S 060 98

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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S-060-98

                             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

                      SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

Santafé de Bogotá D. C., veintiocho (28) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).-  

                                       Ref: Expediente Nro. 6583  

Se decide sobre la solicitud de exequatur presentada por VIVIANNE JEANNETTE REYES GUERRERO en representación del menor de edad Sergio Antonio Reyes Guerrero, respecto de la sentencia que con fecha cinco (5) de octubre de 1995 profirió la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid (España) mediante la cual confirmó la adoptada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de la misma ciudad, en el proceso sobre Investigación de paternidad seguido contra Miguel Angel González Pérez.  

                       ANTECEDENTES  

1.- Mediante demanda presentada por conducto de apoderado especialmente constituido para tal fin, la actora, mayor de edad y domiciliada en esta ciudad, solicita se le conceda el EXEQUATUR a la sentencia referida por cuya virtud se declaró la paternidad de Miguel Angel González Pérez sobre el menor Sergio Antonio Reyes Guerrero, le impuso sus apellidos, e igualmente dispuso determinar el régimen de visitas y abono de alimentos a cargo. Consecuentemente, pretende que se modifique el registro civil correspondiente al citado menor para que se le identifique como Sergio Antonio González Reyes, hijo de Miguel Angel González Pérez y de Vivianne Jeannette Reyes Guerrero.  

2.-  Como presupuestos de hecho, en síntesis, la demanda refiere los siguientes:  

Admitida a trámite la anterior solicitud, de ella recibió traslado el demandado mediante notificación practicada mediante comisión librada a las autoridades españolas sin que hubiese comparecido al proceso e, igualmente, se cumplió el debido traslado al Ministerio Público que se hizo presente por medio del Procurador Delegado en lo Civil y recibida que fue la causa a pruebas, la Corte mandó tener como tales los documentos acompañados con la demanda, ordenando además, con fundamento en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que certificara si entre Colombia y España existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento recíproco de sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en causas civiles, remitiendo para el caso copias de los documentos correspondientes, solicitud que fue atendida por el jefe de la oficina jurídica de dicho Ministerio quien hizo llegar a la Corte copia, tanto del texto como del acta de canje de las ratificaciones correspondientes, del “convenio sobre ejecución de sentencias civiles” suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908 y aprobado por la Ley 6° del mismo año, señalando que, de acuerdo con los documentos que reposan en el archivo de esa dependencia, dicho convenio se encuentra en vigor desde el 16 de abril de 1909.  

Agotada la instrucción probatoria fue concedido a las partes, en orden a lo dispuesto por el numeral 6° del art. 695 del Código de Procedimiento Civil, un término común para que presentaran sus alegaciones, facultad de la que sólo hizo uso la interesada.  

Así las cosas, se tiene que la relación procesal existente se configuró regularmente sin que se hubiera incurrido en defecto alguno que, por tener virtualidad para invalidar lo actuado y no haberse saneado, imponga darle aplicación al art. 145 del Código de Procedimiento Civil, luego corresponde resolver sobre el fundamento de la solicitud presentada para lo cual son pertinentes las siguientes  

                       CONSIDERACIONES  

1. Sabido es que la soberanía de los Estados conlleva que sean sus magistrados quienes imparten justicia en el respectivo territorio pues como tantas veces se ha dicho, la autoridad de la cosa juzgada no se deriva del Derecho de Gentes, sino que recibe su fuerza del ordenamiento “civil” de cada nación. Sin embargo, esta soberanía y más concretamente el principio general de la independencia de los Estados, tiene una excepción basada en exigencias prácticas de internacionalización y eficacia de la justicia, consistente en permitir que decisiones de jueces de otros países surtan efectos en Colombia, mientras que se respeten determinados principios sustanciales y procesales, los cuales la legislación colombiana ha señalado en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo sin lugar a dudas el sistema llamado de la “regularidad internacional de los fallos extranjeros” sobre una base previa de reciprocidad, sistema éste que consiste en aceptar por norma el cumplimiento en el país de providencias de esa naturaleza, en la medida en que se reúnan ciertas exigencias mínimas señaladas por la legislación con el fin de precaver las “irregularidades internacionales” de que las ameritadas sentencias puedan resentirse, siempre y cuando a la autoridad nacional competente, que es por lo general la Corte Suprema de Justicia, le conste fehacientemente que en el país donde dichas sentencias fueron dictadas, se les otorga el pase a resoluciones de la misma índole emanadas de tribunales colombianos, bien sea porque así lo disponen tratados internacionales vigentes o ya porque es lo que corresponde entender de acuerdo con el ordenamiento vigente en el país llamado “de origen”.  

Se tiene, pues, que en lo atinente a esta materia se combinan dos sistemas, tanto el de la reciprocidad diplomática con el de reciprocidad legislativa, de manera que, como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la doctrina jurisprudencial, “…en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309 entre otras), lo que en otras palabras significa que los respectivos capítulos de los Códigos de Procedimiento Civil constituyen estatutos legales subsidiarios que bien puede decirse, cual lo enseñan autorizados expositores, “funcionan en segundo término” y para los supuestos en los cuales Colombia no ha celebrado con países extranjeros un convenio que fije el valor de una sentencia dictada por otra soberanía, convenio o pacto que en caso de existir, su principal efecto es el de imponer a cada Estado contratante la obligación de reconocer, en las condiciones fijadas por este medio convencional, las decisiones de carácter jurisdiccional emanadas del otro Estado contratante.  

Si existe un tratado que se ocupe de regular la materia, la necesaria conclusión que se sigue de ello es que debe él aplicarse a plenitud, es decir que todo lo atañadero al exequatur debe ajustarse a sus cláusulas aunque éstas no sigan lo dispuesto “como derecho común” en los ordenamientos procesales nacionales de los países signatarios.  

2. En este orden de ideas, corresponde ahora determinar si para el presente asunto se cumplieron las exigencias de las que depende la concesión del “exequatur” solicitado, teniendo en cuenta que dentro del expediente quedó demostrada la existencia y el contenido de un tratado bilateral -“Convención sobre ejecución de sentencias civiles entre el gobierno de la República de Colombia y el de su majestad el Rey de España”- aprobado  por la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa mediante Ley 6° de 1908 y canjeadas las ratificaciones en Madrid (España) el 16 de abril de 1909, deduciéndose de la certificación visible a fls. 141 y 144 de este cuaderno, la plena vigencia de aquella vinculación internacional que, ante el ordenamiento jurídico nacional y de acuerdo con lo expuesto en el numeral anterior, determina las condiciones de procedencia del exequatur para la sentencia extranjera a que se refiere la solicitud, toda vez que, en efecto y como enseguida pasa a verse en detalle, se trata de sentencia civil pronunciada por un tribunal ordinario del Reino de España, investido de autoridad para dictarla en la esfera internacional de acuerdo con legislación que, en este aspecto, es también por entero compatible con las normas atributivas de competencia que en Colombia indican las autoridades del orden jurisdiccional llamadas a conocer de las causas de paternidad.  

A) En autos obra copia del fallo de autoridad judicial española  que declaró la paternidad de Miguel Angel González Pérez sobre el menor Sergio Antonio Reyes Guerrero, así como la constancia de que dicha providencia fue declarada firme por ministerio de la ley (f. 6), copias que en cuanto cumplieron con los recaudos diplomáticos y administrativos de legalización y legitimación de firmas exigidas para que tengan valor (art. 259 del C. de P. C. y art. 2° del convenio sobre ejecución de sentencias civiles suscrito en 1908 entre Colombia y España), deben también presumirse expedidas con observancia de las formalidades externas que permiten considerarlas en el país de donde proceden.  

B) De otro lado, al tenor del numeral 2° del artículo 1° del convenio en referencia, conviene recordar aquí que la aplicación en un Estado de una sentencia extranjera tiene como límite infranqueable el que no comprometa, esa aplicación, la vigencia de cualquier principio indispensable para la salvaguardia de la sociedad que aquél representa, principio referido a intereses esenciales de los países, de orden político, moral, religioso o económico, cuya alteración produciría desequilibrio en el seno del ordenamiento jurídico y por lo tanto es a los jueces de dicho Estado a los que corresponde adelantar la comprobación respectiva, teniendo siempre presente que, como se dijo por esta Corporación en sentencia del 19 de julio de 1994, “el orden público que ha de apreciarse como relevante al decidir sobre el exequatur, es el existente al momento del otorgamiento de éste y no al momento de proferirse la decisión extranjera (Batiffol, Derecho Internacional Privado, pág. 783), toda vez que como también lo apuntan otros doctrinantes (Kegel, Derecho Internacional Privado, Cap. XVI, num. VI), lo que se considera núcleo irrenunciable del ordenamiento del foro, evoluciona cada día como cambia así mismo el ‘orden público’ del derecho policivo común”. En otras palabras, para los propósitos del precepto contenido en el Tratado tantas veces aludido, contravendría a las leyes de la República de Colombia toda sentencia proferida por autoridades judiciales españolas que sea declarativa o constitutiva de una situación que, al momento de solicitarse su reconocimiento, estuviera en pugna con principios cardinales del derecho público colombiano o con normas de derecho privado promulgadas con finalidades que evidente y principalmente se encaminan a salvaguardiar el orden social y jurídico del Estado.  

C) Sin embargo, no es esta situación la que en el caso presente ocurre. Emerge del texto mismo de la sentencia extranjera de la cual se viene ocupando la Corte, que mediante ella se declaró “que de la práctica de la prueba pericial biológica se infiere la paternidad de D. Miguel Angel González Pérez, sobre el menor Sergio Antonio Reyes Guerrero, y que en su consecuencia procede imponerle los apellidos del mismo. Igualmente procede determinar el régimen de visitas a favor del mismo y abono de alimentos a su cargo en ejecución de sentencia, conforme a las necesidades del menor y a la situación económica que presentaran ambos progenitores en su momento”, decisión que se profirió luego de surtido el procedimiento de rigor ante el juez del domicilio del demandado establecido en Madrid (España); se trata, entonces, de un acto de autoridad legítima desde el punto de vista internacional que, además, en su contenido y efectos guarda plena consonancia con el sistema legal de determinación de la paternidad extramatrimonial imperante en Colombia y cuyos estatutos básicos los constituyen las Leyes 45 de 1936 y 75 de 1968, particularmente en cuanto concierne a la admisibilidad de la prueba biológica para los fines señalados.  

D) Finalmente es del caso señalar que así como lo dispone expresamente el “convenio sobre ejecución de sentencias civiles” suscrito entre Colombia y España, y el art. 695 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, el trámite de EXEQUATUR se surtió ante esta Corporación con audiencia del Ministerio Público representado por el Procurador Delegado en lo Civil.  

                               DECISION  

En mérito de las precedentes consideraciones la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

                       RESUELVE  

Conceder el EXEQUATUR a la sentencia que con fecha veintitrés (23) de febrero de 1994 profirió el Juzgado de primera instancia Nro. 4 de Madrid (España), confirmada por la del cinco (5) de octubre de 1995 de la Sección Vigésimo Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro de la causa 1119/90, y por cuya virtud se declaró la paternidad de Miguel Angel González Pérez sobre el menor Sergio Antonio Reyes Guerrero.  

Para los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 60 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 2158 de 1970, ordénase la inscripción de esta providencia junto con la sentencia objeto de reconocimiento, en el folio correspondiente al registro civil de nacimiento del menor Sergio Antonio Reyes Guerrero. Por secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.  

Sin costas en la actuación.  

                 

                 

               JORGE SANTOS BALLESTEROS  

         

                 

               NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

                 

               JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

               CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

                 

               PEDRO LAFONT PIANETTA  

                 

               JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

                 

               RAFAEL ROMERO SIERRA          

         

      

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