S 007 98

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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S-007-98

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL  

       MAGISTRADO PONENTE:  

       DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

                       Referencia: Expediente No. 4702  

                       Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1.993), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por los señores ORLANDO AVENDAÑO, GLADYS PINEDA, MIRYAM GUERRERO TRUJILLO y el menor SERGIO ALEXANDER AVENDAÑO GUERRERO, en frente de «CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. – CENS S. A. -.  

                 

                       A N T E C E D E N T E S:  

                       I. Al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, le correspondió conocer de la demanda introductoria del mencionado proceso, cuyas pretensiones fueron  las  siguientes: 1o.) Que se declare que la empresa demandada es responsable civilmente por los daños causados a los ascendientes y sucesores del señor Alexander Avendaño Pineda, por la muerte de éste, y por los daños materiales que se desprenden del accidente vehicular ocurrido por culpa del señor Heliodoro Zafra Lindarte, persona subordinada a la entidad demandada, quien conducía un vehículo de propiedad de la misma. 2o.) Consecuentemente, y por ser la demandada indirecta y solidariamente responsable, que se le obligue a pagar la suma de $70.000.000 por concepto de daño emergente y lucro cesante derivado del fallecimiento indicado y de las reparaciones que requiere el otro automotor colisionado. 3o. Que se condene en costas a la parte demandada.  

                       II. Dichos pedimentos se apoyan en los hechos que a continuación se compendian:  

                               1. El 28 de noviembre de 1990, Alexander Avendaño Pineda iba guiando el vehículo de placas XK 5901 por la carretera que lleva de Cúcuta a Tibú y en el sentido opuesto se desplazaba Heliodoro Zafra Lindarte, quien conducía un automotor de propiedad de la empresa demandada.  

                               2. En el sitio denominado «La Florida», cerca a la terminación de la curvatura de la línea carreteable, ambos vehículos colisionaron violentamente, produciéndose la muerte instantánea de Alexander Avendaño Pineda.  

                               3. Para el momento del accidente llovía sobre la carretera. Ello, aunado al mantenimiento continuo con el aceite, hacía peligrosa la vía para el tránsito automotor y exigía mayor pericia y precaución por parte del conductor. Sin embargo, Heliodoro Zafra conducía el vehículo de propiedad de la demandada «en forma por demás veloz, de tal manera que, ya salvando la curvatura que sigue el puente, salió hacia la derecha con posición media sobre la vía, como que el conductor cubría parte de las dos calzadas», por lo que no se pudo evitar la colisión, a pesar de la maniobra elusiva efectuada por el otro conductor.  

                               4. La posición misma en que quedaron los automotores muestra que la arremetida del camión de la demandada por el lado izquierdo del otro vehículo, hizo que éste quedara al lado opuesto de la calzada de desplazamiento, por el efecto que se produjo al golpear un objeto en su extremo y sobre superficie resbaladiza; de haberse producido el choque frontal o hacia el extremo derecho del vehículo, no se hubiera dado esa posición.  

                               5. El acto culposo de Heliodoro Zafra Lindarte, produjo daños tales como: la muerte de Alexander Avendaño Pineda, quien tenía 19 años de edad al momento de su fallecimiento y asumía la manutención de su compañera permanente Luz Miriam Guerrero Trujillo; o sea que el promedio de vida probable del fallecido arroja 52.90 años, con una renta mensual de $80.000; y los ocasionados al vehículo de propiedad de Orlando Avendaño, más el lucro cesante que se generó por razón de las reparaciones necesarias para su puesta en marcha, ascienden a la suma de $6.000.000; lo cual arroja un monto indemnizatorio de $70.000.000.  

                               6. En fin, remata la demanda diciendo que no ha sido posible identificar las placas del vehículo causante del accidente; que Efrain Grimaldo fue testigo presencial del hecho; que el demandante Orlando Avendaño, tenía un contrato de transportes de combustibles que le reportaba beneficios de $250.000 mensuales; que el tiempo de reparación que requiere el vehículo es de seis meses y que en el momento del accidente éste llevaba su máximo tonelaje lo que le impedía una marcha rápida.  

                       III. Por su parte, la sociedad demandada en la contestación a la demanda manifestó su expresa oposición a las pretensiones de los demandantes, negó la mayoría de los hechos en que estas se fundan y propuso la excepción que denominó de «Inexistencia de la obligación  por fuerza mayor o caso fortuito y la culpa exclusiva de la víctima como causas de daño».  

                       IV. Tramitada la primera instancia, esta concluyó con sentencia absolutoria de la demandada. La parte demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la sentencia ahora impugnada en casación, en la que el Tribunal dispuso lo siguiente:  

                               1o. Revocar la providencia apelada; 2o. Declarar no probada la excepción propuesta; 3o. Declarar civilmente responsable a la demandada por los daños materiales y morales causados por el fallecimiento de Alexander Avendaño Pineda; 4o. Condenar a la demandada a pagar al señor Orlando Avendaño la suma de $1.679.218, correspondiente al daño emergente junto con la corrección monetaria, y la suma de $2.678.300.80, más los intereses legales al 6% anual por concepto de lucro cesante, correspondiendo estos montos a los perjuicios materiales que cobró. La corrección monetaria corre a partir del 3 de abril de 1.991. 5o. Condenar a la demandada a pagar en favor de Gladys Pineda, Luz Miryam Guerrero Trujillo y del menor Sergio Alexander Avendaño la suma de $15.024.000; el 30% de esta suma a favor de la primera y el remanente a favor del menor y de su representante legal. Este rubro pertenece a los perjuicios materiales. 6o. Condenar a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales en favor de Orlando Avendaño y Gladys Pineda, la suma de $800.000 para cada uno; de Sergio Alexander Avendaño y su madre- compañera del fallecido -, la suma de $1.000.000 para cada uno.  

       MOTIVACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:  

                       I. Empieza el  ad quem por afirmar que para establecer la legitimación en la causa por pasiva, no es necesario que la víctima demuestre formalmente la propiedad del vehículo en cabeza del demandado, sino que éste tiene de hecho el poder de dirección y control de la actividad, «la cual eso sí es cierto se presume en el propietario».   

                       II. Asevera que en la demanda se ejerce una acción de responsabilidad civil extracontractual contra la demandada por ser ésta la propietaria del vehículo causante del daño, el que iba conducido por su empleado Zafra Lindarte; que, entonces, dicha responsabilidad tiene su fuente en el ejercicio de las actividades peligrosas -la conducción de vehículos en este caso-, ejecutada por los conductores de los dos vehículos colisionados.  

                       III. Explica que de todo daño producido por la muerte de una persona, se pueden derivar acciones hereditarias y personales; que unas y otras pueden estar en cabeza de una misma persona; y que según el poder otorgado por los demandantes, la demanda introductoria del proceso y la manifestación hecha por el apoderado de aquellos durante la audiencia de que trata el art. 101 del C. de P.C., se infiere que la parte demandante ejerce simplemente una acción personal «por cuanto está pretendiendo un monto indemnizatorio para el descendiente del causante, otro para el señor padre del causante en cuanto a la reparación material del vehículo y el tiempo que no lo explotó, y la reparación de los daños morales para sus ascendientes legítimos y la compañera del finado».  

                       IV. Situado en el campo de la responsabilidad civil extracontractual, el Tribunal parte de que esta se configura por tres elementos: perjuicio, culpa (probada o presunta) y relación de causalidad. Afirma que jurisprudencialmente se presume la culpa en quienes manejan bienes de especial peligrosidad, presunción que sólo cede frente a la demostración de una causa extraña y cita al efecto sendos fallos de esta Corporación en los que se alude a que el propietario de la actividad peligrosa se presume guardián y es responsable inicialmente y a que esa presunción puede ser desvirtuada, lo que explica por qué la víctima de un accidente, por lo general vincula como demandado a quien figura como propietario de la actividad peligrosa, puesto que la responsabilidad no se deriva de la cosa misma.  

                       V. Ubicado el sentenciador en el caso concreto, dice que la actividad peligrosa la ejercían los conductores de los vehículos colisionados, quienes actuaban uno por cuenta de su dueño – Orlando Avendaño – y otro por cuenta de la empresa demandada, para la cual trabaja Heliodoro Zafra; y que la parte demandante no aportó la prueba de que la demandada fuera la propietaria del vehículo que conducía éste, por lo que se debe indagar si se acreditó que entonces «tenía la custodia de la actividad peligrosa».  

                       En ese sentido afirma que en la inspección judicial (C.3, fl.8), la demandada allegó constancia en donde se dice que la «Electrificadora Santander S. A.» es la propietaria del vehículo en cuestión; que tal certificación fue expedida antes de la fecha del accidente y por ello no se puede afirmar que dicha empresa fuera la propietaria del vehículo; que aun de ser eficaz dicha prueba, debe tenerse en cuenta que no se puede predicar, sólo de allí, ni el dominio ni el desarrollo de la actividad peligrosa por parte de la referida persona jurídica, puesto que la inscripción obedece a una diligencia de carácter administrativo.  

                       De otro lado, añade el fallador, brota de los autos que la parte demandante aportó un plano que hace relación al levantamiento que hizo la autoridad competente, donde se anota que «hay otro vehículo identificado como carro de Centrales Eléctricas»; que en las fotografías acompañadas por ambas partes se detecta que en la puerta del lado izquierdo del vehículo aparece impuesta la sigla C.E.N.S. lo que muestra que «..en una u otra forma está bajo la actividad de la Empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander»; que el poder que otorgó la demandada a su apoderada denota que esta también se obliga a apoderar judicialmente al «trabajador de CENS HELIODORO ZAFRA ante el proceso penal…»; que en el informe rendido por la Inspectora que practicó el levantamiento del cadáver (fl. 2, C. 2), se señala a éste como empleado de la empresa Centrales Eléctricas; que en el croquis levantado por dicha Inspectora se consignó que uno de los camiones era de la demandada; y que el testigo Efrain Grimaldo en su versión reseña el vehículo de CENTRALES; de todo lo cual se arriba  a la convicción – aun antes de llegar el expediente al Tribunal – de que la demandada, así no fuera propietaria del vehículo para la fecha del accidente, si está legitimada, por cuanto tenía la custodia de la actividad «entendiéndose que sobre su trabajador Heliodoro Zafra conductor de la empresa implícitamente le había ordenado la conducción del vehículo y por tanto …sí tenía el poder de uso, dirección y control de la actividad peligrosa en ese momento..».  

                       Además – afirma -, las pruebas practicadas durante la segunda instancia confirman lo dicho anteriormente: En la inspección judicial, el representante legal de la demandada afirmó que el mencionado conductor cumplía órdenes del Jefe de Electrificación Rural para el desarrollo de una actividad propia de la empresa; ésta expidió constancia sobre que dicho conductor estaba vinculado a la empresa desde el 10 de febrero de 1981; el vehículo le había sido entregado a la demandada por parte de Electrificadora Santander S.A. el 1o. de febrero de 1991;  y  la demandada figura como propietaria del vehículo a partir del 22 de marzo de 1991.  

                       En el punto, el fallador no le otorga mérito al dictamen pericial porque sus conclusiones no son certeras y están sustentadas en probabilidades y en imprecisiones; además, señala que fue practicado con violación del art. 234 del C. de P.C., que dada la cuantía exige la participación de dos peritos.  

                       El sentenciador destaca igualmente que en el expediente hay constancia de que el conductor de la empresa no tiene adjudicado ese cargo sino el de auxiliar de redes, lo cual hace inexplicable que ejerciera la actividad peligrosa; por contraste, el conductor fallecido tenía la conducción como profesión y son predicables su pericia y experiencia como que, según el testigo Raúl Ramírez, tenía alrededor de 8 meses de conducir el vehículo y antes manejaba otro automotor.  

                       De todo lo anterior concluye el Tribunal diciendo que «un análisis conjunto y racional de la prueba..como lo ordena el artículo 187 del C. de P.C., permite deducir que el accidente se debió a culpa imputable al conductor Zafra Lindarte quien cometió la imprudencia porque manejaba a velocidad excesiva, tomando parcialmente el carril contrario, pues, de haberse conducido por el sector correcto no hubiera jugado papel importante la velocidad que degeneró en el fuerte impacto al vehículo manejado por la víctima Avendaño Pineda».  

                       VI. De otra parte, el Tribunal no encuentra próspera la excepción propuesta por la demandada. Se basa al efecto en el análisis de la culpa del conductor del vehículo de la demandada y en la ausencia de pruebas sobre los hechos exculpativos que adujera aquella.  

                       VII. Por último, el  ad quem entra a fijar el monto de las indemnizaciones que después plasmó en la parte resolutiva del fallo impugnado. Para ello se apoya, fundamentalmente, en el dictamen pericial practicado al efecto; descuenta lo pagado al señor Orlando Avendaño por concepto de seguro; halla explícito el peritazgo en cuanto fija los daños materiales, excepto para el padre del fallecido, en la suma de $15.024.000; y sobre la base de que la compañera del conductor muerto y su hijo sufrieron más el impacto moral por la pérdida del ser querido, les otorga lo que considera el máximo de indemnización por los perjuicios morales en cuantía de $1.000.000 para cada uno y en menor grado para los padres a quienes les fija un beneficio por ese concepto de $800.000, también para cada uno.  

                       LA IMPUGNACION:  

                       De los cuatro cargos que la demanda de casación contiene, solamente serán despachados el primero, por cuanto que contiene un juicio a la validez del proceso, y el segundo, que está llamado a prosperar.  

                       CARGO PRIMERO:  

                       Con apoyo en la causal quinta de casación prevista en el artículo 368-5 del C. de P.C., se acusa el fallo impugnado de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, por corresponder a distinta jurisdicción – Art. 140-1 ibídem).  

                       Arguye el casacionista que el artículo 12 del C. de P.C. atribuye a la jurisdicción civil el conocimiento de todo asunto que por ley no le corresponda a otras jurisdicciones y que con tal criterio el artículo 16 íb. le otorga competencia a los jueces civiles del circuito para conocer de los procesos en que sea parte «la nación, un departamento…un establecimiento público, una empresa industrial y comercial de  alguna de las anteriores entidades…salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso-administrativa», teniendo ésta por finalidad la tutela del orden jurídico frente a las desviaciones o abusos de los órgano de la administración y la solución de los conflictos consecuentes.  

                       Señala que los artículos 82 y 83 del Código Contencioso Administrativo, en su orden, aluden a que dicha jurisdicción está instituida para juzgar controversias originadas en actos y hechos administrativos de las entidades públicas y describen en qué consisten estos; igualmente explica que mediante los decretos 1050, 3130 y 3135 de 1.968 se reguló bajo el concepto de «entidades descentralizadas» el régimen de los organismos del Estado, tales como las empresas industriales del Estado que están definidas en el artículo 6o. del primero de los estatutos mencionados. De ese conjunto normativo, brota que dichas empresas presentan un régimen jurídico mixto o bifronte, ya que desarrollan actividades de acuerdo con el derecho privado y también están vinculadas a la administración pública en cuanto a su orientación, coordinación y control.  

                       Añade que la cuestión relativa a qué actividades de esas empresas se encuentran regidas por el derecho público y cuáles por el derecho privado ya ha sido definida por la jurisprudencia y doctrina nacionales, para demostrar lo cual trae en cita apartes de distintas sentencias del Consejo de Estado; particularmente destaca que en los artículos 77 y 78 C.C.A. se regula la responsabilidad de los funcionarios «de los daños que cause por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones», por lo que los perjudicados pueden demandar «ante la jurisdicción contencioso administrativo»; principio que dice fue acogido por la Corte cuando pronunció la sentencia publicada en la Revista «Jurisprudencia Civil – 1.977», Edit. Tiempos Duros, pgs. 104 y 106 sobre la responsabilidad civil de un establecimiento público por un accidente de tránsito, asunto que se situó entonces en el campo de la jurisdicción administrativa.  

                       Este proceso, remata el casacionista, se ha instaurado contra la entidad CENS S.A. que está constituida como Empresa Industrial y Comercial del Estado con el fin exclusivo de «explotar plantas generadoras de Energía Eléctrica» para solucionar el problema de suministro de energía de Cúcuta y otras poblaciones vecinas, con capital proveniente del Departamento, municipios y otras entidades públicas; con una junta directiva integrada por funcionarios públicos y con intervención de la Contraloría General de la República. «Y se la demanda para que responda por los daños emanados del accidente de tránsito ocurrido entre los vehículos del demandante Orlando Avendaño y el de la entidad demandada, conducido éste por un funcionario suyo cuando cumplía funciones propias de su objetivo social».  

                       S E  C O N S I D E R A:  

                       I. De manera general y tal como lo preceptúa el artículo 12 del C.P.C., corresponde a la jurisdicción civil conocer de «todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones», regla en armonía con la cual, a los jueces civiles del circuito se les atribuye competencia  respecto de los procesos «contenciosos de mayor y menor cuantía en que sea parte la Nación, un departamento,… un distrito especial, un municipio, un  establecimiento público, una empresa industrial y comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa».  

                       II. El esquema legal de distribución entre la jurisdicción civil y la administrativa en los asuntos que tocan con las entes territoriales mencionados y sus empresas o sociedades en las que participan, se ha configurado en consideración a la naturaleza de cada uno de ellos, a su régimen legal y a las funciones administrativas que desempeñan, o no,  en el giro de sus actividades.  

                         

                       Desde esa perspectiva, circunscrito el análisis a las empresas industriales y comerciales del Estado, la doctrina y la jurisprudencia han fijado como pauta general, que su régimen legal es el propio del derecho privado y, excepcionalmente, su desempeño se desplaza hacia la órbita del derecho público; lo que sucede cuando por virtud de señalamiento legal ejerce funciones de carácter administrativo, como así lo determinan los decretos 1050 y 3130 de 1968 que regulan su actividad; y, de contera, de tiempo atrás se ha definido que el conocimiento de los conflictos en que ellas se involucran está asignado de manera preponderante a la jurisdicción civil u ordinaria y de modo excepcional a la contencioso administrativa, como lo determinan las normas de orden procesal civil arriba citadas.  

                       III. En interpretación de los citados decretos, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 10 de abril de 1.973 anotó: «Las empresas industriales y comerciales del Estado, como su nombre lo indica, no cumplen funciones propiamente administrativas en el alcance que este concepto ha tenido tradicionalmente, y por lo tanto, el legislador no las considera formalmente parte de la administración pública  y las somete en su funcionamiento al derecho privado» (C.  Contencioso Administrativo. Ed. Legis, pg. 5).  

                               En auto del 25 de abril de 1986 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dijo: “…En las empresas industriales y comerciales del Estado son actos administrativos aquéllos que realizan para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley” (Obra citada, pg. 163).  

                                La misma Sala, mediante sentencia de mayo 17 de 1991, en punto de los mismos decretos y las normas sobre competencia, expresó:  

                               «El Código Administrativo, adoptado por el Decreto 01 de 1984, insistió en la competencia de la jurisdicción administrativa para conocer de los asuntos de reparación directa de las entidades territoriales o «descentralizadas de diferentes órdenes», sin distinguir; luego el Decreto 2304 de 1989, que le introdujo modificaciones a dicho Código, no tocó el punto.  

                               «La Jurisprudencia de la Corporación, entonces, se ha venido moviendo dentro de ese marco legal y en forma reiterada sostiene:  

                               “a) Las acciones de reparación directa contra los entes territoriales y los establecimientos públicos, son de conocimiento de esta jurisdicción;  

                               “b) Esas mismas acciones contra las empresas estatales (industriales  o comerciales) o las sociedades de economía mixta competen a la justicia ordinaria, porque frente a éstas existe normatividad especial (arts. 30 y siguientes del Decreto 3130 de 1968) que no fue derogada por el código administrativo vigente (arts. 131 y 132, numerales 10). Esta orientación jurisprudencial tiene el respaldo de múltiples y reiteradas decisiones..» (Extractos de Jurisprudencia, 2a. Parte, Tomo XII, pg. 72).  

                       Y esta Corte Suprema en sentencia de 28 de enero de 1990, también ya había sostenido que:  

                               «De acuerdo con el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968 <por el cual se dicta el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional> los actos y hechos que las empresas industriales y comerciales del Estado realicen para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas del derecho privado y la jurisdicción ordinaria conforme a las reglas de competencia sobre la materia; y aquellos que realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley, son actos administrativos».  

                       IV. Traído lo anterior al caso sub-judíce, observa la Sala que si bien la entidad demandada es una empresa industrial y comercial de segundo grado, no ha sido citada para una reparación directa de perjuicios por el desempeño de una función administrativa que le haya confiado la ley, sino fundamentalmente,  por hechos que encajan dentro de la responsabilidad extracontractual, derivada justamente de la actividad comercial e industrial que cumple por razón de su objeto social.  

                       Así las cosas, es indudable que la demanda corresponde a un asunto propio de la jurisdicción civil, cuya competencia en primera instancia le está asignada a los Jueces Civiles del Circuito.  

                       Por lo tanto, no puede prosperar el cargo primero en el que se reclama la nulidad del proceso «por falta de jurisdicción».  

       CARGO SEGUNDO  

                       Dentro de la órbita de la causal primera de casación – artículo 368-1o., inc. 2o. – se acusa el fallo impugnado de ser indirectamente violatorio, por aplicación indebida, de los artículos 1612, 1613, 1614, 1615, 2341, 2343, 2347, 2349, 2356 del Código Civil; 2, 822, 938, 984, 991 del C. de Comercio; 109, 130, 135, 148, 195, 196, 216, 227 inciso 5o. de su parágrafo 1o., 263 del Decreto Extraordinario No. 1344 de 1.979 o Código Nacional del Transporte Terrestre, con las modificaciones que les introdujeron la ley 33 de 1986 y los decretos 1809 y 2591 de 1990; y por falta de aplicación, en cuanto tengan incidencia en el fallo acusado, de los artículos 9o. del Código Penal; 15 y 57 del C. de Procedimiento Penal; 332 del C. de Procedimiento Civil y 10 de la ley 58 de 1982, a consecuencia de los múltiples errores de hecho evidentes en que incurrió el juzgador en la apreciación de las pruebas que tomó para dar por demostrada la culpa que le imputara al conductor del automotor de la demandada como causa exclusiva del accidente en el que se produjeron los daños cuya indemnización se reclama.  

                       En la fundamentación del cargo, el impugnante, apoyado en los principios legales, doctrinarios y jurisprudenciales de la responsabilidad civil extracontractual, los cuales explana en su escrito, denuncia la existencia de los siguientes errores de hecho:  

                               1o. Por la no apreciación de las copias del proceso penal, seguido contra el conductor Heliodoro Zafra Lindarte en el Juzgado Primero de Instrucción Criminal Ambulante.  

                               Yerro que se explica porque no obstante que dichos documentos se trajeron al expediente en copias auténticas por decreto de pruebas de oficio dictado por el propio Tribunal, éste las pretirió en su totalidad al momento de decidir, a pesar de que son concluyentes para demostrar que el accidente de tránsito se debió, única y exclusivamente, a la conducción imprudente que de su vehículo venía haciendo Avendaño Pineda, fallecido en el evento.  

                               Están en ellas -dice – las declaraciones de los testigos Jairo Augusto Gelvez Berbesi y Victor Ecelio Jaimes Sánchez, con apoyo en las cuales – corroboradas  con el croquis del accidente -, el Juez de Instrucción Criminal, procedió a cerrar la investigación y más tarde a calificar el sumario a su cargo ordenando «la cesación de todo procedimiento respecto del procesado»; del testimonio fidedigno de Gelvez aquel dedujo que «la carretera estaba lisa. Al coger la curva el carrotanque coleó y se avalanzó al de Centrales, colisionándolo contra las puertas del conductor continuando rodando hasta estacionarse en la berma»…, para concluir, como razón de su decisión absolutoria, que «se ha demostrado que el procesado no cometió la acción que se le imputa, el hecho no le es atribuible y en tales condiciones resulta libre de toda responsabilidad en el indicado suceso»  (Fls. 210 y 211. C. 5).  

                               Señala el censor, que tales copias, testimonios y decisiones son prueba de que el accidente que generó el daño cuya indemnización se demanda, se produjo por la culpa exclusiva de quien conducía el carrotanque; y, tras explicar la influencia de las decisiones penales en el campo civil, afirma que la actuación surtida en el proceso penal y particularmente la providencia que ordenó cesar todo procedimiento contra el conductor Heliodoro Zafra, ponen de manifiesto que a este se le liberó de toda responsabilidad, porque el accidente fue debido a la imprudencia del otro conductor que traía velocidad excesiva. Separarse el proceso civil de semejantes conclusiones , es introducir una aserción carente de toda lógica jurídica pues «precisamente por falta de culpa no puede quedar comprometida la responsabilidad de su empleadora», dado que al dependiente se lo liberó de responsabilidad.  

                               2o. Por la equivocada apreciación de los testimonios de Efrain Grimaldo Pérez y Luz Marina Vargas Duarte.  

                               Con posterioridad al preámbulo que hace el censor sobre la prueba testifical y su apreciación, recuerda que el juzgador ad quem tomó como base cardinal del fallo impugnado las declaraciones de los testigos mencionados, sin ser responsivas, exactas ni completas porque:  

                                       a) Si se parangonan las dos declaraciones del testigo Efrain Grimaldo Pérez, la rendida en el proceso civil (Fls. 19 a 22 C. 2) y antes dentro del proceso penal ya aludido (Fls. 161 y 162 C. No. 5), que fue lo que no hizo el sentenciador pues tomó aisladamente la primera, surgen contradicciones y vaguedad en sus asertos, aflorando su parcialidad por ser un testimonio insinuado por el papá del muchacho fallecido. Resalta la censura, contradicciones en cuanto al lugar y la distancia en que se hallaba en el momento del accidente, el lugar que ocupaban los vehículos en la carretera y siembra dudas sobre la credibilidad que pueda tener ese testigo en torno a la velocidad a la que se desplazaban los vehículos y a la percepción que tuvo sobre dónde se produjo el golpe.  

                                       b)  Crítica  semejante  hace en relación con el testimonio de Luz Marina Vargas Duarte, acompañante del conductor fallecido en el accidente, quien por haber resultado lesionada da una versión parcializada de los hechos, a más de que hay contradicciones entre las tres declaraciones que sobre éstos rindió los días 17 y 18 de junio de 1991 ante el funcionario investigador (Fls. 177 y 178, 189 y 190 C. 5) y su exposición en este proceso civil el 31 de octubre siguiente (fls. 3 a 7 C. 3): en cuanto al sitio donde ocurrió el accidente; a la visibilidad que señaló deficiente en una ocasión, lo que no impidió que siempre afirmara que el vehículo de la demandada iba veloz y el otro despacio; a la forma como ella percibió la colisión; y en cuanto manifiesta que venían ella y el conductor sin hablar, al paso que si le dijo a los testigos Gelvez y Jaime Sánchez, que el occiso venía a alta velocidad por lo que hubo de requerirlo varias veces para que no corriera tanto.  

                               Lo anterior -agrega-, demuestra la improcedencia legal de ambos testimonios para dar por acreditada la culpa del dependiente de la sociedad demandada; se patentiza el error de hecho en que al punto incurrió el ad quem y la contraevidencia se refuerza si se compara con lo que las demás pruebas indican, con tanta mayor razón si la jurisprudencia ha señalado que el valor del testimonio de terceros no puede hacerse depender del libre arbitrio judicial, o sea con prescindencia de la aplicación de las reglas de la sana crítica y de la apreciación de las pruebas en conjunto.  

                               3o. Por la desestimación del dictamen del perito, Ingeniero de Vías y Transportes, Hernán David Angarita Pallares.  

                               Se aduce que dicho perito actuó dentro de la inspección judicial por designación que de oficio le hizo el  a quo; que el dictamen fue rechazado por el Tribunal porque sus conclusiones no son certeras y se fundan en «probabilidades» y porque fue único en contravención a lo dispuesto en el artículo 234 C. de P.C.; afirma a ese respecto que las partes aceptaron tácitamente la participación del perito único, ninguna de ellas objetó ese proceder del juez y además el dictamen sufrió todas las etapas normales en su producción; por lo tanto, concurren los requisitos indispensables para su existencia jurídica y para su validez y eficacias probatorias.  

                               La censura, después de resaltar el objeto específico de la prueba pericial, aduce que el dictamen practicado (C. 3, fls 20 a 23) tiene conclusiones » atinentes a ubicación de los automotores luego del accidente, distancias entre el uno y el otro, mensura de la carretera y de las calzadas de ésta en el sitio inspeccionado, factores climatéricos (sic) y de visibilidad; y, además, un concepto de juicio de valor sobre <las posibles causas que originaron la colisión>». Las observaciones del perito se hicieron sobre el terreno y otros elementos de prueba y sus conclusiones no se plasman en forma ilógica u oscura, no resulta inverosímil ni contradice los principios de la experiencia o los hechos notorios, menos lo que las demás pruebas muestran.  

                               En fin, agrega, en cuanto a las causas del accidente, el perito alude a factores posibles lo que por ser una suposición y no una conclusión deben estimarse por el juez junto con las demás pruebas; el dictamen no determinó el autor del hecho culposo. Y en cuanto a que no pudo establecer el sitio donde se encontraba el testigo Grimaldo, basta decir que si este mismo no supo concretarlo no se ve razón seria que autorice rechazar la deducción del experto o que permita calificar que ésta es «exótica».  

                               4o. En la determinación de indicios de culpa que hace el Tribunal.  

                               En la sustentación de este yerro se afirma que no existen indicios graves, precisos y concordantes que prueben la culpa del conductor Zafra Lindarte en el accidente de tránsito, y menos cuando las demás pruebas demuestran lo contrario. Explica el censor su afirmación, así:  

                                       a) Aun dando por demostrado con la fotografía visible a Fl. 9 del C. principal, que a consecuencia del impacto «el tanque del aceite» del carro de la demandada «se regó en la vía» y que tal derramamiento «ocurrió en la mitad» de ésta, no se puede inferir que «por allí transitaba el vehículo», pues no hay nexo entre el hecho indicador y el deducido; concluir que transitaba por la mitad de la vía se contradice con lo que muestran otras pruebas y particularmente el croquis levantado por las autoridades competentes. El acta de levantamiento del cadáver, el croquis aludido, las fotografías, la inspección judicial y el dictamen pericial, muestran al unísono que aquel transitaba por la derecha y no por el centro de la vía como sostiene el Tribunal; no cabe aseverar que el derramamiento de aceite en la mitad indica que por allí transitaba el vehículo, tanto menos si se considera que la movilidad del liquido permite su esparcimiento.  

                                       b) Que el choque de los vehículos no haya sido de frente, según la ubicación de los daños sufridos por ellos, no es circunstancia que induzca a concluir, inequívocamente, que la culpa del accidente la tuvo el conductor Zafra, como lo asevera el fallador  al decir que si este hubiera transitado «por la orilla de la carretera lo lógico es que a raíz de la colisión se hubiere producido su salida de la misma»; contrariamente, el impacto indica que el conductor que perdió el control de la máquina fue el otro, que dio contra el lado izquierdo del vehículo manejado por Zafra y le hizo salir la parte trasera de la carretera y el carro impactante fue a quedar fuera de la vía, que esto haya ocurrido por el choque con el vehículo que venía por su derecha, entraña una suposición ilógica y va en contravía de otros medios de prueba.  

                                       c) Frente al indicio de culpabilidad derivado de la experiencia del conductor fallecido, en contraste con la de Zafra Lindarte, destaca la censura que, según la declaración de Alvaro López, el primero sólo llevaba 2 meses conduciendo el vehículo – y no 8 como afirma el Tribunal -, contra los dos lustros de Zafra en ejercicio de esa actividad; mientras este portaba licencia de conducción, la de aquél otro nunca se presentó, según las pruebas y antecedentes que obran en el proceso; y debilita aún mas el indicio, la edad de 19 años del occiso frente a la edad madura de Zafra, 36 años.  

       SE CONSIDERA:  

                                       Si, pues, como ha quedado establecido, es indiscutible que determinados pronunciamientos de los jueces penales producen efectos inevitables en las causas de responsabilidad adelantadas por la  jurisdicción civil, el núcleo de la cuestión no es otro que el de determinar las condiciones en que esa irremediable injerencia se presenta y los alcances de la misma. Una primera aproximación al asunto conduce a descartar, como solución general del problema, el acogimiento del principio de la cosa juzgada, entendida ésta en los términos del Código de Procedimiento Civil, desde luego que, dada la distinción ontológica entre la acción punitiva y la civil, no es fácil advertir la similitud entre ambas edificada como se encuentra en una triple identidad en el objeto, los sujetos y la causa, afinidad que, como se sabe, es reclamada de manera necesaria por el ordenamiento procesal civil para que los efectos inmutables de la cosa juzgada obren con relación a una decisión judicial.  De ahí que hubiese sentado la Corte que la cabal comprensión de la cuestión debe reparar, por el contrario, en las particularidades de cada caso, de modo que aquellas decisiones de los órganos punitivos del Estado que tengan un carácter definitivo o irreversible, produzcan los efectos “erga omnes” que le son propios y, por ende, de forzosa aceptación para los demás órganos judiciales.  

                                       En este orden de ideas, no puede desconocerse que el carácter preferente de ciertas determinaciones proferidas por los funcionarios encargados de la investigación y sanción de los delitos, se funda en la necesidad de impedir que se profieran decisiones incoherentes que menoscaben los cimientos de la jurisdicción y que, de contragolpe, pongan en entredicho las decisiones que se adopten en las causas criminales, fundamentalmente en lo que concierne “… ‘a lo que ha sido necesaria y ciertamente decidido en la acción pública penal, a la materia o punto en que pueda coincidir el objeto procesal de ambas acciones, porque lo que la razón de orden público adscrita a la vida del Estado exige es que se evite la contradicción entre sus órganos jurisdiccionales ..” (G.J, T.LII, pág. 799). En otros términos, es únicamente la solución del proceso penal lo que se juzga erga omnes y, por lo tanto, autoridad con semejante extensión es predicable tan sólo de aquellas comprobaciones con efectos punitivos que, efectuadas por el juez penal y por mandato expreso de la ley, son de tal naturaleza que se las deba considerar como base necesaria e insustituible de la responsabilidad criminal declarada, criterio éste que para su cabal entendimiento, bien puede desdoblarse en dos fórmulas paralelas entre sí y que a la vez se limitan recíprocamente, recogidas en los siguientes enunciados:  

                                       “(i) Los jueces penales tienen la función privativa de decidir sobre la existencia del hecho constitutivo de la infracción penal, si ese mismo hecho le es jurídicamente imputable al sindicado, y en fin, si se produjo con las características exigidas por la ley para motivar la aplicación de una determinada pena prevista en el código del ramo;   

                                       “(ii) En general y por eso mismo dejando a salvo eventos de excepción legalmente regulados, los jueces del fuero punitivo en el marco propio de la acción penal, no están llamados a estatuir sobre hechos determinantes de simple responsabilidad civil no condicionada por la solución dada a la cuestión penal en el correspondiente fallo; si lo hacen, no se remite a duda que sus conclusiones forman parte del juicio jurisdiccional así emitido, pero lo cierto es que a ellas no se une la autoridad absoluta a la cual viene aludiéndose y por ende “…no existe ningún inconveniente para que sean contradichas en el proceso civil, puesto que aun cuando el mismo juez penal hubiera advertido su error, su resolución no habría sido modificada. El juez civil no tropieza con la decisión dada a la acción pública, no la declara inexacta, y  solamente aprecia a su manera hechos que el juez penal no tenía porque considerar…’ (Mazeaud. Op. Cit, Num. 1766)” (Casación del 15 de abril de 1997).  

         

                                       2. Tratándose de las providencias de carácter absolutorio, tanto el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal actualmente en vigor, como el artículo 55 del estatuto vigente en octubre de 1991, época en la cual el Juzgado Primero de Instrucción Criminal Ambulante de Cúcuta, profirió decisión ordenando “la cesación de todo procedimiento respecto del procesado Heliodoro Zafra Lindarte”, disponen, en sentido general, que la acción civil se torna improcedente cuando se hubiese declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió, o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa, cuestiones estas que, dado ese singular cariz que les otorga el legislador, constituyen un confín que ha sido encomendado de manera preeminente a los órganos penales de la jurisdicción, de modo que sus inferencias quedan resguardadas de controversia en otros estrados judiciales.  

                                       En el asunto que ocupa ahora la atención de la Corte, se tiene que el mencionado Heliodoro Zafra Lindarte, quien a la sazón conducía el otro vehículo involucrado en el lamentable accidente en el que falleció el señor Alexander Avendaño Pineda, fue encausado penalmente por tal accidente y, a la postre, absuelto de toda responsabilidad penal por el mismo, toda vez que mediante providencia del 7 de octubre de 1991, el Juzgado Primero de Instrucción Criminal Ambulante de Cúcuta decidió “ordenar la cesación de todo procedimiento” respecto del aludido sindicado, aduciendo, en síntesis, que estaba demostrado “que el procesado no cometió la infracción que se le imputa, el hecho no le es atribuible y en tales condiciones resulta libre de toda responsabilidad en el indicado suceso”.                                    

                                       Es palpable, entonces, que para el funcionario penal quedó demostrado que el “hecho no le es atribuible” al encartado, lo que equivale a decir, que él no lo cometió, deducción que, como ha quedado dicho, produce efectos absolutos o erga omnes, motivo por el cual los demás organismos de la jurisdicción no pueden desatenderla, por supuesto que en los términos escuetos en los que fue plasmada, no puede entenderse como una disquisición sobre la mayor o menor culpabilidad  del sindicado en el percance, o la ausencia de ésta, sino que, yendo mucho más allá, lo exonera de toda participación en el fatal desenlace o, lo que es lo mismo, pone al descubierto la inexistencia de cualquier vínculo o nexo de causalidad entre su conducta y el evento dañoso.  

                                       Y es, así mismo evidente, que el Tribunal, incurriendo en el error que aquí se le atribuye, pretirió esa determinación, pues ninguna alusión hizo a ella, no obstante que fue ese organismo el que de manera oficiosa ordenó que las copias de la actuación penal, se allegaran al proceso.  

                                       3. Con miras a determinar la trascendencia del referido yerro, y teniendo de presente que la acción civil se dirige contra un tercero de quien se dice que está llamado a responder por los perjuicios que en la demanda se reclaman, esto es, que no se formula frente al sindicado, es oportuno destacar que la providencia del juzgado de instrucción criminal no comprende un análisis de la culpabilidad del procesado, es decir, que no contiene un juicio sobre si obró con prudencia,  pericia y diligencia o sin ellas, evento en el cual faltaría  por examinar aún, frente al civilmente responsable, si existió un hecho extraño que lo exonerara de toda responsabilidad, cuestión esta que, como se sabe, es el único modo de eludir el deber de indemnizar originado en el ejercicio de actividades peligrosas.  

                                       Como la providencia penal asienta de manera absoluta y definitiva que el encartado no cometió el hecho que se le atribuye y esa imputación es el puntal de la reclamación de perjuicios de que trata la demanda, por supuesto que allí no se alude a otro fundamento distinto a la actividad desplegada por Zafra Lindarte, es incuestionable la trascendencia de la omisión en que el juzgador incurrió, pues de haber visto que el órgano al que la ley le confirió la misión  de juzgar lo pertinente, había dictaminado que “el procesado no cometió la acción que se le imputa”, habría concluido sin ambages, que tampoco estaba llamada a responder la empresa demandada, pues resultaría paradójico, por decir lo menos, que ésta estuviese obligada a indemnizar por una acción que el órgano por el cual responde, no cometió, máxime cuando no es posible atribuirle una culpa presunta al tenor del artículo 2356 del Código Civil, dado que como ocurrieron los hechos, conforme a la prueba que obra en el expediente, el régimen jurídico aplicable no es otro que el de la culpa probada, previsto por el artículo 2341 ibídem, siendo aquí donde se advierte la ausencia de cualquier elemento de convicción que razonablemente permitiera desvirtuar la conclusión del juez penal  

                       Así las cosas, el cargo habrá de prosperar.  

SENTENCIA SUSTITUTIVA  

                                       1. Para la adecuada comprensión del problema jurídico que se despeja, no puede perderse de vista que, de una parte,  el demandante apuntaló su pretensión de manera exclusiva en la actividad desplegada por Zafra Lindarte en el transcurso del accidente, o sea, que, el único fundamento de su reclamación frente a la empresa demandada radica en la participación del aludido conductor en el evento dañoso, dejando de lado cualquier otra imputación contra la persona jurídica, como por ejemplo, las que atañen con la dirección y control de la actividad ejercida por ésta. Y si, como está visto, el juez de la causa penal determinó que el susodicho Zafra no cometió la acción que se le imputa o. lo que es lo mismo, no existe ningún vínculo de causalidad entre su accionar y la muerte de la víctima, la misma tampoco le es imputable a la persona jurídica que responde civilmente por él.  

                                       De otro lado, tampoco aparece probada en el proceso una culpa de distinto temperamento de la demandada, cuestión que adquiere especial trascendencia en cuanto se advierte que en los trágicos hechos de que da cuenta la demanda, tanto la víctima como la demandada ejercían actividades peligrosas, circunstancia en la cual la mutua presunción se anula aparejando la necesidad de probar del encartado.  

                                       2. Subsecuentemente, habrá de confirmarse la sentencia absolutoria proferida por el juzgador a-quo, pero al amparo de las consideraciones que anteceden.  

       D E C I S I O N:  

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por los señores Orlando Avendaño, Gladys Pineda, Miryam Guerrero Trujillo y el menor Sergio Alexander Avendaño Guerrero, en frente de «CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. – CENS S. A. -.  

                                       En su lugar se dispone:  

                                       PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia recurrida en apelación, esto es, la proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta.  

                                       SEGUNDO: Costas de segunda instancia a cargo de la parte apelante.  

                                       TERCERO: Sin costas en el recurso de casación.  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

      

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