S 056 98

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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S-056-98

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA  

Santafé de Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)  

                       Referencia: Expediente No. 6630  

                       Se decide por la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad ALMACEN ACUARIO NIDDAN Y COMPAÑÍA LIMITADA, hoy NIDDAN Y CIA. S.C.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil- el 16 de enero de 1996, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra SOCORRO RAMIREZ.  

I.        ANTECEDENTES  

                       1.-        Mediante demanda que obra a folios 39 a 47 de este cuaderno,  y  con  invocación  para  el efecto de la octava de las causales de revisión establecidas por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la sociedad ALMACEN ACUARIO NIDDAN Y COMPAÑÍA LIMITADA, hoy NIDDAN Y CIA. S.C.A., interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil- el 16 de enero de 1996 en el proceso ordinario por aquella promovido contra SOCORRO RAMIREZ.  

                       2.-        Como fundamentos fácticos para impetrar la revisión de la sentencia impugnada por la causal octava de las consagradas por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil para ello, en resumen aduce la recurrente los siguientes hechos:  

                       2.1.-        La sociedad ALMACEN ACUARIO NIDDAN Y COMPAÑÍA LIMITADA, hoy NIDDAN Y CIA. S.C.A., mediante escritura pública No. 580 de 20 de octubre de 1978, otorgada en la Notaría Unica del Círculo de San Andrés (Isla) adquirió el derecho de dominio sobre el inmueble inscrito bajo el folio de matrícula No. 45000000544 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés (Isla), inmueble este cuya superficie fue aumentada con una franja de terreno que extendió el lindero Este, de tal manera que el predio se prolonga hasta la avenida 20 de Julio, en 12.40 mts., porción que fue adquirida por prescripción y cuya pertenencia se declaró mediante sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Territorial de San Andrés (Isla) el 16 de julio de 1981.  

                       2.2.-        En virtud de que la franja de terreno adquirida por usucapión por la sociedad demandante a que se ha hecho alusión fue usurpada por SOCORRO RAMIREZ, contra ella se promovió un proceso reivindicatorio ante el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés (Isla), el cual denegó las pretensiones de la parte actora mediante sentencia de 21 de octubre de 1994, que, apelada por la sociedad ALMACEN ACUARIO NIDDAN Y COMPAÑIA LIMITADA, hoy NIDDAN Y CIA. S.C.A., fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil- mediante fallo proferido el 16 de enero de 1996, cuya revisión se pretende por la recurrente.  

                       2.3.        A juicio de la recurrente, la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión adolece de nulidad, como quiera que aduce como fundamento para denegar la reivindicación de la franja de terreno a que se ha hecho mención, el no haber aportado como prueba del derecho de dominio sobre la misma la escritura pública en la que se protocolizara la sentencia que declaró haber sido adquirida por usucapión, proferida por el Juzgado Promiscuo Territorial de San Andrés (Isla) el 16 de julio de 1981, por lo que, según el Tribunal, “la demandante no aportó la prueba idónea” de su título de propiedad, lo que significa que se quebrantaron por el sentenciador de segundo grado los artículos 673, 950, 765, 758 y 2534 del Código Civil, así como el artículo 69 del Decreto 1250 de 1970 (fls. 41 a 44 de este cuaderno).  

                       3.-        Rechazada inicialmente la demanda por auto de 24 de abril de 1997 (fls. 61 a 62 de este cuaderno), que fue revocado en virtud de la prosperidad del recurso de súplica contra él interpuesto, conforme aparece en auto de 16 de junio de 1997 (fls. 71 a 92), se dispuso por la Corte que el recurrente prestara una caución para los efectos señalados por el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual se dio cumplimiento por la sociedad ALMACEN ACUARIO NIDDAN Y COMPAÑIA LIMITADA, hoy NIDDAN Y CIA. S.C.A., quien la prestó mediante póliza No. 97110026, otorgada por Agrícola de Seguros S. A., que obra a folio 94 de este cuaderno.  

                       4.-        Admitida la demanda con la cual se interpuso este recurso extraordinario de revisión, conforme aparece en auto de 20 de agosto de 1997 (fl. 98 de este cuaderno), de ello se notificó a la opositora SOCORRO RAMIREZ por el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés (Isla), conforme aparece a folio 103 de este cuaderno, sin que por ella se diera contestación a la demanda.  

                       5.-        Decretadas las pruebas que fueron solicitadas         (fl. 106 de este cuaderno), y vencido el término para practicarlas, se corrió traslado a las partes para alegar, por lo que se procede ahora por la Corte a decidir este recurso extraordinario de revisión, mediante esta sentencia.  

CONSIDERACIONES  

                       1.-        Como se sabe, el recurso extraordinario de revisión, por su propia naturaleza tiene como finalidad que, cuando ocurre una de las causales excepcionales que autorizan su interposición, se retire del ordenamiento jurídico una sentencia que, no obstante haber adquirido ya la fuerza de cosa juzgada, hubiere sido obtenida por medios ilícitos, o con desconocimiento de cosa juzgada anterior, o con violación del derecho de defensa.  

                       2.-        En ese orden de ideas, el legislador, en el artículo 380, numerales 7° y 8° del Código de Procedimiento Civil, como una garantía adicional a las partes en el proceso, erigió dos causales específicas de nulidad como causales de revisión, a saber: el encontrarse el recurrente “en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 (hoy 140 del Código de Procedimiento Civil) siempre que no haya saneado la nulidad”, y la existencia de “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.  

                       3.-        En relación con la 8a. de las causales de revisión establecidas por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, ha de observarse que para que ella se estructure, resulta entonces indispensable:  

                       3.1.        Que la nulidad no hubiere ocurrido antes de dictarse el fallo cuya revisión se impetra, pues, como es obvio, en tal caso ella ha debido ser alegada antes de que la sentencia se profiriera.  

                       3.2.        Que tal nulidad se presente de manera directa en la sentencia que se combate; es decir, que sólo entonces se haya podido conocer, como ocurre, al decir de la jurisprudencia de esta Corporación, “cuando se dicta sentencia el proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención, o cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, o cuando en el fallo se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando se adopta por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley”, (Sent. 18 de julio de 1974, recurso de revisión interpuesto por Gonzalo Prieto y Jesús Barrera contra sentencia de 15 de diciembre de 1972, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el ordinario por ellos iniciado contra la Sociedad Automotores Colombia R.A. Pérez e Hijos Ltda., G.J. Nos. 2378 a 2389, pág. 185), reiterada en sentencia 078 de 12 de marzo de 1991, en la cual se agregó que también existe nulidad originada en la sentencia, cuando ella se dicta “sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar, cuando el procedimiento así lo exija” (Revisión Ingeniería Técnica Nacional Ltda., contra sentencia de 8 de octubre de 1996 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el ejecutivo iniciado por Crump Diesel S.A., contra la recurrente).  

                       3.3.        Además, se requiere que la sentencia que se recurre en revisión y que adolece de nulidad contenida en ella, no sea impugnable mediante otro recurso, pues, en tal caso, el de revisión se hace improcedente.  

                       4.        Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, se encuentra por la Corte que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad ALMACEN ACUARIO NIDDAN & CIA. LTDA., hoy NIDDAN & CIA. S.C.A., contra la sentencia dictada  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil- el 16 de enero de 1996, en el proceso ordinario (reivindicatorio) por ella promovido contra SOCORRO RAMIREZ, no puede prosperar, por las razones que se expresan a continuación:  

                       4.1.        Como puede apreciarse en la demanda con la cual se interpuso este recurso extraordinario de revisión, la parte recurrente, con invocación para el efecto de la 8a. de las causales establecidas por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil , asevera que la sentencia impugnada adolece de una nulidad en ella originada, por violación de los artículos 673, 950, 2534 y 758 del Código Civil, así como del artículo 69 del Decreto 1250 de 1970, por cuanto para negar la pretensión reivindicatoria sobre el inmueble a que se refiere la demanda inicial, se adujo por el Tribunal “que la demandante no aportó la prueba idónea del título para acreditar el derecho de propiedad”, en virtud de no haberse allegado la escritura pública en que se protocolizara la sentencia de pertenencia de ese bien a favor de la actora proferida por el Juzgado Promiscuo Territorial de San Andrés (Isla) el 16 de julio de 1981 (Fls. 41 a 44 de este cuaderno).  

                       4.2        Como se ve, si bien en el presente caso no aparece con claridad que el aquí recurrente gozara en la oportunidad debida del recurso extraordinario de casación contra la sentencia aquí atacada, que hubiera sido suficiente para declarar infundado el recurso extraordinario de revisión bajo examen, no es menos cierto que por otras razones, también tenga ese carácter. Ello se debe a que el recurrente pretende que se revise la sentencia acusada por supuesta violación de las normas de derecho sustancial que denuncia como transgredidas por el fallador y a las cuales se hizo mención en el numeral precedente, asunto éste extraño por completo a la octava de las causales de revisión autorizadas por el legislador en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que, aún en la hipótesis de que llegara a ser cierta la infracción de tales normas, la vía procesal adecuada para denunciarlo no es el recurso extraordinario de revisión, por una parte; y, de otra, si esas normas hubieren sido quebrantadas, su transgresión no genera nulidad en la sentencia misma cuya revisión se pretende, pues ella no fue proferida en proceso que hubiere terminado por desistimiento, transacción o perención, ni en proceso suspendido, ni en ella se condenó a quien no figuró como parte, ni se dictó por un número inferior de magistrado de los exigidos por la ley, ni con omisión del término probatorio, ni sin correr traslado para alegar, lo que significa que la acusación resulta por completo infundada.  

                       4.3.        Agrégase además a lo anteriormente dicho, que la revisión no tiene por objeto revivir el debate sobre el litigio ya decidido por la sentencia recurrida, como lo pretende el impugnador, sino que ella se limita, por ministerio de la ley, a la discusión sobre la existencia o inexistencia de los hechos que configuran la causal de revisión que se invoca, en orden a que se revoque si a ello hubiere lugar el fallo que se impugna, pretensión impugnaticia conocida en este etapa como el judicium rescindens, a la cual sigue la del judicium rescisorium, es decir el dictar una nueva sentencia que reemplace a aquella que resulta invalidada por la prosperidad de la causal de revisión invocada.  

                       4.4.        Viene entonces de lo dicho, que el recurso de revisión a que se refiere esta providencia habrá de declarase infundado, conforme a lo preceptuado por el artículo 384, inciso final del Código de Procedimiento Civil.  

DECISION          

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:  

                       1.-        DECLARASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad ALMACEN ACUARIO NIDDAN Y COMPAÑIA LIMITADA, hoy NIDDAN Y CIA. S.C.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil- el 16 de enero de 1996, el proceso ordinario (reivindicatorio) promovido por la recurrente contra SOCORRO RAMIREZ.  

                       3.-        Tásense las costas y liquídense los perjuicios, éstos últimos mediante trámite incidental (artículo 384, inciso final del Código de Procedimiento Civil).  

                       Notifíquese.  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

RAFAEL ROMERO SIERRA      

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