedió a la demandada el derecho previsto en el artículo 1948 del Código Civil.  

                       d) Condenó a la demandada a restituir a los demandantes Gladys C. de Niño y Enrique Cortés Castillo los inmuebles objeto del negocio rescindido, además del pago de los frutos civiles producidos a partir del momento de la contestación de la demanda hasta que se efectúe la entrega.  

                       f) Condenó en costas de ambas instancias a la demandada.  

               II – MOTIVACIONES DEL FALLO DEL TRIBUNAL  

                       Después del acostumbrado recuento de la cuestión litigiosa y de relacionar el desenvolvimiento del proceso, el Tribunal inicia las motivaciones de su fallo precisando que, se trata de una acción de rescisión por lesión enorme de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras números 9025 y 9026 del 18 de noviembre de 1986 otorgadas en la Notaría 29 del círculo de Bogotá.  

                       Entra enseguida el Tribunal al análisis jurídico de dicha figura refiriéndose en primer término al artículo 1155 del Código Civil, el que preceptúa que los asignatarios a título universal son herederos y representan al testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones. Norma que después de referirse el fallador a las interpretaciones jurisprudenciales y doctrinales sobre sus alcances, dice que en el presente litigio en el escrito de demanda se indicó y se acompañó la prueba del fallecimiento de Enrique Cortés Ferro vendedor de los inmuebles. Se afirmó igualmente que la sucesión no se había iniciado y que los demandantes son hijos del causante.  

                       Continúa el tribunal diciendo que de acuerdo con la pretensión segunda se depreca que los demandantes pidieron la restitución de los bienes objeto de la acción rescisoria, a título personal y sin cuota determinada, hecho plenamente autorizado por la ley.  

                       Refiere a continuación el tribunal el texto de los artículos 1012 y 1013 del Código Civil, en cuanto dice que «la sucesión de los bienes de una persona se abre al momento de su muerte, en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados,  «y que» la herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata», lo cual significa dice el tribunal, que muerta la persona, momento en que se defiere la herencia, los herederos adquieren esa condición y pasan a ocupar la vacante que ha dejado el de cujus, y por ello están legitimados para pedir a título personal, la rescisión de los bienes negociados por aquel, sin cuota determinada, por no existir adjudicación.  

                       Legitimación esta que afirma acude respecto a los demandantes Gladys Cortés C. de Niño y Enrique Cortés Castillo, pero en relación a la demandante Ligia Cortés C. de Gutiérrez, dado que en su registro civil de nacimiento aparece que no es hija de quien hizo las ventas, esto es, de Enrique Cortés Ferro, circunstancia que conduce a acoger la excepción propuesta y desestimar las pretensiones elevadas por ella.  

                       Refiriéndose a los elementos estructurales de la lesión enorme, precisa que surge cuando el vendedor ha vendido por menos de la mitad del justo precio, o que el comprador haya pagado más del doble del justo precio, y que, por vía de la jurisprudencia se han precisado los siguientes requisitos: a) que se trate de inmueble, b) que no se trate de ventas hechas por el Ministerio de la Justicia o en subasta pública, c) que no se trate de ventas en contratos mercantiles, d) que no se trate de contrato aleatorio, e) que después de celebrado el contrato no se haya renunciado a la acción, f) que la acción no haya prescrito y g) que el bien objeto del contrato no se haya perdido en poder del comprador.  

                       Que como en el sub-lite no se da ninguna de las circunstancias antes enunciadas, basta con establecer si el vendedor (el causante) vendió los bienes por menos de la mitad del justo precio, precisando que debe ventilarse por separado cada contrato.  

                       Para ello, afirma que el dictamen pericial primeramente practicado no fue tenido en cuenta por las razones que se expresaron en el auto del 18 de agosto de 1988, providencia en la cual se ordenó practicar uno nuevo, el que fue objetado por razón de no haber inspeccionado los auxiliares el inmueble objeto del dictamen y no haber contado con la presencia de la parte, objeciones que después de la práctica de las pruebas pertinentes, dio lugar a que ordenara en la segunda instancia su nueva práctica, el que una vez rendido no fue objetado, sino aclarado simplemente (folio 52) el cual por haber cumplido con las exigencias legales, permite darle plena credibilidad.  

                       De acuerdo con el experticio dice la sentencia del tribunal, se tiene que el precio de los bienes para la época en que se produjeron las ventas, vale decir,  el 18 de noviembre de 1986,  era de  $1’727.178,23 para el inmueble ubicado en la ciudad de Girardot, y para el de Bogotá era de $ 4’443.872,20, y si según las escrituras 9025 y 9026 el predio de la ciudad de Girardot fue vendido por $840.000,oo y el de Bogotá por $680.000,oo, se puede concluir que en las ventas realizadas por el fallecido Enrique Cortés Ferro a favor de la demandada, hubo lesión enorme por haber vendido por menos de la mitad del justo precio para la época en que se efectúo la negociación.  

                       De lo expuesto, dice el tribunal, debe revocarse la sentencia apelada, relievando que en el caso de que la demandada no haga uso del derecho consagrado en el artículo 1948 del Código Civil las prestaciones recíprocas correspondientes deberán concretarse por la vía incidental.                                

                 

                       III – LA DEMANDA DE CASACION      

                       Tres cargos plantea en ella el recurrente contra la sentencia que se acaba de reseñar, el inicial con apoyo en la causal segunda de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y los dos restantes con fundamento en la causal primera del mismo precepto, los que se estudiarán en el orden en que fueron presentados.             

                       CARGO PRIMERO  

                       Acusa la sentencia del Tribunal por no estar en consonancia con los hechos narrados en la demanda y con la contestación que se hizo de la misma.  

                       El fundamento que le da el recurrente a esta censura consiste en que en el libelo demandatorio, en sus hechos segundo, tercero y cuarto, que transcribe, dice se planteó en primer lugar una situación fáctica para pedir la existencia de una simulación, toda vez que en ninguno de los hechos se afirma que el precio se pagó, presupuesto que arguye es indispensable para pedir la rescisión por lesión enorme, sino que por el contrario, se afirma en los hechos aludidos que se «consignó» simuladamente el pago de unos precios en las escrituras, los que además se afirma que «ni siquiera se pagaron», evidenciándose así incongruencia de las pretensiones de la demanda con los hechos narrados en la  misma.  

                       Continuando el argumento de su censura, dice el casacionista que los hechos expresados en la demanda son determinantes, y en el escrito de demanda que dio origen a este proceso, en los hechos relacionados anteriormente se indica además de que el precio no fue pagado, esto es, que la venta fue simulada, en el hecho tercero concretamente, se hace una afirmación en relación con los precios «consignados en las escrituras» que destruye de antemano la pretensión de lesión enorme en beneficio del vendedor y se expone allí la lesión enorme en beneficio del comprador que, según dice, de acuerdo con lo afirmado en la demanda, habría pagado un precio excesivamente alto.                                                                                                

                       Luego, sostiene el impugnante, el demandado no tiene ni debe enfrentarse a unos hechos no planteados por su opositor y condenado por ellos, así resulten probados y menos por unos hechos que, en su sentir, excluyen la posibilidad de la prosperidad de las pretensiones.  

                       En lo que toca con la inconsonancia que esgrime de la sentencia con la contestación de la demanda, la radica en que habiendo sido aceptado expresamente por la demandada el hecho tercero del libelo, en cuanto allí se dice que «el valor del justo precio de los inmuebles está muy por debajo del 50% del precio real…» es decir, según el recurrente se planteó la lesión enorme a favor del comprador y no del vendedor, resulta el fallo incongruente con el mencionado medio defensivo.                     

                       CONSIDERACIONES  

                       1.- Con fundamento en la causal segunda puede impugnarse en casación una sentencia cuando quiera que hecho el cotejo entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el juzgador, se ha decidido más de lo pedido, o se ha resuelto sobre puntos que no son motivo de controversia, o se ha omitido decidir sobre alguna de las pretensiones contenidas en la demanda o sobre los medios exceptivos esgrimidos por el demandado si no se autoriza su declaración de oficio. Condiciones o parámetros anteriores bajo los que debe desarrollar su actividad el juzgador al decidir el conflicto, reglas que se hallan contenidas en la ley procesal civil y específicamente, entre otros, en el artículo 304 que dispone de manera terminante que la sentencia debe contener decisión expresa y clara «sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este código», y en el 305 que puntualiza que el fallo deberá ser consonante con esas pretensiones, con los hechos y con las excepciones aludidas.  

                       1.1.- Ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que cuando el sentenciador no se ajusta a las reglas enunciadas se trata de un vicio «in procedendo» dado que el juez, al proferir un fallo incongruente, ora por exceso (ultra petita), ora por defecto (mínima petita) o ya porque decide sobre cuestiones no pedidas (extra petita), está transgrediendo las normas de procedimiento que le fijan su comportamiento al fallar, vale decir, que se trata de un vicio de actividad y no un vicio de juicio. Dijo sobre el tema la Corte en sentencia del 18 de mayo de 1972:  «Cuando al apreciar el mérito del derecho sustancial el juez se equivoca, incurre en un vicio de juicio, pues su yerro se concreta en no hacer actuar la verdadera voluntad de la ley (error in judicando); cuando ya sea durante el trámite del proceso o en la forma de juzgamiento del mismo, comete una irregularidad procesal, cae en un vicio de actividad (error in procedendo), porque su yerro se traduce en la inobservancia de un precepto que le impone determinado comportamiento en el proceso» (G.J.T.CXLII,pag.196).  

                       1.2.- Ahora, fue a partir de la reforma del estatuto procesal civil de 1989, que se permitió invocar dentro de esta causal la incongruencia de la sentencia con los hechos de la demanda, la que surge cuando partiendo de la consideración objetiva del libelo, se juzgó con hechos esenciales de la misma abiertamente distintos, de tal manera que conduzcan al fallo de una pretensión que, por tal motivo, resulta diferente de la invocada.  

                       1.3.- Sin embargo, para que ello suceda corresponde al censor demostrar con exactitud la mencionada inconsonancia con el parangón objetivo pertinente. Pero ello no sucede cuando la censura supone o interpreta de una manera distinta a la que dice el tribunal que vio para deducirle su inconsonancia con el fallo, porque en tal evento ha debido acudirse a la causal primera de casación por violación indirecta de normas sustanciales, fundado en la errónea interpretación de la demanda.  

                       Además también fracasan aquellas acusaciones que atribuyen al Tribunal algo que no ha dicho, cuando no concuerda con la realidad, porque se apoya en una fundamentación falsa.  

                       2.- Descendiendo al estudio del caso sub-exámine la Sala encuentra desacertada la impugnación.  

                       2.1.- Previamente observa la Corte que la censura le endilga a la demanda y al Tribunal haber dicho o haber expresado algunas cosas que no concuerdan con la realidad procesal y probatoria.  

                       2.1.1.- En primer término, dice el casacionista que la demanda tenía hechos para simulación. Esto resulta desacertado, porque la demanda trae estos hechos: que Jorge Enrique Cortés Ferro padre de los demandantes vendió a Martina Penagos de Ospina el inmueble de la carrera 12 No. 33-51 de la ciudad de Girardot y el de la calle 1-B No. 18-11/17 de Bogotá, mediante las escrituras números 9025 y 9026 del 18 de noviembre de 1986, otorgadas ambas en la Notaría 29 de Bogotá; que el precio consignado en tales documentos fue de $840.000,oo para la primera y de $680.000,oo para la segunda; que los citados precios resultan irrisorios en razón de que el valor del justo precio está por debajo del 50% del precio real que tenían los inmuebles al momento de la celebración de los contratos; que los demandantes deducen que el precio ni siquiera fue pagado; que falleció el vendedor Luis Enrique Cortés Ferro en la ciudad de Bogotá el día 20 de agosto de 1987, quedando por consiguiente facultados para entablar la acción sus hijos, de acuerdo con el artículo 1155 del Código Civil y, que el derecho no ha prescrito.  

                       Este resumen pone de presente que es inexacta la afirmación objetiva de la impugnación. Ahora, si lo que quería enrostrarle al tribunal era equivocación al haber allí fundamentos para una pretensión de simulación, ha debido hacerlo por la causal primera. Pero aún en este evento el cargo sería desacertado, porque, de un lado,  las pretensiones y el debate giraron sobre la rescisión; y porque, del otro, no siendo el recurrente en casación el titular de la pretensión rescisoria formulada sin contradicción al respecto, carecería de interés jurídico para alegar en casación que ella no fue la rescisoria sino la simulatoria.  

                       2.1.2.- Que le faltó el supuesto fáctico de que se pagó el precio para que fuera procedente la rescisión. También resulta errado porque no es un requisito para que pueda hablarse de rescisión por la falta de pago. Luego, tal censura resulta inane.  

                       2.1.3.- Que lo que se demandó fue la simulación. No es cierto. Empero si lo que se demandó y falló fue una rescisión o aquella, además de carecer de interés para alegarla en casación, el ataque habría que hacerse por la causal primera alegando violación indirecta de la norma sustancial como consecuencia de interpretación errónea de la demanda.  

                        2.1.4.- Que cuando se dice que el precio consignado «fue superior al justo precio» desvirtúa la lesión para el vendedor porque el lesionado en el negocio es el comprador, parte de un supuesto distinto a lo afirmado en la demanda, en la que se dice que «muy por debajo del 50% del precio real que éstos tenían para la fecha en que se perfeccionó el contrato» lo que es menos de la mitad del precio justo, afirmación que indica lesión para el vendedor. Luego, carece de fundamento la censura. Pero si lo que quería decir, era que en este punto el juzgador llevó a cabo una interpretación errónea de la demanda, ha debido entonces acudir a la causal primera.  

                       2.2.- De todo lo expuesto se desprende que no hubo demostración objetiva de la inconsonancia que pregona el recurrente. Ahora, si lo pretendido era la demostración de error en la interpretación del libelo ha debido acudirse a la causal primera, como quiera que tal yerro da pie para el ataque a la sentencia con apoyo en la mencionada causal, pues precisado se tiene que  «si el juez incurre en error en la interpretación de la demanda, o se equivoca en la fijación del sentido y alcance de la contestación a aquella, puede llegar a quebrantar en forma indirecta el derecho sustancial, desde luego que, apoyado en esa equivocación dirime el conflicto con invocación y aplicación de normas que no regulan el caso en controversia y deja de aplicar, en cambio los preceptos que al litigio le son aplicables». (sentencia del 31 de julio de 1992. G.J.T.CCXIX.Pag.255).  

                       3.- En consecuencia se desestima el cargo.  

                       CARGO SEGUNDO  

                       Invocando como apoyo para él la causal primera de casación del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa en este cargo el recurrente la sentencia por haberse violado por aplicación indebida los artículos 1946, 1947 del Código Civil que consagran la lesión enorme para el vendedor; los artículos 1948, 1953 y 1954 del mismo código, como consecuencia de haber incurrido el tribunal en errores manifiestos de hecho en la apreciación de la demanda y de las excepciones propuestas por la demandada.  

                       En la explicación que hace del cargo sostiene el impugnante que los errores cometidos por el tribunal se concretan así:  

                       a) Haber pretermitido en su totalidad los hechos segundo y cuarto de la demanda, cuyo texto es como sigue:  

                       “2.- El precio consignado en las escrituras  aludidas, fue de $840.000,oo para la casa de la carrera 12 # 33-51 de Girardot, y, de $680.000,oo pesos, para la casa de la calle 1-B # 18-11/17 de Bogotá.  

                       4.- Además mis mandantes deducen que el precio estipulado en las escrituras referidas, ni siquiera fue cancelado por la aquí demandada.”.  

                       b) Haber tergiversado el sentido del hecho tercero del libelo, y,  

                       c) Haber pretermitido una de las excepciones propuestas y específicamente la relacionada con la imposibilidad de decretar la prosperidad de la pretensión de lesión enorme para el vendedor, cuando lo planteado fue la lesión enorme para el comprador.  

                       Precisa el recurrente en relación con las dos primeras censuras que en este cargo formula, que la sentencia del Tribunal no mencionó para nada los trascendentales hechos segundo y cuarto de la demanda, en los que en su sentir se plantea una simulación, error que de no haberse cometido hubiese llevado al Tribunal a no poder hacer unas declaraciones que son excluyentes y contradictorias, como quiera que para la prosperidad de la lesión enorme se requiere que la venta no haya sido simulada.  

                       Respecto a la tergiversación que predica del hecho tercero de la demanda, sostiene que el tribunal no entendió que en éste se decía que el precio justo había sido superior en más de un 50% en relación con el precio real, y en su lugar vio lo contrario, es decir, que el precio justo estuvo muy por debajo del precio real de los inmuebles para la fecha del otorgamiento de las escrituras, error que de no haberse cometido, hubiese el tribunal declarado imprósperas las pretensiones, ya que lo planteado en la demanda no fue la lesión enorme para el vendedor, sino para el comprador.  

                       Por último afirma el impugnante que el tribunal no vio la oposición que hizo la demandada a las pretensiones de la demanda, pues no la mencionó cuando se refirió a los medios de defensa. Luego, concluye que el fallador al no ver la excepción consistente en la imposibilidad de decretar la rescisión por lesión enorme para el vendedor de conformidad con los presupuestos fácticos expuestos en la demanda. Sostiene que si sobre la mencionada excepción hubiese existido pronunciamiento, inevitablemente la sentencia habría sido en sentido contrario a la impugnada.  

                       CONSIDERACIONES  

                       1.- La causal primera de casación se configura cuando se violan las normas del derecho sustancial en forma directa o indirecta a consecuencia de errores de hecho o de derecho.  

                       1.1.- Por sentado de tiempo atrás se tiene que el error de hecho se configura cuando el sentenciador tiene por cierto equivocadamente la presencia o la ausencia de un medio de prueba en el proceso, o cuando sin ignorar su existencia le da una interpretación ostensiblemente contraria a su real contenido. También se incurre en yerro de facto cuando el juzgador se equivoca en la apreciación de los hechos expuestos en la demanda o en su contestación, ya por alteración de su contenido o por su desconocimiento.  

                       1.2.- Ahora bien, tratándose de error de hecho por preterición de una prueba o de un hecho de la demanda, no le basta al censor con señalar que en las consideraciones del fallo no se mencionó, sino que debe demostrar es que efectivamente no se tuvo en cuenta. Porque de haberse considerado, establecido implícitamente por sus conclusiones, su no mención sería una deficiencia de expresión, pero no de apreciación probatoria o de la demanda. Ello mismo se predica de las excepciones y de los demás medios defensivos aducidos, que suelen ser estudiados implícitamente con los fundamentos de la demanda que resulta a la postre favorecida.  

                       1.3.- Pero además se requiere que el error de hecho que se le endilga al Tribunal para que conlleve el quiebre de la sentencia impugnada, sea manifiesto y, además trascendente. Lo primero cuando es notorio, que es evidente, salta a la vista, es ostensible o protuberante, vale decir, que fluye sin mayor esfuerzo mental o raciocinio. Lo segundo, que influya en el sentido del fallo, esto es, que el error sea tan ostensible que repercutió en la decisión de tal forma que sin incurrir en él, habría el juzgador fallado el litigio en sentido contrario. Dicho de otra manera, el yerro debe haber sido determinante en el sentido de la decisión tomada por el Tribunal en la sentencia que se impugna.  

                       2.- Siendo así las cosas el cargo  está llamado al fracaso.  

                       2.1.- Dice el recurrente que no mencionó el Tribunal los hechos 2o. y 4o. Ciertamente no lo hizo, pero con ello no se estructura el error porque sí los tuvo en cuenta el tribunal. Ello se deduce de haber encontrado la lesión enorme, pues esta es la diferencia entre el precio que de acuerdo con los términos de las escrituras fueron vendidos los predios y el justo valor que según el dictamen de los peritos, tenían los bienes para la época en que se realizaron los negocios. Luego para llegar el tribunal a la conclusión objetiva de la presencia de la lesión enorme en las ventas contenidas en las escrituras 9025 y 9026, necesariamente hubo de considerar el valor que se señala en el hecho segundo de la demanda como el precio de las ventas los que, se dice en el texto de dichos instrumentos fueron cancelados. Igualmente en lo relacionando con la no mención del hecho cuarto de la demanda en el que se plantea el posible no pago del precio por parte de la demandada, del que deduce el impugnante que la pretensión fue de simulación, su no referencia en la sentencia no conlleva su desconocimiento. Esencialmente porque como anteriormente se anotó, si lo que halló el Tribunal en la demanda fue una pretensión rescisoria por lesión enorme y no una de simulación, como presupone el recurrente, resulta lógico concluir que para establecer la existencia de la lesión enorme es innecesario el cumplimiento o incumplimiento del pago del precio; por lo que entonces la censura que se le achaca al Tribunal de no haber visto el no pago del precio, terminaría por ser irrelevante para enervar aquella conclusión.  

             

                       2.2.- Dice que se distorsionó el hecho tercero del libelo demandatorio. Inexacto, porque el hecho dice que «los precios referidos en el hecho anterior son irrisorios, esto es, que el valor del justo precio de los inmuebles está muy por debajo del cincuenta por ciento (50%) del precio real que éstos tenían para la fecha en que se perfeccionó el contrato de transferencia del dominio…».  Transcripción anterior que hace ver que lo expresado allí está acorde con la conclusión a que llegó el Tribunal, vale decir, que los precios consignados en las escrituras, calificados erróneamente de “justos” en la demanda, son inferiores a la mitad del justo precio que tenían los inmuebles al momento de realizarse los negocios.  

                       3.- Deviene de lo dicho que el cargo no prospera.  

                       CARGO TERCERO  

                       También dentro del ámbito de la causal primera de casación combate el recurrente la sentencia por violación directa de los artículos 1012, 1013, 1155 del Código Civil por aplicación indebida a consecuencia de haber sido mal interpretados, y los artículos 673, 765 inciso 3o. y 4o., 948, 1400, 1401 y 1402 del mismo código por falta de aplicación.  

                       Para fundamentar la acusación, expone el casacionista que los demandantes en las pretensiones segunda y tercera dejan en claro que piden para ellos a «titulo personal» y no en su condición de herederos.  

                       Después de transcribir los apartes pertinentes de las motivaciones de la sentencia que ataca, dice que allí queda claro que el tribunal vio y entendió que se pedía a título personal concluyendo que éste era un «hecho plenamente autorizado por la ley»; que si bien el casacionista comparte algunas de las reflexiones hechas en la sentencia, no comparte la conclusión a que llegó y concretamente en lo tocante a que es perfectamente permitido pedir a nombre propio sobre bienes relictos.  

                       La equivocación del tribunal, dice llevó a la aplicación indebida de las normas sustanciales citadas al principio de la censura, por haberlas mal interpretado, pues les hizo decir lo que no dicen, vale decir, que se pueda pedir a título personal y no en calidad de heredero cuando se reclama un derecho que le correspondió en vida al difunto, y por consiguiente les aplicó un fenómeno que ellas no regulan.  

                       Sostiene que si bien los demás herederos de Cortés Ferro podrían iniciar el proceso de sucesión, el tribunal con su error les concedió a los demandantes la calidad de dueños de los inmuebles y de los frutos civiles o, por lo menos de poseedores.  

                       Que la posibilidad de actuar o no poder hacerlo como dueño y a título personal respecto de un bien relicto, como es el caso de los derechos que se reclaman en este proceso, están regulados por normas distintas a las tenidas en cuenta por el Tribunal, las que no fueron aplicadas, entre ellas, dice, las relacionadas con los modos de adquirir el dominio , las que se refieren a los títulos constitutivos y traslaticios del dominio, etc.  

                       Concluye que si el Tribunal hubiese aplicado las normas citadas, no hubiera llegado a la conclusión que llegó, la que expresó en la sentencia así, «significa lo anterior que los demandantes pidieron restitución de los bienes objeto de la acción rescisoria por lesión enorme, a título personal y sin cuota determinada, hecho plenamente autorizado por la ley».  

                       CONSIDERACIONES   

                       1.- La causal primera de casación en cuanto a la violación directa de normas sustanciales, surge cuando el juez sin consideración a las pruebas, deja de aplicar la ley, o la aplica indebidamente o, la interpreta de manera equivocada.  

                       1.1.- Sobre la legitimación para incoar la acción rescisoria por lesión enorme, se ha dicho que es ésta una acción que tiene como finalidad el restablecimiento de la equidad, cuando quiera que una de las partes intervinientes en el negocio jurídico, haya quedado en posición considerablemente desigual respecto a las prestaciones que da y que recibe, desequilibrio que el artículo 1947 del Código Civil señala como suficiente para incoar la acción en la compraventa, cuando el precio que recibe el vendedor es inferior al justo precio de la cosa que vende; y el comprador cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga.   

              

                       Así las cosas, teniendo como objeto la acción de rescisión por lesión enorme el restablecimiento en lo posible del equilibrio contractual, son las partes intervinientes en el negocio jurídico en que se pregona la lesión, en términos generales, los legitimados para incoar la acción, vale decir, el comprador o el vendedor, según el extremo que haya sido la víctima.  

                       1.2.- Ahora, cuando ha fallecido el titular de la acción, siendo ésta una acción personal de carácter patrimonial, ésta pasa a sus herederos, «porque formando parte tal acción de la universalidad transmisible del causante, se fija en cabeza de sus sucesores universales, como los demás bienes transmisibles.  Basta pues, la vocación hereditaria de herederos forzosos o simplemente legales o testamentarios, para que quien goce de ella tenga interés jurídico para ejercer las acciones que tenía su antecesor y pueda ejercitarlas en las mismas condiciones que éste podría hacerlo si viviera.» (sentencia del 19 de diciembre de 1962).  

                       2.- Descendiendo al asunto en estudio.  

                       2.1.- La censura le endilga al ad-quem que tuvo a los demandantes como actores a título personal y no como herederos del causante, esto es, de Cortés Ferro.  

                       2.2.- Al respecto encuentra inexacta la Sala esta afirmación, porque en la parte motiva de la sentencia, a folios 71 y 72 (Cdno. del Tribunal) se lee lo siguiente:  «…lo cual significa que abriéndose la sucesión al momento mismo del fallecimiento de una persona, momento en el cual se defiere la herencia y los herederos adquieren esa condición, pueden éstos, ocupar el lugar que ha dejado vacante el de cujus, y, por ende pueden pedir, para el caso que nos ocupa, la rescisión de los bienes negociados por aquel, a título personal y sin cuota determinada, como antes se dijo, por no existir adjudicación». (Lo subrayado es de la Sala). Lo cual significa que los tuvo como ocupantes del lugar que tenía el causante, y ello es posible solo para quienes tengan la condición de «herederos», tal como los denomina expresamente. De allí que siendo claro el sentido dado a la calidad de «heredero» que se tuvo en cuenta para encontrar demostrada la legitimación por parte activa, resulta un lapsus intrascendente la expresión final del ad-quem «a título personal y sin cuota determinada», en la que apoya la censura el yerro del juzgador. Porque dicho colofón, aunque desafortunado e inexacto, tratándose de herederos, no desvirtúa el sentido que el fallador de segundo grado le dio a la calidad de heredero, cual es la de reemplazar al causante y obrar a nombre de la sucesión y no a título personal. Tan cierto es lo anterior que la pretensión acogida en la parte resolutiva es favorable a los «demandantes Gladys Cortés C. de Niño y Enrique Cortés Castillo» (C-Trib., folio 79), quienes a su vez afirmaron en la demanda ser hijos del causante Enrique Cortes Ferro y que «de conformidad con el art. 1155 del Código Civil están facultados para accionar, como en efecto se hace en esta demanda» (cdno. juzgado, folio 18). Luego, el tribunal en su fallo, tanto en su parte considerativa como en la resolutiva, acogió la pretensión promovida  por los demandantes en calidad de «asignatarios a título universal» o «herederos» (art.1155 C.C.), y no como lo observa el censor, de que su resolución fue favorable a una pretensión personal rescisoria.  

                       Corrobora lo anterior el parágrafo siguiente cuando el tribunal esgrime la ilegitimidad en la causa por activa de la demandante Ligia Cortés C. de Gutiérrez, precisamente por no haber acreditado su condición de heredera, porque de acuerdo con el registro civil aportado es hija de persona diferente al causante, condición que según los primeros renglones del parágrafo, si reúnen los demás actores, (de haber tenido el tribunal a los actores actuando a título personal no habría razón para predicar ilegitimidad en la causa de Ligia).  Súmasele a lo anterior que el tribunal seguidamente y después de hacer cita doctrinal respecto a que «solamente pueden entablar la acción rescisoria por lesión enorme la parte lesionada o sus herederos…», (lo subrayado es de la Sala) concluye que por esta razón los demandantes se hallan legitimados para invocar la presente acción rescisoria (folios 72 y 73 Cdno. Tribunal). Luego es evidente que el tribunal si tuvo a los demandantes como herederos de Enrique Cortés Ferro, y no actuando a título personal, así existan en la sentencia algunas fallas de expresión o inexactitudes en ciertas frases.  

                       3.- Por lo tanto, el cargo no prospera.                    

                       IV – DECISION  

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia del 19 de mayo de 1993, proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Civil, en este proceso ordinario promovido por GLADYS CORTES C. DE NIÑO, LIGIA CORTES C. DE GUTIERREZ Y ENRIQUE CORTES CASTILLO como herederos de Enrique Cortés Ferro, contra MARTINA PENAGOS OSPINA.  

                       Costas del recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Tásense.  

                       Cópiese, notifíquese y envíese al tribunal de origen.  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

      

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