S 005 98

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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S-005-98

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA  

Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)  

       Referencia: Expediente  5007  

                       Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-, el 7 de febrero de 1994, en el proceso ordinario promovido por JORGE ISAAC PARRA POSADA contra JAIRO VELEZ JIMENEZ.  

       I – ANTECEDENTES  

                       1. Mediante demanda que obra a folios 25 a 32 del cuaderno 1, JORGE ISAAC PARRA POSADA convocó a JAIRO VELEZ JIMENEZ a un proceso ordinario de mayor cuantía para que, cumplida la tramitación que le es propia, se declarase la responsabilidad civil del demandado por haber dado origen con una declaración suya a que al actor se le procesara penalmente ante el Juzgado Primero Especializado de Cali por el posible delito de extorsión y para que, en razón de haber sido absuelto, se condenase a JAIRO VELEZ JIMENEZ a indemnizar los perjuicios morales y materiales causados a JORGE ISAAC PARRA POSADA. Los primeros, estimados en la suma de $20.000.000.oo y los segundos, en $1.300.000.oo por concepto de daño emergente y $15.000.000.oo, por concepto de lucro cesante.  

                       2. Como presupuestos fácticos de las pretensiones anteriores, expresa, en resumen, el demandante los siguientes:  

                       2.1. El señor JAIRO VELEZ JIMENEZ, a partir del 20 de marzo de 1990, fue víctima de extorsión por algunas personas que decían pertenecer al Ejército de Liberación Nacional, «E.L.N.» y que le exigían la suma de $30.000.000.oo para respetar su vida y la de su familia.  

                       2.2. El señor JORGE PARRA POSADA, empleado de JAIRO VELEZ JIMENEZ desde hacía aproximadamente 21 años, como trabajador del «Almacén Jairo», de propiedad de este último, interceptado por el grupo de personas que realizaba la extorsión aludida, fue compelido a recibir con destino a su empleador un sobre que contenía la exigencia de que el aquí demandado hiciera entrega posterior y personal del dinero que se le exigía para garantizar su vida y la de su familia, a lo cual la víctima se negó.  

                       2.3. Dada esta situación, el señor JAIRO VELEZ JIMENEZ solicitó a JORGE ISAAC PARRA POSADA que, en su nombre, llevara el dinero que se le exigía, diligencia ésta de carácter privado, a la cual el empleado decidió prestar su colaboración, de buena fe e ignorante, en ese momento, de que el demandado JAIRO VELEZ JIMENEZ había dado aviso de ello a la Policía, la que, por conducto del F-2 lo capturó el 30 de marzo de 1990, cuando se cumplía esa operación.  

                       2.4. El demandado JAIRO VELEZ JIMENEZ, en declaración rendida ante el Juzgado Primero Especializado de Cali, expresó que sospechaba de la posible vinculación de JORGE ISAAC PARRA POSADA con el ilícito, razón por la cual se le vinculó al proceso, se le dictó medida de aseguramiento y, posteriormente fue condenado a 20 meses de prisión y al pago de 50 gramos oro como indemnización por los perjuicios morales causados a la víctima del delito aludido, por el juzgado mencionado.  

                       2.5. Apelado el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 16 de octubre de 1990, revocó la condena impuesta a JORGE ISAAC PARRA POSADA por el Juzgado Primero Especializado de la misma ciudad, y decretó su libertad inmediata, definitiva e incondicional.  

                       2.6. JORGE ISAAC PARRA POSADA, permaneció privado de su libertad por espacio de 6 meses y 16 días, fue víctima inocente de la imputación de un delito que no cometió, así como de publicación escandalosa por el periódico «El Caleño», en su edición del 31 de marzo de 1990, en la que fue presentado a la opinión pública como extorsionista y, pese a lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la segunda instancia, es tal su desprestigio ahora, que no consigue vinculación laboral de ningún género.  

                       2.7. El actor, durante el tiempo de su detención dejó de devengar los salarios que percibía como trabajador del «Almacén Jairo», y, por concepto de daño emergente, se le adeudan $1.300.000.oo que corresponden a dichos salarios y a los honorarios profesionales de abogado que hubo de contratar para que ejerciera su defensa en el proceso penal aludido.  

                       2.8. Igualmente ha de condenarse al demandado al pago de lucro cesante al actor, en suma de $15.000.000.oo, que sería la que habría de percibir durante «los 15 años que le faltan para cumplir los 60 años de edad», época a la cual tendría derecho a la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales.  

