S 008 98

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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S-008-98

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

       Magistrado Ponente:  

       Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).  

        Ref: Expediente No. 4599  

                       Provee la Corte sobre el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por MIGUEL ANTONIO, LUIS EDUARDO y JOSE RAFAEL SUAREZ CARRILLO, MARIA CRISTINA SUAREZ DE PADILLA Y MARIA ARACELY SUAREZ DE NOVOA en frente de los señores JOSEFINA VASQUEZ DE CRUZ Y NELSON GREGORIO AYALA GALINDO.  

       ANTECEDENTES:  

                       I. En la demanda introductoria del referido proceso se solicitó el proferimiento de las siguientes o semejantes declaraciones y condenas judiciales:  

                       De manera principal: 1o.) Que son absolutamente simulados los contratos de compraventa celebrados entre José Trinidad Suárez Alvarez y Josefina Vásquez de Cruz, y entre ésta y Nelson Gregorio Ayala Galindo, que versan sobre el inmueble ubicado en esta ciudad, cuyos linderos y características se describen en la demanda, que respectivamente constan en las escrituras públicas Nos. 2683 de 14 de agosto de 1980 otorgada en la Notaría 18 de Santafé de Bogotá y 2565 de 16 de noviembre de 1.982 otorgada en la Notaría 13 del mismo Círculo. 2o) Que se ordene la cancelación del registro de las mencionadas escrituras públicas. 3o.) Que se diga que carece de eficacia toda enajenación o gravamen que sobre el mismo inmueble hayan efectuado los demandados. 4o.) Que se declare que dicho inmueble fue inválidamente enajenado y vuelva a su estado precedente como si no hubieran existido los mencionados contratos de compraventa. 5o.) Que se declare que el inmueble no ha salido del patrimonio de José Trinidad Suárez Alvarez. 6o.) Que se ordene a los demandados la restitución del mismo, junto con los frutos civiles y naturales que deben como poseedores de mala fe, desde el 14 de agosto de 1.980 hasta el día en que lo restituyan. 7o.) Que se ordene la inscripción de la demanda.  

                       De manera subsidiaria pídese que se declare: 1o) Que hubo lesión enorme en el contrato de compraventa celebrado entre José Trinidad Suárez Alvarez y Josefina Vásquez de Cruz, que obra en la escritura pública 2683 ya citada. 2o) Que los demandados deben completar el justo precio, a menos que opten por la rescisión del mismo, siendo implícito este efecto si no consignan o pagan completo el precio oportunamente. 3o.) Que si los demandados optan por la rescisión, se deje sin efecto la mencionada escritura pública y su registro y se restablezca éste en cabeza de José Trinidad Alvarez. 4o.) Que en la hipótesis de la rescisión, se ordene a los demandados restituir la posesión del inmueble, junto con los frutos que hayan percibido hasta el día de la restitución, cuyo valor se compensará en las respectivas proporciones «con el precio que se deberá restituir en tal caso por los demandados». 5o.) Que en la misma hipótesis los demandados deberán purificar el inmueble de todas las hipotecas y limitaciones de dominio constituidas por ellos y que de no hacerlo deberán pagar los perjuicios compensatorios y moratorios correspondientes. 6o.) Que se condene en costas a los demandados.  

                       II. La causa petendi se puede resumir así:  

                               1. Que los demandantes obran en la condición de hijos legítimos de José Trinidad Suárez Alvarez, fallecido el 12 de septiembre de 1980 y quien varios años atrás había adquirido el inmueble objeto de litigio.  

                               2. Que Elvira Galindo, la segunda esposa del fallecido, en colaboración con Josefina Vásquez de Cruz, se aprovechó de la enajenación mental y de la ceguera de José Trinidad para hacerle firmar la escritura que contenía la venta ficticia que le hizo a la segunda del inmueble del que aquí se trata; venta que por lo mismo y además por el dolo de la parte beneficiada, está viciada de nulidad.  

                               3. Que el vendedor nunca recibió el precio de $700.000 pactado en la venta ficticia, ni transfirió la posesión real y material del inmueble; que la venta se llevó a cabo «con el fin de hacerse al inmueble Elvira Galindo», menoscabando la sucesión de José Trinidad Suárez y despojando de la herencia a los demandantes, por intermedio del hijo de aquélla, Nelson Gregorio Ayala, quien para completar la simulación aparece comprando el mismo bien, sin que haya pagado precio alguno, y quien para simular mejor lo hipotecó a favor de Cristalería Peldar S.A.  

                       III. Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, ambos dieron respuesta oportuna a ésta, negando los hechos que se le imputan y manifestando su oposición a las pretensiones de los demandantes. Josefina Vásquez de Cruz propuso las excepciones de «Inexistencia de la simulación» e «Inexistencia de la incapacidad para contratar», en cuanto a las pretensiones principales, y de «Prescripción», «Carencia de personería de los demandantes» e «Inexistencia de la lesión enorme», en cuanto a las subsidiarias; estas últimas excepciones también las alegó el codemandado Nelson Gregorio Ayala.  

                       IV. Cumplido el trámite procesal, el Juzgado Once Civil del Circuito de Santafé de Bogotá le puso fin a la primera instancia, mediante sentencia estimativa de las pretensiones principales de la demanda.  

                       Apelada la sentencia por la parte demandada, el Tribunal decidió revocarla por medio del fallo acá impugnado en casación. En su lugar dispuso:  

                       Declarar fundadas las excepciones de «inexistencia de la simulación» propuesta por la demandada Josefina Vásquez de Cruz en relación con el contrato de compraventa de que da cuenta la escritura pública No. 2683 y la de «inexistencia de la lesión enorme», invocada por la misma demandada, frente a las pretensiones subsidiarias. De igual manera declaró «sin fundamento las pretensiones de la demanda frente al contrato de compraventa celebrado entre Josefina Vásquez de Cruz y Nelson Gregorio Ayala Galindo, que enmarca la escritura pública No.2565 de 16 de noviembre de 1982 de la Notaría 13 de esta ciudad»- numeral 1o., literal c) -; consecuentemente denegó «las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda» y condenó en costas a la parte demandante.  

       FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       I. El Tribunal comienza por precisar que la pretensión principal de la demanda introductoria al proceso, se orienta a la declaratoria de simulación de dos compraventas sucesivas; y a renglón seguido, apoyado en citas doctrinarias y jurisprudenciales, pasa a explicar en qué consiste dicho fenómeno, cuál es su naturaleza jurídica, en quién se halla el interés para incoarla y cómo se demuestra su ocurrencia. Situado en el caso subjudice dedujo:  

                               1. Que los demandantes tienen interés legítimo para demandar la acción simulatoria y la subsidiaria de lesión enorme, como legitimarios de José Trinidad Suárez, lo que deja sin soporte la excepción de carencia de personería planteada frente a la compraventa celebrada entre el fallecido y Josefina Vásquez.  

                               2. Que los supuestos fácticos relativos a la incapacidad mental y ceguera del vendedor inicial, no cuentan con apoyo probatorio, dado que ninguna observación sobre el particular hizo el Notario ante quien se otorgó la escritura pública No. 2683 y que en contrario se pronunció el último médico que trató a José Trinidad.  

                               3. Que ante la alegación consistente en que al vendedor no se le pagó el precio pactado de $700.000, se oponen las afirmaciones de la contratante Josefina Vásquez sobre que el precio real acordado fue de $1.400.000, que ella antes le había efectuado préstamos a Suárez por valor de $500.000 y $200.000, respaldados en sendos títulos valores que aparecen a folios 56 y 57 «sobre los cuales nada dijo la parte demandante» y que en 1979 se había acordado la respectiva promesa de compraventa en donde se consideraba aquel precio real y la compensación del precio con algunas deudas del vendedor; añade el ad quem, que igual manifestación hizo la esposa del vendedor.  

                               4. Que disiente de la apreciación sobre que no fue acreditado el pago de la venta, puesto que obran los mentados títulos valores y por la afirmación de Josefina Vásquez sobre que el día de la firma de la escritura 2683 ya se había cancelado la totalidad del precio, lo cual se tradujo en la declaración que hizo el vendedor en dicho instrumento de haber recibido el precio «a entera satisfacción de manos de la compradora»; aspecto que si bien no resulta suficientemente clarificado, pues dichas manifestaciones no alcanzan a conformar un puntal indiciario, «tampoco la duda puede tener fuerza suficiente para arrojar un convencimiento pleno de la ausencia del pago del precio. Hay indicios que el pago se efectuó …hasta completar el precio convenido inter-partes, esto es, de $1.400.000. De lo que no puede haber duda alguna, es que la compradora tenía capacidad económica para hacer tal erogación de su patrimonio y este es un hecho que también cuenta dentro del asunto».  

                               5. Que si hubiera sido intención del vendedor transferir el dominio del inmueble a Josefina Vásquez, para que ésta se lo pasara a la segunda esposa de aquel «no hubieran pasado dos años sin que el bien fuera puesto en cabeza de ella sin pasar por las manos de Nelson Gregorio Ayala Galindo..» Además, el bien nunca llegó al peculio de Elvira Galindo, según denota el Certificado del Registrador que obra en el proceso.  

                               6. Que Josefina Vásquez demostró solvencia económica y patrimonial para adquirir el inmueble litigado.  

                               7. Que por el aspecto de la lógica y la experiencia es posible aceptar que Suárez Alvarez, con miras a no dejar problemas pendientes con Josefina Cruz, «los hubiese arreglado en vida, con la venta voluntaria del inmueble».  

                               8. Que según los requisitos de la prueba indiciaria dentro del fenómeno simulatorio, ella favorece en mayor grado a los demandados, quienes además lograron desvirtuar la supuesta enfermedad mental y física de Suárez Alvarez, aducida por los demandantes.  

                               9. Que en esas circunstancias no existió simulación en el contrato de compraventa celebrado entre José Trinidad Suárez y Josefina de Cruz – escritura pública No. 2683 – y debe acogerse la excepción de inexistencia de la simulación, la que resquebraja tanto las pretensiones principales como las subsidiarias «y mucho más con relación al demandado Nelson Gregorio Ayala Galindo», quien compró a su vez el inmueble a Josefina de Cruz.  

                       II. Respecto de la acción rescisoria por lesión enorme, el fallador observa que ella se ha invocado sólo en relación con el contrato celebrado entre José Trinidad Suárez y Josefina de Vásquez; que entre los requisitos legales para su procedencia se halla el de que «el comprador no haya enajenado la cosa»; y que como en este caso la compradora ya enajenó válidamente el bien «no procede la acción rescisoria (Art. 1951 C.C.)».  

                       De otra parte, con apoyo en que el inmueble fue avaluado en $2.200.000 y en que el dictamen pericial no fue objetado por las partes, sostiene el Tribunal, a tono con las normas sobre la materia, que para salir avante la acción rescisoria se hubiera requerido que el precio de venta estuviese por debajo de $1.100.000, «Pero como se ha aceptado que el precio pagado por la compradora fue de $1.400.000.oo, conforme con los hechos indiciarios que se estudiaron antes, no se advierte la presencia de lesión enorme…», lo cual le abre paso a la excepción de «inexistencia de lesión enorme» planteada por la codemandada Josefina de Vásquez.  

                       III. Por último, dice el sentenciador que las excepciones propuestas por el codemandado Ayala Galindo caen en el vacío, puesto que en las peticiones subsidiarias del libelo introductorio, no se invocó la acción rescisoria por lesión enorme respecto del contrato que él, como comprador, celebró con Josefina de Vásquez.  

       LA DEMANDA DE CASACION  

                       Tres cargos se elevan contra la sentencia impugnada, los cuales se despacharán en el orden propuesto.  

       CARGO PRIMERO:  

                       Con respaldo en la causal segunda de casación, consagrada en el artículo 368 del C. de P.C. y en la congruencia de la sentencia regulada en el artículo 305 íb., se le imputa inconsonancia al fallo acusado por no estar en armonía «con los hechos, las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio».  

                       Se aduce al efecto, que «si se examinan las excepciones propuestas, puede establecerse que la parte demandada no pidió que se declarase sin fundamento las pretensiones de la demanda frente al contrato de compraventa celebrado entre Josefina Vásquez de Cruz y Nelson Gregorio Ayala Galindo, que enmarca la escritura pública 2565 de 16 de noviembre de 1.982 de la Notaría 13 de esta ciudad»; y al cotejar lo resuelto en la sentencia con las excepciones propuestas por los demandados y con lo probado «salta a la vista que el literal c) del numeral 1o. de la parte resolutiva.. no está en consonancia con las excepciones propuestas»; además, si el Tribunal hubiese aplicado la regla del inciso 1o. del artículo 305 del C. de P.C., «habría producido condena únicamente por lo probado, pero la declaración mencionada en el literal c) no fue deprecada por los demandados».  

        SE CONSIDERA:  

                       I.        Como es sabido, el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del C. de P. C., desempeña un papel de cardinal importancia; dicho precepto exige una rigurosa adecuación del fallo con el objeto y la causa que identifican la pretensión y la oposición que, eventualmente, contra ella haya podido resultar planteada en el proceso. Según el referido postulado, el juzgador debe resolver todas las cuestiones esenciales que sean materia del litigio y, además, la decisión debe guardar consonancia con lo pedido y lo resistido.  

                       Así, pues, la causal segunda de casación está instituida para corregir yerros de construcción formal que surgen cuando la sentencia contiene puntos ajenos a lo pedido o cuando no cubre plenamente las pretensiones formuladas por las partes o, lo que es lo mismo, cuando sus decisiones no guardan “conformidad con las pretensiones del demandante, o con las excepciones propuestas por el demandado, o con las que en ella deban ser reconocidas de oficio, ya porque se otorgue más de lo pedido por las partes, ora porque se decida sobre asuntos extraños al litigio, o en fin porque se omita proveer sobre alguno de los extremos caracterizadores del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 305…” (G.J. T.CLXXXVIII, págs. 64 y 163).  

                       Entonces, la causal de inconsonancia o incongruencia prevista en el artículo 368 ejusdem, configura un error in procedendo, pues proviene del incumplimiento por parte del juez, de una norma de procedimiento que le impone un específico comportamiento al emitir su fallo, condicionado por la necesaria conformidad entre el objeto de la petición y la resolución.  

                       De vieja data la Corte ha sostenido que la sentencia totalmente absolutoria no puede ser acusada de incongruente, pues ella implica la denegación sobreentendida de las pretensiones de la demanda, “y porque, resueltas estas súplicas en esa forma desestimatoria, el fallo queda por lo mismo inmune al cargo de haber decidido sobre cuestiones no pedidas (extra petita), o sobre más de lo demandado (ultra petita), o sobre menos de lo que se pidió (mínima petita)» (Cas. Civil, mayo 6/66, G.J. T CXVI, pág. 84).  

                       No obstante ello, ese criterio doctrinal, hoy en día no es absoluto, toda vez que “si a la incongruencia se puede llegar porque el juzgador se aparta de los extremos fácticos del debate, con lógica se puede concluir que una sentencia totalmente desestimatoria puede ser producto de esa alteración de los hechos, caso en el cual se estaría incurriendo en una inconsonancia o desarmonía denunciable en casación, porque como se anotó, de conformidad con el art. 305 ibídem, la congruencia en la actualidad comprende también ‘los hechos’ fundantes de las pretensiones” (Cas. marzo 7 de 1997).  

                       II. Como la impugnada es una sentencia totalmente absolutoria y no se observa que el juzgador de segundo grado hubiera desbordado la causa petendi plasmada en la demanda, constituyen ellas, de suyo, razones suficientes para despachar desfavorablemente este cargo. Empero, deben hacerse otras precisiones que brotan de la fundamentación del mismo y que conducen a igual conclusión:  

                       a) La impugnación proviene de la demandante basándose en que el fallo acusado, en el numeral 1o., literal c), de la parte resolutiva, decidió declarar «sin fundamento las pretensiones de la demanda frente al contrato de compraventa celebrado entre Josefina Vásquez de Cruz y Nelson Gregorio Ayala Galindo, que enmarca la escritura pública #2565 de 16 de noviembre de 1982 de la Notaría 13 de esta ciudad», a pesar de que – según se estima en el cargo -, ese ordenamiento no fue incluido entre las excepciones propuestas por la demandada y, por ende, no se halla en armonía con éstas.  

                       Mas al hacer ese planteamiento, el impugnante deja de ver cómo la decisión judicial con apoyo en la cual aduce la inconsonancia, resolvió, aunque de modo adverso a los intereses de la parte actora, la pretensión que ésta había invocado en el libelo introductorio con el objeto de obtener la declaratoria de simulación de la compraventa allí mencionada.  

                       Patente es que el ad quem lo que hizo fue separar sus determinaciones en lo concerniente con las pretensiones de simulación y de rescisión por lesión enorme deprecadas en relación con el contrato de compraventa celebrado entre José Trinidad Suárez y Josefina Vásquez de Cruz, de la de simulación invocada respecto del contrato de compraventa acordado entre ésta y Nelson Gregorio Ayala Galindo; pero como en todo caso unas y otras conforman el petitum de la demanda introductoria al proceso, reluce que la desestimación expresa de la que cita la censura, por el solo hecho de haberse efectuado el pronunciamiento judicial por separado, no configura ni por asomo, el vicio de incongruencia de que se acusa el fallo absolutorio impugnado.  

                       b) También se observa de modo palmario, que en la resolución judicial específica sobre la cual recae la impugnación (numeral 1o., literal c), no hay un pronunciamiento sobre excepción alguna, pues en verdad no hubo esta clase de resistencia, es decir, que la así denominada por el demandado no constituye, en verdad, este específico medio de defensa y, sí más bien una simple y llana oposición, la cual recibe resolución implícita cuando la sentencia se pronuncia sobre las pretensiones de la demanda. Al respecto, cabe anotar, que lo  expresamente resuelto por el fallador fue negar, por falta de fundamento, las pretensiones invocadas frente al codemandado Ayala Galindo, a quien ya había señalado el ad quem, en la parte motiva de la sentencia impugnada, como sujeto pasivo de la pretensión simulatoria únicamente, razón por la cual decae el cargo propuesto por insustancial, montado como viene sobre la hipótesis de que, de esa manera, el fallador decidió sobre una excepción no propuesta, lo que evidentemente contrasta con la realidad procesal. El cargo, entonces, no está llamado a prosperar.  

       CARGO SEGUNDO  

                       Con apoyo en la causal primera de casación contemplada en el artículo 368 del C. de P.C., se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de los artículos 1.766 del C. Civil y 267 del C. de P.C., por error de hecho en la apreciación de la prueba.  

                       En la fundamentación del cargo se alega que la infracción de la ley se produce «por no haber tenido en cuenta las pruebas recaudadas donde aparece demostrada la simulación impetrada en la demanda, como lo anotó el juez de instancia..» y como lo dijo el Magistrado que hizo salvamento de voto, del cual extracta también la consideración sobre que la lesión enorme cabe con base en el dictamen pericial y el precio pactado en la escritura, ya que «no existe prueba distinta de la declaración de Josefina Vásquez de Cruz» relativa a que otro fue el precio acordado entre las partes contratantes.  

                       Del hecho probado de ser José Trinidad Suárez propietario del inmueble, del conocimiento que éste tenía de la enfermedad terminal que lo llevó a asegurar la vivienda a su mujer Elvira Galindo – causa de la simulación -, con la colaboración de Josefina Vásquez de Cruz, y con el fin de que ésta le transfiriera el bien a aquélla, pero nominalmente en cabeza de Nelson Gregorio Ayala, quien tampoco dio explicación sobre el origen de los dineros con que pagó el precio de la compraventa, se basa el impugnante para argüir que «es este conjunto de indicios derivados de un hecho cierto los que conforman la prueba de la simulación, lo cual no tuvo en cuenta la sentencia de segunda instancia, constituyendo el error evidente de hecho en la apreciación de las pruebas, violando por falta de aplicación las normas del art. 1766 del C.C. y 267 del C. de P.C.»  

                       SE  CONSIDERA:  

                       I. La estructura de la causal primera de casación contemplada en el artículo 368 del C. de P.C., cuando con respaldo en ella se acusa el fallo impugnado por violación indirecta de la ley, como consecuencia de los errores de hecho en la apreciación de las pruebas, le impone al impugnante ajustar su proceder a ciertas exigencias técnicas, cuya omisión redunda indefectiblemente en el fracaso del respectivo cargo.  

                       Entre tales exigencias, se precisa memorar las siguientes:  

                       La exposición de los fundamentos de la acusación debe hacerse «en forma clara y precisa» (Art. 374 íb.), a lo cual se opone el ataque genérico o indiscriminado; es necesario que frente a cada prueba, debidamente determinada, la censura demuestre en dónde se halla el error de hecho manifiesto, no encajando, pues, el ataque que se limita a plantear un análisis crítico sobre las conclusiones fácticas del fallador, sin señalar, a su vez, en cuáles medios de convicción se presenta el error, dejando esa labor a la iniciativa del fallador, y sin mostrar ningún empeño en establecerlos; y, en fin, para no mencionar otros, se deben combatir todos los fundamentos en que se apoya la sentencia impugnada, puesto que de otra manera ésta permanecerá en pie, sustentándose, justamente, en aquéllos que quedaron al margen de la impugnación.  

                       II. Las exigencias de técnica mencionadas no se cumplen de manera cabal en el cargo que se examina; antes bien, denota la contraposición a que se alude en el párrafo precedente. En efecto:  

                       i) A pesar de la inconsistencia inicial, se apoya la censura en la causal primera de casación y denuncia la infracción indirecta de distintas normas sustanciales, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.  

                       ii) Ostenta una precaria fundamentación, carente de claridad y precisión; lo cual se evidencia con singular fuerza en tanto que el impugnante se apoya -de manera cardinal-, en el salvamento de voto que se produjo en la adopción del fallo impugnado, el que a su vez no trae sino una referencia panorámica e indiscriminada, frente al elenco probatorio en que finalmente descansa la sentencia impugnada.  

                       iii) Siguiendo ese mismo derrotero, no se especifica con la exactitud debida, cuáles pruebas son las que se estiman erróneamente apreciadas, combatiéndose de modo general, algunas conclusiones del Tribunal; es decir, según se compendió atrás, el cargo no refleja el empeño suficiente en orden a demostrar el error de hecho que se le enrostra al sentenciador y, por ende, de manera general, su hallazgo se deja librado en la iniciativa de la Corte.  

                       iv) Por último, no se combaten todos los fundamentos del fallo impugnado, dejándose incólumes aspectos fácticos cardinales del mismo, por cuya presencia aquél de todas maneras no se podría casar. En efecto:  

                       La censura nada menciona sobre las conclusiones fácticas que dedujo el Tribunal atinentes a que el precio real de la compraventa fue de $1.400.000 y no de $700.000, valor este último que reza en la escritura pública en la que consta la compraventa celebrada entre José Trinidad Suárez y Josefina Vásquez de Cruz; o, en cuanto que el pago de esa suma se efectuó como compensación de obligaciones derivadas de otros contratos de mutuo preexistentes entre las partes contratantes, documentados en el expediente; o, lo relativo a las demostraciones que estimó el fallador para considerar que la compradora sí tenía capacidad económica para adquirir el inmueble disputado; o sobre las pruebas por las cuales la sentencia concluyó que el inmueble vendido jamás llegó a formar parte del patrimonio de la segunda esposa del vendedor, aspecto éste en el que los demandantes hicieron radicar la causa de la simulación.  

                       En fin, tampoco objeta la censura otra conclusión del Tribunal, no menos importante que las anteriores, como la relativa a que el contrato acordado entre Vásquez y Ayala fue legalmente celebrado y no existe indicio alguno que demerite su realidad.  

                       Sabido es que un juicio jurisdiccional solamente podrá ser infirmado dentro del ámbito de los errores de apreciación probatoria, cuando el ataque contra el mismo fulmine totalmente sus bases “…más no así cuando alguna de éstas que sea por sí sola suficiente para mantener en su integridad el fallo, quede en pie, bien sea porque la impugnación no la cobije, o bien porque la misma resulte inane para destruirla….”(G. J.  T. CXXIV, pág. 95).  Es decir, cuando el fallo impugnado en casación se basa en varios motivos, como en el caso de autos, es menester que la acusación resulte completa y próspera; si ella no comprende la totalidad de los soportes que le sirven de fundamento a la sentencia, o si atacándolos, queda por lo menos uno que sea suficiente para respaldarla, ésta, incuestionablemente, no podrá ser quebrada.  

                       Pero, aún haciendo caso omiso de las fallas técnicas antes referidas, el cargo tampoco podría salir avante por la intranscendencia del error invocado por la censura, dado que la prueba indiciaria conduce de todas maneras a demostrar que hubo, por parte de Miguel Antonio Suárez, una atribución patrimonial gratuita, lo que generaría otra especie de simulación, la cual no puede ser declarada pues no le es dado al fallador pronunciarse sobre algo no pedido en la demanda, así se haya demostrado plenamente en el trámite del proceso. Entonces, si la intención del mencionado Miguel Antonio Suárez, fue la de transferir a título gratuito el dominio del predio de que aquí se trata, como lo expresara y admitiera el actor en el análisis del esquema indiciario que trae, el cargo es irrelevante, pues, según lo antes dicho, se trata de una simulación de naturaleza diferente a la alegada por el recurrente.  

                       En consecuencia, no prospera la acusación.  

                       También con respaldo en la causal primera de casación, se acusa el fallo del Tribunal de haber violado indirectamente los artículos 1405, num 2, 1407 y 1946 del C.C.  

                       Circunscrita a la resolución de la sentencia que declaró probada la excepción de inexistencia de la lesión enorme, alega la impugnante que el ad quem desestimó el precio de la compraventa celebrada entre José Trinidad Suárez y Josefina Vásquez que obra en la escritura pública 2683 y el valor del inmueble dado por los peritos; que ambos son plena prueba y demuestran la lesión enorme; y que, consecuentemente, la infracción de las normas citadas se produjo «por haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas mencionadas». Antes, en el encabezamiento del cargo, había aludido genéricamente a la violación de la ley sustancial por error de derecho.  

                       Para apuntalar su razonamiento, la censura se refiere nuevamente al salvamento de voto citado en el cargo segundo y concluye diciendo que: «Al desconocer el Tribunal la prueba documental mencionada, el avalúo pericial del inmueble y la confesión de la demandada Josefina Vásquez de Cruz incurrió en error de hecho consistente en no haber apreciado tales pruebas como lo ordena el Art. 187 del Código de Procedimiento Civil…ha debido apreciar las pruebas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de tal manera que si hubiera apreciado las pruebas mencionadas y dándoles su valor probatorio según la tarifa legal, no hubiera revocado la sentencia de primera instancia..»  

                       SE  CONSIDERA:  

                       De la sola lectura de este cargo surge con claridad que la censura incurrió en los mismos errores de técnica que se reseñaron al estudiar el anterior, lo cual constituiría razón suficiente para rechazarlo.  

                       No obstante ello, y si en gracia de discusión se pasaran por alto dichas falencias, el cargo tampoco se abriría paso, por cuanto la acción rescisoria por lesión enorme, no tiene operancia cuando el comprador ha enajenado el inmueble, tal cual aconteció en el sub lite, en donde la señalada acción fue incoada por el recurrente en relación con el bien vendido por el señor José Trinidad Suárez a Josefina de Cruz y por ésta a Nelson Gregorio Ayala. Así, pues, atendiendo los postulados del artículo 1951 del C. C., dicha acción, insístese, sólo tiene cabida mientras la cosa se encuentre en poder del comprador.  

                       Al respecto ha dicho la Corte, de manera reiterada, que, “ si el comprador de un bien raíz, con desconocimiento de la existencia legal de un litigio de rescisión por lesión enorme presentado en su contra por su vendedor o por los herederos de éste, puesto que ni se ha registrado la demanda, ni se ha notificado, ni se le ha probado que lo supiera por otros medios, procede a enajenar el bien a un tercero, que igualmente ignora tal situación, por mandato del artículo 1951 no hay lugar a la rescisión por lesión enorme, ni a la entrega del bien” (Cas. Civ. abril 5 de 1978). En igual sentido, sentencias de agosto 30 de 1954, 29 de septiembre de 1970, 14 de octubre de 1976, diciembre 19 de 1962, julio 6 de 1977, entre otras.                                                   

                       Por tanto, este cargo tampoco está llamado a prosperar.  

       DECISION:  

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por MIGUEL ANTONIO, LUIS EDUARDO y JOSE RAFAEL SUAREZ CARRILLO, MARIA CRISTINA SUAREZ DE PADILLA Y MARIA ARACELY SUAREZ DE NOVOA en frente de los señores JOSEFINA VASQUEZ DE CRUZ Y NELSON GREGORIO AYALA GALINDO  

                       Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente.  

Notifíquese  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

Referencia: Expediente No. 4599  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

RAFAEL ROMERO SIERRA      

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