S 068 98

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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S-068-98

                             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

                      SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

Santafé de Bogotá, D. C., doce (12) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).-  

Procede la Corte a dictar sentencia sustitutiva de la que con fecha  diecinueve (19) de enero de 1994 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía adelantado por ORLANDO HENAO ECHEVERRY contra la compañía ASEGURADORA COLSEGUROS S. A., en cuanto ello corresponde hacerlo de conformidad con lo resuelto por esta corporación en sentencia del veintinueve (29) de enero del año en curso, dándole así cabal cumplimiento a los Arts. 375 y 307 del c de P. C.  

                                  ANTECEDENTES:  

1.  Contra el fallo de veinticuatro (24) de junio de 1993 mediante el cual, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, desestimó en su totalidad las pretensiones objeto de la demanda que al proceso le dio vida, tendientes ellas a obtener que se declare a la aseguradora demandada obligada en razón del contrato de seguro del que da cuenta la póliza automática 105472-3, a indemnizar al demandante las pérdidas ocurridas en varios despachos de mercancía de su propiedad efectuados por vía aérea con destino a la zona libre de Colon (Panamá) y Costa Rica, dicho demandante interpuso el recurso de apelación y, al desatar la alzada, el Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión, modificándola tan sólo en el sentido de expresar que la excepción llamada a prosperar es la denominada en el escrito de contestación “riesgos excluidos” y le impuso al apelante la obligación de pagar las costas causadas en segunda instancia.  

2.  Infirmada esta providencia al encontrar fundamento suficiente para acoger en parte el único cargo contra ella formulado en la demanda sustentatoria del recurso de casación, se dejaron señaladas por la Corte, con la amplitud necesaria, las razones de derecho por fuerza de las cuales, la aseguradora demandada, a términos de la relación contractual en cuestión, debe resarcir al asegurado demandante por el valor de las pérdidas ocurridas con motivo del transporte aéreo de las mercancías amparadas por los certificados de aplicación a aquella póliza distinguidos con los números 336660 y 336661, circunstancia que además de tornar inoficiosa una nueva síntesis pormenorizada del litigio y del desarrollo del proceso a través de sus diferentes etapas, circunscribe el contenido de las consideraciones por realizar a la determinación del importe económico del ameritado resarcimiento.  

Sentadas estas premisas y por cuanto se encuentra que la relación procesal existente se ha configurado regularmente y, asimismo, que en su desenvolvimiento no se ha incurrido en defecto alguno que haga indispensable darle aplicación al Art. 145 del c de P. C., corresponde ahora dictar sentencia de reemplazo y para tal fin son pertinentes las siguientes  

                             CONSIDERACIONES:  

1. Sabido es que uno de los elementos esenciales del contrato de seguro al tenor del Art. 1045 del c de Com, es la obligación condicional a cargo del asegurador de pagar la prestación asegurada, obligación cuya aparición en escena, unida a su exigibilidad, depende de la concurrencia en cada supuesto de un contrato válido de seguro y de la realización del evento dañoso que en concepto de siniestro (Art. 1072 ib.), allí haya sido previsto por los contratantes, requisito este que a su turno, en tratándose de los llamados seguros de daños, implica: a) Que sobre el interés patrimonial preestablecido en la póliza, ocurra un evento de la naturaleza en ella igualmente contemplada y dentro de los límites causales, temporales y espaciales convenidos; b) Que ese mismo evento produzca un daño indemnizable cuya existencia, valga advertirlo, por norma no se presume de derecho y por lo tanto debe ser demostrada; y, en fin, c) Que entre los dos extremos señalados -evento y daño- medie adecuada relación de causalidad. Dicho en otras palabras, la obligación en referencia consiste en indemnizar el daño resultante del riesgo contractualmente asumido que deviene en siniestro, luego ha de entenderse que satisfechos tales requisitos, el asegurador es deudor de una suma nominal de determinada especie de moneda hasta concurrencia del importe que fija su máxima responsabilidad posible (Arts, 1054, 1074 y 1079 del C de Com), suma aquella en cuyo cálculo, entonces, juegan papel preponderante, tanto el concepto de “interés asegurado” como el del “riesgo” que soporta el asegurador, pero siempre bajo la égida del principio de estricta indemnización, denominado también por la doctrina de concreta cobertura de la pérdida económica en realidad provocada por el siniestro, que consagra el Art. 1088 ib. y en virtud del cual se afirma, a la manera de una regla de incuestionable fundamento jurídico, que respecto del asegurado, el seguro de daños nunca puede convertirse en fuente de lucro ni, menos aun, es medio legítimo para procurar ventajosas liquidaciones de bienes de díficil salida en el comercio.  

2.  Vistas las cosas con esta perspectiva y al tenor de las consideraciones efectuadas en la sentencia de casación, la pretensión dirigida a que se declare responsable a la ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. del pago de la indemnización a que haya lugar por una serie de pérdidas que, dice el asegurado demandante, se produjeron durante el transporte de artículos textiles para exportación amparados por los certificados 336660, 336661, 339175, 339177, 336687 y 336688, todos con aplicación a la póliza automática de seguro de transporte N. 105472.3, debe ahora examinarse, dicha pretensión y las de condena que de ella se derivan, con la necesaria separación, habida cuenta que en buena medida la decisión del Tribunal se mantiene sin modificación ninguna al resultar infirmado tal pronunciamiento únicamente en lo que hace relación con los dos primeros de aquellos certificados, expedidos cada uno por un valor de $8.922.202 correspondiente al despacho de 500 pantalones para hombre, 100% algodón y tejido plano, cubiertos por los registros de exportación del Incomex Nums. 000346 y 000347.  

En estas condiciones, tomando como punto de partida firme sobre el que no es del caso volver, que de los tres factores señalados líneas atrás, en la especie en estudio quedaron acreditados el primero y el tercero junto con la entidad del daño experimentado por el actor, la tarea que resta por adelantar se limita a determinar la extensión cuantitativa de la prestación asegurada que la empresa demandada está obligada a satisfacer por razón del seguro con ella contratado, punto este que precisamente fue el que dio motivo para que se dispusiera de oficio la práctica de una tasación pericial que, muy sobre los principios generales a los que acaba de aludirse y de modo particular en cuanto de ellos se sigue que en la fijación del “quantum” de una obligación de esta índole tienen decisiva influencia la clase de seguro, la medida del daño efectivamente sufrido y la suma asegurada, permita establecer el valor de mercado de 651 pantalones de las características ya conocidas y que según los informes obrantes a fls. 166 y 167 del cuad. 1 representan el total de las unidades de dicha especie que no llegaron a su destino, valor que por mandato del Art. 1122 del  C de Com con el que guarda concordancia la cláusula 17° de las condiciones generales de la póliza 105472.3, equivale al costo que de haber llegado incólume y en la fecha regularmente esperada, tendría la susodicha mercancía en la Zona Libre de la ciudad de Colon (Panamá).  

De este modo, los auxiliares de la justicia designados, mediante experticia que no mereció reparo oportuno de parte interesada, efectuaron el cálculo solicitado teniendo en cuenta, para tal fin, la información que suministran las facturas comerciales Nums. 256 y 264 de fechas 13 y 25 de mayo de 1989, respectivamente, y concluyeron en consecuencia que, para la fecha en que ocurrió el siniestro, la cuantía del daño a ser indemnizado ascendía a US $31.899 a razón de US $49 por unidad perdida, suma que en moneda de curso legal en Colombia equivale a $ 12.042.829.47 que a su vez, incrementada con el reajuste por inflación entre esa fecha y la del dictamen, estimaron los peritos en $76.358.224.   

3.  En ese orden de ideas, por lo que concierne de manera específica a la determinación de la indemnización por la cual debe responder la compañía aseguradora demandada en razón de la ocurrencia del siniestro, ha de partirse del principio al que líneas atrás se hizo referencia, de conformidad con el cual el contrato de seguro de daños es de naturaleza indemnizatoria, de manera que por norma el equilibrio contractual está dado por el resarcimiento que el asegurado reciba de la perdida patrimonial sufrida, sin que a cambio pueda ser factible la percepción de utilidad económica alguna por ese mismo concepto, lo que se refleja en que dicha responsabilidad a cargo de la empresa aseguradora comporte como límite máximo de índole contractual la suma asegurada la cual, a su turno, no debe exceder del valor asegurable que a su vez constituye un importante límite legal (G. J., T. CLVIII, pág. 118).  

Por su parte el inciso 1° del artículo 1122 del Código de Comercio, referido en concreto a los seguros de transporte, establece que en la suma asegurada se entiende incluido el costo de las mercancias aseguradas y el lucro cesante si así se hubiere convenido, mientras que el artículo 1709 de la misma codificación, que hace parte de las normas que regulan el seguro maritimo, puntualiza que el valor asegurable en el seguro de mercancias corresponde al costo de ellas en el lugar de destino más un porcentaje proporcional o razonable por concepto de lucro cesante, el artículo 1756 ibidem., fija la indemnización por perdida parcial en suma igual al valor asegurable de la parte perdida cuando la póliza no sea de valor estimado y, en fin, el Art. 1903 del mismo cuerpo legal dispone que al llamado seguro aereonautico le son aplicables, según la modalidad de que se trate, las normas sobre seguro marítimo, una de ellas la consagrada en el Art. 1765 que para lo no previsto, de manera general remite al título V del Libro Cuarto del C de Com sobre seguros terrestres.  

Sin embargo de la dificultad que entraña la correcta aplicación del complejo marco normativo que adquiere relevancia en la especie litigiosa en estudio, se tiene que de conformidad con los preceptos que rigen el seguro de daños, el límite de la indemnización debe corresponder al daño emergente y al lucro cesante siempre y cuando éste último factor haya sido objeto de pacto expreso entre los contratantes, de manera que la cuantía máxima indemnizable la constituye el valor real del siniestro (Arts. 1088 y 1089 C. de Co.); en efecto a pesar de la señalada diversidad normativa, existe entre los distintos preceptos un denominador común de fácil percepción que muestra los límites dentro de los cuales debe moverse el monto de la indemnización a cargo de la compañía aseguradora y en favor del asegurado, y en consonancia con ello, tratándose del seguro de mercancías transportadas por vía aérea, debe entenderse entonces que es el costo de dichas mercancias en el lugar de destino el que debe ser considerado como base de indemnización, con mayor razón cuando esa ha sido precisamente la pauta que desempeña función preponderante en la estructura económica de la relación aseguradora en cuestión.  

4. En la póliza automática para seguros de transportes número 002-105472-3, que obra a folio 3 del cuaderno principal y que determina las condiciones y los términos que habrían de regir el vínculo jurídico entre las partes en conflicto, en cuanto al punto relacionado con la suma asegurada, se convino que ésta sería igual al equivalente en moneda colombiana de la factura comercial y fletes tanto exteriores como interiores más un porcentaje convenido para gastos adicionales, acuerdo que se entiende cumplido por el asegurado cuando por concepto de pantalones de hombre, con las características definidas en los respectivos documentos que integran la póliza, aseguró la cantidad de 1.000, amparados con sendos certificados por cada 500 pantalones, les fijó un valor de ocho millones novecientos veintidós mil doscientos dos pesos ($8’922.202.oo) a cada certificado, según obra a folios 18 y 19 del cuaderno principal, lo que implica que ese debe ser, entonces, uno de los límites que no puede sobrepasar la indemnización que reciba el actor, considerando además que la mercancía afectada por el siniestro corresponde a 651 pantalones, avaluados cada uno a 49 dolares (Fls. 51 y 52 Cdo. Ppal.), lo que lleva a concluir que el valor liquidado por los peritos con apoyo en los factores ya descritos, es el que  debe asignársele a la prestación no solo porque refleja en fiel forma los datos de hecho obrantes en el expediente, los que a su vez se ajustan a lo determinado sobre el particular por la ley, sino también porque respecto a dicha liquidación pericial, las partes no manifestaron objeción ninguna en la oportunidad debida.  

En cuanto al lucro cesante, que según las disposiciones de las que viene haciéndose mérito se reconoce únicamente cuando ha sido fruto de convenio previo entre los contratantes, basta advertir que en el caso presente las partes no solo no lo pactaron, sino que expresamente lo excluyeron como así se desprende del texto de la póliza (F. 3 C. #1) tantas veces aludida.  

Resta por señalar que a la luz de los principios generales relativos al retardo en el cumplimiento de las obligaciones, principios en los que claramente se sustenta el precepto contenido en el Art. 1080 del C de Co, desde el momento en que de acuerdo con este precepto ha de entenderse que comienza la mora del asegurador, es decir desde el día en que la deuda a su cargo es líquida y exigible, o mejor, lo habría sido racionalmente si no hubiere diferido sin motivo legítimo la liquidación de la indemnización y el consiguiente pago, dicho asegurador, además de realizar la prestación asegurada, está obligado al resarcimiento de los daños que pueden tener expresión, ya sea en los intereses moratorios en la medida prevista en aquél precepto, o bien en la ulterior reparación de perjuicios de mayor entidad sí el acreedor reclamante demuestra haberlos experimentado, siendo entendido desde luego que al ser objeto  de reconocimiento los primeros en consonancia con lo solicitado en una eventual demanda destinada a hacer efectiva la responsabilidad aludida, ello impide que al mismo tiempo, a título de indemnización suplementaria, se imponga condena alguna con el fin de compensar en términos económicos, por ejemplo, la depreciación monetaria ocurrida desde la configuración jurídica del estado de mora en que se halla incursa la empresa de seguros demandada.  

Y en cuanto concierne a la determinación de la cuantía de los intereses en cuestión, considerando como es forzoso hacerlo el cambio acerca de este punto específico introducido en el texto original del Art. 1080 del C. de Com. por el Art. 83 de la L. 45 de 1990, deben observarse las reglas comunes de derecho transitorio que, de acuerdo con criterios adoptados por la jurisprudencia (G. J. T. CLVIII, pág. 188), son aplicables a casos con las características del que estos autos ponen de manifiesto, reglas que encuentran en el Art. 38 de la L. 153 de 1887, entre otros, desarrollo concreto y de conformidad con las cuales la prohibición de atribuirle efecto retroactivo a las leyes consagrada en el Art. 58 de la C. N. tiene complemento necesario en aquél postulado que admite y propugna por la aplicación inmediata de leyes nuevas sobre las consecuencias de situaciones ya consumadas de estirpe contractual, en la medida en que desde la vigencia de dichas leyes, esas consecuencias tengan prolongación hacía el futuro.  

Por eso, en pos de cuanto queda dicho y dando por sentado que la mora del asegurador engendra, entre otras posibles secuelas, la obligación de pagar intereses punitivos, ha de concluirse entonces que sí persistiendo una situación antijurídica de tal naturaleza, se produce una modificación en la tasa legal correspondiente con el claro sentido de sancionar con mayor drasticidad la infracción contractual que la mora entraña, la liquidación no puede en verdad efectuarse aplicando a todo el periodo la nueva norma, lo que sin duda importaría inaceptable retroactividad, pero tampoco cabe hacer obrar la primera como si la señalada modificación  nunca hubiera tenido lugar, toda vez que de conformidad con el citado Art. 38 Num. 2 de la L. 153 de 1887, el nuevo precepto que la contiene es de aplicación inmediata, luego la solución que en la práctica se impone es la de calcular con base en la tasa antigua los intereses del periodo anterior al tránsito de legislación, mientras que los devengados con posterioridad a esa misma fecha, se determinarán por la nueva tasa, procedimiento que además guarda completa simetría con la forma de producción jurídica de los intereses entendidos como aumentos paulatinos que, dadas ciertas condiciones, experimentan “prorrata temporis” las deudas pecuniarias y que por tanto, no brotan íntegros en un momento dado, sino que a medida que se devengan, van acumulándose continuadamente a través del tiempo.  

No se ve, pues, la necesidad de consideraciones adicionales en punto de fijar la indemnización a cancelar por parte de la compañía aseguradora en los términos referidos, de donde se sigue que la condena a imponer asciende a la cantidad de $12’042.829.47 más intereses que deben liquidarse a la tasa del dieciocho (18) por ciento anual, causados desde el vencimiento del plazo legal con que contaba la compañía aseguradora para darle cumplimiento a la prestación asegurada (G. J. T. CLXVI, pág. 158) hasta la fecha de publicación y entrada en vigencia de la Ley 45 de 1990 (19 de diciembre); los producidos con posterioridad se liquidarán sobre aquella suma nominal a la tasa máxima de interés comercial moratorio vigente en el momento en que el pago se realice.  

5. Sentadas las bases precedentes, la liquidación de la condena al pago de intereses que se impondrá a la compañía aseguradora equivale a la suma de dos millones ciento sesenta y siete mil setecientos nueve pesos con treinta centavos ($2.167.709.30) por año corrido, lo que finalmente permite concluir que el valor total de la deuda por intereses moratorios hasta el 19 de diciembre de 1989, asciende a dos millones setecientos quince mil seiscientos cincuenta y ocho pesos con tres centavos ($2.715.658.03), entendiéndose desde luego que la liquidación de intereses moratorios devengados con posterioridad a dicha fecha, tiene por fuerza que ceñirse al precepto contenido en el Art. 83 de la L. 45 de 1990 y, por lo tanto, no es posible fijarla en suma concreta pues para el efecto ha de tenerse en cuenta la tasa máxima de interés comercial moratorio que se encuentre en vigencia el día en que la aseguradora demandada lleva a cabo el pago a satisfacción del asegurado demandante, tasa de interés que se acreditará del modo que indican los Arts. 191 del C. de P. C. y 884 del C. de Com.  

6.  Finalmente, en lo que tiene que ver con las costas causadas en ambas instancias ha de tenerse en cuenta que la demanda entablada prosperó apenas parcialmente. En consecuencia, se le impondrá a la compañía aseguradora demandada la obligación de reembolsarle al demandante el 30% de los gastos y expensas en que incurrió en ambas instancias de conformidad con el Art. 392, numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.  

                                    DECISION:  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

                                   RESUELVE:  

A) CONFIRMAR parcialmente la decisión desestimatoria de la demanda contenida en el numeral segundo y en forma integra la del numeral tercero de la parte resolutiva de dicha sentencia respecto de las pretensiones indemnizatorias que se fundamentan en los certificados de seguro 339175, 339177, 336687 y 336688.  

B)  REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia respecto de los certificados de seguro 336660 y 336661 y, en su lugar, DECLARAR que la ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. está obligada a resarcir las pérdidas que en los despachos de mercancía amparados por tales documentos con aplicación a la póliza automática 002-105472-3, tuvieron ocurrencia en perjuicio del demandante ORLANDO HENAO ECHEVERRY y por lo tanto se la condena a pagar la suma de doce millones cuarenta y dos mil ochocientos veintinueve pesos con cuarenta y siete centavos ($12.042.829.47) por dicho concepto, incrementada en la cantidad de dos millones setecientos quince mil seiscientos cincuenta y ocho pesos con tres centavos ($2.715.658.03), valor de los intereses moratorios sobre aquella suma, liquidados a la tasa del 18% anual y causados desde el 18 de septiembre de 1989 hasta el 19 de diciembre de 1990, fecha esta última a partir de la cual y hasta el momento en que el pago se verifique, la demandada le adeuda asimismo al demandante los intereses moratorios causados sobre la misma suma y los cuales se liquidarán de conformidad con lo dicho en la parte expositiva de esta sentencia.  

SEGUNDO:  Son de cargo de la compañía demandada en un 30% las costas causadas en favor del demandante en las dos instancias. Tásense en las oportunidades de ley.  

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

                JORGE SANTOS BALLESTEROS  

                   NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

    

                   JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

                      PEDRO LAFONT PIANETTA  

                       JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

      

                       RAFAEL ROMERO SIERRA      

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