                       3. Notificado personalmente el demandado del auto admisorio de la demanda incoada contra él, a ella le dió contestación en escrito visible a folios 37 a 42 del cuaderno 1, en el cual se opuso en forma total a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, aceptó  que JORGE ISAAC PARRA POSADA fue su trabajador en el «Almacén Jairo», por más de 20 años, e igualmente manifiesta haber sido víctima de extorsionistas que le exigían dinero a cambio de respetar su vida y la de su familia. Además, expresa que es verdad que por conducto de JAIRO VELEZ JIMENEZ se envió de Palmira a Cali, en un maletín el dinero con destino a los delincuentes, y asevera que, también es cierto que dió noticia del ilícito a las autoridades, que en desarrollo de un operativo capturaron a JORGE ISAAC PARRA POSADA; que estuvo atento al desarrollo del proceso penal y que se hizo parte civil en el mismo, pero agrega que tales actuaciones las realizó conforme a la ley.  

                       Además, el demandado propuso la excepción de mérito que denominó «inexistencia de la obligación indemnizatoria».  

                       4. Agotada la tramitación previa para el efecto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 12 de abril de 1993 (folios 85 a 90, C.1), en la que denegó las pretensiones de la parte actora.  

                       5. Apelado el fallo de primer grado por el demandante (folios 92 y 93, C.1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-, mediante sentencia del 7 de febrero de 1994 (flios 12 a 14, C-6) desató la apelación en el sentido de confirmar la del a-quo e impuso condena en costas al apelante.  

                       6. Inconforme la parte vencida con la sentencia del Tribunal, interpuso entonces el recurso extraordinario de casación (folio 17, C.6), de cuya decisión se ocupa ahora la Corte.  

       II – LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       1. El Tribunal tras sintetizar la demanda y su contestación, así como la actuación surtida durante la primera instancia, encuentra reunidos los presupuestos procesales y, por inexistencia de causal de nulidad, procede a dictar sentencia de mérito (folios 12 y 13, C.6).  

                       2. A continuación, expresa el Tribunal que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia el solo denunciar la posible comisión de un delito no es constitutivo de abuso del derecho, ni genera responsabilidad civil del denunciante, salvo que existiere denuncia temeraria y, por ello culpa del demandante.  

                       3. Expresa luego el sentenciador de segundo grado, que de acuerdo con los hechos relatados en la demanda, en virtud de la extorsión de que se dice fue víctima JAIRO VELEZ JIMENEZ, éste puso en conocimiento de las autoridades de Policía tales hechos, lo que dió origen a la investigación penal correspondiente. Agrega, además, que «de la lectura de las declaraciones o manifestaciones que hizo el señor JAIRO VELEZ JIMENEZ en el Juzgado Primero Especializado, donde se adelantó la investigación penal por el ilícito del cual fue víctima, se deduce que sólo lo animó el propósito de que las cosas se aclararan y se le hiciera justicia», sin que en ellas aparezca que el denunciante hubiere afirmado que «JORGE ISAAC PARRA POSADA era el autor del delito» (folio 13 vto, C.6).  

                       4. De tal manera que la conducta de JAIRO VELEZ JIMENEZ  «no es abusiva o, mejor, no alcanza a configurar el acto culposo que la ley exige para que se pueda inferir responsabilidad civil» (folio 14, C.6), como tampoco lo es el haber constituido apoderado para que, en su nombre, lo representara como parte civil en el aludido proceso penal, pues ello es el ejercicio de una facultad legítima y, de la sola circunstancia de que el procesado JORGE ISAAC PARRA POSADA hubiese sido finalmente absuelto, no puede derivarse para el demandado responsabilidad civil, máxime si se tiene en cuenta que con tales actuaciones JAIRO VELEZ JIMENEZ «no tuvo como finalidad causar daño al señor PARRA POSADA», o, «por lo menos eso no se demostró en el proceso» (folio 14 vto., C.6).  

       III – LA DEMANDA DE CASACION  

                       Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-, el 7 de febrero de 1994. De ellos, el tercero por incongruencia de la sentencia, y los otros dos por supuesta violación de normas de derecho sustancial.  

                       En acatamiento a lo dispuesto por el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil y, dada la índole de las acusaciones propuestas, se analizará inicialmente el tercer cargo y luego se despacharán los cargos primero y segundo, en forma conjunta, por cuanto respecto de ellos se harán algunas consideraciones comunes.  

       CARGO TERCERO  

                       Con expresa invocación de la segunda de las causales de casación establecidas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa en este cargo la sentencia impugnada de inconsonancia con la excepción de «inexistencia de la obligación indemnizatoria», propuesta por la parte demandada.  

                       En procura de sustentar la censura, expresa el recurrente que el demandado, al dar contestación a la demanda propuso la excepción mencionada, no obstante lo cual, al momento de proferir sentencia, «el juzgado de conocimiento ni siquiera la aludió en su parte resolutiva para cotizarle su triunfo o su fracaso» (folios 16 y 17, C. Corte). Es decir, que como la sentencia del Tribunal fue confirmatoria de la de primera instancia, incurre también en omisión de pronunciamiento sobre la  referida excepción, con lo cual se desconoció el mandato contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que ordena al fallador pronunciarse expresamente tanto sobre las pretensiones del demandante como sobre las excepciones del demandado que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.  

       CONSIDERACIONES  

                       1. Como es suficientemente conocido, en el proceso civil las partes, con la demanda y su contestación, demarcan específicamente los linderos dentro de los cuales ha de ejercerse la competencia del funcionario judicial para dirimir el litigio sometido a la decisión de la Rama Jurisdiccional del Estado.  

                       2. Esa es la razón por la cual, el Código de Procedimiento Civil, expresamente ordena al fallador (art. 304) que la sentencia decida en forma expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y las excepciones, cuando fuere procedente resolver sobre ellas, es decir, respecto de aquéllas que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas cuando la ley así lo exija, como lo preceptúa el artículo 305 del C.P.C. que hace imperativo el principio de la congruencia, principio éste respecto del cual tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación, que «su finalidad primordial no es otra que la de limitar las facultades decisorias del órgano jurisdiccional, exigiendo en consecuencia que exista identidad entre lo resuelto y aquello que en la oportunidad debida plantearon los litigantes como materia de controversia, naturalmente teniendo en cuenta los poderes en cada caso atribuídos a las autoridades judiciales por normas especiales de forzosa aplicación», para que en la sentencia «queden resueltas de modo afirmativo o negativo todas las cuestiones que forman el litigio» (Sent. 30 de julio de 1992, G.J. T. CCXIX, número 2458, 1992, segundo semestre, pág. 239).  

                       Por ello, incurre el sentenciador en inconsonancia cuando guarda silencio sobre los extremos jurídico-sustanciales materia del litigio y que fueron debidamente planteados como tales al constituirse la relación jurídico-procesal, al igual que si se excede con respecto a lo pedido, o cuando falla sobre lo que nunca se impetró de la jurisdicción, es decir, cuando por un vicio de actividad el juzgador resuelve minus petita partium, o ultra petita partium o extra petita partium, conforme lo tienen establecido la jurisprudencia y la doctrina.  

                       3. La alegación de la inconsonancia como causal de casación por una de las partes, exige que el recurrente se encuentre legitimado para el efecto, es decir, que resulte afectado por la decisión, ya sea porque el fallador incurrió respecto de sus pretensiones o excepciones en ultra, extra o minus petita. Ello significa, entonces, que ni el demandado puede invocar esta causal para erigir con fundamento en ella un cargo a la sentencia impugnada a pretexto de existir incongruencia respecto de las pretensiones del actor por una cualquiera de las tres modalidades de ella, ni, el demandante tiene legitimación para censurar la sentencia por inconsonancia respecto de las excepciones propuestas por la parte demandada.  

                       4. Aplicadas las nociones anteriores al caso sub lite, encuentra la Corte que el cargo que aquí se analiza está condenado al fracaso, por cuanto:  

                       4.1. De bulto aparece que el censor carece de legitimación para elevar la censura que propone contra la sentencia impugnada por incongruencia respecto de la excepción que el demandado denominó «inexistencia de la obligación indemnizatoria», como quiera que, el recurrente es el demandante en el proceso inicial, a quien en nada causaría lesión alguna la omisión de pronunciamiento judicial de que ahora se duele, pues, si ella existiese, afectaría a la contraparte y no al impugnador.  

                       4.2. Agrégase a lo anterior, que, aun en el evento de tenerse legitimación, la censura de inconsonancia del fallo con las excepciones propuestas, porque por lo general ello resulta imposible cuando se trata de decisiones absolutorias, tal como lo ha dicho esta Corporación en este caso (G.J. T.LXXXI, nums.2160, pgs.723).  

                       En consecuencia, el cargo resulta impróspero.  

       CARGO PRIMERO  

                       Acusa en este cargo el recurrente la sentencia impugnada de ser violatoria «de los artículos 1494, 1604, inciso 3o., y 2341 del Código Civil por haberlos dejado de aplicar al asunto materia de controversia» (folio 9, C. Corte).  

                       En la argumentación expuesta para sustentar la acusación, manifiesta el censor que el Tribunal asegura que «la extorsión» sufrida por JAIRO VELEZ JIMENEZ «halló plena consumación porque los hechos constitutivos de ella fueron acreditados en el plenario» y, a partir de esta afirmación, el Tribunal infiere «que la noticia criminis suministrada por el afectado no responde al tallaje temerario», ni significa que la actitud del demandado al poner en conocimiento de las autoridades ese ilícito «hubiese obedecido a torcidas finalidades puesto que su propósito quedó centrado únicamente en la idea de esperar la decisión de la justicia, habida consideración de la confianza depositada en su trabajador para transportar el dinero», sin que fuese suficiente para constituir un acto culposo.  

                       Afirma luego el recurrente que, a contrario de lo sostenido por el Tribunal, el demandado JAIRO VELEZ JIMENEZ, con su conducta sí se hizo responsable civilmente para con el actor con motivo de la vinculación de éste al proceso penal aludido, «porque su condición de autor de las sospechas que originaron el encarcelamiento de PARRA POSADA y su calidad de poderdante para el mismo entuerto, lo colocan como el único gestor de la relación ‘causa-efecto’ de los padecimientos sufridos por su empleado y que en el lenguaje jurídico se traducen en la noción de culpa, por cuanto en verdad hizo ‘uso anormal, malintencionado o imprudente de esa acción judicial'» (folio 10, C. Corte).  

                       Insiste luego el recurrente en que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, le dió simple trato de «letra muerta» a la sentencia de segundo grado proferida en el proceso penal seguido por el ilícito de extorsión, entre otros contra JORGE ISAAC PARRA POSADA, pues hizo caso omiso de las consideraciones que en este proceso se realizaron para absolver al sindicado mencionado, que pusieron de bulto «una serie de sucesos, pormenores, detalles y circunstancias que no fueron prudentemente manejadas por VELEZ JIMENEZ en el desenlace de la situación en que había sido colocado, y que, antes que avalarle sus devaneos por la ligereza e irresponsabilidad de sus actos, lo coloca ante el pórtico de las grandes dudas que conllevarían (sic) a pensar que entre bambalinas se esconden motivos muy poderosos y distintos de la sindicación punitiva para llevar y mantener en la Cárcel a la persona de su mayor confianza» (folio 11, C. Corte). De tal suerte que, conforme a lo dicho en el proceso penal para absolver al allí sindicado JORGE ISAAC PARRA POSADA, habría de ser admitido que la acusación fulminada  en su contra por JAIRO VELEZ JIMENEZ «no se consumó dentro de los parámetros de la honestidad, de la moralidad y de la prudencia que caracterizan el proceder de un hombre recto y seguro de sus actos, pues salta a la vista que el patrono aprovechó la coyuntura de la situación extorsionadora para hilvanar sesudamente y sin otros miramientos, un diabólico plan para enviar irresponsablemente a su ‘mano derecha’ con el dinero para los extorsionistas sabiendo plenamente VELEZ JIMENEZ que su emisario no estaba advertido acerca de la intervención policial y de los planes concebidos para el acierto del operativo, que le ocultó igualmente el verdadero contenido del maletín porque no portaba dinero sino recorte de periódico que lo simulaban, que no previó la suerte que podría correr su estafeta e igualmente extorsionado y amenazado por su no colaboración o infidelidad en las imposiciones de esa empresa delictiva cuando en el momento cumbre de la situación los autores del punible descubriesen la farsa de los billetes» y, en fin, se realizase el operativo policial, con grave riesgo para la vida de PARRA POSADA (folio 12, C. Corte).  

                       Siendo ello así, al decir del recurrente, el Tribunal no tuvo en cuenta que el comportamiento de JAIRO VELEZ JIMENEZ es constitutivo de culpa, más si se tiene en cuenta que, como si lo anterior no fuera ya bastante, se hizo parte civil en el proceso penal donde procuró sentencia condenatoria para su ex-empleado JORGE ISAAC PARRA POSADA y pretendió indemnización pecuniaria a cargo de éste (folio 13, C. Corte).  

                       En tales condiciones, resulta claro que el sentenciador de segunda instancia en este proceso civil dejó de aplicar las normas sustanciales que denuncia como infringidas, por cuanto no tuvo en cuenta que la culpa de JAIRO VELEZ JIMENEZ por las decisiones que en el proceso penal aludido se tomaron contra JORGE ISAAC PARRA POSADA se encuentra demostrada, pese a lo cual el Tribunal dejó de aplicarlas «sin razón válida», con lo que aumentó «el padecimiento del demandante» (flio 14, C. Corte), que ya había sufrido por la actitud del demandado quien, sin miramiento alguno «injurió y causó daño a su empleado colocando en vilo su nombre y reputación por haberlo hecho condenar sin haber cometido delito alguno, y al haberlo hecho privar de su libertad por un lapso grande le propinó los daños morales y materiales que una situación de esas trae consigo», lo que amerita la declaración de responsabilidad civil del demandado y su condena al pago de indemnización de los perjuicios causados al actor, máxime si se tiene en cuenta que aquél no probó «su diligencia y cuidado descargadora (sic) de responsabilidad» (folio 15, C. Corte).  

       CARGO SEGUNDO  

                       Con invocación para proponerlo de la primera de las causales de casación establecidas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en este cargo se acusa la sentencia impugnada de haber incurrido en «violación de los arts. 1494, 1604, inc. 3o., y 2341 del C.C., como consecuencia de no haber aplicado los arts. 4o., 6o., 174, 175, 177, 185, 187, 251, 254 y 268 del C. de P.C., por error manifiesto de hecho en la apreciación de la prueba documental» (folio 15, C. Corte).  

                       En procura de sustentar la censura, expresa el recurrente que el Tribunal dejó de aplicar los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, por haber adoptado su decisión «sin haberla fundamentado en la prueba legal y oportunamente arrimada al proceso como demostradora y exponente de la responsabilidad demandada, desconociendo como medio demostrador de las pretensiones la de naturaleza documental que está ínsita en la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cali», que absolvió al allí sindicado JORGE ISAAC PARRA POSADA, aquí demandante (folio 15, C. Corte).  

                       De igual manera, a juicio del recurrente, el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que el demandado JAIRO VELEZ JIMENEZ no demostró que en su proceder respecto de la investigación, proceso y condena a que fue sometido JORGE ISAAC PARRA POSADA obró con diligencia y cuidado; ni, analizó la prueba testimonial ni los demás medios probatorios allegados al proceso, a consecuencia de todo lo cual se produjo la falta de aplicación de las normas sustanciales mencionadas en la formulación del cargo, por lo que ha de casarse la sentencia recurrida (folio 16, C. Corte).  

       CONSIDERACIONES  

                       1. Como es suficientemente conocido, los derechos subjetivos han de ser ejercidos atendida la finalidad social de los mismos, de manera tal que, a pretexto de ejercerlos no puede abusarse de ellos pues, tal cual lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación «a la antigua concepción rígida de los derechos individuales, opónese hoy la teoría de su relatividad, que conduce a admitir el posible abuso de los derechos», con desconocimiento de que cada uno de ellos «tiene su razón de ser, y su misión que cumplir; cada uno de ellos persigue un fin del cual no le es dado desviarse a su titular» y, en consecuencia, no es lícito «imprimirles una falsa dirección» para abusar de ellos y, si se incurre en semejante conducta, «el titular compromete su responsabilidad hacia la víctima de esa desviación», ya que, en tal caso si bien es verdad que desde el punto de vista formal el comportamiento se realiza «conforme a determinado derecho subjetivo», realmente esa conducta resulta «en conflicto con el derecho general o derecho objetivo», por lo que el perjudicado puede reclamar la tutela jurisdiccional del Estado a efecto de que se ordene al responsable el pago de la indemnización correspondiente (Sentencia 21 de febrero de 1938, G.J. XLVI, pág. 60).  

                       2. Desde luego, la responsabilidad civil surgida como consecuencia del abuso en el ejercicio de un derecho subjetivo, supone la existencia del dolo, o de la temeridad o imprudencia en quien así actúa, es decir, la culpa del agente de ese acto ilícito, circunstancias éstas cuya demostración resulta indispensable para que pueda declararse judicialmente la responsabilidad en cuestión e imponer la condena respectiva por los perjuicios irrogados a la víctima. Por ello, tiene dicho esta Corporación que, así entendido, «el abuso del derecho constituye una especie particular de la culpa aquiliana», en la cual «puede irse desde la culpa más grave, equivalente al dolo, en que el agente procede movido por la intención de causar daño, animus nocendi, hasta el daño ocasionado por simple negligencia o imprudencia no intencionada, como lo dijo la Corte en sentencia de 21 de febrero de 1938 (G.J. XLVI, pág. 60),  citada anteriormente.  

                       3. Dado que al actuar como denunciante de una infracción penal puede incurrirse en dolo o culpa cuando se procede con la intención positiva de perjudicar al denunciado o sin cautela, cuidado o diligencia, como corresponde a quien en asunto tan delicado no obra con la prudencia debida, la jurisprudencia de esta Corporación tiene por sentado que, en tal caso se incurre en abuso del derecho, como puede verse entre otras en sentencias de 5 de agosto de 1937 (G.J. XL, pág. 419); 19 de agosto de 1938 (G.J. XLVII, pág. 57); 23 de octubre de 1942 (G.J. LIV, pág. 206); 21 de noviembre de 1969 (G.J. CXXXII, pág. 177); 11 de octubre de 1977 (G.J. CLV, primera parte No. 2398) y 13 de octubre de 1988 (G.J. CXCII, No. 2431, segundo semestre 1988, págs. 206 y 207).  

                       4. En el caso de autos, encuentra la Sala que los cargos primero y segundo formulados contra la sentencia recurrida, no pueden prosperar por cuanto:                 

                       4.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-, denegó las pretensiones del demandante, por cuanto consideró que el señor JAIRO VELEZ QUIÑONES, no actuó dolosa o culposamente en su manifestación ante el Juzgado Primero Especializado de Cali en el sentido de considerar como sospechoso de vinculación al delito de extorsión de que era víctima a JORGE ISAAC PARRA POSADA, de lo cual surgió luego la vinculación de éste al proceso penal, su detención preventiva, la sentencia condenatoria de primera instancia y luego la revocación de ésta por la Sala Penal del mismo Tribunal; e igualmente, consideró el Tribunal que el demandado en este proceso hizo uso de una facultad legítima al constituirse en parte civil en el proceso penal aludido.     

                       4.2. En el primero de los cargos propuestos, la censura denuncia la sentencia impugnada de ser violatoria de los artículos 1494, 1604, inciso 3o., y 2341 del Código Civil «por haberlos dejado de aplicar al asunto materia de controversia» (folio 9, C. Corte), acusación que funda en que el sentenciador no tuvo en cuenta la sentencia absolutoria que en el proceso penal aludido se profirió a favor de JORGE ISAAC PARRA POSADA, así como en la existencia de culpa por parte de JAIRO VELEZ JIMENEZ con su actuación como parte civil en dicho proceso y al señalar como posible autor o coautor de la extorsión de que fue víctima, al aquí demandante (folios 9 a 15, C. Corte), aserto que funda en amplio análisis probatorio.  

                       Es evidente que, el cargo así propuesto sea cual fuere su entendimiento, de entrada, no está llamado a no tener éxito. En efecto, de entenderse esta acusación como impugnación por violación directa de normas de derecho sustancial, infringe así la prohibición de combatir por esta vía (la directa) las conclusiones del Tribunal en torno a los hechos debatidos en el proceso, regla ésta que el recurrente dejó de lado.  Para corroborar este aserto basta con observar que a folio 10 del cuaderno de la Corte expresa que del comportamiento del demandado JAIRO VELEZ JIMENEZ puede predicarse que incurrió en culpa generadora de la responsabilidad civil que impetra, «porque su condición de autor de las sospechas que originaron el encarcelamiento de PARRA POSADA y su calidad de poderdante para el mismo entuerto, lo colocan como el único gestor de la relación ‘causa-efecto’ de los padecimientos sufridos por su empleado», pues hizo «uso anormal malintencionado o imprudente de esa acción judicial»; e igualmente, luego de aludir a la sentencia absolutoria pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y de hacer algunas transcripciones parciales de la misma (folios 11 y 12, C. Corte), manifiesta que la conducta de JAIRO VELEZ JIMENEZ generó la responsabilidad civil denegada por el Tribunal, pese a que el sentenciador de segundo grado en el proceso penal aludido encontró que la actuación de PARRA POSADA no fue delictiva.  

                       Pero en el evento de que se entienda formulada esta censura por la vía indirecta a consecuencia de eventuales errores de hecho, al igual de lo que mas adelante se dice del cargo segundo, también sería defectuoso, como lo es este último, en vista de que, además de ser intrascendente para quebrar el fallo, omitió singularizar los medios probatorios mal apreciados, tal como pasa a verse.  

                       4.3. En cuanto al segundo de los cargos propuestos, manifiesta el censor que se incurrió en la sentencia impugnada en «error manifiesto de hecho en la apreciación de la prueba documental» y, expresa que éste ocurrió por falta de aplicación de los artículos «4o., 6o., 174, 175, 177, 185, 187, 251, 254 y 268 del C. de P.C., a consecuencia de lo cual se violaron, «los artículos 1494, 1604 inciso 3o. y 2341 del C.C.» (folio 15, C. Corte). Tal acusación, se erige por cuanto, a juicio del recurrente, la sentencia impugnada desconoció el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso penal que por extorsión fue seguido contra JORGE ISAAC PARRA POSADA  y otros, la que debería haberse analizado junto «con los testimonios y demás medios demostrativos allegados al proceso», también desconocidos por el fallador de segundo grado (folios 15 y 16, C. Corte).  

                                 

                       4.3.1. Ha de advertirse que, en este cargo, en últimas, la argumentación del censor pretende deducir responsabilidad civil del demandado por la absolución que se produjo a favor del actor, lo que no resulta de recibo pues, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación «para deducir responsabilidad civil a quien ha denunciado a otro como autor de un delito que a la postre resulta procesalmente inexistente, no es suficiente la copia del auto de sobreseimiento del denunciado o la sentencia en que se le absuelve, sino que es indispensable investigar si hubo por parte de aquél un error de conducta al formular la denuncia, el cual puede inferirse de los hechos pertinentes, de las circunstancias y peculiaridades que cada caso presenta», error de conducta que el Tribunal no encontró acreditado respecto de JAIRO VELEZ JIMENEZ, conclusión ésta que se mantiene en pie, como quiera que el censor no ha demostrado la contraevidencia de la misma.  

                       4.3.2. Tampoco resulta procedente el cargo en cuanto imputa al Tribunal error de hecho por haberse constituido el demandado en parte civil en el proceso penal mencionado pues éste ejerció al punto un derecho legítimo conferido por la ley, sin que de ello pueda predicarse responsabilidad civil alguna por la absolución final a favor de JAIRO VELEZ JIMENEZ, pues no está demostrado que éste hubiere procedido con dolo o culpa y, en tal virtud, permanece incólume la conclusión probatoria del Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal «es autónomo en la apreciación de las pruebas», de tal suerte que «las conclusiones que respecto de ellas se forme son intocables en el recurso extraordinario, mientras por el impugnante no se demuestre que por el fallador se incurrió en error de hecho evidente y trascendente al apreciarlas», como se ha sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación (G.J. CXXVIII, pág. 72; CLV, primera parte, pág. 317), reiterada entre otras en sentencia de 9 de octubre de 1992 (G.J. CCXIX, No. 2458, segundo semestre 1992, pág. 573).  

                       4.3.3. Agrégase a lo anterior, que el recurrente no singularizó cuáles son los «testimonios y demás medios demostrativos» pretermitidos por el Tribunal, falencia que impide a la Corte el estudio del cargo en relación con tales pruebas, ya que, como se sabe, ha de limitarse estrictamente a los términos mismos en que la acusación sea formulada, sin que le sea lícito completar la censura en forma oficiosa.   

                               Los cargos primero y segundo, por lo dicho, no prosperan.  

       IV – DECISION  

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   NO  CASA  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-, el 7 de febrero de 1994, en el proceso ordinario promovido por JORGE ISAAC PARRA POSADA contra JAIRO VELEZ JIMENEZ.  

                       Costas a cargo del recurrente. Tásense.  

                       Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

                         

                          

                           

                         

                              

                                                 

                                         

                                            

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