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S-082-98
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D. C., veintiuno (21) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).-
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha cuatro (4) de marzo de 1994, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de declaración de pertenencia adelantado por ALPIDIO MARIN SALAZAR contra ARGEMIRO HINCAPIE MARIN y las demás personas que se consideren con derecho a intervenir, representadas estas últimas por curador ad litem.
I. EL LITIGIO
1. Por demanda presentada el 20 de septiembre de 1991 ante el Juzgado Segundo del Círculo Judicial Agrario de Antioquia, el actor pide se declare que a el pertenece el dominio pleno, por haberlo poseído en forma pacífica tranquila e ininterrumpida y explotado económicamente con ánimo de señor y dueño por mas de 24 años, de un predio rural situado en la vereda “Palestina” del Municipio de El Peñol (Antioquia) que corresponde al folio de matrícula inmobiliaria No. 018-0000009, individualizado por los siguientes linderos actuales: “De un punto en la carretera donde hay un broche, lindando con las Empresas Públicas de Medellín, carretera a la vereda encenillos, antes camino de herradura, sigue de para arriba lindando con las Empresas Públicas de Medellín, con un predio poseído por Argemiro Henao; baja por una chamba, pasando por detrás de la casa de Juan (Juancho) Henao; sigue pasando por detrás de otra casa hasta una chamba, lindando con Empresas Públicas de Medellín; sigue chamba abajo lindando con las mismas Empresas Públicas de Medellín, hasta otra chamba; aquí dobla y sigue por donde hubo otra chamba; sube por chamba hasta un morro plano; sigue por la parte alta del morro por una chambita, lindando con las Empresas Públicas de Medellín; sigue por la misma chamba abajo hasta encontrar la represa; bordea esta con sus vueltas hasta encontrar el lindero con Bernardo Hincapié; sube por chamba, con éste hasta el lindero con Manuel Gallo; sigue con Manuel Gallo hasta la carretera; por ella al primer lindero”; en consecuencia solicita que el fallo sea inscrito en dicho folio en la Oficina de Registro de Marinilla, que la sentencia sea protocolizada en la Notaria del Círculo Notarial de El Peñol (Antioquia) y que a los demandados se les condene a pagar las costas y gastos de la presente acción en el evento de que se opongan a ella.
Se fundan las anteriores pretensiones en los hechos que, afirmados en la demanda, se resumen a continuación:
a) Desde antes de 1960 entre el actor y Alfredo Marín Ceballos existió una estrecha amistad y una profunda confianza a tal punto que actuaban recíprocamente como agente oficioso el uno del otro; por tal motivo, cuando el 18 de diciembre de 1967 el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol iba a adjudicar como consecuencia de un proceso de ejecución y en pública subasta, el bien inmueble referido en las pretensiones, y siendo que en dicho remate estaba interesado el actor, ante la imposibilidad física de estar presente en dicha diligencia, le solicitó a José Alfredo Marín Ceballos que por su cuenta y en representación suya se presentara a la puja pública y adquiriera el inmueble objeto de la subasta, no sin antes haberle dado el dinero suficiente “para ser serio e invencible postor”; así a Marín Ceballos se le adjudicó el predio por $16.500, y a partir de la entrega por parte del juzgado ALPIDIO MARIN SALAZAR empezó a poseer el inmueble explotándolo económicamente como suyo a pesar de que el título de adquisición figuraba a nombre de quien fuera encargado por él para rematarlo, hecho que, por la amistad reinante entre ellos, no era motivo de preocupación; b) José Alfredo Marín Ceballos falleció sin haberle transferido el derecho de propiedad al demandante, de lo cual éste último tampoco se preocupó pues sabia que detentaba la posesión del mismo y era reconocido en el vecindario como señor y dueño; pero, el demandado ARGEMIRO HINCAPIE MARIN, en muestra de “maliciosa ambición”, solicitó la apertura de la correspondiente sucesión en la que el 29 de julio de 1987 le fue adjudicado el predio en cuestión en su calidad de cesionario de los derechos de todos los herederos reconocidos allí, cuando ya el actor completaba 20 años de posesión; c) ARGEMIRO HINCAPIE MARIN adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, contra el hoy demandante, un proceso reivindicatorio del citado inmueble que terminó con sentencia de 30 de abril de 1990, confirmada por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 21 de marzo del mismo año, donde se desestimaron todas las pretensiones del actor.
2. Notificado que fue el auto admisorio al demandado, emplazados los herederos indeterminados y designado el curador ad litem para llevar su representación, ambos replicaron la demanda oponiéndose a las pretensiones en ella deducidas y afirmando ARGEMIRO HINCAPIE que Marín Ceballos adquirió a nombre propio; que es poseedor de la finca desde hace mas de trece años y que ALPIDIO MARIN SALAZAR es perturbador de la posesión pues el fallo proferido en el proceso reivindicatorio que se adelantó es fruto de un error judicial, reflejo apenas de una aparente verdad.
3. La primera instancia se tramitó de manera regular con la práctica de pruebas pedidas por ambas partes y concluyó con sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de 1993 en virtud de la cual el Juzgado del conocimiento negó las súplicas de la demanda. Inconforme con lo así decidido el actor interpuso recurso de alzada, motivo por el cual llegó el asunto a la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía que, luego de adelantar el procedimiento de rigor, desató la segunda instancia mediante providencia de cuatro (4) de marzo de 1994 por la cual revocó la sentencia impugnada, declaró en su lugar que ALPIDIO MARIN SALAZAR adquirió por prescripción extraordinaria el derecho de dominio sobre el predio agrario descrito en la demanda, ordenó inscribir el fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla y le impuso al demandado opositor la obligación de pagar las costas causadas en ambas instancias.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACION.
1. Después del recuento de antecedentes que es usual y en cuanto concierne al examen previo de los presupuestos procesales, inicia sus consideraciones el Tribunal advirtiendo que en efecto, de conformidad con los artículos 1o. y 2o. del Decreto Ley 2303 de 1989, es esa Sala Agraria la competente para conocer del asunto, puesto que la acción de pertenencia incoada hace referencia a un predio con destinación agraria, “concretamente con vocación agraria, aunque sin mayor productividad”, lo que no cambia “la destinación específica del terreno a usucapir”.
2. Y pasando a ocuparse del fondo de la litis, el Tribunal ubica la pretensión deducida, señalando cuáles son los elementos requeridos para la prosperidad de una acción de prescripción extraordinaria de dominio que recae sobre un predio con cabida inferior a quince hectáreas, concretando el correspondiente estudio a aquél que ha sido discutido en el presente caso, cual es que la posesión alegada haya durado por un tiempo continuo no inferior a 20 años, requisito que, contrario a lo afirmado por el a quo en la sentencia apelada, luego de estudiar íntegramente la prueba testimonial producida en el plenario, considera cumplido.
Al efecto luego de hacer una breve referencia a su contenido, estima la corporación sentenciadora que las declaraciones de Luis Hernando Marín Salazar, Miguel Angel Morales Usme, Manuel Salvador Gallo Díaz y Bernardo de Jesús Hincapié merecen plena credibilidad, más lo propio no sucede con el testimonio rendido por Argemiro Henao Hincapié que el Tribunal califica de confuso pues mientras señala que ALPIDIO MARIN nunca ha dejado de poseer el terreno discutido, dice sin embargo que durante tres años le pagó ARGEMIRO HINCAPIE, pero no manifiesta que haya sido un pago de jornal o estrictamente laboral “sino de pago de mejoras y en tales circunstancias no sabemos si fue que durante tres años le vendió los productos a ARGEMIRO HINCAPIE, explotando por consiguiente la finca a nombre de ALPIDIO, o por que razón, tal como lo afirma el declarante, ARGEMIRO le pagaba a el”, de lo cual concluye la sentencia en cuestión que el primer aserto coincide con la información suministrada por los colindantes del predio en disputa que sostienen que el demandado nunca tuvo la posesión, y en cuanto a lo segundo, agrega que de ser cierto, no da pie ello para concluir que hubo una interrupción de la posesión, pues esta, lo dice el mismo Henao Hincapié, siempre la ha tenido ALPIDIO y, en materia de pagos, cualquiera puede hacerlo por otro.
3. Finalmente, hace notar el Tribunal para abundar en motivos, que en efecto existió un proceso reivindicatorio fallido, iniciado por el hoy demandado contra el actor sobre el mismo inmueble, pero en ese proceso no prosperó la pretensión del entonces demandante por cuanto no se demostró la titularidad del dominio, sin que aparezca prueba de la posesión ejercida por el demandado no obstante que este excepcionó con la prescripción extintiva de dominio, “ … luego por tal razón -expresa la colegiatura falladora- en esta sentencia no se hace alusión a la posesión que se haya probado en dicho juicio reivindicatorio …”.
III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Dos cargos formula el recurrente con apoyo en la primera de las causales de casación que consagra el Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, censuras que por estar comprendida la primera en la segunda, se estudiarán conjuntamente.
Cargo Primero
En el primero de los cargos propuestos, afirma el recurrente que el Tribunal en su fallo quebrantó los artículos 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2531, 2532 y 2534 del Código Civil por aplicación indebida; 762, 763, 770 y 981 del Código Civil; 1o. de la ley 50 de 1936 y 1o. de la ley 200 de 1936 modificado por la ley 4a. de 1973; y 6o., 176, 177, 187, 217, 226, 227 y 228 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, todo ello como consecuencia de errores probatorios de derecho al concederle valor demostrativo a los testimonios de Luis Hernando Marín Salazar, Miguel Angel Morales Usme, Manuel Salvador Gallo Díaz y Bernardo de Jesús Hincapié Urrea.
Sostiene la censura que el Juez comisionado para el efecto, en la recepción de las declaraciones mencionadas en el párrafo anterior, quebrantó de manera ostensible y manifiesta los numerales 2o. y 3o. del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues no les suministró a los deponentes el informe sucinto sobre los hechos objeto de la declaración para que estos hicieran un relato espontáneo sobre los mismos, ni les formuló el interrogatorio para precisar el conocimiento que pudieran tener sobre ellos; agrega que tampoco procuró que los testimonios fueran exactos, responsivos y completos, es decir, que expusieran la ciencia de sus dichos con explicación de circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como los conocieron; es decir, añade el recurrente, el juez se limitó a interrogar al declarante sobre cada uno de los hechos de la demanda en “una clara manera de insinuar la respuesta del testigo”, sin advertir que algunos de los hechos de sus declaraciones no son susceptibles de prueba testimonial.
Y como corolario de su argumentación, manifiesta el impugnante que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento y si ellas son quebrantadas en la práctica de las diligencias respectivas, las pruebas allí recepcionadas carecen de valor y por ende no pueden ser fundamento de una decisión judicial.
Cargo Segundo
También dentro de la órbita de la causal primera de casación, acusa el recurrente la sentencia de quebrantar indirectamente los artículos 2512, 2513, 2518, 2522, 2526, 2527, 2531, 2532 y 2533 del Código Civil por aplicación indebida; 762, 763, 764, 770 y 981 del Código Civil; 1o. de la ley 50 de 1936 y 1o. de la ley 200 del mismo año; y 176, 177, 187, 217, 220, 226, 227 y 228 del Código de Procedimiento Civil, ello debido a los errores de hecho en que incurrió en la estimación de los testimonios de Luis Hernando Marín Salazar, Miguel Angel Morales Urrea, Manuel Salvador Gallo Díaz y Bernardo de Jesús Urrea; de la inspección judicial y el informe del perito en los que se dice que la finca no está explotada en la forma prevista en el artículo 1o. de la ley 200 de 1936; y del certificado de tradición que se acompañó a la demanda, documento este en el cual figuraba la anotación de un embargo del actor al demandado y la cancelación del mismo, constituyéndose ello en indicio grave de que el primero reconocía el dominio del segundo sobre el predio.
Estima el recurrente que el ad-quem incurrió en error por suposición al apreciar los vagos e imprecisos testimonios en que fundó su decisión, pues en su recepción se quebrantaron los numerales 2o. y 3o. del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y por ello no pueden considerarse como responsivos, exactos y completos. Asegura que mientras los deponentes afirman que ALPIDIO compró el predio, en la demanda se dice que lo adquirió por conducto de un mandato indirecto refiriéndose a un encargo sin representación de acuerdo con las previsiones del artículo 2177 del Código Civil, norma que considera ignorada por el Tribunal; sostiene además que la versión de los testigos de que el actor es poseedor hace mas o menos 25 años, “no deja de constituir una afirmación vaga, imprecisa, que no puede servir para determinar temporalmente la fecha de iniciación de la hipotética posesión material alegada como fuente del modo prescripción adquisitiva de dominio”.
Estima, además, el recurrente que el ad-quem no se percató que el declarante Luis Hernando Marín Salazar afirma que ha trabajado durante toda la vida con el actor, lo cual implica una relación de dependencia económica que hace sus declaraciones sospechosas de parcialidad, y sostiene así mismo que no se dió cumplimiento a los artículos 228 y 226 del Código de Procedimiento Civil pues a los testigos se les hizo un interrogatorio particular sobre cada uno de los hechos de la demanda, lo que constituyó una clara insinuación de la respuesta, omitiendo explicar la razón de ésta ni situar temporalmente sus narraciones para establecer continuidad en la posesión.
Advierte el censor que no es cierto que inmediatamente se lleva a cabo un remate, quien adquiere entre en posesión del inmueble subastado, puesto que las leyes de la época contemplaban un procedimiento que debía cumplirse antes de efectuar la entrega. Dice también que ninguna prueba aportó el demandante de la realización del referido remate, así como tampoco de que el inmueble en disputa fuera el mismo de que trata el certificado de tradición aportado, por cuanto en la inspección judicial practicada en el curso del proceso no se especificaron los linderos; y lo propio ocurre con el mandato sin representación que, según dijo, otorgó a su amigo rematador José Alfredo Marín Ceballos; por el contrario, estima que el actor al afirmar en la demanda que este se murió sin transferir el dominio a su verdadero dueño, está confesando que tal derecho no se hallaba en su cabeza, lo cual, insiste el recurrente, también se manifiesta al embargar el demandante el predio como perteneciente a ARGEMIRO HINCAPIE MARIN.
Se considera
1. Teniendo en cuenta que con apoyo en la legislación positiva, la jurisprudencia se ha referido en muchas oportunidades al tipo de defectos que en la especie en estudio denuncia el censor, señalando por demás claras orientaciones para su eficaz planteamiento valiéndose de la primera de las causales que consagra el Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, por ser ellas de estricta aplicación a los cargos formulados procede iniciar estas consideraciones rememorando algunas que se explican por sí mismas y que desvirtúan la base de las acusaciones en dichos cargos contenidas; “ … Ciertamente, ha señalado esta corporación, entre las directrices legales consagradas respecto de la recepción de la prueba testimonial, se encuentran la de que el juez le ‘ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de la declaración’ y de que las preguntas no deben ser sugestivas o insinuantes, ni las respuestas deben ser de cartabón. Y si bien es principio normativo el de que el juzgador deberá poner empeño en que la prueba se reciba con sujeción a todas las exigencias legales, en igual forma a las partes, en razón de principios como los de publicidad y contradicción, les corresponde vigilar igualmente la prueba, tanto en el cumplimiento de las formalidades previas (art. 227, C.P.C.), como las exigencias que se deben cumplir en su recepción. (…) Lo ideal es que la prueba testimonial se reciba con sujeción estricta a los lineamientos legales enunciados. Sin embargo, no puede haber en esto un desmedido rigor, puesto que es común que los declarantes, por su escasa cultura, su poca locuacidad, su misma discreción, mesura o prudencia, sus limitantes sicológicos, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y el momento en que declara, tenga que ser inquirido sobre el conocimiento de los hechos, en lugar de que éste inicialmente haga un relato de los mismos. Por estas mismas circunstancias, se debe tolerar cierto margen sugestivo o insinuante en el interrogatorio, como hoy lo acepta la doctrina, máxime cuando es verbal, que como norma general no es calculado ni viene hábilmente dirigido. En este mismo orden de ideas y como se presentan declarantes que no son expresivos, o porque su impreparación los limita, o porque solo les consta lo que contiene la pregunta, sus respuestas son igualmente cortas, pero no del todo inexpresivas. (…) De suerte que si el juez no dispuso que el testigo hiciera un relato de los hechos objeto de su declaración, pero por otra parte en el interrogatorio y contrainterrogatorio que le formulan las partes ha expuesto los hechos por él conocidos, atinentes al litigio, con precisión y claridad, aquella omisión no puede conducir a restarle toda eficacia probatoria a tal prueba. Como tampoco cuando dentro de un aceptable margen de tolerancia se formulan preguntas sugestivas al declarante, o éste responde en pocas palabras lo que le consta pero de manera clara y concreta. (…) Por otro lado, si la prueba se practica con tolerancia y aceptación de la parte a quien se opone tal medio de convicción, no puede luego en el recurso de casación, por constituir medio nuevo, alegar tacha alguna que no la tuvo en los trámites de las instancias, punto este acerca del cual ha sostenido reiteradamente la doctrina de la Corte, que toda alegación conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurrió en errónea apreciación de alguna prueba por razones de hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso extraordinario de casación. (Cas. Civ. 28 de julio de 1971, CXXXIX, 84). ‘El cargo planteado por primera vez en casación, con base en defectos legales que se le imputan a la aducción de la prueba… implica un medio nuevo que no puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en consideración elementos probatorios que como tales no tuvieron tacha alguna en trámites anteriores, acusación que al ser admitida resultaría violatoria del derecho de defensa de los litigantes y reñida con la índole y esencia del recurso extraordinario’ (Cas. Civil de 16 de agosto de 1973, CXLVII, 26)” (Sentencias 30 de julio de 1980 y 23 de enero de 1981, no publicadas oficialmente).
En síntesis, tratándose de la prueba cuya fuente es el testimonio de terceros en el ámbito del proceso civil, significa lo anterior que la forma afirmativa utilizada para hacer sucesivas preguntas concretas a los testigos, en cuanto tal diferente desde el punto de vista técnico al relato espontáneo que exige el Art. 228 Numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, y la falta de cuidado imputable a los funcionarios judiciales en el cumplimiento de los recaudos preliminares en dicho precepto consagrados, de suyo no constituyen factores que conduzcan a la automática descalificación de la declaración rendida si del examen crítico de esta última, llevado a efecto del modo que indica el Art. 187 ibidem, se desprende que en realidad, frente a los hechos por demostrar y atendida la razón del dicho en las respectivas respuestas expuesto, aquellos defectos carecen de influencia sustancial, y en cualquier caso que sea, valiéndose del recurso de casación no es posible pretender, invocando circunstancias irregulares de la estirpe de las anotadas, que se descarte la prueba en referencia aduciendo el desconocimiento de normas de rango legal reguladoras de su producción, si en la debida oportunidad el litigante interesado, lejos de formular las correspondientes objeciones en instancia, aceptó y puso en práctica el mismo sistema contra el cual dirige ahora su crítica.
2. De otra parte, debe reiterarse respecto de la suficiencia técnica de los cargos fundados en la primera de las causales de casación cuando se enfoca por vía indirecta, que en cuanto a la apreciación de las pruebas por parte del juzgador de instancia, ha de respetarse por norma la autonomía de dicho órgano para formarse su propio convencimiento sobre la determinación probatoria del asunto debatido, pues la facultad de la Corte en sede de casación, ante una impugnación que utilice esa vía, es por principio la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, no así la de revisar una vez más y con total discreción, las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias, razón por la cual esta corporación, en forma reiterada, se ha visto precisada a insistir en que la Corte, en el plano procesal señalado, “… ha de recibir la cuestión fáctica tal como ella se encuentre definida en el fallo sujeto al recurso extraordinario…” (G. J. t. CXXX, pág. 63).
En este entendido, la jurisprudencia de esta corporación tiene sentado que partiendo del supuesto de que la autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas hace que los fallos por ellos proferidos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que en lo atinente a errores de hecho que se les endilgan, deben ser ellos ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo; es decir, el desacierto por falta de cuidadosa observación del material probatorio disponible ha de ser de tal consistencia que la estimación del mismo propuesta por el recurrente sea la única posible, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez. Por el contrario, no producirá tal efecto la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente una posibilidad de que se haya equivocado, luego de lo anterior se sigue que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio de la causa que pueda hacer mas o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyándose en razonamientos lógicos, no tiene la virtualidad indispensable para quebrar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de la equivocación por parte del sentenciador, error que, según lo precisa el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, debe aparecer de manifiesto en los autos lo que equivale a exigir – se insiste- que sea palmario; porque si el yerro no es de esta naturaleza, prima facie,” … si para advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario…” (G. J. t. CXLII, pág. 242).
3. Pues bien, pasando ahora al estudio del recurso que ocupa la atención de la Corte, debe inicialmente advertirse, frente al primer cargo, que en tanto este se hace consistir, al menos en una de sus facetas, en error de derecho en la apreciación de los testimonios recibidos consistente en haberles reconocido eficacia demostrativa no obstante la falta de razón de los dichos de los testigos, tal acusación así formulada resulta improcedente, toda vez que si se estima que el ad-quem equivocadamente consideró dichas declaraciones responsivas, exactas y completas contrariando el texto de las Actas que las contienen, un desacierto de esta clase, por referirse directamente a la objetividad misma de la prueba y no a las normas legales que disciplinan su ritualidad, debió censurarse por error de hecho y no de derecho (Sent. 10 de julio de 1974 – no publicada oficialmente).
Y haciendo de lado esta primera deficiencia, con apoyo en los criterios reseñados en aparte anterior de estas consideraciones, aplicables en casación cuando se trata de errores probatorios de la índole de los que denuncia en su demanda el aquí recurrente invocando la primera de las causales que consagra el Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, debe también decirse que los dos cargos no pueden prosperar pues en ellos se limita la censura a presentar extemporáneas objeciones al procedimiento de producción de la prueba testifical que no pueden aquí tener efecto por constituir medios nuevos no admisibles en casación, aparte de lo cual, en cuanto a la apreciación del contenido de los testimonios, el recurrente estima que en ellos no se da la razón de las respuestas ni se hacen manifestaciones sobre la temporalidad de la posesión antecedente del efecto adquisitivo del derecho de propiedad cuya declaración persigue la demanda que al proceso le dio comienzo, además de que los califica de vagos, imprecisos, inexactos e incompletos, consideraciones que no pasan de ser mas que expresión del parecer del apoderado del demandado, pero que no logran descubrir los yerros manifiestos y trascendentes en la apreciación que el ad-quem hizo de los dichos de los testigos, requisito este último indispensable como se sabe para que la Corte pueda hacer lugar al recurso.
Por lo demás, no puede pasar desapercibido que en el certificado de tradición, en la anotación No. 2, aparece el remate por el cual Alfredo Marín adquirió el inmueble coincidiendo el número de dicho certificado y los linderos allí individualizados con los citados en la demanda y que también fueron reconocidos y verificados en la inspección judicial, hecho del que se da cuenta en el acta correspondiente, suscrita tanto por el demandante como por el demandado, en la cual se lee: “A continuación en asocio de las partes y sus apoderados, el suscrito juez procedió a recorrer con la presencia del Sr. Perito, el predio objeto del proceso y los linderos del mismo no presentan ninguna variación con los redactados en la demanda introductoria y por tal razón el despacho obvia su descripción, pues ya se ha dicho no sufren variación alguna” (fls. 15 y 16 del Cuaderno 2 del expediente) atestación esta que por su contenido, no permite hallar evidencia seria de que se haya dado en verdad error sobre la identidad del inmueble descrito en la demanda y, por supuesto, con la finca que identifica el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-0000009, el cual, junto con los linderos que en él aparecen y seguidos de una necesaria actualización, fueron expresamente especificados en dicho escrito.
En fin, también es pertinente advertir que si bien en la demanda se afirmó que el prescribiente ALPIDIO MARIN entró a poseer el predio a partir de la adjudicación y entrega por parte del despacho judicial que dispuso su remate, es lo cierto que el Tribunal no tomó como base una fecha única y exacta, coincidente con el día en que ese acto tuvo lugar, para establecer el comienzo del período durante el cual fue mantenida por aquél la situación posesoria que invoca, sino que sobre el particular se remitió la corporación falladora a la ubicación temporal que a dicha situación, en términos genéricos, le dieron los testigos.
Y por lo que al embargo del predio atañe, practicado según anotación en el registro inmobiliario por iniciativa del mismo demandante en un proceso adelantado en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Marinilla contra el aquí demandado ARGEMIRO HINCAPIE MARIN, no es este un hecho con la entidad necesaria para excluir la intención de dominación fáctica en concepto de dueño del entonces demandante sobre aquél predio, puesta de manifiesto dicha intención en actos de control efectivo sobre el mismo, y por lo tanto lejos está de tener el significado que quiere atribuirle el recurrente como prueba contundente de la no existencia de la posesión reconocida en la sentencia; basta con recordar, para entenderlo así, que desde un comienzo el demandante ha aceptado que era el demandado el titular del derecho real de dominio respecto del inmueble y es precisamente debido a esta circunstancia que inició el presente proceso de declaración de pertenencia, apoyándose en un modo de adquirir originario, no derivativo, que en cuanto es tal, como sucede sin duda con la prescripción adquisitiva que definen los Arts. 673 y 2512 del Código Civil, no opera en función del derecho de anteriores transmitientes, sino que surgiendo de ordinario aun a pesar de la existencia de esos derechos se funda en la llamada “posesión ad usucapionem” unida al transcurso del tiempo exigido por la ley.
Así, pues, resulta de lo expuesto que los cargos formulados no pueden alcanzar su finalidad.
DECISION
Las costas en casación son de cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE SANTOS BALLESTEROS
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA