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S-006-98
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Referencia: Expediente No. C-4730
Decídese el recurso de casación interpuesto por las demandadas MARGARITA MARIA MARTINEZ DE FORERO y GLORIA ELVIRA QUINTERO DE FORERO respecto de la sentencia de 14 de abril de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D. C., Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por JUAN DE DIOS GERARDO BUENO JIMENEZ contra ARCADIO FORERO GONZALEZ y las recurrentes.
ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D. C. (fols. 25-36, C-1), JUAN DE DIOS GERARDO BUENO JIMENEZ presentó demanda contra ARCADIO FORERO GONZALEZ, MARIA MARGARITA MARTINEZ DE FORERO y GLORIA ELVIRA QUINTERO DE FORERO, para que previos los trámites del referido proceso, se anule, por ser simulada, “la compraventa del inmueble” a que se contrae la escritura pública No. 717 de 30 de abril de 1982, otorgada en la Notaría Veintisiete de la ciudad capital, y ordenar consecuentemente, la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Además se pidió que los demandados fueran condenados a pagar los daños y perjuicios causados, así como las costas del proceso.
2.- Luego de argumentar su condición de acreedor de los demandados ARCADIO FORERO GONZALEZ y MARGARITA MARIA MARTINEZ DE FORERO, cónyuges entre sí, quienes para la fecha en que contrajeron la obligación con él, 21 de marzo de 1982, aparentaban suficiente solvencia económica, el demandante expone, como fundamento de sus pretensiones, que a raíz del incumplimiento de múltiples obligaciones adquiridas con diferentes personas, de lo cual da cuenta los varios procesos civiles y penales adelantados en su contra, aquéllos resolvieron vender “en forma ficticia” a la codemandada GLORIA ELVIRA QUINTERO DE FORERO, el inmueble identificado en el hecho cuarto del libelo, para de esa manera “burlar a sus innumerables acreedores”.
En efecto, la suma de $500.000.oo que figura en la escritura pública de compraventa, no es el justo precio del inmueble. Quien dijo comprar, no asumió siquiera la responsabilidad de pagar la obligación hipotecaria que gravaba el bien a favor de Granahorrar. El precio del inmueble simplemente aparece como requisito legal del contrato “sin que la compradora realmente haya dado dicha suma” o “los vendedores…la hayan recibido”. En diligencia de inspección judicial practicada el 7 de abril de 1983 se comprobó que la “ficticia compradora” no habitaba el inmueble, sino que lo hacía la “supuesta vendedora Margarita María Martínez de Forero y su familia”. El mismo día en que se practicó dicha prueba se celebró un “ficticio contrato de arrendamiento” entre la sedicente compradora y dos de los hijos de los supuestos vendedores. Por último, al parecer los codemandados Arcadio Forero González y Gloria Elvira Quintero de Forero, “se encuentran emparentados en segundo grado de afinidad legítima”, por ser aquél posiblemente hermano del esposo de ésta.
Agrega finalmente que en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D. C., adelanta un proceso ejecutivo para obtener el pago de la letra de cambio que por valor de $900.000.oo aceptaron los ficticios vendedores, proceso dentro del cual se denunció el inmueble propiedad de éstos para asegurar el cumplimiento de la obligación, inmueble que a la postre resultó figurando a nombre de la fingida compradora.
3.- Las señoras MARGARITA MARIA MARTINEZ DE FORERO y GLORIA ELVIRA QUINTERO DE FORERO, se notificaron directa y personalmente del auto admisorio de la demanda, mientras al demandado ARCADIO FORERO GONZALEZ se le designó para dicho fin, previo emplazamiento, un curador ad-litem. Todos se opusieron a las pretensiones de la parte actora, las dos primeras por no ser ciertos sus hechos estructurales y el último por no constarle nada al respecto, al paso que la citada QUINTERO DE FORERO propuso la excepción que nominó “inexistencia del vicio” (fols. 49-51, 54-56 y 64, C-1).
4.- Adelantado en esos términos el proceso, la sentencia de primera instancia declaró infundada la excepción de mérito invocada, acogió la pretensión de simulación del contrato de compraventa y ordenó cancelar la inscripción de la escritura pública respectiva en el folio de matricula inmobiliaria, así como todas las anotaciones posteriores. Además, absolvió a la parte pasiva de los perjuicios materiales y morales reclamados, no sólo por no existir prueba de su causación, sino porque no pueden deducirse per se de la suma que la parte demandada la adeudaba al actor, cuyo cobro persigue judicialmente.
Apelado el fallo por las demandadas MARGARITA MARIA MARTINEZ DE FORERO y GLORIA ELVIRA QINTERO DE FORERO, y adhesivamente por la parte actora, el Tribunal lo confirmó en todas sus partes mediante el suyo que entonces fue objeto del recurso extraordinario de casación, de cuyo estudio se ocupa la Corte.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1.- Evocados los antecedentes del proceso y constatada la validez formal del mismo, el Tribunal dejó sentado primeramente que al demandante le asiste interés en la composición del litigio, dado que al salir airosa la pretensión, implicaría el ingreso del bien materia de la controversia al patrimonio de uno de los demandados, con lo cual el crédito que judicialmente persigue aquél contra éste, vería garantizado su cumplimiento.
2.- Luego de referirse al fenómeno de la simulación y distinguir entre la absoluta y la relativa, el sentenciador consideró necesario, antes de afrontar el análisis de la prueba relacionada con dicha figura, verificar la existencia del contrato de compraventa tachado, respecto de lo cual, dijo, fue acreditado con “la aportación del documento que lo materializa”, esto es, con la escritura pública No. 717 de 30 de abril de 1982, otorgada en la Notaría 27 del Círculo de Santafé de Bogotá, D. C.
3.- A continuación señaló que como la intención de los contratantes al celebrar un acto o contrato simulado, es darle visos de seriedad y legalidad ante terceros, para demostrar la disconformidad entre la verdad real y la declarada, es menester recurrir a la prueba indiciaria, pues en la medida en que esta sea “abundante y reúna los requisitos para su eficacia probatoria, permitirá concluir de acuerdo con los principios de la sana crítica, si en realidad hubo o no el acto simulado”.
3.1.- Situado en el campo probatorio, el Tribunal dijo que un primer indicio lo constituye la causa simulandi, es decir, la difícil situación económica a la que se vieron abocados los ficticios vendedores para la época del contrato, al punto de haber “suspendido el pago corriente de sus obligaciones”, lo cual aparece demostrado con las certificaciones expedidas por los distintos despachos judiciales donde cursan o cursaron procesos derivados de varias obligaciones insolutas contra ellos (fols. 2, 23, 101 y 125, C-1), y con la copia del documento, cheque devuelto por cuenta cancelada, visto a folio 3 del mismo cuaderno, girado por la sociedad “Transportes Forero Limitada”, de la cual ellos eran sus socios (fols. 97 y 98, ib.), circunstancias estas que los llevaron a defender el único bien de significación que poseían agotando los medios necesarios para lograr su insolvencia, todo con el ánimo de impedir los efectos jurídicos de las acciones civiles y penales en curso, sin que pueda oponerse a ello el hecho de no haberse dictado los mandamientos ejecutivos o las medidas cautelares antes de la negociación, pues si así hubiere ocurrido, el objeto perseguido habría resultado ineficaz.
3.2.- Según el sentenciador, otro indicio lo constituye el precio de la venta del inmueble, comparado con su valor real aproximado para la época del contrato, tal cual se desprende de la prueba pericial (fols. 176-184), prueba esta que si bien fue objetada, quien así actúo no allegó elementos de convicción para desvirtuarla, fuera de ser clara, precisa y fundamentada, de donde se sigue que si en abril de 1982 el inmueble valía $3.457.688.oo, “no es posible deducir en sana lógica que se diera en venta por menos de la tercera parte de su valor comercial”, máxime cuando la situación económica no “permitía a sus propietarios hacer concesiones de tanta consideración”.
3.3.- Un aspecto que llama la atención, dice el ad-quem, es el relativo a la celebración de “una negociación importante” sin que se haya suscrito promesa de contrato; igualmente, si, como lo confiesa la demandada Martínez de Forero, el inmueble fue entregado en “dación en pago” de una obligación a su cargo, no se utilizó un “mecanismo adecuado” para ello, verbi gracia, un cruce de cuentas, una conciliación, etc., como tampoco se procuró vender el bien entre varias personas buscando mayor beneficio para los vendedores; así mismo, la “proximidad” de la negociación y “el evento perturbador del patrimonio”, constituye un indicio más a favor de la simulación; y, por último, la amistad confesada por la citada demandada con la compradora Quintero de Forero, existente hace 22 o 23 años, “supone un interés mutuo en ayudarse”, de donde se infiere que dicha señora “era la persona ideal para servir a los fines de la simulación”.
4.- Así, concluye el Tribunal, si bien los indicios deducidos, “individualmente considerados no tienen la virtud de opacar la negociación atacada (…), mirados en conjunto” si conducen al pacto simulatorio, siendo esta la conclusión que mejor consulta la realidad procesal.
5.- Finalmente, como la apelación adhesiva la enderezó el demandante a que se reconociera por concepto de perjuicios, lucro cesante, el pago de intereses sobre intereses pendientes respecto de la acreencia que persigue judicialmente, el sentenciador señaló que tales réditos no podían tenerse como perjuicios en el caso concreto debido a que eran objeto de cobro en un proceso ejecutivo.
LA DEMANDA DE CASACION
Con apoyo en la causal primera del art. 368 del C. de P. C., dos cargos formula la parte recurrente contra la sentencia compendiada, los cuales la Corte despachará conjuntamente por participar de consideraciones que le son comunes.
CARGO PRIMERO
1.- Acúsase en él la sentencia del Tribunal de haber quebrantado indirectamente, por indebida aplicación, los artículos 1524 y 1766 del Código Civil, por falta de aplicación, los artículos 1602, 1603, 1849, 1864, 1866, 1880 y 2488, ibídem, y sin indicar el concepto de la violación, los artículos 115,116, 248, 250, 253, 254 y 267 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación probatoria, concretamente por haber considerado, sin estarlo, que “la parte demandante había acreditado plenamente la legitimación en causa y el interés jurídico para invocar la acción simulatoria”.
2.- En el desenvolvimiento del cargo, el censor sienta como premisa que de conformidad con lo previsto en el artículo 2488 del Código Civil, el demandante, en ejercicio de los remedios externos que tiene para proteger sus derechos frente a los actos del deudor que lesionen la prenda general de los acreedores, sólo se legitima con dicho propósito cuando acredita no sólo su condición de acreedor, sino la insolvencia del deudor demandado, requisitos estos que en “el caso presente…hay ausencia total” de ellos.
2.1.- En efecto, la certificación sobre la existencia del proceso ejecutivo que el actor adelanta contra el demandado en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D. C. (fol. 23, C-1), carece “en absoluto de eficacia probatoria”, por cuanto se trata de “una fotocopia sin autenticación de ninguna naturaleza”, como igual sucede con la “fotocopia de la letra” de cambio vista a folio 24 del mismo cuaderno, pero como el Tribunal los aceptó como medio de prueba, quebrantó, con claro y evidente error de hecho, los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales los documentos deben aportarse al proceso en original o en copia y si se trata de ésta debe serlo mediante “transcripción o reproducción mecánica del documento”.
Ahora, agrega el impugnante, en el eventual caso que la certificación citada fuere original, también “carece de valor probatorio”, si se tiene en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, los “jueces no pueden certificar sobre hechos que consten en el expediente”, caso en el cual ellos deben acreditarse por medio de copias.
Así las cosas, concluye el recurrente, el demandante no demostró la calidad de acreedor de los demandados Arcadio Forero González y Margarita María Martínez de Forero, pues para dicho efecto ha debido allegarse copia del mandamiento de pago, de la diligencia de notificación a los ejecutados de esa decisión, de la denuncia de bienes, expedida de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, prueba esta que al brillar por su ausencia, “el Tribunal la supuso”, concretamente cuando consideró que “estaba probada la legitimación”, lo cual constituye “en un error de hecho evidente y manifiesto que salta a la vista”.
2.2.- La prueba de la insolvencia de los demandados, prosigue la censura, “también brilla por su ausencia”, siendo este otro “evidente error de hecho”, pues la venta del inmueble objeto del litigio en manera alguna demuestra que los demandados no tuvieran otros bienes, o sea que en el evento de ostentar el actor la condición de acreedor, no aparece acreditado que “hubiera sufrido un perjuicio en su patrimonio” que justificara el interés para promover la acción de simulación.
2.3.- Igualmente, no consta que el ejecutado Arcadio Forero González haya sido notificado del mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo que con base en un cheque le adelantaba un acreedor distinto en el Juzgado 40 Civil Municipal de Santafé de Bogotá D. C. (fols. 2-9, C-1), como tampoco del originado en la fotocopia de la letra de cambio visible a folio 24 del mismo cuaderno, lo cual implica que “la inactividad de los acreedores…hizo que las obligaciones se extinguieran por el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, pues el cheque prescribe en tres meses (sic.) y la letra de cambio en tres años”. El Tribunal “ignoró”, “pasó por alto”, agrega el casacionista, esas circunstancias, llevándolo a incurrir en “evidente y manifiesto de hecho (sic.) en la estimativa probatoria que salta a la vista”, debido a que el “hipotético interés del acreedor demandante carece en absoluto de respaldo jurídico”.
3.- Por consiguiente, al no haber acreditado el demandante plenamente que tuviera la calidad de acreedor de obligaciones vigentes, como tampoco la insolvencia del deudor, en “procesos ejecutivos adelantados y notificados a los deudores”, en los cuales no existiera “bienes en cabeza de los mismos”, considera el impugnante que el Tribunal “supuso la existencia de esos presupuestos…, en un claro y evidente error de hecho”, pues no se percató “siquiera…de la inoperancia” de los mencionados documentos, porque como explicó carecen de “eficacia probatoria”, razón por la cual solicita se case el fallo impugnado y en sede de instancia se absuelva a la parte demandada de las pretensiones formuladas en la demanda.
CARGO SEGUNDO
1.- En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente las mismas disposiciones del Código Civil señaladas en el anterior, por los mismos conceptos, aplicación indebida y falta de aplicación, al igual que las mismas normas del Código de Procedimiento Civil, todo a consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación de los siguientes medios probatorios:
1.1.- El documento visto a folio 23, cuaderno principal (certificación del Juzgado 28 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D. C., sobre la existencia del proceso ejecutivo), toda vez que, según el censor, tal cual lo señaló en el cargo anterior, “carece…de eficacia probatoria”, por quebrantar el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, “pues no hay constancia” que se haya trabado la relación jurídico procesal con los ejecutados. De ahí que haya encontrado probado equivocadamente, por suposición, el “interés sustancial de la parte demandante”.
1.2.- Los oficios que obran a folios 101 y 125, cuaderno 1, debido a que “no son idóneos” para demostrar el indicio acerca de la causa simulandi. El primero, porque el sentenciador no se percató que sólo indicaba la existencia de unas órdenes de captura contra el demandado, sin especificar fecha y “sin comprobación dactiloscópica, puede tratarse de un hononimo (sic.)”, lo cual no demuestra una infracción de la ley penal o una sentencia condenatoria. El segundo, porque, además de no señalar condena alguna frente al demandado Arcadio Forero González por un delito contra la propiedad, no refiere hechos anteriores al contrato de compraventa, luego si la causa simulandi la fundamenta en sucesos posteriores, “no examinó los documentos y supuso que eran anteriores”.
1.3.- La copia del documento visible a folio 3, cuaderno 1 (cheque), al tenerlo como “fuente de la causa simulandi”. En efecto, si tiene fecha 10 de marzo de 1982, “debe hallarse prescrito”, sin que su fotocopia aparezca autenticada de acuerdo con los artículos 253 y 254 del C. de P. C., fuera de no haberse “girado a favor del demandante”.
1.4.- El indicio a favor de la simulación inferido de la circunstancia de no haberse firmado una promesa bilateral de contrato de compraventa, dado que el Tribunal parte de un hecho indicador inexistente, es decir, de un “supuesto absolutamente falso, que nunca puede servir de hecho indicador de un indicio”.
1.5.- El dictamen pericial visible a folios 176 a 184, cuaderno 1, por haberse tenido como un indicio integrador de la simulación, pero el Tribunal no se percató que únicamente “fue presentado personalmente por uno solo de los peritos”, sin que por tal circunstancia “pueda tenerse como prueba”, máxime cuando no estaba debidamente razonado ni explicado, luego si no puede servir como medio de prueba, en manera alguna debe tenerse en cuenta para darle “vida jurídica a una presunción”.
1.6.- El indicio derivado del tiempo en cuanto a la proximidad de la celebración del contrato simulado y el evento perturbador del patrimonio, esto es, las distintas acreencias insolutas que eran perseguidas judicialmente, si se tiene en cuenta que el Tribunal partió de un supuesto falso, es decir, “sin fundamento fáctico de ninguna naturaleza”, mucho menos cuando para darlo por establecido debió plenamente demostrarse el “interés jurídico y la causa simulandi”; por lo tanto, si ello no aconteció “no puede haber un hecho que permita deducir la época sospechosa de la negociación”.
1.7.- Por último, el indicio derivado de la confesión de la demandada Margarita María Martínez de Forero respecto de la amistad y negocios que tenía con Gloria Elvira Quintero de Forero, hecho del cual supuso el Tribunal un interés recíproco de ayuda, cuando de “la circunstancia de que fueran negociantes entre sí, no surge forzosamente el indicio de simulación”.
2.- Para sustentar el cargo, el censor concluye que los hechos fundamento de la sentencia, fuera de partir de un hecho indicador inexistente que “incide en error de hecho al suponer la existencia del hecho indicado” (art. 248 del C. de P. C.), “no son constitutivos de indicios graves, precisos y convergentes” (art. 250, ib.), pues las inferencias del juzgador de instancia no están en una relación de causa a efecto de significación única, sino que “existe meramente una cadena de suposiciones creadas subjetivamente”. De modo que sumadas no tienen la virtud de destruir la presunción de legalidad que ampara el negocio jurídico objeto de la simulación; por el contrario, los hechos a los cuales el Tribunal les dio categoría de indicios, no tienen un grado de probabilidad lógica que pueda traducirse en una certeza moral, lo cual implica la ausencia de prueba que destruya la citada presunción.
3.- Termina el recurrente solicitando se case la sentencia acusada para que la Corte en sede de instancia proceda a absolver a los demandados.
CONSIDERACIONES
1.- Como se observa, en el cargo primero el recurrente controvierte la “eficacia probatoria” que el sentenciador le atribuyó a los diversos medios de prueba, con el objeto de dejar establecida la legitimación en causa por activa y el interés para obrar, así como la insolvencia de los vendedores demandados, requisitos estos que halló evidenciados para acceder favorablemente a la pretensión de simulación.
En la segunda acusación asume igual conducta, pues aparte de insistir en la misma crítica, le resta valor persuasivo a los medios probatorios que tuvo en cuenta el Tribunal para deducir el conjunto de indicios favorables a la simulación. En efecto, con excepción de las inferencias circunstanciales y temporales derivadas de la amistad, la ausencia de promesa de contrato y la proximidad entre la negociación y el acto perturbatorio del patrimonio, el censor señala que los documentos tenidos en cuenta para despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, unos “no son idóneos” para acreditar la existencia de los diversos procesos contra los demandados, como acontece con las certificaciones de juzgados y los oficios sobre antecedentes, y otros por “no estar autenticados” “carecen de eficacia probatoria”, tal cual ocurre con las copias de la letra de cambio, del cheque y las mismas certificaciones citadas, ineficacia probatoria que también predica del dictamen pericial por la circunstancia de “haber sido presentado personalmente por uno solo de los peritos”, fuera de no estar “debidamente razonado y explicado”.
Aparte de lo anterior, en el segundo cargo, luego de referirse y criticar cada uno de los indicios que tuvo en cuenta el sentenciador para despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, concluye el recurrente que “la suma de ellos” no tiene la virtud de destruir la presunción de legalidad del acto jurídico impugnado, por cuanto tales indicios “no son graves, precisos y convergentes”, es decir, “no están en una relación de causa a efecto que tengan una misma significación”, o en otros términos, “no tienen un grado de probabilidad lógica que pueda traducirse en una certeza moral”. Por manera que la censura combate la evaluación y el trabajo de lógica que el ad-quem realizó a partir del análisis de los “indicios en conjunto”, porque el Tribunal expresamente excluyó como fundamento de la decisión un examen singular de los mismos cuando expuso: los “indicios así deducidos individualmente considerados no tienen la virtud de opacar la negociación”, pero mirados “en conjunto”, “de acuerdo con los principios de la sana crítica”, si “llevan convicción sobre el pacto simulatorio” (el subrayado no es del texto), lo cual significa que para el impugnante se transgredió el artículo 250 del C. de P. C., en la valoración de los indicios en conjunto que esta norma especifica, haciendo concreto el principio general sentado por el artículo 187 ibídem.
En ese orden, si globalmente se denuncia la sentencia de segundo grado por haber violado indirectamente las disposiciones legales citadas comunes a ambos cargos, como consecuencia de la comisión de errores de hecho en la estimativa probatoria, de entrada se aprecia que ninguna de las acusaciones está llamada a buen suceso, por cuanto adolecen de protuberantes fallas técnicas en su formulación.
2.- En efecto, los planteamientos de cada uno de los cargos y las tesis en ellos expuestas para infirmar la sentencia del ad-quem, ponen de presente que en verdad no es claro para el recurrente el camino como puede llegarse al quebrantamiento de la ley sustancial, particularmente en lo que respecta a la vía indirecta (artículo 368, numeral 1º, del C. de P. C.), razón esta que impone necesario recordar algunas reglas básicas insoslayables propias de la técnica del recurso extraordinario de casación, atenuadas por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, prorrogado en su vigencia por las leyes 192 de 1995, 258 de 1996 y 377 de 1997.
No en pocas ocasiones la Corte ha enseñado que al quebrantamiento de normas de derecho sustancial puede llegarse por dos vías diferentes: la directa y la indirecta. La primera ocurre cuando con abstracción de la cuestión probatoria, el juzgador de instancia al momento de dictar sentencia, viola la norma por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea; mientras la segunda acaece cuando la no aplicación o la equivocada aplicación de la ley en el fallo, obedece a la comisión de errores por el juez en relación con las pruebas producidas en el proceso para acreditar las circunstancias fácticas relevantes del litigio, ya por error de hecho evidente o manifiesto, ora por error de derecho.
Mas, como el juez cumple la función apreciativa de la prueba en dos etapas distintas, aunque complementarias, una dirigida a verificar su existencia material en el proceso y a determinar su contenido, y la otra a confrontarla con las normas que disciplinan la producción, eficacia y evaluación del medio, para asignarle el mérito de convicción que corresponda, lo cual necesariamente supone el agotamiento de la primera fase, es indudable que por su naturaleza y contenido, son diferentes el error de hecho y el de derecho. Por ello, suficientemente se encuentra decantado que el error probatorio de hecho acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento.
En cambio el error de derecho, esto es, la equivocada contemplación jurídica de la prueba, tiene lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su producción o eficacia, o su evaluación. De manera que su ocurrencia, tal cual se ha indicado, por lo general puede tener lugar en uno cualquiera de estos eventos: a) cuando se aprecia un medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para su producción, es decir, cuando se infringe el principio de legalidad; b) cuando no se evalúa el medio de convicción allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c) cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la ley; d) cuando se le niega el mérito probatorio a pesar de la ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba inconducente; y, f) cuando se exige para probar determinado hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto.
3.- Vistas las cosas de se modo, resulta claro que si las certificaciones de los juzgados, la letra de cambio y el cheque, no podían apreciarse como pruebas por tratarse de copias sin autenticar, al haberlas apreciado así el sentenciador, lógicamente el Tribunal tuvo que hacerlo después de verificar su existencia material en el proceso, como en efecto así lo fue. Esta conclusión también debe predicarse en relación con el dictamen pericial, con las susodichas certificaciones en el eventual caso de obrar en original en el expediente, así como con los oficios de los folios 101 y 125, por cuanto si, según el recurrente, el juzgado les confirió “eficacia probatoria”, cuando no tenían tal eficacia o no eran idóneos para probar los hechos a los que se refieren, especialmente lo concerniente a la existencia de los procesos y a la notificación de los mandamientos de pago, pues con tal propósito debió allegarse copia debidamente autenticada de las piezas procesales pertinentes, en modo alguno pudo pasar inadvertida la existencia de esos documentos en el expediente.
En consecuencia, como la discrepancia del recurrente con el sentenciador de instancia estriba en el punto de la ponderación probatoria, tarea esta que implica su verificación material en el proceso, surge de bulto que los errores denunciados en ambos cargos en relación con esos tópicos, en el evento de existir, serían de derecho y no de hecho. En efecto, apreciar un medio probatorio que fue allegado quebrantando el principio de legalidad, como acontece con el dictamen pericial, las copias y las certificaciones, o atribuirle a éstas y a unos oficios, valor persuasivo a pesar de ser pruebas inconducentes, son, como se vio, típicos errores de derecho.
Igualmente, como el contenido completo del segundo cargo enjuicia la conclusión probatoria del Tribunal porque el sentenciador se equivocó en la apreciación en conjunto de los medios probatorios, en este evento de los indicios deducidos, la Corte tiene dicho que “tal clase de yerro, en caso de existir, sería de derecho y no de hecho”, tal cual lo reiteró en sentencia de 14 de octubre de 19931, entre otras, aún de más reciente data.
4.- Si lo anterior no bastara, como se observa, el fundamento común de ambos cargos, está en la comisión de presuntos errores de índole probatorio en la apreciación de los diferentes medios de convicción. Sin embargo, en ninguna de las instancias el recurrente reparó en las informalidades denunciadas en cada una de las acusaciones, no obstante haber tenido la oportunidad para hacerlo, de donde se sigue que el planteamiento se expone por primera vez en esta ocasión, corrigiendo así la omisión de las instancias.
En efecto, pese a que las certificaciones, las copias del cheque y la letra de cambio, fueron presentadas con el escrito introductor del proceso, en la contestación de la demanda la parte recurrente no hizo los reparos anotados (fols. 54-56, C-1). Si bien el dictamen pericial fue presentado personalmente por un sólo perito, a pesar de estar suscrito por los dos designados y posesionados (fols. 174-187 y 199-200, ib.), en el momento de su traslado y contradicción no cuestionó el error anotado, simplemente lo objetó por error grave fundado en razones muy distintas (fols. 195-196, ib.). En términos generales, en el alegato de conclusión limitó su actividad a defender el contrato de compraventa y a reseñar sucesos distintos a los que son motivo de casación en relación con dichas pruebas (fols. 146-147, ib.).
Igualmente, la sentencia de primera instancia indicó que el demandante tenía legitimación para demandar la simulación por haber acreditado “debidamente” la calidad de acreedor con la “fotocopia auténtica del título valor”, letra de cambio (fol. 238, C-1); el mismo fallo tuvo en cuenta “las constancias sobre la existencia de procesos civiles y penales” para establecer “la mala situación económica” de uno de los demandados (fol. 240, ib.), así como el dictamen de los peritos para determinar el valor comercial del inmueble para la fecha del contrato de compraventa (fol. 241, ib.). Sin embargo, abierta la segunda instancia para combatir la decisión que resultó adversa a la parte demandada, en el alegato respectivo no cuestionó la supuesta ilegalidad de la prueba documental y del dictamen pericial, como tampoco la inidoneidad de la prueba que se apreció para deducir la existencia de los diferentes procesos, simplemente, partiendo de la legalidad y formalidad de esos medios probatorios, opone a la conclusión probatoria del Tribunal lo que en su sentir refleja la prueba directa y por inferencia.
5.- Ahora, si se prescindiese de todo lo dicho, lo cual es suficiente para concluir el fracaso de la impugnación consignada en cada uno de los dos cargos, estima pertinente la Corte referirse al contenido de los mismos para delatar frente a las pruebas dichas (certificaciones de juzgados, copias del cheque y la letra de cambio, dictamen pericial y oficios sobre antecedentes), la inexistencia de los yerros anotados, la carencia de fundamento legal y la intrascendencia respecto de algunos de ellos, ubicados todos los reparos, desde luego, en el campo del error probatorio de derecho. En relación con lo primero, no es cierto que las certificaciones sean copias sin autenticar. Por el contrario se trata de documentos allegados en original (fols. 2 y 23, C-1). Tampoco es veraz esa afirmación en relación con las copias del cheque (fol. 3, ib.) y de la letra de cambio (fol. 24, ib.), pues la prueba sobre que fueron tomadas de su original se certifica por los correspondientes juez y secretario (fols. 9 vto. y 24 vto., ib.). Respecto de lo segundo, si bien el dictamen pericial es una prueba personal, la ley no exige como requisito para valorarla, la presentación personal del documento que la contiene, precisamente por cuanto la inmediación de los peritos con el juez y las partes, es un acto superado con su posesión solemne. Por lo demás, de aceptarse que los oficios de los folios 101 y 125, C-1, no son idóneos para acreditar la existencia de algunos procesos, este yerro por sí sólo, frente a las otras certificaciones que no resultarían lesionadas con el ataque, no tiene la virtud de infirmar el fallo combatido, pues aquéllas le siguen prestando base firme.
Por supuesto que, tal como se desprende del artículo 116 del C. de P. C., los jueces “pueden expedir certificaciones sobre la existencia de procesos”, luego resulta totalmente desacertado que para acreditar tal hecho debe allegarse copia de las piezas procesales pertinentes. Ahora, el argumento relacionado con que la legitimación e interés del demandante para pretender la declaratoria de la simulación, sólo puede deducirse si se acredita la existencia de créditos vigentes, es decir, respecto de derechos no prescritos, aparece anodino, no sólo porque nada de ello se discutió en las instancias, sino porque el error, que sería de hecho, tendría cabida si no obstante alegarse y probarse que judicialmente se declaró la prescripción de la acción cambiaria deducida de la letra de cambio ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D. C., el fallador hubiese hecho caso omiso a todo ello. Desde luego que así no sucedieron las cosas.
6.- Con todo, haciendo tabla rasa de lo analizado, si se tomara de cada una de las acusaciones los cuestionamientos hasta el momento no considerados y que mejor se identifican con el error probatorio de hecho, tal cual lo autoriza el decreto 2651 de 1991, artículo 51, como es lo relativo a los indicios deducidos a favor de la simulación sobre el hecho de no haberse firmado una promesa bilateral de contrato de compraventa, la proximidad del tiempo entre la celebración del contrato simulado y el evento perturbador del patrimonio, y la amistad entre la supuesta compradora y la demandada Margarita María Martínez de Forero (numerales 1.4., 1.6. y 1.7., cargo segundo), así como lo concerniente, según el recurrente, a la ausencia de prueba sobre la insolvencia de los demandados (numeral 2.2., cargo primero), debe señalarse que tampoco por dichos aspectos las censuras encuentran el camino exitoso de la casación, no sólo porque permanecerían inquebrantables las demás conclusiones probatorias, las cuales le siguen dando fundamento razonable a la sentencia, sino porque los yerros de hecho denunciados no tienen las características de manifiestos o evidentes.
En efecto, la carga de demostrar el error de hecho imputable al juzgador, corresponde exclusivamente al impugnante por mandato del artículo 374 del C. de P. C., pero esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley, caso en el cual la Corte no podría tomar partido distinto al consignado en la sentencia combatida, no sólo porque ésta ingresa al recurso de casación escoltada de la presunción de acierto, sino porque ese medio de impugnación no es una oportunidad adicional para debatir con amplitud las circunstancias fácticas del proceso, como si lo fueron las instancias respectivas. El error de hecho para que se estructure, además de trascendente, es decir, que sea el determinante de la decisión final, lo tiene dicho la jurisprudencia, debe ser “tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de hecho aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento”2.
Así mismo, como algunos de los errores delatados se sitúan en la llamada prueba indirecta o indiciaria, donde al conocimiento del hecho investigado se llega por inferencia lógica, a falta de prueba histórica del mismo o de su verificación personal y directa por el juez, cabe advertir que acerca de ella esta Corporación ha sostenido que el debate sobre su mérito queda cerrado definitivamente en las instancias3. Por ello, la calificación que el juzgador conceda en el campo fáctico a los indicios, relativa a la gravedad, conexión, pluralidad y relación con otras pruebas, queda cumplida en el ámbito de la ponderada autonomía del sentenciador de instancia, cuyo criterio se mantiene intocable en casación mientras el ataque pertinente no demuestre contraevidencia, “como extraer deducciones de hechos no probados, o preterir los acreditados que son suficientes para imponer determinaciones contrarias a las tomadas en el fallo impugnado”4.
Así las cosas, si la propia Margarita María Martínez de Forero en el interrogatorio que absolvió manifestó que conoce a la señora Gloria Elvira Quintero de Forero hace “veinte o veintitrés años” (pregunta 8, fol. 2, C-2); y si, además, expresamente contestó que fuera de la escritura pública de compraventa no se firmó otro documento, como una promesa de contrato (pregunta 10), no es cierto, como lo señala el recurrente, que esos hechos indicadores no estaban debidamente acreditados. Por otra parte, si la letra de cambio se hizo exigible el 21 de abril de 1992 (fol. 24, C-1) y la escritura pública se firmó el 30 de abril del mismo año, y un mes después el demandante promovió el proceso ejecutivo para ejercitar el derecho incorporado en el citado título valor, tal como se desprende de la certificación expedida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D. C. (fol. 23, C-1), resulta desacertado afirmar, como se hace en el cargo, que la inferencia lógica a favor de la simulación respecto a la proximidad del tiempo entre el acto simulado y los hechos perturbatorios del patrimonio, no tiene “fundamento fáctico de ninguna naturaleza”.
Por último, no puede ser contraevidente y arbitrario tomar como hecho indicador de la simulación, la circunstancia de la amistad o de negocios existentes hace muchos años entre la compradora del inmueble y la citada demandada, porque, tal como se afirma en el cargo, si bien no conduce “forzosamente” al hecho indicado, tampoco necesariamente lo descarta. Finalmente, en relación con el error de hecho del cargo primero sobre que la prueba de la insolvencia de los demandados “brilla por su ausencia”, pues la venta del inmueble objeto del litigio no demuestra que los demandados no tuvieran otros bienes, debe expresarse que el sentenciador de instancia no dedujo ese suceso del hecho mismo de la compraventa, sino que lo infirió de la situación económica a la que estaban abocados los demandados para la época de celebración del contrato, derivada precisamente de las distintas obligaciones insolutas a su cargo y de la suspensión en el pago corriente de tales prestaciones.
7.- Por todo lo anterior, ninguno de los cargos está llamado a tener éxito.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de abril de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D. C., Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por JUAN DE DIOS GERARDO BUENO JIMENEZ frente a ARCADIO FORERO GONZALEZ, MARGARITA MARIA MARTINEZ DE FORERO y GLORIA ELVIRA QUINTERO DE FORERO.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JORGE SANTOS BALLESTEROS
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA
1 G. J. Tomo CCXXV, número 2464, segunda parte, pág. 244.
3 Cfr. G. J. Tomos LXXXVIII, 176; CVI, 123; CXLIII, 72.
4 Cas. Civ. Sentencia de 6 de octubre de 1995, no publicada aún.