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S-050-98
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Referencia: Expediente No. 5051
Contra la sentencia del 15 de Abril de 1.994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá-Sala de Familia en el presente proceso, interpuso la parte demandante el recurso extraordinario de Casación, el que una vez admitido y tramitado legalmente, pasa la Corte a decidir.
I – ANTECEDENTES
1.- El ciudadano ALBERTO JOSE MONCALEA-NO CUEVAS, mediante apoderado especialmente constituido, demandó ante el juez civil del circuito de Bogotá, en juicio ordinario, a la sucesión de INES EMILIA GOMEZ DE VELEZ, representada por BLANCA NELLY VELEZ DE PRADILLA (hoy viuda de Pradilla), SONIA LUCERO VELEZ DE TOLOSA, LUZ MARINA VELEZ DE DELGADO, JUAN DE DIOS VELEZ MARTINEZ, CARLOS GOMEZ CUARTAS, ISRAEL RODRIGUEZ WILCHES y JORGE ENRIQUE RUIZ VARGAS, los dos últimos como cesionarios de los derechos herenciales de los cinco primeros, para que en la respectiva sentencia se hicieran estas declaraciones:
a) Que se declare a Inés Emilia Gómez de Vélez como cónyuge de mala fé desde el acto de contraer matrimonio con el actor; b) Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la sucesión de aquella a pagar al demandante los perjuicios que le ocasionó, cuyo valor adelante estimó y, c) Que se inscriba la demanda.
Como hechos fundamentales de sus pretensiones, Moncada Cuevas expuso los que así se resumen:
2.1.- En la parroquia de Silvania (diócesis de Girardot) el demandante Alberto José Moncaleano Cuevas, el día 24 de febrero de 1965 contrajo matrimonio por el rito católico con Inés Emilia Gómez viuda de Vélez.
2.2.- Durante la vigencia de este matrimonio los cónyuges adquirieron los siguientes bienes: una finca denominada «Lucitania» situada en la vereda Llano Grande del municipio de San Martín, departamento del Meta, de 200 fanegadas de superficie; una Finca denominada «el Ari» con extensión de 200 hectáreas, ubicada también en la vereda Llano Grande del municipio de San Martín, departamento del Meta, y, un Jeep Marca Nissan Patrol, modelo 1960, de placas TI 0335.
2.3.- Falleció en Bogotá la cónyuge Inés Emilia el día 29 de octubre de 1977, por lo que su esposo, es decir, el demandante en esta causa, tramitó el juicio de sucesión que conoció el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, proceso en el que fueron reconocidos como cónyuge sobreviviente, Alberto José quien optó por gananciales y como hijos legítimos a Sonia Lucero Vélez de Tolosa, Blanca Nelly Vélez viuda de Pradilla y Luz Marina Vélez Delgado; como legataria Ana Julia Gómez Cuartas, representada por su hijo Carlos Gómez Cuartas; como otro cónyuge sobreviviente se reconoció a Juan de Dios Vélez Martínez, quien igualmente optó por gananciales; a la sociedad «Obelisco Ltda.» posteriormente se le reconoció como cesionaria de los derechos de Marina Vélez de Delgado y, por último fueron reconocidos Israel Rodríguez Wilches y Jorge Enrique Ruiz Vargas como cesionarios de los derechos sucesorales de todos los interesados reconocidos en el juicio, excepto los derechos de Alberto José Moncaleano Cuevas.
2.4.- El matrimonio Moncaleano Gómez mantuvo su validez hasta cuando el Tribunal Eclesiástico de Bogotá declaró la nulidad del vínculo por bigamia de la mujer, dado que ésta tenía matrimonio anterior vigente con Juan de Dios Vélez Martínez, decisión eclesiástica que por auto del 12 de abril de 1985 el Tribunal Superior de Bogotá ordenó su ejecución e inscripción de la sentencia en el registro civil.
2.5.- La decisión anterior trajo como consecuencia la exclusión del juicio de sucesión de Alberto José Moncaleano, lo que se produjo con auto del 2 de febrero de 1984.
2.6.- Que desde el 9 de noviembre de 1982 Alberto José fué despojado de la posesión que tenía sobre los bienes como cónyuge sobreviviente, por lo que ha tenido que buscar el amparo de sus hermanos a fin de cubrir sus necesidades primarias.
2.7.- Que por el hecho de contraer matrimonio teniendo vigente un vínculo anterior, por si solo evidencia mala fe, dado que para hacerlo tuvo que realizar conductas dolosas, tales como utilizar documentos falsos para crear y aparentar su calidad de viuda, y, ostentar en su vida pública y privada la condición de «viuda de Vélez», lo que venía haciendo desde mucho tiempo atrás de la celebración del matrimonio, actos que constituyen mala fé, pues a sabiendas de que tenía vínculo matrimonial vigente con Juan de Dios Vélez Martínez, contrajo con Alberto José Moncaleano, quien cayó en el engaño pues todo demostraba que era viuda.
3.- Admitida a trámite la demanda mediante auto del 8 de mayo de 1986 (folio 72 vto. C-1), de ésta se corrió traslado a los demandados, previo el llamamiento edictal y nombramiento de Curador de aquellos herederos cuyo domicilio y residencia afirmó el actor ignorar, libelo que mediante apoderado, Blanca Nelly Vélez de Pradilla y Sonia Lucero Vélez de Tolosa le dieron contestación (folio 94 a 96 C-1), oponiéndose a las pretensiones del demandante, negando la mayoría de los hechos y otros aceptándolos parcialmente y proponiendo la excepción de mérito que denominó «de exclusión de sus poderdantes como parte dentro del proceso», demanda que por su lado también mediante apoderado replicó Jorge Enrique Ruiz Vargas (folios 122 a 124 C-1) y el Curador Ad-Litem (folios 131 y 132 igual cdno.), oponiéndose ambos a las pretensiones formuladas.
4.- Rituada la primera instancia, el Juzgado Sexto de Familia que avocó el conocimiento en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2272 de 1989, le puso fin mediante sentencia del 13 de octubre de 1993, en la cual negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
5.- Inconforme el demandante interpone contra lo resuelto el recurso de apelación, instancia que desata el Tribunal con sentencia del 15 de abril de 1994 en la que decide confirmar íntegramente la decisión del a-quo.
II – LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Después del usual recuento de los antecedentes del litigio, de reseñar el desarrollo del mismo y de encontrar reunidos los presupuestos procesales, refiere el Tribunal que la legislación Colombiana reconoce plenos efectos civiles al matrimonio católico contraído de acuerdo con los preceptos del derecho canónico, lo que conlleva que ante el Estado Colombiano tanto el matrimonio católico como el civil contraídos válidamente, producen los efectos propios que la ley les otorga, diferenciándose el uno del otro en cuanto a su régimen jurídico en aspectos esenciales. Así es como el matrimonio católico es indisoluble ante el derecho canónico y, por el contrario, el matrimonio civil se disuelve por divorcio.
Transcribe el tribunal entre otras normas, el artículo VIII del acuerdo concordatario celebrado entre la Santa Sede y el Estado Colombiano, ratificado por la Ley 20 de 1974, norma que trata sobre las causas de nulidad y de la disolución del vínculo de los matrimonios católicos, para señalar que éstas son competencia exclusiva de los Tribunales eclesiásticos y congregaciones de la Sede Apostólica; que las decisiones allí tomadas serán comunicadas al Tribunal Superior competente para que ordene su ejecución e inscripción en el registro civil.
Por otro lado, continúa el Tribunal, según el artículo 148 del Código Civil, la indemnización de los perjuicios causados con el matrimonio declarado nulo, debe tener como soporte la mala fé del contrayente, la que en cada caso debe demostrarse, además de establecerse si efectivamente se causó o no perjuicio y los efectos del decreto de nulidad.
Trae seguidamente el Tribunal citas jurisprudenciales sobre lo que debe entenderse como buena y mala fe y la manera de determinarse, para luego referirse a las pruebas aportadas en el sub-lite por la parte actora a fin de demostrar que Emilia Gómez viuda de Vélez al contraer matrimonio católico por segunda vez, estando el vínculo anterior vigente, obró de mala fe, y si se establecieron los perjuicios demandados.
Hasta aquí la relación de pruebas documentales que hace el Tribunal, refiriéndose enseguida a las pruebas testimoniales y concretamente a las narraciones de VALERIANO SANABRIA GOMEZ de cuya atestación destaca que siendo el deponente secretario general de la asociación Provivienda de trabajadores, una de las personas que le compró un lote fué Alberto Moncaleano y que esto fue ocasión para que conociera a la señora Inés, de quien posteriormente se enteró que era la esposa de Moncaleano. Que luego le ofreció una finca denominada «El Ari», manifestándole que se la pagaría con dos lotes y el resto en efectivo. Que una vez hecha la negociación, le propuso el Dr. Arias que él daba en parte de pago los dos lotes, pero que la escritura debía quedar a nombre de la señora Inés. La finca fue entregada a ésta y a Moncaleano. Del relato de ADELMO MOSQUERA destacó el Tribunal que afirmó haber conocido a Inés viuda de Vélez hace aproximadamente unos 25 años, y a Alberto Moncaleano hace unos 23 años porque Inés se lo presentó como su esposo. Que conoció el testigo la finca «El Ari» como de propiedad de Moncaleano y que la señora Inés se presentaba ante sus amigos como viuda de Vélez. Del testimonio de ARISTOBULO RODRIGUEZ resaltó el Tribunal que manifiesta conocer a Alberto Moncaleano y a Inés Gómez de Moncaleano desde 1963 por cuanto ellos le compraban materiales de construcción, que él les ayudaba a transportar dichos materiales hasta la finca «El Ari», compras que pagaba el señor Moncaleano y en otras ocasiones lo hacía la señora Inés; que en alguna ocasión ella le manifestó que era viuda, que su esposo había fallecido, que conoció el deponente las hijas del primer matrimonio porque Inés así se las presentó; que quien explotaba la finca era Moncaleano y que no conoció a Juan de Dios Vélez.
Continuando el ad-quem con la relación de las pruebas obrantes en el proceso, se refiere enseguida al interrogatorio de parte absuelto por Alberto José Moncaleano del que señala que sostuvo haber conocido a Inés como viuda de Vélez en el año de 1950; que los empleados de la Asociación Provivienda de Trabajadores en tal calidad la conocían; que en una escritura pública de constitución de hipoteca ella figuraba como viuda, circunstancias que lo llevaron a entender que dicha señora era viuda y que vino a enterarse de la realidad después del fallecimiento de Inés; que cuando se casó con él en todos los documentos figuraba como viuda y que los bienes adquiridos durante el matrimonio fueron producto de haber luchado junto a Inés durante 12 años partiendo de ceros.
En el sentir del sentenciador, las pruebas esbozadas anteriormente, no permiten dilucidar si en efecto al momento de contraer matrimonio Inés Emilia Viuda de Vélez con Alberto José Moncaleano Cuevas, haya obrado de mala fe, toda vez que ésta no está probada y la buena fé se presume, lo que excluye la responsabilidad.
Que del material probatorio se establece que Inés se presentaba como viuda y en esa condición suscribía los documentos públicos y privados.
En lo que toca con la afirmación del actor en el sentido de que Inés falsificó los documentos necesarios para la celebración del matrimonio , dice el Tribunal que ninguna prueba se aportó para demostrar si la condición de viuda que ostentaba Inés era simulada y si, por lo tanto los documentos allegados al segundo matrimonio eran espurios o no.
Considera el Tribunal que en el caso sub-exámine la mala fe tenía que consistir en el conocimiento por parte de la cónyuge de la causal de nulidad y haberla ocultado. Pero que ella se mostraba como viuda sin que se hubiese aportado prueba alguna tendiente a demostrar que ocultaba tal estado a sabiendas de la existencia del vínculo anterior. Por el contrario, las pruebas recaudadas hacen creer que Inés Gómez siempre tuvo la convicción de que era viuda, sin que se hubiese demostrado fingimiento de dicho estado. Que ni el mismo demandante insinúa siquiera que ella le ocultaba tal estado.
Después de hacer cita jurisprudencial sobre la figura de la mala fe, precisa el Tribunal que aún en el evento de haber probado el actor la mala fe de Inés, no habría lugar a la condena al pago de perjuicio alguno, porque éste no fué demostrado, toda vez que el avalúo actual de los bienes adjudicados a los herederos, no puede tenerse como base para cuantificar el daño, porque esta cuantificación no corresponde al valor que tenían al momento del fallecimiento de la causante, que sería la base cierta para la tasación del daño. La estimación juramentada de los perjuicios tampoco es atendible dice el Tribunal, teniendo en cuenta que tal estimación no resulta definitiva, entre otras razones porque en términos del artículo 211 del C. de P.C., si existe oposición del demandado, los perjuicios deben demostrarse cabalmente.
Sostiene por último el sentenciador que si en Colombia la nulidad del matrimonio no produce efectos retroactivos, y si como ocurre en este caso, el matrimonio se celebró antes de la vigencia de la Ley 1a. de 1976, normativo que preceptúa en su artículo 25 que el matrimonio nulo no da lugar a sociedad conyugal, no ve el Tribunal en el aspecto de gananciales, qué perjuicio pudo haber sufrido el cónyuge demandante, todo sin ahondar en los efectos jurídicos de la sentencia eclesiástica de nulidad del matrimonio, proferida después de muerto uno de los esposos.
Concluye el Tribunal afirmando que al encontrar que no le asiste razón al recurrente, confirma en todas sus partes la sentencia de primer grado.
III – LA DEMANDA DE CASACION
CARGO UNICO
Acusa el recurrente la sentencia de haber infringido por vía indirecta normas de derecho sustancial, al aplicar indebidamente los artículos 148, 768 inc. 3o. y 4o., 769-1, 1494, 1613, 1614, 1616, 2341, 2343, 2356-4 del Código Civil; numeral 4o. del artículo 25 de la ley 1a. de 1976, artículo 1972 del Código de Derecho Canónico; y por vía indirecta el artículo 211 del C. de P.C., en la misma forma los principios generales del derecho de «la buena y mala fe» y «daño moral», violación por no haber dado por probado, estándolo, hechos objetivos trascendentes, debido a errores evidentes de hecho, como consecuencia de la falta de apreciación de algunas pruebas y de la errada e indebida apreciación de otras.
Dice el casacionista concretar los errores de hecho en no dar por probada, estándolo, la mala fe con que obró Inés Emilia Gómez de Vélez al contraer el segundo matrimonio y, al no dar por demostrados, estándolo, los perjuicios y su cuantía, causados por Inés Emilia a Alberto José por razón de la declaratoria de nulidad de su matrimonio.
Después de referirse a las conclusiones del Tribunal, prosigue la censura diciendo que, el fallador dejó de apreciar y valorar las siguientes pruebas tendientes a la demostración de la mala fe de Inés Emilia:
1) El registro civil del matrimonio celebrado entre Inés Emilia y Alberto José Moncaleano Cuevas, que contiene un resumen del acta de matrimonio, documento con el que afirma, se prueba que Inés Gómez para contraer estas segundas nupcias, en la condición que expresó (viuda) debió presentar documentos que no correspondían a la verdad real, obrando así con dolo, o por lo menos con mala fe al engañar a la autoridad eclesiástica.
2) La sentencia definitiva proferida por el Tribunal Eclesiástico, documento que apenas es nombrado en la relación de pruebas que hizo el Tribunal, el que contiene el decreto de nulidad del matrimonio católico celebrado entre Alberto José e Inés Emilia. Dice el recurrente que este documento es prueba suficiente de la mala fe con que obró Inés Emilia Gómez de Vélez porque en forma clara se expresa en la sentencia que «la misma Inés Emilia Gómez Cuartas atentó nuevo matrimonio canónico (bigamia) con Alberto José Moncaleano Cuevas», lo que está demostrando que Inés Emilia engañó a la autoridad eclesiástica al presentar documentos públicos que se presume no correspondían a su verdadero estado civil, lo que constituye un acto de mala fe.
3) La copia auténtica de la parte resolutiva de la sentencia eclesiástica que contiene un resumen del acta de matrimonio y, en donde aparece entre otros que esta sentencia se declaró firme y ejecutiva por decreto del 10 de agosto de 1983, documento que demuestra que esta providencia hizo tránsito a cosa juzgada , no siendo discutible en esta oportunidad su validez o invalidez, por lo tanto no es dable al juzgador poner en duda lo allí expresado y decidido.
En lo que respecta a las pruebas encaminadas a demostrar la mala fe, que pregona el recurrente fueron indebidamente apreciadas, cita el recurrente las siguientes:
1) La escritura pública # 3585 del 4 de agosto de 1960 de la Notaría 1a. de Cali por medio de la cual Inés Gómez viuda de Vélez se constituye en deudora hipotecaria de Manuel J. Quintana, documento que también es nombrado en la relación de pruebas que hace el Tribunal. En dicho documento, afirma el recurrente, aparece una inscripción a nombre de Inés Gómez viuda de Vélez y en esa forma aparece suscribiendo el mismo, vale decir, en condición de viuda, lo que demuestra que comercialmente y antes de contraer matrimonio con Alberto Moncaleano, se hacía pasar por viuda, estado civil que no correspondía a la realidad, lo que significa que procedió con engaño y con mala fe, pues no está demostrado en el plenario que existiera una razón valedera y cierta que pudiera justificar un supuesto error.
2) El memorial dirigido al jefe de la oficina de control de OO.PP. del municipio de Cali, en donde aparece clara la firma «Inés Gómez viuda de Vélez», documento que también es nombrado en la sentencia en la relación de pruebas que se hace.
3) La certificación expedida por el registrador del estado civil, la que al igual que los anteriores es nombrada en la sentencia, documento en el que se certifica que se le expidió la cédula de ciudadanía No. 20.201.768 a «Gómez viuda de Vélez Inés», lo que demuestra que Inés Emilia antes de contraer matrimonio con Alberto José aparecía inscrita y registrada con el estado civil de viuda, evidenciándose así que estuvo engañando a la autoridad pública porque para obtener la cédula de ciudadanía con el estado civil de viuda, debió presentar el acta de defunción, naturalmente falsa, porque su esposo existía.
4) Apreció indebidamente también, sostiene el recurrente, el testimonio de Valerio Sanabria Ordoñez, testigo que refiere en forma clara al acto de la compra-venta de la finca «El Arí».
Luego de transcribir el aparte del testimonio que consideró pertinente, dice el casacionista que allí se demuestra que Alberto Moncaleano fué la persona que intervino directamente en la negociación de la finca «El Arí» a través del testigo con quien pactó el precio y la forma de pago y, en la misma forma se hace evidente, que ya se decía y llamaba a Inés como de Moncaleano, deduciéndose que también es posible que en el precio y forma de pago pudo aportar dinero Moncaleano.
5) Erró también el tribunal en la apreciación del testimonio de Adelmo Mosquera Forero, narración de la que el impugnante después de transcribir las respuestas que halló pertinentes, dice que éstas demuestran en forma clara que el testigo conoció primero a Inés viuda de Vélez y que bajo ese estado civil se presentaba ante los amigos; que a Alberto Moncaleano lo conoció después cuando Inés se lo presentó como su esposo; que éstos eran reconocidos como propietarios de la finca «El Arí» y, que Alberto Moncaleano era el que pagaba obreros y compraba lo necesario para el ganado, en lo que coincide con el testigo Valerio Sanabria y en que posiblemente Moncaleano tuvo que pagar algún dinero para la compra de la finca.
6) Que erró también en la apreciación del testimonio rendido por Aristóbulo Rodríguez, versión de la que también el recurrente después de transcribir las respuestas del caso, afirma que allí se demuestra que el deponente conoció a Moncaleano y a Inés Emilia después de la compra de la finca «El Arí», cuando él les vendía materiales para la construcción de una casa en dicha finca; que conoció el estado de viudez de Inés porque ésta le contó personalmente que su esposo había fallecido; que también conoció a las tres hijas del primer matrimonio porque así ella se las presentó; que conoció la finca «El Arí» y era Moncaleano el que hacía todos los negocios relacionados con el inmueble; que no conoció a Juan de Dios Vélez Martínez y que todas las personas de ese medio conocieron a la señora Inés como la esposa de Alberto Moncaleano.
7) Que apreció el Tribunal indebidamente el interrogatorio de parte absuelto por Alberto José Moncaleano, cuyas principales respuestas transcribe el recurrente, quien sostiene que allí aparecen referidos en forma clara los siguientes hechos: que Alberto Moncaleano conoció a Inés Emilia en 1950 como empleda de la Asociación Provivienda de Trabajadores y en la misma forma conoció a las tres hijas; que se enteró que su estado civil era el de viuda porque así era tenida por sus compañeros de trabajo, estado que también era evidente con los documentos que exhibía; que Inés y Alberto José se casaron, ella con todos los documentos de viuda y él con todos los documentos de soltero; que se enteró que Inés no era viuda con ocasión del proceso de sucesión, y, que la escritura de compra-venta de la finca «El Arí», tres meses después del matrimonio fue suscrita por Inés Emilia Gomez viuda de Vélez en razón de que por el poco tiempo transcurrido del matrimonio, no había cambiado su cédula de ciudadanía.
Que de acuerdo con las anteriores pruebas, dice el recurrente, no tiene asidero la afirmación del tribunal en cuanto a que las pruebas que obran en el expediente son débiles y no alcanzan por ello a destruir la presunción de buena fe en Inés Emilia, criterio del juzgador, que sostiene aparece sin respaldo probatorio concreto, y al que llegó al no apreciar o cerrar los ojos ante la existencia en el proceso de pruebas que demostraban la mala fe con que actuó.
-En lo que toca con la afirmación del tribunal en el sentido de que los perjuicios no resultaron probados, dice que el ad-quem cometió error ostensible de hecho al no dar por demostrado, estándolo, que Inés Emilia si los causó como consecuencia de la nulidad del matrimonio, yerro en el que incurrió por haber dejado de apreciar algunas pruebas y otras por haberlas apreciado errónea o indebidamente. Las pruebas tendientes a la demostración de los perjuicios que pregona el casacionista dejó de apreciar el tribunal, las concreta así:
1) El registro civil del matrimonio contraído por Inés Emilia y Alberto José.
2) La sentencia definitiva proferida por el Tribunal Eclasiástico, regional Bogotá, que contiene el decreto de nulidad del matrimonio católico celebrado entre Alberto José Moncaleano Cuevas e Inés Emilia Gómez viuda de Vélez.
3) La copia auténtica de la resolución eclesiástica que contiene la sentencia antes referida.
4) El auto del 12 de abril de 1985 y su notificación, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, en el cual decreta la ejecución de la sentencia eclesiástica.
5) El registro civil del matrimonio de Inés Emilia Gómez viuda de Vélez con Alberto José Moncaleano Cuevas, que contiene la anotación al margen del matrimonio.
6) La certificación del alcalde del municipio de Silvania, documento que señala que la sentencia eclesiástica referida, fue anotada en el libro de registro de «varios» de la Superintendencia de Notariado y Registro.
7) El auto del 8 de febrero de 1985 del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual reconoce a Alberto Moncaleano Cuevas como cónyuge sobreviviente de Inés Gómez de Moncaleano, esposo que optó por gananciales.
8) El auto del 2 de febrero de 1984 y su notificación, emanado del mismo juzgado, con el cual se ordena la exclusión de Alberto José Moncaleano del proceso de sucesión de Inés Emilia Gómez de Vélez.
9) El auto del 7 de septiembre de 1978 del juzgado mencionado, en el que reconoce a Juan de Dios Vélez como cónyuge sobreviviente de Inés Emilia, optando aquel por gananciales.
10) La escritura pública No.1706 que contiene el contrato de permuta de la finca «El Arí», a favor de Inés Emilia Gómez viuda de Vélez.
11) El certificado de tradición No.236-0002998 que contiene el registro de la permuta anterior.
12) La escritura pública No. 185 del 5 de mayo de 1967, que contiene el contrato de compraventa de la finca «Lucitania».
13) La escritura pública No. 794 del 31 de agosto de 1976, que contiene la compraventa de la otra parte de la finca «Lucitania».
14) El certificado de tradición 236-0001043 que contiene el registro de las escrituras anteriores.
15) El acta de inventarios y avalúos presentada ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá.
16) Los libelos de contestación de la demanda de perjuicios que contiene los pronunciamientos de los demandados.
-Por otro lado dice el recurrente que en la probanza de los perjuicios se apreciaron indebidamente las siguientes pruebas.
1) El juramento estimatorio de los perjuicios contenido en el libelo de la demanda.
2) El trabajo de partición presentado ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá.
3) La sentencia de aprobación de la partición citada.
4) El edicto de notificación de la sentencia que aprobó la partición, que contiene la ejecución (sic) de la sentencia por haber permanecido fijado por el término legal.
5) La prueba de peritación presentada el 6 de abril de 1989, que contiene el avalúo de los bienes adquiridos a nombre de Inés Emilia Gómez viuda de Vélez, junto con la renta mensual que éstos podían producir y la estimación del emolumento mensual que debía recibir Moncaleano por la administración de la finca desde el momento de la muerte de Inés.
6) El auto del 23 de abril de 1989 y su notificación, emanado del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se corre traslado a las partes del trabajo de partición, y
7) El contenido del libelo de demanda en la que se proponen las pretensiones y sus fundamentos fácticos y jurisprudenciales.
-Luego el recurrente en su censura entra a precisar que el Tribunal erró en sus razonamientos al no dar por probados los perjuicios, porque no tuvo en cuenta ni valoró el auto del 2 de febrero de 1985 en el que se excluyó de la sucesión a Alberto José Moncaleano Cuevas, lo que significa que desde el momento de su ejecutoria comenzó a sufrir los perjuicios; que erró al no apreciar la diligencia de inventarios y avalúos, la que satisface las exigencias del juzgador respecto al valor que tenían los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio; que apreció en forma indebida el contenido de la demanda en la parte del literal «A» «Daño Emergente», del que precisa el recurrente que si bien allí se habla de gananciales, no se trata en el sentido allí expresado, sino que había que tomar el acápite en su conjunto para percibir su verdadero sentido, en el cual se trata de obtener como indemnización de perjuicios, el valor que le hubiera correspondido a Alberto José Moncaleano como cónyuge de Inés Emilia, si no se hubiera decretado la nulidad; que en la afirmación del Tribunal respecto a la legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad después de fallecido uno de los consortes, incurre en error al dejar de apreciar y valorar las pruebas que demostraban que la declaratoria de nulidad del matrimonio celebrado entre Inés Emilia Gómez viuda de Vélez y Alberto José Moncaleano, quedó en firme e inscrito en los registros correspondientes, haciendo ello tránsito a cosa juzgada, razones por las que la apreciación del tribunal resulta inadecuada.
Concluye el recurrente sus censuras refiriendo de nuevo a que los perjuicios si quedaron probados, luego estando, en su sentir, también demostrada la mala fe, la sentencia debe infirmarse y accederse a las pretensiones formuladas.
CONSIDERACIONES
1.- Para que la acusación formulada por la causal primera de casación por violación indirecta de normas sustanciales a consecuencia de error de hecho cometido en la apreciación de pruebas tenga éxito, es indispensable, entre otros, que además de su estructuración técnica, el censor logre demostrar el acierto de su censura.
1.1.- Ahora bien, tratándose de un fallo relativo a las indemnizaciones reclamadas a consecuencia de la nulidad matrimonial, el juzgador debe, como en todo proceso, sujetarse a lo alegado y probado conforme a derecho a fin de que sea proferido con acierto.
1.1.1.- En primer lugar advierte la Corte que dentro de los llamados «efectos civiles» que resultan comunes a las declaratorias judiciales de nulidad de los matrimonios civiles o católicos (art. 17 de la ley 57 de 1987 y 7o. de la ley 20 de 1974, que resultan conformes con el art. 42 Inc. 11 de la Constitución Política de 1991), se encuentran unos de carácter personal atinentes a la disolución del vínculo matrimonial y cesación del estado civil de cónyuge, con sus correspondientes obligaciones y derechos (art. 148 del C.C.), y otros, de carácter económico, como el de la disolución de la sociedad conyugal con la consiguiente inexistencia de gananciales (por inexistencia de sociedad conyugal para el matrimonio subsiguiente declarado nulo) solo en el evento de la nulidad decretada por preexistencia de vínculo matrimonial válido anterior y únicamente para las situaciones cobijadas dentro de la vigencia de la ley 1a. de 1976, cuyo artículo 25 le diera una redacción diferente al numeral 4o. del artículo 1820 del Código Civil. Todo ello sin perjuicio de la permanencia de las filiaciones legítimas establecidas y sus correspondientes efectos.
Sin embargo, uno de esos «efectos civiles» que pueden surgir con ocasión de dicha nulidad es el concerniente a las indemnizaciones, ya que «si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá éste obligación de indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento» (art. 148 C.C.), razón por la cual en la sentencia de nulidad (o en la correspondiente en su caso) deberá indicar la condena al pago de perjuicios al cónyuge que por su culpa hubiere dado lugar a la nulidad del vínculo, a favor del otro si éste lo hubiere solicitado (Art. 443 numeral 3o.. del C. de P.C. actual, que corresponde al anterior art. 411, numeral 3o. del C. de P.C.). Al respecto observa la Sala que no se trata de un «efecto civil» consecuencial de la sola declaratoria de nulidad matrimonial, sino de aquel que se presenta con ocasión de la misma, por cuanto es un requisito ineludible de ella, pues, en el fondo, se trata de una responsabilidad civil especial en la que incurre el cónyuge que, por su «mala fe» (art.148 C. C.) o su «culpa» (art.443, num. 3º, C.P.C.) hubiere dado lugar o, mas bien, resultare culpable del vicio determinante de la nulidad, siempre que una vez declarada esta última se causen perjuicios materiales y morales al «otro» cónyuge (artículos citados) que, desde luego, no es otro que el cónyuge inocente (art. 151 C.C.) o desconocedor del vicio y, por tanto, cónyuge de buena fe.
1.1.2.- Siendo así las cosas, no basta probar la existencia de una declaratoria judicial de nulidad matrimonial para deducir inexorablemente la responsabilidad civil especial mencionada, aun cuando aquella se funde en la preexistencia del vínculo matrimonial válido anterior (bigamia), porque, no siendo un efecto civil necesario de esa nulidad, se hace ineludible la comprobación de los elementos que la estructuran, relativos a la legitimación, al objeto o petitum y a la causa petendi mencionada. Ahora bien, la legitimación de esta pretensión indemnizatoria especial la tiene, por activa, solamente el cónyuge inocente del vicio que ha obrado de buena fe y por pasiva, el cónyuge culpable del vicio que dio origen a la nulidad, y que también suele llamarse de mala fe en sentido genérico. Sin embargo, así como la buena fe del cónyuge inocente demandante puede desvirtuarse con la demostración fehaciente de que contrajo matrimonio con el conocimiento real o probable y conciencia de que el otro contrayente se encontraba válidamente casado, de la misma manera también, demostrando la culpa imputable al demandado, puede ser objeto de desvirtuación la presunción de buena fe que en principio a este último podría ampararle. Pues bien, la prueba de la culpabilidad que se le atribuye al demandado, se establece generalmente, de una parte, por el conocimiento que se adquiere debido a la celebración personal y directa del primer matrimonio; y, de la otra, por el conocimiento que la misma persona tiene o ha debido tener de la permanencia y continuidad de su estado civil de casado por no haberse presentado un hecho extintivo, como por ejemplo la muerte de su cónyuge, independientemente que se exteriorice el estado de casado o, por el contrario, se oculte mediante el estado civil de viudo. Luego, si el contrayente de un matrimonio, a sabiendas de ser y permanecer casado, o no concurriendo en el error excusable que justifique la ignorancia de dicho estado, contrae nuevas nupcias, obra de mala fe o con culpa a pesar de que aparente ante el público que no lo era, esto es, que era soltero o viudo. Pero no puede decirse lo mismo de quien con fundadas razones creyéndose estar libre matrimonialmente (vgr. por la muerte establecida del otro cónyuge), asume el estado civil de viudo y, con base en él, contrae segundas nupcias, pues en tal evento se obra sin culpa. Ahora bien, la mala fe o la culpabilidad de uno u otro cónyuge puede presentarse separadamente cuando los comportamientos correspondientes se adoptan independientemente el uno del otro aun cuando sean conocidos recíprocamente; pero también pueden darse concertadamente, esto es, cuando los cónyuges, además de conocer o estar en posibilidad de conocer la situación de casado de uno o de ambos, acuerdan contraer segundas nupcias que bien puede exteriorizarse o quedar oculta. Pero sea lo uno o lo otro, a pesar de la declaratoria judicial de nulidad, no hay indemnización alguna, pues la ausencia de inocencia de uno de los cónyuges impide su reclamación (Nemo propriam auditur turpitudinems allegans potest).
Fuera de lo anterior, resalta la Sala la necesidad de que realmente también existan perjuicios, sean morales o materiales, esto es, que haya afectaciones o deterioros a derechos o intereses jurídicamente protegidos por la ley; y además, que aparezca acreditado que todos los perjuicios son efecto de la conducta de mala fe o culposa, cometida por uno de los cónyuges en la celebración de las segundas nupcias estando casado anteriormente y que haya dado lugar a la declaración de nulidad.
1.2.- Ahora bien, en la aplicación del régimen mencionado el juzgador de instancia debe sujetarse a las prescripciones señaladas.
1.2.1.- Luego, corresponde al juzgador, en desarrollo del principio de la sana crítica, valorar el acervo probatorio recaudado, teniendo en cuenta la relevancia de la carga de la prueba antes citada, para establecer luego la existencia o no de los elementos estructurales de la responsabilidad civil especial que se reclama, para lo cual goza de la discrecionalidad en la apreciación probatoria pertinente.
1.2.2.- Sin embargo, en dicha estimación puede el sentenciador incurrir en error de hecho, que se presenta cuando en la sentencia se pretermite la apreciación de las pruebas, o supone la que no existe, o viéndola le distorsiona su verdadero alcance adicionándole o mutilándole su real contenido.
En tal evento, dicho error puede ser alegado en casación de acuerdo con las reglas técnicas de este recurso extraordinario, consistente en que se singularicen los medios mal apreciados, se comprenda a todos los que constituyen el soporte de la decisión, se indique el sentido del yerro, que éste aparezca de modo evidente o notorio y que, además, sea trascendente para quebrar el fallo atacado.
Por otra parte, reitera la Sala que la citada notoriedad no aparece acreditada cuando se requieren muchos o esforzados razonamientos para establecer el yerro cometido por el ad-quem y cuando, de dos o más interpretaciones, apreciaciones o conclusiones razonables, el tribunal escoge una de ellas, que, a pesar de no coincidir con la del recurrente, no resulta absurda ni contraria a la evidencia que refleja el proceso. En efecto, la Corte en no pocas oportunidades, entre ellas en la sentencia de Diciembre 5/90 ha dicho que «cuando militan pruebas en diversos sentidos, el acogimiento por el sentenciador de las que ofrezcan mayores bases de credibilidad con desestimación de otra, no conforman yerro a no ser que incurra en absurdos, o que la apreciación del fallador riña con la lógica», y ello ha sido también reiterado cuando se trata de la apreciación de los indicios, pues en dichos eventos ha sostenido la Corte que «la calificación que de los indicios haga el sentenciador, vale decir, si en su concepto son plurales, graves, precisos y conexos, o, por el contrario, únicos, leves y no concordantes entre si, es por ello función que se guarnece en la autonomía del fallador de instancia, cuyo criterio tiene que permanecer inmutable en casación, mientras no se demuestre que adolece de error fáctico evidente, porque contradice ostensiblemente los dictados del sentido común o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza». (Sent. Cas. Civ. del 3 de Marzo de 1.984).
2.- Entrando al estudio de la acusación formulada, la Corte la encuentra destinada al fracaso.
2.1.- Los antecedentes muestran que se trata de una censura del fallo desestimatorio de responsabilidad por violación indirecta de la ley sustancial.
2.1.1.- Recuerda la Sala que el fallo acusado desestima la pretensión indemnizatoria derivada de la nulidad del matrimonio de Inés Emilia Gómez viuda de Vélez con Alberto José Moncaleano Cuevas, con los siguientes argumentos: Que del conjunto de pruebas aportadas al proceso no se evidencia que Inés Emilia haya actuado de mala fe al contraer matrimonio con Alberto José, pues de la circunstancia de mostrarse aquella públicamente como viuda no se estableció si era una convicción sincera sobre la existencia de ese estado civil o era simulado. De consiguiente, al no ser demostrada la mala fe y presumiéndose la buena fe no hay responsabilidad. Por otro lado dice el Tribunal que aún en el evento de que se hubiese demostrado la mala fe, no habría lugar a la condena en perjuicios, pues éstos no fueron demostrados con todas sus características, y no puede tenerse como base para cuantificar el presunto daño el avalúo comercial actual dado a los bienes dejados por Inés Emilia porque no corresponde al valor que tenían dichos bienes al momento del fallecimiento de la causante.
2.2.- Primeramente advierte la Corte que no conteniendo la acusación censura alguna a la concepción jurídica del Tribunal sobre la mala fe como estado de conocimiento y ocultamiento del estado civil de casado, lo que era propio por la vía directa y no por la escogida, no puede esta Corporación pronunciarse en este caso concreto sobre el acierto o desacierto de esa interpretación, ni menos sobre apreciaciones probatorias que no fueron objeto de combate en casación. De allí que ciñéndose la Sala a la impugnación, cuya síntesis se ha expuesto, esta Superioridad la encuentra incompleta y, por tanto, defectuosa frente al cumplimiento de la técnica de casación. En efecto, siendo uno de los fundamentos del fallo la inexistencia de prueba del daño o perjuicio cierto y directo reclamado, ha debido ser objeto frontal de la acusación so pena de quedar incompleto.
2.2.1.- Ciertamente, el Tribunal afirma que el perjuicio no fué demostrado con todas sus características las que concreta en que el daño debe ser cierto, vale decir, que se funde en hechos precisos, que realmente hayan existido, y que, el daño sea directo, esto es, que exista un nexo causal entre el hecho dañoso y el daño mismo, porque habiendo certeza sobre aquel se establecen sus efectos.
Por su lado, la censura dice que el perjuicio se produjo como consecuencia del decreto de nulidad del matrimonio y la consecuente exclusión de Alberto José Moncaleano Cuevas como cónyuge sobreviviente en la causa mortuoria de Inés Emilia, daño que se ocasionó en la cuantía que estimó en el libelo, equivalente a la suma que dejó de percibir como gananciales.
Luego, de esta confrontación aparece que la censura omite combatir las características del daño exigidas por el Tribunal y que no encontró probadas , tal como ocurre con la «certeza del daño», ni de su carácter directo. Lo primero lo radica el tribunal cuando dice que si no hay derecho no hay perjuicio (folio 31, C-6); y lo segundo cuando señala que el perjuicio no se deriva de la sentencia, porque esta lo que afirma es lo contrario en el sentido de que si hay sociedad conyugal, no hay gananciales y si no hay gananciales no hay daño (folio 31, C-6). De allí que independientemente de su acierto o desacierto, se trata de un argumento que, por si solo, mantiene la sentencia atacada.
2.2.2.- Pero aun admitiendo que la censura ataca la mencionada conclusión invocando el yerro de hecho del Tribunal al no ver que si estaba probado un derecho y un perjuicio, tampoco resulta acertada porque la sola declaración de nulidad del matrimonio y el reconocimiento inicial de los gananciales, demuestran que éste último los creó y aquel los quitó, pues ese auto de reconocimiento es simplemente declarativo de lo que dice la ley y aquella declaración de nulidad, solo produce los efectos que esta última lo indica. Luego en uno y otro caso la censura aduce una cuestión de facto dejando incólume la argumentación jurídica judicial de que no habiendo sociedad conyugal ni gananciales, no hay tampoco perjuicio, lo que, por tanto, hace defectuoso el ataque.
2.3.- Fuera de lo anterior que sería suficiente para mantener el fallo atacado, tampoco encuentra la Corte se haya demostrado la existencia del error aducido como fundamento de la acusación.
2.3.1.- En efecto, el Tribunal partiendo de la presunción de buena fe, no encuentra que se haya demostrado la mala fe de Inés Emilia, fundándose principalmente en que si bien había admitido haber estado casada, siempre había adoptado el estado de viudez. De allí que afirme que «se evidencia es que ella se mostraba públicamente como viuda, sin que se hubiera aportado prueba alguna para demostrar que ciertamente aparentaba tal estado a sabiendas de la preexistencia del vínculo anterior. Ninguna probanza se arrimó al plenario para demostrar que los documentos utilizados para contraer el segundo matrimonio eran falsos… las pruebas recaudadas hacen creer fundadamente que la señora Inés Gómez, tuvo siempre la conciencia que era viuda, sin que se hubiese demostrado fingimiento de dicho estado” (folio 29 C-6).
En cambio, la censura argumenta que incurrió el Tribunal en error evidente de hecho al no ver que las pruebas recaudadas conllevan necesariamente a tener por demostrado que Inés Emilia creó ese ambiente (se refiere a la condición de viuda) antes del matrimonio con Alberto José Moncaleano y para el momento de contraerlo, para engañar tanto a los circundantes (sic) como a su segundo esposo, surgiendo así la mala fe de su proceder.
2.3.2.- Al respecto precisa la Corte que se trata de dos apreciaciones sobre un conjunto de pruebas o similar serie de indicios para desvirtuar una presunción. En efecto, la primera es la que sostiene que Inés Emilia había obrado de buena fe, basado en la presunción de buena fe que la ampara y, que además ésta no había sido desvirtuada.
Ciertamente, el conocimiento de estar casado indica por lo general que dicha situación es conocida. Sin embargo, la misma Corporación, al relatar las pruebas que analizó, logra, sin decirlo explícitamente, establecer una serie de circunstancias que le permitieron confirmar, en vez de desvirtuar, la mencionada presunción, tal y como ocurrió con la circunstancia de adoptar el estado de viudez durante mucho tiempo, establecida con la copia de la escritura No. 3585 del 4 de agosto de 1960, la que suscribe Inés Emilia, antes de su segundo matrimonio que fue en 1965, como «viuda de Vélez»; el memorial de fecha junio 17 de 1961 que ésta dirige al jefe de la oficina de control de OO. PP. municipales de Cali,, documento en que también se identifica como viuda; los testimonios de Valerio Sanabria y Adelmo Mosquera y Aristóbulo Rodríguez que la conocieron como viuda de Vélez y posteriormente como la esposa de Alberto José; estado civil de viuda que ostentaba desde antes de su matrimonio con Moncaleano dado que este lo contrajo en 1965 y los testigos relacionados así lo afirman; el no ocultamiento de los hijos del primer matrimonio pues al testigo Aristóbulo Rodríguez en tal condición dice se las presentó; la temporalidad de la relación concubinaria que se afirma duró desde el matrimonio con Alberto José hasta el fallecimiento de aquella en 1977; el no ocultamiento de su segundo matrimonio y su publicidad, pues los testimonios recepcionados la identificaban como la esposa de Alberto José Moncaleano, condición en la que precisan era conocida por quienes la rodeaban y, la no alegación de la nulidad en vida del matrimonio etc.. Todos estos hechos fueron valorados por el Tribunal como indicios suficientes para poder inferir que la señora Inés Emilia pudo haber tenido la conciencia de haber caído en viudez y obrar lícitamente en el segundo matrimonio. Conclusión esta que corrobora la misma del Tribunal cuando afirma que tampoco existe prueba sobre la eventual falsedad documental del estado de viudez empleado; ni mucho menos que se haya demostrado, como lo afirmara el accionante, de que se tratara no solo de la mera apariencia del estado de viudez sino de su empleo con mala fe.
En cambio, el recurrente trata de inferir de la misma serie de indicios, conclusión opuesta, es decir, que la señora Inés Emilia Gómez viuda de Vélez, no solo debió tener conocimiento de su estado civil de casada, sino que también debió tener conocimiento de su vigencia, cuando dice el casacionista que «el tribunal no dio por probado, estándolo, los actos de mala fe de Ines Emilia Gómez de Vélez al contraer matrimonio católico con Alberto José Moncaleano Cuevas, afirmación que funda en que las pruebas referidas así lo demuestran, pues creó el ambiente de su viudez para engañar a su esposo y a quienes la rodeaban.
Todo lo anterior conduce a la Sala a establecer que, por lo menos, se trata de hechos indicantes equívocos, que, por permitir varias inferencias contradictorias posibles, no autorizan a demostrar de manera unívoca de que la causante obró de mala fe, por lo que basándose el recurrente en su manera de ver las cosas al plantear una confrontación de pareceres en cuanto a la apreciación de los indicios, prevalece siempre la conclusión del fallador, dado que sus decisiones están revestidas con la presunción de acierto pues emana de quien es agente del Estado, excepto si se demuestra que son contrarias a la lógica, al sentido común y a la realidad que las pruebas exteriorizan. Sobre el tema tiene dicho la Corte que «… si en el proceso mental realizado por el juzgador este no resulta convicto de contraevidencia, ni en la contemplación de los hechos constitutivos de los indicios, ni a la tarea dialéctica de discriminar, sopesar y relacionar éstos, en razón de los cuales llegó a la conclusión de hecho en que se cristaliza la prueba, entonces, aunque sobre el elenco indiciario se pueda ensayar por el crítico interesado un análisis diverso al verificado por el sentenciador, para sacar conclusiones contrarias a las obtenidas por éste, tiénese que en esa contraposición de razonamientos forzosamente ha de prevalecer la del Tribunal, cuyas decisiones como emanadas de quien es el agente de la justicia, revestidas están de la presunción de acierto.» (Cas. Civ. del 22 de Nov. de 1965. G.J.T. CLXXVI, pag.73). Luego siendo así las cosas, la apreciación hecha por el Tribunal no resulta absurda o ilógica, sino razonable, que, por tal motivo excluye la evidencia o notoriedad del error endilgado en la sentencia.
2.4.- Todo lo anterior es suficiente para la improsperidad de la censura.
Se desecha el cargo.
IV – DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, en este proceso ordinario de ALBERTO JOSE MONCALEANO CUEVAS contra BLANCA NELLY VELEZ DE PRADILLA, SONIA LUCERO VELEZ DE TOLOSA, LUZ MARINA VELEZ DE DELGADO, JUAN DE DIOS VELES MARTINEZ, CARLOS GOMEZ CUARTAS, ISRAEL RODRIGUEZ WILCHEZ Y JORGE ENRIQUE RUIZ VARGAS, herederos de INES EMILIA GOMEZ DE VELEZ los cinco primeros y cesionarios de los derechos herenciales de éstos, los dos últimos.
Las costas del recurso de casación corren a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE SANTOS BALLESTEROS
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA