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S-083-98
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).-
Referencia: Expediente No. 5114
Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante Guillermo Antonio Vargas Martínez contra la sentencia de 24 de marzo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en este proceso ordinario iniciado por el recurrente, Gustavo Laverde Dávila y Gustavo Martínez Aparicio frente a Hernán Ojeda Jurado.
ANTECEDENTES
I.- Por demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Patía- El Bordo, Departamento del Cauca, los mencionados actores solicitan que con audiencia del referido demandado se hagan las siguientes declaraciones principales:
a) Pertenece en dominio pleno y absoluto a los actores el fundo rural denominado «San Carlos», ubicado en el Municipio de Mercaderes, Departamento del Cauca, junto con las construcciones en él levantadas, cuyos linderos se determinan en la pretensión primera de la demanda.
b) Consecuentemente, se ordene al demandado restituir a los actores el citado predio, seis días después de ejecutoriada la sentencia.
c) Se condene al demandado a pagar en favor de los actores el valor de los frutos «naturales o civiles del inmueble», seis días después de ejecutoriada la sentencia, y no sólamente los percibidos sino los que a justa tasación de peritos se hubiesen podido percibir con mediana inteligencia y cuidado desde el momento en que se inició la posesión de «mala fe» y hasta el momento de la entrega del inmueble, más «el precio del costo de las reparaciones» que éste hubiere sufrido por culpa del demandado poseedor.
d) Si se demostrase la mala fe del poseedor demandado, los actores no están obligados a indemnizarle «las expensas necesarias».
e) Se condene al demandado a pagar las costas del proceso.
II.- Las pretensiones anteriores tienen por fundamento los hechos que seguidamente se compendian:
a) Los actores adquirieron el predio «San Carlos», situado en el corregimiento Alto de Mayo, Municipio de Mercaderes, Departamento del Cauca, con 320 hectáreas aproximadamente, cuyos linderos están descritos en el hecho segundo de la demanda, mediante diligencia de remate efectuada por el Juzgado Civil del Circuito de Patía – El Bordo el 9 de mayo de 1984, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero contra Pedro Miguel Padilla Bravo, y pretenden reivindicar una porción de él, de cuya posesión material están privados.
b) Pedro Miguel Padilla Bravo adquirió de Carlos Alberto Erazo Torres los predios Alto de Mayo o Caña Brava, Charco del Burro y Villa Crez o «San Carlos», por escritura pública 592 de 22 de julio de 1980, otorgada en la Notaría Primera de Pasto, de los cuales el último se encontraba hipotecado por el vendedor a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entidad que inició contra el comprador el correspondiente proceso ejecutivo que culminó con el remate ya indicado.
c) Un mes antes del remate, Pedro Miguel Padilla Bravo vendió a Hernán Ojeda Jurado el predio «Caña Brava o Alto Mayo» (sic) por escritura N° 315 de 9 de abril de 1984, de la Notaría Primera de Pasto, alindado como se indica en el hecho primero de la demanda, inmueble que el vendedor entregó «junto con una casa que pertenece al predio San Carlos y una franja de terreno de aproximadamente 70 hectáreas de la misma propiedad…» al comprador, quien ejerce actualmente actos de posesión sobre dicho predio.
d) La porción de terreno y las construcciones y mejoras pertenecientes al predio «Villa Crez o San Carlos» de la que están privados los actores, es una franja de forma triangular, alindada como se indica en el hecho tercero de la demanda, y están siendo poseídas de mala fe por el demandado pues fueron embargadas por el Juzgado Civil del Circuito «del Bordo-Patía», secuestradas y sacadas a remate, por lo que no es lícito «el contrato de compraventa celebrado entre los prenombrados Padilla y Ojeda sobre un bien colocado fuera del comercio».
e) «En la diligencia de entrega del bien rematado, realizada el día 25 de septiembre de 1985 ordenada por el Juzgado Civil del Circuito del Bordo-Patía (sic)… al señor Juez Civil Municipal de Mercaderes Cauca el señor Gustavo Laverde Dávila recibió el predio completo, incluida la casa de habitación, por consideración, permitió que el trabajador del demandado, señor José Manuel Díaz, y los ganados que pastaban en los campos, fueran retirados posteriormente, hecho este que nunca se cumplió, y por el contrario, el demandado, continuó ejerciendo actos de posesión material, violento (sic), de mala fe, sobre una parte de nuestra finca…» ya determinada anteriormente.
III.- Enterado de la demanda, el demandado le dio oportuna repuesta, afirmando que la porción de terreno objeto de reivindicación no está comprendida en lo que adquirieron por remate los actores, bien este último singularizado por «la diligencia de secuestro ordenada por auto de abril 29 de 1982 y practicada en mayo 27 de 1982, por diligencia de la misma naturaleza de diciembre 7 de 1983, diligencias en las que actuaron como secuestres Mariano Daza Erazo y Ramiro Chamorro Bravo», delimitado así mismo en las diligencias de avalúo de 24 de marzo de 1984, de remate de 9 de mayo y de entrega del 8 de noviembre de 1984; agregando que no es verdad que esa porción objeto de reivindicación haga parte del predio «San Carlos». Así, el demandado terminó con oposición a las pretensiones de los actores, contra las que propuso las excepciones denominadas «carencia de derecho sustantivo para la pretensión», «falta de los elementos axiológicos que exige la pretensión reivindicatoria», «falta de causa real y lícita para pedir», «inexistencia de la obligación de restituir», «petición de manera defectuosa o indebida», y «prescripción de la pretensión».
IV.- Agotado el trámite de la primera instancia, el a-quo le puso término a la misma mediante sentencia desestimatoria de las pretensiones de los actores de 14 de octubre de 1992, adicionada el 5 de agosto de 1993 en el sentido de condenar a la misma parte a pagar al demandado la suma de $6’840.336 por concepto de perjuicios.
V.- Contra lo así resuelto recurrieron en apelación los demandantes, dando lugar a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmara, con excepción de la condena impuesta por perjuicios que revocó, la sentencia del a-quo, e impusiera costas de segunda instancia en un 60% a dichos actores. Esta decisión fue objeto del recurso de casación por parte del demandante Guillermo Antonio Vargas Martínez.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por su concreción y brevedad la Corte se permite transcribirlos a continuación:
«…Sin discusión, la prueba por excelencia en procesos reivindicatorios es la diligencia de inspección judicial unida al dictamen pericial. La señora Juez en este caso practica no una sino dos inspecciones judiciales (1o. febrero 1990 Fls. 131, c. 2; 3 septiembre 1991, fls. 10 C. 4, continuada enero 30 1992, fls. 16, c. 4) con intervención de peritos y de esta manera llega a la incontrastable conclusión de que la franja o lote de terreno, confrontada además con los títulos escriturarios de los demandantes y del demandado, y que es objeto de la reivindicación, no pertenece a aquellos, de donde surge forzosamente otro resultado como es el de que, lógicamente, no existe tampoco identidad entre el predio pretendido y el poseído por el demandado. Faltando entonces este presupuesto fundamental, la acción de dominio no puede de ninguna manera prosperar.
«…El planteamiento de los demandantes no puede, en modo alguno, modificar la conclusión anterior, ni siquiera con el argumento de que el bien raíz fue hipotecado, embargado, secuestrado y entregado, toda vez que la realidad de los hechos, sobre el terreno, demuestran lo contrario, vale decir, que los exhaustivos dictámenes periciales, como las inspecciones judiciales y la confrontación de los títulos escriturarios, revelan de manera indubitable que el bien pretendido por los demandantes no coincide o no corresponde al poseído por el demandado. Qué los peritos no tuvieron en cuenta los planos. Esta afirmación negativa no tiene ningún respaldo probatorio y así por tanto debe pensarse lo contrario, es decir, que si fueron observados tanto por la señora Juez como por los peritos. Pero suponiendo que fuera cierto, es también indiscutible que los dictámenes de los peritos, a pesar de la objeción, quedaron en firme y esto los convierte en la plena prueba de no existir identidad entre el predio pretendido en la demanda con el que posee el demandado (ver dictámenes: c. 2, fls. 142-143; c. 2, fls. 191-194; c. 4, fls. 36-40; c. 4, fls. 44, auto aprueba dictamen pericial).
«…En cuanto a la sentencia adicional, es improcedente la condena por perjuicios, pues esta sanción no la consagraba el artículo 690 del C. de P.C. vigente en la época en que se decretó y practicó la inscripción de la demanda. La condena por posibles perjuicios, en el evento de inscripción de la demanda, la consagró el Decreto 2282 de 1989, que modificó el art. 690 citado, agregándole al numeral 1o., literal a), este párrafo: ‘Para que se decrete la inscripción de la demanda, deberá prestarse caución que garantice el pago de las costas y perjuicios que con ella lleguen a causarse, excepto en los casos contemplados en el artículo 692″. Es tan clara la situación que el Juzgado en el auto de 23 de junio de 1989 (cdno. ppal, fls. 46), que ordenó el registro de la demanda, no dispuso que previamente se constituyera la caución de que trata la norma transcrita. Y no la hizo por la muy explicable razón de que esa norma por los posibles perjuicios no existía en esa época y la que ahora rige no se puede aplicar, en modo alguno, con carácter retroactivo. Por tanto, se revocará esta sentencia complementaria. Los supuestos perjuicios deberá demandarlos en proceso separado».
II LA DEMANDA DE CASACION
Tres cargos, todos con estribo en la causal primera de casación, formuló el recurrente contra la sentencia del Tribunal, de los cuales sólo habrá de despacharse el primero por ser respecto de él que fue admitida unicamente la demanda.
En dicho ataque se combate el fallo acusado por violación indirecta de los artículos 2432, 2433, 2434, 2435, 2436 del C.C., «554 modificado por el decreto 2282 de 1989 art. 1o. mod. 302 arts. 31, 32 y 99 del Dto. 960 de 1970» (sic)), a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal al apreciar las pruebas.
Para sustentarlo comienza por hacer ver el recurrente la importancia que da el Tribunal en procesos como este a la inspección judicial, notando seguidamente que, distinto de lo constatado por el a-quo en el acta de dicha prueba, visible a folios 131 del cuaderno 2, en la que éste verificó la identidad «entre el predio San Carlos y parte del poseído por el demandado», el dictamen de los peritos se divorcia de aquella apreciación cuando expresa que » si se observa detenidamente el citado plano se establece que comprende las partes planas y onduladas de los inmuebles San Carlos y Alto de Rojo»; lo mismo que al reiterar éstos a «folios 282» (sic) «que los planos no coinciden con el predio ‘San Carlos’ pero que ‘es de advertir que atendiendo los linderos que se anotan en los mapas la casa estaría dentro de los linderos del predio San Carlos». Dichos mapas, agrega el casacionista, » incluyen parte del predio que posee Hernán Ojeda Jurado y específicamente la casa a que se hizo referencia en el punto inmediatamente anterior».
Puntualiza más adelante el censor, que el a-quo practicó otra diligencia de inspección judicial en la cual dejó constancia de la identidad existente entre el predio San Carlos y el que siendo materia de la acción reivindicatoria posee el demandante (fls. 10 a 13, c. 3); y, así mismo que el apoderado judicial del demandado aceptó que su representado tiene en posesión la franja “que está entre los dos accidentes geográficos que en las posiciones encontradas de los litigantes hemos llamado mata de ‘Caña Brava’ o ‘El Estribo’ …”.
Hechas las advertencias anteriores, la acusación hace literalmente las siguientes aseveraciones:
» Se equivoca el a-quo al valorar el discutido dictamen pericial; contraevidente frente a las propias declaraciones y constancias del Juez de Conocimiento, frente a la declaración del apoderado del demandado folio 12 cuaderno 3o. pruebas de oficio, y frente a las pruebas documentales documentos públicos (sic) no tachados de falsos planos (sic) y demás documentos que obran directamente en el expediente, respaldados por prueba testimonial que conforman o aglutinan la idea clara de que el predio que Carlos Erazo Torres hipotecó, (Escritura pública 1018 corrida en la notaría primera del círculo de Popayán el 21 de junio de 1979, cuaderno 2o. folio 126 parte final ‘Los anteriores linderos fueron constatados por el inspector avaluador de la Caja no han sufrido ninguna variación según informe de abril 2 de 1979’. Este informe se puede apreciar a folios 10, 11 y 12 del cuaderno 2o. Nota en el recuadro Bosquejo del Plano de la finca ofrecida en hipoteca (ver planos adjuntos).
«Se equivoca el Honorable Tribunal de Popayán al manifestar, que los peritos no tuvieron en cuenta los planos, esta afirmación negativa no tiene ningún respaldo probatorio, y así, por tanto debe pensarse lo contrario, es decir, que si fueron observados tanto por la señora Juez como por los Peritos. Pero suponiendo que fuera cierto, es también indiscutible que los dictámenes de los peritos, a pesar de la objeción, quedaron en firme y esto los convierte en Plena prueba de no existir identidad entre el predio pretendido en la demanda con el que posee el demandado».
SE CONSIDERA
1.- Al tenor del numeral 1o. del artículo 368 del C. de P.C., la violación de la ley sustancial, erigida en motivo de casación, puede ocurrir, entre otros eventos allí previstos, como consecuencia de un error de hecho manifiesto en la apreciación de determinada prueba; error que, según los alcances del artículo 374 ibídem con el que es pertinente armonizar aquella disposición, debe demostrar el recurrente. Ello por cuanto, cual lo ha predicado insistentemente la Corte, dada la discreta autonomía de que goza el juzgador de instancia para apreciar las pruebas, es apenas obvio que, en principio, sus conclusiones en este campo sean inmodificables en casación, pues nada más ilógico e inconveniente que cualquier juicio probatorio de una de las partes que discrepase con el del sentenciador abriera las puertas a este recurso, pues de ser así éste dejaría de ser extraordinario para convertirse en una instancia adicional, con más veras si, como se sabe, el juicio probatorio de los litigantes tiende a ser generalmente antagónico al del sentenciador según sea la posición del interés protegido en el fallo, sin que este criterio haya sido ciertamente el fundamento previsto en la ley para consagrar esta tutela jurídica que como remedio excepcional sólo está concebido para especialísimas circunstancias (cas. 1o. de abril de 1993, no publicada).
En materia de conclusión probatoria, son entonces las de índole contraevidente las únicas que, por claro mandato de la ley, dan cabida a la casación, debiendo entenderse por ellas, según la jurisprudencia de la Corte, los juicios del sentenciador alejados en tal forma de la realidad del proceso, que resultan absurdos o sin ninguna justificación frente a ésta. Por ser precisamente esa la característica de éste yerro, la Sala ha manifestado que por contrario que resulte a los intereses de un recurrente el resultado probatorio sacado por el sentenciador, esa sóla circunstancia no estructura por si misma error de este linaje, sino en cuanto ella no encuentre ninguna correspondencia en las distintas alternativas surgidas del examen objetivo de los medios de convicción, o cuando el resultado probatorio que propone el recurrente como consecuencia del mérito de la acusación es la única alternativa posible. No por existir, pues, la posibilidad de que una de las partes extraiga del acervo probatorio conclusiones diversas a la del sentenciador, esta última deviene sin más en contraevidente, y de ahí que, cual lo ha puntualizado con insistencia la Corte, sea necesario que la labor del recurrente se encamine a demostrar el error visiblemente grave del juzgador.
La tarea demostrativa del error fáctico -ha puesto de manifiesto la Corte -no se puede reducir a la mera contraposición del punto de vista del recurrente con el del Tribunal acerca del sentido atribuible al material probatorio, así el de aquél pueda tenerse como racional o atendible, pues lo que prescribe la ley es que el recurrente, con miras a establecer la presencia del yerro, confronte el fallo con la prueba, a fin de que de allí brote el desacierto del sentenciador de manera clara y evidente, es decir demostrando lo que la prueba dice en realidad y lo que en ella vió el Tribunal, para, enseguida, señalar la disparidad, punto en el cual la patentización o evidenciación del yerro representa el componente definidor de la acusación. (Cas. 30 de agosto de 1993).
2.- La labor aquí desplegada por el casacionista no cumple los cometidos trazados por la ley, pues no atendió el aludido deber de confrontar con la claridad y precisión debidas el fallo y las pruebas del proceso, ni demostró por ende el desacierto evidente del Tribunal al apreciar éstas. En efecto, el deshilvanado ataque que contra la sentencia del Tribunal contiene el cargo en estudio, apenas si le censura a dicho sentenciador equivocación «al valorar» el «discutido dictamen pericial», tildándolo además de contraevidente «frente a las propias declaraciones y constancias del Juez de conocimiento, frente a la declaración del apoderado del demandado folio 12 cuaderno 3o. pruebas de oficio (sic), y frente a las pruebas documentales documentos públicos (sic) no tachados de falsos planos (sic) y demás documentos que obran directamente en el expediente, respaldados por prueba testimonial…», pero en manera alguna explica en qué consisten los yerros fácticos cometidos por aquél al apreciar esas pruebas, ni en qué forma se produjo la preterición o la adulteración de las mismas y, por consiguiente, tampoco demuestra la contraevidencia del juicio probatorio del ad-quem al reflexionar en la forma en que lo hizo y por virtud del cual confirmó la sentencia del a-quo. Siendo la casación un recurso esencialmente dispositivo, correspondía al recurrente asumir esta carga, en cumplimiento de la cual la Corte no puede sustituirlo, para completar la acusación por él.
3.- Aún prescindiendo del defecto anotado, con fuerza suficiente para desestimar el ataque, y teniendo por cabal la acusación, la censura tampoco se abriría paso, por las razones que a continuación se indican, que no permitirían la existencia de un juicio probatorio contraevidente:
a) Al continuar el 30 de enero de 1992 la diligencia de inspección judicial, iniciada el 3 de septiembre de 1991, a la porción del predio materia de reivindicación (fls. 10 a 12 y 16 a 19 C. 4), el a quo tuvo ocasión de precisar que «en ningún momento el Juzgado está manifestando que la casa de habitación se encuentra dentro del predio San Carlos, sino no (sic) lo que hemos constatado el Juzgado como los auxiliares de la justicia es que ésta se encuentra dentro del predio a reivindicar» (fls. 17 vto. C. 4). Con esa aseveración el Juzgado del conocimiento no sólo rectificó su afirmación inicial del 30 de septiembre de 1991 en el sentido de que el inmueble de las cuatro habitaciones estaba localizado dentro del predio San Carlos, sino que de paso restó eficacia a la aseveración que en el mismo sentido hizo en la diligencia de inspección judicial efectuada el 1o. de febrero de 1990 (fls. 131 a 134 C. 2), al punto que, como lo dejó advertido en su fallo el Tribunal, el a-quo dedujo al conjugar sus distintas reflexiones en la sentencia de primera instancia que «Con todo lo anterior se concluye que no existe identidad entre el predio poseído por el demandado y el expresado en la demanda por el actor» (fl. 140 C. 1).
b) De la experticia rendida por los peritos Imer Orlando Angulo Mosquera y Walter Muñoz Pareja se desprende, dado que contiene razones y fundamentaciones atendibles, que la porción de terreno pretendida en reivindicación por los actores como las mejoras allí existentes, entre ellas la casa de cuatro habitaciones, está localizada dentro del predio Caña Brava o Alto de Mayo, de propiedad del demandado Hernán Ojeda Jurado; prueba en la que los peritos expresan además que «En la diligencia efectuada el 3 de septiembre de 1991 pudimos constatar al igual que el personal del Juzgado y las demás personas que nos acompañaban, que en el sitio que dicen los demandantes se denomina El Estribo, no existe ninguna mata de caña brava. En esta misma diligencia comprobamos que existe la mata de caña brava más abajo, a unos 1.000 o 1.500 metros del sitio anterior y en el sitio que según el demandado se denomina El Estribo o mata de Caña Brava» (fls. 36 a 40 C. 4).
c) En la diligencia de secuestro practicada dentro del proceso ejecutivo hipotecario de la Caja Agraria, Industrial y Minera contra Pedro Miguel Padilla Bravo el 7 de mayo de 1982 (fls. 62 a 63 C. 3), se precisó el lindero occidental del predio «San Carlos» a partir de la confluencia del Río Mayo y el Río Patía, remontando la corriente de éste «…hasta una mata de caña brava o El Estribo…», punto de referencia que coincide con la apreciación de los peritos Angulo Mosquera y Muñoz Pareja respecto de que el límite norte de ese lindero occidental está fijado por una mata de caña brava, que demarca a su turno El Estribo allí mencionado como proyección norte de ese lindero. No puede perderse de vista, adicionalmente, que en esa misma diligencia de secuestro se dejó dicho que «Dentro del predio citado (se refiere a San Carlos, se agrega), se observó en la parte Sur Oriental, una casa construida en bloque con techos de eternit con dos salones y un rancho cubierto de cinc (sic), ocupada la casa por León Angel Martínez y Lizandro Díaz respectivamente”; agregándose allí que “La totalidad del predio objeto de la diligencia, se encuentra cubierta de rastrojos naturales y no se observa otra clase de mejoras diferentes a las señaladas». (fl. 52 C. 3). De manera pues que no sin razón expresaron los peritos ya mencionados que «…tendrían que haber sido ciegas las personas que practicaron la diligencia de secuestro, la diligencia de avalúo, la diligencia de remate para no haberlas notado (se refiere a las mejoras existentes en el predio Caña Brava o Alto de Mayo y en particular a la casa de 4 alcobas) si existieron en el predio San Carlos» (fl. 39 vto. C. 4). En la mencionada diligencia de secuestro no se halló entonces construcción en el lindero Noroccidental de «San Carlos».
d) Antes de proceder a efectuar la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo aludido, el Juzgado Civil del Circuito de Patía-El Bordo, Cauca, dispuso (9 de junio de 1983) ante cuestionamiento del ejecutado, que los peritos avaluadores del bien a rematar describieran con todos sus detalles «la casa de habitación que existe dentro del inmueble objeto del avalúo», ordenándoles que «si por equivocación o mala información resultare que la casa descrita por ellos en el avalúo anterior no corresponde a la que pertenece al predio, procedan a hacer un nuevo avalúo…» (fl. 66 C. 3). Al corregir su dictamen anterior, los peritos (Patiño Gómez y Mondragón Bolaños), tras advertir que no hay mejoras en el lindero norte del predio San Carlos, aclararon, el 19 de julio de 1983, que «la casa de habitación construida en paredes de larrillo (sic) y cemento con techos de eternit, pisos de valsosa (sic), de cuatro apartamentos y un Zaguán al medio que sirve para garaje, pertenece al predio o finca Alto de Mayo» (fl. 68 C. 3). Estando de por medio ese antecedente, se efectuó el remate el 9 de mayo de 1984.
e) El testigo Guillermo Vela Quintero, arrendatario de los predios Alto de Mayo y San Carlos a partir de 1981, y quien ocupaba los inmuebles en esa calidad al momento de practicarse la diligencia de secuestro sobre el último de ellos el 7 de mayo de 1982, declara que como comprador que es ahora de ganados ha visitado nuevamente el predio San Carlos, que el cerramiento actual de su lindero norte corresponde al que él conoció como arrendatario de ese inmueble; precisando además respecto de la casa de 4 cuartos, que sí la conoció «…por que (sic) allí viví durante el tiempo que manejé los predios San Carlos y Alto Mayo (sic), esta casa está ubicada en el predio Alto Mayo y dista del lindero Norte del predio San Carlos más o menos entre cien y doscientos metros, además esa casa no fue secuestrada la seguí ocupando hasta que se me venció el contrato de arrendamiento pues como no pertenecía al predio San Carlos, por que (sic) el lindero es más allá entonces no fue secuestrada” (fl. 59 C. 3).
4.- La preanotada relación de pruebas, ciertamente ubica la decisión del Tribunal como una de las deducciones lógicas y, por ende, no arbitraria del acervo probatorio, lo cual se traduce en que al ser esa decisión confirmatoria del fallo desestimatorio del a-quo, el ad-quem no cometió el yerro fáctico evidente que le atribuye el recurrente.
4.- El cargo, es obvio, no se abre paso.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de marzo de 1994, pronunciada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente Guillermo Antonio Vargas Martínez.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE SANTOS BALLESTEROS
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA