S 059 98

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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S-059-98

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra  

Santafé de Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio mil novecientos noventa y ocho (1998).-  

                       Referencia:  Expediente No. 5871  

                       Decídese el recurso de revisión interpuesto por Pablo Sabogal Portela contra la sentencia de 10 de mayo de 1993,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  -Sala Civil-  en el proceso ordinario de Abraham Suárez Vanegas y Abraham Grimaldo Suárez contra Luis Enrique Polanía Gutiérrez, Haydé Sabogal Portela y demás personas indeterminadas.  

Antecedentes  

                       Los actores del referido proceso suplicaron la declaración de que han ganado,  por prescripción adquisitiva extraordinaria,  el dominio del fundo rural denominado “Loma de Atillo”,  ubicado en la vereda de Catalán,  municipio de Prado (Tol.),  comprendido por los siguientes linderos:  

                       “Por el Sur,   con el camino real de Tomogo;  por el Oriente,  quebrada de Atillo de por medio con terrenos de Esther Polanía,  hoy de Nicida Ortiz Polanía,  Gustavo Ortiz Polanía y Sergio Ortiz Polanía,  por el Norte,  en línea paralela a la del costado Sur y a distancia de 80 metros con la porción que se transfirió a Gustavo Polanía,  hoy con terreno de Tarcisicio Peña,  por el Occidente,  calle pública de Prado hoy cra. 3ª ”.  

                       Para ello adujeron,  en síntesis,  que durante un tiempo superior a veinte años han ejercido actos posesorios en dicho bien,  tales como realizar mejoras, pagar impuestos y defenderlo “contra acciones de terceros”,  señalando en particular la reivindicación que con anterioridad ensayó Luis Enrique Polanía Gutiérrez,  la cual devino infructuosa porque,  al casarse la sentencia del tribunal,  la Corte encontró probada la excepción de “prescripción extintiva de la acción reivindicatoria”.     

                       Todos los demandados fueron emplazados,  incluidos los determinados  (respecto de quienes se afirmó que se desconocía su domicilio),  y el curador ad litem designado contestó que, en tanto se probaren los hechos,  no se oponía a las pretensiones.   

                       El trámite fue clausurado mediante sentencia estimativa que el 28 de abril de 1992 profirió el juzgado civil del circuito de Purificación,   confirmada luego en consulta por el Tribunal Superior de Ibagué,  mediante la suya de 10 de mayo de 1993 que ahora es recurrida en revisión.  

Sentencia del tribunal  

                       Al abordar la pretensión suplicada,   después de señalar las condiciones jurídicas que aseguran su éxito,  notó que en el presente caso se hallan demostradas con la prueba documental,  testimonial e inspección judicial recaudadas en el proceso,  pues con ellas “se establece con meridiana claridad,  que los actores son actualmente los poseedores materiales del inmueble pretendido en usucapión,  por término superior a los veinte años,  como bien lo reconoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 26 de marzo de 1987,  dentro del proceso ordinario de LUIS ENRIQUE POLANIA GUTIERREZ,  contra ABRAHAM SUAREZ VANEGAS y ABRAHAM GRIMALDO,  cuando dijo que éste viene detentando la posesión quieta,  pacífica e ininterrumpida del predio ‘LOMA DEL ATILLO’,  desde el año de 1956,  ganándose así el derecho a reclamar para sí el dominio del inmueble disputado,  que para efectos del presente proceso es el mismo discriminado por sus linderos y anexidades”.  

El recurso extraordinario  

                       Se invoca la séptima causal prevista en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil,  según los siguientes planteamientos:  

                       El recurrente compró parte del inmueble a Haydé Sabogal,  cual consta en la escritura pública 0347 de 3 de febrero de 1988,  extendida en la notaría 31 de Bogotá,  registrada al folio de matrícula inmobiliaria No. 368-0015583 (antes,  con la No.368-0002917) de la oficina de registro de Purificación.  

                       La citada Haydé se lo había comprado a Luis Enrique Polanía Gutiérrez en el año 1987,  según la escritura que de 3 de abril de ese año, corrida en la notaría 23 de Bogotá,  se registró en aquel folio,  esto es,  en el No. 368-0015583.  

                       Mas ocurrió que Pablo vino a enterarse el 2 de noviembre de 1995,  a propósito de un proceso que su vendedora promovió contra Abraham Grimaldo Suárez,  Alcibiades Bravo Suárez y herederos indeterminados de Abraham Suárez Vanegas,  alusivo a la reivindicación de dos casas de su propiedad ubicadas en tal fundo,  que los demandados alegaron allí ser los dueños del inmueble,  esgrimiendo al efecto la susodicha sentencia de pertenencia,  cuya escritura de protocolización se registró,  el 19 de julio de 1993, en el folio No.368-0027216,  en el que aparecen inscritos otros negocios celebrados posteriormente por ellos.  

                       Proceso de pertenencia al que no fue convocado Pablo Sabogal Portela,  a pesar de ser el único propietario del predio,  pues en él descansa “totalmente la tradición del inmueble LOMA DE ATILLO a partir del 3 de febrero de 1.988”,  lo que da lugar a una nulidad insaneable desde el auto admisorio de la demanda.    

                       Lo cual significa que al escrito demandatorio  no se adjuntó el “legítimo certificado de tradición”,  o sea el folio de matrícula inmobiliaria No. 368-0015583,  en el cual no aparece registrada ciertamente la sentencia de pertenencia, y resultó demandándose a Luis Enrique Polanía Gutiérrez y Haydé Sabogal Portela,  quienes ya “no tenían nada que ver con la propiedad o posesión inscrita”.  

                       A lo que explica la censura que la sentencia declarativa de la usucapión dio lugar a una doble titulación del predio,  pues la escritura protocolaria no fue inscrita en el folio que correspondía,  precisamente porque se quiso demandar,  con temeridad y mala fe,  a personas que “habían dejado de ser propietarias mucho antes de febrero 3 de 1.988”,   omitiéndose adjuntar el folio de matrícula en que figura Pablo como propietario.  

                       Luis Enrique Polanía Gutiérrez murió el 28 de febrero de 1984;   también murió Abraham Suárez Vanegas el 25 de agosto de 1994.  

                       Frente a todo ello pide el recurrente que se declare la nulidad del proceso de pertenencia y,  por ende, se anule también la escritura que la protocolizó y su registro inmobiliario,  así como todo otro acto inscrito en ese mismo folio.  Además,  que se impongan las sanciones correspondientes por la temeridad y mala fe y se expidan copias de lo pertinente para que los actores de la pertenencia y su apoderado sean investigados penalmente,  en razón de “ocultar la realidad de los hechos,  por no demandarse al legítimo propietario del inmueble a usucapir, por no adjuntarse a la demanda el legítimo y real certificado de tradición del inmueble LOMA DE ATILLO”.  

Consideraciones  

                       Ante todo,  es imperioso volver sobre la caducidad alegada  por la parte opositora,   ahora de cara a todo el material probatorio recaudado en el trámite de la revisión.    

                       Ab initio dijo el recurrente que de la sentencia de pertenencia vino a saber sólo en el mes de noviembre de 1995,  por lo que su demanda revisoria aparecía en tiempo.  Mas esto quedó desvirtuado por varios elementos probatorios que arrojan la persuasión de que lo sabía de tiempo atrás.  

                       Para empezar,  no ha de echarse al olvido que,  por encima de cualquiera alegación,  lo irrebatible es que  tal providencia aparece publicada  a través de su  inscripción  el 19 de julio de 1993 en la oficina de instrumentos públicos,  la misma que corresponde al lugar de ubicación del inmueble,  lo cual da fundado margen para creer sobre la amplia factibilidad de que fuere ella conocida,  y mayormente por quienes,  como el recurrente,  han estado cerca,  por lo menos de un tiempo para acá,  de la intensa disputa de que ha sido objeto el predio.  Así que nadie puede desconocer que se trató de un acto dado a la publicidad y que de cualquier modo lo fue en el folio de matrícula matriz correspondiente a dicha heredad.  

                       Aclaración esta que lleva de la mano a pensar que la invocación que más adelante se hará de otros elementos demostrativos tiene por función  simplemente la de corroborar tal suposición,  consistente,  repítese,  en que la probabilidad del conocimiento de la sentencia por entonces,  es bastante seria.     

                       Muy significativo se ofrece citar a propósito la falacia de que dio cuenta el propio impugnador,  al desmentirse en el interrogatorio de parte que absolvió el 11 de junio de 1997,  porque,  de atender sus voces,  de tal sentencia conocía con anterioridad a la fecha inicialmente expresada;  en efecto,  habló entonces de que hacía tres años lo sabía (folio 147,  cuaderno 3 de la Corte).  Sin que,  por otra parte, esto pueda calificarse de mera imprecisión,  porque,  añadido lo que viene,  descúbrese que de lo que se trata es de una estratagema del recurrente.  

                       Ciertamente,   él mismo se encargó de confirmarlo en interrogatorio posterior.   Y de manera tan fulminante,  que de entrada admitió sin ambages que en el año 1992,  al disponerse a pagar los impuestos del inmueble,  no pudo hacerlo porque fue informado de que ya otro “figuraba” como dueño;  naturalmente que esto tuvo que inquietarlo en la consecución de toda la verdad  que pudiera caber en tamaña información;  y en todo caso lo que menos se puede creer es que hubiese optado por un sosegado abandono del asunto,  en contradicción con la actitud que ahora demuestra.  Emerge,  así,  que Pablo Sabogal conoció, o a lo sumo ha debido conocer,  la contienda judicial en que se hallaba envuelto el predio.  

                       Pero no es todo.  Acaso consciente de que de tal modo había dado a conocer su mendacidad,  decidió entonces enmudecer ante las preguntas que lo acabaran de comprometer.  Efectivamente, cada vez que de allí en adelante se oyó preguntado sobre el particular,  fue renuentísimo (folios 3 a 5 del cuaderno 4 de la Corte).   A la verdad,  las siguientes transcripciones no pueden ser más elocuentes:  

                       Así, cuando la Corte le indagó si era cierto que en declaración rendida el 11 de junio de 1997 ante el juzgado de Flandes (Tolima) manifestó que había tenido conocimiento de que la sentencia dictada en el proceso de pertenencia se había registrado el 19 de julio de 1993,  fue necesario hacer constar “que luego de un tiempo prudencial en el que el testigo se muestra renuente a contestar la pregunta”, se pasa a formularle otra.  

                       Más adelante, interrogado si le constaba que Abraham Suárez y Abraham Grimaldo iniciaron la pertenencia del predio en el año 1991, también fue menester dejar constancia “de que nuevamente se muestra evasivo y renuente el declarante a contestar la pregunta”;  y a la indagación todavía más concreta acerca de si  del adelantamiento de tal proceso de pertenencia,  sabía con antelación a la fecha de la sentencia,  hubo de dejarse la constancia de que el absolvente “se niega a contestar la pregunta que se le ha formulado”.    

                       Negativa que fue sistemática de allí en adelante, tal como puede constatarse en el acta que recoge tal audiencia.          

                       No se remite a duda, entonces, que se trató de una actitud desleal contra la administración de justicia,  a la que de tal modo,  antes que cooperarle -como es su deber (art. 71,  num. 1,  código de procedimiento civil)- empece sus fines,  razón que justifica por adelantado el que el legislador hubiera estado presto a salirle al paso,  haciendo que se deriven consecuencias adversas para la parte que adopta tan reprobable manera de proceder;   evidentemente,  fue del parecer de que quien habla con reticencia no hace sino levantar la mano contra sí,  pues preceptúa que se tenga como indicio en su contra (art. 202,  segundo inciso,  ejusdem).  

                       El colofón que de todo ello se desprende no puede ser sino que Pablo Sabogal nada puede pretextar para decir que ignoraba la sentencia de pertenencia.  En primer lugar,  porque él no puede estar exceptuado de lo que a cualquier otro se le hubiese dicho:  el hecho de estar registrada la sentencia,  lleva ínsita la alta probabilidad de su conocimiento.   Más todavía:  en sana lógica,  el que menos podía ignorarla era precisamente él,  si,  como es cierto,  lo que le impidió pagar los impuestos fue la circunstancia,  nada menos,  de que otro ya “figuraba” allí como dueño.  El contumaz silencio que a la postre prefirió el impugnante,   es a buen seguro  el resultado lógico de saber vana la socarronería empleada.  

                       De tal suerte que antes que aparecer infirmado el probable conocimiento que proporciona el registro de una sentencia,  está es suficientemente afianzado con los diversos elementos de prueba analizados;   siendo así,  y teniendo en mira que tal registro ocurrió el 19 de julio de 1993,  conclúyese que a la presentación de la demanda de revisión (28 de noviembre de 1995) ya estaba cumplido el bienio de caducidad de que trata el artículo  381 del Código de Procedimiento Civil,  cual se declarará en la parte resolutiva.  

Decisión  

                       En mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  declara la caducidad de la demanda de revisión que dio lugar a este trámite.   

                       En consecuencia,  dispone:  

                       a)        Declárase infundado el recurso de revisión que Pablo Sabogal Portela interpuso contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 10 de mayo de 1993,  dentro del proceso ordinario de Abraham Suárez Vanegas y Abraham Grimaldo Suárez contra Luis Enrique Polanía Gutiérrez,  Haydé Sabogal Portela y demás personas indeterminadas.  

                       b)        Condénase al citado recurrente a pagar a la parte demandada en revisión los perjuicios y costas causadas con la formulación de esta impugnación extraordinaria.  Liquídense aquellos por el procedimiento señalado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.  

                       c)        Entérese a la sociedad garante de esta decisión,  para lo de su incumbencia.  

                       d)        Cumplido lo anterior,  devuélvase el expediente al juzgado de origen,  salvo el cuaderno atinente al trámite de la revisión,  pero informándole mediante oficio el resultado de ésta.  

Notifíquese.  

   

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

RAFAEL ROMERO SIERRA      

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