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S-099-98
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Referencia: Expediente No. 4909
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 4 de agosto de 1983, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá (fls. 1 al 8, c.1), Societe Anonyme Commerciale Et Agricole, SACA, por intermedio de apoderado judicial solicitó que previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la sociedad demandada a indemnizarle los perjuicios causados con el embargo “exagerado o abusivo de bienes”, practicado en el proceso ejecutivo promovido contra la demandante y la Compañía Andina de Industria y Comercio Ltda.
2. Como fundamento de lo pretendido se expusieron los siguientes hechos:
2.1. El 18 de abril de 1979 la demandada formuló contra la actora y la Compañía Andina de Industria y Comercio Ltda., CAIC LTDA, proceso ejecutivo pretendiendo el pago de dos millones de pesos ($2.000.000.oo), como capital, más los intereses ordinarios y de mora sobre esa suma, a razón del 2.7.% mensual trimestre anticipado, y 36% anual, respectivamente.
2.2. En dicha demanda se solicitó, entre otras medidas cautelares, se decretara el embargo preventivo de un crédito que la Federación Nacional de Cafeteros le adeudaba a Societe Anonyme Commerciale Et Agricole, SACA.
Para tal efecto la ejecutante pidió se oficiara a la gerencia de la entidad mencionada previniéndole sobre el embargo y secuestro de dicho crédito, amén de solicitarle información sobre su existencia, valor, fecha de vencimiento, intereses, etc.
2.3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, por auto de 20 de abril de 1979, decretó las medidas cautelares solicitadas, en especial la descrita anteriormente, para cuya práctica ordenó oficiar en los términos solicitados por el demandante.
2.4. El 10 de mayo de 1979, la Federación Nacional de Cafeteros informó al Juzgado que el crédito en mención ascendía a la cantidad de 5.243 sacos de café, de 70 kilos de peso cada uno y que había tomado las medidas pertinentes para suspender el pago del mismo.
2.5. En atención a una petición de la ejecutante, por auto de 25 de mayo de 1979, se ordenó oficiar a la Federación Nacional de Cafeteros, solicitándole poner a disposición del juzgado, con destino al proceso ejecutivo indicado, los dineros que correspondían al valor de los sacos de café que constituían el crédito
2.6. El 23 de agosto de 1979, la Federación dio respuesta al oficio anterior, informando que había puesto a disposición del juzgado los 5.243 sacos de café en las bodegas de Almacafé de Buga (Valle), en especie y no en dinero, toda vez que conforme al acta número 100 del 30 de abril de 1979 del Comité de Pagos al Exterior -División Comercial-, el pago había sido ordenado a Societe Anonyme Commerciale Et Agricole, SACA, en especie.
2.7. Las medidas cautelares en cuestión fueron levantadas por auto del 6 de diciembre de 1979, previa prestación de caución por parte de la ejecutada, con el fin de garantizar el pago del crédito y de las costas en el evento de ser vencida en el proceso. Contra la anterior decisión la parte ejecutante interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado favorablemente, procediendo el juzgado a rechazar la caución de la compañía de seguros y dejar vigentes las medidas preventivas.
2.8. Este último auto fue recurrido en apelación para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que lo revocó por auto del 7 de abril de 1981, donde dispuso admitir la caución y levantar las medidas.
2.9. Una vez canceladas las medidas cautelares por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, el 19 de diciembre de 1981 la Federación Nacional de Cafeteros le informó que los 5.243 sacos de café quedaban a disposición de la ejecutada.
2.10. Según la demandante, la medida cautelar mencionada fue abusiva, porque el valor del crédito de la ejecutada, excedía “desproporcionadamente”, el valor del crédito y las costas cuyo recaudo se perseguía en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito por Inversiones del Estado S.A. Compañía de Financiamiento Comercial. Por último, expresa que con tal medida se le causaron graves perjuicios, por cuanto se le impidió cumplir los compromisos relacionados con la comercialización de dicho café en el mercado francés y obtener los provechos derivados de las operaciones respectivas.
3. Notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 24, c.1), INVERSIONES DEL ESTADO S.A. COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL , por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de causa para demandar, inexistencia de responsabilidad, inexistencia de perjuicio en la demandante y prescripción (fls. 27 al 33, c. 1).
4. Surtida la primera instancia del proceso, el juzgado de conocimiento le puso fin con la sentencia de 30 de abril de 1993, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda y absolvió a la parte demandada.
5. Apelada por la parte actora la referida sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 30 de noviembre de 1993, la confirmó.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad quem luego de referirse a los antecedentes del proceso y dejar averiguada la presencia de los presupuestos procesales, procedió a precisar la noción de abuso del derecho, haciendo para tal efecto un recuento de lo que se ha entendido constituye el derecho subjetivo desde la revolución francesa hasta hoy.
Hecho lo anterior descendió al caso, para afirmar que hubo un error de apreciación por parte del a quo respecto de la fuente de la obligación, al estimar que la misma surgía del enriquecimiento sin causa y el abuso del derecho. A continuación sostuvo que, sin lugar a dudas en este caso la responsabilidad tiene su origen en el abuso del derecho a litigar fundado en la solicitud excesiva de medidas cautelares, puesto que según el dictamen pericial, los 5.243 sacos de café embargados tenían un valor de $69.146.074.44, para la época de los hechos, mientras que el crédito rondaba la suma de $3.000.000.oo.
Seguidamente dice que el contraste de los valores anteriores permite colegir, «en principio», la exorbitancia de la medida cautelar, pero que lo anterior no era suficiente para deducir la responsabilidad del demandado, sino que era necesario previamente establecer si éste conocía el alcance de dichas medidas, si el afectado estaba en posibilidad de evitarlas o si otras causas produjeron el resultado que deplora el demandante.
Respecto del conocimiento del alcance de las medidas, acotó que los autos del proceso ejecutivo revelan que éste no solicitó el embargo de los sacos de café, sino de un crédito a cargo de la Federación de Cafeteros, razón por la que estimó que no podía hacerse reproche “por haber pedido una medida cautelar exorbitante y lesiva, pues en la proposición de la cautela no hay mención alguna de la cantidad de café perseguida”. Por el contrario, agrega, “el escrito en que se piden las medidas y el auto que responde a las mismas es claramente indicativo de que se buscaba inmobilizar (sic.) una cantidad de dinero suficiente para satisfacer la obligación. Nótese como el 11 de mayo de 1979 la Federación informa al juzgado sobre la retención de 5.243 bultos de café y como respuesta a ello la demandada (en esa ocasión demandante) reclamó que se consignara en dinero por intermedio del Banco Popular”.
Seguidamente advierte la concurrencia de circunstancias concomitantes con la petición del ejecutante, cuales son el juzgado haber omitido el cumplimiento del art. 513 del C. de P. Civil, “pues no puso límite a la medida cautelar” y la Federación Nacional de Cafeteros haber equivocado “el alcance de la medida pues ésta recaía sobre un crédito en moneda y no en café según claramente se revela en el decreto y en la petición”.
Luego de admitir que en agosto de 1979 se tuvo noticia que el embargo no recaía sobre dinero “sino en el género café”, acepta que la ejecutante, hoy demandada, “pidió el secuestro del café”, sin que pueda reprobarse su proceder porque no podía exponer el pago de la obligación; además, consideró que el cambio de objeto no permitía “advertir la desproporción de la medida…”, “pues quedaría por indagar si la demandada (demandante entonces) tenía conciencia del valor de dicho café”, acerca de lo que no existe prueba. También dice, que el cambio de objeto “colocó la medida en la incertidumbre”, porque en su opinión “era necesario el secuestro del café como lo dispuso el juzgado…”. Posteriormente, releva de censura a la demandada por no haber practicado el secuestro, por cuanto para ese entonces la ejecutada había ofrecido prestar caución para evitar la consumación de la medida cautelar.
Por último, argumenta que el deudor al conocer el valor de las mercancías debió “advertir al juez, tan pronto concurrió al juicio sobre la necesidad de limitar la medida, pidiendo por ejemplo, reposición de la decisión que decretó la cautela a fin de que ella se adicionara con la fijación de un límite”. Enseguida anota, que las peticiones del ejecutado con apoyo en el art. 519 del C. de P. C., fueron tan deficientes e imperfectas que originó un prolongado debate “definitivo en la causación del mal irrogado cuya reparación hoy reclama”, puesto que ofreció una caución y prestó otra diferente, fuera de que el juzgado “estimó que la caución había sido prestada fuera del plazo indicado en la ley y por ello revocó el levantamiento de la medida”.
A partir de lo anterior, concluyó que no había temeridad porque la demandada tuvo motivos legítimos para pedir las cautelas, razón por la que descartó el abuso del derecho, pues éste no ocurre “cuando la legislación ha previsto instrumentos de contrapeso idóneos para evitarlo, con mayor razón si la víctima deja de usarlos o lo hace imperfectamente”.
LA DEMANDA DE CASACION
Societe Anonyme Commerciale Et Agricole S.A.C.A., en su condición de demandante, acusa la sentencia precedentemente resumida con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C. (fls. 6 al 48c. C.).
Afirma la censura que por causa de errores manifiestos de hecho, la sentencia es violatoria de los artículos 1568, 1571, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2349, 2356, 2357, 2488 y 2492 del Código Civil; los arts. 71 ords. 1 y 2, 72, 74, 513 inc. 8º. y 517 inc. 5º. del C. de P. Civil, así como el art. 8º. de la ley 153 de 1887.
Inicia el desarrollo del cargo haciendo un recuento de las consideraciones realizadas por el ad quem en la sentencia impugnada, respecto de la conducta observada por Inversiones del Estado, el Juez Tercero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, la Federación Nacional de Cafeteros y Societe Anonyme Commerciale et Agricole S.A.C.A., dentro del proceso ejecutivo en que se decretaron las medidas cautelares que dieron origen a esta litis.
Después de precisado lo anterior, se ocupa de un acápite que denomina «los hechos del proceso y su prueba», el que empieza sosteniendo, que según la jurisprudencia el abuso del derecho en la petición de medidas cautelares, esto es, cuando la petición es excesiva, temeraria o de mala fé, constituye un caso de responsabilidad civil extracontractual.
Seguidamente afirma que para que se incurra en el abuso del derecho en el embargo de bienes, no es suficiente que éstos tengan un valor superior al de la deuda, sino que es indispensable que se hubiere actuado con imprudencia, como cuando se embarga bienes en cuantía superior a diez veces el valor de la obligación o no se liberan los que ninguna garantía prestan para la efectividad de la obligación perseguida.
Pasa a hacer un recuento de lo sucedido con las medidas cautelares en el proceso ejecutivo en mención, luego de lo cual afirma que no existe duda sobre que Inversiones del Estado sabía que el crédito a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros y a favor de SACA, recaía sobre café, puesto que al responder las excepciones propuestas por ésta, adjuntó un telex de 14 de noviembre de 1978, donde SACA manifestaba no haber podido solucionar una obligación, porque la Federación se había atrasado, a su vez, en unos pagos, que según lo acordado se efectuarían en café. De otra parte, sostiene que la sociedad demandada insistió en que el valor de los sacos de café, se convirtiera en dinero y se depositara en la cuenta de depósitos judiciales, a lo cual accedió el Juzgado, obteniendo como respuesta de la Federación que definitivamente el crédito sería pagado en café, el cual quedaba a disposición del juzgado en las bodegas de Almacafé en Buga.
Efectuado el recuento anterior, pasa la censura a demostrar los errores manifiestos de hecho en que presuntamente incurrió el Tribunal, así:
1. Califica de contraevidentes las afirmaciones del fallador, según las cuales Inversiones del Estado no se hallaba en posibilidad de conocer el alcance de las medidas, porque no tenía conciencia del valor de dicho café, pues no existía elemento probatorio que así lo advirtiera.
Afirma que al apreciar el Tribunal la liquidación del crédito y el peritazgo rendido en este proceso, así como su ampliación, incurrió en manifiesto error de hecho, puesto que lo excesivo de las medidas cautelares no deja posibilidad para dudar de la temeridad de la solicitud, siendo claro que el ejecutante desbordó el límite de su derecho, ya que embargó bienes por un valor veinte (20) veces superior al monto de la deuda, sin desafectar los que ninguna garantía prestaban. Por lo anterior sostiene que Inversiones del Estado actuó sin el debido cuidado y diligencia con que suelen obrar las personas prudentes.
Una desproporción -agrega- como la existente entre el valor de los bienes embargados y el crédito, pone en evidencia la temeridad en la conducta, habida cuenta que el precio del café es bien conocido en el medio, pues el mismo es divulgado diariamente en todos los noticieros de radio y televisión, y en los periódicos que circulan en el país. De ahí, que la apreciación correcta de la prueba hubiese llevado al Tribunal a encontrar la grave temeridad en la solicitud de la medida.
2. De otro lado, dice el recurrente, también apreció erróneamente el Tribunal las siguientes pruebas:
2.1. El certificado de existencia y representación de Inversiones del Estado, donde consta que el objeto social de dicha entidad es la intermediación financiera, lo cual permite establecer que dicha sociedad tiene un conocimiento del mercado muy superior al medio.
2.2. La declaración del gerente de la sociedad ejecutante para la época de los hechos, quien reveló su conocimiento del mercado del café, «hasta el punto de que intervino en negociaciones con la FEDERACION DE CAFETEROS». Prueba que según el recurrente fue ignorada por el Tribunal, no obstante ser demostrativa de la temeridad, por tratarse de una persona versada en negocios, en especial los del café.
2.3. La conducta del apoderado de la sociedad ejecutante, quien afirmó en el proceso ejecutivo que por virtud del embargo del crédito de SACA, la Federación puso a disposición del juzgado cierto número de sacos de café; persona que en este proceso al responder la demanda sostiene que no se habían embargado nunca bienes de Saca, no obstante saber que el embargo de un crédito se perfecciona con la entrega de la comunicación al deudor.
2.4. Acusa al ad quem de haber ignorado el telex que Inversiones del Estado adjuntó con la contestación de las excepciones, el cual demuestra que la ejecutante sabía que el crédito multicitado recaía sobre café.
2.5. Sostiene que es contraevidente la afirmación del ad quem, según la cual el demandante no solicitó el embargo de un crédito en café sino en dinero, pues lo cierto es que el crédito que tenía por objeto café fue embargado por petición de la aquí demandada.
2.6. No apreció el fallador adecuadamente la prueba relativa a la abstención del trámite del despacho comisorio librado para efectuar el secuestro del café, la cual revela la temeridad de la ejecutante, toda vez que sabía que la medida estaba perfeccionada. Así, entonces, con dicha conducta se evitó que la ejecutada pudiera pedir la reducción del embargo.
2.7. El Tribunal ignoró la petición de avalúo formulada por SACA, con el fin de solicitar la reducción de la medida y pasó por alto la temeridad en la falta de actuación de Inversiones del Estado, tendiente a provocar el avalúo, pues no hay ninguna petición suya en ese sentido. Además, se abstuvo de tramitar el despacho comisorio, que según el juzgado era indispensable para la reducción del embargo.
2.8. También incurrió el fallador en error de hecho, al atribuir culpa a Saca en el otorgamiento de la caución para desembargar, pues según la censura dichas cauciones no están previstas contra el exceso de los embargos, sino para embargos adecuados a los derechos del ejecutante y su texto no depende del ejecutado, sino de la Compañía de seguros. Luego afirma que el Tribunal pretermitió absolutamente la prueba de que SACA hizo lo que estaba a su alcance para otorgar la caución, como consta en las manifestaciones de la aseguradora que aportó para ratificar el otorgamiento de la caución y el sentido de la misma.
2.9. El Tribunal le otorgó a la orden de secuestro del café un valor probatorio que no tiene, lo mismo que al hecho de haber sido pedido el secuestro por la sociedad ejecutante, porque estos no pueden significar otra cosa que temeridad.
3. El fallador apreció erróneamente las pruebas visibles en los folios 8, 9, 12, 13 y 14 del cuaderno 12, las cuales reflejan sin lugar a dudas que el embargo sobre el crédito estaba perfeccionado, pues la Federación Nacional de Cafeteros informó al juzgado que los bienes quedaban a su disposición. Ignoró también la confesión que en el mismo sentido hizo la parte demandante al contestar las excepciones.
3.1. No fueron tenidas en cuenta por el Tribunal las pruebas que obran a folios 8, 9, 12, 13 y 14 del cuaderno No. 12, demostrativas de la diligencia con que obró la Federación de Cafeteros al tomar nota de la medida, poner a disposición el crédito, informar en que consistía y solicitar nuevas instrucciones.
Sostiene la censura que como el Tribunal halló culpa concurrente del juez y la Federación, entonces debió acceder a las pretensiones, pues todos serían solidariamente responsables.
Concluye que por causa de los errores anotados, el Tribunal no vio la temeridad en la conducta de Inversiones del Estado y supuso una culpa en la actuación de SACA, pues de haber apreciado correctamente las pruebas, se hubiera visto precisado a condenar a Inversiones del Estado al pago de los perjuicios que aparecen demostrados con los testimonios de Fernando Casij Galindo y Gustavo de Los Ríos, y con el peritaje rendido en este proceso.
Finalmente solicita se case el fallo recurrido, para que la Corte en sede de instancia profiera sentencia condenando a Inversiones del Estado al pago de la indemnización de los perjuicios causados.
CONSIDERACIONES
1. Como bien lo ha predicado la Corte, el acreedor con fundamento en el art. 2488 del C. Civil, puede perseguir en los bienes embargables del deudor la satisfacción de su crédito. Con todo, este derecho, titulado como “Prenda general del acreedor”, no es absoluto, pues el Código Civil lo relativiza, cuando en el art. 2492 establece como límite de la persecución lo indispensable para el cubrimiento del crédito, inclusos los intereses y los costos de cobranza. Norma con la que guardan correspondencia los arts. 513 inc. 8º. y 517 del C. de P. Civil, que con el fin de evitar embargos excesivos o que afecten bienes que ninguna garantía prestan para la satisfacción del crédito, en su orden consagran la facultad que tiene el juez para limitarlos “a lo necesario”, teniendo en cuenta que “el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas”; la reducción de los embargos pedida por el ejecutante, luego del avalúo y antes de ordenarse el remate, y la orden de “desembargo parcial” como deber del juez, cuando del avalúo “aparece que alguno o algunos de los bienes son suficientes para el pago del crédito y las costas…”
Por lo demás, jurisprudencia y doctrina de manera uniforme, con apoyo en las normas sustanciales al inicio citadas, le niegan al acreedor el interés para impugnar actos del deudor disponiendo de sus bienes, cuando los que conserva en su patrimonio son suficientes para satisfacer lo debido, porque como ya se vio, el derecho que reconoce el art. 2488, en su condición de subjetivo es esencialmente relativo, o sea que la persecución no puede ir más allá de lo que razonable y objetivamente resulte necesario, conforme a mensura de razonabilidad que la propia ley se encarga de determinar, como claramente aparece en las normas procesales acabadas de mencionar, so pena de incurrirse en abuso del derecho y dar pábulo a un factor de responsabilidad.
Desde luego que la doctrina expuesta cobra mayor vigor si al consultar el sistema procesal, instituido para la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, se localizan preceptos como los que antes se mencionaron, destinados a salvaguardar la proporción entre el quantum del crédito reclamado y el valor de los bienes perseguidos para su pago, porque no otro es el objetivo de los arts. 513 inc. 8º. y 517 inc. 1º. y 2º. del C. de P. Civil, frente a los cuales por encima de la facultad y el deber que con tal finalidad se consagran con respecto al juez, prevalece la obligación que el ejecutante tiene, sabiendo el valor de su crédito, incluidos los intereses y las costas procesales, de denunciar para los efectos de las medidas cautelares, bienes cuyo valor “no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garantizan aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o venalidad” (art. 513 inc. 8º.).
De modo que perseguir bienes cuyo valor excede los límites establecidos por la propia ley, sin que concurra alguna de las circunstancias de excepción que ella misma indica, torna abusivo el ejercicio del derecho subjetivo establecido por el art. 2488 del C. Civil, y como se dijo, compromete la responsabilidad de quien así actúa, si con tal proceder causa un perjuicio y se le puede imputar un comportamiento temerario o de mala fe, pues al fin de cuentas el abuso se da en el empleo de las vías de derecho, es decir, en la actuación procesal, donde no basta para dar por descontado el elemento subjetivo de la responsabilidad personal, la culpa sin calificación alguna, sino una que haya sido fruto de la temeridad o la mala fe.
2. Si en torno a los anteriores lineamientos se examina el caso concreto, se tiene:
El Tribunal sin desconocer lo excesivo de la medida cautelar, porque según el dictamen pericial los 5.243 sacos de café embargados, para la época de los hechos tenían un valor de $69.146.074,44, mientras que el crédito apenas alcanzaba la suma de $3.000.000, consideró que la ejecutante de entonces, demandada ahora, no había incurrido en temeridad, razón por la que descartó el abuso del derecho, dadas las siguientes circunstancias:
2.1. La demandada no tuvo conciencia sobre el alcance de las medidas, puesto que no solicitó el embargo de los sacos de café, sino de un crédito representado en dinero que era lo “que se buscaba inmovilizar”, tal como se lee claramente en la petición y el decreto de la medida.
2.2. Hubo hechos concomitantes con la petición del ejecutante que contribuyeron a generar el resultado que deplora el demandante, como son:
a) El juzgado omitió el cumplimiento del art. 513 del C. de P. Civil, “pues no puso límite a la medida cautelar”.
b) La Federación Nacional de Cafeteros “equivocó el alcance de la medida pues esta recaía sobre un crédito en moneda y no en café según claramente se revela en el decreto y en la petición”.
c) El deudor al conocer el valor de las mercancías debió “advertir al juez, tan pronto concurrió al juicio sobre la necesidad de limitar la medida, pidiendo por ejemplo, reposición de la decisión que decretó la cautela…”. Además, las solicitudes que con apoyo en el art. 519 del C. de P. Civil, formuló, fueron imperfectas y deficientes, dando origen a un prolongado debate que resultó “definitivo en la causación del mal irrogado cuya reparación hoy reclama”.
d) En el proceso sólo “se tuvo noticia oficial de que la Federación Nacional de Cafeteros no podía obedecer el embargo del crédito en dinero sino en el género café”, en el mes de agosto de 1979.
e) Esta nueva circunstancia llevó al demandante a pedir el secuestro del café, lo cual “no puede reprobarse”, pero este cambio de objeto no permite advertir fácilmente la desproporción de la medida, como sí ocurría con el dinero, “pues quedaría por indagar si la demandada tenía conciencia del valor de dicho café”, acerca de lo que no hay prueba.
f) La “persecución del café cambió radicalmente la situación y colocó la medida en la incertidumbre”, pues en ese caso, si como lo dispuso el juzgado era necesario el secuestro, “ello involucró la posibilidad de oposiciones y la incertidumbre de la medida cautelar”.
g) Que la parte demandante no haya llevado a cabo la diligencia de secuestro resulta justificable, porque para entonces la ejecutada “había ofrecido prestar caución para evitar la consumación de la medida cautelar…”.
3. Las anteriores conclusiones probatorias, a partir de las cuales el ad quem descartó la temeridad, son combatidas por el recurrente mediante la denuncia de los errores de hecho en la apreciación de las pruebas que en el cargo se identifican.
Como reiteradamente lo ha explicado la Corte, el error de hecho ocurre cuando el fallador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia del medio de prueba en el proceso, o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido material, o sea que se incurre en error de hecho cuando se desacierta en la contemplación objetiva de la prueba.
El error de hecho, entonces, sólo puede tener como causa determinante una de las siguientes hipótesis: se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente (suposición); o se omite apreciar o evaluar la que en realidad si existe en el expediente (preterición); o la prueba existente se aprecia, pero se altera en su contenido al atribuirle una inteligencia y un alcance contrario por entero a su real significación.
Esta clase de error exige también como requisitos que sea manifiesto y trascendente. Lo primero implica que la conclusión sobre la cuestión de hecho a que llegó el juzgador, resulte evidentemente contraria (contraevidencia) a la realidad fáctica exteriorizada por la prueba, esto es, que aparezca obvia, de bulto, manifiesta, y no después de un intrincado análisis. Lo segundo significa que el error debe incidir en la decisión final, o sea determinante de ella, para descartar así los yerros o irregularidades irrelevantes.
4. Las conclusiones fácticas del Tribunal que son objeto de reproche por parte del recurrente, surgieron de la apreciación de los documentos que obran a folios 2 (petición de medidas cautelares), 3 y 4 (decreto de medidas cautelares), 8 (telegrama de la Federación Nacional de Cafeteros, donde anuncia el recibo del oficio 0353 de 23 de abril de 1979, acerca de la medida cuestionada), 9 (comunicación de la Federación Nacional de Cafeteros, mediante la cual informa el cumplimiento de lo ordenado en el oficio 0353), 10 (memorial del apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo impetrando que se oficie a la Federación para que en el Banco Popular consigne el valor de lo embargado), 10 vto. (auto disponiendo lo pedido en el memorial anterior), 12, 13 y 14 (acta del Comité de pagos al exterior y comunicación de la Federación donde se informa la imposibilidad de cumplir lo ordenado en el auto de 25 de mayo de 1979, por cuanto el pago a la sociedad demandada en el ejecutivo debía hacerse en especie), 15 (memorial de la parte ejecutante pidiendo el secuestro de 5.243 sacos de café, propiedad de la sociedad demandada y puestos a disposición del juzgado en las bodegas de Buga, Valle), 15 vto. (auto de decreto del secuestro pedido y comisión para su práctica) y 36 (petición para que se remita nuevamente el despacho comisorio para la práctica del secuestro del café y auto de 24 de abril de 1981, donde se dispone lo solicitado) del cuaderno No. 12, salvo el último que aparece en el No. 6. Además, los de folios 16, 17, 19 y 21 a 47 del cuaderno No. 17, sobre el trámite dado a la petición de la parte demandada destinada al ofrecimiento de “caución bancaria o de compañía de seguros… en orden a obtener el levantamiento de los embargos decretados”, de conformidad con el art. 519 inc. 3º. del C. de P. Civil.
5. Como se indicó, por el memorial que aparece a fol. 2-12, el apoderado de Inversiones del Estado en el proceso ejecutivo promovido contra la sociedad ahora demandante, solicitó entre otras medidas cautelares, el embargo de “El crédito que la Federación Nacional de Cafeteros le adeuda a la demandanda “Societe Anonyme Commerciale Agricole – Saca”. Luego agregó, “Líbrese oficio a la Gerencia de la Federación Nacional de Cafeteros, previniéndole sobre el embargo y secuestro de dicho crédito, y haciéndole saber que al ir a hacer el pago, sólo podrá hacerlo válidamente consignando dichas cantidades de dinero en el Banco Popular y a disposición del juzgado y para este proceso. Que se informe a su Despacho si existe el crédito, indicando su valor, fecha de vencimiento, intereses, etc.” (subrayas extratexto). Este escrito data del 19 de abril de 1979.
Por auto del 20 de abril, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en los siguientes términos accedió a lo solicitado: “Decrétase el embargo, secuestro y retención preventiva del crédito que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia le adeuda… Para la efectividad de la medida, se ordena oficiar a la Gerencia…, previniéndole sobre el embargo y secuestro de dicho crédito y haciéndole saber que al ir a hacer el pago, sólo podrá hacerlo válidamente consignando dichas cantidades de dinero en el Banco Popular…” (subrayado de la Corte).
A folio 9-12, con fecha de 10 de mayo de 1979, aparece la comunicación de la Federación de Cafeteros donde informa que ella adeuda a la sociedad ejecutada “la cantidad de 5.243 sacos de 70 kilos de café”. Además, manifiesta que queda a la “espera de las instrucciones judiciales correspondientes…”.
El 23 de mayo de 1979 (fol. 10-12), el apoderado de la ejecutante presentó memorial solicitando, de acuerdo con la información dada por la Federación, que se le comunicara a esta entidad “que debe poner a disposición del Despacho y para este proceso y a travéz (sic) del Banco Popular los dineros que correspondan al valor de los sacos de café…” (subraya la Corte). En respuesta a esta petición, el 25 de mayo el Juzgado dictó el auto que obra a fol. 10 vto. – 12, exigiendo de la Federación la consignación de “los dineros que correspondan al valor de los 5.243 sacos de 70 kilos de café…”.
En el folio 14-12, existe la misiva de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, de 23 de agosto de 1979, donde informa que como el Comité de pagos al exterior, ordenó el pago a la sociedad ejecutada “en especie”, “en el día de hoy hemos puesto a su disposición en las bodegas de Almacafé de Buga (Valle)…, la cantidad de 5.243 sacos de café de 70 kilos cada uno embargados por su despacho de acuerdo al auto de fecha abril 20 de 1979”.
Con fundamento en la anterior información, el apoderado de la ejecutante por el escrito de folio 15-12, solicitó “el secuestro de 5.243 sacos de café de 70 kilos cada uno que se encuentran en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y son de propiedad de la sociedad demandada… puestos a disposición del juzgado por… en…”. El embargo y secuestro pedido se ordenó por auto de 4 de septiembre de 1979 (fol. 15 vto. -12), el cual no se llevó a la práctica.
El 19 de octubre de 1979, el apoderado de la sociedad ejecutada pidió la fijación de caución para “obtener el levantamiento de los embargos decretados” (fol. 16-17), a lo cual se accedió por auto de 30 de octubre. La caución la otorgó Seguros Universal S.A. el 8 de noviembre de 1979, puesta a disposición del juzgado el 9 de noviembre y aceptada el 6 de diciembre, pero revocada la póliza “unilateralmente” por la compañía aseguradora, según informó por escrito de 26 de noviembre de 1979, que es la fecha de presentación en el juzgado. A partir de esta última data se inició por la sociedad ejecutada un trámite tendiente al otorgamiento de la póliza y al levantamiento de la medida, que sólo concluyó con el auto proferido el 16 de octubre de 1981, mediante el cual se dispuso levantar el embargo que afectaba los bienes de “propiedad de la sociedad ejecutada Saca” (fol. 50 vto. – 17).
6. Ahora, si se confronta lo antes reseñado, que es lo que objetivamente declara la prueba referenciada, con las apreciaciones fácticas del Tribunal, en manera alguna se advierte con la claridad que exige el requisito de la contraevidencia que el juzgador hubiese incurrido en los errores de hecho que la censura denuncia, puesto que no aparece manifiesto que la ejecutante hoy demandada, hubiese perseguido conscientemente el embargo de un crédito representado en especie de café, y no en dinero, como lo argumenta el recurrente para demostrar la distorsión de la prueba. Por lo demás, tampoco son contrarias a la realidad que ofrece el proceso las otras conclusiones fácticas del ad quem, pues todas ellas tienen asidero en la prueba que antes se mencionaba, como fácilmente se nota al hacer un elemental ejercicio de lectura del contenido declarativo de los documentos que la conforman.
De modo que si los errores no existieron, o no se expresan con el carácter de manifiestos que la propia ley exige, intangible permanece la presunción de acierto que ampara la sentencia del Tribunal, porque como permanentemente lo predica la Corte, “si márgenes de duda permitieran a esta sustituir con otro el criterio adoptado por el sentenciador de instancia en la apreciación del material probatorio, entonces se desfiguraría el recurso de casación para tornarse en una instancia más del proceso. No es a la Corte, sino a los juzgadores de instancia, a quienes la ley ha confiado la ponderosa tarea de decidir sobre los extremos del litigio, apreciando con tal propósito la integridad del material probatorio y concediendo o negando a cada medio el valor de persuasión de que los encuentre investidos”. (G.J. No. 2447, Sent. de Cas. de 22 de marzo de 1991, pág. 249).
7. De otra parte, aunque se concluyera que el ad quem incurrió en error manifiesto al no advertir que la ejecutante (hoy demandada), sí conocía el valor en el mercado de los 5.243 sacos de café de 70 kilos cada uno, lo cierto es que tal yerro resultaría intrascendente porque si lo perseguido por dicha parte no fue el café en grano y éste se retuvo por cuanto la Federación no comprendió el alcance de la orden, que son conclusiones probatorias no desvirtuadas, amén que una vez se aclaró que el crédito no estaba representado en dinero, el secuestro de la especie nunca se produjo, generándose ahí la “incertidumbre” sobre la vigencia de la medida que plantea la sentencia impugnada, entonces el conocimiento del valor del grano pierde su rol determinativo de la decisión, porque aún bajo el supuesto de este hecho, ella seguiría siendo idéntica con apoyo, como ya se anotó, en las demás conclusiones fácticas que no fueron desvirtuadas, bien porque realmente emergen del contenido material de los elementos probatorios que obran en el expediente, o por ser conclusiones que en modo alguno aparentan arbitrariedad o contraevidencia, pues todas ellas corresponden a una interpretación razonable de los mencionados elementos.
Por consiguiente, el cargo no prospera.
DECISION
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de noviembre de 1993, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Societe Anonyme Commerciale Et Agricole S.A.C.A. contra Inversiones del Estado S.A. Compañía de Financiamiento Comercial.
Las costas del recurso de casación serán pagadas a la parte demandada por la parte impugnante. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE SANTOS BALLESTEROS
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA