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S-031-98
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Referencia: Expediente No. 5095
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Civil-, el 5 de mayo de 1994, en el proceso ordinario promovido por EDITH CRIADO DE CAMACHO en su propio nombre y en representación de su hija menor JULIANY EDITH ARENAS CRIADO contra ELISENIA CLARO viuda DE CRIADO, JOAQUIN EMILIO, JOSE ELIECER y LIDIA ESTHER CRIADO CLARO.
I.- ANTECEDENTES
1.- Mediante demanda que obra a folios 19 a 22 del cuaderno No. 1, la señora Edith Criado de Camacho, en su propio nombre y en representación de su hija menor Juliany Edith Arenas Criado convocó a un proceso ordinario de mayor cuantía a Elisenia Claro viuda de Criado, Joaquín Emilio, José Eliécer y Lidia Esther Criado Claro, para que cumplida su tramitación se declarase que las demandantes son titulares del derecho de dominio sobre el predio denominado «Siberia», ubicado en la vereda «El Barro», corregimiento de Puerto Oculto, antes perteneciente al municipio de Río de Oro, hoy comprensión territorial de Aguachica (Cesar), cuya descripción y linderos aparecen en la primera de las pretensiones de la demanda inicial, inmueble al que corresponde la matrícula inmobiliaria No.196-0002959 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Río de Oro, el cual les fue adjudicado a las demandantes en el proceso de sucesión de José Fernel Arenas Gerardino, que cursó en el Juzgado 5o. Civil del Circuito de Bogotá, protocolizado mediante escritura pública No. 34 de 23 de octubre de 1980 de la Notaría 29 del Círculo Notarial de Santafé de Bogotá.
Impetran además las demandantes, que se condene a los demandados a restituirles el inmueble anteriormente mencionado, «en las proporciones que les corresponde», así como al pago de los frutos naturales y civiles que hubieren sido percibidos y que se hubieren podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, «tasados pericialmente, desde el mes de febrero de 1980 hasta cuando opere la restitución», e igualmente solicitan se declare que los demandados son poseedores de mala fe y que, por consiguiente, no tienen derecho a que por las actoras se les reconozca suma alguna de dinero por concepto de expensas en relación con el inmueble citado.
2.- Fundan sus pretensiones las demandantes, en los hechos que se sintetizan así:
2.1.- El 14 de enero de 1970 José Fernel Arenas Gerardino, compró a Pedro Antonio Santana Santana las mejoras plantadas en terrenos baldíos nacionales en el inmueble denominado a la sazón «Campo Sereno», ahora «Siberia», en proceso de titulación en ese entonces ante el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
2.2.- El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante Resolución No.00407 del 7 de febrero de 1975, adjudicó a José Fernel Arenas Gerardino el inmueble aludido, resolución ésta que se protocolizó en la Notaría del Círculo de Río de Oro, y se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo municipio.
2.3.- La resolución 00407 de 7 de febrero de 1975 expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria a que se ha hecho mención fue proferida «cuando ya había fallecido el doctor Arenas y su oficio mortuorio se adelantaba en el Juzgado 5o. Civil del Circuito de Bogotá», en el que fueron reconocidas como únicas interesadas, su hija Juliany Edith, como heredera y Edith Criado Claro, como cónyuge supérstite (fl. 20, C-1).
2.4.- En el proceso de sucesión de José Fernel Arenas Gerardino, se profirió sentencia aprobatoria de la partición por el Juzgado 5o. Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de junio de 1978, y, conforme a ella, a la menor Juliany Edith Arenas Giraldo correspondió el 84% del área total del inmueble «Siberia», a que se refiere este proceso y el 16% restante a la señora Edith Criado de Arenas -hoy de Camacho-, sentencia que junto con la actuación surtida en el proceso de sucesión aludido se protocolizó en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, mediante escritura pública No. 34 de 23 de octubre de 1980, registrada bajo el folio de matrícula No.96-0002959 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Río de Oro.
2.5.- La cónyuge supérstite de José Fernel Arenas Gerardino, señora Edith Criado (hoy de Camacho), en su propio nombre y en representación de su hija menor Juliany Edith Arenas Criado, autorizó a su padre Gabriel Angel Criado Quintero para que realizara en el predio en nombre de ellas dos actos de administración del mismo, entre ellos la cría de ganados, dado que no tenía ningún conocimiento al respecto, de un lado, y, de otro, aprovechando la circunstancia de que su padre era propietario de otro predio, colindante con el de su marido.
3.-Admitida que fue la demanda y corrido el traslado de la misma, José Eliécer Criado, invocando su calidad de abogado, como demandado le dio contestación en su propio nombre (fls. 32 a 35, C-1). En ella se opuso a las pretensiones de las demandantes, aduciendo para el efecto que jamás han tenido la posesión material del predio que pretenden reivindicar y que, además, este demandado no es poseedor de mala fe, por cuanto en vida de Gabriel Angel Criado Quintero el de cujus aludido ejerció la posesión por mas de 20 años y, luego de su fallecimiento José Eliécer Criado Claro entró a ejercer actos posesorios como heredero de aquél y en representación de los demás demandados, también herederos del causante. Propuso además, como excepción de mérito, la que denominó «prescripción del derecho sustancial de la demandante» (fl. 33, C-1).
4.- Los demandados Joaquín Emilio, Lidia Esther y Elisenia Claro, por su parte, le dieron contestación a la demanda en escrito visible a folios 71 a 74 del cuaderno No. 1, en el cual se oponen a las pretensiones de la parte demandante y, en cuanto a los hechos, en resumen manifiestan que cuando el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adjudicó el inmueble baldío ahora denominado «Siberia» a Fernel Arenas Gerardino, lo hizo sin que el causante aludido tuviera ni hubiera tenido jamás la posesión de ese inmueble, la que, en cambio fue ejercida por Gabriel Angel Criado desde el año de 1966 y continuada luego por sus herederos aquí demandados, con ánimo de señores y dueños.
5.- El Juzgado Civil del Circuito de Aguachica (Cesar), le puso fin a la primera instancia, con sentencia pronunciada el 17 de marzo de 1993 (fls. 114 a 127, C-1), en la cual declaró la prosperidad de la pretensión reivindicatoria de las demandantes respecto del predio sobre el cual versa el litigio, condenó a los demandados a pagar a aquéllas «los frutos naturales y civiles que dicho inmueble hubiere producido desde el diecisiete (17) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), hasta cuando hagan materialmente la restitución del bien, por considerarlos poseedores de mala fe»; declaró que los demandados no tienen derecho al reconocimiento y pago de mejoras, así como la improsperidad de la excepción de mérito por ellos propuesta; y, para tasar el valor de los frutos naturales y civiles a cuyo pago condenó a la parte demandada, en el mismo fallo se nombraron dos peritos.
6.- Inconformes los demandados con la sentencia del a-quo, interpusieron el recurso de apelación (fl. 128, C-1), el que fue decidido por el Tribunal en fallo proferido el 5 de mayo de 1994 (fls. 93 a 112, C-6), confirmatorio de la sentencia de primer grado, con excepción de lo atinente a la condena al pago de frutos naturales y civiles por los demandados, pues, en lugar del nombramiento de peritos para calcularlos, se fija la condena solicitada «en la cantidad de $4’594.000».
7.- Contra la sentencia de segunda instancia, interpusieron entonces los demandados el recurso extraordinario de casación (fl. 113, C-6), de cuya decisión se ocupa ahora esta Corporación.
II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1.- El Tribunal sintetiza inicialmente la actuación surtida durante la primera instancia y, por encontrar reunidos los presupuestos procesales y no hallar causal de nulidad, dicta sentencia de mérito (fls. 93 a 102, C-6).
2.- A continuación recuerda los elementos estructurales de la acción reivindicatoria y procede al análisis de los mismos, conforme a las pruebas que obran en el proceso.
3.- En cuanto a la calidad de dueñas del inmueble denominado «Siberia», que invocan las demandantes, manifiesta el Tribunal que de la escritura pública No. 34 de 23 de octubre de 1980, otorgada en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, mediante la cual se protocolizó el proceso de sucesión de José Fernel Arenas Gerardino, así como de la escritura pública No. 059 de 17 de febrero de 1976, otorgada en la Notaría de Río de Oro (Cesar) e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con sede en ese municipio el 3 de abril de 1975, se llega al «convencimiento» de que ese predio fue, desde entonces, «de propiedad de Arenas Gerardino y luego pasó a sus sucesores demandantes» (folio 103, C-6).
4.- En cuanto a la posesión del bien por los demandados, el Tribunal la da por establecida por la confesión de éstos en la contestación de la demanda y, además, por haber sido formulada la excepción de prescripción extintiva. Igualmente, manifiesta el Tribunal que se encuentra demostrada la identidad entre el predio que se pretende reivindicar por las demandantes y el poseído por los demandados, tanto con «el croquis» acompañado por los peritos al dictamen que obra a folio 15 del cuaderno No. 1, así como por la inspección judicial practicada al inmueble (fls. 105 y 106, cdno. Corte).
5.- Con respecto a la excepción de prescripción extintiva propuesta por la parte demandada, afirma el Tribunal que no puede prosperar, pues, del testimonio rendido por Pedro Antonio Santana (fl. 11, C-3), de la fotocopia auténtica de la resolución No.407 de febrero 7 de 1975 (fl. 3, C-3) y de la copia auténtica del contrato de promesa de compraventa celebrado entre aquel declarante y José Fernel Arenas Gerardino (fl. 14, cdno. principal), «se llega a la incontrovertida conclusión de que éste entró a poseer dicho predio a comienzos de 1975 o 1976, ya que con anterioridad lo venía poseyendo el señor Santana Santana y por lo mismo, carecen de crédito las afirmaciones de los demandados atinentes a que su progenitor venía en posesión de ‘Siberia’ desde 1966» (fls.106 y 107, C-6).
6.- A continuación expresa el Tribunal sentenciador que los demandados son poseedores de mala fe, como quiera que entraron en posesión del inmueble pretextando que su causante Gabriel Angel Criado Quintero había sido poseedor del mismo con anterioridad y por mas de 20 años, hecho éste que no es cierto, ya que lo único que se encuentra demostrado es que éste era tenedor del inmueble denominado «Siberia», lo que significa que a la muerte de aquél sus herederos intentaron intervertir el título, lo que lleva a concluir que «la mala fe posesoria comienza con el deceso del causante” (fl. 109, C-6), su padre.
7.- Siendo ello así, a juicio del Tribunal los demandados han de responder a las actoras por el valor de los frutos naturales y civiles percibidos o que se hubieren podido percibir por ellas con mediana inteligencia y actividad, si hubieren tenido la posesión del inmueble a que se refiere el litigio, desde el 17 de julio de 1986, fecha en la cual se produjo la muerte de Gabriel Angel Criado Quintero. Tales frutos, teniendo en cuenta el dictamen de los peritos y los reajustes necesarios hasta la fecha de la sentencia, ascienden a la cantidad de $4’594.000, hasta el 3 de marzo de 1994 (fls. 110 y 111, C-6).
8.- Por último, manifiesta el Tribunal que como los demandados son poseedores de mala fe no tienen derecho a que les sean abonadas las mejoras útiles, sino tan solo a retirar los materiales con que hubieren sido construidas, si ello puede efectuarse sin detrimento del bien a reivindicar y siempre y cuando que la parte demandante se rehuse a pagarlos según el valor que tengan después de separados, conforme a lo preceptuado por el artículo 966 del Código Civil (fl. 112, C-6).
III.- LA DEMANDA DE CASACION
CARGO PRIMERO
Acusan los recurrentes la sentencia impugnada, «por haber incurrido en el vicio de reformatio in pejus, como quiera que contiene decisiones que hacen mas gravosa la situación de la única parte que apeló del fallo de primer grado (fl. 128, C-1), ya que las demandantes, ni apelaron ni adhirieron a la apelación» (fl. 12, cdno. Corte).
En procura de sustentar la censura, manifiestan los recurrentes que no obstante para el 17 de marzo de 1993 -fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia- «hacía mas de dos años y medio que estaba rigiendo el Decreto 2282 de 1989», en ese fallo el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica «condenó a los demandados a pagar a las demandantes, in genere y no en concreto, los frutos naturales y civiles que el inmueble reivindicado hubiere producido desde el 17 de julio de 1986 hasta cuando se produzca la restitución del fundo» (fl. 12, cdno. Corte). La parte demandante, -prosigue la censura- se abstuvo de solicitar, como lo autoriza el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, que se pronunciara sentencia complementaria.
En estas condiciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, «aunque no se trataba de extender condena en concreto hasta la fecha del fallo del ad-quem, decretó de oficio prueba de peritos para que se fijara el valor de los frutos» (fls. 12 y 13, cdno. Corte), facultad que solo podía ejercerse por el Tribunal si la condena en concreto hubiera de extenderse «hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia» (fl. 13, cdno. Corte).
De esta suerte, el Tribunal, en lugar de la condena en concreto luego de la práctica de pruebas de oficio para el efecto, ha debido absolver a los demandados respecto de la pretensión de condena al pago de los frutos civiles y naturales producidos o que se hubieren podido producir por el inmueble objeto del litigio, máxime si no existía «prueba suficiente» para imponer esa condena en concreto como lo reconoció el fallador de primera instancia. De manera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar al fulminar «contra los demandados condena por frutos en cuantía de $4’594.000, con ello evidentemente hizo mas gravosas sus cargas, no obstante que solamente ellos interpusieron recurso de apelación contra lo decidido por el juez a-quo» (fl.13, cdno. Corte), circunstancia ésta que impone la casación del fallo impugnado por estructurarse la cuarta de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES
1.- Para hacer efectiva la garantía constitucional del debido proceso y el principio de las dos instancias, el Código de Procedimiento Civil tiene instituido el recurso de apelación para impugnar determinados autos interlocutorios y las sentencias de primera instancia, conforme a lo establecido por el artículo 351 de ese estatuto.
1.1.- Ahora bien, el recurso de apelación exige, como es conocido, no solo interés para recurrir y oportunidad para proponerlo, sino, además, que se respete por el juzgador de segundo grado el derecho a que la providencia impugnada por el apelante único no sea reformada en perjuicio de éste, como quiera que, con fundamento en la razón de ser de este recurso, se tiene por establecido que ningún litigante apela para que la decisión objeto de la alzada le haga mas gravosa la situación en que se encontraba hasta entonces (Art. 357, C.P.C.).
Con todo, el principio prohibitivo de la reformatio in pejus no es absoluto, pues, de manera excepcional puede el superior modificar la parte no apelada de una decisión jurisdiccional, como ocurre cuando en razón de la reforma de la resolución judicial recurrida se hace imprescindible efectuar modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella, o cuando ambas partes han hecho uso del recurso de apelación, o cuando se interpone la apelación adhesiva (arts. 353 y 357, C.P.C.).
1.2.- De allí que, aun cuando el desconocimiento de la prohibición de la reformatio in pejus ha sido siempre reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación como motivo de casación, no es menos cierto que la incertidumbre sobre la causal utilizable para su alegación en casación durante la legislación anterior (Ley 105 de 1931 y art. 52 del Decreto 528 de 1964), solamente resuelta definitivamente con la expedición del Código de Procedimiento Civil vigente (Decretos 1400 y 2019 de 1970), en cuyo artículo 368, numeral 4o., se estableció, con plena autonomía e individualidad propia, la violación del principio prohibitivo de la reformatio in pejus como causal específica de casación, con lo cual
se dio precisión a la legislación sobre el particular. Luego, la acusación de una sentencia de segundo grado por quebranto del principio prohibitivo de la reformatio in pejus, supone necesariamente la existencia de un fallo de primer grado, la apelación del mismo por una de las partes y una sentencia de segunda instancia en la cual la situación del apelante único resulte empeorada con la reforma de la decisión inicial.
1.3.- En virtud de la reforma introducida al Código de Procedimiento Civil por el Decreto 2282 de 1989 (art. 1o., modificación 137), vigente a partir del 1º de junio de 1990, la posibilidad de imponer condenas in genere desapareció del ordenamiento procesal vigente. Por esta razón y para procurar siempre una condena en concreto, de una parte, se otorgó a la parte interesada la facultad de solicitar dentro de la ejecutoria de la condena in genere o no concreta, su correspondiente concreción mediante sentencia complementaria, sin necesidad de acudir al recurso de apelación, pero que también puede hacerlo de esta manera (art. 308 C. de P.C.); y, de la otra, también se le concedió al juez de segunda instancia, con independencia del ejercicio o no de la facultad de concreción de la condena antes mencionada, la atribución para proceder aun de oficio, a cumplir con su deber de
darle concreción a la condena en abstracto del juez de primera instancia, aun cuando el favorecido no hubiere apelado. De allí que no exista, violación de la prohibición de la reformatio in pejus cuando de oficio se ejerce esa atribución. Pues el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil ordena ahora que las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otras semejantes se hagan en la sentencia «por cantidad y valor determinados», para lo cual el juez habrá de decretar, por una vez, pruebas de oficio, si considera que no existen elementos de juicio suficientes para imponer la condena en concreto, deber éste que se extiende al juzgador de segundo grado cuando la condena en concreto sea omitida total o parcialmente por el inferior, o se haga necesario extenderla hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aún en el caso de que la parte beneficiada con ella, no hubiere apelado.
2.- Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, encuentra la Corte que el cargo propuesto no puede prosperar, por cuanto:
2.1.- Ante todo, advierte la Sala que antes de la
expedición del Decreto 2282 de 1989 (octubre 7), cuya vigencia se inició el 1o. de junio de 1990 conforme a lo dispuesto en su artículo 2o., esta Corporación sostuvo que se producía violación del principio prohibitivo de la reformatio in pejus, cuando el juzgador ad-quem imponía una condena en concreto, no obstante que el fallador de primer grado la hubiere impuesto en abstracto, pues, en este caso, la condena, en definitiva, se traduce en «una obligación resarcitoria de mayor consistencia jurídica que aquella a la que, por idéntico concepto, había sido condenada ya en primera instancia» (Sent. 16 de julio de 1990, ordinario Carlos Palacio Lozano y otros contra Cooperativa de Transportadores del Litoral Atlántico Ltda.
-COOLITORAL- y otros, archivo Corte), doctrina ésta aplicable en aquella ocasión por cuanto la sentencia en ese entonces impugnada había sido proferida el 26 de abril de 1989 (es decir, antes de la expedición del Decreto 2282 de 1989), pero que ahora no resulta de recibo, como quiera que el fallo impugnado por los recurrentes en este cargo, fue dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Civil-, el 5 de mayo de 1994.
2.2.- Si bien es verdad que en este proceso el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica (Cesar), haciendo caso
omiso del contenido actual del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se abstuvo de decretar pruebas de oficio para establecer la cuantía determinada del valor de los frutos civiles y naturales producidos por la finca denominada «Siberia» respecto de la cual versa el litigio, no es menos cierto que, por ministerio de la ley, al juzgador de segundo grado le era imperativo suplir esa falencia del a-quo, so pena de incurrir en sanción disciplinaria (art.307, inciso 3o., C.P.C.), lo que, como arriba se vio, es distinta e independiente de la facultad de la parte para solicitar concreción de la condena impuesta.
2.3.- Siendo ello así, es claro que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar no excedió sus atribuciones al decretar oficiosamente la prueba pericial para fijar el quantum del valor de los frutos aludidos sino que, por el contrario, se ajustó en este punto a lo preceptuado por el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma de imperativo e inmediato cumplimiento conforme a lo dispuesto por el artículo 6o. del mismo Código.
Por lo dicho, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO
Acusan los recurrentes en este cargo la sentencia impugnada, de haber incurrido en «errores manifiestos de hecho» en la apreciación probatoria, y, a consecuencia de ello en violación de los artículos 946, 947, 950, 952, 961, 962, 964 y 966 del Código Civil, «por el concepto de aplicación indebida», así como de los artículos 965 y 970 del mismo Código, «por falta de aplicación» (fl.14, cdno. Corte).
En procura de sustentar la acusación, manifiestan los recurrentes que el Tribunal «confundiendo radicalmente la escritura de protocolización del expediente que contiene el proceso de sucesión del doctor José Fernel Arenas Gerardino y aquella por medio de la cual se protocolizó la resolución del Incora que adjudicó el baldío ‘Siberia’ al doctor Arenas Gerardino, con los títulos por medio de los cuales los herederos de éste concretaron el derecho real de herencia», dio por probado el derecho de dominio que las actoras alegan tener sobre ese predio (fl. 14, cdno. Corte). Agrega que el Tribunal, además de tales escrituras tuvo en cuenta que ellas fueron debidamente inscritas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Río de Oro (Cesar) y que, por ello, llegó
al convencimiento de que el inmueble en cuestión fue de propiedad del causante y «luego pasó a sus sucesores demandantes, quedando de esta manera satisfecho el primer elemento axiológico para el buen suceso de la acción de dominio», como aparece a folio 103 del cuaderno No. 6 (fls. 14 y 15, cdno. Corte).
Aseveran a continuación los impugnadores que el Tribunal «desdibujando su objetividad», dedujo de las escrituras públicas Nos.34 de 23 de octubre de 1980, otorgada en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá y 059 de 17 de febrero de 1976, otorgada en la Notaría de Río de Oro en esta fecha, que con ellas se encontraba acreditado «el derecho de dominio que alegan las demandantes», lo que no resulta acertado, pues tales escrituras públicas «no contienen contrato alguno que sirva (sic) transferir el derecho real de propiedad», sino que son, simplemente, instrumento para la protocolización del proceso de sucesión de José Fernel Arenas Gerardino y de la resolución de adjudicación del baldío «Siberia» (fl. 15, cdno. Corte).
Además, también erró de facto el Tribunal sentenciador al expresar que las mencionadas escrituras públicas
se encuentran debidamente registradas, pues, lo que se registró fueron «los actos de adjudicación en proceso sucesorio» y la «Resolución de adjudicación del baldío ‘Siberia'», como puede apreciarse al examinar los documentos aludidos (fl. 16, cdno. Corte).
Por otro lado, al decir de la censura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar incurrió así mismo en «otro grave error fáctico manifiesto» al confundir «las expensas necesarias propiamente dichas con lo que son simples mejoras útiles», para negar a los demandados el derecho a que se les abonen aquellas (art. 965, C.C.). Aduce a continuación que el mencionado texto legal tiene como «definido y equitativo propósito» impedir «un enriquecimiento sin causa del reivindicante», por lo cual no distingue si el poseedor «es de buena o de mala fe» y dispone que «siempre tiene derecho al abono de las expensas necesarias que algunos denominan mejoras necesarias» (fl. 16, cdno. Corte).
No obstante la claridad de esa norma legal, el sentenciador de segundo grado, «cometiendo palmario error de hecho, pasó por alto que tanto en el dictamen (folios 16 a 22 del
cuaderno 6o.) que rindieron los peritos Rubén Espeleta Ariza y Enrique Lanao Guardiola, como en el escrito de complementación y aclaración (que se ve a folios 34 a 37 ibídem, rubricado por los mismos), en las mejoras que avaluaron en la suma total de $67’637.500 están comprendidas unas que son verdaderas expensas necesarias, por valor total de $21’027.500, consistentes (como se lee a folio 36 donde están discriminados), en establecimiento de pastos (no mantenimiento de los mismos) por valor actual de $10.400.000, instalación de cercas perimetrales por valor actual de $3.015.000, instalación de cercas internas por valor actual de $2.925.000 y, finalmente, construcción de un reservorio para represamiento de aguas por valor actual de $4.687.500, partidas que sumadas ascienden a $21.027.500″. De tal manera que el Tribunal, a juicio de la censura, al no ver que «esas obras son típicas expensas necesarias», incurrió en el yerro fáctico que se denuncia en el cargo (fl. 17, cdno. Corte).
Siendo ello así, el Tribunal, a consecuencia de los errores de hecho aludidos quebrantó las normas sustanciales cuya violación se denunció al proponer el cargo, y, por ello ha de casarse la sentencia impugnada para que, en su lugar, «se absuelva a los demandados», si se declara la prosperidad de la acusación en cuanto al yerro de hecho en la apreciación de las escrituras públicas Nos.34 de 23 de octubre de 1980, otorgada en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá y 059 de 17 de febrero de 1976, otorgada en la Notaría de Río de Oro (Cesar); o, «si solo se declara la prosperidad del error consistente en haberse pasado por alto las expensas necesarias invertidas en la finca ‘Siberia'», se case el fallo y luego, en sede de instancia, se varíe la sentencia de primer grado «con la modificación consistente en que los demandados tienen derecho a que se les abonen por las demandantes las expensas necesarias en cuantía de $21.027.500 y con la adición de que se otorga a aquéllos el derecho de retención hasta cuando se les pague el saldo por expensas o se les asegure su pago a satisfacción» (fl. 18, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1.- Como es ampliamente conocido, uno de los atributos del derecho de dominio es el de persecución, en virtud del cual al propietario se inviste de la facultad-poder de reclamar la restitución del bien que no se encuentra en su poder, a aquél que lo detente.
1.1.- Por ello, en relación con los instrumentos jurídicos para la protección del derecho de propiedad, los romanos instituyeron, como una de las acciones in rem la reivindicatoria, en ejercicio de la cual se autoriza al propietario, para reclamar que judicialmente se ordene al poseedor restituir el bien que se encuentra en su poder. De tal suerte que la acción reivindicatoria supone, no solo el derecho de dominio en quien la ejerce, sino también que éste sea objeto de ataque «en una forma única: Poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho», cual lo dijo la Corte en sentencia de 27 de abril de 1955, (G.J. tomo LXXX, pág. 85). Es decir, que como lógica consecuencia de lo dicho, se requieren además, otros dos elementos axiológicos para el éxito de la acción reivindicatoria, cuales son, que exista una cosa singular o cuota indivisa de la misma, de un lado y, de otro, identidad entre la cosa sobre la cual recae el derecho de dominio y la poseída por el demandado, pues de otra manera resultaría imposible saber con certeza cuál es el objeto sobre el cual se decide.
1.2.- Como se sabe, en el derecho civil se
distinguen claramente las nociones de título y modo, de manera tal que el primero es el hecho del hombre o la sola ley que lo faculta para la adquisición de los derechos reales, conforme lo tiene establecido desde antiguo la doctrina universal, al paso que el segundo es la manera como se realiza el título.
1.2.1.- Conforme a la legislación colombiana aplicable al caso sub-examine y de acuerdo con el criterio reiterado de esta Corporación los bienes baldíos, es decir, aquellos terrenos situados dentro del territorio nacional y que carecen de dueño, a los que se refieren el artículo 675 del Código Civil y el Código Fiscal, pertenecen al Estado, y su adquisición puede realizarse por los particulares, mediante ocupación, declarada por resolución proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria «INCORA», si tal ocupación se realiza durante el tiempo y con los requisitos señalados por la Ley 135 de 1961 (Capitulo 8o., artículos 29 a 43, con las modificaciones introducidas a la misma por las Leyes 30 de 1988 y 4a. de 1973, en lo pertinente; y por las derogatorias hechas por la Ley 160 de 1994).
1.2.2.- Así mismo, la sucesión por causa de
muerte, conforme a lo dispuesto por el artículo 673 del Código Civil, es uno de los modos de adquirir el derecho de dominio, de cuya regulación específica se ocupa el Libro Tercero del mismo Código. Así pues, en virtud de la partición y adjudicación de los bienes relictos a los sucesores del causante y el registro de las hijuelas respectivas, éstos adquieren el derecho de dominio particular y concreto sobre los bienes que se les hubieren adjudicado, previo el cumplimiento de las normas procesales correspondientes.
2.- Analizado el cargo propuesto a la luz de las consideraciones precedentes, encuentra la Corte que está condenado al fracaso, por las razones que a continuación se expresan:
2.1.- Dos son las conclusiones probatorias que se impugnan por los recurrentes, a saber:
2.1.1.- El Tribunal dio por demostrado el derecho de dominio de las demandantes sobre el predio a que se refiere este proceso, con el análisis en conjunto de las escrituras públicas Nos. 34 de 23 de octubre de 1980, otorgada en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, mediante la cual se protocolizó el proceso de sucesión de José Fernel Arenas Gerardino y No.059 de 17 de febrero de 1976, otorgada en la Notaría de Río de Oro (Cesar), de las que afirma fueron debidamente registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente.
2.1.2.- Así mismo, el Tribunal consideró que los demandados son poseedores de mala fe del inmueble objeto del litigio y que, por tal razón, carecen de derecho a que se les abone suma alguna de dinero por concepto de «mejoras útiles», pues solo pueden retirar los materiales si con ello no se causa detrimento al bien que se pretende reivindicar y siempre que la parte demandante se rehuse a pagarlos según el valor que tengan después de separados, conforme a lo dispuesto por el artículo 966 del Código Civil.
2.2.- En relación con la primera de las conclusiones mencionadas, expresa la censura que las escrituras públicas aludidas «no contienen contrato alguno que sirva para transferir el derecho real de propiedad, pues son simples escrituras de protocolización de documentos» (fls. 14 y 15, cdno. Corte). Agrega, además, que los actos escriturarios en mención no fueron
2.2.1.- Examinada la primera copia de la escritura pública No. 34 de 1980 que expidió el Notario 29 del Círculo de Bogotá, aparece que en ella obran las hijuelas correspondientes a Edith Criado de Arenas y Juliany Edith Arenas Criado, cónyuge supérstite la primera y heredera la segunda de José Fernel Arenas Gerardino, en las cuales les fue adjudicado el inmueble denominado «Siberia», ubicado en el corregimiento de Puerto Oculto, antes perteneciente al municipio de Río de Oro, hoy al de Aguachica, departamento del Cesar, en las proporciones allí establecidas (fls.5, 6 y 7, C-1), hijuelas éstas que incluidas en el trabajo de partición respectivo, fueron aprobadas con éste en sentencia del 17 de junio de 1978 proferida por el Juzgado 5o. Civil del Circuito de Bogotá (fl.8, C-1). De igual manera, se observa que tales hijuelas fueron debidamente inscritas en el folio de matrícula No. 196-0002959 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Río de Oro, Cesar (fl. 9, C-1).
Es decir, que la copia de la escritura pública mencionada, fue tomada del expediente protocolizado por los interesados en la sucesión de José Fernel Arenas Gerardino, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 611, numeral 7o. del Código de Procedimiento Civil, razón ésta que le da pleno valor probatorio conforme a lo preceptuado por el artículo 254, numeral 1 del mismo Código, sin que pueda afirmarse la existencia del error de hecho que se le endilga por los recurrentes al Tribunal sentenciador, pues, la adjudicación de los bienes sucesorales en la partición es uno de los modos de adquirir el dominio de los bienes del causante, de un lado y, de otro, resulta claro que, tratándose de inmuebles como en el caso sub-lite no queda duda alguna de que las hijuelas respectivas fueron debidamente inscritas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar, hecho éste que, además de aparecer en la fotocopia auténtica de la escritura aludida (fl. 9, C-1), se encuentra acreditado con la fotocopia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble en cuestión, visible a folio 18 del
mismo cuaderno.
2.2.2.- Por otra parte, en la segunda copia auténtica de la escritura pública No. 059 de 17 de febrero de 1976, expedida por el Notario de Río de Oro (Cesar) (fls. 2 a 4, C-3), se observa que con ella se protocolizó copia auténtica de la Resolución No. 00407 de 7 de febrero de 1975, mediante la cual se adjudicó el bien materia del litigio a José Fernel Arenas Gerardino por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, resolución ésta que fue debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Río de Oro el 3 de abril de 1975, y que constituye el título del derecho de dominio del causante sobre ese bien, el cual fue debidamente inscrito en el folio de matrícula respectivo, según la fotocopia auténtica del mismo, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos citada.
2.2.3.- De manera pues que, a contrario de lo sostenido por la censura, la conclusión del Tribunal respecto de que las demandantes son las titulares del derecho de dominio del bien a que se refiere el proceso no resulta contraria a la realidad que emerge de los autos, ni, por lo mismo, puede predicarse de ella que constituya error manifiesto sobre ese hecho como lo pretenden los recurrentes, por lo que mucho menos puede aceptarse su trascendencia para infirmar la sentencia impugnada.
2.3.- Con respecto a la conclusión del Tribunal sobre «las mejoras útiles» a que no tienen derecho los demandados como poseedores de mala fe, manifiestan los recurrentes que el fallador incurrió en error de hecho porque confundió «lo que son expensas necesarias propiamente dichas con lo que son simples mejoras útiles» y, por ello, al decir de los recurrentes cometió «palmario error de hecho» al pasar por alto el dictamen pericial que obra a folios 16 a 22, del cuaderno No. 6, en el cual fueron fijadas en la suma de $21’027.500, representados en «establecimiento de pastos», «instalación de cercas perimetrales», «instalación de cercas internas» y «construcción de un reservorio para represamiento de aguas» (fl. 17, cdno. Corte).
2.3.1.- Al punto, se observa por la Corte que la discrepancia de los recurrentes con la sentencia impugnada, esencialmente versa sobre la calificación jurídica que ha de darse a las obras mencionadas, pues para el Tribunal se trata de «mejoras útiles», a las cuales les es aplicable el artículo 966 del Código Civil, mientras que para los impugnadores son «expensas necesarias», regidas por el artículo 965 del mismo Código. Es decir, el desacuerdo no radica sobre la existencia de tales obras sino que se refiere a la «diagnosis jurídica», lo que pone de bulto la inexistencia del error de hecho que se imputa al fallador.
2.3.2.- Siendo ello así, es clara la improcedencia de la acusación, pues, por este aspecto, no existe la evidencia del yerro que se le endilga a la sentencia acusada, como quiera que, si éste llegare a existir, para establecerlo se requeriría un razonamiento complejo que permitiera definir si las obras aludidas son de aquellas cuya realización hubiere «aumentado el valor venal de la cosa» (Art. 966, C.C.), o sí se trata de «expensas necesarias», es decir, de gastos indispensables para la «conservación» del bien (art. 965 del C.C.).
3.- Así las cosas, ha de concluirse que los recurrentes no cumplieron con la carga procesal de demostrar la existencia del error de hecho manifiesto en cuanto a la existencia del derecho de dominio del bien a que se refiere el litigio del que son titulares las demandantes, ni tampoco demostraron el error fáctico respecto de la apreciación del Tribunal sobre lo que ellos denominan «expensas necesarias» y el Tribunal considera «mejoras útiles», razones que imponen que no se case el fallo impugnado, por cuanto se mantiene en pie la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la sentencia recurrida.
No prospera, pues, el cargo.
IV – DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Civil-, el 5 de mayo de 1994 en el proceso ordinario promovido por EDITH CRIADO DE CAMACHO (antes de Arenas) en su propio nombre y en representación de su hija menor JULIANY EDITH ARENAS CRIADO contra ELISENIA CLARO VIUDA DE CRIADO, JOAQUIN EMILIO, JOSE ELIECER y LIDIA ESTHER CRIADO CLARO.
Costas a cargo de los recurrentes. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
JORGE SANTOS BALLESTEROS
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA