S 079 98

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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S-079-98

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente : NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Santafé de Bogotá, Distrito Capital, diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).-  

                                Referencia: Expediente N° 5096  

                       Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 6 de mayo de 1994, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario adelantado por LUIS GONZAGA CADAVID YEPES contra J0SE OBED CASTAÑO ECHEVERRY.  

                                       ANTECEDENTES:  

                       I. Por demanda presentada el 24 de julio de 1992, solicita el mencionado demandante que con audiencia del referido demandado se le declare «responsable por su conducta anormal a indemnizar los perjuicios morales y materiales», y se le condene a pagar al demandante por concepto de los primeros «la suma equivalente a cinco mil gramos oro (5.000 grs oro). O lo que resulte probado», y por los segundos a «la suma de quinientos mil pesos ($500.000) m/l por concepto de honorarios profesionales para asumir mi defensa en primera y segunda instancia, y los que resultaren probados en el proceso», junto con «los intereses de esta suma a la tasa que fije la ley desde el 10 de junio de 1991 hasta que se efectúe el pago», y por las costas del proceso.  

                       II. El demandante apoya sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian:  

                       a) El demandado giró un cheque de su cuenta corriente por un millón de pesos ($1’000.000.oo ), el cual presentado varias veces resultó impagado por fondos insuficientes y orden de no pago.  

                       b) El 5 de diciembre de 1989 con base en dicho título valor el demandante ejercitó la acción cambiaria contra el girador, quien propuso entre otras excepciones las de prescripción y cobro de lo no debido.  

                       c) Días antes de la notificación de la orden de pago, el demandado formula denuncia penal por el delito de estafa «aduciendo como su principal razón haber sido el título valor demandado pagado totalmente», y manifestando «que jamás ha  sostenido ningún tipo de negocios con el señor LUIS GONZAGA CADAVID YEPES; pero en razón a que se vislumbró dentro del proceso penal lo contrario, manifestó el denunciante en la ampliación de la denuncia del 25 de febrero de 1991 que sí tuvo contactos en razón de negocios con el denunciado, en especial en el giro de varios títulos valores…».  

                       d) La base de la denuncia fue la cancelación del cheque materia de la ejecución, para lo cual el denunciante obtuvo un préstamo por la suma de dos millones de pesos, préstamo representado en un cheque librado contra el Banco Cafetero de Quimbaya y cobrado por ventanilla, denuncia que resultó temeraria y que sólo tendía a causar daño, al pretender con ella el denunciante enervar la acción ejecutiva, «pues no era cierto que hubiese recibido un cheque del Banco Cafetero de Quimbaya de manos de quien ni siquiera tiene cuenta corriente y menos que lo hubiese cobrado en efectivo».  

                       e) La actitud mal intencionada de JOSE OBED CASTAÑO ECHEVERRY avocó al demandante «a un injusto proceso penal», teniendo que soportar un permanente estado de zozobra durante 16 meses, pues fue objeto de medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, viendo disminuido su tiempo laboral de abogado en ejercicio mientras duró el proceso penal «pues en varias oportunidades tuve que hacerme presente en el Juzgado Instructor, y desatender mis obligaciones, para enfrentar a la temeridad del denunciante fue necesaria la intervención de un abogado, quien enfrentó mi defensa en primera y segunda instancia, causándome gastos por concepto de honorarios profesionales».  

                       f) En su afán perjudicial el denunciante manifestó que otro cheque «fue cobrado a su espalda», cuando fue confirmado telefónicamente, así como el haber hecho concurrir a «testigos de haber presenciado la cancelación del título valor demandado ejecutivamente, y ninguno de ellos tiene el más mínimo conocimiento de lo que es aseverado por el denunciante».                  

                         

                       g) El denunciante no actuó con la prudencia de un hombre atento, «su acción no es seria ni legítima», causando menoscabo en el patrimonio moral del demandante.  

                       III. Enterado el demandado de las pretensiones de su demandante, se opuso a las súplicas formuladas en su contra, aceptó los tres primeros hechos, sobre el cuarto manifestó que todo cuanto afirmó en la denuncia penal «estaba ajustado a la verdad de los hechos ya que en ningún momento tuve que ver con el demandante en negocio comercial alguno…» y dijo  no constarle los restantes.  

                       IV. El a quo negó las pretensiones de la demanda y condenó en las costas del proceso al accionante; providencia contra la cual éste interpuso recurso de apelación.  

                       V. El Tribunal al desatar la alzada confirmó la decisión de primera instancia, por lo que el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, de que ahora se ocupa la Corte.  

                               LA SENTENCIA IMPUGNADA:  

                       Referidos por el ad quem los antecedentes del litigio y situado en el campo de las consideraciones, comienza por expresar que se incurre en la responsabilidad civil consagrada en el artículo 2341 del Código Civil, por la formulación de denuncia criminal, según criterio reiterado y uniforme de la Corte Suprema, sólo «cuando el denunciante procede con intención de perjudicar al denunciado, o lo hace sin la cautela, cuidado o diligencia con que suelen obrar las personas prudentes, y de tal actuación surge un daño», agregando que incumbe al actor «la carga de probar las circunstancias constitutivas de la culpa denunciada, y al sentenciador deducir su existencia a través de los elementos aportados al proceso».  

                       Al abordar el acto fuente de la responsabilidad civil imputada al demandado, dice que debe escudriñarse la temeridad o la imprudencia al formularse la denuncia penal, que en el caso que es materia del presente litigio «lo es el denuncio que en materia penal formuló el actor ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de esta ciudad, el trece (13) de febrero de mil novecientos noventa (1990), por el supuesto delito de La Estafa (sic), y que le irrogó los perjuicios de orden moral y material cuyo reconocimiento implora».  

                       Concluye el Tribunal que «la prueba acopiada autoriza a la Sala a sentar que en manera alguna se da la temeridad o la conducta imprudente achacada al demandado en el acto de  formulación de la denuncia penal en contra del actor, habida cuenta de su creencia razonada de estar frente a un ilícito cometido por el denunciado al pretender el cobro por la vía judicial de un cheque que había sido debidamente cancelado, en dinero en efectivo al señor Gilberto Plitt Uribe el mismo día en que el banco girado había rehusado su pago por fondos insuficientes, y, en últimas, por la cancelación posterior de otros cheques girados a la orden del mismo Plitt Uribe, sin que se hubiere presentado reclamo alguno por el que es materia de ejecución, y girados todos en razón del negocio a que dio origen el cheque impagado.»  

                       La anterior conclusión del ad quem se apoya en que «Se tiene conforme a la versión del denunciante, que girados por él y a la orden del señor Gilberto Plitt los cheques nros. 7637741 y 7637742, por las sumas de un millón de pesos ($1.000.000.oo), cada uno, del Banco Industrial Colombiano de la ciudad, pagaderos el día 5 de julio de 1989, solicitó al señor Plitt el mismo día del pago se abstuviera de presentarlos por carecer de fondos, y como le contestara que se los había dado a su yerno Luis Gonzaga Cadavid Yepes, arbitró recursos y entregó a Plitt Uribe en su residencia la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.oo), en dinero en efectivo, y que como el Banco pagó uno de los cheques Plitt Uribe le manifestó que le haría llegar el cheque impagado posteriormente, sin que le hubiera devuelto el otro millón de pesos, en manera alguna contradicha por el denunciado Luis Gonzaga Cadavid Yepes, ni por su señora Victoria Eugenia Plitt, pues en parte alguna declaran no ser cierto el giro de los cheques de a un millón de pesos ($1.000.000.oo) a la orden de Gilberto Plitt Uribe y pagaderos el día 5 de julio de 1989, al igual que el denunciante le haya entregado la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.oo), en su residencia, para cancelarlos, que es lo que constituye el aspecto relevante del proceso de responsabilidad, y sí corroborada con la negativa del señor Gilberto Plitt Uribe a rendir testimonio en las diligencias penales acogiéndose al artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, pues tal derecho le asiste en tratándose de rendir declaración o versión en contra de las personas en él indicadas, mas no en favor, y como el hecho que perjudicaría a su yerno sería el de estar cobrando un cheque ya pagado por el denunciante por haberle entregado su valor a su suegro, el declarante remiso, la versión del denunciante se presenta como cierta y verdadera, toda vez que Plitt Uribe estaría obligado a aceptar haber recibido la suma de los dos millones de pesos ($2.000.000.oo) para pagarle con ella, entre otros, el cheque impagado por el Banco y, que se comprometió a entregar por intermedio de su yerno, y que fue precisamente materia de cobro judicial».  

                               EL RECURSO DE CASACION:  

                       Dos cargos, dentro del ámbito de la causal primera de casación, formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, los que se despacharán conjuntamente habida cuenta de la conexidad de sus planteamientos.  

                                       CARGO PRIMERO:  

                       Lo hace consistir en que «a causa de errores de derecho y errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas…la sentencia violó las siguientes normas de derecho sustancial: Los artículos 2341, 2343 y 2356 del Código Civil; los ordinales primero y segundo del artículo 71 y los artículos 72, 74 y 332 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8o. de la Ley 153 de 1887; y los artículos 55 del Código de Procedimiento Penal de 1987 y el artículo 57 del Código Penal de 1991 norma 6a. que consagran la cosa juzgada penal respecto del (sic) procesos civiles».  

                       El cargo lo desarrolla sobre los asertos siguientes :  

                         

                       a) Que en el pronunciamiento del ad quem se incurrió en error de derecho, al darle valor de plena prueba a las propias declaraciones del demandado al presentar su denuncia y al ampliarla, pues las declaraciones de una de las partes en un proceso civil “sólo tienen el valor de confesión, prueba en su contra, y, en ningún caso tiene el valor de prueba a su favor de acuerdo con lo prescrito por los artículos 174, 175, 177, 187, 194, 195 ordinal 2o., 211, 212 y 232 del Código de Procedimiento Civil que, entonces resultaron violados».  

                       b) Que incurrió «en manifiesto error de hecho al apreciar el acta de la diligencia que se surtió ante la señora Juez 14 de Instrucción Criminal de Armenia el día 16 de mayo de 1990”, pues en ella GILBERTO PLITT URIBE se limitó a manifestar que no era su deseo declarar, concluyendo el Tribunal que esa “expresión” «es corroborante de la versión del demandado que ya había tenido por cierta, según la cual el cheque que en proceso de ejecución cobraba LUIS GONZAGA CADAVID, ya había sido pagado por CASTAÑO ECHEVERRY, denunciante, y demandado aquí, en este proceso», por lo que «incurrió en el vicio de la suposición de la prueba, pues lo único que se puede concluir de lo que dijo PLITT URIBE era que no deseaba declarar».  

                       c) Que igualmente el Tribunal se abstuvo de apreciar la prueba de confesión ficta porque en «vista de que el demandado se abstuvo de asistir a la diligencia de interrogatorio de parte para la cual estaba citado, respecto de todos los hechos de la demanda se produjo la presunción de veracidad establecida en el inciso 2o. del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil».  

                       d) Que tampoco vio que en el escrito que presentó el demandado en el proceso ejecutivo «confesó que no era cierto que el pago se hubiere hecho en dinero efectivo el día 5 de julio de 1989, porque tratando de evitar una sentencia adversa propuso como excepción el supuesto pago que habría hecho del cheque que se le cobraba…»  

                       e) Que existe otro grupo de pruebas, entre ellas «un indicio grave de inexistencia del pago pues en relación con él no se adujo ningún recibo, ni ningún principio de prueba por escrito….al que se le une otro indicio grave en contra del demandado por haberse abstenido de hacer un pronunciamiento expreso sobre los hechos 5 a 11 de la demanda».  

                       f) Que el Tribunal no apreció la certificación expedida por el Banco Cafetero de Quimbaya en donde se expresa que EDGAR ARCILA HOLGUIN no posee cuenta corriente en esa oficina.  

                       g) Que pretermitió apreciar la providencia dictada en el proceso penal seguido contra LUIS GONZAGA CADAVID, por razón de la denuncia que le presentó JOSE OBED CASTAÑO, que ordenó cesación de todo procedimiento en virtud de “que el hecho por el que se ha denunciado no ha tenido ocurrencia”.  

                       i) Que tampoco fue apreciada la denuncia penal presentada por JOSE OBED CASTAÑO «en donde consta que el pago que realizó, lo habría hecho a quien no era tenedor legítimo del título valor.  

                       j) Que erró en la apreciación de la declaración de VICTORIA EUGENIA PLITT DE CADAVID y de la indagatoria de LUIS GONZAGA CADAVID «porque del hecho que éstos no declararan que les constaba que no se había realizado un pago por parte de JOSE OBED CASTAÑO a GILBERTO PLITT, dedujo que la versión del mencionado CASTAÑO debía tenerse como una versión constitutiva de prueba en su favor por no haber sido contradicha».  

                       Remata diciendo que como consecuencia de los errores denunciados, «el Tribunal dejó de ver temeridad y culpa grave en el señor JOSE OBED CASTAÑO».  

                         

                               CARGO SEGUNDO:  

                               Se fundamenta este cargo «en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, pues, a causa de errores de derecho y de errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas que luego individualizaré, la sentencia violó las siguientes normas de derecho sustancial: Los artículos 2341, 2343 y 2356, del Código Civil; los ordinales primero y segundo del artículo 71 y los artículos 72, 74 y 332 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8o. de la Ley 153 de 1887; y los artículos 55 del Código de Procedimiento Penal de 1991 norma 6o. que consagran la cosa juzgada penal del procesos civiles» (sic).  

                       En orden a demostrarlo, el recurrente presenta de forma similar a como lo hizo en el cargo primero, tanto el error de derecho como los de hecho por él esgrimidos, y sólo difiere en cuanto en este segundo cargo, la consecuencia probatoria deducida por el Tribunal  sobre la decisión de no declarar manifestada por GILBETO PLITT URIBE, no la formula por error de hecho, sino de derecho.  

                                       SE CONSIDERA:  

                                 

                       1. Para concluir que en el caso de este proceso no se dio temeridad o conducta imprudente por parte del demandado al presentar contra el actor denuncio penal por el delito de estafa, el Tribunal consideró, en síntesis, que ello se debió a que aquél tuvo la “creencia razonada de estar frente a un ilícito” de su denunciado; creencia que el Tribunal dedujo de las reflexiones siguientes: a) que el demandante inició contra el demandado el cobro judicial del cheque mencionado anteriormente en esta providencia por valor de $1’000.000, que el último había cancelado previamente en dinero efectivo al beneficiario Gilberto Plitt Uribe, suegro del ejecutante; b) que la versión del allá denunciante en el sentido de haber cancelado a Plitt Uribe $2’000.000 en dinero efectivo el 5 de julio de 1989, no fue contradicha por la hija de éste Victoria Eugenia Plitt, ni por el esposo de ella el aquí actor, quienes tampoco contradijeron el giro de los cheques por $1’000.000 que hizo el demandado a Plitt Uribe; c) que, en últimas, el demandado canceló posteriormente otros dos cheques de vencimiento postrero girados por él al mismo Plitt Uribe, sin que se le hubiese hecho reclamo alguno por el cheque materia del cobro ejecutivo, pagadero con anticipación; y d) que, a más de lo anterior, contabilizados los pagos hechos por el demandado, éste canceló “un total de cinco millones quinientos mil pesos ($5’500.000), que cubría el cheque materia de ejecución, sin tener  en cuenta la suma de uno o dos millones de pesos (1 o 2’000.000) que dice recibió en dinero en efectivo la señora Victoria Eugenia Plitt, esposa del  denunciado”; esto último porque para el Tribunal la deuda total del demandado con Plitt Uribe en razón de la negociación que originó el giro de los cheques fue de $5’000.000.  

                         

                         

                       3.- Aún haciendo de lado la anterior  deficiencia técnica de los cargos, suficiente por si sola para desestimarlos, es preciso notar, con miras a su despacho de fondo, que la jurisprudencia de esta Sala ha precisado los casos en que tiene ocurrencia el abuso del derecho, distinguiendo entre los actos que mueven su ejercicio con malicia o con la única intención de causar daño, de aquellos que simplemente son producto de la temeridad o la imprudencia, constitutivos de los llamados actos excesivos; afirmando respecto de los primeros que comprometen la responsabilidad civil de su autor, pero dejando en claro que esa regla no puede establecerse como principio general en relación con los segundos en todos los eventos en que un denuncio penal no prospere, pues de ser esto último así se expondría a graves peligros a quienes el ordenamiento y su conciencia los incita a poner ciertos hechos en conocimiento de la autoridad, fuera de que para incurrir en culpa el denunciante tendría que haber obrado de modo distinto a como lo hubiese hecho un individuo normal, es decir con ligereza o precipitud  manifiestas. Dentro de la anterior línea de pensamiento también ha precisado la Corte que sería excesivo exigirle a un denunciante que se entregue personalmente a investigaciones profundas antes de señalar la persona que crea responsable, pues el interés público requiere que la justicia sea informada por los ciudadanos (Cas. 19 agosto de 1938, G.J. N° 1940, Pág. 57).  

                         

                       4. En este orden de ideas y en cuanto concierne al correcto tratamiento del fenómeno jurídico del abuso del derecho, únicamente cuando el denunciante de una infracción penal actúa entonces con intención de perjudicar al denunciado, o lo hace sin el cuidado con el que normal y ordinariamente obran las personas prudentes, y de tal proceder se genera un daño, aquél incurre en la responsabilidad civil prevista en el artículo 2341 del Código Civil, quedando en la obligación de resarcir el perjuicio causado al sindicado.  

                               5. Igualmente ha sostenido esta Corporación que «no porque una investigación o proceso penal originado en una denuncia particular termine con auto de sobreseimiento definitivo, tiene por solo ello que reputarse como establecida la culpabilidad del denunciante, puesto que el sobreseimiento ha podido producirse a virtud de incidencias o factores sin repercusión sobre las circunstancias ante las cuales el agente estuvo colocado y que permitirían configurar de su parte una conducta juiciosa, arreglada a la mente de la ley» (G.J.T. XCVIII, 375) Dicho en otros términos, para deducir responsabilidad civil frente a quien ha denunciado a otro como autor de la comisión de un hecho punible, no basta la declaratoria de improcedibilidad de la acción penal o la terminación del proceso -resolución inhibitoria, cesación de procedimiento, preclusión de investigación, sentencia absolutoria-, sino que es necesario acreditar plenamente el ánimo de perjudicar o que por parte del denunciante existió un error de conducta al formular la denuncia, en virtud a que en este tipo de controversias es punto de partida la presunción de buena fe que ampara las actuaciones de los particulares en todas las gestiones que adelantan ante las autoridades públicas (art. 83 Constitución Política).  

                                 

                       6. Por otra parte, ha sido doctrina uniforme y reiterada de esta Sala que, cuando las sentencias suben a la Corte como consecuencia de la formulación del recurso extraordinario de casación, llegan amparadas en su integridad por la presunción de acierto, tanto en la apreciación de los hechos como en las consideraciones jurídicas o legales que de la situación litigiosa haya hecho el Juzgador de segundo grado. Y como éste goza de una discreta autonomía en la estimación de los elementos de convicción incorporados al proceso, sus conclusiones al respecto asumen la singular característica de ser intocables en casación, en la medida en que por la parte impugnante no se demuestre con certeza que el ad-quem, al efectuar tal apreciación incurrió en yerro evidente de hecho o en uno de valoración, puesto que la distinta estimación que de la prueba haga el impugnante mediante el referido recurso extraordinario no sirve para desquiciar e invalidar el fallo combatido, ni siquiera en el eventual caso o situación en que la Corte pueda apartarse del criterio que haya tenido el Juzgador para llegar a la conclusión motivo del ataque y encuentre más lógica o jurídica la propuesta por el recurrente.          

                                 

                       Significa lo precedente que, según la técnica del recurso de casación y dentro del ámbito de la causal primera  el recurrente no está autorizado a proponer  un análisis probatorio diferente al realizado por el fallador ad quem a fin de contraponer consecuencias contrarias a las sacadas por éste, porque en tal situación prevalece su juicio, al estar protegido por la presunción de acierto.  

                               En el mismo sentido ha expresado la Corte, que siendo extraordinario el recurso de casación y no una instancia más del proceso, no es suficiente que la censura ensaye un análisis distinto del que verificó el ad quem para contraponérselo, vale decir, no basta hacer un examen más prolijo para desquiciar las apreciaciones de éste, en tanto ellas no contraríen la realidad de los hechos.  

                       7.- Descendiendo al caso de este litigio la Corte no advierte los yerros probatorios denunciados por la censura, pues las consideraciones en que se apoyó el Tribunal para deducir la ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad demandada, no reflejan, al menos con el grado de certeza que lo plantea la censura, distanciamiento significativo con la realidad del proceso, por las razones que seguidamente se señalan.  

                       7.1. El Tribunal no dedujo la ausencia de temeridad o conducta imprudente del demandado, de darle simplemente valor de plena prueba a lo dicho por éste al presentar el denuncio penal, como lo aduce la censura, sino al estimar materialmente los elementos de prueba a que se refirió en su fallo y deducir de ellos la “creencia razonada” del demandado de estar frente a un ilícito penal cometido por el denunciado. En ningún pasaje de su decisión refirió pues el sentenciador, contrariando las normas de disciplina probatoria citadas como infringidas, por la censura, que los hechos denunciados tuviesen ese alcance legal.  

                       7.2. Es cierto que no anduvo acertado el ad-quem cuando a la abstención de declarar a que se acogió Gilberto Plitt Uribe (art. 286 C.P.P.) al estar de por medio un yerro suyo, le dio la connotación de circunstancia corroborante de los hechos que perjudican la defensa de los intereses de su pariente, toda vez que el proceder del testigo no sólo es legítimo sino que constituye un derecho fundamental de raigambre constitucional que, por su naturaleza, jamás puede servir de estribo para deducir, de manera por demás contradictoria, que su ejercicio refuerza la imputación perjudicial que precisamente se autoriza evitar al declarante; empero, tal equivocación de índole probatoria queda en esta litis como argumento solitario del censor que no alcanza a incidir en el fallo acusado en casación, puesto que los demás medios de prueba que obran en el proceso, y cuya apreciación hecha por el sentenciador no ha perdido mérito, ofrecen suficientes elementos de convicción para concluir que la denuncia penal incoada por el demandado no fue inspirada por el abuso o la temeridad del denunciante.   

                       7.3. No omitió ver el Tribunal que el demandado no asistió a la diligencia de interrogatorio de parte y que por ende se produjo la presunción consagrada en el artículo 210 del C. de P.C., como lo señala igualmente la acusación. Aquí lo que sucede en verdad es que siendo ésta una presunción legal y teniendo por lo mismo efecto relativo, la supuesta inobservancia del fallador sobre élla resulta inocua, en la medida en que, como es sabido, “toda confesión admite prueba en contrario” (artículo 201 C. de P. C.), que es lo que reluce del análisis que hizo el Tribunal del haz probatorio.                          

                       7.4. En cuanto a que en el proceso ejecutivo el demandado confesó que no era cierto que hubiese hecho el pago del cheque cobrado por vía ejecutiva, la Corte tampoco observa el yerro fáctico de omisión probatoria que se le enrostra al Tribunal, porque esa manifestación no emerge allí en la forma ni con la claridad que aseveró el recurrente. Por el contrario, las manifestaciones hechas allí por el demandado resultan equívocas al respecto como que en verdad se opuso a las pretensiones del ejecutante y formuló en contra de éstas distintas excepciones que por su naturaleza situaron la controversia en otro ámbito.  

                       7.5. Dice el recurrente que el Tribunal dejó de ver que el demandado no adujo recibo de pago en el proceso ejecutivo y que ello constituye indicio en su contra al tenor del artículo 232 del C. de P.C. Sin embargo, como lo que planteó dicha parte en el mencionado proceso no fue la cancelación de la obligación sino la sustitución del título valor cobrado por otro, no se entiende por qué habría de presentar el documento echado de menos por la censura si, adicionalmente, fue con fundamento en la susodicha sustitución que aquel presentó la excepción de “cobro de lo no debido”. En estas circunstancias, la ausencia del documento reclamado en el ataque no muestra la contraevidencia de la decisión del juzgador.  

                       7.6. Es cierto que el Banco Cafetero Sucursal Quimbaya hizo constar que Edgar García Holguín no tiene cuenta corriente allí. Empero, no puede concluirse, cual dice el recurrente, que ello hace contraevidente la decisión del Tribunal, por cuanto aquél ratificó el préstamo de los $2’000.000 a que aludió el demandado (diciendo que fue para pagarle a Plitt Uribe) sin indicar exactamente si el cheque suministrado con tal propósito era de cuenta corriente suya o de un tercero, lo que torna equívoca la constancia en orden a establecer el referido yerro.  

                       7.7. Tampoco cometió yerro fáctico el Tribunal en relación con la cesación de procedimiento recaída en favor del denunciado en el proceso penal, porque, como ya se anotó desde un comienzo, esta decisión per se no descarta la existencia de la denuncia razonada de un ilícito.          

                       7.8.- No es que el Tribunal hubiese preterido ver, según lo afirma la censura, que a términos de la denuncia penal el denunciante pagó a quien no era tenedor legítimo, del cheque cobrado judicialmente, sino que le dio particular trascendencia al negocio causal que originó su emisión, por ser esto en realidad lo fundamental para él en orden a establecer si en el actuar de aquél existió un motivo de justificación.  

                       7.9. En fin, ciertamente que el Tribunal al apreciar las declaraciones de Victoria Eugenia Plitt y el demandante dedujo de ellas que, por no descalificar el pago que dijo haber hecho el demandado a Gilberto Plitt Uribe, eran corroborantes del dicho de éste al denunciar por estafa al actor. Con todo, esa conclusión no es para la Corte contraria a la realidad de los hechos, ni implica un juicio ilógico, o arbitrario, mucho más si se tiene en cuenta que el sentenciador lo apreció dentro del contexto ofrecido por un conjunto de pruebas, cuya apreciación como se ha visto se halla dentro de lo razonable.  

                       En resumen, atendiendo los criterios que atrás se indicaron, se tiene que el ad quem terminó confirmando el fallo del a quo, luego de valorar en conjunto el caudal probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, destacando las que consideró primordiales, las cuales no le ofrecieron el grado de convicción suficiente acerca de la temeridad y mala fe achacada al demandado con ocasión de la denuncia penal que éste le formulara, vale decir, sopesó en conjunto la prueba testimonial, y la conclusión derivada de las que tomó en cuenta no configura los yerros aducidos, puesto que no es absurda. Miradas bien las cosas, la censura lo que intenta en últimas es una ponderación diferente del haz probatorio, pero sin el alcance suficiente para poner de presente que la única conclusión posible es la sustitutiva que ella propone, pues lo que en el fondo comporta es un examen diferente, sin alcance para desquiciar el fallo del Tribunal; amén de que, como también ya se anotó el ataque desplegado en casación no comprende la totalidad de los pilares en que se basa el fallo impugnado.  

                               Viene de todo lo dicho, que los cargos no prosperan.  

                       DECISION  

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de Mayo de 1994 dictada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.  

                       Costas del recurso de casación a cargo de la parte recurrente.  

                       COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

RAFAEL ROMERO SIERRA                              

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