S 080 98

1998

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-080-98

                             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

             SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Santafé de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de mil  

novecientos noventa y ocho (1998).-       

                               Referencia: Expediente Nº 5058  

                 

                       Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante  contra la sentencia de 1º de octubre de 1993, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en este proceso ordinario  de pertenencia adelantado por JOSE CUPERTINO MOGOLLON MEJIA contra ANA RITA OVIEDO VIUDA DE PEREIRA, RAMON ELIAS OVIEDO Y PERSONAS INDETERMINADAS.  

                               ANTECEDENTES:  

                               I.- Por demanda presentada el 25 de mayo de 1985 y que por repartimiento general le correspondió al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Espinal, Tolima, pidió el mencionado demandante que con citación de los referidos demandados se le declarase dueño, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, de un predio rural situado en la vereda Montalvo del citado municipio y que hace parte de otro de mayor extensión denominado El Vergel, cuyos características y linderos, generales y especiales, aparecen en el escrito introductor.   

                       II.- Como hechos fundamentales de la pretensión, el actor relaciona, los siguientes:  

                       a.-) Es poseedor material de una parte determinada, 17.5900 hectáreas, del predio rural El Vergel situado en la vereda Montalvo del municipio de Espinal sobre el cual ejecuta todos los actos inherentes al derecho de propiedad como son, entre otros, «la reparación de vivienda, construcción y mantenimiento de cercos, siembra de pastos, de frutales, de maderables, de cultivos de pronto y mediano rendimiento, cría y ceba de ganado, arrendamiento de parte del inmueble para la realización de cultivos, etc.».  

                       b.-) La posesión la ha ejercitado por tiempo superior a veinte (20) años de manera pública, sin ninguna clase de interrupción civil o natural y con una destinación económicamente útil.  

                       III.- Al conocer los demandados determinados las pretensiones del promotor del proceso, en tiempo oportuno ANA RITA OVIEDO VIUDA DE PEREIRA y extemporáneamente RAMON ELIAS OVIEDO respondieron la demanda negando la mayoría de los hechos y manifestando no constarles los restantes; por lo que terminaron oponiéndose al buen suceso de las súplicas y formulando las excepciones de fondo que denominaron «falta de presupuesto de la acción» y «falta de legitimidad en el demandante», respectivamente.  

                                En lo que atañe a las personas indeterminadas citadas como titulares de eventuales derechos sobre el inmueble objeto de usucapión, luego de un largo y accidentado trámite de nulidades y de no haber comparecido ninguna durante el término de emplazamiento, fueron notificadas por intermedio de curador ad litem quien en tiempo hábil se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de «falta de legitimación en la causa», «falta de legitimación procesal» y «acción equivocada y posesión interrumpida», folio 137.  

                               IV.- Instruido el proceso, la primera instancia finalizó con sentencia de 31 de julio de 1991, en virtud de la cual se declaró probada la excepción de «FALTA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCION” al no haberse probado el tiempo necesario para usucapir, se negaron las pretensiones de la demanda y se impusieron  costas a cargo del actor.  

                       V.- A disgusto con lo resuelto por el funcionario de conocimiento, las dos partes recurrieron en apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué; la demandada para que se declarara, no obstante la absolución, que el demandante no tenía la calidad de poseedor material sino de tenedor del inmueble, y, éste para que se revocara lo decidido y se accediera a las pretensiones formuladas; Corporación que al desatarlos, mediante sentencia de 1º de octubre de 1993, confirmó en su integridad el fallo atacado y condenó en costas de la segunda instancia al promotor del proceso.   

       FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL:  

                       El Tribunal, luego de dar por establecidos los presupuestos procesales, de no encontrar motivo de nulidad y de hallar acreditada la legitimación de las partes, pasó a proferir sentencia de fondo confirmatoria de la del a-quo, en cuyo respaldo consignó las motivaciones que pasan a compendiarse:   

                       a.-) El descontento de la contradictora se centra en que en la parte motiva de la sentencia se dijo por el juez del conocimiento que el demandante tenía la calidad de poseedor material de la parte del inmueble rural objeto de prescripción, cuando realmente la única que tiene es la de simple tenedor e incluso usurpador, definición que estima trascendente «por las implicaciones legales y económicas para efectos de las prestaciones mutuas».  

                       b.-) La parte demandante finca la solicitud de revocatoria de la sentencia en el hecho de no haberse dado credibilidad, sin motivo válido alguno, a los declarantes pedidos por ella cuando «en gran número» aseguran que tiene la posesión del lote controvertido «desde el año de 1.966, o sea mas (sic) de 20 años al inicio de la demanda».  

                       c.-) Para el éxito de la prescripción adquisitiva es preciso la reunión concurrente de los requisitos que exige la doctrina con fundamento en la ley, como son: «a.) Posesión material en el prescribiente; b.-) Que la posesión material cubra el lapso establecido por la ley; c.-) Que se trate de un bien susceptible de ser adquirido por prescripción, y d.) Que la posesión se haya ejercido en forma ininterrumpida».  

                         

                       d.-) Está demostrada la posesión material del demandante sin ninguna duda, compartiendo la Sala las motivaciones que adujo el juez del conocimiento para no dar credibilidad a los testimonios rendidos a petición de la parte demanda encaminados a demostrar que era un simple tenedor. Fuera de lo anterior, no se desvirtúa el ánimo de señor y dueño con la denuncia que de dicho bien hizo aquel al ejecutar a Ana Villalba Donoso, porque obra prueba en contrario, como se desprende de lo consignado en «el auto de 13 de julio de 1985 donde el Juez deja sentado que el embargo de los bienes denunciados como de propiedad de la ejecutada Villalba no se pudo registrar por no pertenecer a la demandada».  

                       e.-) Por el contrario, tal como lo dijo con acierto el funcionario de primera instancia en su estudio «minucioso y crítico» que prohija en su integridad la Sala,  la posesión material del actor no cubre el lapso mínimo de veinte años exigido por la ley para la prosperidad de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y que «a esa conclusión se llega precisamente por las evasivas e inconsistencias con las que matizan sus declaraciones los deponentes traídos por el accionante, y también, por esa circunstancia, participa del defecto que les imprime la ausencia de concreción y determinación, tan importantes para el evento de fijar el punto de partida del comienzo de la posesión en el tiempo, para de allí contabilizar la veintena requerida por la ley sustantiva civil para prescribir. Es tan de bulto esa disparidad de criterio en los testigos respecto de la fijación de la fecha de inicio de la posesión en el demandante, que el juzgado se vio inclinado a otorgarle aceptación en la declaración de los testimoniantes de la parte demandada, por cuanto la versión de los testigos de la parte actora, eran más discordantes sobre este punto».  

                         

                               LA DEMANDA DE CASACION:  

                               Un solo cargo, con fundamento en la causal primera de casación, artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, formula la parte recurrente contra la sentencia del Tribunal.  

                               CARGO UNICO :  

                               En él se acusa la sentencia de violar de manera indirecta, por falta de aplicación, los artículos 2518, 2522, 2528, 2531 y 762 del Código de Procedimiento Civil, como secuela de errores de hecho «al apreciar las pruebas obrantes en el expediente».  

                               En orden a demostrar los yerros de facto, el recurrente comienza por hacer un resumen de las consideraciones del ad-quem, para aseverar a continuación que «al apreciar la prueba…en su sentencia acogió íntegramente el análisis de la prueba testimonial de la parte actora (sic), el análisis efectuado por el Juzgado Civil del Circuito de Espinal, y el estudio que hizo el Juzgado fue absolutamente fraccionario y desconoció el examen global que ha debido hacer de los testimonios que a continuación se reseñan. Igualmente en la síntesis de los testimonios y de todas las pruebas hizo caso omiso de un hecho probado plenamente en el proceso y que resulta trascendental en éste y es que con el nombre de El Vergel se conoce no solo el inmueble que se pretende usucapir, sino también el predio de mayor extensión del cual formó parte. TANTO AL JUZGADO COMO AL TRIBUNAL NO LE CABE DUDA DE QUE EL SR. CUPERTINO MOGOLLÓN ES POSEEDOR MATERIAL CON ANIMO DE SEÑOR Y DUEÑO DEL PREDIO CUYA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DEMANDO, lo que hay es duda en cuanto al tiempo de ocupación con ánimo de señor y dueño, para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio que si se analizan y no se descartan como se hizo, las pruebas de la parte actora, se tendrá que concluir que los requisitos sustanciales para la prosperidad de la demanda se cumplen».  

                               Pasa luego el recurrente a precisar los que, en su sentir, constituyen «omisiones parciales y errores de conjunto» del fallador de segundo grado al acoger el examen realizado por el de primera instancia, para lo cual en relación con cada uno de los trece declarantes de la parte demandante, José Dimas Pérez Salas, Yesid Ortíz García, Dagoberto Molina Bocanegra, Gratiniano Rodríguez Vera, Ramiro Ortíz García, Ana Julia Bocanegra de Molina, Benjamín Ramírez Molina, José Aníbal Díaz Sánchez, Felix Ortíz Gaitán, Gladys Petronila Baute de Rodríguez, Fernando Ortíz Cardozo, Eduardo García Godoy, Felix María Serrano, reproduce lo dicho por el funcionario de conocimiento y lo contrapone o enfrenta a la textual transcripción de tales versiones en las que destaca en negrilla aspectos que estima relevantes respecto del tiempo de posesión material, expresando de manera insistente y repetida en relación con cada una de ellas lo que a continuación se transcribe:  

                               «A.- Estas explicaciones y aclaraciones de detalle fueron omitidas  en el momento de valorar este testimonio.  

                               «B.- Por haber omitido la apreciación de estas partes esenciales del testimonio se llegó a la conclusión, abiertamente equivocada, de considerar que el presente testimonio era en sí mismo contradictorio o contradictorio con otras pruebas».  

                               Seguidamente hace un breve comentario de cada declaración tendiente a demostrar el yerro fáctico atribuido al fallador de segundo grado. Finalmente agrega como colofón, de manera general, común y reiterada respecto de cada uno de los trece testimonios, lo siguiente:  

                               «Por omitir las partes reseñadas de este testimonio se negó a concederle el valor demostrativo que tenía para establecer que el Sr. Cupertino Mogollón Mejía era poseedor por más de veinte años del predio cuya usucapión pretendía.  

                               «Se omitió de este testimonio, apreciar la parte reseñada y transcrita, esta omisión parcial determinó que este testimonio, en su conjunto fuera apreciado erróneamente, limitado su alcance: cuando objetivamente demostraba que el Sr. José Cupertino Mogollón Mejía había poseído por más de veinte años el predio pretendido, el fallador se niega a darle dicho alcance».  

                               SE CONSIDERA:  

                               1.- Cuando las sentencias llegan a la Corte como secuela de la interposición del recurso extraordinario de casación, suben protegidas en su totalidad por la llamada presunción de acierto, no solo en la apreciación de los hechos sino también en las consideraciones jurídicas que del asunto controvertido haya realizado el fallador de segundo grado. Este, como se sabe, goza de una «discreta autonomía» para valorar los diferentes elementos de convicción arrimados al plenario y, por ende, sus conclusiones al respecto tienen la especial característica de ser intangibles en casación, mientras el recurrente no logre demostrar con certeza que el ad-quem al efectuar el examen probatorio y jurídico cometió yerro notorio de hecho o uno de valoración, por cuanto la disímil apreciación que de la prueba haga el censor a través del aludido recurso no es suficiente por sí misma para aniquilar o anonadar la providencia impugnada, ni siquiera en el eventual caso en que la Corporación pueda separarse del estudio que haya hecho el juzgador para admitir como más razonable la conclusión objeto de ataque.  

                               Respecto de la notoriedad del error de hecho predicada como exigencia para que tenga connotación en casación, la doctrina de la Corte, con apoyo en las normas que disciplinan la referida causal y vía, ha sostenido de manera reiterada y uniforme, que debe aparecer de modo tan notorio y grave que a simple vista se imponga a la mente, esto es que para demostrarlo no se requieran complicados o esforzados raciocinios, o en otros términos que sea de tal entidad que resulte contrario a la evidencia que el proceso exterioriza, ya que en el recurso de casación los únicos errores fácticos que pueden tener el vigor suficiente para quebrar la sentencia atacada son  «los que al conjuro de su sola enunciación se presentan al entendimiento con toda claridad sin que para descubrirlos sea menester transitar el camino más o menos largo y más o menos complicado de un proceso dialéctico» Cas. Civ. de 21 de noviembre de 1971; 4 de noviembre de 1975 y 14 de diciembre de 1977 y 17 de marzo de 1994).  

                               2.- Igualmente es conocido  que en tratándose de la causal primera de casación, cuando la sentencia atacada se apoya en varios puntales, es necesario y adicionalmente imprescindible, que se combatan todos ellos para poder invalidarla, ya que si el ataque no involucra el grueso de los sustentos que le sirven de basamento, o si aún haciéndolo queda por lo menos uno que sea suficiente para respaldar el fallo, éste no puede ser quebrado, pues, sin lugar a dudas, en este caso el cargo no está ceñido a la disciplina técnica del recurso en su formulación.  

                                       La Corte de manera constante ha venido sosteniendo que la acusación incompleta pugna contra la técnica del recurso extraordinario de casación; que cuando el ataque en casación se apoya en infracción de norma sustancial, solo puede aspirarse al quiebre de la sentencia acusada si se impugnan exitosamente todos los cimientos en que viene apoyada; y que combatir apenas alguno o algunos de esos cimientos  pugna con la técnica que informa el recurso extraordinario de casación, como que aun cuando ellos saliesen airosos, los que quedaron al margen de la censura continuarían sirviéndole de soporte al fallo y la Corte estaría por lo mismo impedida para examinarlos (Casaciones de 30 de noviembre de 1988 y 10 de octubre de 1991, G. J. CCXII, página 19).  

                                         

                               La sentencia dictada por el Tribunal y que es motivo de cuestionamiento por el censor mediante el recurro extraordinario de casación, acogió en su integridad las consideraciones hechas por el juzgado del conocimiento para concluir que la aspiración del demandante en este proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio estaba condenada al insuceso definitivo, por no haber podido demostrar en el curso de la instrucción uno de los elementos estructurales establecidos por la ley para la prosperidad de esta acción, como es el de que la posesión material del usucapiente cubra el lapso mínimo de veinte años desde el momento de su iniciación hasta la fecha en que se ejercite el derecho.  

                               El ad-quem, quien prohijó la apreciación integral de la prueba testimonial hecha por el a-quo, concluyó que las versiones de los testigos de la parte demandada enfrentadas  a las de la parte demandante, merecían plena credibilidad para dar por demostrado que el prescribiente no tenía los veinte años mínimos de posesión material, porque apenas había principiado a ejecutar actos de señor y dueño a partir de 1975 y no antes como lo manifestaron éstos. Significa ello que fueron dos grupos de testigos  los que tuvo en cuenta el juzgador de segundo grado para confirmar la declaratoria de improsperidad de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio: en primer lugar, el conjunto de declarantes presentado por los codemandados (Pascual Barrios, Luis Eduardo Vera Hernández, Pedro Salas, Santos Ospina González y Miguel Angel Cartagena Cornelio), a los que otorgó plena acogida y, en segundo lugar, el grupo citado a instancia del actor (José Dimas Pérez Salas, Yesid Ortíz García, Dagoberto Molina Bocanegra, Gratiniano Rodríguez Vera, Ramiro Ortíz García, Ana Julia Bocanegra de Molina, Benjamín Ramírez Molina, José Aníbal Díaz Sánchez, Felix Ortíz Gaitán, Gladys Petronila Baute de Rodríguez, Fernando Ortíz Cardozo, Eduardo García Godoy, Felix María Serrano),  a los que negó aceptación por hallarlos carentes de responsividad, claridad y seriedad, al catalogarlos de vagos, imprecisos e incoherentes sobre el aspecto temporal de dicha posesión.  

                               Así planteadas las cosas, como el recurrente en el único cargo solamente cuestiona el análisis que se hizo de cada uno de los testigos de la parte demandante, y deja sin combatir en dicha acusación la apreciación que de los testimonios de la parte demandada hizo en su fallo el Tribunal, en los que también apoyó de manera fundamental su decisión, el cargo se torna incompleto, lo que impide su quiebre al quedar por lo menos vigente uno de los sustentos  que son suficientes para respaldarlo y convalidarlo.  

                               3.- Tampoco se ofrece a discusión que, cuando la Corte asume su fundamental misión de actuar como Tribunal de Casación, solamente le es permitido aplicarse al estudio de los concretos temas que ponga a su consideración el impugnante, de manera que acá no puede entonces la Corporación por las restricciones inherentes al recurso extraordinario de casación, ante la omisión en que incurrió el recurrente al no atacar todos los puntales de la sentencia del fallador de segundo grado, suplir la deficiencia y proceder a examinar a su guisa y de oficio los aspectos de hecho no atacados por éste y, que por tal razón quedan incólumes y sirven de apoyó idóneo y suficiente a la decisión impugnada.  

                               4.- Finalmente, en el supuesto de que pudiera hacerse abstracción del evidente y trascendente defecto de disciplina técnica del recurso de casación y de la prohibición de asumir de oficio el escrutinio de temas y asuntos no planteados por el recurrente, observa la Corte que tampoco se desvanece la conclusión que contiene el fallo atacado en relación con la ausencia del requisito temporal de la usucapión, porque el acogimiento del conjunto testimonial de la parte demandada para hacerlo prevalecer y la prescindencia del de la parte demandante para negarle cualquier fuerza de convicción, constituye el ejercicio cabal y legal de la facultad del fallador de instancia que es autónomo en la apreciación de las pruebas; a lo que cabe agregar que cuando se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su deisión en uno de ellos con desestimación del restante, pues en tal caso su decisión no estaría alejada de la realidad del proceso.  En este sentido es reiterada y uniforme la doctrina de la Corte al sostener que “cuando militan pruebas en diversos sentidos, el acogimiento por el sentenciador de las que le ofrezcan mayores bases de credibilidad con desestimación de otras, no conforma yerro a no ser que incurra en absurdos o que la apreciación del fallador riña con la lógica» (Cas. 5 de diciembre de 1990 y 7 de octubre de 1992).  

                       En conclusión, si, como lo ha dejado dicha la doctrina de esta Sala, las deducciones de la sentencia recurrida mientras no sean contrarias a la lógica o no contradigan la realidad procesal se imponen a la Corte, es suficiente para que ellas no admitan ataque en casación que no degeneren en arbitrariedad  por no situarse por fuera del sentido común; por donde viene a suceder que si la sentencia aquí atacada está en conformidad con un grupo de pruebas de los varios que militan en la actuación, inútil resulta su acusación a través de este recurso extraordinario.  

                         

                       El cargo, pues, no prospera.  

                               DECISION:  

                               Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 1º de octubre de 1993 proferida en este proceso ordinario por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

                               Costas del recurso a cargo de la parte demandada.  

       COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

RAFAEL ROMERO SIERRA      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *