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S-043-98
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente
DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Santafé de Bogotá Distrito Capital, tres de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Rad.- Expediente No. 4783.-
Despacha la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario instaurado por los señores VICTOR MANUEL GOMEZ RIVERA Y FLOR ANGELA MEDINA DE GOMEZ en frente del señor JAIME MELO NAVARRETE.
ANTECEDENTES
I. Ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, los prenombrados actores presentaron demanda con el objeto de que, previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, que deberá surtirse con citación y audiencia del citado Melo Navarrete, se dictase sentencia donde se declarase resuelto el contrato de compraventa ajustado por aquéllos como vendedores y éste como comprador, sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la calle 138 No. 15-47, que hace parte del conjunto residencial “Lisboa”, en Santafé de Bogotá, comprendido por los linderos descritos en el respectivo petitum. Que, consecuentemente, se oficiara al Notario ante quien se hubiese extendido la respectiva escritura pública, así como al Registrador de Instrumentos Públicos, para que procedan a las cancelaciones del caso. Que se condenase al demandado al pago de todos los frutos civiles y naturales producidos por el inmueble, así como a los que este hubiere podido producir teniéndolo con mediana inteligencia y cuidado. En fin, que se dispusiese su entrega a los demandantes.
2.- La demanda anterior la fundamentaron los actores en los siguientes hechos:
Por medio de promesa de compraventa datada el 25 de enero de 1987, los demandantes prometieron venderle al demandado el inmueble materia de este proceso, habiéndose acordado como precio del mismo, la cantidad de $10.000.000,oo, pagaderos de la siguiente forma: “la suma de $4.250.000,oo, recibida a la firma de la promesa y en calidad de arras; la suma de $4.250.000 a la firma de la escritura y la suma de $1.500.000,oo con la cesión de la hipoteca que se haría con el Banco Central Hipotecario”. El 20 de febrero de 1987, los contratantes pactaron “una nueva forma de pago así: la suma de $4.250.000,oo a la firma de la promesa; la suma de $500.000,oo con cheque número 8122210 del Banco Cafetero; la suma de $2.650.000,oo representados en un vehículo Renault 18 Break de placas FU-3827; la suma de $1.600.000,oo, representada en el cheque No. 8122211 para cancelar la obligación hipotecaria con el Banco Central Hipotecario; y la suma de $1.000.000,oo para pagar en término de seis meses a partir del 20 de febrero de 1987 y respaldada con el cheque número 8122212 del Banco Cafetero”.
Esta “nueva forma de pago” se consignó en documento privado respecto del cual se declaró que Melo Navarrete lo había reconocido.
En la escritura las partes estipularon, de común acuerdo, la suma de $6.000.000,oo como valor de la venta. Así mismo, dijeron: “’Los contratantes declaran que con el otorgamiento de esta escritura queda cumplida en todas sus partes la promesa de compraventa que en relación con este inmueble celebraron”’.
No ha sido traspasada la propiedad del vehículo dado como parte del pago, por lo que los demandantes no han podido disponer del mismo, hasta el punto que, vendido al señor Enrique Gutiérrez, éste “lo devolvió cobrando una indemnización en vista de que no se le pudo hacer el traspaso de la propiedad”.
El demandado, en distintas oportunidades, ha sido requerido para que efectúe el traspaso del vehículo, o para que cancele su precio con los respectivos intereses, o lo reponga por uno de iguales características, sin resultado positivo alguno.
Consecuentemente, Melo Navarrete no ha cancelado la totalidad del precio del inmueble, encontrándose por tanto en mora de cumplir lo pactado.
3.- Notificado el demandado del auto admisorio de la demanda, la respondió con la admisión de unos hechos, la negación de otros y la precisión del alcance de los restantes. Aludiendo de modo específico al vehículo, manifestó que de él hizo “entrega real y material… junto con el traspaso libre o en blanco, exigido por el demandante, por lo tanto no está debiendo suma alguna por la negociación”. Que por ninguna parte aparece que el demandante exigiera al demandado “que éste se acercara a las oficinas de circulación y tránsito a realizar el traspaso…”.
Por ello, pues, se opuso a la pretensión resolutoria, proponiendo, además, algunas excepciones.
4.- Diligenciada que fuera la primera instancia, el Juzgado profirió sentencia favorable a los demandantes, la cual revocó el Ad-quem al desatar la apelación interpuesta por el demandado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL:
1.- La parte considerativa de su decisión la empieza el sentenciador precisando que el problema estriba en definir si el automotor “representa un pago parcial del precio por el valor del guarismo que se le asignara en suma de $2.650.000,oo”.
Advierte, sin embargo, que deben examinarse los efectos de la resolución en frente de terceros adquirentes, para concluir que la expresa o la tácita aparente que consta en la escritura pública y lleva a la resolución del negocio jurídico, afecta a terceros adquirentes; no así la tácita oculta, que no los afecta por considerárseles de buena fe.
Ello expuesto, anota que la sociedad “Inversiones Melo Cabrales Maffy S. en C.S.” se presentó al proceso por medio de su representante legal, para solicitar la cancelación de la inscripción de la demanda, con apoyo en el certificado de registro que acompañó, aduciendo, además, ser la propietaria del inmueble en litigio. Y con glosa a lo manifestado por el a-quo, expresa que, “en atención al contenido del título escriturario, no tenía por qué llamar al proceso” a la sociedad mencionada porque en ese título no constaba ninguna condición resolutoria, ni la sociedad fue parte del contrato que ahora se pretende resolver.
2.- Señala que, conforme a lo narrado en la demanda, “no se remite a duda” que el vehículo se dio en parte de pago, apareciendo claro que el cargo concreto “consiste en que el dominio del automotor no fue transferido a los vendedores”; sin embargo, objeta, “no se logró establecer cuál fue la causa para negar esa inscripción”, constando únicamente un oficio que alude a la denuncia penal elevada por Jaime Melo por falsedad en documento público en contra de Braulio Santos A.
Al examinar el interrogatorio de parte absuelto por los demandantes, encuentra que el actor Gómez Rivera “admite haber recibido el automotor con un documento contentivo del traspaso, en blanco, documento este que sirviera para negociar el mismo vehículo con el tercero José Enrique Gutiérrez sin que este hubiese logrado hacer valer el traslado de la propiedad por problemas de orden legal”.
Le queda claro, entonces, que Melo entregó el vehículo con carta de traspaso en blanco, y que Gómez Rivera lo negoció con el tercero Gutiérrez
3.- Observa luego que el demandado propuso excepciones sobre la base “de haber cumplido su carga de responsabilidad frente a la entrega material del automotor junto con el documento de usanza para los menesteres del traspaso de la propiedad”, respecto de lo cual, añade, la parte demandante se limitó a solicitar pruebas tendientes a establecer quién es la persona que figura como propietaria del vehículo, al igual que el aspecto legal de la documentación, amén de la existencia de una investigación penal que involucra al automotor. Pero que nada de eso se demostró por lo que “la cuestión exceptiva careció de toda probanza en contrario”.
4.- De ello infiere que “los demandantes carecen de todo derecho para demandar la resolución del contrato de compraventa con apoyo en la alegada falta de pago…, poniéndose en evidencia así, una situación de excepción que bien pudiera tenerse como la falta de interés jurídico o la llamada por los latinos legitimatio ad causam (sic), porque realmente la inexistencia de causa impide se configure el derecho culminado con la falta de interés jurídico para pedir” (sic).
De manera complementaria arguye que “bien distinto es que la situación jurídica constituida por la entrega del automotor con el documento del traspaso de la propiedad anotado, no haya servido para esos menesteres, porque no ha sido establecido en estos autos que esta circunstancia se hubiera pactado o simplemente advertido por las partes como condición para dar por resuelto el pago así convenido entre ellos”.
Esa idea lo conduce a expresar que el negocio que se pudiera llamar “dación en pago, constituido por la entrega del automotor con su documento de traspaso, equivalente a $2.650.000.oo, resulta ser una negociación autónoma, en el sentido de corresponder a un negocio jurídico diferente a la compraventa del inmueble, razón por la cual exigiría una previa declaratoria de resolución del pago ya que solo así entraría a conjugar el mandato legal del mentado artículo 1930; con todo, tal pretensión no se vertió en las peticiones de la demanda; tampoco se puso en discusión ese aspecto amén de que no se dio prueba ninguna que pudiera afectar la validez o el efecto jurídico de ese pago”.
Remata con que no pueden prosperar las pretensiones de los actores, e insiste en que “no se demostró cuál fue la causa para que no se hiciera la respectiva inscripción del automotor, del que aparece como propietario Jaime Melo. (Que) se decretó como prueba la pedida por el actor en memorial visible a folio 24 del cuaderno principal, esto con auto de 25 de septiembre de 1990 (fl. 25). Al anverso de ese folio se observa que los oficios se expidieron y entregaron, empero la prueba no aparece”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN:
1.- En un sólo cargo, propuesto con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., por la vía indirecta, se le imputa a la sentencia el haber quebrantado, a causa de manifiestos errores de hecho, los arts. 740, 745, 749, 1546, 1603, 1608, 1613, 1614, 1850, 1880, 1930 y 1932 del C.C. y 6 de la ley 53 de 1989, por falta de aplicación y el art. 306 del C. de p. c. por aplicación indebida, habiéndose quebrantado también el artículo 922, parágrafo, del C. de Co.
2.- Con el propósito de sustentarlo, el casacionista denuncia la presencia de los siguientes errores de hecho, cometidos de manera ostensible por el Tribunal.
a) En un primer error cayó el Tribunal cuando, al final del folio 24 de su fallo, sostuvo la carencia de derecho de los demandantes porque el demandado, con la mera firma del traspaso del vehículo, dado como parte del precio, satisfizo su obligación, aunque después no se hubiese podido hacer su registro, porque, además, no existe prueba acerca de una estipulación de las partes en el sentido de que la imposibilidad de efectuar la inscripción daría lugar a la resolución del contrato.
Hay error, dice, porque el Tribunal, con menosprecio de las reglas sobre transferencia del dominio de un automotor, “afirma que el enajenante cumple su obligación de dar la cosa con solo firmar y entregar al adquirente la carta de traspaso; que la prestación de lo debido por el enajenante, es decir la tradición del vehículo, se cumplió con sólo firmar el traspaso y entregar materialmente el vehículo”.
b) Otro error reside en la afirmación consistente en que no aparece la prueba acerca del por qué no se pudo llevar a cabo la inscripción del traspaso.
3.- Detalla el recurrente, a continuación, las pruebas que, en su sentir, el Tribunal apreció deficientemente o pretirió y que lo llevaron a caer en los evidentes yerros fácticos que le enrostra, así:
a) “… Pasó por alto que, bajo los hechos de la demanda, señalados con los números 8, 9, 10 y 11, y bajo la pretensión primera, se afirma repetida y claramente que el demandado Jaime Melo Navarrete incumplió su obligación de pagar el precio convenido, incumplimiento que se hizo consistir en que él no ha satisfecho la obligación de traspasar el derecho de propiedad sobre el carro Renault que dio en pago de parte del precio de la venta del apartamento, por lo que los demandantes no han podido disponer del vehículo, ya que se hizo venta de él a Enrique Gutiérrez y no se le pudo hacer el traspaso de la propiedad”.
Objeta el casacionista que en frente de la negación indefinida del incumplimiento, le incumbía al demandado demostrar, aparte de la entrega con el traspaso en blanco, que “había hecho la tradición, pues la obligación de entregar que contrae quien vende, da en pago o, en general, enajena, conlleva hacer la tradición, como expresamente lo dispone el artículo 1880 del C. Civil para el caso de compraventa, el 740 ibídem para los casos generales y el parágrafo del art. 922 del C. de Comercio para vehículos automotores”.
b) Pasó por alto, según el oficio No. 3.193 (fl. 38, C. 1), suscrito por el Juez 111 de Instrucción Criminal, y la fotocopia de la denuncia formulada por el demandado Jaime Melo Navarrete, enviada por el Juzgado (fls. 36 y 37 ib.), que “en el escrito de denuncia acepta el demandado que la titulación del vehículo enajenado a Víctor Manuel Gómez como parte del precio de la compraventa, no está en regla porque hubo ‘problemas’ para inscribir el traspaso del automotor, pues ‘había sido gemeliado y que existía una orden para detenerlo’…”, no viendo el Tribunal que el demandado confiesa allí que por tal razón ofreció devolver el dinero en que se había recibido el vehículo, pero que Gómez le exigió $3.000.000, ni tampoco que en la misma denuncia Melo confiesa que su fin era devolver la plata al señor Gómez y poner el carro a la disposición de las autoridades.
De allí, agrega el impugnador, surge la prueba no vista por el Tribunal, “de que Melo Navarrete no pudo cumplir su obligación de traditar, de inscribir el documento de traspaso del vehículo y que, por tanto, incumplió el contrato”.
c) El Tribunal también pasó por alto que el demandado, “no obstante que lo negó abiertamente al absolver la pregunta 8a. del interrogatorio de parte (f. 53 y 54 del C. 1), declaró por escrito y bajo su firma, como se lee a folio 34 ibídem, que el 15 de febrero de 1988 recibió del señor Jorge Enrique Gutiérrez el original del traspaso del automotor Renault `para efectos de trámite en la oficina de tránsito’, lo que es prueba clara de que no cumplió su obligación de hacer tradición del vehículo y de que los papeles de este tenían `problemas’, por lo cual el traspaso no pudo inscribirse”.
d) El Tribunal interpretó erradamente el escrito del folio 2 del C. 1 judicialmente ordenado tener por reconocido, titulado “`relación de pagos hechos al señor Víctor Manuel Gómez R. y Flor Angela Medina de Gómez, por la compra de la casa situada en la calle 138 No. 15-45’” , porque, contrariando lo dicho en el documento, en armonía con la promesa de compraventa, dedujo “que el pago de parte del precio del inmueble hecho con la camioneta Renault, constituye un negocio jurídico diferente del contrato de compraventa del apartamento, siendo que la entrega del vehículo en pago de parte del precio, no es otra cosa que el desarrollo de la misma compraventa y no un negocio jurídico diferente…”.
e) Se refiere luego el censor a un análisis de conjunto de la promesa de contrato, de la relación de pagos, de la fotocopia del traspaso, de la copia de la denuncia penal, de la oferta de devolución del dinero en que fuera tomada la camioneta, así como de la recepción del original del traspaso para ayudar en su tramitación, para señalar que de allí surge con toda evidencia la entrega del automotor, “cuya tradición y registro ante las autoridades de tránsito no pudo cumplir”, como parte de pago del precio e inferir que, al no sacar esta lógica conclusión demostrativa del incumplimiento del demandado, el ad-quem cometió evidente yerro de hecho en la apreciación de esas pruebas.
f) Lo propio sucedió cuando sostuvo que el demandado “satisfizo su obligación de hacer tradición con sólo firmar en blanco la carta de traspaso, pues no se pactó la resolución de la venta del inmueble para el caso de no poderse hacer la inscripción ante las autoridades de tránsito, (pues) con ello le hizo decir al documento, relación de pagos, … lo que él no expresa”.
g) Por último, dice el recurrente que surge grave indicio en su contra, no visto por el Tribunal, del comportamiento procesal adoptado por el demandado, entrando a enumerar los distintos aspectos y detalles que, a su juicio, lo evidencian.
h) Otro yerro cometido por el Tribunal reside en que al no percibir que la obligación incumplida por Melo Navarrete, no satisfecha en el plazo tácito “que era el indispensable para cumplirla, constituyó en mora al deudor a voces del artículo 1608-1 del C. Civil”.
Termina expresando que tales errores condujeron al ad-quem a la infracción de los preceptos de rango sustancial por él citados, por lo cual pide la casación del fallo, para que, en su lugar, se confirme el del juzgado, “más solo en cuanto acoge las pretensiones de la demanda”.
SE CONSIDERA:
1. No obstante la ambigüedad y digresión del fallo cuestionado, se palpa en él que el Tribunal reiteró que no se encontraban probadas las causas por las cuales no se efectuó la inscripción de la venta del automotor por cuya inejecución se dolían los demandantes, máxime si se reparaba en que estaba acreditado que el demandado había entregado el automotor junto con el “traspaso en blanco”, argumento que lo llevó, inclusive, a sentar a manera de colofón, que: “ Resumiendo, ha de decirse que no pueden prosperar las pretensiones de la parte actora, ya se dijo que no se demostró cuál fue la causa para que no se hiciera la respectiva inscripción del automotor del que aparece como propietario Jaime Melo”.
En ese orden de ideas, incumbía al recurrente, quien perfiló su acusación por la vía indirecta de la causal primera de casación, encaminar su esfuerzo persuasivo a poner de presente los posibles errores de hecho imputables al Tribunal y por cuya causa no advirtió que si estaban probadas en el proceso, las circunstancias que impidieron la inscripción de la enajenación del automotor, empresa que no cumplió adecuadamente la censura, pues, habiéndose dolido en el punto de la preterición de la denuncia penal formulada por el demandado (folio 23 del cuaderno 2), advierte la Corte que el juzgador reparó en ella, no encontrando allí, empero, la comprobación de los obstáculos impeditivos de la inscripción, inferencia que no puede calificarse de contraevidente.
En efecto, el denunciante, luego de reseñar la forma como adquirió el vehículo y su posterior venta a los demandados, afirmó que “…Hace un mes me enteré que mi comprador Gómez R. había tenido problemas porque presumiblemente el vehículo había sido gemeliado y que existía una orden para detenerlo. Yo le dije que me entregara el carro y yo le devolvía el dinero que me había pagado por él; ante ese planteamiento me contestó que sí aceptaba pero siempre y cuando le diera $3.000.000,oo…”
Como fácilmente se palpa, en tales manifestaciones no se asoma demostración alguna de las circunstancias que atajaron el registro del traspaso, pues apenas si alude el memorialista a que se “enteró” de que “presumiblemente” el vehículo “había sido gemeliado y que existía una orden para detenerlo”, aseveraciones que están formuladas en sentido meramente hipotético y de las cuales, en consecuencia, no puede inferirse un confesión, la que, por supuesto, se caracteriza por ser expresa, calidad de la que adolece tal versión del denunciante.
Refiriéndose a la misma cuestión, o sea, a la demostración de las causas que trabaron la inscripción de la venta, se quejó, así mismo, el recurrente, de que el Tribunal pasó por alto el documento del folio 34, en el cual el demandado hizo constar por escrito y con su firma, que recibió el original del traspaso “para efectos del trámite en la oficina de tránsito”, aserción de la cual colige que es una prueba clara de su incumplimiento. Sin embargo, las disquisiciones del recurrente relativas al mismo no pasan de ser sutiles y parvas elucubraciones, desprovistas, subsecuentemente, de la notoriedad reclamada en la materia por la ley, carentes, además, de la trascendencia que se les atribuye, toda vez que no se advierte en el señalado documento, la prueba de alguna de las circunstancias imputables al deudor que impidieran el registro del automotor, acreditación que, como se ha reiterado, el Tribunal echa de menos.
No anduvo, pues, acertado el casacionista a la hora de desquiciar el raciocinio medular de la sentencia según el cual no fueron acreditados los motivos que impidieron la inscripción de la enajenación del vehículo, insuficiencia que apareja, a su vez, la inmutabilidad de la otra inferencia del juzgador consistente en que el demandado solventó cabalmente las obligaciones a su cargo con la entrega del automotor y del traspaso en blanco, hechos estos que tomó como indiscutidos, justamente porque no se demostró lo contrario, o sea, que la actividad desplegada por aquél en ese sentido, hubiese sido insuficiente para obtener el registro deseado.
En otros términos: No habiendo demostrado la parte recurrente las circunstancias que obstaculizaron la inscripción de la transferencia del automóvil, permanece inalterable la inferencia del juzgador según la cual con la entrega del automotor y del “traspaso en blanco” el enajenante satisfizo debidamente las prestaciones a su cargo. No puede decirse que por tratarse de una negación indefinida concernía al encausado acreditar lo contrario porque en la escritura pública contentiva del negocio cuya resolución se pretende, asentaron los demandantes que el precio de la venta había sido pagado en efectivo y mediante la emisión de títulos valores (cheques), aserción cuya infirmación solamente a ellos incumbía.
2. De otro lado, tórnase pertinente destacar que aun cuando el Tribunal sostuvo de manera accidental pero discordante e incoherente que “…bien distinto es que la situación jurídica constituida por la entrega del automotor con el documento del traspaso de la propiedad anotado, no haya servido para esos menesteres, porque no ha sido establecido en estos autos que esta circunstancia se hubiera pactado o simplemente advertido por las partes como condición para dar por resuelto el pago así convenido entre ellos…”, idea que lo condujo a expresar que el negocio que se pudiera llamar “dación en pago, constituido por la entrega del automotor con su documento de traspaso, equivalente a $2.650.000.oo, resulta ser una negociación autónoma, en el sentido de corresponder a un negocio jurídico diferente a la compraventa del inmueble, razón por la cual exigiría una previa declaratoria de resolución del pago ya que solo así entraría a conjugar el mandato legal del mentado artículo 1930…” esas vagas y deshilvanadas alusiones del juzgador, desembocaron simplemente en que “…tal pretensión no se vertió en las peticiones de la demanda; tampoco se puso en discusión ese aspecto, amén de que no se dio prueba ninguna que pudiera afectar la validez o el efecto jurídico de ese pago”, es decir, en meras conclusiones marginales que no constituyen, ciertamente, la medula de su raciocinio, salvo, claro está, lo atañedero a la insistencia sobre la ausencia de prueba alguna que pudiera afectar la validez o el efecto jurídico del pago efectuado por el deudor.
3. Finalmente, no podía inferir el juzgador ad – quem un indicio en contra del encausado por no haber asistido el 28 de noviembre de 1990 a contestar el interrogatorio de parte para el que había sido citado, toda vez que mediante escrito obrante al folio 40 justificó su ausencia, señalándosele una nueva fecha para tal suceso, todo ello sin objeción de los actores. Los demás indicios mencionados por la censura carecen de trascendencia pues por si solos no obstentan de aptitud para quebrar la sentencia recurrida.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
DECISION:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia del 4 de agosto de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario instaurado por VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA Y FLOR ANGELA MEDINA DE GOMEZ en frente del señor JAIME MELO NAVARRETE.
Costas a cargo de la parte recurrente
JORGE SANTOS BALLESTEROS
Referencia: Expediente No. 4783
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
Referencia: Expediente No. 4783
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA