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S-029-98
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).-
Ref: Expediente No. 4959
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 1993, corregida con posterioridad por la de fecha veintiuno (21) de enero de 1994 y proferidas ambas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario adelantado por JORGE ENRIQUE QUIROGA contra JORGE ARIZA REYES.
I. ANTECEDENTES
1.- En demanda que inicialmente fue repartida al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá el 19 de junio de 1990, y que posteriormente, a raíz de haber entrado en vigencia el Decreto Ley 2272 de 1989, pasó al conocimiento del Juzgado 17 de Familia de Bogotá por competencia, JORGE ENRIQUE QUIROGA, actuando por conducto de apoderado judicial, demandó a JORGE ARIZA REYES para que, previos los trámites propios del proceso ordinario sea «obligado al reconocimiento de la paternidad natural» del demandante, ordenándose la inscripción de la sentencia que así lo disponga en el Registro Civil.
Como hechos relevantes en que funda su pretensión el actor señala los que en esencia, quedan compendiados en las siguientes afirmaciones:
a).- El actor nació en el Hospital de San Juan de Dios de Bogotá, el 3 de marzo de 1959;
b).- El citado JORGE ARIZA REYES y la señora BARBARA QUIROGA DIAZ se conocieron personalmente en el mes de diciembre de 1956, en el municipio de Vélez (Santander), en un baile en casa de Rosalbina Díaz, prima hermana de ésta, cuando ya Ariza Reyes era abogado y ejercía en esa población la profesión. Al finalizar las vacaciones escolares de diciembre de ese año, en enero siguiente, Bárbara regresó a Bogotá a seguir sus estudios en la Escuela Hogar María Auxiliadora, pero al finalizar ese año lectivo se vio obligada a volver a la localidad de Vélez, en diciembre de 1957, y se instala en la casa de sus abuelos, la familia DIAZ-BARRERA, casa en la cual también vivía, como inquilino ocupante de una pieza, el señor DAVID CUBILLOS «amigo personal de JORGE ARIZA REYES, quien lo frecuentaba, aún más cuando empezó a interesarse y cortejar» a Bárbara, «enviándole papeles en donde insistía que le aceptara su amistad»;
c).- Terminado el período vacacional 1957-1958 Bárbara regresa nuevamente a Bogotá a continuar sus estudios, pero en Semana Santa vuelve a su pueblo de origen, en donde ARIZA REYES persiste en su interés amoroso ante la indiferencia de ella. Terminada esa Semana Santa Bárbara viaja a Bogotá pero enfermó y por razones de clima, retorna a Vélez donde mejora pero a costa de sacrificar el año académico en curso. El mentado Ariza insiste en su pretensión y la frecuenta; ella lo recibe en la puerta de su casa «con la complicidad de su prima ASCENSION DIAZ», quien «desde ese momento se convierte en la confidente ayudándole a ocultar dicha amistad para que los abuelos no se dieran cuenta».
d).- Cuando Simeón Díaz, abuelo de Bárbara, compró en Vélez una casa más grande, a ella traslada a vivir a la familia, incluso a Ana María Quiroga, hermana de Bárbara, y en dicho inmueble también arrienda «una pieza el señor DAVID CUBILLOS, situación la cual le facilita al señor JORGE ARIZA REYES entrada y a su vez logra convencer a BARBARA QUIROGA de llegar a la intimidad», cuando ella tenía veinte años y éste algo más de treinta. Así, transcurrido algo más de un mes, «ella empieza a sentirse enferma, inmediatamente le comenta a JORGE ARIZA REYES, de los malestares que sentía quien le dijo que lo más seguro era que estaba embarazada, aconsejándole que pensara en retirarse de la casa de los abuelos por el momento»; entonces Bárbara, aceptando el consejo de su amante, en asocio de su prima Ascensión Díaz convencieron a sus abuelos que las dejaran ir a Bogotá a conseguir trabajo, «y así ocultar su embarazo». Conseguido el permiso dicho, y ya en Bogotá, ARIZA REYES lleva a las dos muchachas a casa de Marco Tulio Díaz, medio hermano de Bárbara, en el Barrio de San Fernando, donde las recomienda. A los dos meses, Bárbara entra a trabajar a la Clínica de San Rafael, pero como prosigue el proceso de gestación, cuatro meses más tarde debe retirarse del trabajo por esa causa;
e).- Durante el embarazo Jorge y Bárbara se encuentran varias veces en la plaza de Bolívar de Bogotá, dada la condición del primero de representante a la Cámara, y en esas varias ocasiones le entrega dineros. Llegado el momento del parto, éste se produce el 3 de marzo de 1959 a la 1 p.m., en el Hospital de la Hortúa de Bogotá, a donde había sido conducida la parturienta por una vecina suya, Cecilia de Valenzuela, familia que «se encarga caritativamente de madre e hijo durante dos meses». Cuando JORGE ARIZA REYES se enteró del nacimiento, «comisiona a ANA MARIA QUIROGA, para enviarle a Bárbara dinero para los gastos», y es así como Ana María le comenta todo a los abuelos «quienes inmediatamente solicitan a BARBARA regresar a Vélez en donde es bien recibida». Cuando el demandado se enteró de que Bárbara y su crío habían regresado a Vélez, solicitó permiso para visitarla y hablar con los abuelos de ésta, «donde pide excusas y reconoce que el hijo de ella era suyo», a la vez que les pidió permiso para casarse, ofrecimiento que Bárbara rechazó porque el oferente tenía otra mujer en Bogotá, con dos hijas, la señora Nelly Villegas, con quien cinco años más tarde contrajo matrimonio.
f).- JORGE ENRIQUE continúa creciendo y su madre Bárbara atiende a los gastos que demanda su establecimiento y educación, pero al cumplir dos años, JORGE ARIZA pretendió entregarlo en adopción a Carlos Villamil, con protesta y repulsa de la madre quien no permite tal cosa; posteriormente ARIZA REYES, luego que no fue elegido para la Cámara en el período siguiente, se radica definitivamente en Bogotá desde donde, cuando menos dos veces por año, enviaba al hijo dinero y ropas, contribuyendo así a su sostenimiento durante toda la etapa en que estudiaba la primaria en Vélez, para seguir luego estudios de secundaria.
2.- Después de notificado con arreglo a la ley, en su oportuna contestación a la demanda, el demandado se opuso radicalmente a que sean acogidas por la justicia las súplicas del actor y en cuanto a los hechos afirmados por este último, manifestó no constarle algunos de ellos y los atribuidos a actos personales suyos, los negó. Manifestó no ser cierto que él hubiera enviado de Bogotá a Vélez dineros y ropas para el demandante, cuando éste adelantaba sus estudios de primaria; y que si en verdad ayudó a Jorge Enrique durante su vida universitaria, económica y espiritualmente, no lo hizo por reconocerse como su padre sino por la gratitud que le guardaba a la memoria de Simeón Díaz, abuelo de la madre y de quien el demandado había recibido ayuda política cuando inició actividades de esta índole en Santander, insistiendo en que le ayudó a adelantar los estudios profesionales pero por el compromiso moral señalado con el finado Simeón. En esa misma oportunidad el demandado propuso, como de mérito, las excepciones que denominó «Falta de los presupuestos procesales de libelo de demanda e inexistencia de la acción».
3.- Adelantado que fue el trámite de la primera instancia con la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, y corridos los traslados de rigor, el Juzgado Diecisiete de Familia de Santafé de Bogotá le puso fin en sentencia de cuatro (4) de diciembre de 1992 mediante la cual declaró que «JORGE ENRIQUE QUIROGA, (…), es hijo extramatrimonial del señor JORGE ARIZA REYES», y en consecuencia dispuso que esa decisión «se inscriba en la Notaría Veinte del Círculo de esa ciudad, en donde se sentó el registro civil de nacimiento del demandante, para los fines legales pertinentes”, con costas procesales a cargo del demandado.
4.- Inconforme con lo así resuelto el presunto padre interpuso contra ese fallo recurso de apelación que, concedido, llevó el proceso al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Y luego de tramitada la instancia, por conducto de su Sala de Familia, dicha corporación emitió la sentencia de veintiocho (28) de septiembre de 1993, corregida el veintiuno (21) de enero de 1994, por medio de la cual confirmó en su integridad la apelada, imponiendo al demandado la obligación de pagar también las costas causadas en la segunda instancia.
II. LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Después de advertir que en el presente caso se dan cita todos los presupuestos del proceso y que no se observa en la actuación irregularidad alguna con aptitud legal para invalidarla, señala asimismo que no hay reparo que formular a la legitimación en la causa, luego corresponde dictar sentencia de mérito y a ello procede, comenzando por una breve síntesis de los principios en que se funda la Ley 75 de 1968 en materia de declaración judicial de la paternidad extramatrimonial, adoptando dicho estatuto “ … parámetros amplios para que dicha investigación no resulte a la postre imposible, con detrimento de los derechos que las personas que por circunstancias absolutamente ajenas a su voluntad nacieron de una familia (sic) cuyo origen no se encuentra en el vínculo matrimonial …”. En este orden de ideas y dejando señalado también que “… en nuestro sistema” la declaración judicial en referencia procede en tanto se demuestre por lo menos una “… de las causales constitutivas de presunción previstas en el Art. 6º de la Ley 75 de 1968 …”, observa la corporación sentenciadora que en el caso presente la demanda invoca las previstas en los ordinales 4o y 6o del citado artículo, o sea las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre del demandante por la época en que tuvo lugar la concepción de éste, y la posesión notoria del estado de hijo, ocupándose a continuación y con apoyo en la jurisprudencia, de fijar en lo pertinente el alcance de dichos preceptos, en particular los requisitos que en el respectivo proceso deben quedar probados a cabalidad para que la acción de reclamación de estado deducida con base en los motivos legales señalados, pueda ser acogida por los jueces.
Hechas esas precisiones, pasa el Tribunal a verificar si en el caso presente el demandante demostró los hechos «sobre los cuales fundó sus pretensiones», y al punto se refiere en su fallo, discriminándolas separadamente todas las pruebas pedidas por el demandante y practicadas en el proceso, sintetizando igualmente el contenido demostrativo de las mismas; menciona el registro civil de nacimiento del actor, fotografías, certificaciones, mensajes y cartas, el examen científico de grupos y factores sanguíneos, y los testimonios de Ana María Quiroga de Ariza, Ana Lugarda Espitia de Quiroga, Marco Tulio Díaz, Raúl Saavedra Zafra, Ascensión Díaz de Cruz, Medardo Guarnizo, Trino Ariza Reyes y Luis David Cubillos Pinzón, de todos los cuales extracta aquello de cada declaración que estima sustancial, para llegar por esta vía a concluir, luego de valorar en su conjunto todos estos elementos de juicio, que de ellos se desprenden argumentos de prueba suficientes para tener por demostradas las dos presunciones invocadas por el demandante para reclamar la paternidad, vale decir las que se derivan de las relaciones sexuales y la posesión de estado, a diferencia de lo que al efecto concluyó el a-quo que solamente encontró acreditada esta última, no así la primera.
Refiriéndose al trato carnal coincidente con la época en que de derecho se presume tuvo lugar la concepción del demandante, dice el Tribunal que «los testimonios rendidos son coherentes, y contienen la ciencia de sus dichos y no hay razón válida para restarles credibilidad y quedó demostrado que por la época en que se presume la concepción, los señores Jorge Ariza Reyes y Bárbara Quiroga mantuvieron relaciones sexuales», mientras que aludiendo a la segunda de las dos presunciones invocadas, cimentada según queda visto en la posesión notoria del estado civil de hijo natural del demandado, el juzgador ad quem, tomando pie en el caudal probatorio producido, dedujo, y así lo proclama en su fallo, «Que ante los familiares, amigos y vecinos del demandado le dio trato de hijo a Jorge Enrique Quiroga, habiendo proveído lo necesario, para su alimentación, educación y establecimiento, desde niño y hasta después de culminar sus estudios universitarios, con lo cual se rebasó ampliamente el término exigido por la ley como de duración de la posesión notoria. Que fue el señor Jorge Ariza Reyes quien aportó todo lo necesario para que Jorge Enrique Quiroga pudiera cursar tanto sus estudios de bachillerato como universitarios».
Concluye de esta manera el Tribunal que «todas las pruebas aportadas al proceso y apreciadas en su conjunto revelan la plena estructuración de las causales invocadas como fundamento de las pretensiones de la demanda, consistentes en la declaración de que JORGE ARIZA REYES es el padre extramatrimonial de JORGE ENRIQUE QUIROGA, y sus consecuencias»; que esa es «la convicción a la cual ha llegado la Sala» teniendo en cuenta «que el fallador apreció la prueba testimonial en forma razonable, en su conjunto, sin desfigurar ni exagerar su contenido (…). A mas de que en este proceso los testigos no fueron tachados de sospechosos y fueron responsivos y coherentes», a todo lo cual se agrega la prueba científica que arrojó resultados de compatibilidad, prueba que si bien no es por sí sola argumento definitivo para declarar la paternidad, «sin embargo constituye un indicio grave que si bien no es concluyente unido en este caso a los demás elementos probatorios puede producir la convicción plena en el fallador de que el demandado sí es el padre del demandante».
En fin, refiriéndose en concreto a los puntos de vista expuestos por la parte demandada para descalificar la prueba en cuanto concierne a la posesión de estado que reconoce la providencia apelada, dice el ad quem que sobre este punto declararon no solamente los familiares de Bárbara Quiroga, sino también testigos «que no tienen ninguna relación de parentesco con las partes», como lo son Trino Ariza, Medardo Guarnizo, Ana Lugarda Espitia y Raúl Saavedra Zafra, «testimonios que analizados conforme a la sana crítica, y en su conjunto logran demostrar los hechos reiterados que permiten concluir que el señor JORGE ENRIQUE QUIROGA es hijo del demandado, puesto que el trato entre familiares, amigos y vecinos del lugar así lo demuestra y quien así se comporta con esa persona es el padre, como puede inferirse cuando éste atiende los gastos que imponen la crianza, educación del presunto hijo por el tiempo mínimo exigido por la ley», haciendo notar de otra parte que si bien puede decirse que ARIZA REYES como político le ayudaba a diversas personas, la que le proporcionó al demandante «obedecía a la relación de parentesco existente con él, toda vez que la misma no se muestra esporádica u ocasional sino perenne, durante toda la existencia del demandante».
III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
En su demanda destinada a sustentar el recurso de casación, la parte demandada en el proceso formula contra la sentencia del Tribunal dos cargos, ambos con apoyo en la primera de las causales que consagra el artículo 368 del C. de Procedimiento Civil, cargos que la Corte procede a estudiar y despachar en el mismo orden en que vienen presentados, así en el uno como en el otro se denuncie la ocurrencia de errores de apreciación probatoria.
Cargo Primero
Mediante esta primera censura, el recurrente acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por vía indirecta, de los artículos 66, 92, 397, 398, 399 del Código Civil, así como también de los Arts. 1º, 4º y 6º -ordinales 4 y 6, 9- de la Ley 75 de 1968, infracción indirecta que se dice es la consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador en la apreciación de las pruebas, al haber preterido unas o no haberlas valuado en su fallo, y por haber interpretado equivocadamente el alcance de otras.
En la demostración de los yerros fácticos que denuncia, el recurrente comienza por afirmar que el Tribunal en su sentencia dio por establecidas, al contrario de lo que declaró el fallo de primer grado, las dos presunciones invocadas por el demandante, con los medios de prueba allegados al proceso, «especialmente con la prueba testimonial». Pero en la apreciación de tales medios incurrió en errores, «puesto que alteró el sentido de las pruebas, encontrando así demostraciones que carecen de piso real, al tenor de lo que indican las mismas y además tomando en consideración pruebas que carecen totalmente de fundamento».
Concretando los desaciertos que le imputa a la corporación sentenciadora, el censor expresa: a) que las fotografías que obran en el proceso «no demuestran absolutamente nada en relación con las causales invocadas», pues que solo en una de ellas aparecen juntos Jorge Enrique Quiroga y Jorge Ariza Reyes, «de lo cual ninguna deducción lógica puede hacerse en relación con las causales invocadas en la demanda»; b) que el documento o certificación expedido por la compañía «ARAL LTDA.», según el cual JORGE ENRIQUE QUIROGA prestó allí sus servicios por nombramiento, «tampoco tiene significación alguna que conduzca a demostrar las causales de filiación invocadas, porque su alcance se limita a dejar establecida la existencia de una relación de trabajo»; c) que la carta remitida por Ariza Reyes al Gerente del IDU, «igualmente carece de significación probatoria en relación con las causales invocadas, antes bien, demuestran lo contrario», porque su contenido no pasa de ser una recomendación «que se le da a cualquier amigo o conocido»; que igual reparo cabe hacer a la carta del folio 29, dirigida por el demandado a destinatario desconocido, que es una recomendación simplemente «redactada en los términos más comunes y rutinarios usados para presentar a cualquier persona»; d) que la carta enviada por el demandado a Jaime Reinaldo Orduz, funcionario del Acueducto de Bucaramanga, solicitando colaboración para que el aquí demandante pudiera entrevistarse con el Gerente para obtener la adjudicación de un estudio de conducción de aguas, estudio que habría de servirle como trabajo de tesis, tampoco es prueba de filiación pues en dicha misiva, su autor «ningún trato especial le da a JORGE ENRIQUE QUIROGA, que conduzca a suponer, así sea mínimamente, que JORGE ARIZA REYES estaba recomendando a un hijo suyo»; e) que las radiografías que aparecen en el proceso «se ignoran a qué corresponden, pues fueron allegadas con la demanda, sin la más mínima explicación y a lo largo del proceso, ninguna mención se hizo de ellas»; f) que las declaraciones de renta de ARIZA REYES correspondientes a los años gravables de 1987 y 1988, «nada contienen, que pueda siquiera servir de indicio remoto en favor de las pretensiones del demandante, puesto que en ellas no se menciona a JORGE ENRIQUE QUIROGA; g) que los dos dictámenes periciales, uno practicado el 16 de abril de 1991 sobre las características genéticas de JORGE ENRIQUE QUIROGA, JORGE ARIZA REYES y Bárbara Quiroga; y otro sobre «heteromorfismo cromosómico», no son prueba de paternidad porque a juicio de la censura, el primero está «falto de claridad y precisión», a mas de que es prueba incompleta porque el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ordenó «aclarar y complementar el dictamen, orden que no fue cumplida, (…) situación ésta que no fue advertida por el tribunal, razón por la cual al apreciar este medio probatorio, incurrió en uno de los errores de hecho que denuncio»; y de otra parte, el segundo dictamen concerniente al «Heteromorfismo Cromosómico», está supuestamente contenido en la carta dirigida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al señor Antonio de la Hoz, sin que a ese documento aparezcan anexados los resultados de los estudios, «por lo que también este dictamen quedó inconcluso y carente de claridad».
Enseguida, el recurso se da a la tarea de someter a amplia crítica la apreciación que el ad quem hizo de la prueba testimonial, pues dice que, contrariamente a lo que sostiene el fallo de segundo grado, esas declaraciones de terceros no demuestran ni relaciones sexuales ni posesión notoria. Y al efecto, siguiendo la metodología que se ha vuelto de rutina en estos casos, acomete el análisis separado de cada uno de los testimonios, así: a) El rendido por Ana María Quiroga de Ariza, tía del demandante y hermana de la madre de éste, lo objeta porque al referirse a relaciones sexuales habidas entre Ariza Reyes y Bárbara Quiroga, las ubica en época que no coincide con la predeterminada por el artículo 92 del C. Civil; y además, al decir del recurrente esta testigo se contradice con lo que otros aseveran, particularmente con lo referido por la madre del demandante en el interrogatorio por ella absuelto, el que es contradictorio consigo mismo; b) El testimonio de Ana Lugarda Espitia es absolutamente indiferente en punto a relaciones sexuales, desde luego que ella afirma que conoció al demandante cuando ya éste había terminado su bachillerato, por lo que ni este testimonio ni el anterior, son idóneos para tener por establecida “la causal de relaciones sexuales” que el Tribunal, violando la ley, sí dio por acreditada; c) El testimonio de Marco Tulio Díaz es en opinión del casacionista inane para demostrar relaciones sexuales entre Bárbara Quiroga y ARIZA REYES, por la época en que tuvo ocurrencia la concepción del demandante, pues el deponente «tampoco testifica absolutamente nada sobre relaciones sexuales», añadiendo que en relación con posesión notoria del estado de hijo, este testigo se limita a decir que «una sola vez o dos veces» el demandado JORGE ARIZA REYES «le mandó dinero a Bárbara, pero que él no lo recibió, sino que lo recibió NOHEMI CERVERA»; y que sólo sabe de la paternidad que aquí se investiga porque el presunto padre se lo confesó; d) El testimonio de Raúl Saavedra Zafra dice el recurrente que también es inocuo en punto de demostrar la paternidad investigada, porque el testigo «nada sabe sobre las supuestas relaciones sexuales»; y en lo atinente a la otra presunción de paternidad invocada, la de posesión notoria, «se limita a decir que se enteró de la mencionada filiación por comentarios del propio JORGE ENRIQUE QUIROGA y de BARBARA. Que acompañaba al demandante a recibir la ayuda que, se dice, JORGE ARIZA le daba para el sostenimiento de sus estudios universitarios y que ésta consistía en unos cheques que inmediatamente cambiaba en el Banco», aseverando que la apreciación que de esta prueba hizo el Tribunal es objetable porque no guarda armonía «con el dicho de quienes afirman que JORGE ENRIQUE QUIROGA le mostraba los cheques»; e) Trino Ariza Ariza declaró por ser mayordomo de la finca del finado Simeón Díaz, pero de su declaración no se puede inferir la existencia de las relaciones sexuales alegadas, ni tampoco la posesión notoria; el testigo apenas sí afirma que a la finca llegaban JORGE ARIZA REYES, con Bárbara Quiroga y la hermana de ésta; que ellos dos nunca se quedaron en la finca, declaración de la cual puede inferirse, como lo hace el testigo, que Jorge y Bárbara se querían, «porque ésta le decía Jorge. Deduce que eran novios, porque la sentaba en las rodillas y la besaba», pero en ningún caso puede deducirse de ese hecho «la existencia de relaciones sexuales». No puede establecerse con este testimonio posesión notoria de estado, toda vez que lo que al punto declara el testigo es incompatible con lo que dicen otros y además, no sabe si JORGE ARIZA ayudó económicamente a Bárbara y a su hijo; f) El testigo Medardo Guarnizo Franco «tampoco se refiere a las presuntas relaciones sexuales», y en cuanto a posesión notoria, «tan sólo menciona unos supuestos giros que recibía su papá, con destino a los gastos de estudio, que en ninguna parte del proceso aparecen acreditados»; el testigo supone la paternidad de estos giros y del parecido físico que encontraba entre demandante y demandado, sin dar otras explicaciones; sin embargo, el ad quem aprecia esta declaración no obstante encontrarse en contradicción con lo que otros testigos, especialmente David Cubillos, aseveran; g) El testimonio de Ascensión Díaz de Cruz no merece credibilidad tampoco, según el parecer del recurrente, porque es contradictorio con el de David Cifuentes, desde luego que mientras aquella afirma que Ariza Reyes entraba por la pieza de David a la alcoba de la casa donde dormía Bárbara Quiroga, con su hermana Ana María y la misma declarante, este testigo niega ese hecho. En cuanto dice a la posesión de estado, afirma que visitó a JORGE en Bogotá y entonces éste le envió a Bárbara, con la testigo, plata y dineros para su sostenimiento, pero que en esto resulta opuesto con lo que a su vez dice el testigo Trino Ariza, «quien afirma que a BARBARA le tocó vender la finca porque no tenía dinero para sostenerse»; y, h) El Tribunal omitió considerar en su integridad el testimonio rendido por la madre del demandante, señora Bárbara Quiroga, quien no coincide en aspectos de relevancia, relaciones sexuales y de ayuda económica, con lo que al respecto otros declarantes deponen: ella dice que sus relaciones con ARIZA REYES «tuvieron lugar a finales de 1.958», mientras que los otros las ubican en época diferente, y en cuanto a posesión notoria, la declarante dice solamente: «Lo que él me ayudaba era muy poco… por lo tanto me vi obligada a conseguir trabajo», afirmación que resulta en abierta oposición a lo que dicen Ana María Quiroga, Ascensión Díaz y David Cubillos, factor éste de importancia en el que tampoco el Tribunal se detuvo. i) Estima el recurrente que se ignoró asimismo en el fallo la declaración rendida por Luis David Cubillos, testimonio que el casacionista califica de «importantísimo (…) por haber vivido en la misma casa con Bárbara, para la época de las supuestas relaciones sexuales, …», y quien sólo habla de que la amistad entre Ariza Reyes y Bárbara no era íntima «eran amigos al igual que lo era yo con ella», «una amistad igual que como la tenía conmigo». j) Finalmente, expresa el impugnante que la sentencia no apreció en todo su contenido el interrogatorio de parte absuelto por el demandante JORGE ENRIQUE QUIROGA quien dice haber recibido muy poca ayuda de JORGE ARIZA», declaración de la cual no puede inferirse ninguna de las causales de paternidad invocadas en la demanda.
En síntesis, precisando los errores probatorios que denuncia y con el propósito específico de hacer notar que son ellos “manifiestos”, dice el casacionista que tales desaciertos consistieron en que el Tribunal alteró el sentido de las pruebas que se señala como mal interpretadas y que determina y relaciona en el escrito de demanda, porque «resalta, de bulto, que del estudio de las mismas no se desprende en manera alguna la demostración de las causales que encontró acreditadas el ad quem»; que no se evidencia la de relaciones sexuales por cuanto, «como quedó evidenciado, los pocos testimonios que a ellas se refieren, son contradictorios y por lo mismo carecen de todo valor indiciario», al paso que lo propio acontece con la presunción de paternidad fundada en la posesión de estado, «porque los testimonios y pruebas documentales» no indican «de manera irrefragable la aludida posesión, dado que no se configuran plenamente los elementos que deben conformarla, relativos al trato, que como se vio, brilla por su ausencia…».
En un último aparte, se ocupa la censura por hacer ver el carácter decisivo de los errores descritos, habida cuenta que “si el Tribunal no hubiera incurrido en las contraevidencias mencionadas -afirma el recurrente- hubiera estimado no probadas las causales de filiación natural invocadas en la demanda y coherentemente, su fallo hubiera sido diametralmente opuesto al que dictó …”, por manera que, al decidir en la forma en que lo hizo, quebrantó indirectamente, por indebida aplicación, las normas citadas en el encabezamiento del cargo, es decir “… los preceptos que sirven de fundamento para presumir y declarar una filiación extramatrimonial …”.
Se considera:
1.- Para examinar el mérito de este primer cargo formulado contra la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, dictada por su Sala de Familia el veintiocho (28) de septiembre de 1993, y sin perder de vista desde luego las conocidas limitaciones que para cumplir tal cometido se siguen del sistema restringido de control jurisdiccional que entraña el recurso de casación cuando su objetivo se circunscribe a impedir que sentencias definitivas de instancia, afligidas por vicios de juzgamiento, puedan hacer tránsito a cosa juzgada con todos los efectos que eso supone, precisa observar, en primer lugar, que el ad quem, fundándose en el artículo 187 del C. de Procedimiento Civil y siendo fiel al deber que esa norma le impone a los administradores de justicia de apreciar «las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica», después de relacionar los elementos demostrativos que consideró pertinentes en orden a decidir la litis, en su sentencia hizo un análisis global de ese acervo probatorio sin imprimirle particular singularidad decisoria a ninguno de dichos medios. O para decirlo en otras palabras, realizó un estudio de las pruebas practicadas, enlazándolas y combinando los distintos argumentos de convicción que del conjunto emergen, no una valoración separada de cada una de las que el recurrente señala, y fue sin duda fruto de ese trabajo la conclusión central sobre la cual descansa la decisión adoptada, consistente en impartirle confirmación integral a la sentencia que en primera instancia declara la paternidad extramatrimonial que el actor reclama.
Dijo en efecto el sentenciador, y lo reiteró con énfasis en su sentencia, que «todas las pruebas aportadas al proceso y apreciadas en su conjunto revelan la plena estructuración de las causales invocadas»; que esa suma de unidades probatorias, también apreciada del mismo modo por el juzgador de primera instancia «en forma razonable, en su conjunto», trae para la Sala «la convicción» de la paternidad; y que la prueba científica resultante del dictamen antropoheredobiológico practicado, por sí sola no es prueba de paternidad, pero unida «en este caso a los demás elementos de prueba…», contribuye a consolidar la afirmada conclusión, pues si bien es cierto que evidencia de esa clase no es suficiente por sí sola para declarar la paternidad cual lo sostiene la parte demandada, constituye sin embargo un indicio grave, vinculante para el juez, que ligado a los restantes elementos probatorios recaudados, conduce a tener por cierta la paternidad pretendida, advirtiendo que no se trata de hacer que pruebas defectuosas le sirvan de sustento a otras que también lo son, “… sino de refuerzo del valor de convicción que ofrecen las que comprueban una causal …”, por lo que a juicio del Tribunal, la “prueba antropoheredobiológica”, en cuestión, “… es un indicio más de las relaciones de consanguinidad (sic) existentes entre JORGE ENRIQUE QUIROGA y su presunto padre JORGE ARIZA REYES …”.
Vistas así las cosas, por lo que acaba de transcribirse y que procura resumir en sus lineamientos básicos el razonamiento efectuado para justificar el fallo que es objeto de impugnación, puede apreciarse sin dificultad que el sentenciador ad quem, para fundar su convicción acerca de la existencia de la paternidad en disputa, analizó varios y distintos elementos de prueba, conjugándolos entre sí de acuerdo con sus respectivos contenidos; y que en virtud de esa actividad intelectual que pone de presente un proceso lógico en la apreciación de la prueba producida, llegó aquél a la conclusión de ser ciertas las circunstancias de hecho descritas por el actor en la demanda, pero sin desarticular del conjunto probatorio medio ninguno, así como tampoco sin atender de modo preferente a alguna de las diferentes probanzas que acumuló, siguiendo por lo tanto un método que se ajusta al mandato contenido en el Art. 187 del Código de Procedimiento Civil, precepto este en virtud del cual las autoridades judiciales deben examinar y aquilatar según las reglas de la sana crítica, la totalidad de las pruebas rendidas siempre que sean conducentes y tengan en verdad la importancia necesaria para ser valoradas individualmente con el objeto de convencer acerca de la justicia del fallo proferido y, de su estudio comparativo, fijar en términos procesales los hechos que han de servirle de fundamento.
Queda claro, pues, que al tenor del Art. 187 del Código de Procedimiento Civil, la valoración de la prueba debe hacerse mediante la apreciación reflexiva, primero, de cada medio en particular que resulte conducente, y luego comparativa respecto de los restantes, para finalizar, de acuerdo con un criterio objetivo de racionalidad y por ende sin sujeción necesaria a leyes reguladoras estrictas, estableciendo aquellos hechos en forma bien determinada y concreta, de donde se sigue que la atribución en estudio no puede entenderse nunca como la consagración de la arbitrariedad judicial. En efecto, en caso de falta o abuso en el cumplimiento de dicho cometido por los sentenciadores de instancia, la posibilidad de la casación queda abierta por la vía que indica el Num. 1º, segundo inciso, del Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando el recurrente demuestre que la convicción que aquellos funcionarios dijeran tener por formada para decidir del modo en que lo hicieron, por ser producto de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas producidas y dentro de un discernimiento general acorde con las reglas de la sana crítica, es a todas luces incompatible con la lógica, con el buen juicio o con la recta intención; en cualquiera otra eventualidad, de no aparecer configurada esta conclusión extrema, habrá de respetarse el criterio del fallador pues como tantas veces lo ha repetido la jurisprudencia, ello debe ser así “… porque no sólo llega cobijado por la presunción de acierto, sino porque se ampara en la discreta autonomía que al juzgador de instancia le reconoce la ley, razones estas por las cuales no puede ser variado en el recurso extraordinario …”. (G.J. Tomo CXXXIX, pág. 174).
Pues bien, en el cargo que aquí se examina el censor limita su actividad crítica a objetar la apreciación individual de cada uno de los medios de prueba que el Tribunal menciona y relaciona en su sentencia, para expresar a continuación cómo debe valorarse, según su parecer, cada uno de dichos elementos demostrativos, pero olvida poner en evidencia que el análisis de conjunto o global efectuado de todos ellos es arbitrario por cuanto en modo alguno es conciliable con los dictados de la lógica o las máximas de la experiencia. O sea, que mientras el Tribunal formó su juicio de todo ese conjunto probatorio, integrándolo en una unidad compuesta por diferentes elementos, el recurrente procede en contravía; desarticula de esa unidad cada uno de tales elementos para contemplarlos individualmente y darle prelación a algunos de ellos, optando en consecuencia por un procedimiento por cuya virtud no queda demostrado ante la Corte, ni por asomo, que el juicio del sentenciador de segunda instancia, edificado -se repite- sobre el conjunto de las pruebas apreciado con un acertado sentido de globalidad, y no limitado a alguna de ellas vista aisladamente, entraña notorias desviaciones ideológicas con las singulares características explicadas a espacio líneas atrás.
2.- Pero aún haciendo de lado lo anterior que de suyo suministra motivo suficiente para desechar el cargo, este no está llamado a tener éxito sencillamente porque en la conclusión del juez de segunda instancia, referente a la existencia de relaciones sexuales habidas entre Bárbara Quiroga y JORGE ARIZA REYES por la época en que se presume ocurrió la concepción del aquí demandante, ni en la concerniente a la posesión notoria del estado de hijo que invoca respecto del demandado JORGE ENRIQUE QUIROGA, hay error evidente de hecho en la apreciación de las pruebas, conclusión a la que se llega teniendo en cuenta lo siguiente: a) De que la testigo Ana María Quiroga de Ariza hubiese dicho que se dio cuenta de las relaciones con su hermana Bárbara «cuando yo vivía en la casa con ellos en el cincuenta y ocho», no puede descalificarse su testimonio si la declarante, a renglón seguido, expresa que «él entraba por las noches y se quedaba con ella… se quedaba por las noches y salía por las mañanas, se quitaba los zapatos para que no lo oyeran cuando él salía, así siguieron sus relaciones hasta cuando ella quedó embarazada…»; y al determinar el tiempo de esa relación, dijo la testigo que «Pues mientras lo veía que entraba unos cinco o seis meses ahí dentro de la casa viéndolo yo entrar y salir porque ya después me vine para Bogotá»; que fue testigo de esos amoríos entre Bárbara y ARIZA REYES «porque vivíamos en la misma casa con toda la confianza me contó a mí por eso se», que como ARIZA REYES era buen amigo «con mi abuelo, él tenía la entrada directa a la casa, nadie sospechaba…»; que las relaciones amorosas comenzaron en 1.958, pero «eso si no precisó el mes», que no puede precisar fechas, «pues francamente nunca me fijé en las fechas, ni en los meses ni en nada»; que las visitas comenzaron en el año de 1958, «eso fue por ahí en septiembre, octubre, noviembre en diciembre, eso cuando estábamos en la casa del cincuenta y siete, eso anterior y los meses más anteriores que no precise vivíamos en otra casa que tenía el abuelo”; b) Marco Tulio Díaz, en testimonio responsivo, aseveró que cuando él vivía en Bogotá, en el Barrio de San Fernando, a su casa llegó ARIZA REYES llevando consigo a Bárbara Quiroga, «entonces allá me comentó ella ya iba embarazada del Dr. JORGE ARIZA REYES él mismo me la llevó y me recomendó que la cuidara», para después agregar que «El me la recomendó porque como éramos medio hermanos me la recomendó, él me llegó y me dijo yo se la dejo acá y le pido el favor que me la cuide»; él me manifestó que «Ella ya iba embarazada que le hiciera el favor y se la cuidara»; que durante el tiempo en que Bárbara, ya embarazada, estuvo en casa del testigo, Ariza Reyes le envió dineros «una sola vez o dos veces…, pero yo no lo recibí, lo recibió la muchacha que vivía conmigo Nohemí Cervera, allá le llegó el dinero», aunque dice que «no supe en que forma le llegaría»; c) Ni puede eliminarse con el pretexto de ser contradictorio el testimonio de Ascensión Díaz de Cruz, quien también vivió en la misma casa en que lo hizo Bárbara, o sea en la de su abuelo común Simeón Díaz, pues en forma convincente asevera que cuando ARIZA REYES estaba de amoríos con Bárbara Quiroga la visitaba «y se quedaba con ella, entraba por la noche por la pieza» que en la misma casa ocupaba David Cubillos»; que aun cuando no recuerda el año en que comenzaron los amores entre Jorge y Bárbara, «pero hace mas o menos de treinta y dos a treinta y tres años», cuando vivían en casa de su tía Omaira Díaz, aquéllos «allá llegaron los dos y yo era entonces todavía pequeña pero recuerdo que se tomaban de las manos y se chanceaban bastante y entonces yo pensaba son novios»; que cuando vivían con su otra hermana en la misma pieza de la casa de su abuelo Simeón, el «doctor Jorge entraba a la pieza Ana María me hacía salir a mí de la pieza y ella también se salía y ellos se quedaban solos y las dos dormíamos en el cuarto siguiente donde también había camas, y me daba cuenta que por ahí a las cinco o cinco y media el Dr. Jorge salía, o sea de la mañana porque generalmente entraba a las siete o siete y media de la noche, o sea que él se quedaba toda la noche con Bárbara»; d) Trino Ariza Ariza expone que como administrador que fue de una finca de propiedad de Simeón Díaz, mientras él estuvo desempeñando esa función allá, fueron varias veces ARIZA REYES y Bárbara Quiroga, «se iban por la mañana y regresaban por la tarde, a veces iban los dos solos y a veces los tres con Ana María, nunca se quedaban allá»; yo «me daba cuenta que tenían relaciones amorosas porque los veía que se besaban, pero no era así de frente sino mas bien reservados, claro que ella si le decía JORGE delante mío, pero sí me daba cuenta que eran como novios, porque Bárbara a veces se le sentaba en las rodillas y él la abrazaba y por ejemplo con Ana María el trato era distinto».
En este orden de ideas y si como lo ha dicho la jurisprudencia, es verdad sabida que las relaciones sexuales que autorizan presumir una paternidad extramatrimonial son casi imposibles de demostrar por percepción directa, pues ellas de ordinario escapan a la observación de los testigos en sí mismas consideradas, también lo es que la legislación de 1.968 permite establecerlas judicialmente, infiriéndolas «del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad», depuesto por testigos presenciales de los hechos que ellos narran y de los cuales puede llegarse a esta inferencia.
Lo cual significa que para dar por establecida judicialmente la presunción de paternidad en referencia, o sea la que tiene por base las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre del demandante por la época en que tuvo lugar la concepción de aquél, no es exigencia ni mucho menos indispensable que los testigos declaren que han visto los hechos constitutivos de tales relaciones íntimas; siendo necesario, eso sí, que esas declaraciones testimoniales versen sobre hechos que sean indicadores de ellas, acontecidos en la época en que tales uniones pudieron tener ocurrencia según los términos del artículo 92 del C. Civil: «Sobre tales relaciones -ha dicho la Corte- no se puede dar testimonio sino por referencias resultantes de actos o hechos que los testigos hayan presenciado o percibido en los amantes de quienes se predican» (Cas. Civ. de 14 febrero de 1978 no publicada oficialmente), luego en este entendido, no es dable hacer de lado, como lo pretende el recurrente, los testimonios rendidos por Ana María Quiroga de Ariza, Marco Tulio Díaz, Ascensión Díaz de Cruz y Trino Ariza Ariza para tener por probadas en este proceso las relaciones sexuales acaecidas entre JORGE ARIZA REYES y Bárbara Quiroga por la época de la concepción del aquí demandante JORGE ENRIQUE QUIROGA, vale decir hacia mediados y finales del año de 1958 en la localidad de Vélez, trato del que toda la prueba producida apunta a demostrar que originó dicha procreación, ni menos todavía desestimar la demostración plena de aquella presunción de paternidad a la cual llegó el fallador de segunda instancia fundado principalmente en la ameritada información testimonial, unida a los demás elementos de convicción a que en su sentencia se refirió y cuya apreciación en conjunto pretende desvirtuar el censor desarticulándola, para así endilgarle errores probatorios de hecho cuya existencia tampoco puede tenerse por acreditada si se considera, como tiene que considerarlo la Sala, que “… no se requiere que los testigos que deponen sobre los hechos que permiten conjeturar la ocurrencia de ese trato carnal, expresen con precisión o digan también, señalando los respectivos días, cuándo se iniciaron o cuándo terminaron dichas relaciones sexuales. Nada importa para el caso, como ordinariamente suele acontecer, que los testigos desconozcan el día en que el trato carnal tuvo inicio o aquél en que cesó temporal o definitivamente. Lo importante, según lo imperado por la ley en el numeral 4o. del artículo 6o. de la ley 75 de 1968, es que la convivencia sexual que haya tenido la madre con aquél a quien se señala como progenitor, coincida con cualquiera de los días que integran el período en que debió producirse la concepción del hijo cuya paternidad se investiga» (G.J. T. CXLVIII, págs. 11 y 12).
3.- Menos atendibles resultan los reparos que atinentes a afirmadas contradicciones entre sí y con otras declaraciones, le atribuye el recurrente en casación a los testimonios que dan razón tanto de las circunstancias que permiten inferir relaciones sexuales como la posesión notoria, puesto que si en verdad puede encontrarse entre dichas versiones alguna oposición o contrariedad, ésta no es en ningún caso de tal trascendencia que obligue a restarles a todas credibilidad, habida cuenta que en lo sustancial, la diversidad existente es adminiculativa, más no obstativa, si se toma en consideración que, como lo ha dicho la Corte, los testimonios pueden ofrecer ciertas imprecisiones y contradicciones, pero éstas pueden tener explicación lógica ya que “… teniendo en cuenta el largo tiempo transcurrido entre los hechos que narran los testigos y el momento en que declararon es apenas natural que sus relatos ofrezcan ciertas lagunas y contradicciones. Lo sospechoso, lo inverosímil, habría sido lo contrario. De conformidad con los dictados de la crítica testimonial, si tales declaraciones hubiesen sido coincidentes hasta en sus más mínimos detalles, habrían carecido de toda credibilidad. Los varios integrantes de un grupo de testigos no pueden tener idéntico recuerdo de un mismo acontecimiento percibido por ellos, ni poseen la misma memoria, ni todos los hechos que percibieron pueden ser conservados en la mente y evocados y relatados luego con igual nitidez» (Cas. Civ de 30 septiembre de 1977 no publicada oficialmente).
En fin, siguiendo igualmente criterios de jurisprudencia reiterados por esta Sala en oportunidades varias, vale recordar que «si el testigo ha de dar la razón de su dicho y si, en principio esta razón ha de ser explícita o sea formalmente referida, no repugna que ella esté implícita en los términos de la exposición misma, tomada en su conjunto; y si tratándose de una declaración cuyos varios puntos, por razón de la materia estén íntimamente enlazados entre sí, la razón de una de las respuestas podría encontrarse en la contestación dada a otro de los puntos», luego como lo enseña la doctrina, “cuando se trata de la prueba testimonial, no se pueden analizar aisladamente unos pasajes de la declaración -método al que aquí acude el recurrente- sino que debe serlo en su conjunto para deducir su verdadera justificación» ( G.J. Tomo CVI, pág. 140), todo ello en consonancia con la idea general según la cual, en el régimen de prueba de la paternidad extramatrimonial «no puede exigirse un criterio tan severo que llegue a establecer un sistema de tan extremado rigor que haga prácticamente irrealizable su comprobación judicial. Por esto la ponderación de los testimonios que la acreditan tiene que quedar a la cordura, perspicacia y meditación del juzgador, quien tiene que analizarla con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que éstos actúan; evaluándolos no uno a uno sino en recíproca compenetración de sus dichos, a fin de determinar hasta dónde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo aporte, y, en fin, a sopesar todos los elementos de juicio que le permitan el convencimiento interior afirmativo o negativo de la filiación impetrada» (G.J. CLXVI, p. 79 y CLXV, 339, entre muchas otras).
4.- Conclusión de todo lo expuesto es, entonces, la de que al dar por demostrados los hechos sobre los que opera la presunción de paternidad extramatrimonial fundada en relaciones sexuales habidas entre Bárbara Quiroga y JORGE ARIZA REYES por la época en que tuvo lugar según la ley la concepción del aquí demandante JORGE QUIROGA, que apoyó el Tribunal no sólo en la prueba testimonial producida sino en ésta unida o agregada para formar un conjunto lógicamente coherente con todos los demás elementos probatorios que de la causa hacen parte, se impone concluir que el fallo proferido no incurrió en ningún yerro de hecho, muchísimo menos con categoría de manifiesto. Y si esta conclusión del Tribunal no es contraevidente, sino que se ajusta a lo que realmente el mérito probatorio de los autos indica, ella por sí sola es suficiente para mantener la sentencia impugnada, incluso si fuere necesario prescindir de la otra causal sustentada en la posesión notoria del estado de hijo, esto por cuanto, como se sabe de vieja data, las presunciones de paternidad que consagra el artículo 6o de la Ley 75 de 1968, si bien son diversas y corresponden a circunstancias de variada estirpe jurídica, no son acumulativas sino alternativas, por lo que para dictar una sentencia estimatoria que haga esa declaración, basta la demostración de los hechos que tipifican una sola de ellas y no es necesaria, pues así no lo exige la ley, la concurrencia en su integridad de las que invoca en la demanda correspondiente la persona que reclama la filiación. Estas causales o motivos, si bien son taxativos, no son o requieren ser necesariamente concurrentes para justificar la declaración, según lo tiene sentado la Corte (c.f.r, Tomos G. J. CXXXIX, pág. 767. CXLIII, pág. 845, reiteradas en Cas. Civ. de 9 de septiembre de 1991).
Por manera que aún haciendo abstracción de las pruebas practicadas en orden a demostrar la posesión notoria del estado de hijo, que también se invocó en la demanda inicial del proceso y que igualmente el Tribunal encontró suficientemente establecida en apreciación que también cuestiona el casacionista, la sentencia recurrida no puede ser infirmada pues saliendo incólume la premisa decisoria tocante con las relaciones sexuales, como se ha dejado visto, esta sola es suficiente para mantener la decisión, no sin dejar de advertir, para mayor abundamiento, que la presunción de paternidad fundada en posesión notoria, quizá con mayor fuerza que la de relaciones sexuales, se halla vigorosamente demostrada con la información testifical suministrada en el proceso por los declarantes Ana María Quiroga de Ariza, Ana Lugarda Espitia, Marco Tulio Díaz, Raúl Saavedra Zafra, Trino Ariza Ariza, Medardo Guarnizo y Ascensión Díaz de Cruz, pues todos ellos, de ciencia cierta y dando amplia razón de sus dichos, deponen sobre circunstancias tipificantes del trato de padre que el demandado le dio a su demandante, la contribución decisiva que le prestó para su establecimiento material y su formación espiritual cuando el primero superó dificultades económicas derivadas de sus actividades políticas llevándolo a la universidad para obtener el grado de profesional en esta capital, al igual que la común creencia de allegados y vecinos acerca de la paternidad materia de controversia, todo durante un lapso mayor a cinco años, sin olvidar, obviamente, que como lo ha dicho esta corporación en muchas oportunidades, «en tratándose de posesión notoria de estado de hijo, los elementos constitutivos del tratamiento del presunto padre para con el hijo son los relacionados con sostenimiento, establecimiento y educación, pero que por circunstancias especiales como imposibilidad física o legal puede prescindirse de exigir la demostración de alguno de ellos (ad imposibilia nemo tenetur …” (Sent 22 de marzo de 1979 no publicada oficialmente), y que una declaración testifical «no puede ser en manera alguna de precisión matemática, estereotipada y precisa en todos sus mínimos detalles. Ello sería contrario a la naturaleza humana, y si tal apreciación objetiva hubiere de exigirse al testigo, ninguna declaración podría ser utilizada por la justicia» (G. J. T. LXXXVIII, pág. 121), puntualizando en fin que «Los acontecimientos, sin sufrir desmedro, pueden ser relatados por expertos narradores con lujos de detalles o pueden ser referidos, de manera escueta, por presenciales que carezcan de aquella facilidad de descripción. Y no por esto el hecho pierde su fisonomía o su existencia…» (Cas. Civ. de 6 de mayo de 1977 sin publicar).
El cargo, por lo tanto, debe ser desestimado.
Cargo Segundo
En este como en el anterior, el recurrente le imputa a la sentencia el quebranto indirecto de las mismas normas sustanciales que, también por aplicación indebida, cita allí, pero esta vez como consecuencia de errores de hecho frente a la apreciación de algunas pruebas y errores de derecho frente a otras.
Y denuncia, como violación medio, la de los artículos 176, 177, 187, 217, 248 y 277, numeral 2o. del C. de Procedimiento Civil.
Considera el censor que el Tribunal incurrió en errores de hecho manifiestos al apreciar los siguientes elementos de prueba: «las fotografías»; los documentos visibles a los folios 28, 29 y 30 del cuaderno primero principal; las «radiografías que aparecen a los folios 31 a 34»; las declaraciones de renta; los dictámenes periciales; y los testimonios de Luis David Cubillos y Medardo Guarnizo Franco. También incurrió el sentenciador en errores de derecho en la apreciación de la certificación expedida por la sociedad «Aral Ltda»; y de los testimonios de Ana María Quiroga, Ana Lugarda Espitia de Quiroga, Marco Tulio Díaz, Bárbara Quiroga Díaz, Raúl Saavedra Zafra, Trino Ariza Ariza y Ascensión Díaz. Y al identificar los errores que aquí denuncia, poniendo en práctica un sistema de argumentación en buena parte contradictorio, el recurso acude para fundamendarlos a idénticos motivos a los que da en el cargo primero, siendo de advertir que, en cuanto de los errores de hecho se trata, este segundo es copia de aquél, y las apreciaciones que deja consignadas en este segundo cargo da para poner de presente los errores probatorios de derecho que denuncia, no ofrecen diferencia significativa ninguna con las indicadas en el cargo primero para ver protuberantes errores de hecho.
Se considera:
1. Sin necesidad de llevar al extremo la “extraordinaria” ritualidad técnica que suele predicarse del recurso de casación, particularmente cuando se lo apoya en el Num. 1º del Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, es suficiente la cuidadosa lectura de la demanda presentada en orden a sustentar el que en el caso de autos ha sido interpuesto, para concluir que la impugnación contenida en el segundo cargo, visto este como el extremo que es de una estratégica combinación dialéctica cuyo esamble lógico no es fácil percibir, tampoco puede ser de recibo. Así lo ponen de manifiesto, en forma contundente por cierto, deficiencias de considerable envergadura a las cuales se hará referencia a continuación.
2. Siendo los argumentos explicativos de los errores de hecho que aquí se denuncian, copia de los que bajo igual concepto y con el mismo alcance se señalaron en el cargo primero, tales yerros deben desestimarse como se desecharon por la Corte al despachar la censura anterior, aduciendo naturalmente los mismos fundamentos expuestos en esa oportunidad.
Y si los errores probatorios de derecho descritos en la segunda parte de este cargo responden a los que acusa como de hecho en el primero, por identidad de los razonamientos en que apoya ambos el recurrente, esa identidad autoriza para tener por sentado que tales desaciertos corresponden en realidad a los mismos, solo que allá se denuncian como errores de hecho y aquí como de derecho en la apreciación de las mismas pruebas. O sea que la segunda fase del cargo en estudio corresponde en verdad al mismo primer cargo en lo pertinente, aunque el recurrente haya acudido al procedimiento, de suyo inadmisible, de pretender ponerles diferente faceta jurídica mediante el solo cambio de calificativo. Y si esos yerros en cuanto se relacionan con la demostración de relaciones sexuales, o con la posesión de estado, no se dieron en el campo de la apreciación del contenido de esas pruebas, como claramente se dejó visto al examinar el primer cargo, tampoco pueden configurarse en el presente.
3. Cabe advertir de otro lado que el sentenciador ad-quem no tomó la prueba documental, así como tampoco la pericial a que alude la censura, como principal para arribar a la conclusión a que llegó en punto a las relaciones sexuales alegadas o a la prueba de la posesión notoria, sino apenas como corroborantes de la testifical, luego frente a tales proposiciones decisorias formadas del conjunto, no puede oponerse, con virtualidad para desvanecerlas, el parecer personal del casacionista frente a pruebas aisladas o desarticuladas, todavía con mayor razón si no se acredita, con la claridad indispensable, que se trata de pruebas decisivas que pesan e influyen realmente en el resultado de la litis que se busca descalificar en procura de su infirmación.
4. Finalmente y en cuanto concierne a los errores de derecho que denuncia por haberse apreciado los testimonios de los parientes del demandante y de su madre, cabe advertir, en primer lugar, que tales testigos no fueron tachados en ninguna de las oportunidades que establece al efecto el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y de otra parte, apuntar, asimismo, que aún advirtiendo ese parentesco, el Tribunal apreció tales testimonios, de «acuerdo con las circunstancias del caso…».
Ha dicho la Corte que el juez no tiene facultad «para declarar oficiosamente las tachas de parcialidad de los testigos»; que «respecto de tachas por parcialidad, (…) ‘su mera existencia comprobada en autos no permite que el juez, sin más, saque las consecuencias adversas que la ley les tiene asignadas'», que para «que así pueda ser, es requisito previo indispensable que ellas hayan sido expresamente alegadas por la parte a quien el respectivo testigo se supone que tiene interés en perjudicar», jurisprudencia que la Corte reiteró en sentencia de 22 de febrero de 1984, en la cual expresó que «El solo parentesco no es suficiente para desatender el testimonio», aunque, frente a tales testimonios, «la ley otorga al juez un poder amplio de apreciación de tales testimonios» (G.J. T. CLXXVI, pág. 48).
Sin olvidar tampoco que, como también lo ha sostenido la Sala, «no puede considerarse a priori que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente. Esa declaración si bien debe ser valorada con mayor rigor, dentro de las normas de la sana crítica puede merecer plena credibilidad y con tanto mayor razón si los hechos que relata están respaldados por otras pruebas o al menos con indicios que la hacen verosímil»; que si las personas allegadas a un litigante pueden tener interés en favorecerlo con sus dichos, no puede olvidarse que «suelen presentarse a menudo conflictos judiciales en los que sus hechos determinantes apenas si son conocidos por las personas vinculadas con los querellantes y por eso son solamente ellos los que naturalmente se encuentran en capacidad de transmitirlos a los administradores de justicia». (Sentencias: 11 de febrero de 1979, 19 de agosto de 1981 -no publicadas- y 22 de febrero de 1984 (G.J. Tomo CLXXVI, pág. 48).
Se sigue de lo anterior que este cargo tampoco encuentra prosperidad.
DECISION
En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 1993, corregida con posterioridad por la de fecha veintiuno (21) de enero de 1994 y proferidas ambas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia.
Costas a cargo del recurrente. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE SANTOS BALLESTEROS
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA