S 024 98

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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S-024-98

        

       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente : NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Santafé de Bogotá, Distrito Capital, catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).-  

                                Referencia: Expediente N°4999  

                                       Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de marzo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en este proceso especial adelantado por CECILIA MUÑOZ SILVA en representación de su menor hijo JUAN CAMILO MUñOZ contra LAUREANO GOMEZ RAMIREZ.  

                               ANTECEDENTES:  

                       1.  Por demanda repartida al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Neiva, CECILIA MUÑOZ SILVA en representación de su hijo menor Juan Camilo Muñoz solicita que con citación y audiencia de LAUREANO GOMEZ RAMIREZ se declare que el menor impuber JUAN CAMILO MUÑOZ nacido el 11 de julio de 1986, es hijo extramatrimonial de aquél para todos los efectos civiles y, se disponga que al margen de su partida de nacimiento se tome nota del referido estado civil.  

                       2. La demandante apoyó su pretensión en los hechos que a continuación se compendian:  

                       a) Que CECILIA MUÑOZ SILVA concibió siendo soltera un hijo que nació el 11 de julio de 1986 en la ciudad de Neiva, el que fue registrado con el nombre de JUAN CAMILO.  

                       b) Que en su condición de madre natural o extramatrimonial lo representa y, además, está bajo su patria potestad.  

                       c) Que LAUREANO GOMEZ RAMIREZ es el padre de JUAN CAMILO “por haberlo concebido de él en las condiciones a que se refiere el ordinal cuarto del artículo sexto de la Ley 75 de 1968”.  

                       d) Que CECILIA MUÑOZ SILVA solicitó a la Notaría Tercera del Círculo de Neiva, hacer comparecer a LAUREANO GOMEZ RAMIREZ “a fin de practicar diligencia de acuerdo a lo ordenado por el Art. 6 del Decreto 389 de 1969”, sin que éste hubiese concurrido.  

                       e) Que CECILIA Y LAUREANO se conocieron en el Hospital Regional de Neiva, donde ella ocupaba el cargo de secretaria de pagaduría y él el de médico traumatólogo, “se entrelazó una amistad que se fue convirtiendo en un romance, comenzando a salir la pareja en forma seria para Agosto de 1985”, a frecuentar sitios en forma permanente y reiterada, entre ellos una finca de propiedad del demandado.  

                       f) Que entre ellos “existieron relaciones sexuales estables y permanentes desde mediados del mes de agosto de 1985 hasta finales de octubre de 1985;  concretamente se mantuvieron para la época en que según el Art. 92 del C.C. se presume la concepción, partiendo del día en que ocurrió el alumbramiento del menor JUAN CAMILO MUÑOZ.  

                       g) Que cuando la demandante «sintió los signos inequívocos de embarazo recurrió a comentarle a una enfermera del Hospital en mención, llamada MARLENY CUEVA DE MENDEZ, siendo atendida por insinuación de ésta por la bacterióloga AMPARO PARRA cuyo resultado fue positivo dentro de la muestra de embarazo,…».  

                       h) Que la actora le comunicó ese hecho a LAUREANO GOMEZ quien la envió a la Caja Nacional de Previsión para los exámenes médicos del caso «y posteriormente casi obligándola a visitar un colega del demandado de nombre ALBERTO MORENO a su consultorio particular pero que debería ser después de las 6 P.M. y no antes; situación esta que le pareció muy extraña prefiriendo visitar al Dr. MIGUEL ANGEL PERDOMO en la Clínica Nueva quien atendió toda la parte de obstetricia y control post-parto de la demandante».  

                       i) Que dentro del romance surgido ella se convirtió para él en portadora de favores, entre los cuales el de traerle mercancía de San Andrés Islas.  

                       3. Adelantado el litigio con oposición del demandado, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Neiva le puso fin a la primera instancia con sentencia de 13 de agosto de 1992, despachando favorablemente las súplicas de la demanda, declarando que la patria potestad del menor JUAN CAMILO la tiene la madre CECILIA MUÑOZ SILVA, fijando en la suma de $25.000.oo la cuota alimentaria provisional a cargo del demandado, a quien condenó en costas.  

                       4. Contra lo así decidido la parte demandada interpuso recurso de apelación, terminando el segundo grado con fallo de 16 de marzo de 1994, confirmatorio del proferido por el a quo, por lo que la misma parte interpuso el de casación, que por estar tramitado procede la Corte a resolverlo.  

                               LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL:  

                       Referidos los antecedentes del litigio, el ad quem sienta las reflexiones siguientes :  

                       a). Que aparece como fundamento de la pretensión de paternidad natural, la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales entre el pretenso padre y la madre, para la época de la concepción del menor JUAN CAMILO MUÑOZ.  

                       b). Que según el registro civil de nacimiento el citado menor nació el 11 de julio de 1986, por lo que la concepción pudo tener ocurrencia «entre el 12 de septiembre de 1985 y el 12 de enero de 1986…».  

                         

                       c). Que de los testimonios recaudados se aprecia sin dificultad «que los de la actora ofrecen mayores elementos de juicio que los de la parte pasiva, respecto de los hechos debatidos en el litigio», puesto que los de la parte demandada «tratan de desvirtuar la existencia de cualquier tipo de relación (sentimental o sexual) entre los sujetos en litigio, faceta que se halla en abierta contradicción con lo afirmado por la demandante y confirmado por los testigos por ella citados…»,  

                       d). Que la prueba testimonial y lo declarado por el demandado en el interrogatorio de parte reflejan el grado de intimidad entre CECILIA Y LAUREANO, «además del examen de genética que es indiciario en el sentido de su compatibilidad sanguínea…».  

                       e). Que lo anterior, «aunado con las demás pruebas documentales aportadas por la actora (registro civil de nacimiento del menor JUAN CAMILO, historia clínica, boletas de comparendo para el demandado ante la Notaría Tercera del Círculo de esta ciudad para el reconocimiento legal del menor, tarjeta personal del médico LAUREANO GOMEZ RAMIREZ donde especifica encargos a San Andrés,), para la Sala encuentran (sic) concordadamente con el a quo, que los medios de convicción aducidos por la demandante protegidos en especial con prueba testimonial, demuestran con idoneidad y suficiencia la causal de paternidad extramatrimonial (relaciones sexuales) alegada en el libelo demandatorio, y por ende, las pretensiones consignadas por aquélla están llamadas a prosperar,…».  

                               EL RECURSO DE CASACION  

                       Dentro del ámbito de la causal primera de casación, un cargo formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal.  

                               Cargo Unico  

                       Acusa la sentencia de violar “indirectamente y por el concepto de aplicación indebida, los artículos 1o., 4o. (numeral 4o.) y 25 (numeral 5o.) de la Ley 45 de 1936, los artículos 6o. (numeral 4o.) 16 y 31 de la Ley 75 de 1968 y los artículos 92 y 411 (numeral 5o.) del C. Civil», como consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciación de las pruebas.  

                       El recurrente lo desarrolla sobre los asertos siguientes :  

                       1. Que a pesar de que varios declarantes son testigos de oídas y otros son claramente sospechosos, «al rompe se advierte que el Tribunal sentenciador cometió grave y manifiesto error de hecho, pues a unos testigos les hizo decir lo que ellos no expresan, no vio que otros son simples declarantes de referencias, es decir de hechos que otras personas les relataron, pero que éllos no presenciaron, y, en fin, porque sacó conclusiones que desbordan el campo lógico de las premisas que le sirvieron de fuente».  

                       2. Que también cometió error «al deducir la existencia de las relaciones sexuales entre Cecilia y Laureano por la simple circunstancia de que aquella haya dicho que éste tiene manchas en los muslos y en el pene, lo que no fue negado sino admitido en el interrogatorio de parte…, prueba que cuando más serviría para concluir que aquella vio a éste cuando se vestía en los baños, pero no para inferir trato carnal entre ellos, más si no se olvida que el demandado sufre vitiligo, enfermedad en que esas manchas son comunes en todo el cuerpo».  

                       3. Que igual cometió error fáctico evidente «cuando dedujo la existencia de las relaciones sexuales del dictamen de genética elaborado por el doctor Yunis, ya que él sólo ofrece la compatibilidad de la paternidad en un 75%, que es un porcentaje muy bajo…, pues teniéndose por los protagonistas el tipo de sangre O positivo, por lo menos el 70% de los hombres de Colombia podrían ser los padres del menor, según las tablas que sobre el punto ofrece la ciencia médica».  

                       4. Que cometió el mismo yerro cuando se apoya en las boletas de comparendo y otros documentos «pues ni de ellos ni de la historia clínica, puede inferirse en sana lógica que entre Cecilia y Laureano existieron relaciones sexuales para la época en que fue concebido el menor Juan Camilo.  

                       1.- Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que, cuando las sentencias suben a la Corte como consecuencia de la formulación del recurso extraordinario de casación, llegan amparadas en su integridad por la presunción de acierto, tanto en la apreciación de los hechos como en las consideraciones jurídicas o legales que de la situación litigiosa haya hecho el Juzgador de segundo grado. Y como éste goza de una discreta autonomía en la estimación de los elementos de convicción incorporados al proceso, sus conclusiones al respecto asumen la singular característica de ser intocables en casación, en la medida en que por la parte impugnante no se demuestre con certeza que el ad-quem, al efectuar tal apreciación incurrió en yerro evidente de hecho o en uno de valoración, puesto que la distinta estimación que de la prueba haga el impugnante mediante el referido recurso extraordinario no sirve para desquiciar e invalidar el fallo combatido, ni siquiera en el eventual caso o situación en que la Corte pueda diferir del criterio que haya tenido el Juzgador para llegar a la conclusión motivo del ataque.  

                       2.- En efecto, cuando la acusación a la sentencia del Tribunal viene centrada por la causal primera de casación, por vía indirecta, concretamente por error de hecho  en la apreciación de las pruebas, la doctrina de la Corte, con apoyo en las normas que disciplinan la referida causal y vía, ha sostenido de manera constante y uniforme, que el yerro de dicho linaje debe aparecer de modo manifiesto, lo cual se traduce en que debe ser tan notorio y grave que a simple vista se imponga a la mente sin complicados o esforzados raciocinios, o en otros términos, que sea de tal entidad que resulte contrario a la evidencia que el proceso exterioriza, porque en el recurso de casación los únicos errores fácticos que pueden tener el vigor suficiente para quebrar la sentencia atacada, son, según el criterio de la Corporación, «los que al conjuro de su sola enunciación se presentan al entendimiento con toda claridad, sin que para descubrirlos sea menester transitar el camino más o menos largo y más o menos complicado de un proceso dialéctico» (Cas. Civ. de 21 de noviembre de 1971; 4 de septiembre de 1975, 14 de diciembre de 1977 entre otras).  

                       En este orden de ideas la Corte ha sostenido, con base en el criterio que se acaba de sentar, que el yerro de facto se configura cuando la única ponderación y conclusión que admite la apreciación de las pruebas sea la sustitutiva que propone el recurrente; por el contrario, si dentro del campo de la lógica o de lo razonable puede abrirse paso la conclusión que en el examen del material probatorio y de los hechos hizo el ad-quem, en contraposición con la que saca y propone la censura en el cargo, no se da el yerro de facto en la modalidad de evidente o manifiesto, porque en tal evento no hay certeza del desacierto cometido por el Juzgador en la sentencia atacada.  

                       3.- Ahora bien, dentro de la órbita de la prueba testimonial, la jurisprudencia se ha ocupado de señalar algunas pautas, entre ellas la de que el sentenciador goza de poderes para formarse una conclusión propia, dentro de las varias realmente posibles, de tal manera que si el Tribunal encuentra que si unos testimonios son vagos, imprecisos, incoherentes o contradictorios o, por el contrario, resultan ser responsivos, suficientes y sólidos, luego de reseñarlos, ponderarlos y encuadrarlos dentro de la integridad del problema litigioso, ejerciendo su función legal de análisis de la prueba, tal criterio, de suyo respetable, no puede ser modificado por la Corte sino cuando a ésta se le demuestre inequívocamente por la censura, que ese recorrido discursivo es verdaderamente ilógico, se halla desvirtuado por otras pruebas prevalentes o, carece de respaldo en los mismos datos, en cuanto hubieren sido apreciados «contrariamente a su propio ser o tergiversados, o se opone a hechos que otros o los mismos factores ostentan, al extremo de que la conclusión resulta contaevidente» (Cas. Civ. de 7 de mayo de 1968).  

                       4.- En lo que concierne con la prueba de indicios, también se ha sostenido que la calificación que les conceda el Juzgador, atinentes a la gravedad, precisión, conexidad, pluralidad, relación con otras pruebas, constituye una tarea que le pertenece a la ponderada autonomía del sentenciador de instancia, cuyo dictamen o criterio se mantiene intocable en casación, mientras a través del ataque pertinente no se demuestre contraevidencia, como sacar deducciones de hechos no probados, o preterir los acreditados que son suficientes por sí mismos para determinar decisiones contrarias al fallo. Por tanto, si el juicio del Juzgador no resulta arbitrario o en notoria pugna con lo que la prueba indiciaria exterioriza, debe prevalecer la conclusión que sacó el fallador de tal medio de convicción, porque según la doctrina de la Corporación, aunque sobre el elenco indiciario se pueda ensayar por el crítico interesado un análisis diverso al verificado por el sentenciador, para sacar consecuencias contrarias a las obtenidas por éste, tiénese que en esa contraposición de razonamientos forzosamente ha de prevalecer el del Tribunal, cuyas decisiones están revestidas de la presunción de acierto.  

                       De suerte que en lo que toca con la prueba de indicios y la prevalencia de la convicción que de la misma saque el Juzgador de instancia, ha sostenido la Corte que la contienda sobre su fuerza demostrativa queda en principio clausurado allí, al afirmar que si «en la prueba por indicios se trata fundamentalmente de que el Juzgador, por el hecho conocido, pase a descubrir el hecho que se controvierte, no existe duda alguna acerca de que por regla general el debate sobre su mérito queda clausurado definitivamente en la instancia, y que la crítica en casación se reduce a determinar si por error evidente de hecho o por error de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido. Pero en lo que atañe a la gravedad, precisión, concordancia y nexo de los indicios con el hecho que se averigua, el sentenciador está llamado por ley a formar su íntima convicción, que prevalece mientras no se demuestre en el recurso que contraría los dictados del sentido común o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza…Aún en el supuesto de que surgieran dudas a través del nuevo examen de los indicios que se alegan, es bien claro que el recurso extraordinario no podría fundarse en base tan deleznable como el estado dubitativo para decretar el quiebre de la sentencia objeto de la acusación» (Cas. Civ. de 12 de junio de 1958, T. LXXXVIII, págs. 176 y 177).  

                       5.- Sentados los criterios precedentes, se tiene que el ad quem terminó confirmando el fallo del a quo, luego de valorar en conjunto las pruebas obrantes en el proceso de conformidad con las reglas de la sana crítica, resumiendo en primer término lo que consideró destacable de cada uno de los testimonios recibidos a instancia de la parte demandante, los que confrontó con los recepcionados a solicitud del demandado, no ofreciéndole éstos «elementos de juicio relievantes para la investigación que lleguen a rebatir completamente los testimonios que aportara la parte actora,…», esto es, sopesó integralmente la prueba testimonial, y la conclusión derivada de ésta la conjugó con la resultante de los indicios deducidos de la conducta del demandado, principalmente de la inasistencia a la Notaría Tercera del Círculo de Neiva para el reconocimiento del citado menor y del examen de genética «que es indiciario en el sentido de su compatibilidad sanguínea…».  

                       6.- Así las cosas, acá no se configura el yerro de facto, pues la conclusión a que llegó el sentenciador de segundo grado luego del examen individual y global de los distintos medios demostrativos no es arbitrario, dado que está dentro de la lógica de lo razonable. Miradas bien las cosas, la censura lo que presenta en últimas, es una ponderación diferente del haz probatorio, pero sin el alcance suficiente para poner de presente «bajo la sola circunstancia de su enunciación», que la única conclusión posible es la sustitutiva que ella propone. Baste observar que el ataque fundamental está centrado sobre la la apreciación de los testimonios  rendidos por las personas que fueron citadas a declarar a petición de la parte actora, y si bien algunas de ellas son de oídas, otras fueron testigos presenciales que exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conocieron los hechos por éllos relatados permiten deducir en conjunto con las restantes pruebas, que así fuese posible extraer de los medios de convicción una conclusión diferente, la que encontró el Tribunal no riñe en todo caso con la realidad del proceso, esto es, no contradice abiertamente su contenido, o mejor aún no resulta absurda frente a los alcances de éste; particularidad que debe tener el yerro fáctico para que sirva de soporte a la casación de un fallo.                           

                       En efecto, basta hacer la siguiente relación de pruebas para que sin esfuerzo de mayor consideración pueda concluirse que el fallo del Tribunal resulta ajustado a la realidad del proceso.  

                       María Consuelo Rojas Trujillo, en cuya casa vivió arrendada la demandante Cecilia Muñoz Silva, declara el 30 de enero de 1992 que conoció a ésta y a Laureano hace unos 8 años; que éste en ocasiones iba a dejar a Cecilia a su casa y a recogerla a veces por las mañanas para llevarla al Hospital donde élla trabajaba; que eso fue en el año de 1985 para la época de septiembre; que Cecilia no tenía llaves de la casa y había que abrirle la puerta cuando salía; que “se demoraba máximo hasta las 2 o 3 de la mañana y la iba a llevar el doctor Laureano, llegaban en un carro rojo, no se el modelo, era como deportivo y lo manejaba el doctor Laureano, esto sucedió como para la fecha del amor y la amistad. Esto sucedió bastante tiempo en la que el doctor Laureano Gómez llevaba a Cecilia a la casa porque después me fui para Bogotá a principios del 86 y hasta que (sic) yo me fuí para Bogotá el doctor Laureano iba a recogerla y la dejaba en mi casa…”; que élla  se dio cuenta del embarazo de Cecilia porque “comenzó a usar sus baticas maternas y en ese entonces de la oficina salía a la casa”; que recuerda cómo en septiembre de 1985 “venían Cecilia, el doctor Laureano y dos amigos, y como Cecilia se rajó en la ceja, esa vez la llevó el doctor Laureano y nosotros le preguntamos qué le había pasado y nos dijo que habían tenido un accidente al dar la vuelta a un romboy (sic) y desde anteriormente venían saliendo juntos”.  

                       Guillermo Toledo (o Talero) Vargas, quién se desempeñó como médico en el Hospital General de Neiva en el año de 1985, relata que Laureano y Cecilia salían para la segunda mitad del año de 1985; que le conoce a ésta un hijo de nombre Juan Camilo de 4 a 5 años de edad y “por lo que sabe el papá es el médico Laureano Gómez”; que “desde que Cecilia quedó embarazada ella me informó que la paternidad era del señor Laureano Gómez y además era voz populi, inclusive cuando regresé al Hospital General como funcionario y como directivo de esa institución tuve oportunidad que se me confirmara ese conocimiento que yo tenía”. Preguntado si durante el embarazo Cecilia salía con Laureano, contestó: “Yo sabía que salían, pero por fuera nunca los ví”. Interrogado por último si para el segundo semestre de 1985 era de pleno conocimiento para quienes laboraban en el Hospital que Cecilia y Laureano sostenían algún tipo de relación, contestó: “Sí, de relaciones sabía la gente, era de conocimiento de la gente que entre Cecilia y el médico Laureano existían relaciones”.  

                       Alvaro Gómez Charry, dando la razón de la ciencia de su dicho, expone que entre agosto y septiembre de 1985, en momentos en que se desempeñaba como taxista  encontró a la salida del Estadero Mi Finquita el carro de Laureano Gómez y se acercó porque aquél se había chocado con otro vehículo, que vió “a Cecilia Muñoz dentro del carro del doctor Laureano y pude observar…que se había roto la ceja y estaba sangrando, éllos salían de ese Estadero Mi Finquita”. Preguntado sobre el sitio exacto en donde se produjo la colisión, precisó que fué “en toda la salida del motel llamado Mi Finquita que queda hacia el Norte”; que el vehículo de Laureano era un Mustang de color rojo y presentaba golpe en la parte derecha delantera porque venía saliendo del motel, en tanto que el renault que lo golpeó iba hacia el lado de Palermo.  

                       María del Rocío Osorio Gaitán, compañera que fue en el Hospital Central de Neiva de Cecilia, refiere que las salidas de ésta con Eduardo Durán a paseos y discotecas fueron en el año de 1983 aproximadamente; que no la vió nunca ni supo que ella saliera con el doctor Alfonso Ceballos o Vargas, y que aun cuando lo hizo con Jorge Campos que era su jefe las salidas con éste fueron en grupo, incluida la declarante, quien no vio nada raro entre ellos “porque en ese tiempo élla salía con Eduardo Durán”. Interrogada para que precisara la época en que Cecilia estuvo saliendo con Eduardo Durán, la testigo respondió “se puede decir que a finales del 81 hasta antes de élla quedar embarazada porque en una época élla pelió con Eduardo y siguió con Laureano…”.  

                       Luz Marina Otalora: Fue también compañera de trabajo de Cecilia en el Hospital General de Neiva y declara que antes del parto a élla la frecuentaba un señor Eduardo que le sirvió de parejo en tres reuniones que la declarante efectuó en su casa de habitación; que esa relación con Eduardo tuvo lugar aproximadamente un año antes del embarazo de Cecilia; que no le consta que entre Cecilia y Eduardo hubiesen existido prácticas sexuales o que hubiesen convivido; y que con relación al embarazo de Cecilia los comentarios en el Hospital fueron “que lo que ella iba a tener era del doctor Laureano y después cuando ella tuvo el bebé también se comentó que lo que ella había tenido era del doctor Laureano, incluso la Jefe de Estadística que es muy amiga de Cecilia también le dijo al doctor Laureano que si no iba a ver al hijo y él se disgustó mucho, diciéndole que eso no era de él”.  

                       Al absolver interrogatorio de parte (fls. 1 y 2 C. 2) el demandado Laureano Gómez Ramírez fue interrogado  sobre si en su cuerpo “existen algunas manchas que llamen la atención?”, a lo que respondió: “Yo sufro de vitiligo, mayoría del cuerpo  y por esta razón padezco de estas manchas astronómicas en todo el cuerpo”; e interrogado así mismo acerca de “Qué manifestación  puede hacer al Despacho cuando la demandante dentro del proceso afirma la presencia de unas manchas blancas del tamaño de una moneda grande en sus muslos y en su órgano genital…?, contestó: “yo no puedo dar ninguna explicación a esto y las personas que sufren de vitiligo resultan con lesiones en todas partes del cuerpo”.  

                       7.- Si, como lo pone en evidencia la prueba, para la época de la concepción del menor Juan Camilo Muñoz (12 de septiembre del 85 a 12 de enero del 86) Cecilia Muñoz Silva había terminado con antelación sus relaciones amorosas o de cualquier otro orden eventualmente existentes con Eduardo Durán, porque había entrado en tratos de amistad o afecto con el médico Laureano Gómez Ramírez, y si, cual también lo exterioriza el acervo probatorio, era con éste último con quién salía para entonces a divertirse en la forma y términos en que lo puntualizan esos medios de convicción, tal como aconteció el 17 de septiembre de 1985 cuando el testigo Alvaro Gómez Charrya se percató que estuvieron en el motel Mi Finquita porque a la salida de ese lugar se presentó la colisión que narra, no hay motivo para que esta Corporación admita, cual lo pretende la censura, que el fallo atacado es contraevidente, si se tiene en cuenta además que las contradicciones que surgen entre los declarantes son en aspecto secundario, y mayormente cuando el mismo demandado no supo explicar las razones por las cuales Cecilia Muñoz Silva afirmó conocer que él tenía manchas blancas del tamaño de una moneda en los muslos y en el órgano sexual; pruebas todas esas que en frente de otras alternativas diferentes y si se quiere más lógicas, llevaron al Tribunal a concluir, sin incurrir en juicio probatorio absurdo, que Laureano Gómez Ramírez es el padre extramatrimonial del menor Juan Camilo Muñoz.                          

                         

                       8.- Viene de todo lo dicho, que el cargo no prospera.  

                               DECISION  

                       En armonía con lo expuesto, la Corte  

Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

                       Costas del recurso de casación a cargo de la parte demandada recurrente.  

                       COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

               PEDRO LAFONT PIANETTA                          

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

                             

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