S 057 98

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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S-057-98

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente:  

Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles  

Santafé de Bogotá Distrito Capital, veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).  

               Decídese por la Corte el recurso extraordinario de revisión propuesto por JUVENAL y ROSALIA LAVERDE, en su calidad de herederos de uno de los demandados, contra la sentencia proferida el 19 de junio de 1996, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por ALVARO SARMIENTO BUITRAGO frente a VICTOR JULIO LAVERDE SEGURA Y HERMENCIA GONZALEZ DE LAVERDE.  

A N T E C E D E N T E S:  

               1. Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, le correspondió diligenciar la demanda por medio de la cual el mencionado SARMIENTO BUITRAGO deprecó, de manera principal, que se le declarase propietario por accesión de las construcciones plantadas y existentes en el inmueble de su propiedad ubicado en la transversal 49 No. 7-97, antes 7-96, de esta capital, mejoras que hizo consistir en una casa de dos plantas, compuesta de local, patio y baño en el primer piso, y tres piezas terminadas, con pisos en madera, cocina y escaleras, en el segundo piso, cuya restitución impetró junto con los frutos producidos desde 1971. Subsidiariamente reclamó la aludida restitución a cambio del pago del precio de los derechos de cada demandado, equivalentes al 50%..  

               2. Fundamentó sus pedimentos en que ROSA GOMEZ PRADA adquirió de VICTOR JULIO LAVERDE SEGURA, mediante escritura pública No. 2335 del 25 de mayo de 1971, otorgada en la notaría 9a. del círculo de esta ciudad, el lote ubicado en la dirección anotada, junto con las mejoras en él existentes, pero como el vendedor no entregó real y materialmente el inmueble adquirido, la compradora le promovió proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente.  

               El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, al cual correspondió conocer de ese asunto, dispuso, mediante sentencia del 13 de julio de 1973, la entrega material en favor de la demandante del inmueble relacionado, decisión que, impugnada, fue confirmada por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del  30 de noviembre de 1973.  

               Iniciada la entrega, por comisionado, los señores Hermencia González de Laverde  y Víctor Julio Laverde Segura se opusieron a la misma en lo concerniente a la construcción existente en el predio, argumentando que se encontraba secuestrada y que fue realizada a sus expensas. El comisionado rechazó la oposición presentada, aduciendo que no provenía de un tercero; decisión que fue revocada por el Superior quien, por el contrario, ordenó admitirla, “limitando los derechos que cada opositor alegó, teniendose  (sic)  como equivalente a un cincuenta por ciento    ( 50% ) para cada uno”. Tramitado el incidente previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado no encontró pruebas que desvirtuara la posesión de los opositores respecto de las mejoras alegadas, quedando, en consecuencia, en firme la oposición.  

               3. El juzgador a-quo puso fin a la primera instancia, mediante sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisión que, apelada, fue revocada por la providencia ahora recurrida en revisión, mediante la cual se condenó a los demandados a restituir al demandante el terreno de que se trata junto con las mejoras en él levantadas, concediéndoles el derecho a retenerlas hasta cuando se les pague la suma de $15.940.000, en que fueron avaluadas.  

               4. El recurso extraordinario de revisión, de cuyos fundamentos más adelante se hablará, fue propuesto, como se dijo, por los herederos de Hermencia González de Laverde, y de él fue enterado de manera personal, el codemandado en aquel proceso, Víctor Julio Laverde, quien adhirió a sus pedimentos, al paso que el opositor Alvaro Sarmiento fue emplazado y representado por curador ad litem.    

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

               Apoyándose en las causales 6a, 7a. y 8a. de revisión, estiman los recurrentes que la sentencia impugnada debe invalidarse. En relación con la primera de las causales señaladas, afirman que no hay duda que el señor Alvaro Sarmiento Buitrago actuó fraudulentamente, no solo frente a la justicia, sino frente a los demandados Víctor Julio Laverde Segura y Hermencia González De Laverde, porque, a sabiendas que sobre el lote de terreno ubicado en la transversal 49 No. 7-97 de Santafé de Bogotá existía un pleito que cursaba en el Juzgado 14 Civil del Circuito de la misma ciudad, no tuvo inconveniente en adquirirlo, configurándose una clara negociación del pleito con Rosa Gómez Prada , de modo que el adquirente optó por iniciar un juicio ordinario, contra unas personas que ningún vínculo tenían con él.  

               Tan palpable es la mala fe de Alvaro Sarmiento, dicen los recurrentes, que no fue capaz de señalar en la demanda la dirección de su domicilio, sino la de su apoderado judicial. Luego es evidente que el mencionado señor Sarmiento, sin justificación alguna, engañó a la justicia, porque al amparo de un título de adquisición del inmueble, promovió acción ordinaria declarativa contra unas personas que ninguna relación tuvieron con él, omitiendo la existencia de otro proceso, de manera que bien hizo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá al denegar esas pretensiones en su sentencia de octubre 8 de 1995, la que lastimosamente fue revocada por el Tribunal con fundamentos jurídicos deleznables, al punto de que dicha Corporación, en su afán de revocar el fallo de primera instancia, hizo un pronunciamiento que no estaba dentro de las pretensiones de la demanda, pues en el numeral primero, ordenó la restitución del terreno en favor del demandante junto con las mejoras en él levantadas, siendo  que dicha restitución no fue solicitada pues tan solo se refería a las mejoras.  

               Los recurrentes, afirman, tienen legitimidad para impugnar por cuanto que son hijos de HERMENCIA GONZALEZ DE LAVERDE y como herederos de ésta, pasaron a ocupar su lugar. De otro lado, el recurso también se instaura en provecho de terceros perjudicados por la sentencia, por cuanto hubo maniobras fraudulentas de parte del mencionado Alvaro Sarmiento.  

               Ahora bien, refiriéndose a la causal séptima de revisión, aseveran los impugnantes que el fallecimiento de la demandada Hermencia González De Laverde, ocurrió mucho tiempo antes de haber sido proferidas las sentencias de primera y segunda instancia, lo que exigía para el juez que conocía del proceso, disponer la suspensión del mismo por muerte de uno de los demandados, para proceder de inmediato a notificar o emplazar a sus herederos, pero como esto no aconteció, “ello es connotativo de una de las causales de nulidad”. La situación es tan clara que no admite discusión, motivo por el cual cualquier comentario cae en el vacío, porque lo único cierto y demostrado fue el fallecimiento de la mencionada demandada y la falta de notificación a sus herederos, que para el caso son ROSALIA LAVERDE DE GOMEZ y JUVENAL LAVERDE GONZALEZ.  

               En lo relativo, en fin, a la causal octava, adujeron que la sentencia que ahora se cuestiona, revocó la de primera instancia, condenando “a los demandados a restituir al demandante, el terreno de que se trata junto con las mejoras en él elevadas, dentro de los cinco días a aquél en que se sufrague el valor de las construcciones o se les asegure su pago…”, resolución que resulta abiertamente contraria a “todos los supuestos fácticos que se propusieron en la demanda, porque ninguna de sus pretensiones” se refiere a la restitución del terreno, sino tan sólo a la de las mejoras; luego la citada Corporación profirió un fallo “Ultra Petita”, en detrimento de los intereses de los demandados, quienes no pudieron hacer uso del recurso extraordinario de Casación porque la naturaleza y la cuantía del asunto no lo permitía; decisión que no puede quedar inalterable, toda vez que para esos casos, el artículo 380 numeral 8 del C. de P. C., ha previsto la solución mediante el recurso extraordinario de revisión.  

               Para concluir, consideran lo impugnantes que los Magistrados que profirieron el fallo, incurrieron en violación a la ley penal, al decidir sobre un asunto no propuesto en la demanda.  

S E   C O N S I D E R A:  

               1. El artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, puntualiza, de manera inobjetable, que el recurso de revisión es medio extraordinario, atribuyéndole de ese modo una singular condición caracterizada por la confluencia en él de un conjunto de particularidades de distinta índole que se constituyen, en todo caso, en óbice que le impide al recurrente soslayar las exigencias previstas en  la ley para su formulación.  

En efecto, es de la esencia de los recursos de esa especie, el que deban trazarse atendiendo una serie de requisitos de diversa naturaleza, entre ellos, que la sentencia impugnada solo pueda cuestionarse por las causales específicamente previstas en la ley, de modo que incumbe al recurrente apuntalar con claridad y precisión, su inconformidad en alguna de esas circunstancias que permiten controvertir aquellas decisiones las que, no obstante haber alcanzado la firmeza propia de la cosa juzgada, son inicuas y contrarias al ordenamiento legal.  

               En ese orden de ideas, le estaba vedado a los impugnantes de que aquí se trata, aducir en la demanda que, como quiera que el Tribunal incurrió en un fallo “ultra petita” por haber ordenado la restitución del terreno en que están levantadas las mejoras, sin que ese pedimento se hubiese hecho en el libelo, incurrió por ello en una nulidad en la sentencia, por cuanto es evidente que de haber existido esa especie de irregularidad, la misma desembocaría en un problema de inconsonancia del fallo que, en cuanto tal, no está previsto en la ley como causal de revisión.  

               En todo caso, que el Tribunal hubiese ordenado la restitución del terreno junto con las mejoras construidas en él, es cuestión que se impone de manera tan incontrovertible que causa perplejidad el pretender apuntalar el recurso en tal aspecto; por supuesto que las construcciones como mejoras, solo pueden restituirse mediante la entrega al dueño del terreno en el cual se edificaron.  

               2. De otro lado, no cabe duda que hay lugar a la citación de los herederos del litigante fallecido, cabalmente, cuando su muerte genera la interrupción del proceso, esto es, cuando “no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem” (numeral 1° del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), razón por la cual, contrario sensu, cuando la parte está representada por apoderado judicial, no habrá lugar a la interrupción del proceso, ni a la citación de sus herederos pues, como se sabe, “la muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores”.  

               En el asunto ahora examinado, es incontestable que la litigante fallecida estuvo representada, en el referido proceso, por apoderado judicial, motivo por el cual no existe la irregularidad por la que ahora se quejan sus herederos. En todo caso, de haberse presentado anomalía alguna en tal sentido, los recurrentes debieron denunciarla oportunamente, esto es, en la instancia, máxime cuando uno de ellos actuó en el proceso sin alegarla.  

               3.  El numeral 6° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, prescribe, por su parte, que hay lugar al recurso extraordinario de revisión cuando ha “ existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”,  precepto que legitima no solamente a los terceros que hubiesen sido lesionados por las maniobras fraudulentas de las partes, como en principio podría pensarse, sino, también, como lo tiene dicho la Corte, a la parte afectada por la conducta engañosa y  deshonesta de la otra (Sentencias del 26 de enero de 1995 y 30 de octubre de 1996, entre otras).  

                       Mas, la prosperidad del recurso fundado en ese motivo, queda supeditada, como se deduce de la norma transcrita, a que se aúnen de manera cabal los siguientes presupuestos: a) Que exista colusión de las partes o  maniobras fraudulentas “que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella”; b) que se persiga causar un agravio “a la otra parte o a terceros porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan”; c) que las actitudes denunciadas sean la expresión consciente del agente, originadas en una actividad ilícita, y no el ejercicio “de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal”; y d); que se hallen debidamente demostradas, pues “resulta menester recordar, como dice la Corte, que, en desarrollo de la presunción de licitud y de buena fe del comportamiento de las personas, así mismo ello se presume cuando de ejercicio de acciones, defensas y actos se trata, por lo que las maniobras dolosas en el proceso como causal de revisión, además de excepcional y restringida en su sentido, deben encontrarse plenamente probadas para su prosperidad (artículos 177 y 384 C. de P. C.), so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda racionalmente seria que merezca credibilidad sobre las maniobras alegadas, se declare infundado el recurso”. (Sentencias de revisión de 11 de octubre de 1990 y 6 de diciembre de 1991, G. J. CCXII, pág. 312).  

               Los aquí impugnantes se duelen de que el demandante actuó fraudulentamente porque, a sabiendas que sobre el lote de terreno ubicado en la transversal 49 No. 7-97 de Santafé de Bogotá, existía un pleito que cursaba en el Juzgado 14 Civil del Circuito de la misma ciudad, no tuvo inconveniente en adquirirlo, configurándose una clara negociación del pleito con Rosa Gómez Prada , de modo que el adquirente optó por iniciar un juicio ordinario, contra unas personas que ningún nexo tenían con él. Y agregan que tan palpable es la mala fe del demandante que no fue capaz de registrar en la demanda la dirección de su domicilio, sino la de su apoderado judicial.  

                 

               No aluden los recurrentes a circunstancias ilícitas, o fraudulentas que hubiesen constituido el soporte de tal acuerdo, como tampoco acreditan la existencia de móviles engañosos o deshonestos  razón por la cual su acusación se torna vana y estéril. Lo propio acontece con los reparos velados que parecieran dirigirle a la legitimación en la causa del actor, pues el reexamen de tal cuestión no está prevista en la ley como causal de revisión, razón por la cual el escrutinio de ese aspecto del proceso quedó clausurado en las instancias.  

               En fin, no se vislumbra la razón por la cual deba considerarse como un acto fraudulento del actor, el que hubiese indicado en la demanda que recibiría notificaciones en la oficina de su apoderado ni la manera como pudo ese hecho influir en la sentencia recurrida; desde luego que los impugnantes no reseñan que se desprenda de allí alguna consecuencia perjudicial a sus intereses, amén de que el único que podría resultar afectado por esa actitud sería el mismo demandante, en los términos del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.  

               En ese orden de ideas, es evidente que el recurso no puede prosperar.  

D E C I S I O N  

               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley  RESUELVE:  

               PRIMERO.-  Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por los recurrentes contra la sentencia proferida el 19 de junio de 1996, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por ALVARO SARMIENTO BUITRAGO frente a VICTOR JULIO LAVERDE SEGURA Y HERMENCIA GONZALEZ DE LAVERDE.  

               SEGUNDO.-  En consecuencia, condénaseles al pago de las costas y los perjuicios causados con ocasión del presente recurso, para cuyo desembolso se hará efectiva la caución prestada. Los perjuicios liquídense mediante incidente (art. 384 del C. de P.C.). Tásense las costas. Ofíciese para los efectos pertinentes a la compañía aseguradora.  

                       TERCERO.- Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, salvo el cuaderno atinente al trámite de revisión, pero informándole mediante oficio el resultado de éstos  

Notifíquese  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

Referencia: Expediente No. 6327  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

Referencia: Expediente No. 6327  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

      

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