S 025 98

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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S-025-98

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente:  

DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

Santafé de Bogotá Distrito Capital, diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).  

       Rad.- Expediente 4680  

                                                               Despacha la Corte el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de abril de 1993, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia adelantado por MARGARITA RODRIGUEZ DE PARDO, frente a JAIME ALVAREZ GAITAN, SIAMON MICHAAN, FABRICA DE TEJIDOS ZEPHIR F., SAENZ E HIJOS Y CIA, LTDA.- EN LIQUIDACION-, y contra personas indeterminadas.  

A N T E C E D E N T E S:  

                                                               1. Correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, asumir el conocimiento de la demanda en la que deprecó la parte actora se declarase que obtuvo por prescripción adquisitiva de dominio una porción del lote denominado «El Chizo», de matrícula inmobiliaria No.0500541110, del que se dijo era propietario el señor SIAHOUS MICHAAN, cuyos linderos allí se relacionan; pretensión esta a la cual quedó reducida la demanda después de haber desistido la demandante de las concernientes a los otros dos lotes inicialmente solicitados.  

                                                               2. Los supuestos de hecho que sustentan tal pedimento bien pueden compendiarse de la siguiente forma:  

                                                               La demandante ha poseído real y materialmente el predio que figura en el registro a nombre del demandado MICHAAN, de manera quieta, «pasífica» (sic.), e ininterrumpida desde hace más de veinte años, sin violencia, ni clandestinidad, sin reconocer dominio ajeno y explotándolo económicamente como señora y dueña, construyendo, mejorando, plantando y cosechando sus cultivos.  

                                                               3. Emplazados como fueron los demandados para que comparecieran al juicio, se les designó un Curador ad.litem, quien muy pronto fue desplazado por los apoderados que constituyeron los señores MICHAAN y ALVAREZ GAITAN dentro del proceso.  

                                                               4. Agotada la primera instancia, el juzgado de conocimiento decidió el asunto mediante sentencia estimatoria de las pretensiones, la cual fue invalidada por el Tribunal, junto con la actuación surtida a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive. Para subsanar las deficiencias anotadas por el ad-quem, desistió la demandante de las pretensiones dirigidas frente a JAIME ALVAREZ GAITAN y FABRICA DE TEJIDOS ZEPHIR F., SAENZ E HIJOS Y CIA, LTDA.- EN LIQUIDACION-, quedando entonces trabada la relación procesal con el señor MICHAAN, exclusivamente.  

                                                               5. Repuesto el trámite anulado, se profiere nuevamente sentencia favorable al actor, decisión que también fue invalidada por el superior junto con lo actuado a partir de la notificación personal del curador ad-litem de las personas indeterminadas emplazadas.  

                                                               6.- Subsanados, finalmente, estos vicios procesales, con fecha 30 de septiembre de 1992, por tercera vez el a-quo profiere sentencia estimatoria de las pretensiones de la demandante, decisión revocada por el Tribunal al despachar el recurso de alzada propuesto por la defensa, emitiendo, en su lugar, providencia inhibitoria la que es objeto de la impugnación que ahora se despacha.  

                                                               Luego de reseñar los aspectos trascendentes del litigio, de la sentencia de primera instancia y del recurso sometido a su juicio, repara el Tribunal en el examen de los «denominados» presupuestos procesales.  

                                                               Tras citar una jurisprudencia de la Corte donde se definen y precisan las notas de contenido y los alcances de tales presupuestos, advierte el ad-quem que uno de ellos es la idoneidad de la demanda, cuyas deficiencias, de no ser superadas «con interpretación, el juicio sería estéril y la sentencia inhibitoria».  

                                                               Observa, entonces, que en la demanda se hace una descripción del inmueble con la expresión de cuatro magnitudes lineales y tres puntos cardinales, circunstancia que por sí sola no significaría deficiencia de la demanda, si estuviera acompañada de la declaración imprescindible de que se trata de un terreno triangular que por uno de sus costados limita con dos propietarios diferentes. En la demanda sometida a su consideración -agrega-, el actor no hizo referencia alguna al costado sur del inmueble. Por el contrario, al especificar el lindero norte mencionó dos dimensiones: 80.65 con propiedad de «ELISOCKI» Y 71.03 con predios que fueron de JAIME ALVAREZ GAITAN.  

                                                               «Nos quedamos huérfanos -añade-,  de información acerca de si se trató de una omisión del punto cardinal o si por el contrario, se intentó decir en la demanda que por el costado norte el predio tenía dos colindantes y por tanto forma triangular».  

                                                               Una vez transcribe lo pertinente de la demanda, insiste en la precariedad de la misma puesto que con cuatro magnitudes y tres puntos cardinales se puede identificar una heredad si se advierte, así mismo, que su forma es triangular y que en uno de los costados limita con dos propietarios diferentes.  

                                                               Deduce, en consecuencia, que el actor desatendió lo previsto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, pues dejó en la incertidumbre a la justicia en torno del objeto material de su pretensión.  

                                                               Advierte, para finalizar, que la deficiencia del libelo es de tal dimensión que no puede ser suplida con interpretación de su texto «ni zanjada con actividad probatoria» sin involucrar un nuevo diseño del petitum, distinto de aquel que sirvió de escenario a la réplica de la parte demandada.  

       LA DEMANDA DE CASACION  

                       En el único cargo que ella contiene y con fundamento en la causal primera de casación, acúsase la sentencia recurrida de violar, por falta de aplicación, a consecuencia de manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas que más adelante se particularizan y en especial, por la errada interpretación de la demanda, los artículos 407 del C. de P.C. (antes 413), 762, 769, 780, 781, 2512, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2534 del Código Civil y el artículo 1° de la ley 50 de 1936, preceptos estos que el censor concibe como normas sustanciales.  

                                                               Anota, a continuación, el recurrente, que, comparando el fallo recurrido con el texto de la demanda y su reforma, salta a la vista que el Tribunal pretirió lo que está expresado a plenitud en el escrito introductorio del proceso, frente al cual resulta contraevidente concluir que el actor no describió adecuadamente el bien materia de la pretensión. Y, luego de transcribir los apartes pertinentes de la providencia, anota que el fallador incurrió en el mismo yerro cuando dijo que el actor, al desatender lo dispuesto por el artículo 76 idem, hizo inidónea la demanda, pues dejó en la incertidumbre a la justicia sobre el objeto de su petición.  

                                                               Afirma, entonces, el recurrente, que ni el artículo 76 ni el 407 del Código de Procedimiento Civil exigen que cuando lo pretendido sea un inmueble se indiquen uno a uno todos los puntos cardinales hacia donde miran sus colindancias. Para que la demanda sea idónea, agrega, solo se requiere que el bien raíz se especifique o singularice por su ubicación, linderos, nomenclatura y demás circunstancias que lo identifiquen.  

                                                               El Tribunal, cometiendo yerro fáctico evidente, pasó por alto que en el punto segundo del petitum se puntualizó que el predio de una fanegada está situado en el perímetro urbano de Bogotá, jurisdicción de Engativá y que expresamente se manifiestan sus linderos, con lo cual, dice el censor, no se puede exigir una mayor especificación pretendiendo que es indispensable precisar por cuales puntos cardinales linda el terreno con cada uno de los cuatro colindantes, pues se desborda el marco de las exigencias legales y constituye, además, una indefensable contraevidencia.  

                                                               No obstante que en la demanda no se precisó el lindero sur, la conclusión del Tribunal es notoriamente contraevidente, toda vez que el libelo, al indicar la ubicación del lote, sus cuatro linderos completos y con la extensión de cada uno, el nombre del predio de mayor extensión, satisface las exigencias legales.  

                                                               Otro yerro fáctico, esta vez por suposición, consiste en afirmar que la demandante está pidiendo declaración de pertenencia de un terreno de figura triangular; en ninguna parte del escrito genitor del proceso se hace esa manifestación, ni de su texto se puede inferir tal cosa.  

                                                               El fallador al advertir que en la demanda sólo se mencionan los puntos norte, oriente y occidente, aunque se indiquen sus cuatro colindancias con la extensión precisa de cada lindero, desbordando las reglas de la lógica, concluyó que se trataba de un predio triangular, siendo que no se nombra la figura del terreno. Por el contrario, se señalan los cuatro vecinos que cierran la línea poligonal que demarca el inmueble con la extensión de cada una de aquellas colindancias.  

                                                               Tras reiterar el recurrente que si bien no se indicó el lindero sur en la demanda, lo cierto resulta ser que el inmueble sí se especifica en debida forma, razón por la cual el sentenciador, al dejar de ver el presupuesto de demanda en forma, cayó en error evidente de facto por preterición. Y al deducir equivocadamente, que por señalar la demanda tres puntos cardinales y cuatro colindantes, debió decirse que dos de estos lindan por el costado norte toda vez que el lote es de forma triangular, el fallador desfiguró radicalmente el escrito introductorio del proceso, pues en el libelo no se indica que el bien tenga figura triangular o cualquiera otra apariencia.  

                                                               Pero es más, añade, si el Tribunal hubiese mirado el certificado del registrador acompañado al escrito de reforma de la demanda (folio 130), y reparado que en la demanda de reconvención visible a folios 1 al 6 del cuaderno 4, bajo el hecho 1° de la demanda, el demandado (sic.) MICHAAN singulariza el inmueble litigado, incluyendo el punto cardinal sur y bajo el hecho cuarto confiesa que la demandante MARGARITA RODRIGUEZ es la poseedora material del predio descrito en el hecho 1°, el cual es el mismo objeto de la demanda principal, habría disipado su infundada conclusión de que la demanda versa sobre un bien de figura triangular.  

                                                               Así mismo, continúa, si hubiera advertido lo dicho en la demanda de reconvención y que en el escrito de respuesta a la demanda principal (folio 143 a 145) el apoderado del demandado MICHAAN al contestar el hecho 5° niega que la demandante sea usucapiente del fundo matriculado con el No.0500541110, pues su poseedor es el demandado, no habría afirmado el Tribunal que interpretar la demanda podía comportar un nuevo diseño del petitum, desde luego que el demandado entendió que se trataba del lote matriculado bajo el número arriba citado y que es el mismo especificado por la demandante.  

                                                               El fallador, olvidando que ni siquiera el artículo 31 del decreto 960 de 1970 exige que los inmuebles se identifiquen expresando los puntos cardinales de cada colindante, le dio más importancia a aquéllos que a los linderos, estos sí exigidos por el artículo 76 del C. de P.C.  

                                                               A vuelta de citar brevemente una jurisprudencia de esta Corporación en torno a la materia, agrega que el Tribunal no vio que estando señaladas con precisión matemática las cuatro colindancias del inmueble usucapido, con la expresión de los propietarios de los predios colindantes y la extensión en metros de los respectivos linderos, existía certidumbre sobre el objeto de las pretensiones y, por lo tanto, la demanda es idónea. Si alguna duda lo sobrecogió, debió interpretar el libelo en su conjunto; además, si es del caso, de cara a todas las actuaciones desarrollas en el proceso y en la génesis del litigio.  

                                                               Tales yerros lo llevaron a proferir sentencia inhibitoria con lo cual quebrantó, por falta de aplicación, las normas de derecho sustancial al principio anotadas.  

       C O N S I D E R A C I O N E S:  

                                                               1. Es indudable que el Tribunal cometió los errores manifiestos que la censura le atribuye y que esas incorrecciones fueron de tal dimensión, que lo condujeron a proferir la sentencia inhibitoria impugnada ahora en casación, desde luego que en el expediente palpitan abundantes elementos de convicción para determinar de manera inequívoca la cabal comprensión del libelo demandatorio y cuya inadvertencia por el juzgador es inexplicable, sobre todo en cuanto se observa que la aparente informalidad de la demanda en la que fincó su decisión, lejos de tener la trascendencia que éste le atribuyera, no pasa de ser un error mecanográfico que, en cuanto tal, no da lugar a fulminar la actuación procesal con una sentencia del temperamento de la aquí recurrida.  

                         En efecto, si bien es cierto que la ley rodea los escritos incoativos de los procesos civiles de ciertas formalidades encaminadas a darle claridad, precisión y certidumbre a los pedimentos del actor, garantizando así, entre otros, el adecuado ejercicio de los derechos de acción y contradicción, no lo es menos, que el acatamiento de esos modelos abstractos diseñados por el legislador no es una cuestión para examinarse con criterios tan minuciosos y severos que desemboquen en un menoscabo al principio fundamental del derecho judicial, según el cual, las reglas procesales persiguen la “efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”. De ahí, se recalca, la apreciación de la idoneidad formal de la demanda no es faena que deba ejecutarse con actitud mezquina y estrecha que, apuntalada en minucias o descuidos que una sana interpretación puede despejar, malogre la eficacia del derecho sustancial; por supuesto que, según lo ha reiterado la Corte, el juez, “a falta de claridad en la demanda o de su contestación, necesariamente se ve compelido para ejercer su función, a interpretarlas para desentrañar su sentido y alcance, de tal suerte que con esa labor se supere la oscuridad o deficiencia aparentemente existente, a fin de que, tramitado el proceso, se le ponga fin con sentencia que realice el derecho objetivo en el caso litigado, única manera de garantizar la seguridad jurídica, la libertad y la justicia material entre los asociados” (G. J. CCXIX Pág. 2534).  

                       Quiérese destacar, entonces, que cuando la demanda genitora del proceso sea oscura, imprecisa o vaga, gravita sobre el juzgador, no una mera potestad de interpretarla, sino el deber de hacerlo, por supuesto dentro de los límites establecidos en la ley con miras a precisar sus verdaderos alcances, labor a la que sólo pueda sustraerse cuando la confusión sea de tal magnitud que, pese a sus esfuerzos, no logre desentrañar sus alcances sin alterar el contenido objetivo, pues es obvio que en tal caso, en lugar de cumplir con su cometido, estaría sustituyendo la voluntad del demandante y trocando, a su antojo, el objeto del litigio.  

                                                               2. En el asunto de esta especie, es palpable que el Tribunal, injustificada y obstinadamente, se negó a examinar en su contexto la demanda sometida a su escrutinio y a confrontarla con el certificado del registrador anexado al escrito de reforma, con la demanda de reconvención visible a folios 1 al 6 del cuaderno 4 y con las constancias que se asentaron en la diligencia de inspección judicial y los planos que allegó el actor, pruebas todas estas que habrían disipado cualquier duda en torno a la supuesta incorrección del aludido escrito en el que creyó ver, de manera errónea, la descripción de un predio de figura triangular.  

                                                               Por el contrario, sobrestimando el tenor literal de la demanda y aferrándose caprichosa y ciegamente a un “lapsus calami”, cuya naturaleza dejan al descubierto todas las demás piezas del proceso, el ad quem se negó a comprender lo que estaba ahí, al alcance de su mano, o sea, que el actor especificó adecuadamente el inmueble pretendido, sólo que cuando aseveró que colindaba en extensión de setenta y un metros con tres centímetros (71.03) “con terrenos que fueron de JAIME ALVAREZ GAITAN y son hoy de RAMON DE JESUS NAVARRO”, omitió escribir la palabra “sur” para precisar que se trataba de la descripción de ese costado, cuestión que, como ha quedado dicho, se colige de manera inobjetable de las pruebas señaladas por la censura.  

                                                               Ciertamente, dijo el demandante, que el inmueble pretendido consiste en un lote de terreno que tiene una área de una fanegada, “situado en el perímetro urbano de Bogotá, jurisdicción de Engativá, que en mayor extensión hizo parte del predio denominado «EL CHIZO», cuyo (sic.) linderos son : NORTE.- En extensión de ochenta metros sesenta y cinco centímetros (80.65) con terrenos que figuran a nombre de E. LISOCKI, en extensión de setenta y un metros tres centímetros (71.03) con terrenos que fueron de JAIME ALVAREZ GAITAN y son hoy de RAMON DE JESUS NAVARRO; ORIENTE.- En extensión de ochenta y cuatro metros diecisiete centímetros (84.17) con terrenos de ALFREDO ZEA VELEZ; OCCIDENTE.- En extensión de ochenta y cinco metros cincuenta centímetros (85.50) con franja que aparece a nombre de JAIME ALVAREZ GAITAN, poseída por la demandante. El predio figura en el registro público a nombre de SIAHOUS MICHAAN y tiene el Nro. 0500541110 de matrícula inmobiliaria».  

                                                               A su vez, en escrito que obra al folio 131 del cuaderno principal, mediante el cual reformó la demanda, restringió sus pedimentos a “…la pretensión incluida en el numeral SEGUNDO del libelo inicial, ya que el predio a que se refiere dicha pretensión se encuentra desglobado (sic.) y con matrícula inmobiliaria independiente Nro. 0500541110, conforme aparece en certificación aportada con la demanda inicial y que incluyo de nuevo para los fines que sean pertinentes” (Se subraya). Luego es patente que el actor identificó el inmueble que pretende como el que aparece especificado en la certificación adjuntada y en la que se lee que el predio El CHIZO, con extensión de una fanegada, colinda por el costado norte “…En extensión de 80.65 metros con terrenos de E. LISOCKI; por el sur: en extensión de 71.03 metros con terrenos de JAIME GAITAN; por el oriente: En extensión de 84.67 metros con terrenos de ALFREDO ZEA VELEZ; por el occidente: En extensión de 85.50 metros con calle de por medio que da con terrenos de JAIME ALVAREZ GAITAN….”  

                       Finalmente, el demandado advirtió en el hecho cuarto de su demanda de reconvención que “…Desde hace más de un año y por un lapso inferior a veinte años la señora MARGARITA RODRIGUEZ DE PARDO es poseedora material del inmueble descrito por su ubicación y linderos en el hecho primero de esta demanda…” o sea, “…un lote de terreno ubicado en jurisdicción de Engativá, Distrito Especial de Bogotá, que hace parte del predio denominado “El Chizo”, el cual tiene un área de una fanegada y está comprendido dentro de los siguientes linderos: “Por el Norte, en extensión de ochenta metros con sesenta y cinco centímetros (80.65 Mts.) con terrenos que son o fueron de E. Lisoky; por el Sur, en extensión se setenta y un metros  con tres centímetros (71.03 mts.) con terrenos que son o fueron de Jaime Alvarez Gaitán; Por el Oriente, en extensión de ochenta y cuatro metros con diecisiete centímetros (84.17 Mts.) con terrenos de Alfredo Zea Vélez; por el Occidente, en extensión de ochenta y cinco metros con cincuenta centímetros (85.50 mts) con calle de por medio que da con terrenos de Jaime Gaitán”.  

                                                               Síguese de lo anterior, que el cargo se abre paso, pues es palpable que el Tribunal, haciendo caso omiso de los señalados medios de prueba, se rehusó, injustificada y mezquinamente, a comprender la demanda en su verdadera objetividad, incurriendo de ese modo en los errores de hecho que la censura le atribuye y que, dada su trascendencia, aparejan la aniquilación de la sentencia recurrida.                    

SENTENCIA SUSTITUTIVA  

                                                               1. No obstante que el ordenamiento jurídico le confiere al recurso de casación la realización de fines generales y públicos de indiscutible importancia, como los de nomofilaquia y unificación de la jurisprudencia nacional que, en cuanto tales, trascienden del interés meramente particular, no por esa circunstancia deja de ser un medio de impugnación puesto al servicio de las partes para que obtengan la aniquilación de aquellas decisiones judiciales que les causen un agravio, particularidad de la que ha de inferirse, entonces, que, como acontece con la apelación, la casación se interpone únicamente contra las decisiones desfavorables al recurrente, razón por la cual la Corte no puede, por regla general, hacer más gravosa la situación del único impugnante.  

                                                               Se trata, pues, de un principio de carácter eminentemente relativo, una de cuyas excepciones se encuentra prevista en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “…Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”, o sea, que en aquellos eventos en los que el juez revoque un fallo inhibitorio, debe decidir sobre las pretensiones y defensas planteadas en el proceso, inclusive, de manera desfavorable al único impugnante, hipótesis en la cual  ya no cabe afirmar, como se decía en épocas pretéritas, que al hacerlo viola el principio prohibitivo de la reformatio in pejus.                                                                  

                                                               Lo que acaba de precisarse viene al caso porque, a pesar de que el recurso de casación interpuesto por el demandante contra el fallo inhibitorio proferido por el Tribunal se abre paso, la sentencia sustitutiva que habrá de articularse, por ser desestimatoria, será adversa a sus intereses, sin que, como ha quedado explicado, pueda decirse que en tal circunstancia se quebrante el aludido principio.  

                                                               2.  Entiéndese por posesión, a la luz de las disposiciones del Código Civil Colombiano, la tenencia  de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, definición que permite inferir dicho fenómeno jurídico, que se traduce en una situación de hecho, se estructura a partir de dos elementos esenciales: De un lado, la detentación de un bien, cuyas manifestaciones son perceptibles por los demás (corpus) y el elemento interno, o sea, el ánimo (animus) de poseer como dueño de la cosa. Pero, en cuanto situación de hecho que es, debe trascender a la vida social mediante “…una serie de actos de inconfundible carácter y naturaleza, que demuestren su realización y vínculo directo que ata a la cosa poseída con el sujeto poseedor. Tales actos deben guardar íntima relación con la naturaleza intrínseca y normal destinación de la cosa que se pretende poseer, y así vemos que el artículo 981 del Código Civil estatuye, por vía de ejemplo, que la posesión del suelo deberá probarse por hechos positivos de aquéllos a que sólo da derecho de dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios y cerramientos, el cultivo de plantaciones y sementeras y otros de igual significación”. ( G. J. XLVI, pág. 712).          

                                                               Se advierte en el citado precepto el afán del legislador por destacar que las manifestaciones externas de la posesión son aquellos hechos positivos que suelen ejecutar los dueños, de modo que los actos de detentación en los que no se perciba señorío sobre la cosa, no pueden constituir soporte sólido de una demanda de pertenencia, por supuesto que los hechos que no aparejen de manera incuestionable el ánimo de propietario de quien los ejercita (animus rem sibi habendi), apenas podrán reflejar tenencia material de las cosas.  

                                                               De ahí que la Corte, tratando de puntualizar el quehacer probatorio del demandante en los procesos de esta especie, hubiese dicho que “ …A ello será indispensable demostrar la causa de la adquisición de la posesión por quien se dice poseedor, sea inicial o convertida: La una, indica ausencia (en el mismo poseedor) de relación de simple tenencia anterior y comienzo de la posesión, puede ser originaria, cuando se integra el corpus y el animus citado con el apoderamiento y poder de hecho posesorio, o derivativa, cuando se procede de un poseedor por acto entre vivos idóneo (v. gr. venta o cualquier título traslaticio  de dominio) o por su muerte (sucesión posesoria mortis causa). En cambio, la otra, cuando habiéndose tenido anteriormente el bien en mera tenencia principal (v. gr. la del arrendatario o comodatario), accesoria o especial (las derivadas de contratos de trabajo, contratos mixtos, relaciones familiares, etc.) el tenedor transforma,  muda o cambia inequívoca y públicamente este título por el de poseedor, de manera objetiva (y no simplemente subjetiva, pues la mera voluntad no transforma la mera tenencia en posesión) y fáctica, (y no simplemente circunstancial, pues el mero transcurso del tiempo no transforma la tenencia en posesión) por causa proveniente de un tercero (como la venta del propietario al tenor, el abandono de la cosa por aquel en favor de la posesión de este último, o el reconocimiento por aquel de su posesión; como la venta de cosa por el poseedor al tenedor; y ciertas adquisiciones posesorias de buena fe y mortis causa de objetos del causante en mera tenencia pero con apariencia de posesión) o de si mismo mediante oposición hecha al propietario con la inequivocidad y publicidad del nuevo título posesorio asumido.  

                                                               “….Establecida esta causa o punto de partida (inicial o posterior), de la posesión será necesario demostrar la relación material  con el bien en los intervalos posteriores y el extremo final con la prueba directa de su existencia en cuanto posesión y tiempo, o, en su defecto,  mediante las presunciones legales de la naturaleza posesoria (a nombre propio) de la relación material subsiguiente y de la continuidad  de la misma entre la posesión anterior y la actual (art. 780, incisos 1º y 3º del C. C.) sin que haya prueba en contrario. De allí se establecerá la suficiencia o no del plazo necesario para usucapir  extraordinariamente  (20 años), durante los cuales el ejercicio posesorio puede ser directo o indirecto  (por conducto de terceros que poseen a su nombre, sean simples tenedores  o coposeedores), sin que, por  lo dicho, implique la permanencia física en su transcurso”. (Casación del 11 de diciembre de 1987).                

        

                                                               3. Puesta la Corte en la tarea de examinar si de las pruebas aportadas al presente asunto se colige, en los términos que acaban de anotarse, la posesión de la demandante, se tiene que no se percibe en ellas la demostración de una voluntad ostensible y unívoca de la demandante de poseer para sí el predio reclamado, pues está claro que los testigos apenas si aludieron a una situación fáctica meramente circunstancial, vaga e imprecisa, sobre la cual, obviamente, no puede fincarse una sentencia estimatoria de los pedimentos de la usucapiente.  

                                                               En efecto, el declarante JOSE ANTONIO SALAZAR RAMIREZ, en la versión rendida el 1° de febrero de 1990, afirmó que desde hacía 27 años conocía a la demandante porque su padre, RAMON DE JESUS SALAZAR, “… era propietario de unos lotes de terreno sobre la autopista El Dorado, los cuales adquirió por prescripción adquisitiva de dominio por sentencia que quedó en firme hace más de ocho años, y la señora MARGARITA RODRIGUEZ poseía y sigue poseyendo los lotes de terreno contiguos al de mi padre, comportándose como señora y dueña de dichos terrenos, construyendo cercas, sembrando pasto, papa, cebola (sic.) y otros productos de acuerdo con las distintas épocas, manteniendo allí aves de corral y en fin ejecutando toda clase de actos a la vista pública y naturalmente sus vecinos como el caso nuestro.  Puntualizó así mismo que ella habita el mismo lugar de siempre, donde “tenía un ranchito muy humilde con cartones y madera y lo ha ido mejorando paulatinamente”, aseveraciones estas que reiterara en varias oportunidades. Agregó, finalmente, que la demandante le comentó que los “había instalado un compadre y los había dejado en ese lugar como dueños” y que cuando los conoció ella les manifestó que ya llevaba 5 años allí.  

                                                               Pues bien, ésta testificación, además de despertar desconfianza por la reiterada actitud del testigo de calificar los hechos que narra como de índole posesoria, como si tuviese algún interés en que se entendieran de ese modo, es poco verosímil porque los actos de labranza que el deponente le atribuye a la actora no quedaron acreditados, ni por asomo, en las diligencias de inspección judicial practicadas el 3 de abril de 1990 y el 19 de junio de 1992, entre las cuales transcurrió un tiempo suficiente para percibir la explotación agrícola del mismo, pues los funcionarios que las practicaron no encontraron vestigio alguno de faenas de labrantío. Más concretamente, si fuese cierto que MARGARITA RODRIGUEZ se dedica a desarrollar labores agrícolas en ese fundo, ellas se hubiesen percibido en el lapso comprendido entre las citadas inspecciones judiciales, lo que, a la postre, no aconteció.  

                                                               Ahora bien, el pastoreo y el tránsito de animales domésticos por el predio, al que aluden el mencionado testigo y la inspección judicial vista al folio 234 del cuaderno principal, no son hechos indicativos de manera unívoca de posesión de un bien con ánimo de dueño, pues son actos que también se perciben, con no poca frecuencia, en el mero detentador e, inclusive, de quien ocasionalmente se sirve de predios ajenos para tales fines.           

                                                               En lo relativo a que la demandante “tenía un ranchito muy humilde con cartones y madera y lo ha ido mejorando paulatinamente”, tales actos no están relacionados con el bien que aquí se pretende, sino con el contiguo, pues como se desprende de las inspecciones judiciales, éste se encuentra desocupado, es decir, no se han levantado construcciones sobre él.  

                                                               De otro lado, LUIS ALBERTO  FLORIAN CABEZAS afirmó, en declaración vertida en el transcurso de la inspección judicial realizada el 3 de abril de 1990 (fl. 173), que conoció a la demandante “desde el año de 1958 como suboficial del ejército y por tal razón de vez en cuando me nombraban con patrulla militar en la construcción del aeropuerto El Dorado. Por ese entonces alguien de mis compañeros me informó que en este predio o lote donde nos encontramos se vendía el típico guarapo y comidas por lo cual opté por venir y seguí haciéndolo por espacio de unos dos años”. Agregó, igualmente, que posteriormente siguió visitando el predio con intensión de hacer compras de productos tales como huevos, pollos y legumbres, y concluye que por tal razón  tiene la seguridad  que la demandante es la dueña del lote “porque el predio lo ha destinado para sus ganados, sus muebles, chatarras, siembros y siempre que llego la veo andando por esto terrenos que tiene demarcados con sus respectivos cercos”.   

                                                               Mas, como es patente, no sólo no alude el testigo a ningún hecho específico que ponga de presente que la demandante detentaba el predio con ánimo de dueño, sino que, dado que eran esporádicas sus visitas al inmueble, sus inferencias carecen de sustento. En todo caso, no explica cómo se enteró de que los ganados, muebles, chatarras, y siembros que dijo haber visto allí, eran de MARGARITA RODRIGUEZ.  

                                                               Otro tanto puede decirse de la declaración de ENRIQUE MARIÑO CORDOBA, quien aseveró que conoce a MARGARITA RODRIGUEZ DE PARDO  desde finales de 1959 o comienzos de 1960 y que cuando la conoció era la dueña o tenía la posesión de ese predio de mas o menos dos hectáreas cuyos linderos no recuerda.  Al ser interrogado por la fecha desde la cual la mencionada señora ha tenido la posesión del bien, afirmó que “desde la fecha que dije antes 1960 y después volví en 1976 hasta 1979. Y posteriormente volví en 1984 hasta el 86 supe que vivía allí y tenía la posesión” más adelante puntualiza que todo ello le consta porque “las veces que visite el  predio la encontré a ella como ama y señora criando animales domésticos, sembrando hortalizas y tenía unas vaquitas, tenía una casita de campo. Yo era amigo del señor RAMON SALAZAR y frecuentaba a la (sic) casa y el señor RAMON colindaba con la señora MARGARITA y del predio del señor RAMON pasaba a los predios de la señora MARGARITA por una senda de 8 a does (sic) metrso (sic) de ancho”. Es patente que, además de no dar razón de su dicho, quien así depone merece poca credibilidad pues del hecho de visitar infrecuentemente a un amigo no puede colegirse que los actos de tenencia de sus vecinos aparejan ánimo de dueño, amén de que el testimoniante alude a un predio de dos hectáreas, sin precisar si en él estaba comprendido el que aquí se pretende.  

                                                               Pues bien, contra todos estos medios de prueba que, como ha quedado visto, carecen de eficacia demostrativa de la invocada posesión, pueden inferirse varios indicios que definitivamente la desvirtúan, por lo menos desde la época señalada en la demanda:  

                                                               De un lado, en escrito autenticado el día 22 de agosto de 1984 ante el Notario Veintiuno del Círculo de Bogotá y aportado por la misma parte demandante (folio 94), RAMON DE JESUS SALAZAR NAVARRO, quien depuso en favor de ella en la actuación que se declaró nula, afirmó que el “señor SIAHOUS MICHAAN jamás ha sido ni tenedor, ni (sic) ejercido posesión sobre los terrenos que reclama y las únicas personas que he conocido en ellos desde hace muchísimos años son los esposos MANUEL PARDO  y MARGARITA RODRIGUEZ quienes habitan el lugar con mi consentimiento,…. ”, aseveración que pone de presente que la demandante y su esposo ejercitaban tenencia en nombre ajeno.  

                                                               Así mismo, de ser cierto que la actora cercó el predio -como ella y algunos testigos lo afirman-, no se comprende, entonces, por qué razón, detentando varios lotes contiguos, lo hubiese encerrado atendiendo los linderos  que, de conformidad con el certificado del registrador allegado, le corresponden, pues quien posee un fundo de mayor extensión y lo destina a actividades agrícolas, no encuentra provecho alguno en efectuar esa clase de cerramientos, como no sea para evitar sospechas de sus propietarios o de los demás habitantes del lugar.  

                                                               Finalmente, confesó la pretendida poseedora, no tener ningún interés en atender las cargas fiscales del bien, mínima diligencia que no se escapa, en manera alguna, a quien se reputa dueño.  

                                                               Así las cosas, habrá de revocarse la sentencia recurrida en apelación y cuya consulta, igualmente, se ordenó, y en su lugar, habrá de absolverse a la parte demandada.  

                                                               De otra parte, dado que la ligereza e inconsistencia de los argumentos del Tribunal desembocaron en una sentencia inhibitoria, irreflexiva y desatinada, se ordenará que se compulsen copias a las autoridades pertinentes para que investiguen si con ello incurrió en conducta sancionable disciplinariamente.  

         

       D E C I S I O N:  

                                                               Por lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  C A S A  la sentencia de 22 de abril de 1993, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia adelantado por MARGARITA RODRIGUEZ DE PARDO, frente a JAIME ALVAREZ GAITAN, SIAMON MICHAAN, FABRICA DE TEJIDOS ZEPHIR F., SAENZ E HIJOS Y CIA, LTDA.- EN LIQUIDACION-, y contra personas indeterminadas, y en su lugar, actuando como juzgador de segunda instancia, RESUELVE:  

                                                               PRIMERO: REVOCASE la sentencia recurrida en apelación, esto es, la proferida el 30 de septiembre de 1992, por el Juzgado 13 Civil del Circuito, dentro del señalado proceso.  

                                                               SEGUNDO: En su lugar se DESESTIMAN las pretensiones de la demanda y de las mismas se absuelve a la parte demandada.  

                                                               TERCERO: Condénase a la parte demandante al pago de las costas en ambas instancias. Liquídense oportunamente.  

                                                               CUARTO: No hay lugar al pago de costas por el recurso de casación, toda vez que éste prosperó.  

                                                               QUINTO: Por Secretaría compúlsense con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, las copias de esta sentencia y de la providencia recurrida para que se adelante la investigación disciplinaria a que se hizo alusión.  

       Notifíquese y Cúmplase  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Referencia: Exp. 4680  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

      

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