S 061 98

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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S-061-98

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA  

Santafé de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)  

                                                 

                       Referencia: Expediente No. 6481  

                       Se decide por la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por HAROLD RODRIGUEZ ARCILA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, el 18 de febrero de 1992, en el proceso ordinario promovido por RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO contra el recurrente, representado por MARTHA INES ARCILA.  

I.        ANTECEDENTES  

                       1.-        Mediante demanda que obra a folios 30 a 46 de este cuaderno, y con invocación de las causales de revisión, primera, sexta, séptima y octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil HAROLD RODRIGUEZ ARCILA interpuso recurso de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil- el 18 de febrero de 1992 en el proceso ordinario promovido por RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO contra HAROLD RODRIGUEZ ARCILA.  

                       2.1.-        Conforme aparecen en escritura pública No. 788 de 6 de diciembre de 1983, otorgada en la Notaría Unica del Circuito de San Martín, departamento del Meta, el señor RAUL ANTONIO MANCERA GARAVITO transfirió al entonces menor de edad HAROLD RODRIGUEZ ARCILA, quien en ese acto jurídico actuó representado por su padre RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO, el derecho de dominio sobre una casa de habitación, ubicada en la calle 64 A No. 81 A-09 de la ciudad de Santafé de Bogotá, inmueble inscrito bajo el folio de matrícula No. 0500268787 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.  

                       2.2.-        En la misma fecha, 6 de diciembre de 1983, el señor RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO vendió a RAUL ANTONIO MANCERA GARAVITO, mediante escritura pública No. 790, otorgada en la Notaría Unica de San Martín (Meta), un inmueble rural cuyos linderos allí se especifican, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 236-0008223, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.  

                       2.3.-        El señor RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO, mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, promovió un proceso ordinario contra RAUL ANTONIO MANCERA GARAVITO y contra el menor HAROLD RODRIGUEZ ARCILA, representado por su progenitora MARTHA INES ARCILA, de quien dijo desconocer su domicilio o residencia, para que se declarase:  

                       2.3.1. Que las escrituras públicas números 788 y 790 de 6 de diciembre de 1983, otorgadas en la Notaría Unica de San Martín (Meta), en realidad contienen un sólo negocio jurídico y no dos contratos de compraventa, negocio mediante el cual lo que efectivamente se realizó fue un contrato de permuta, en cuya virtud RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO adquirió para su hijo HAROLD RODRIGUEZ ARCILA la casa de habitación ubicada en la calle 64 A No. 81 A-09 de Santafé de Bogotá, y, a su turno, transfirió a RAUL ANTONIO MANCERA GARAVITO el derecho de dominio sobre el inmueble denominado “La Primavera”, ubicado en el paraje La Guardiana, municipio de San Martín (Meta), inmueble comprendido dentro de los linderos que allí se especifican, con matrícula inmobiliaria No. 236-0008223, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.  

                        2.3.2. Que, en consecuencia, RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO, hizo donación a su hijo HAROLD RODRIGUEZ ARCILA, sin insinuación judicial, del inmueble ubicado en el calle 64 A No. 81 A-09 de Santafé de Bogotá, la que, por consiguiente, es nula, en forma absoluta.  

                       2.3.3. Además impetró el demandante en el proceso ordinario aludido, que se declare que en razón de lo anteriormente dicho, la casa de habitación ubicada en la calle 64 A No. 81 A-09 de Santafé de Bogotá, es de su propiedad, por no haber salido jamás de su patrimonio.  

                       2.4.-        Las pretensiones del demandante, RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO, a que se ha hecho referencia en el numeral precedente, fueron acogidas favorablemente por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, fallo que en grado de consulta fue conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, el cual la decidió mediante sentencia de 18 de febrero de 1992, en la que se modificó la de primer grado en el sentido de declarar que la donación del inmueble ubicado en la calle 64 A No. 81 A-09 de Santafé de Bogotá, a favor del menor HAROLD RODRIGUEZ ARCILA, por su progenitor RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO, es válida hasta la suma de $2.000 y nula en el exceso conforme con lo dispuesto por el artículo 1458 del Código Civil, por lo que, entonces, el donante y el donatario son copropietarios de ese inmueble en común y proindiviso, en proporción de $2.000, HAROLD RODRIGUEZ ARCILA y $3.198.000, RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO, bajo el entendido de que el inmueble tiene un precio de $3.200.000.  

                       2.5.-        El demandante en el proceso referido, señor RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO, manifestó ignorar el domicilio del menor HAROLD RODRIGUEZ ARCILA, y de su representante legal MARTHA INES ARCILA, pese a que tenía conocimiento de que ésta y su hijo residen en los Estados Unidos de Norteamérica, pues el propio actor, como padre, confirió autorización al citado menor para salir del país.  

                       2.6.-        El recurrente en revisión, HAROLD RODRIGUEZ ARCILA, hoy mayor de edad, tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, el 18 de febrero de 1992 en este proceso, en el mes de agosto de 1996, por cuanto, en tal ocasión, su progenitor lo enteró sobre el particular, manifestándole que sobre ese inmueble tan solo tenía un derecho equivalente a $2.000, suma que le podría “dar enseguida” (fl. 43, cuaderno No. 1, Corte).  

                       3.-        Prestada por el recurrente, mediante póliza judicial 3361107, expedida por Latinoamericana de Seguros S. A., la caución que le fue señalada por auto de 5 de febrero de 1997 (fl. 48 de esta cuaderno) para los efectos señalados por el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo pedido por el impugnador, en auto de 13 de junio de 1997, se decretó, como medida cautelar, la inscripción de la demanda respecto del inmueble ubicado en la calle 64 A No. 81 A-09 de Santafé de Bogotá, con matrícula inmobiliaria No. 50C-268787 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con sede en esta ciudad.  

                        4.-        Mediante auto de 7 de julio de 1997 (fls. 55 a 56 de este cuaderno), fue admitida la demanda con la cual se interpuso este recurso extraordinario de revisión, a la cual se dio contestación por el opositor RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO, en escrito visible a folios 62 a 63, en el que se solicita establecer la autenticidad del permiso supuestamente otorgado por el padre del entonces menor HAROLD RODRIGUEZ ARCILA, para salir del país.  

                       5.-        El señor RAUL ANTONIO MANCERA GARAVITO, por su parte, aunque fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda y se le corrió traslado de la misma (fl. 74, de este cuaderno), no le dio contestación.  

                       6.-        En auto de 20 de octubre de 1997 (fls. 77 a 80 de este cuaderno), se decretaron las pruebas que fueron solicitadas y, vencido el término para su práctica, se corrió traslado a las partes para alegar (fl. 84).  

                       7.-        Requerido por la Corte el Departamento Administrativo de Seguridad “D.A.S.”, para que ampliara la respuesta inicialmente dada en el oficio No. 7913 de 12 de noviembre de 1997 en relación con el permiso otorgado por su padre al entonces menor HAROLD RODRIGUEZ ARCILA para salir del país el 3 de octubre de 1990, y para que, en caso afirmativo, se enviara con destino a este expediente copia auténtica del permiso correspondiente; y para que, además, se informara de manera concreta a esta Corporación si el citado menor salió del país entre 1988 y 1990 y, para que, en caso afirmativo, se enviara copia auténtica del permiso otorgado por su progenitor para el efecto (fl. 90, cuaderno No. 1), solicitud que hubo de repetirse luego, en auto de 19 de marzo de 1998, en cuanto al último de los informes solicitados, el citado Departamento Administrativo dio contestación, en comunicaciones que obran a folios 39, 42 y 43, del cuaderno No. 2 de la actuación ante la Corte.  

                       8.-        Cumplida así la tramitación previa para el efecto, se procede ahora por la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión a que se ha hecho alusión, mediante esta providencia.  

CONSIDERACIONES  

                       1.-        Como se sabe, el recurso extraordinario de revisión, tiene como finalidad permitir que, por una decisión judicial, se retiren del ordenamiento jurídico aquellos fallos que, aunque hubieren alcanzado la fuerza de la cosa juzgada, hubieren sido obtenidos con ilicitud, o con desconocimiento del derecho de defensa, o con vulneración de la propia cosa juzgada anterior, pues, en el conflicto planteado entre la intangibilidad y definitividad que se imprime a las sentencias judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, con la justicia como valor supremo del Derecho, optó el legislador por esta última, para evitar así el efecto pernicioso de mantener en pie una sentencia inicua, a pesar de encontrarse demostrada su iniquidad.  

2.-        Dado que, por su propia índole y por el objeto que le asigna la ley, el recurso extraordinario de revisión no puede servir como instrumento para replantear controversias judiciales ya decididas, esta Corporación, en jurisprudencia que ahora se reitera, tiene por sentado que la revisión «no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi», pues tal recurso «no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna», tal cual lo dijo esta Corporación en sentencia de 24 de abril de 1980, reiterada el 1o. de julio de 1988 (G. J. T. CXCII, No. 2431, segundo semestre, 1988, pág. 9).  

3.-        En relación con las causales primera, sexta, séptima y octava de revisión establecidas por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, se precisa por la Corte que:  

                       3.1.-        Con respecto a las causales primera, sexta y octava establecidas por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil  recuerda la Corte que solamente pueden alegarse en revisión mediante la “presentación de la demanda” correspondiente, dentro de los “dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia” (art. 381, inciso 1º C. de P. C.), plazo que una vez precluido produce la caducidad del recurso respecto de dichas causales, caso en el cual debe ser objeto de reconocimiento de oficio declarándolo infundado y quedando entonces exonerada la Corte de un estudio de fondo.  

                       En cambio, tratándose de la causal séptima del artículo 380 citado la legislación si bien consagra el mismo plazo de dos (2) años, no lo es menos que prescribe o que su cómputo comience “desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años (5)” (art. 381, inciso 2º; C. de P.C.).  

                       3.2.-         Con el objeto de garantizar a plenitud el debido proceso, el legislador elevó a la categoría de nulidades que afectan, total o parcialmente, un proceso judicial, las irregularidades cuya gravedad invalidan lo actuado, las que, de manera taxativa, enumeró en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que forma parte del Título XI, Capítulo V del Código mencionado, en el que además, se regulan las oportunidades para alegarlas, su clasificación en saneables e insaneables y las consecuencias de su declaración.  

                       3.2.1.        Conforme a lo dispuesto por el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, las nulidades, como regla general pueden ser alegadas «en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella», a menos de que se trate de la nulidad en caso de haberse interrumpido el proceso por enfermedad grave, evento en el cual su alegación ha de realizarse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que hubiere cesado la incapacidad; o cuando se trate de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en forma legal, en cuyo caso se autoriza su alegación al practicarse la diligencia de entrega a que se refieren los artículos 337 a 339 del mismo código, «o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades».  

                       3.2.2.        De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, constituye causal de revisión la vulneración del derecho de defensa del recurrente, cuando este se encuentre indebidamente representado en el proceso, o cuando ocurra la “falta de notificación o emplazamiento” para su comparecencia al mismo, a condición de que la nulidad no hubiere sido saneada.  

                       3.3.- Además, se requiere que la sentencia que se recurre en revisión y que adolece de nulidad contenida en ella, no sea impugnable mediante otro recurso, pues, en tal caso, el de revisión se hace improcedente.  

                       4.-        Aplicadas las nociones al caso sub-lite, encuentra la Corte que ninguna de las causales de revisión invocadas por la parte recurrente se configura para su prosperidad, por la razones que van a expresarse:  

                       4.1.-        En cuanto hace a las causales primera, sexta y octava que aquí se aducen observa la Corte, de una parte, que la sentencia impugnada del 18 de febrero de 1992 debió haber quedado ejecutoriada el día 4 de marzo de 1992 (fls. 15, C-2 del proceso ordinario de Ricardo Antonio Rodríguez Romero contra Harold Rodríguez Arcila); y, de la otra, que la demanda con la cual se promueve este recurso extraordinario de revisión, se presentó el día 28 de enero de 1997 (fl.46, C.Corte).  

                       Siendo así las cosas, como quiera que a la presentación del mencionado libelo ya habían transcurrido mas de dos (2) años desde la ejecutoria de la sentencia impugnada, habiendo caducado las mencionadas causales primera, sexta y octava, la Sala no puede menos que reconocer y declarar que  dicho recurso con relación a estas causales, resulta infundado.  

                       4.2.- En cambio, si bien resulta oportuna la alegación de la séptima de las causales de revisión que aduce el recurrente sobre “falta de notificación o emplazamiento” a la parte demandada, no es menos cierto que ella no aparece acreditada. En efecto:  

                       4.2.1.- Del análisis cuidadoso de las pruebas a que se ha hecho referencia en los numerales que inmediatamente anteceden, así como de la actuación cumplida durante las instancias, tampoco queda establecido, de manera indubitable que RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO hubiere conocido, de manera particular y concreta, la dirección exacta donde pudiera ser notificada del auto admisorio de la demanda y para todos los efectos procesales la señora MARTHA INES ARCILA, representante legal para entonces del menor HAROLD RODRIGUEZ ARCILA -hoy mayor de edad; todo ello atribuible al ocultamiento o al tratamiento inidóneo que la familia le diera a sus conflictos familiares, o, por lo menos, a la deficiencia demostrativa que se desprende del acervo probatorio allegado a este recurso. En efecto, sobre ello nada dicen los informes remitidos por el Departamento Administrativo de Seguridad Dirección de Extranjería, División de Migración y Documentación, contenidos  en  los  oficios  No.  7913  de  12  de  noviembre  de 1997, CE / AJ. 064507 de 18 de diciembre de 1997, 531 de 3 de marzo de 1998 y 2376 de 17 de abril de 1998 (fls. 13 a 19, 39, y 42 a 43 del cuaderno No. 2 de la actuación ante la Corte); ni, tampoco expresan nada sobre el particular los testimonios de ANA LUISA CRUZ y NELSON VENTURA, practicados por el Consulado General de Colombia en New York y remitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores con destino a este expediente, con oficio No. CE / AJ No. 064507 de 18 de diciembre de 1997 (fls. 24 a 38, cuaderno No. 2 de la actuación ante la Corte).  

                       4.2.2.- En tal virtud, subsiste la presunción de legalidad y acierto de la actuación surtida ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, conforme a la cual, por ignorarse de manera completa dónde residía al momento de la presentación de la demanda la señora MARTHA INES ARCILA, representante legal del menor HAROLD RODRIGUEZ ARCILA, previo emplazamiento con las formalidades establecidas por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil (fls. 15, 20 a 23, cuaderno No. 1, del expediente contentivo del proceso), hubo de designársele curador ad-litem en auto de 6 de marzo de 1989 (fl. 24 vto. cuaderno No. 1, ya mencionado), con quien se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda y el traslado de ésta y sus anexos (fl. 26, cuaderno No. 1 citado), curador ad-litem quien, en cumplimiento de su función, le dio contestación a la demanda como aparece a folios 27 a 28 del mismo cuaderno y representó a la parte demandada durante las actuaciones restantes del proceso en que se dictó la sentencia impugnada.  

                       5.-        Como se desprende del análisis que antecede, por encontrarse caducadas las causales alegadas (la primera, la sexta y la octava) y no demostrada la restante (la séptima) que aduce el recurrente, la sentencia impugnada queda incólume y, en consecuencia, habrá de denegarse su revisión.          

DECISION          

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:  

                       1.- DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por HAROLD RODRIGUEZ ARCILA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, el 18 de febrero de 1992, en el proceso ordinario promovido por RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO contra MARTHA INES ARCILA, como representante legal, en ese entonces, del aquí recurrente.  

                 

2.-        Condénase en costas y perjuicios al recurrente, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada mediante póliza judicial 3361107, que obra a folios 49 del cuaderno No. 1 de la actuación ante la Corte, expedida por Latinoamericana de Seguros S. A. Tásense las costas y liquídense los perjuicios mediante incidente, que habrá de promoverse dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (artículo 384, inciso final Código de Procedimiento Civil).  

3.- En su oportunidad devuélvase el expediente a su lugar de origen.  

Notifíquese.  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

RAFAEL ROMERO SIERRA      

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