S 003 98

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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S-003-98

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)  

                       Referencia: Expediente No. 5000  

                       La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada PEDRO PABLO PIÑEROS, contra la sentencia del 22 de marzo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Sala de Familia-, en el proceso ordinario promovido por NOHEMI BASTIDAS viuda de GAMBOA, en representación de su menor hija GLORIA YASMIN BASTIDAS, contra MARIA NILIA y YANET ROCIO GAMBOA BASTIDAS y contra PEDRO PABLO PIÑEROS CAMARGO.  

                       I – ANTECEDENTES  

                       1.- Por medio de apoderado la señora Nohemí Bastidas Vda. de Gamboa, como representante legal de su menor hija Gloria Yasmín Bastidas, mediante escrito presentado el 26 de julio de 1991 (folios 7 a 12, C-1) demandó en proceso ordinario (impugnación de la paternidad legítima) a los herederos de José Santos Gamboa, señalando como determinados a María Nilia y Yanet Rocio Gamboa Bastidas, demandando además en acción acumulada de filiación extramatrimonial a Pedro Pablo Piñeros Camargo, para que en la sentencia que ponga fin al proceso, se hiciesen las siguientes declaraciones:  

                       a) Que la menor de edad Gloria Yasmín Bastidas o Gloría Yasmín Gamboa Bastidas, nacida el 5 de julio de 1978 y quien tiene como madre a la citada señora Nohemí Bastidas de Gamboa, no es hija del fallecido José Santos Gamboa Gamboa.  

                       b) Que una vez ejecutoriada la sentencia que contenga la declaración anterior, se comunique tal decisión al Notario y al cura párroco.  

                       c) Que con citación y audiencia del demandado Pedro Pablo Piñeros Camargo, se declare que la niña Gloria Yasmín es hija de éste.  

                       d) Que se ordene la anotación de la decisión anterior en la partida de nacimiento de la menor.      

                       2.- Separa el actor los hechos de una y otra pretensión.   

                       2.1.- Respecto a la primera, esto es, la impugnación de la paternidad legítima, expone como fundamentos de ella los siguientes:  

                       a) Nohemí y José Santos contrajeron matrimonio por el rito católico en Santa Rosa de Viterbo el 30 de agosto de 1951, unión en la que se procrearon varios hijos, entre ellos a Yaneth Rocio y María Nilia Gamboa Bastidas.  

                       b) La pareja hizo vida en común desde la celebración del matrimonio hasta el año de 1974 cuando José Santos Gamboa abandonó en forma definitiva el hogar conyugal, residenciándose ocasionalmente en la misma ciudad, en Santa Sofía (Boyacá) y en Santafé de Bogotá.  

                       c) Desde el momento de la separación los consortes nunca volvieron a tener entre sí relaciones sexuales, situación que se mantuvo hasta el fallecimiento de José, óbito que ocurrió el 8 de enero de 1982 en la ciudad de Santa Rosa de Viterbo.  

                       d) Desde el año de 1976 hasta finales de 1978, Nohemí sostuvo relaciones sexuales estables y notorias en Santa Rosa de Viterbo con Pedro Pablo Piñeros Camargo, relaciones amatorias en las que fue concebida y nació el día 5 de julio de 1978 la niña que hoy responde al nombre de Gloria Yasmín.  

                       2.2.- Como hechos que sirven de sustento a la pretensión de filiación extramatrimonial, expuso la actora los que enseguida se resumen:  

                       a) Que como lo anotó anteriormente, desde finales de 1976 Nohemí Bastidas inició relaciones sexuales continuas, permanentes y notorias con Pedro Pablo Piñeros Camargo, relaciones cuyo resultado es el nacimiento de la niña Gloria Yasmín.  

                       b) Nohemí, la progenitora, en el momento de la concepción y el nacimiento de la niña, era de estado civil casada, circunstancia que no le impide ser la representante legal de la hija.  

                       c) Las relaciones sexuales entre Nohemí y Pedro Pablo se sucedieron indistintamente en la casa de la primera o en la del segundo.  

                       d) El demandado Pedro Pablo Piñeros contribuyó con los gastos de embarazo y parto, pero después se negó a reconocer la hija no obstante los requerimientos personales hechos por Nohemí.  

                       4.- Dentro del trámite del proceso se convocó a la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (folio 88, C-1), diligencia que una vez llegada la fecha y hora fijadas para su realización, no se llevó a cabo por estimar el juez que ésta no era viable (folio 97, C-1) por la prohibición contenida en el artículo 2º  del Decreto 2651 de 1991, y el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil.     

                       5.- Una vez cumplidas las ritualidades de la primera instancia, el juzgado le puso fin mediante sentencia proferida el 12 de noviembre de 1993, en la cual se aceptaron las pretensiones de la demanda, esto es, se declaró que el fallecido José Santos Gamboa no es el padre legítimo de la menor Gloria Yasmín Bastidas; se declaró que Pedro Pablo Piñeros Camargo es el padre extramatrimonial de la citada menor y se concedió la custodia y cuidado personal de ésta a la madre.  

                       6.- Inconforme Piñeros Camargo con la decisión del juzgado, interpuso contra la sentencia el recurso de apelación, impugnación que fundó (folios 150 a 153, C-1) esencialmente en que se le pretermitió a su representado el «decreto» de pruebas; que la niña nació en la ciudad de Duitama, lo que desvirtúa la afirmación que existe en el expediente; que el registro de defunción indica que José Santos Gamboa estuvo hasta el momento de su muerte al lado de su cónyuge; y cuestiona por último las pruebas en que se apoyó el juez para su decisión.     

                       7.- El tribunal, una vez tramitada la segunda instancia, con providencia del 22 de marzo de 1994, confirmó la sentencia de primer grado, fallo contra el que el mismo apoderado de Piñeros Camargo, dentro del término, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez admitido y tramitado, de su decisión se ocupa ahora la Corte.  

                       III   LA SENTENCIA ACUSADA  

                       1.- Tras reseñar los antecedentes de la contienda, de encontrar reunidos los presupuestos procesales y de no hallar motivo de nulidad que obligue a invalidar lo actuado, como argumentos de la sentencia, expone el Tribunal los que así se sintetizan:  

                       Inicia sus consideraciones con cita jurisprudencial y señala la norma que admite la acumulación de la acción de impugnación de la paternidad legítima con la de investigación de la paternidad extramatrimonial.  

                       Seguidamente precisa que de acuerdo con los artículos 213 y 214 del Código Civil, el hijo de mujer casada tiene por padre al marido, presunción legal que es perfectamente desvirtuable de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2o., ordinal 3o. del artículo 3º de la Ley 75 de 1968, siempre y cuando el impugnante, en este caso el propio hijo, pruebe que su nacimiento ocurrió «después del décimo mes siguiente al día en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal…».  

                       Aplicando el tribunal las anteriores precisiones jurídicas al asunto en estudio, encuentra que tales presupuestos para la prosperidad de la acción, quedaron establecidos con las siguientes pruebas: allanamiento de dos de los demandados a las pretensiones de la demanda, falta de contestación de la demanda de algunos demandados, y las narraciones de los testigos que demuestran que en efecto José Santos Gamboa se había separado de hecho de su esposa Nohemí, narraron la ausencia y retorno de aquel, quien según dice una testigo llegó a morir a su tierra.  

                       Después de anotar el ad-quem que si bien es cierto no hay precisión en los relatos de los testigos respecto a la época en que ocurrió el rompimiento de la vida en común de los esposos, ha de acudirse a los hechos de la demanda que fueron aceptados por algunos de los demandados, a los datos que suministran algunos de los testigos y a las informaciones de los demandados. Con base en lo anterior, concluye el Tribunal que la separación definitiva de los esposos arrancó en el año de 1975 y como el nacimiento de la menor ocurrió el 5 de julio de 1978, se dan los presupuestos necesarios para el éxito de la impugnación de la paternidad legítima.  

                       2.- En lo relacionado con la pretensión de investigación de la paternidad extramatrimonial, dice el Tribunal que como causal se alega la consagrada en el numeral 4o. del artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, esto es, las relaciones sexuales entre Nohemí Bastidas y Pedro Pablo Piñeros Camargo, en la época en que, según el artículo 92 del Código Civil, pudo ocurrir la concepción, la que ubica entonces entre los meses de septiembre de 1977 y enero de 1978.  

                       Las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, dice el Tribunal, han quedado demostradas con los indicios que apuntan hacia ello, tales como el indicio de trato personal entre Nohemí y Pedro Pablo desde tiempo anterior a la época en que se presume la concepción de la actora; el indicio de adulterio que surge de la afirmación de algunos testigos que sostienen que fue éste precisamente el móvil para que el marido se ausentara; el indicio de convivencia por cuanto los hijos matrimoniales José V. y Jorge Gamboa, así como las nueras de Nohemí, sostienen que ésta y Pedro Pablo convivían, hecho que tuvo lugar según los testigos, cuando el señor Gamboa se ausentó de la región; el indicio de oportunidad, que el tribunal extrae de los relatos de algunos testigos y concretamente de las tertulias y parrandas del demandado y sus amigos, que según las expresiones de los deponentes se prolongaron o tuvieron su ocurrencia real durante los años de 1977 y 1978, de las que se colige que Piñeros si estuvo en el establecimiento de expendio de licores de doña Nohemí, y por tanto si tuvo trato con ella durante dichos años; el indicio de capacidad que precisa el Tribunal en que si existe evidencia de que por los años de 1977 y 1978 Nohemí y Pedro Pablo se vieron y trataron y que se unieron en coito, indica que la pareja incurría en comercio carnal, continuaron en lo mismo, hasta la ruptura definitiva; el indicio de la mentira que consiste en que la versión del demandado respecto a la fecha de la terminación de la relación de amantes, es refutada por los testigos.  

                       El tribunal como un indicio más en contra del demandado señala el resultado de la prueba genética que a éste se le practicó,  el cual fue  «compatible».  

                       Corolario de lo expuesto, dice el ad-quem, merced al cúmulo de indicios graves, claros y concretos del trato personal sostenido entre Nohemí y Pedro Pablo, se infieren las relaciones sexuales por la época en que se presume sucedió la concepción, por lo que resuelve decretar la paternidad deprecada, no sin antes hacer alusión a la improspreridad de la excepción de «Plurium Constupratorum» propuesta por el demandado.  

                       III    LA DEMANDA DE CASACION  

                       El apoderado del demandado en la pretensión de investigación de la paternidad extramatrimonial, enfila contra la sentencia del Tribunal cuatro cargos, los dos primeros apoyados en la causal quinta de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil,  el tercer cargo en la causal segunda y el cuarto en la causal primera de que trata el mencionado artículo, censuras que se estudiarán en el orden de presentación, acumulando los dos primeros por referirse a la misma causal.  

                       CARGO PRIMERO                                             

                         

                       Acusa el recurrente la sentencia del Tribunal con apoyo en la causal quinta  dispuesta en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por haberse proferido estando el proceso incurso en la causal novena de nulidad prevista en el artículo 140 ibidem, en razón de no haberse demandado y por tanto no haberse practicado la notificación personal de la señora Nohemí Bastidas de Gamboa, madre de la demandante.  

                       En la explicación que hace del cargo predica que, en  términos del artículo 223 del Código Civil, en las reclamaciones contra la legitimidad del hijo, la madre debe ser citada como tal al proceso, lo que destaca el casacionista, aquí no sucedió, porque se encuentra Nohemí en la contienda como representante legal de la menor demandante y de su hija Luz Marina, una de las demandadas. Pero citada en su condición de madre no lo fue nunca, y no lo fue, dice, porque ella figura como demandante y mal podría citarse ella misma.  

                       Obviamente, agrega el recurrente, Nohemí no se podía demandar ella misma. Si era demandada por su hija se ha debido dar aplicación al artículo 305 del C.C. en el sentido de nombrarle un curador para que la representara en la litis.  

                       Concluye su explicación, precisando el recurrente que la Corte debe decretar la nulidad que se describe para que el proceso vuelva a iniciarse en debida forma.  

                       CARGO SEGUNDO     

                       Apoyado igualmente en la causal quinta de casación del artículo 368 del estatuto procesal civil, el recurrente acusa la sentencia del tribunal de proferirse pese a haberse incurrido en la causal de nulidad consagrada en el artículo 140 del código de procedimiento civil, y concretamente por no haberse llevado a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del estatuto procesal referido.  

                       En el desarrollo del cargo recuerda el casacionista que el juzgado después de varios frustrados intentos de realizar dicha audiencia, en la última oportunidad resolvió prescindir de ella, fundándose en que de acuerdo con las prohibiciones del artículo 2o. del Decreto 2651 de 1991 y el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil , la conciliación en este proceso no era viable.  

                       No comparte el recurrente los razonamientos del juzgado por cuanto, según dice, estando las dos incapaces asistidas en el proceso por sus respectivas representantes legales, podían conciliar tal y como se infiere del numeral 4o. del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, norma que en la parte pertinente dice que «el auto que apruebe la conciliación, implicará la autorización de éste para celebrarla…».  

                       Pero es más, dice el impugnante, aún en el supuesto de que una de las incapaces estuviese asistida por curador, lo que no sucedió, la presencia de dicho curador era necesaria en la audiencia para efectos distintos de la conciliación, por ejemplo para la práctica del interrogatorio de parte bajo juramento, la ulterior modificación de las pruebas solicitadas en la demanda y en sus contestaciones, la fijación de los hechos, pretensiones y excepciones de mérito.  

                       La no realización de la audiencia aludida, implicó según el recurrente, privar a las partes de su derecho a la práctica del interrogatorio bajo juramento, de modificar las pruebas, lo que hace que el proceso sea nulo desde allí.  

                       SE CONSIDERA  

                       1.- Sabido es que las normas procesales tienen existencia por si, para garantizar la libre acción y la contradicción de las partes dentro de parámetros ciertos y precisos, dando con ello estabilidad y garantía a los derechos en aplicación del antiguo y universal principio consagrado en la Carta, de que nadie puede ser condenado sin haber sido vencido en juicio, ante autoridad competente y con la observancia de las formas propias de cada juicio, principio que se traduce en la denominada garantía ciudadana al debido proceso.                                                   

                       1.1.- Las nulidades procesales en orden a la protección del derecho fundamental del debido proceso, tienen por finalidad entonces, la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso.       

                       La legislación procesal civil colombiana fija o determina los vicios en las actuaciones judiciales que constituyen nulidad, esto es, que tienen el alcance de eliminar sus efectos jurídicos. Son pues, sus efectos inmediatos y propios el constituirse en motivo para quitar la eficacia jurídica de las actividades procesales desarrolladas con desconocimiento de las normas legales que regulan los actos del juicio.  

                       1.2.- Este señalamiento taxativo de los vicios que constituyen nulidades procesales, es lo que la doctrina ha definido como el principio de la «especificidad», según el cual, «no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la establezca», premisa que conlleva que el fallador no puede acudir a las reglas de la analogía para predicar vicios de nulidad, como tampoco extender ésta a defectos diferentes a los señalados en la ley.  

                       El principio aludido pónese de manifiesto en el artículo 140 del C. de P. Civil, al preceptuar que «el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos…», especificidad o taxatividad que reafirma el inciso 4o. del artículo 143 ibidem, que dispone que «el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este capitulo…». Desde vieja data la Corte ha puntualizado la existencia de este principio que informa la legislación procesal civil, por ejemplo, con lo dicho en la sentencia del 24 de febrero de 1994 en la que se hizo la siguiente cita jurisprudencial: «…nuestro código de procedimiento civil (se refería al de 1931), siguiendo al principio que informa al sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está prevista en la ley. Las causales de nulidad, pues son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones más o menos importantes de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente pude emanar de las causales entronizadas por el legislador…».             

                       2.- En el asunto en estudio la Sala advierte que:  

                       2.1.- El casacionista en su primera censura, le endilga a la sentencia del Tribunal que se profirió pese a haberse incurrido en la causal de nulidad de que trata el numeral  9o. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil , por no haberse practicado la notificación personal a Nohemí Bastidas, persona que debió ser demandada como madre de la actora, y no actuar en el proceso como representante legal de la menor demandante, a quien ha debido nombrársele curador para que la representara en la litis.  

                       2.2.- Sin embargo, observa la Corte que tal causal de nulidad no se configura en el presente caso. Porque si la falta de notificación de quienes “deban ser citadas como partes” alegada como motivo de nulidad procesal (art. 140, num. 9, C.P.C.) tiene como presupuesto la existencia de personas que debiendo legalmente ser partes no lo habían sido, impidiéndoseles de esta manera la intervención y defensa de sus intereses, no puede menos que concluirse que quien ya lo ha sido y ha aducido la defensa directa o indirecta de los mismos como parte del proceso (demandante o demandado) o representante de alguno de ellos, no requiere ser citado para tal efecto.  

                       Ahora, si bien en el régimen original del Código Civil, la madre legítima, por no ser titular de la patria potestad, no podía representar legalmente a su hijo en el proceso de impugnación de la paternidad legítima y tenía, por tanto, que ser citada y no obligada a comparecer al mismo, para que pudiera defender su interés de madre (arts. 62 y 223, inciso 2º, C.C. en su texto original), no es menos cierto que, al reformarse dicho régimen, aquella no solo se encuentra facultada para actuar como representante del hijo en dicho proceso sin necesidad de ser citada posteriormente, sino también se mantuvo en su favor la carga de ser citada cuando no ha intervenido en dicho proceso. De allí que en aquel caso, que es el que aquí interesa, cuando la madre legítima y titular de la patria potestad, apoyada en la facultad especial que le otorga el artículo 306 del C.C. (en la redacción del art.39 del D.2820 de 1974), asume la representación judicial de su hijo legítimo, para ejercer en su nombre la acción de impugnación de paternidad legítima, no solo interviene en el proceso como representante legal del hijo demandante, sino que también en forma personal adopta implícitamente con dicho libelo demandatorio una postura favorable o coincidente con el interés de este último que no es otro que el interés común que ambos (el de la madre representante e interesada y el del hijo representado – parte demandante), en la destrucción de la mencionada presunción legal de paternidad legítima. Por lo que entonces, la intervención en el proceso de la madre legítima, como representante legal de su hija, desde la presentación de la demanda, hace innecesaria su posterior citación para la defensa de sus intereses; al paso que el ejercicio de esa representación judicial por (y no en contra) la madre en favor de su hijo (y no en su contra), no solo excluye conflicto de intereses en la destrucción de la presunción de paternidad legítima demandada, sino que también elimina la necesidad de nombramiento de curador ad-litem (arts.305 C.C. y 45, num. 3º, C.P.C.). En consecuencia, si la madre legítima no debió ser citada porque ya había intervenido en el proceso para defender los intereses de su hijo y con posibilidad de defender los suyos, y si ella, además, podía asumir su representación sin necesidad de nombramiento de curador ad-litem, se concluye, conforme a la ley en el carácter innecesario, tanto de una notificación especial a la mencionada madre, como de la designación de una curaduría ad-litem. Por lo tanto, innecesario lo uno y lo otro resulta imposible, entonces, la existencia de las nulidades que señala la censura.  

                       2.4.- Por otra parte, tampoco puede afirmarse, como lo hace el recurrente, que con esta omisión se privó a las partes de la oportunidad de pedir pruebas y su práctica, lo que no es así, porque la oportunidad para pedir pruebas la tuvo en el escrito de contestación del libelo, como efectivamente lo hizo, y con auto del 8 de marzo de 1993 (fl. 100 C-1) le fueron decretadas y el cuaderno No.3 contiene las actas de las audiencias y documentos que corresponden a las pruebas por él pedidas y ordenadas por el juez.  

                       3.- Deviene de lo dicho que los cargos primero y segundo no prosperan.  

                       CARGO TERCERO  

                       El recurrente con apoyo en la causal segunda de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, le endilga a la sentencia no estar en consonancia con la excepción de cosa juzgada que, encontrándose debidamente probada en el proceso, el Tribunal ha debido oficiosamente reconocer.  

                       En la explicación que hace de su censura, sostiene el casacionista que en el hecho séptimo de la demanda se lee que  «Nohemí Bastidas inició proceso de paternidad responsable en contra de Pedro Pablo Piñeros Camargo, ante el Juzgado Promiscuo de Menores de Duitama…», afirmación anterior que corrobora el apoderado de la demandante en su alegato de conclusión, cuando nuevamente afirma que la señora Nohemí Bastidas de Gamboa, inició proceso de investigación de paternidad contra Pedro Pablo Piñeros, juicio que fué fallado negando las pretensiones de la actora por no haber existido impugnación de la paternidad, de acuerdo a los artículos 214 del Código de Procedimiento Civil, 92 y 213 del Código Civil y 3o. de la Ley 75 de 1968.  

                       Confirma las anteriores afirmaciones que en el cuaderno No.3 aparece copia de la sentencia del 11 de septiembre de 1987, documento con el que evidentemente se demuestra la existencia del proceso y que el juez para decidir se declaró inhibido en consideración a que se probó que la madre de la menor demandante, era casada por la época en que se presume tuvo lugar la concepción y la fecha del nacimiento, luego la menor estaba bajo la presunción de ser hija del marido de su progenitora.  

                       Dice el recurrente que la terminología utilizada por el juez al inhibirse, no es la adecuada, porque el fallo inhibitorio se da cuando faltan los llamados presupuestos procesales, y en el presente caso no falta ninguno. Luego el fallo no debe considerarse como inhibitorio, sino denegatorio de las pretensiones, sentencia que en consecuencia produce efectos de cosa juzgada. Agrega que si bien es cierto que la parte demandada no propuso la excepción de cosa juzgada, ésta ha debido ser considerada oficiosamente por el Tribunal al hallarse debidamente probados los hechos que la constituyen, y no ser de aquellas excepciones que requieren formal y oportuna alegación.  Luego, la sentencia resulta incongruente.  

                       SE CONSIDERA  

                       1.- Conocido es que la actividad del juez, al proferir sentencia, no es ni puede ser ilimitada, ya que solo puede decidir dentro de los linderos que le demarcan los litigantes.  

                       1.1.- Estas limitaciones se hallan establecidas positivamente, entre otros, en los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil.  El primero, cuando dice que la sentencia debe contener decisión expresa y clara «sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este código». El segundo, cuando sujeta al juez al resolver el litigio, a los marcos que ella le fija, en cuanto le previene que sus fallos deben estar en consonancia «con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».  

                       1.2.- De manera, pues, que cuando el juez, ya por exceso de poder o ya por defecto del que tiene, infringe las limitaciones descritas, su fallo es incongruente, inconsonante o disonante, como también se le conoce, y en esas circunstancias se abre la vía para el ataque de la sentencia con fundamento en la causal segunda de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.  

                       2.- En el caso de autos, la Sala encuentra que la acusación en estudio no  está llamada a tener éxito.  

                       2.1.- Pregona el recurrente inconsonancia de la sentencia del Tribunal con la excepción de cosa juzgada, que, según él, resultó probada durante el juicio y que el Tribunal debió declarar oficiosamente. Ello no es así, porque cualquiera que sea el alcance que el apoderado de la demandante le de ahora al fallo proferido por el juzgado promiscuo en el sentido de que no es inhibitorio sino desestimatorio, no resulta inconsonante con dicha excepción.  

                       2.2.- En efecto, cualquiera que sea la conclusión a que llegue con el análisis del mencionado fallo del juez promiscuo, jamás conduciría a la existencia de cosa juzgada, que, a su vez, debiera llevar a su declaración de oficio, como lo dice el recurrente, por lo que a todas luces la acusación resulta impróspera.  

                       2.2.1.- Así, si se mira el contenido del fallo lo cierto es que en su parte resolutiva la sentencia fue inhibitoria, pues copia de ella obra en folios 150 a 156 del cuaderno No.3, y el texto del numeral tercero de su parte resolutiva, no deja duda de ello. Además, recuerda la Sala que el sentido de un fallo es el que el juzgador apoyado en los razonamientos que expone en la parte motiva, le dio y así lo plasmó en el texto de su resolución, sin que quede al arbitrio de las partes, cambiarlo, simplemente porque su oponente al citar la providencia, lo hizo de manera inadecuada dándole otro sentido. Por consiguiente, si en la sentencia aludida, en su parte resolutiva claramente se indica que el juez se «inhibe» de fallar el asunto por las razones que expuso en la parte motiva, no fué de mérito su fallo, y si no decidió definitivamente la controversia, no puede predicarse de esta sentencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada pues así lo previene el artículo 333 del estatuto procesal civil.  

                       2.2.2.- Pero aun en el caso en que se entienda que el fallo es o debió ser desestimatorio, porque se estime que su contenido era o debió ser denegatorio de la filiación extramatrimonial de hijo de mujer casada mientras no se destruyera la presunsión de paternidad legítima que pesaba sobre el accionante, se trataría en este caso del reconocimiento de la falta de un requisito temporal consistente en la no existencia de la presunsión de la paternidad legítima para la procedencia de la filiación natural, que, al igual que las excepciones de carácter temporal, solo conducirían a sentencias que no constituyen cosa juzgada material (art.333, num. 3, C.P.C.). Por lo tanto, si ante tal situación el juez de instancia no se encuentra obligado a reconocer de oficio una cosa juzgada definitiva, que no existe, el fallo que así se profiere no resulta inconsonante.  

                       2.3.- El cargo por lo expuesto no se abre paso.  

                       CUARTO CARGO  

                       Se combate la sentencia con apoyo en la causal primera de casación señalada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por ser violatoria por la vía indirecta al no dar aplicación a los artículos 5o.,46,49, 101, inciso 1º del 102,104, inciso 1º, del 105, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, y por aplicación indebida de los artículos 214, 223 inciso segundo, 224 y 305 del Código Civil, y de los artículos 3o. y 6o. numeral 4o. de la Ley 75 de 1968, infracciones cometidas a consecuencia de dejar de apreciar algunas pruebas.  

                       En su tarea de demostrar el cargo, el recurrente advierte que en la partida de nacimiento de la niña Yazmín, sentada el 12 de julio de 1984, la madre a pesar de figurar en su cédula de ciudadanía con el apellido de casada, firma como  soltera para tratar de engañar al juzgado. Que en dicha partida tampoco se menciona el nombre del padre presuntivo de la niña, señor Gamboa, ni el nombre del «hipotético» padre natural, lo que hace ver que la niña es hija aparentemente de madre soltera. También, dice el recurrente, la lejanía entre la fecha del nacimiento y la fecha en que se realizó el registro, hace pensar que esa partida fué sentada «ad-hoc» para iniciar el proceso creando la apariencia de que la madre era soltera.  

                       Tilda así el casacionista de engañosa la partida, además porque la propia madre hizo aparecer a la hija como nacida en Duitama, cuando la verdad es que había nacido en Santa Rosa de Viterbo, irregularidad que hace énfasis en su alegato de segunda instancia, pero el Tribunal le sostuvo que era intrascendente.  

                       No comparte tal posición del Tribunal el recurrente, porque, según su punto de vista, cuando la niña, como en efecto lo fué, nació en sitio diferente al que se denunció en el registro de nacimiento, se violó entre otros el artículo 5o. del decreto 1260 de 1970, porque el funcionario que lo hizo no era competente, luego el registro es nulo y no sirve para demostrar el nacimiento de la demandante. Y siendo así, continúa, Nohemí no puede ser reputada como su madre y por tanto no puede, por ejemplo, ejercer los derechos de patria potestad sobre ella, lo cual quiere decir que ésta estuvo indebidamente representada durante el proceso.  

                       CONSIDERACIONES  

                       1.1.- Es pues la filiación un estado civil, y como tal, corresponde a la situación jurídica que un individuo ocupa en la familia y en la sociedad, estado que tiene en la maternidad y paternidad su doble fuente: la primera es el hecho de que una mujer haya tenido un parto y el hijo que pasa por suyo sea realmente el producto de ese parto, y consiste el segundo que ese hijo haya sido engendrado por el hombre que es considerado como su padre.  

                               1.2.- Ahora bien, si por otro lado el decreto extraordinario 1260 de 1970 que contiene el estatuto de registro del estado civil preceptúa que los actos y los hechos relativos al estado civil de las personas deben ser inscritos en el competente registro civil, de lógica se concluye que a este escrito debe sujetarse el registro de la maternidad en el registro de nacimiento.  

                       1.2.1.- Sin embargo, advierte la Sala que no obstante existir un sistema de registro público de estado civil de las personas que comprende varios elementos de registro (como el de nacimiento, matrimonios, etc.) para los diferentes estados civiles (arts.6o. y 8o. D.1260 de 1970), con regulaciones particulares, resulta necesario, para su mejor comprensión, darle el entendimiento que se encuentre acorde con su finalidad. Luego, si el registro de nacimiento persigue que allí se inscriban, en forma personal y definitiva, todos los hechos y actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas, tales como su nacimiento, individualidad, maternidad, paternidad, estado matrimonial, sometimiento a guarda, etc. (art. 11 ibidem); es lógico concluír que dicha inscripción tenga toda una serie de datos en ese sentido, los cuales la misma ley ha exigido como integrante de una parte genérica y otra específica (art.52 ibidem). Luego, todas estas exigencias legales deben interpretarse de acuerdo con la finalidad que ellos pretendan para hacer constar uno u otro hecho, acto o providencia relativo a uno u otro estado civil. De allí que todas las menciones no sean absolutamente necesarias para el asentamiento de uno u otro estado civil, y, por consiguiente, tampoco lo sería para la apreciación probatoria del mismo. Mas aún, a este respecto ha dicho la Corte que en la filiación materna «resulta intrascendente para los efectos propios de la acción ejercitada, tratar de establecer si la menor nació en Girardot o en el Espinal, por cuanto, se insiste, tales hechos no guardan relación con los que son materia de prueba en el proceso. Si nació en Girardot, pero fue registrada en el Espinal, en contravía de las disposiciones legales al respecto, es cuestión que carece de influjo, puesto que la filiación materna la fija el parto, esto es, que es madre quien alumbra a la hija     -exceptuada, obviamente, la adopción –  sin importar para tal efecto el lugar donde acontece el suceso.» (Casación del 15 de julio de 1994. Proceso de Jacquelin Cuevas contra Margoth Fajardo y otros, aún sin publicar).    

                       1.2.2.- Ahora bien, tratándose de la inscripción y demostración de la maternidad por medio de los datos contenidos en el registro de nacimiento es preciso tener en cuenta para su apreciación  adecuada y conducente que, habiendo sido incorporados al registro, revisten los aspectos esenciales para la dictaminación de dicho estado civil de filiación materna, como son, se repite, el nacimiento o parto y que ese hijo sea el mismo nacido de ese alumbramiento. Porque la restante información legal y usual en los registros de nacimiento si bien resulta útil, no es esencial y primordial para este caso, tal como sucede con el nombre del padre, el lugar de nacimiento del hijo, sexo, etc., los cuales pasan a ser secundarios.  

                       2.- Vistas así las cosas, la Corte encuentra que el cargo sub-examine está llamado al fracaso.  

                       2.1.- Primeramente advierte la Corte el carácter absolutamente intrascendente de esta censura, en vista de que, en si misma, resulta extraña al litigio decidido, que en materia filial, como es bien sabido, versa sobre la impugnación de la paternidad legítima con la investigación de la paternidad extramatrimonial. En efecto, como evidentemente lo estableció el Tribunal, tratar de establecer si la menor nació en Duitama o en Santa Rosa de Viterbo, resulta ajeno a dicho objeto litigioso, porque tal alegación en si misma solo se refiere a la prueba de la maternidad, y no sustancialmente a la maternidad, ni mucho menos a la prueba de la paternidad, que es el objeto del litigio. Pero aun en el caso de que lo fuera, sería en si misma una censura inocua, ya que, aun bajo el supuesto de desvirtuarse el lugar de nacimiento mencionado, quedaría en firme lo referente a la maternidad, lo que, en si, tampoco alteraría la sentencia acusada que no se refiere a esta última sino a la paternidad. Porque, en efecto, si el registro civil de nacimiento que obra a folio 5 del cuaderno No.1 tiene por finalidad acreditar el estado civil de Yazmín frente a su madre, vale decir, que la actora tiene como madre a Nohemí Bastidas Vargas y que Yazmín es la misma persona que nació de ese parto ocurrido el 5 de julio de 1978, con ello solo quedaría plenamente demostrado, según lo dispone el artículo 105 del citado decreto 1260 de 1970, el vínculo filial maternal en el sub-lite. Pero como esta conclusión se refiere a una maternidad no controvertida, el ataque, en nada alteraría las decisiones sobre paternidad que allí se adoptaron, por lo que dicha impugnación resultaría intrascendente.  

                       2.2.- En cuanto a la censura de la indebida representación que, según la acusación, asumió la madre legítima con relación a la hija demandante, además de ser jurídicamente inexacta y antitécnica. Lo uno, porque, como se vio en los despachos precedentes, la madre legítima sí puede asumir la representación legal del hijo que tiene bajo su patria potestad, para promover en su nombre la acción de impugnación de paternidad legítima con la cual coincide; y lo otro, porque la censura tiene el defecto técnico el de aducir en el fondo un vicio de procedimiento por la causal primera cuando ha debido serlo por la causal quinta. Pero aun dejando de lado este defecto, tampoco tendría éxito, porque siendo la partida de nacimiento, documento público cuya autenticidad se presume, ella no solo permite la demostración de la filiación materna de Yazmín respecto a Nohemí, sino también sus derechos de patria potestad y de representación legal, tal como antes se dijera y ahora se repite.  

                       3.- En consecuencia el cargo no prospera.                           

                       IV – D E C I S I O N  

                       Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre   de  la  república  de Colombia  y por autoridad de la ley, NO  C A S A  la sentencia del 22 de marzo de 1994, proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo- Sala de Familia- en la cual culminó la segunda instancia en el proceso ordinario promovido por NOHEMI BASTIDAS VDA. DE GAMBOA, como representante legal de su menor hija GLORIA YASMIN BASTIDAS, contra MARIA NILIA Y YANETH ROCIO GAMBOA BASTIDAS, como herederas de José Santos Gamboa, contra los herederos indeterminados de éste y contra PEDRO PABLO PIÑEROS CAMARGO.  

                       Costas del recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.                            

                       Notifíquese, cópiese y devuélvase al Tribunal de  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

RAFAEL ROMERO SIERRA      

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