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S-027-98
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Santafé de Bogotá Distrito Capital, veintitres (23) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Ref: Expediente No. 4544
Provee la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia fechada el dos (2) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario adelantado por RAFAEL MARIA BERNAL DELGADO frente a SARA ROBAYO Vda. DE BERNAL, SARA CONSTANZA, CONSUELO Y MARTHA CRISTINA BERNAL ROBAYO, como cónyuge la primera e hijas las segundas del difunto RAFAEL MARIA BERNAL SIERRA.
ANTECEDENTES.
I. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, se presentó la demanda incoativa del proceso citado – que después fue reformada e integrada en un solo escrito (C. 1, fl. 173) -, donde el demandante formuló las siguientes Pretensiones:
Principales: 1o.) Que se declare la prevalencia total del acuerdo oculto celebrado entre el demandante y su hijo Rafael María Bernal Sierra, por simulación absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública No. 4268 de 6 de agosto de 1974, y que no hubo negocio jurídico alguno, prevaleciendo su voluntad de no celebrar dicha compraventa. 2o.) Que, consecuentemente, se declare la inexistencia absoluta del acto público simulado, se ordene la cancelación de la referida escritura y su inscripción, así como todas las anotaciones hechas a partir del negocio simulado sobre el inmueble materia de la compraventa, situado en la carrera 11 Calle 8 No. 10-45 y carrera 11 No. 8-45 de Zipaquirá. 3o.) Que se ordene la restitución del inmueble en cuestión, junto con sus anexidades y frutos de ley, y se de aplicación al artículo 1746 del C.C. acerca de las restituciones a que haya lugar.
Subsidiarias, en su orden, que se decrete la nulidad absoluta de la misma compraventa: a) Por falta de insinuación de la donación sobre el exceso de $2.000 del precio allí pactado. b) Por no existir acuerdo entre las partes contratantes, por falta de objeto y de precio en la compraventa, los que fueron fictos o aparentes. c) Por razón de fraude a la ley, al haberse desconocido y violado las legítimas rigorosas de los otros hijos del vendedor Rafael María Bernal Delgado.
II. La causa petendi se puede resumir del siguiente modo:
2. Que el motivo de la simulación residía en que por la misma época de la negociación se tramitaba un proceso ejecutivo de Gustavo Pradilla contra Bernal Delgado por una deuda que fue cancelada en su totalidad por el ejecutado, «pero que para evitarse un mayor perjuicio y el gusto del ejecutante de apoderarse de unos predios colindantes con los suyos, se determinó la enajenación ficticia de algunos bienes», fue por ello que se convino la mentada simulación y que, en la misma fecha y notaría, también dijo venderle al mismo hijo otra finca, según consta en la escritura pública 4269, dejando a salvo su patrimonio de la persecución del ejecutante «pues tenía defensas para enervar las medidas precautorias por el ejecutante».
3. Que el simulado comprador era hijo del vendedor, administraba las fincas de su padre y dependía económicamente de éste; que no tenía capacidad económica para pagar el precio convenido en las negocios simulados, ni nunca tuvo intención de comprar o adquirir los bienes involucrados en éstos, tanto que el precio acordado corresponde al mismo valor determinado en la declaración de renta del vendedor desde el año de 1964.
4. Que el vendedor no recibió pago del precio y continuó ejerciendo los derechos de propietario y poseedor del inmueble, puesto que reside en éste, lo explota económicamente, paga los impuestos y servicios públicos, ha dado parte del mismo en arrendamiento y construyó a sus expensas una casa de dos plantas, donde habita hoy la viuda de su hijo, porque fallecido éste se hizo cargo de su nuera y de las nietas.
5. Que una vez fallecido Rafael María Bernal Sierra, su esposa Sara Robayo abrió de inmediato el proceso de sucesión y se trasladó a vivir a la casa construida por su suegro; que «el proceso mortuorio fue registrado para lo cual se solicita la cancelación del mismo en el petitum» y que, de ese modo, los otros hijos del vendedor ven ahora disminuidas las cuotas legales de herencia a que «tendrán» derecho. En fin, que aun de ser válida la compraventa, debe considerarse que se está en frente de una donación, nula en el exceso de $2000, lo que sustenta las pretensiones subsidiarias.
III. Notificado el auto admisorio, las demandadas manifestaron expresamente su oposición a las pretensiones; en lo fundamental reconocieron los hechos atinentes al parentesco y propusieron las excepciones de «prescripción ordinaria de la acción», a la vez que la de “prescripción adquisitiva ordinaria» y la de «vencimiento del plazo para pedir la rescisión». Por su parte, la demandada Martha Cristina Bernal, por ser menor de edad y a petición del demandante, se le designó un curador ad litem, quien la representó durante la primera instancia.
IV. Cumplido el trámite procesal, el a quo dictó sentencia estimatoria de la pretensión simulatoria propuesta como principal y, subsecuentemente, dispuso las cancelaciones de rigor, incluidas la inscripción de las transferencias ocurridas con posterioridad al acto declarado simulado; igualmente ordenó la restitución del inmueble y el pago de frutos, en la forma especificada en el auto aclaratorio de la sentencia.
Por su parte, el ad quem al resolver la apelación interpuesta por la parte demandada, decidió confirmar el fallo de primera instancia.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
I. Después de relatar los antecedentes del caso y las ocurrencias del proceso, el Tribunal empieza por señalar que los elementos estructurales de la simulación son tres: 1o.) existencia del contrato simulado; 2o.) derecho del actor a promover la acción y 3o.) la prueba de la simulación alegada.
El primero, lo halla cumplido satisfactoriamente con la copia de la escritura pública No. 4268 del 6 de agosto de 1974 otorgada en la Notaría 9a. de Bogotá, instrumento que aparece registrado en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, donde está contenida la compraventa cuestionada.
Del segundo, previa cita jurisprudencial sobre la materia, sostiene que el actor – a su vez vendedor – se encuentra legitimado para ejercitar la acción de simulación «por cuanto su derecho de propiedad se encuentra vulnerado con la vigencia del acto simulado» y que también los demandados lo están por cuanto ostentan la calidad de cónyuge y herederos «de quien aparece como comprador en la escritura pública No. 4268/74, hoy fallecido».
En el punto, el fallador controvierte el argumento de que la causa simulandi es ilícita; dice que tal aspecto corresponde a una discusión superada después de la sentencia de la Corte proferida el 4 de octubre de 1982, cuyos apartes cita.
Argumenta, en consecuencia, «que los motivos lícitos o ilícitos del simulador son indiferentes en la acción de simulación..», pues que como ha dicho la Corte con ella se pretende < regresar al terreno de la legalidad, con lo cual no se cercenan principios morales>; dichos motivos ilícitos – añade – «tendrán importancia en otro tipo de acciones como la de nulidad, pero no en la simulación».
II. El sentenciador, pasa a examinar la prueba de la simulación, previa la calificación de que la alegada es absoluta -o sea que no se ha querido celebrar negocio alguno-; y, apoyado en citas jurisprudenciales sobre la libertad probatoria existente en la materia y sobre la prueba indiciaria, halla demostrado lo siguiente:
A) «Parentesco entre los contratantes, el comprador es hijo del vendedor», según lo que muestra la partida bautismal de Rafael María Bernal Sierra (C. 1, Fl. 54).
B) «La falta de capacidad económica del adquirente», basado en la versión de varios testigos, de quienes no cita sus nombres. Transcribe apartes de los testimonios con la referencia a los siguientes folios del cuaderno No. 3: 138, 253, 273 y 271. Además, dice que en el curso del proceso no se probó que el difunto Bernal Sierra tuviera medios económicos.
C) «La retención de la posesión del bien por parte del enajenante», deducida de lo observado en la inspección judicial practicada al inmueble objeto de la venta (Fl. 89, C.3), donde se halló al demandante; de los testimonios de Fanny Barrosa de Alojos, arrendataria del demandante en parte del inmueble, y de Aniceto Suárez, constructor; se probó así -dice el Tribunal -, que con posterioridad a la venta impugnada, el actor retuvo la posesión, arrendó una parte y construyó una casa en el mismo lote en el año de 1979.
D) «El comportamiento de las partes al efectuar el negocio», puesto que según el Certificado del Registrador visible a Fl. 192, C. 1, la escritura de compraventa cuestionada se registró mes y medio después de otorgada, comportamiento anormal en un verdadero comprador, quien desearía que el bien apareciera como suyo a la mayor brevedad.
E) «El precio exiguo», porque el dictamen pericial (Fls. 218 a 223) indica un avalúo para la época de la compraventa de $3.673.650.oo y el precio acordado sólo fue de $80.000.oo, equivalente apenas al 2.17% de su valor real.
F) «Verse amenazado el vendedor de cobro de obligaciones vencidas», derivadas del proceso ejecutivo iniciado por Gustavo Pradilla contra Rafael María Bernal Delgado, acá demandante, por una obligación de $208.750.oo y de las condenas al pago de perjuicios y costas impuestas a éste en la sentencia respectiva dictada el 20 de junio de 1974, que «se sucedieron menos de dos meses antes de la venta aquí cuestionada…Se acreditó así, el móvil de la simulación que no fue otro que el de insolventarse para eludir la acción del acreedor».
G) «La disposición de todo o buena parte de los bienes», que se hace patente con la venta objeto de litigio y la que en la misma fecha celebraron padre e hijo respecto de un bien avaluado en 1988 en la suma de $18.000.000; inmuebles que, por su valor, «formaban una buena parte de sus bienes».
Estima el Tribunal que los anteriores indicios «son graves, concordantes y convergentes» y no dejan duda sobre la simulación absoluta de la escritura pública a que se refieren las pretensiones de la demanda.
Por último, en materia de la prueba de simulación, el sentenciador concluye diciendo que descarta, como prueba, el contradocumento presentado por la parte actora (C. 4, Fl. 30) y respecto de los dos dictámenes periciales practicados en el proceso (C. 3. Fls. 193 a 195 y 218 a 223), en cuanto no difieren mucho en sus conclusiones, los tiene como complementarios, razón por la cual prohija la decisión del a quo de declarar no probada la objeción formulada al primero de ellos.
III. En materia de restitución de frutos, el Tribunal, está de acuerdo con el examen que en el punto hiciera el a quo, para concluir, con base en el dictamen pericial, que aquellos se contraen a la suma de $8.105.988.
IV. Situado en el campo de las excepciones, el sentenciador halla que los demandados plantearon «la excepción extintiva de la acción de simulación…y concluye que dicha prescripción aun no se ha consolidado, pues si la escritura cuestionada se otorgó en 1974, la prescripción de la acción de simulación sólo se consolidaría en 1994 (artículo 2536 Código Civil)». En cuanto a la excepción de «vencimiento del plazo para pedir la rescisión», la descarta por cuanto la rescisión no fue solicitada en la demanda, sino, subsidiariamente, la nulidad absoluta de la compraventa de la que se trata, respecto de la cual el término prescriptivo es de 20 años, según lo dispuesto en el artículo 1o. de la ley 50 de 1936.
V. Por último, el sentenciador especifica que la sentencia de primer grado no impone condena alguna a terceros; explica a continuación los efectos que frente a éstos se derivan de la inscripción de la demanda introductoria al proceso; y concluye diciendo que como Rafael María Bernal Sierra no adquirió ningún derecho sobre el inmueble disputado, precisamente por virtud de la simulación, tampoco lo adquirieron las demandadas que lo sucedieron por causa de muerte.
EL RECURSO DE CASACION
El recurso de casación se halla sustentado en forma separada por la demandada Martha Cristina Bernal R.
DEMANDA DE CASACION DE LA DEMANDADA MARTHA CRISTINA BERNAL R.
Dos cargos se elevan en ella contra la sentencia impugnada, uno con respaldo en la causal 5a. de casación y el otro en la causal 1a. de las contempladas en el artículo 368 del C. de P.C., los cuales serán despachados en el orden propuesto.
CARGO PRIMERO.
En él se invoca la causal de nulidad contemplada en el numeral séptimo del art. 152 del C. de P.C. (hoy art. 140), vigente cuando se inició el proceso, y que se produce «Cuando es indebida la representación de las partes».
En la fundamentación del cargo se afirma que cuando se presentó la demanda incoativa de este proceso, la demandada Martha Cristina Bernal Robayo era menor de edad – tenía 16 años -; que el Juzgado, de acuerdo con lo solicitado en el escrito demandatorio, le designó curador ad litem a quien se le dio traslado tanto de la demanda como de su corrección; que dada su condición de menor adulta, legalmente debió estar representada por su madre legítima, y que, como no ocurrió así, se violó el debido proceso y el derecho de defensa de la indebidamente representada, ahora recurrente en casación.
Señala el impugnante que en el Tribunal se presentó el respectivo incidente de nulidad, el cual fue negado de plano porque Martha Cristina Bernal Robayo, ya siendo mayor de edad, fue citada para absolver interrogatorio de parte y compareció a la diligencia correspondiente, sin alegar la mencionada nulidad por indebida representación, quedando ésta saneada; y también porque a la señora Sara Robayo Vda. de Bernal, madre de aquella y codemandada en el proceso, se le notificó el auto admisorio de la demanda, con lo cual también quedó notificada legalmente como representante legal de quien a la sazón era menor adulta.
En consecuencia, solicita que se case la sentencia impugnada, que se revoque la de primera instancia y que se decrete la nulidad procesal impetrada.
SE CONSIDERA:
1. De conformidad con lo prescrito por el numeral 5° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, hay lugar al recurso de casación cuando se ha “…incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140 siempre que no se hubiere saneado”, exigencia esta última que pone de presente, una vez más – y con especial vigor – la trascendencia que en la materia tiene el denominado principio de convalidación de los vicios procesales plasmado en el artículo 144 ejusdem, en virtud del cual, dado el matiz dispositivo del procedimiento civil, algunas irregularidades, ciertamente la gran mayoría, pueden revalidarse expresa o tácitamente, ya sea porque la parte que puede alegarlas no lo hace tempestivamente, o porque las convalida explícitamente, o cuando, tratándose de persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin aducirla, o cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumple su finalidad sin menoscabo alguno del derecho de defensa, hipótesis todas ellas orientadas por criterios pragmáticos y de economía procesal, pero, fundamentalmente, de lealtad y probidad de las partes, de quienes se exige un comportamiento recto y escrupuloso que garantice la justa composición del litigio, so pena de someterse a sanciones de diversa estirpe como las previstas en los artículo 37 y 71 del ibídem, o como la de ver consolidadas en su contra determinadas situaciones jurídicas.
“Es apenas obvio, ha dicho la Corte, que sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; mas hácese patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto como la conozca, como que hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias, es abiertamente desleal.
“De suerte que subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo. De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tardíamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le convenga. Sería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza” (Sentencia del 11 de marzo de 1991).
No queda, pues, al arbitrio del afectado especular sobre la oportunidad que le sea mas beneficiosa para alegar la nulidad, sino que, por el contrario, la lealtad que de él se exige en el proceso lo constriñe a aducirla en la primera ocasión que se le brinde o tan pronto se entere de ella, a riesgo de sanearla por no hacerlo.
2. En el asunto de esta especie se tiene que, si bien es cierto que la interesada MARTA CRISTINA BERNAL ROBAYO era menor de edad para la época en que se presentó el escrito incoativo del proceso, no lo es menos que, de conformidad con el certificado visible al folio 134 del cuaderno principal, adquirió la mayoridad a los pocos meses de presentada la demanda, de modo que para el 5 de mayo de 1988, fecha en la que se notificó personalmente del auto que la citó a declarar como parte (folio 222 del cuaderno principal), era persona hábil para alegar o convalidar la nulidad que ahora aduce, aptitud que, inclusive ella misma puso de presente al absolver el referido interrogatorio en cuanto aseveró que para esa fecha, 7 de junio de 1988, ya era mayor de edad (folio 126 del cuaderno 3).
Y como quiera que en esa época nada dijo en relación con la supuesta irregularidad que hoy denuncia en casación, la misma, de haber existido, fue prontamente convalidada con su silencio, por supuesto que habiendo transcurrido la oportunidad que tenía a su disposición para aducirla, sin que lo hubiese hecho, la aludida nulidad quedó saneada, cuestión que, inclusive, se le puso de presente en la providencia que desató el incidente de nulidad que tardíamente propiciara.
Por tanto, el cargo no está llamado a prosperar.
CARGO SEGUNDO
Con apoyo en la causal primera de casación, se le imputa al fallo impugnado la violación directa de los artículos 1524, 1525, 1746 y 1766 del C.C., por falta de aplicación de los primeros y aplicación indebida del último, y de los artículos 1602, 1603, 1849, 1857, 1864 íb. y 267 del C. de P.C.
En la sustentación del cargo se parte de que el ad quem, al amparo de la sentencia de la Corte proferida el 4 de octubre de 1982, a la que le dio un alcance interpretativo que no tiene, sostuvo que los motivos lícitos o ilícitos son indiferentes en la acción de simulación, puesto que con esta se busca regresar al terreno de la legalidad determinada situación jurídica sin que con ello se vulneren los principios morales; señala la censura que en dicha sentencia no se habló de la ilicitud de la causa simulandi; que es cierto que el principio «nemo creditur turpitudinem suam allegans» ha sido considerado en todas las formas de simulación, lícita o ilícita, por cuanto están de por medio principios ético-morales de orden superior; y que por tal razón la doctrina y algunas legislaciones contemporáneas están orientadas a negar el ejercicio de la acción de simulación ilícita a los autores de la misma.
Añade que la teoría general de la simulación ha surgido del artículo 1766 del C.C., pero que es necesario acudir a otros textos que fijan los alcances de la ilicitud de los negocios jurídicos – arts. 1502, 1524, 1525 y 1746 íb.; que dichas normas se refieren a todos los actos y contratos sin excepción y que la Corte, en sentencia de 5 de noviembre de 1960, sentó la doctrina -que estima debe mantenerse -, según la cual «el propósito de insolventarse en fraude de los acreedores constituye causa ilícita que destruye por su base la ación de simulación».
Anota la censura que el demandante a lo largo del proceso ha reconocido que el otorgamiento de la escritura pública 4268 de 6 de agosto de 1974, tuvo por móvil – causa simulandi -, eludir el pago de una obligación, proceder que tiene sus límites con el fraude. Estima que dicha confesión implica reconocer que participó en el acto jurídico a sabiendas de la ilicitud de la causa, por lo que no puede aceptarse que invoque en su beneficio su propia ilicitud. Así, el Tribunal quebrantó el art. 1525 del C.C.
Y, finalmente, tras citar doctrinantes que aluden al tema de la simulación fraudulenta y que niegan al autor de la misma el derecho a invocarla, concluye el cargo diciendo que la simulación ilícita y fraudulenta – dolosa -, como es la encaminada a burlar los derechos de un acreedor, tiene que sufrir la sanción prevista en el citado precepto.
SE CONSIDERA:
1. Es, ciertamente, sensato inferir que las relaciones jurídicas no están signadas únicamente por criterios prácticos y racionales que las despersonalizan para reducirlas a meros vínculos patrimoniales, frente a los cuales ninguna trascendencia podrían tener las reglas morales, ya que éstas, por el contrario, subyacen de manera palpable en el ordenamiento legal como un criterio regulador que impide el abuso de las formas jurídicas, a las cuales, por el contrario, le dan contenido y substancia.
Principios de tanta importancia para el derecho como el de la justicia y el equilibrio en las relaciones contractuales, el de la relatividad de los derechos, el de la apreciación de los móviles negociales, la protección de la buena fe y el repudio del dolo y la malicia, entre otros, ponen de manifiesto que las reglas morales penetran profundamente las estructuras jurídicas, dotando los fines patrimoniales o económicos que persiguen de contenidos axiológicos.
Y es, justamente, una regla moral la que inspira el artículo 1525 del Código Civil, en cuanto dispone que “no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”, constituyendo así la consagración legislativa del principio Nemo auditur. Sin embargo, la prohibición de repetir lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas, establecida en el aludido precepto, no tiene cabida en materia de simulación, de un lado, porque dado su carácter sancionatorio, no puede aplicarse analógicamente y, de otro, porque, como lo ha sostenido la Corte, produciría consecuencias enojosas y conduciría a situaciones injurídicas, como la de afianzar los negocios simulados, en lugar de destruirlos, amén de que aparejaría un enriquecimiento injusto del simulante demandado quien, de todas formas, es coautor, o por lo menos cómplice, del acto ilícito.
En efecto, si bien es cierto que ésta Corporación hace más de treinta años admitió que la acción de simulación debía serle negada a quien la hubiese propiciado por motivos ilícitos, no es menos cierto que dicha posición dejó de prevalecer, al ser modificada en jurisprudencia posterior, que todavía conserva vigencia, plasmada en la sentencia de 18 de diciembre de 1964 y prohijada en ocasiones posteriores, más recientemente en sentencia, aún no publicada, dictada el 24 de febrero de 1994.
Se dijo entonces, y hoy se ratifica, que «Si se llegara a admitir la aplicación de la regla Nemo auditur en el campo de la simulación, sobrevendría el caso de que el simulante actor, advertido por ello del posible insuceso de su pretensión, procuraría omitir u ocultar en su demanda toda referencia al móvil ilícito y alegaría una causa simulandi lícita y también ficticia. En este supuesto corresponderá al simulante demandado descubrir y probar el verdadero móvil ilícito, a fin de evadir la restitución de los bienes recibidos en apariencia. Esto sería escandaloso, y resultaría doblemente inmoral que al demandante se le rechazara su acción por alegar un móvil ilícito y que, en cambio, al demandado se le permitiese acudir a ese mismo móvil para exonerarse de la restitución y consolidar el enriquecimiento injusto, obteniendo así un premio a su deslealtad y a su mala fe. Sería contrario a la justicia y a la más simple lógica que entre las partes simulantes no pudiera alegarse la simulación ilícita como acción, pero que sí se la pudiese invocar y hacer valer como excepción”.
Y más adelante se agregó: “Denegar la repetición o la restitución de bienes en materia de simulación ilícita, equivaldría a hacer ilusoria la acción correspondiente, y ello cuando la propia ley da margen al negocio simulado, reconociéndole efectos jurídicos entre las partes que lo conciertan. Esa denegación quebrantaría aquel principio que ordena preferir la realidad a la apariencia (plus valere quod agitur quam quod simulator)…” (G.J. CIX, 199).
Desde luego que la negación de la acción de simulación a quienes acuden a ella por motivos ilícitos apareja una solución, ella sí en verdad inmoral, en cuanto desemboca en la tolerancia del abuso de la confianza que los simulantes se han depositado, permitiéndosele, además, a quien no tiene ningún derecho a ello, aprovecharse del fraude para enriquecerse maliciosamente, todo contrariando, por supuesto, la regla “nemini sua fraus patrocinari debet”.
2. En fin, no obstante la validez de la jurisprudencia que hoy se ratifica, lo cierto es que en el asunto que ahora se despacha, el fraude a los acreedores que, según se dijo, motivó la simulación, fue apreciado por el Tribunal en su exacto sentido, es decir, como un indicio de la misma, sin que pueda verse en él la consumación de una ilicitud porque el deudor, según se desprende de los documentos que obran al folio 288 y ss. del cuaderno No. 3, pagó las obligaciones por las cuales era ejecutado, además que, de no haber sido así, habría incumbido a los acreedores ejercitar la acción pertinente destinada a impedir que el acto ilícito se hubiese consolidado, es decir, demandando la simulación, no solidificándola como la censura lo propone.
Por lo tanto, el cargo segundo tampoco alcanza éxito.
DEMANDA DE CASACION DE LAS DEMANDADAS SARA ROBAYO VDA. DE BERNAL, SARA CONSTANZA Y CONSUELO BERNAL ROBAYO.
En dos cargos, ambos con respaldo en la causal primera de casación, se concretan las acusaciones contra la sentencia impugnada. Se despacharán conjuntamente.
CARGO PRIMERO
En él se acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de los artículos 673, 752, 1374, 1394, 1400, 1401, 1524, 1525, 1602, 1603, 1746, 1766 -por aplicación indebida-, 1849, 1857 y 1864 del Código Civil; 258, 264 y 267 del C. de Procedimiento Civil, como consecuencia de los siguientes errores de hecho en la apreciación de las pruebas:
1. No se percató de que con la demanda se presentó copia auténtica de la escritura pública No. 224 de 21 de febrero de 1983, mediante la cual se protocolizó el proceso de sucesión de Rafael María Bernal Sierra, donde aparecen las hijuelas de adjudicación a las demandadas del mismo inmueble que fue objeto de la compraventa acá disputada; ello demuestra que el demandante tuvo conocimiento de dicho proceso y no aparece demostrado que lo haya conocido a última hora; se infiere que el demandante aceptó implícitamente el ingreso del bien al patrimonio de las demandadas y de paso se confirma la seriedad de la escritura impugnada en este proceso, por la circunstancia de haberse presentado la demanda 12 años después de firmada la escritura pública atacada de simulación.
2. El Tribunal no dedujo de la conducta procesal del demandante un indicio en contra de éste, consistente en que la demanda señaló que no hubo contradocumento que privara de eficacia la escritura pública cuestionada y después, dentro del proceso, pretendió hacer valer un documento privado que dijo haber hallado el 6 de noviembre de 1988.
3. Desatendió la existencia de las copias visibles a folios 280 y ss. C. 3, aportadas por el mismo demandante y que demuestran su mala fe; en ellas se observa el origen de la deuda que había contraído con Gustavo Pradilla y que «pagó el demandante seguramente en marzo de 1977»; también que le adeudaba una pequeña suma a Angelina León Casas.
4. No tuvo en cuenta el sentenciador la conducta ilícita del demandante de la cual se infiere un indicio en su contra, al haber sostenido a lo largo del proceso, que otorgó la escritura simulada con el propósito de eludir una obligación de apenas $208.750.oo, pequeña suma que no justificaba vender todo el patrimonio.
5. Pasó por alto la copia de la diligencia de secuestro realizada el 21 de mayo de 1976, en el proceso ejecutivo adelantado por Gustavo Pradilla, donde se secuestró el inmueble descrito en escritura 4269 del 6 de agosto de 1974, de lo cual se infiere que ésta no se había registrado y que en tal diligencia se hizo presente Rafael María Bernal Sierra.
A renglón seguido la impugnante explana el alcance que le atribuye a los errores de hecho antes descritos, para solicitar al final, la ruptura total del fallo impugnado, apoyada en que el demandante tácitamente admitió la incorporación del inmueble objeto de la compraventa simulada, en el proceso de sucesión de su hijo; que ese silencio constituye una confirmación sobreentendida de seriedad de la compraventa impugnada; que la circunstancia de haber presentado la demanda doce años después, configura un indicio en contra del demandante; que este no actuó de buena fe puesto que trató de crear artificiosamente un contradocumento, no impugnó en este proceso la partición y adjudicación de los bienes a las demandadas, como tampoco intervino en el proceso de sucesión de su hijo; y en que los títulos que ostentan las demandadas están amparados con la presunción de legalidad, no desvirtuada por el demandante, y además son oponibles al decreto de simulación, habida consideración que la sentencia ordenó cancelar las inscripciones ocurridas con posterioridad a la inscripción de la demanda y el demandante no deprecó la nulidad ni la inoponibilidad de los mismos.
En él se denuncia la infracción de los siguientes artículos del Código Civil: 1524, 1525, 1746, por falta de aplicación; 1602 y 1603; 1766, por aplicación indebida; 1857, 1864, 1880, 1928, 740 y 752; y de los artículos 8o. de la ley 153 de 1887, 248, 249, 250 y 267 del C. de P.C., a consecuencia de yerros en la apreciación de las pruebas.
Aduce la impugnante que el Tribunal basó su decisión en hechos a los cuales les dio la calidad de indicios «sin existir entre ellos la convergencia y conexión necesarias para que puedan tener la calidad aludida». A ese respecto discurre del siguiente modo:
1. Erró el Tribunal al darle carácter de indicio a la relación parental existente entre vendedor y comprador la que, per se, no supone la simulación del negocio; su celebración, además, está permitida por la ley por ser mayores de edad; le atribuyó, pues, al hecho indicador consecuencias jurídicas que no pueden inferirse en forma absoluta.
2. Igualmente erró al inferir la falta de capacidad económica del comprador, sin que existiera medio alguno de prueba, basado en los testimonios de Vicente Sierra Vera, sin ver que el mismo testigo, en otro aparte de su declaración, dijo que a Bernal Sierra «..lo veía manejando un carro de servicio público, no sé si sería de Rafael o de Rafico» (Fl. 140, C. 3), explotación que demuestra su capacidad económica; además, en la recepción del testimonio se infringió el artículo 228 del C. de P.C.; de Aurelio José Lascarro Cervantes, no obstante que carece de valor probatorio «por cuanto su testimonio no se recibió en audiencia y todo el interrogatorio lo hizo el apoderado de la parte demandante»; dicho testigo también se contradice al decir que Bernal Sierra no tenía profesión u oficio, pero que trabajaba con su padre «y vivía del sueldo que este le pagaba», aspecto de la declaración que no observado, configura error evidente de hecho; y de otro testigo -del que el sentenciador no menciona el nombre- que se refiere a un asunto ocurrido con posterioridad al fallecimiento de Bernal Sierra.
3. Yerra el Tribunal al establecer, como indicio, la retención de la posesión del demandante, basándose en las manifestaciones que él hizo en la inspección judicial, las que nunca pueden ser prueba a su favor, y basado en las declaraciones de Fanny Barrosa de Alojos y Aniceto Suárez, arrendataria y constructor respectivamente, sin percatarse de que el demandante en la petición tercera de la demanda solicita que se ordene a las demandadas la restitución inmediata del bien, lo cual contradice la retención de la posesión que dió por demostrada el sentenciador, petición que expuesta en la demanda configura la prueba de confesión sobre el hecho contrario, en los términos del artículo 197 del C. de P.C.
También dejó de ver el Tribunal las copias de la resolución de acusación dictada contra el demandante por el delito de fraude procesal, de las cuales se infiere las maquinaciones de que se ha valido para despojar a las demandadas de la posesión de predio. (C. 7., Fls. 4 y ss.).
Se equivoca el sentenciador al deducir un indicio por el hecho de no haberse procurado a la mayor brevedad el registro de la escritura de compraventa, siendo que, por el contrario, si el propósito verdadero de la simulación era eludir el pago de un crédito, lo lógico es que se hubiera procurado la inmediata inscripción de la misma.
En punto del indicio del «precio exiguo», la censura combate el hecho de que el Tribunal se hubiese apoyado en el segundo dictamen pericial, el cual fue presentado sin la firma de uno de los peritos, quien lo suscribió posteriormente según las constancias que aparecen a folios 223 vto. y 224; dicho dictamen tampoco cumple las exigencias del artículo 237 del C. de P.C. de ser «claro, preciso y detallado», puesto que los expertos no explican el por qué del precio que le asignaron al inmueble, «son simples operaciones aritméticas, sin fundamento alguno». De ese modo, el precio considerado por el sentenciador carece de respaldo probatorio y, por ende, al apreciar el experticio incurrió en evidente error de hecho; añade la impugnante que éste carece de eficacia probatoria, puesto que no tiene la firmeza y precisión que exige el artículo 241 del C. de P.C.
Incurrió en yerro el sentenciador al darle a la ilicitud de la causa simulandi -distraer los bienes en perjuicio de un acreedor-, la categoría de indicio en favor de la parte demandante; ello pugna con los principios jurídicos superiores y le abre paso a la ilicitud en favor del autor de la misma, quebrantando los artículos 1524 y 1525 del C. Civil.
En fin, se equivocó el Tribunal al concluir que otro indicio de la simulación consiste en que, a la sazón, el demandante dispuso de todos sus bienes, sin que exista demostración alguna de ese hecho; antes bien, el inmueble descrito en la escritura 4269 nunca salió del patrimonio del vendedor, pues lo vendió con posterioridad al señor Aurelio Lascarro Cervantes (Fl. 135, C. 1), según documento que aportó el propio demandante.
Para sustentar los errores de hecho acabados de compendiar, la impugnante hace énfasis en que la prueba indiciaria exige la demostración plena del hecho indicador, mediante demostraciones que deben valerse de acuerdo con las reglas de la sana crítica; explana las explicaciones sobre los yerros denunciados y en desarrollo de las mismas aduce igualmente que los indicios considerados por el fallador, si tuvieren tal calidad, son apenas contingentes.
De otra parte, recalca los razonamientos que hizo a propósito del indicio de la falta de capacidad económica y le endilga al Tribunal también yerro por la no apreciación del testimonio de Adela Lara Gómez, sobre que el difunto Bernal Sierra tenía un vehículo; y, respecto del indicio de la retención de la posesión por parte del vendedor, denuncia también la preterición del testimonio de Darío Quiroga Quiroga quien dijo que la señora Sara – la demandada -, es quien vive allí «en la casa que construimos».
En fin, después de complementar su discurso y de reiterar los yerros denunciados, el impugnante concluye diciendo que de los siete indicios no tiene la categoría de tal, el inferido por la demora en el registro de la escritura disputada, ni puede darse la calidad de hecho indiciario a la propia conducta ilícita del vendedor; los restantes, agrega, carecen de soporte probatorio que sustente el hecho indicador, razón por la cual surge nítido el error de hecho del ad quem al considerarlos «graves, concordantes y convergentes»; el Tribunal no estableció una conexión lógica entre ellos para deducir su convergencia.
SE CONSIDERA:
I. El sustrato de la acción de simulación estriba en obtener la revelación del acto secreto u oculto contentivo de la verdadera expresión de voluntad de las partes contratantes, sea que ésta consista en la negación de todo acto y vínculo jurídico – simulación absoluta -, o en la celebración de otro acto jurídico, o incluso del mismo pero bajo estipulaciones diferentes, -simulación relativa-, de modo distinto a lo que muestra el acto aparente u ostensible.
II. Hacia ese objetivo deben apuntar las demostraciones respectivas, dentro de un sistema probatorio que, como el patrio, está inspirado en los principios de la libre apreciación de las pruebas. Desde esa perspectiva, en punto de la acción de simulación, la prueba de indicios es fundamental, habida cuenta del sigilo con que ordinariamente se rodea el acto velado, del que, por ser tal, casi siempre se dificulta su demostración directa cuando no se ha consignado por escrito su existencia.
III. Ahora bien. Cuando el sentenciador se halla en presencia de un conjunto de indicios a los que concatena o une para concluir que un acto fue simulado, su apreciación, en principio, resulta intocable en casación, porque, como es sabido es a él a quien de manera autónoma le corresponde establecer su existencia, convergencia y el grado de credibilidad que le merecen, sin que al optar por aquellos que considera de mayor rango de convicción, incurra en yerro evidente de facto, salvo que esa estimación, al rompe, se vea como arbitraria o contraria a la lógica.
No basta, pues, que el impugnante soporte sus acusaciones en otros indicios o contraindicios distintos de los considerados por el fallador, ni que opugne éstos ensayando su propio análisis de la cuestión fáctica, por respetable que pueda ser su discurso, puesto que es menester que los yerros que se le imputan al sentenciador – en el ámbito de la causal primera de casación -, se palpen como evidentes y trascendentes.
IV. Traído lo anterior a los cargos materia de examen, se observa:
i) Según se compendió atrás, el cargo primero muestra el esfuerzo que despliega la impugnante por demostrar los yerros de hecho que denuncia, en pos de resaltar que en el proceso existe suficiente evidencia sobre que el contrato de compraventa, objeto de litigio, fue real y no simulado; aduce al efecto que los hechos y pruebas en que ampara su aserto pasaron inadvertidos para el ad quem, y, a su vez, los opone en forma paralela a los que fueron estimados por el Tribunal aunque sin combatirlos.
ii) Por su parte, el fallo impugnado, acorde con lo que revelan los fundamentos antes extractados, apoya la declaratoria de simulación del mismo contrato en otras pruebas, y más específicamente en un conjunto de indicios, ninguno de los cuales se objeta en el cargo.
iii). Emerge, entonces, una deficiencia patente de técnica del recurso de casación que conduce el primer cargo al fracaso. La censura basa su impugnación en otras pruebas o en otros indicios que, según alega, el fallador no observó; mas al concluir allí su actividad se queda en la mitad del camino, dado que era menester, además, combatir con éxito todos los fundamentos en que se apoya la sentencia acusada.
iv.) En esa medida el referido cargo es incompleto y, por ende, inane, hasta el punto de que la Corte queda relevada de examinar la exactitud de las censuras propuestas en él.
v.) Sin embargo de lo que se acaba de decir, la Sala estima conveniente referirse a otro aspecto de la impugnación tocada también en el primer cargo, consistente en que el sentenciador no consideró el hecho probado de que las demandadas ostentan un título de dominio, debidamente registrado – hijuela de adjudicación del inmueble disputado en la sucesión de Rafael María Bernal Sierra -respecto del cual la censura dice que no se demandó la nulidad del acto ni la inoponibilidad del mismo frente a la deprecada declaratoria de simulación.
Dicha afirmación no corresponde a la realidad, puesto que el punto fue abordado por el Tribunal, como se observa en la parte final de las consideraciones del fallo impugnado. Allí se dice que por ser las demandadas sucesoras en dicho inmueble, precisamente de quien actuó como comprador en el contrato de compraventa simulado, ni éste ni aquéllas adquirieron ningún derecho sobre el mismo. Ello quiere decir que desde el punto de vista fáctico no incurrió en yerro por preterición que en tal sentido se le imputa al sentenciador.
Ahora bien, si la inconformidad de la recurrente radica, como parece serlo, en las consecuencias jurídicas que de ese hecho dedujo el sentenciador, la impugnante debió encauzar la acusación de otro modo.
vi). Pero aún si se pudiera dejar de lado la deficiencia hallada al cargo primero, con la integración de las acusaciones contenidas en el segundo cargo -según lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991-, habida consideración de que en éste sí se critica la prueba indiciaria en la que el ad quem apuntala la sentencia impugnada, tampoco podría salir avante el ataque porque, como se verá a continuación, el segundo cargo carece de virtualidad para romper el fallo acusado. De contera, emergen como intrascendentes los yerros denunciados en el cargo primero.
En efecto:
El sentenciador dió por sentado que existía parentesco paterno-filial entre las partes contratantes; que el vendedor siguió poseyendo el bien – aspecto en el cual se refirió a todo el inmueble disputado y no parcialmente a la casa que ocupan las demandadas -; que el comprador carecía de capacidad económica para adquirirlo; que la negociación se produjo por la época en que el simulado vendedor fue demandado ejecutivamente por Gustavo Pradilla a fin de escapar a su persecución; que al mismo tiempo, y bajo los mismos supuestos enajenó otros bienes para insolventarse; que el precio de la compraventa simulada fue exiguo en comparación al valor comercial del inmueble; y que el comprador simulado no inscribió prontamente la escritura de compraventa, como sí lo hubiera efectuado de haberse celebrado un negocio real.
Esos mismos indicios, los analiza la impugnante desde su particular modo de ver, así:
a) No obstante que el parentesco entre las partes contratantes, conjuntamente con otros indicios, tradicionalmente ha sido considerado como indicio de la simulación, la censura se empeña en combatirlo -sin desconocer el aludido parentesco-, pero de manera aislada, como si fuese el único hecho indicador considerado por el Tribunal.
b) Ataca el indicio de la retención del inmueble por parte del vendedor, con base en que la realidad procesal muestra que la casa está ocupada por las demandadas, tanto que se pide en la demanda la restitución de la misma, mas sin parar mientes en que el inmueble vendido simuladamente comprendía, como lo dice la misma demanda, una mayor extensión ocupada, en parte, por el demandante y sus arrendatarios, lo cual explica la presencia de éste en el predio cuando se practicó la inspección judicial en que el sentenciador apoya su aserto.
c) Combate la conclusión sobre la incapacidad económica del comprador, al amparo de testimonios que aluden a que Rafael María Bernal Sierra tenía un vehículo de servicio público, a pesar de que ninguno de los testigos, citados por la propia censura, es enfático en señalarlo como propietario del mismo; tampoco aduce argumento contundente que desquicie la conclusión del ad quem, sobre que las demandadas no demostraron ningún hecho que revelara esa capacidad adquisitiva.
d) Objeta la conclusión sobre los motivos que impulsaron al vendedor a insolventarse, mas no sobre la base de que en realidad no estaba próximo a la persecución de su patrimonio por parte de terceros, sino por estimar la censura, a su modo, que esa conducta ilícita no configura indicio alguno. El Tribunal, en verdad, analizó dichos motivos para deducir la existencia de una causa simulandi.
e) Rebate el razonamiento del sentenciador sobre el indicio del precio exiguo de la cosa vendida, basado en el dictamen pericial practicado en el proceso, pero invocando con relación a la apreciación de este medio de prueba, simultánea y antitécnicamente, yerro de facto y de derecho. En verdad, al mismo tiempo que aduce fallas en la producción de dicha prueba, impugna la fundamentación de la experticia.
f) Por último, refuta los indicios derivados de la venta de otros bienes del vendedor efectuada por la misma época en que se celebró el acto simulado y de la demora del comprador en realizar la inscripción de la respectiva escritura pública contentiva de la compraventa simulada, mas sin apartarse de las verificaciones fácticas que sobre el particular hizo el sentenciador; su razonamiento, simplemente, va dirigido a deducir de esos mismos hechos unas consecuencias diferentes, pero sin que allí aflore una apreciación carente de lógica atribuible al sentenciador, mucho menos si se estiman esos indicios conjuntamente con los demás.
V. Es entonces notorio, que la impugnadora ha querido oponer a las conclusiones fácticas del Tribunal, sus propias argumentaciones, mas sin demostrar que el juicio del ad quem sea producto de un arbitrario o ilógico proceder.
En tal virtud, los cargos no pueden prosperar: el primero, como ya se dijo, peca de incompleto y el segundo carece de fundamento; tampoco conjuntamente alcanzarían éxito, por lo ya explicado.
DECISION:
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia fechada el dos (2) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario adelantado por RAFAEL MARIA BERNAL DELGADO frente a SARA ROBAYO Vda. DE BERNAL, SARA CONSTANZA, CONSUELO Y MARTHA CRISTINA BERNAL ROBAYO, como cónyuge la primera e hijas las segundas del difunto RAFAEL MARIA BERNAL SIERRA.
Costas en el recurso de casación a cargo de las recurrentes. Se tasarán oportunamente.
Cópiese y notifíquese
JORGE SANTOS BALLESTEROS
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Referencia: Expediente No. 4544
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA