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S-069-98
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
Jorge Antonio Castillo Rugeles
Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Ref. Expediente No. 6903
Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por las sociedades MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y PROMOTORA MAPFRE CARIBE CARIMA S.A. (antes SEGUROS CARIBE Y ORIENCO S.A.), contra la sentencia de 14 de enero de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para resolver, a su vez, el recurso de anulación propuesto contra el laudo que dirimió el proceso arbitral seguido entre las precitadas entidades, por una parte, frente a las sociedades TOKIO S.A. y LONDRES S.A., por la otra, después que la Corte, en proveído de 21 de febrero de 1996, declarara sin valor la sentencia de 22 de noviembre de 1994 dictada por el precitado Tribunal Superior y con la que se pretendió resolver el mismo recurso de anulación del antes mencionado laudo arbitral.
I. ANTECEDENTES
2. Por cuanto los fundamentos fácticos de esta impugnación son, en esencia, los mismos que sirvieron de base al recurso de revisión anteriormente tramitado a petición de las mismas entidades, la Sala los sintetizará en este proveído, en forma similar a como allí fueron expuestos:
2.1. En documento suscrito en la ciudad de Santafé de Bogotá, el veinte (20) de diciembre de 1990, SEGUROS CARIBE Y ORIENCO S.A., hoy MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y PROMOTORA MAPFRE CARIBE CARIMA S.A., actuando como compradoras, y las sociedades LONDRES S.A y TOKIO S.A. en la condición contractual de vendedoras, dejaron consignado por escrito, un negocio jurídico en virtud del cual, las primeras manifestaron su voluntad de adquirir de las segundas, nueve millones seiscientas veintidós mil novecientas treinta y cuatro (9´622.934) acciones de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, junto con noventa y seis (96) bonos obligatoriamente convertibles en acciones, valores estos equivalentes al 4% del total de acciones en circulación de la institución financiera mencionada, con su correspondiente incremento en bonos emitidos también por ella, fijando los contratantes como precio de la referida negociación, la cantidad de quinientos sesenta y cinco millones de pesos ($565.000.000) que las compradoras pagarían en dos contados iguales, así: uno al momento de firmarse el documento en referencia, y el otro el 24 de enero de 1991, todo ello según lo preceptuado en las cláusulas tercera, cuarta y quinta del susodicho contrato.
En el traspaso de activos así concertado, se incluyeron también previsiones en relación con los beneficios o las pérdidas inherentes a los resultados del ejercicio anual en la Corporación de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR, durante 1990 y a partir del 1o de enero de 1991, punto éste acerca del cual manifestaron los contratantes que: “…las utilidades no repartidas de la corporación a 31 de diciembre de 1990 serán de los compradores y de los vendedores en la proporción que les corresponde en el evento de perfeccionarse la compraventa, es decir el 4% para los compradores..”, mientras que las utilidades o pérdidas producidas del 1o de enero siguiente en adelante “…y hasta la fecha en que se perfeccione la compraventa…”, pertenecerían exclusivamente a las entidades vendedoras.
En lo relacionado con la eficacia de la enajenación cuyo objeto viene de indicarse, según la voluntad manifiesta de los contratantes, quedó supeditada, en principio, al evento de una condición suspensiva consistente en que, dentro de los seis meses siguientes a la celebración del contrato aludido, la Corporación de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR, le otorgara a la compañía aseguradora adquirente una participación que representara, al menos, el 60% del valor total de las primas anuales que dicha corporación cancele por la contratación de seguros para la cobertura de los riesgos descritos en la cláusula séptima del contrato; pero, al mismo tiempo y a renglón seguido, quedó indicado que independientemente del cumplimiento de la mencionada condición y en tanto ella continuara en estado de pendencia, se les facultaba a las compradoras para dejar en firme la venta, decisión que podrían adoptar, dentro de los seis meses siguientes a la celebración del contrato, en la oportunidad más conveniente para sus intereses. Y, en concordancia con lo anterior, se pactó, además, que mientras subsistiera esa situación intermedia de vigencia interina de la compraventa estipulada, originada, según queda visto, en la existencia de una condición positiva pendiente de carácter suspensivo que habría de cumplirse en determinado tiempo, los dineros que en forma anticipada fueron entregados para cubrir el precio , se tendrían por recibidos a título de mutuo por las entidades vendedoras, obligándose estas últimas, en consecuencia, a pagarle a las compradoras intereses a una tasa equivalente al DTF adicionado en 6.5 puntos y a garantizar el crédito así otorgado, constituyendo, al efecto, un gravamen prendario sobre las acciones de GRANAHORRAR en la cantidad proporcionalmente adecuada.
Se acordó, igualmente, en el referido contrato, que las compradoras debían presentar a las vendedoras, el nombre de la persona que sería propuesto y votado en conjunto para formar parte, como miembro principal, de la Junta Directiva de la Corporación de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR, fijándose una sanción pecuniaria para el caso de incumplimiento, estimada en cincuenta millones de pesos ($50.000.000). Se pactó también cláusula compromisoria, fundamento del proceso arbitral al cual se aludirá a continuación.
2.2. A fin de dirimir las diferencias originadas en el denunciado incumplimiento de las obligaciones contraídas, atribuido a las vendedoras, las sociedades compradoras, con base en el acuerdo arbitral mencionado, procedieron a iniciar el correspondiente proceso, impetrando de los árbitros, la declaratoria de la existencia del incumplimiento alegado, debido a las siguientes razones: “a) Por no haber propuesto las vendedoras, y mucho menos designado en la Asamblea General de Accionistas de la corporación de ahorro y vivienda GRANAHORRAR, al señor Alfredo Rey Córdoba como miembro principal de la Junta Directiva de esta última entidad; b) Por no haber pagado a las compradoras, en el porcentaje estipulado, las utilidades de GRANAHORRAR aún no repartidas a 31 de diciembre de 1990; y c) Por no haber pagado a las compradoras los intereses convenidos como retribución por el préstamo de las sumas de dinero facilitadas a las vendedoras para, si fuere el caso, imputarlas posteriormente al precio de compra de los valores mobiliarios objeto de enajenación. En consecuencia, solicitaron las compromitentes compradoras que se condene a las vendedoras LONDRES S.A y TOKIO S.A a pagar la cantidad de treinta y cinco millones quinientos veinte mil pesos ($35´520.000) correspondiente al valor de los beneficios no distribuidos por GRANAHORRAR en la fecha del contrato y referido al ejercicio social que terminó el 31 de diciembre de 1990, junto con los intereses comerciales de mora causados y liquidados desde el momento en que esas utilidades se cubrieron hasta cuando el pago reclamado se verifique a satisfacción; que se condene a las mismas sociedades vendedoras a pagar los intereses convencionales de las sumas de dinero recibidas a título de mutuo; y, por último, que se imponga la condena al pago de la cláusula penal pues se han ocasionado perjuicios estimados en una suma no inferior a los doscientos millones de pesos ($200´000.000)”.
Por su parte, las vendedoras se opusieron a las mencionadas pretensiones, alegando que el sentido del contrato parecía desvirtuado por el hecho de haber insistido las compradoras en adquirir las acciones de GRANAHORRAR, a pesar de no haber obtenido la participación esperada en la contratación de seguros con dicha institución crediticia. Como excepciones de fondo, propusieron las que denominaron “cumplimiento de la condición suspensiva potestativa” y “resolución del contrato de mutuo”. Pidieron, de otro lado, en demanda de reconvención, que los árbitros, al proferir el laudo, declarasen: a) Que las compradoras están obligadas a pagar una suma equivalente al 4% de las utilidades de GRANAHORRAR correspondientes al período corrido entre el 1o de enero de 1991 hasta el 10 de julio del mismo año; b) Que las compradoras deben cancelar el gravamen prendario que en su favor pesa sobre 234.202 acciones de GRANAHORRAR pertenecientes a las vendedoras; c) Que las compradoras están en la obligación de devolver los pagarés otorgados con espacios en blanco para instrumentar el préstamo de dinero realizado, así como también las respectivas cartas de instrucciones para completar dichos títulos; y, en fin, d) Que a cargo de las compradoras está la obligación de pagar la cláusula penal y las costas causadas por el proceso de arbitramento. En la réplica a estas pretensiones contenidas en la contrademanda, las compradoras manifestaron estar dispuestas a cancelar el gravamen prendario, en tanto sean cumplidas en su totalidad las obligaciones contraídas por las vendedoras, señalando, además, que la negativa a devolver los instrumentos referidos, no implica de suyo, incumplimiento de obligación alguna emergente del contrato celebrado, y que ofrece duda el que GRANAHORRAR, en realidad, haya repartido utilidades a sus accionistas por el ejercicio semestral culminado el 30 de junio de 1991.
2.3. Surtido el trámite propio del proceso arbitral, el día 4 de mayo de 1992 se produjo el laudo el que días después, esto es, el 19 siguiente, el mismo Tribunal de Arbitramento aclaró, corrigió y complementó, declarando: a) Que las Compañías vendedoras LONDRES S.A y TOKIO S.A., incurrieron en incumplimiento al no pagar a las compradoras, en la proporción acordada, las utilidades aún no distribuidas por GRANAHORRAR a 31 de diciembre de 1990. b) Que esas mismas compañías LONDRES S.A y TOKIO S.A., incumplieron las obligaciones contractuales al no pagar los intereses convenidos con el fin de retribuir el préstamo del que da cuenta la cláusula décima del contrato. c) Que las sociedades compradoras incurrieron también en incumplimiento al no cancelarle a las vendedoras el 4% de las utilidades obtenidas por GRANAHORRAR durante el primer semestre de 1991 y que fueron distribuidas, por disposición de la Asamblea General de Accionistas, reunida el 18 de diciembre de 1991, los días 19 y 24 de los mismos mes y año. d) Que las sociedades vendedoras no cumplieron la obligación de proponer el nombre de Alfredo Rey Córdoba, sugerido por SEGUROS CARIBE Y ORIENCO S.A., hoy MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y PROMOTORA MAPFRE CARIBE CARIMA S.A., para participar como miembro de la Junta Directiva de GRANAHORRAR; e) Que en cuanto existan obligaciones pendientes a cargo de las vendedoras conforme a derecho, puede subsistir el gravamen prendario sobre acciones cuya cancelación aquéllas reclamaron, pudiendo las compradoras conservar en su poder los pagarés otorgados con el fin de instrumentar la operación de crédito realizada; y, en fin, f) Declaró, en consecuencia, no prósperas las excepciones propuestas por las sociedades demandadas.
En dicho laudo arbitral se hicieron, de acuerdo con las declaraciones anteriores, las siguientes condenas: a) Las sociedades LONDRES S.A y TOKIO S.A pagarán la suma de $31.995.032.41 a SEGUROS CARIBE y ORIENCO S.A, valor que corresponde a las utilidades no repartidas por GRANAHORRAR a 31 de diciembre de 1990, incrementada dicha cantidad con los intereses causados desde el 11 de julio de 1991 hasta que se produzca el pago, liquidados a la tasa del 65.85% anual; b) Las mismas sociedades LONDRES S.A y TOKIO S.A deben pagar a las compradoras, la suma de $125.317.000 correspondiente a intereses por el mutuo pactado, valor que se discrimina así: $69.043.000 que comprenda los réditos del primer contado, producidos entre el 20 de diciembre de 1990 y el 11 de julio de 1991, y $56´274.000 que representa los intereses por el segundo contado, causados, en consecuencia, desde el 24 de enero de 1991 hasta el 11 de julio de ese mismo año, intereses estos que fueron liquidados a la tasa convencional prevista del 37.31% anual, equivalente al DTF más 6.5 puntos. c) SEGUROS CARIBE y ORIENCO S.A. cancelarán $36´896.520 a las sociedades vendedoras por concepto de utilidades de GRANAHORRAR obtenidas en el primer ejercicio semestral de 1991.
Finalmente, el laudo dispuso que la prenda aún subsistente sobre 234.202 acciones de GRANAHORRAR, pertenecientes a las sociedades vendedoras, debe levantarse y que por ser dicha providencia título bastante para exigir el cumplimiento de las obligaciones pendientes, el Tribunal hará entrega de los pagarés emitidos a la orden de SEGUROS CARIBE y ORIENCO S.A., acotando que no es del caso condenar a ninguna de las partes a pagar la pena pecuniaria pactada, así como tampoco hay lugar a condena por costas, dado que “..las pretensiones de las partes sólo fueron acogidas parcialmente y que una y otra incurrieron en incumplimiento parcial de sus obligaciones…”.
2.4. A solicitud de ambas partes, los árbitros aclararon, corrigieron y complementaron su decisión inicial, mediante providencia del diecinueve (19) de mayo de 1992, para aceptar la posibilidad de una compensación de deudas hasta cantidad concurrente entre los contratantes sujetos del proceso arbitral tramitado, corrigiendo un error aritmético acontecido en el punto atinente a la cuantía de los intereses originados en el mutuo y declarando que el término fijado de quince días para el cumplimiento de las prestaciones señaladas en el laudo, empezaría a contarse a partir de la notificación de esta decisión complementaria.
2.5. Contra lo así decidido por los árbitros, las sociedades vendedoras LONDRES S.A y TOKIO S.A. interpusieron, oportunamente, el recurso de anulación para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en los nums. 7o y 8o del Art. 38 del Decreto 2279 de 1989, corrigiese el laudo, denegando las condenas que les fueron impuestas y, acogiese, a su vez, las excepciones por ellas formuladas, desestimando las pretensiones que hicieron valer las compradoras e impusiese las condenas solicitadas en la demanda de reconvención, junto con las costas procesales causadas.
3. El Tribunal Superior, en sentencia de 22 de noviembre de 1994, decidió dicha impugnación modificando parcialmente el laudo atacado, razón esta que motivó a las sociedades SEGUROS CARIBE Y ORIENCO S.A., hoy MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y PROMOTORA MAPFRE CARIBE CARIMA S.A. para recurrir en revisión, alegando la nulidad de dicha sentencia con apoyo en la causal 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
3.1. La Corte al encontrar fundada la nulidad invocada, dejó sin efectos el fallo revisado, ordenando, a su vez, que el Tribunal Superior profiriera sentencia acorde con las orientaciones allí señaladas.
3.2. En obedecimiento a lo así resuelto por esta Corporación, el mencionado Tribunal dictó nuevo fallo el 14 de enero de 1997, encaminado a desatar el recurso de anulación que interpusieran las sociedades TOKIO S.A. y LONDRES S.A., contra el laudo arbitral en cita, providencia que hoy es motivo del recurso de revisión propuesto por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y PROMOTORA MAPFRE CARIBE CARIMA S.A., antes SEGUROS CARIBE y ORIENCO S.A..
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA AHORA IMPUGNADA
1. El Tribunal, en la precitada sentencia de 14 de enero de 1997, despachó desfavorablemente la mayoría de los cargos formulados contra el laudo atacado en nulidad, accediendo a condenar a las sociedades SEGUROS CARIBE y ORIENCO S.A. hoy MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y PROMOTORA MAPFRE CARIBE CARIMA S.A. al pago de intereses moratorios sobre la suma reconocida a TOKIO S.A. y LONDRES S.A., al considerar que dicha petición se relacionaba íntimamente con “la causal novena”, invocada tangencialmente por las prenombradas sociedades y consistente en “No haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”.
Estimó el Tribunal que, como el contrato celebrado por las referidas sociedades es de naturaleza eminentemente comercial, las restituciones ordenadas en dinero, deben hacerse junto con los intereses correspondientes, con el fin de reparar el perjuicio que se pueda infligir “al beneficiado con la condena en el evento que el obligado voluntariamente y en el término indicado no cumpla su prestación”, considerando, el Tribunal, dichos réditos como una indemnización por el daño causado ante la mora del obligado en satisfacer su obligación “con la que no puede correr indiferentemente el favorecido”; y, con mayor razón, en el sub lite, al disponer el laudo que las demandadas pagasen los intereses de acuerdo con la tasa fijada, los que consideró moratorios, siendo, entonces, “lógico, jurídico y equitativo” que a las sociedades SEGUROS CARIBE y ORIENCO S.A., hoy MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y PROMOTORA MAPFRE CARIBE CARIMA S.A., también se les impusiese idéntica sanción rediticia “pues de lo contrario se estaría auspiciando un enriquecimiento injusto en beneficio de una parte y en perjuicio de otra”. Y, buscando acoger las explicaciones dadas por el Tribunal de Arbitramento en el sentido de no haberse proferido esa condena por falta de petición, dijo el Tribunal Superior en el fallo recurrido, que lo correcto era reconocer intereses, pero considerándolos como indexación, que no requiere petición de parte, sino que oficiosamente el juzgador la puede ordenar, por tratarse de un hecho notorio que no requiere de prueba.
2. Además, afirmó el Tribunal Superior, que en lo atinente a los pagarés y cartas de instrucciones como éstos se crearon condicionados a que se llene “…la fecha de vencimiento en el evento de que no se cumpla la condición suspensiva pactada en el citado, colocando como fecha de vencimiento la prevista en la cláusula XII…’ y como quiera que las actoras no hicieron uso de esa opción, condición suspensiva, pero en últimas adquirieron las acciones y bonos objeto del contrato de compraventa, también esos títulos valores no tienen ninguna “eficacia jurídica” y como la obligación de las vendedoras de materializar la transferencia en el libro de accionistas de Granahorrar ya fue cumplida, lo procedente y lógico será que se ordene su devolución a las demandadas”.
III. EL RECURSO DE REVISION
1º. Las sociedades MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y PROMOTORA MAPFRE CARIBE CARIMA S.A. (antes SEGUROS CARIBE Y ORIENCO S.A.) interpusieron nuevamente recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha 14 de enero de 1997, proferida por dicho Tribunal en reemplazo de la antes anulada, fundándose en que el fallador, en referencia, volvió a incurrir en nulidad al modificar el laudo sometido a su conocimiento, en asuntos que son del resorte del Tribunal de Arbitramento.
Los reparos que en esta oportunidad se le hacen a la providencia recurrida, se sustentan en que, de un lado, el Tribunal, so pretexto de poner el laudo a tono con la justicia y la equidad, lo adicionó, decretando la corrección monetaria de la suma de $36.896.520,oo que los árbitros reconocieron a favor de las sociedades TOKIO S.A. y LONDRES S.A. “equivalente al cuatro por ciento (4%) de las utilidades repartidas por Granahorrar correspondientes al primer semestre de 1991”.
De otra parte, se afirma que el Tribunal Superior, reincidiendo en su apreciación de que el laudo arbitral contenía disposiciones contradictorias al lado de la cancelación del gravamen prendario que pesaban sobre las 234.202 acciones de Granahorrar, declaró “la ineficacia” de los pagarés suscritos a favor de SEGUROS CARIBE Y ORIENCO S.A., hoy MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y PROMOTORA MAPFRE CARIBE CARIMA S.A., actuaciones estas que, en sentir de la censura, estaban por fuera de la competencia del Tribunal cognoscente.
3º. Proferido el decreto de pruebas, se ordenó tener como tales los documentos aportados al expediente; y abierta la etapa procesal de las alegaciones, hizo uso de este término el representante de las entidades demandantes para reiterar los pedimentos contenidos en la demanda de revisión. Ahora, le corresponde a la Sala decidir lo pertinente, toda vez que no se observa, en la actuación desarrollada, defecto alguno con virtualidad para invalidar lo actuado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- Tal como lo ha afirmado esta Corporación, el laudo es el acto definitivo con el que los árbitros dirimen el conflicto a ellos sometido, “donde han de encontrar expresión práctica real y producir por añadidura la plenitud de sus efectos, conceptos elementales en materia de arbitraje convencional que no pueden pasar desapercibidos cuando se trata de resolver sobre el fundamento de recursos como al que a la presente actuación le ha dado origen” (Sent. rev. 29 de julio de 1997). La fuerza vinculante del laudo, emerge no del asentimiento que las partes “…puedan darle porque conviene a sus pretensiones la solución allí ofrecida después de conocerla, sino del pacto arbitral -compromiso o cláusula compromisoria según los términos del Art. 2o del Dcr. 2279 de 1989- que de suyo supone aceptar y quedar ligados por el resultado que con arreglo a derecho o en guarda de la equidad, el laudo proclame como dirimente entre quienes a la celebración del mencionado pacto concurrieron;…”. Así, “…es inevitable concluir que esa confianza no puede quedar sujeta al evento de una resolución desfavorable a los intereses de aquellos, criterio éste que como enseguida pasa a indicarse, tiene sin duda alguna especial relevancia para comprender a cabalidad la función restringida que está llamado a cumplir el recurso de anulación contra decisiones arbitrales definitivas, así como también el papel que en este ámbito le corresponde desempeñar al recurso extraordinario de revisión que la ley ha puesto en manos de la Corte Suprema de Justicia para evitar, entre otras cosas, que debido a ese erróneo entendimiento que con mucha frecuencia se da respecto de aquel recurso y las facultades con que cuentan a este respecto, los Tribunales Superiores acaben entorpeciendo sin provecho institucional ninguno, o creándole artificiosos estorbos, al espíritu de pacificación pública que preside el arbitraje de derecho privado.” (Sent. rev.21 de febrero de 1996).
2.- Tiene dicho la Sala, de otra parte, que como los laudos arbitrales son verdaderas y definitivas decisiones judiciales, están sujetos al sistema de impugnaciones originadas en las partes y de naturaleza rescindente, cuyo conocimiento corresponde a los organismos jurisdiccionales del Estado. Tal sistema, como se sabe, se encuentra integrado por dos especies de recursos, a saber: el de anulación y el de revisión; de conocimiento, el primero, de los tribunales superiores y, el segundo, de la Corte Suprema de Justicia, cada uno de ellos sometidos a procedimientos con características que le son propias.
3.- En efecto, en los artículos 37 a 40 del Decreto 2279 de 1989, en concordancia con el artículo 112 de la Ley 23 de 1991, se reguló el recurso de anulación, con estructura básica equivalente, como lo ha predicado la Corte, a una especie de apelación extraordinaria, con pautas muy similares a las que rigen en el recurso de casación, pero limitando el apoyo del ataque a defectos <in procedendo>, es decir, únicamente para cuando se presenten desviaciones en la propia actuación de los árbitros que entrañe verdadero abuso o desfiguración de los poderes que recibieron, o del mandato legal que enmarca su tarea. Así, pues, “…por esta vía no es factible revisar las cuestiones de fondo que contenga el laudo ni menos aun las apreciaciones críticas, lógicas o históricas en que se funda en el campo de la prueba, sino que su cometido es el de controlar el razonable desenvolvimiento de la instancia arbitral” (Sent. Rev. 21 de febrero de 1996). Su naturaleza jurídica especial, impide “que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminada por el Tribunal Superior que conozca de la impugnación. No se trata, pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento, como que en tal caso, entre otras cosas, muy fácil quedaría desnaturalizar la teleología de acudir a este tipo de administración de justicia, Si tal se permitiese, ciertamente en nada habrían avanzado las partes…” (G.J. t. CC, pág. 284).
4.- Y, de otro lado, tiénese que el recurso de revisión que también es de naturaleza eminentemente extraordinaria y diferente de todos los demás medios de impugnación por la finalidad que le es propia, encuentra delimitada su procedencia, para evitar así la aplicación analógica o extensiva, de tal manera que al impugnante sólo le es posible invocar las específicas causales de revisión señaladas taxativamente o con criterio limitativo en la ley, a tal punto que no resultaría próspero el recurso si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas. Igualmente, su trámite es especial, encontrándose exclusivamente regulado en el correspondiente estatuto procesal.
5.- Así las cosas, el numeral 8º del artículo 380 del C. de P.C., permite revisar la sentencia que le pone fin a un proceso y que no es susceptible de recurso alguno, cuando en ella se incurra en alguna de las causales de nulidad establecidas por la ley, es decir, en una irregularidad no saneada, capaz de constituir nulidad generada en el momento mismo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación.
6. Trazados los anteriores parámetros y en orden a decidir el recurso aquí interpuesto, se tiene, en primer lugar, que, en cuanto a si el Tribunal Superior modificó el fallo arbitral al ordenar la cancelación de los gravámenes existentes sobre 234.202 acciones de Granahorrar y la entrega de los pagarés y las cartas de instrucciones suscritos por las sociedades TOKIO S.A. y LONDRES S.A., por carecer éstos de “eficacia jurídica”, observa la Corte que la sentencia definitoria del recurso de anulación no modificó ni desbordó el laudo, pues en él se tomó decisión semejante. Simplemente, el Tribunal Superior al creer encontrar contradicción en las declaraciones contenidas en el referido laudo en relación con este aspecto, lo que en verdad no es así, y en aras a despejarla, empleó el término “Ineficacia” no en el sentido técnico jurídico del vocablo, como se desprende del contexto de la sentencia, sino sólo para indicar que tales títulos habían perdido su razón de ser, tal como lo expresara el fallo arbitral, en donde se dijo que como esta providencia era “título suficiente para exigir las obligaciones pendientes”, obviamente, los mencionados documentos ya no constituían garantía para el cumplimiento de aquéllas. Por lo tanto, ha de concluirse que, en este punto, no hubo desbordamiento del Tribunal Superior.
7. Ahora bien, y ya en referencia con la otra inconformidad del recurrente, no existe duda que el Tribunal Superior, al ordenar la corrección monetaria de la suma de $36.896.520,oo a cuyo pago fueron condenadas SEGUROS CARIBE Y ORIENCO S.A., hoy MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y PROMOTORA MAPFRE CARIBE CARIMA S.A., a favor de TOKIO S.A. y LONDRES S.A., sin que el Tribunal de Arbitramento lo hiciera por no mediar pedimento en tal sentido, incurrió en el vicio de nulidad acusado por la censura.
7.1. En efecto, es doctrina reiterada de esta Corporación que “…la actividad de la jurisdicción del Estado al ponerle fin a un proceso para decidir un litigio mediante la sentencia, se encuentra delimitada por el thema decidendum trazado por las partes al formular las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas por el demandado, de tal suerte que el fallo sea ‘una respuesta acompasada’ con cada una de aquéllas y éstas y con sus fundamentos de hecho, como lo dijo la Corte en sentencia número 325 del 29 de agosto de 1988 (Ordinario de José Marcelo Suárez contra la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S.A.), sentencia en la cual esta Corporación reiteró que ‘el fallador … no puede, sin desbordar los límites de su potestad, resolver temas que no habían sido propuestos oportunamente … y tampoco puede, desde luego que si se reclama su intervención para desatar el litigio, dejar sin decisión materias de las que fueron sometidas a su composición. Por ello, de manera terminante ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones, y el artículo 305 siguiente puntualiza que el fallo deberá ser consonante con esas pretensiones y con las excepciones dichas’” (Sent. Cas. 6 de junio de 1991, Exp. No.2901, G.J. No.2447, t. CCVIII, pág. 404 y siguientes).
8. Estando demostrado en el sub lite, que las sociedades TOKIO S.A. y LONDRES S.A. no solicitaron, en manera alguna, el reconocimiento de la suma mencionada, con corrección monetaria, es claro que los árbitros, al no proveer sobre el punto, no dejaron de resolver “cuestiones sujetas al arbitramento”. Así, pues, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al decretar el pago de la suma señalada con corrección monetaria, con ocasión del recurso de anulación, actuó por fuera de su competencia, razón por la cual la causal de nulidad invocada como fundamento de este recurso extraordinario, tiene sustento legal.
8.1. Al respecto, en la ya citada sentencia de fecha 21 de febrero de 1996, expresó esta Sala:
“….en cuanto toca con la falta de competencia como motivo de nulidad ocurrida en la sentencia, en especial aquella deficiencia que determina el factor funcional, puede en efecto derivar de un exceso injustificado en el ejercicio de las atribuciones que al juzgador le es dado cumplir en dicho acto, y esto es justamente lo que pasa cuando un Tribunal Superior que conoce del recurso de anulación interpuesto contra un laudo arbitral, como en el presente caso lo pone de manifiesto el … recuento de antecedentes efectuado, franquea los precisos límites de una competencia legal estricta…”
9. De lo anteriormente expuesto se colige que la causal de nulidad en que esta impugnación viene apoyada, tiene base legal; razón por la cual, de conformidad con lo estatuido en el artículo 384 del C. de P. C., débese dejar sin efecto la adición hecha al laudo arbitral de 4 de mayo de 1992, aclarado y corregido el 19 siguiente, que se encuentra contenida en el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia de 14 de enero de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, objeto de este recurso de revisión.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
Primero.- Declarar fundada la causal de revisión invocada en este caso, esto es, la prevista en el numeral 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se dispuso el reajuste monetario de la suma que se ordenó pagar.
Segundo. En consecuencia, se invalida el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia de 14 de enero de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en relación con la condena impuesta, en cuanto a la corrección monetaria se refiere, a las sociedades SEGUROS CARIBE S. A. y ORIENCO S.A. Por tanto, las precitadas entidades devolverán a las sociedades TOKIO S. A. y LONDRES S.A. la suma de $36.896.520,oo, en la forma dispuesta en el laudo arbitral, esto es, sin corrección monetaria. En lo demás, la sentencia objeto del recurso, conservará toda su vigencia.
Tercero.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 679 del C. de P. C., se dispone la cancelación de la caución prestada por las compañías recurrentes en revisión. Líbrese la comunicación pertinente a la aseguradora garante.
cuarto.- Por cuanto prospera el recurso de revisión y la nulidad declarada no le es imputable a ninguna de las partes, no hay lugar a imponer condena por costas.
Notifíquese
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Referencia: Expediente No. 6903
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA