S 071 98

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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S-071-98

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra  

Santafé de Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).-  

                       Referencia: Expediente No. 6253  

                       Decídese el recurso de revisión que Omar Ricardo,  Shirley Cecilia,  Jonathan Enrique,  Duván Alcides y Gisella del Carmen Muñoz Salazar interpusieron contra la sentencia de 21 de noviembre de 1994,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso ordinario de Decirée del Carmen y Yuliana Paola Bolaños Marceles contra Emilse del Carmen Salazar viuda de Muñoz y herederos indeterminados de Alcides Muñoz Guerrero.  

Antecedentes  

                       El juicio,  que contó con la oposición de Emilse del Carmen Salazar de Muñoz,  fue clausurado por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla mediante sentencia estimativa de las pretensiones,  la que,  apelada por la susodicha demandada,  fue confirmada por el fallo que ahora se acusa en revisión,   proferido por el Tribunal Superior de dicha ciudad  el 21 de noviembre de 1994.  

                       Contra la decisión del tribunal interpuso la misma Emilse recurso de casación,  pero luego desistió de él;  en consecuencia, la sentencia de segundo grado,  cobró ejecutoria el 19 de diciembre  del mismo año.  

La sentencia del tribunal  

                       En la primera parte de su fallo,  dentro del  recuento minucioso de todo lo acontecido en el desarrollo del proceso,  aludió al hecho de que la demanda fue dirigida contra herederos indeterminados,  e indicó al respecto que como su emplazamiento se cumplió en “legal forma”, les fue designado curador ad-litem,  quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y solicitando pruebas tales como documentales,  testimoniales,  interrogatorio de parte e inspección judicial.  

                       Registrado lo anterior,  auscultó el mérito mismo del litigio,  tarea en la que,  tras  precisar la pretensión con sus principales connotaciones jurídicas e invocando en su apoyo jurisprudencia de esta Corporación, abordó el análisis detallado de las pruebas aportadas al juicio,  para concluir que traen “la convicción plena de que la señora MARIA ANTONIA BOLAÑOS MARCELES y el señor ALCIDES MUÑOZ GUERRERO,  mantuvieron relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil tuvo lugar la concepción de las menores DECIREE DEL CARMEN y YULIANA PAOLA”,  explicando en qué apuntalaba su parecer,  pues agregó:  “En efecto, del trato personal de amantes que inició la pareja desde mucho antes de los embarazos,  dan noticia los declarantes,  especialmente sus parientes,  donde ella vivía y recibía al señor ALCIDES MUÑOZ GUERRERO.  Su hermano HECTOR MUÑOZ GUERRERO,  es testigo de excepción,  ya que era su chofer,  hecho éste que se confirma con la conciliación laboral llevada a cabo entre éste y la cónyuge superstite,  era la persona que trasladaba al señor ALCIDES MUÑOZ GUERRERO,  razón por la que le consta las relaciones de éste con la demandante, así como el nacimiento de las niñas” conocimiento que por igual tiene una hermana del difunto y su progenitora.  

                       Con base en todo ello,  determinó que la sentencia de primera instancia debía recibir confirmación.  

El recurso de revisión  

                       Se  presentan  ahora Omar Ricardo,  Shirley  Cecilia,  Jonathan Enrique,  Duván  Alcides  y  Gisella   del  Carmen  Muñoz  Salazar -los tres últimos representados por su progenitora Emilse del Carmen Salazar vda. de Muñoz-,  alegando,  según demanda  que presentaron  el 23 de agosto de 1996,  que el trámite de dicho proceso ordinario está afectado de nulidad (causales 7 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil),  porque fueron indebidamente emplazados y,  por ende,  el curador que se les designó “carecía de facultad para representarlos”.  

                       A ello explican,  que se desacató el mandato del artículo 81 ibídem,  en cuanto que sin haberse afirmado siquiera que el proceso de sucesión no se había iniciado y que se desconocía el nombre de los herederos,  se demandó no obstante a herederos “indeterminados” de Alcides Muñoz.  Por lo demás,  la madre de los menores demandantes conocía a Emilse,  sabía dónde vivía,  que era casada con Alcides y que habían procreado cinco hijos,  así como también que el sucesorio estaba tramitándose en la notaría sexta de Barranquilla,  conocimiento este último que se comprueba con las peticiones que,  recién iniciado el proceso,  elevaron las actoras ante el juez de familia (fls. 10 a 12 del cuaderno principal).  

                       Con base en ello acusan el fallo del tribunal mediante el recurso extraordinario de revisión,  dirigiendo la respectiva demanda contra los que fueron parte en el juicio de filiación,  incluida Emilse del Carmen Salazar vda. de Muñoz,  quien no descorrió el traslado.  

                       Decirée y Yuliana Paola dijeron no constarle la mayoría de los hechos que fundan la demanda revisoria y propusieron la excepción de prescripción de la misma,  basados principalmente  en que a la hora en que fueron notificadas de ella ya se había cumplido el bienio que para impugnar un fallo en revisión,  y por la causal aducida, se tiene de conformidad con el artículo 381 ejusdem.  

                       A este respecto expusieron textualmente:  

                       “La citada sentencia quedó ejecutoriada en fecha diciembre 12 de 1994,  con la aceptación que hiciera la Sala Dual del Tribunal Superior del Atlántico del desistimiento que del recurso de casación interpuesto contra la misma, hiciera el apoderado judicial de la señora Emilse Salazar de Muñoz,  quien a partir de ese momento y de acuerdo a lo preceptuado por la norma antes transcrita, quedó enterada no sólo de la existencia de dicha sentencia, sino, igualmente, de su ejecutoria y que ésta cobijaba a sus menores hijos, entre ellos Omar Ricardo  y Shirley Cecilia Muñoz Salazar, quienes para esa época eran menores de edad y quienes hoy actúan a nombre propio.  Tan, esto es así, que en fecha febrero 21 de 1995 dio poder al doctor Manuel E. Altamar de la Cruz,  para que iniciara un proceso ordinario de revisión, contra la ya indicada sentencia, con fundamento en el artículo 18 de la ley 75 de 1976 (sic).  Proceso que correspondió conocer al Juzgado 8° de Familia de Barranquilla, el cual acogió la excepción previa de cosa juzgada propuesta por el suscrito, como apoderado judicial de las menores Decirée del Carmen y Yuliana Paola Muñoz”.  

                       Adujeron  de  otra parte que la nulidad alegada está saneada por cuanto que Emilse Salazar de Muñoz, quien fuera demandada en el proceso de filiación,  tuvo allí conocimiento “de que dicha demanda se extendía además,  contra sus menores hijos en su calidad de herederos del finado Alcides Muñoz Guerrero y, que era ella en últimas, la llamada a concurrir al proceso en representación de sus menores hijos y de quererlo así, la que asumiría su defensa,  tal como hoy lo hace cuando actúa en representación de las (sic) menores Jonathan Enrique, Duván Alcides y Gisella del Carmen Muñoz Salazar”;  por manera que Emilse “tenía el ineludible deber de concurrir a él, en representación de éstos”.  

                       El curador que para la litis se designó a los herederos indeterminados se opuso a la revisión, diciendo atenerse a lo que resultare probado.  Dijo excepcionar alegando que si la causal de revisión no resultase fundada se configuraba la cosa juzgada del pleito.  

Consideraciones  

                       Ha de analizarse ante todo la excepción que con el nombre de “prescripción” fue propuesta en este caso,  previa la aclaración de que,  con arreglo al planteamiento que ella refleja,  de lo que se trata en el fondo es del término que se tiene para interponer el recurso de revisión,  que,  regulado por el artículo 381 del código de procedimiento civil,  es conocido como de caducidad y que,  por lo mismo,  aun de oficio ha de averiguarse.  

                       Aquí está fuera de discusión que la demanda de revisión fue presentada en oportunidad,  vale decir,  dentro del bienio que,  según la causal invocada,  estatuye el inciso segundo de la precitada disposición.  Lo que controvierten los excepcionantes es que,  pese a ello,  la notificación de la demanda les fue hecha cuando estaba vencido el plazo que menciona el artículo 90 ibídem,  por lo que -dicen- la sola presentación de la demanda careció de virtualidad para detener la mentada caducidad.   

                       “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.  Pasado este término los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”. (Negrillas de la Sala)  

                       Hoy por hoy,  pues,  la sola presentación de la demanda no es bastante a efectos de interferir el plazo extintivo que entraña la caducidad,  porque sólo será así en tanto que la demanda revisoria sea notificada al demandado antes de que fenezcan los 120 días siguientes de la notificación que se le haya hecho al demandante.  De no,  la obligada consecuencia es que desaparece la eficacia impeditiva que en principio se predica de la mera formulación de la demanda,  pues en tal caso hay que entender que el término de caducidad siguió corriendo,  y ya el punto de referencia para determinar su consumación será el de la notificación misma del demandado.  

                       Modificación esa que hace al caso,  habida cuenta que la revisión es en el fondo un verdadero proceso y,  como tal,  llama la aplicación de la regla general a que alude la consabida disposición legal.  A la verdad,  el cuestionamiento que a través de ella se ejerce presenta aristas tan particulares que,  sin dejar de ser un modo de impugnar una decisión jurisdiccional  – al fin y al cabo es la propia ley la que lo consagra como tal – lo aleja de la reglamentación común y ordinaria que atañe a los recursos en general,  y más bien da la idea de estructurarse como un nuevo proceso,  autónomo e independiente de aquel que concluyó con la sentencia que precisamente combate,  razones que sirvieron de base para que la jurisprudencia denotara que tal concepción rima perfectamente con el ordenamiento jurídico patrio,  no sólo por la idea finalística de la revisión,  entendida “como remedio extraordinario para conseguir la anulación de una sentencia ejecutoriada,  la que por tanto presupone la total extinción de la acción en que tal providencia se profirió”,  sino en cuanto que “para proveer sobre la pretensión impugnatoria deducida en este recurso extraordinario es menester realizar una serie concatenada de actos,  que es lo que caracteriza al proceso” (CXLVI,  pág. 91).    

                       Aserto que no sólo conserva el grado persuasivo que intrínsecamente le corresponde,  sino que inclusive,  según se verá de los apuntamientos que siguen,  halla hoy mayor solidez.  Por de pronto,  y para adelantar lo que cuadra con una visión generalizada del asunto, rememórese que la decisión opugnada por la revisión no es una común y corriente; se trata de aquella que,  no solo ha zanjado el litigio,  sino que lo ha hecho con la fuerza vinculante de la cosa juzgada,  cuyo imperio es proverbial; la decisión combatida mediante revisión pasa entre tanto por verdad,  proyectando todos sus efectos en la práctica,  susceptible por lo mismo de una indetenible ejecución.   

                       Seguidamente,  nótese cómo de lo dicho se desgaja la secuela de que el mérito mismo de la pretensión deducida fue agotado allí mismo,  y obviamente que el juzgador no pudo haber tenido en cuenta más que el marco fáctico que reflejaba el expediente;  óptica desde la cual cabe asegurar que el objeto mismo del proceso,  por lo menos en frente de ese preciso cuadro factual,    se extinguió,  pues alcanzó su postrera consumación;   y como argumento de contraste,   es refulgente que la revisión,  encaminada como está a desestabilizar esa dosis de seguridad que proporciona la denominada res judicata, se apuntala de ordinario en una situación fáctica nueva,  desconocida para el fallador de entonces y acaso hasta para el propio recurrente.  Para decirlo con total afán de síntesis,  la revisión exhuma la causa; y aunque no es para replantear la misma controversia,  sí para que ahora se la observe frente a cosas hasta entonces desconocidas,  aspecto innovador que no va con los demás recursos,  en donde simplemente,  y porque justo sorprenden a la causa en plena circulación vital,  la enfrentan a idéntica situación que la preexistente al tiempo de la decisión.   

                       Esto último obliga a añadir que es ahí en donde se decolora bastante el carácter que de recurso se atribuye a la revisión.  Pues en ésta no se descubre lo que es inherente a la definición misma que de impugnación se conoce,  y que traduce,  después de todo,  el sindicar de equivocado al juzgador que profirió la decisión refutada.   Históricamente,  en efecto,  ha estado la revisión ligada a causales que cabalgan sobre hechos externos al proceso,  postulado que apenas vino a morigerarlo el legislador de 1970 con la inclusión de las causales alusivas a la incorrecta vinculación del demandado y a la nulidad que se genera en la misma sentencia que se impugna en revisión (enlistadas hoy como 7 y 8 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil);  por donde se viene el pensamiento que si,  con apenas alguna excepción,  puede afirmarse que las circunstancias que autorizan la revisión son exógenas,  y esto en cuanto que brillaron por su ausencia en el respectivo juicio,  razones de coherencia proclaman que la revisión no comporta,  no puede comportar,  reproche alguno para el juzgador, si es que éste desconocía la realidad.  Entre ignorar la verdad real y estar equivocado hay por cierto diferencia;  en fin,  la ignorancia y el error son dos fases distintas en la teoría del conocimiento.  No hay que olvidar,  en efecto,  que el vocablo recurso representa la idea de “re-correr,  correr de nuevo,  el camino ya hecho”,  como lo apunta Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil,  a fin de que mediante el reexamen de la cuestión decidida enmiende el juzgador la desviación jurídica en que incidió.  

                       Lucubraciones que llevan de la mano a significar que la revisión,  en tanto que exhorta a considerar elementos de juicio cuyo hallazgo es,  las más veces,  posterior a la sentencia combatida,  está afirmando de antemano que el autor del proveído no está siendo convicto de extravío,  pues supone,  al amparo de la lógica,  que cualquier otro,  puesto en las mismas circunstancias y no más que con los elementos hasta entonces existentes,  habría dictado quizá la misma decisión; la revisión saca partido es de la novedad, pues pone acento en que de haber figurado ella en el proceso mismo,  la decisión no solamente sería justa al interior del proceso,  sino asonante con la realidad externa.  

                       Y por último, bien vale destacar que todo lo que viene de exponerse, ya de suyo concluyente,  se robustece con una atenta mirada a la evolución que en nuestro medio ha tenido la revisión,  pues se podrá apreciar que paulatinamente ha venido la ley atildando la fisonomía que de proceso se descubre en la revisión, con lo cual se disipa cualquier duda que pudiera mantenerse al abrigo de la polémica existente sobre el particular.   

                       Basta remontar el análisis al código judicial (ley 105 de 1931),  para ver de establecer lo que no hace mucho se dijo,  en el sentido de que todas las causales que abrían la puerta a la revisión,  muy reveladoras de su auténtico origen,  dicen relación con hechos externos al proceso (art. 542 de dicha obra);   posteriormente,  el código de 1970 estimó del caso hacer una reglamentación más detallada en torno a la formulación  de  la revisión,  pues ya no se limitó a decir,  como antaño,  que se hacía a través de una demanda,  sino que minuciosamente estableció los requisitos formales que debía contener  tal  acto  de  postulación,  muy  a  semejanza  de como ocurre para la promoción de los juicios en general,  e igual hizo frente a la contestación de ella,  sometiéndola a “los requisitos indicados en el artículo 92”,  esto es,  los concernientes a la contestación de demanda en general;   el legislador de 1989 acercó mucho más el asunto,  pues introdujo la novedad de que la demanda revisoria,  como cualquier demanda con que despegan los procesos,  pueda ser subsanada luego de su inadmisión,  so pena de rechazo;  y,  en fin,  acaba por persuadir del todo el hecho de que siempre ha estado la revisión supeditada a un trámite caracterizado por etapas similares a las de los procesos,  pues la demanda ha de ser objeto de un traslado,  luego un período probatorio al que finalmente le sigue el de alegaciones, criterio en virtud del cual la Sala recoge toda la doctrina que en contrario se venía pregonando.  

                       Recapitulando: la demanda de revisión debe presentarse dentro del término de caducidad que consagra el artículo 381 del  C. de P. C., pues si de entrada se advierte que la caducidad ya está consumada,   el juzgador deberá rechazar in limine la impugnación,  según la clara preceptiva del inciso cuarto del artículo 383 ibídem.   

                       Ahora.  Presentada oportunamente la demanda,  éste acto impedirá que el término extintivo de la caducidad continúe corriendo, si es que el demandante en revisión cumple la carga de notificarla al demandado dentro del término del artículo 90 del mismo Código.  Caso contrario,  equivale a decir,  cuando esta carga es incumplida,  pierde la presentación de la demanda aquél efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendrá sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hipótesis ésta que alude  a una consumación de caducidad sobreviniente,  la que,  por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el trámite de la revisión.  

     

                       Visto,  pues,  que para el caso de la revisión tiene aplicabilidad lo que hoy dispone el artículo 90 del código de procedimiento civil,  cumple ahora establecer lo acaecido en este preciso evento.  

                       De entrada se adelantó que aquí la demanda de revisión fue tempestiva,  pues es de toda evidencia que a su presentación (23 de agosto de 1996) no pudo haber fenecido el bienio que para la causal alegada (la séptima) consagra el inciso segundo del artículo 381 del código de procedimiento civil,  comoquiera que la sentencia impugnada ganó ejecutoria el 19 de diciembre de 1994.  

                       Lo que se impone averiguar,  así,  es por la eventual consumación sobrevenida de la caducidad.  

                       Pues bien:  según lo refleja el expediente,  la consecuencia inicial que aparejó la presentación oportuna de la demanda,  cual fue la de impedir que de momento acaeciera la caducidad,  tornóse a la postre ineficaz,  pues vino a acontecer que la notificación a las demandadas que proponen la excepción no se surtió dentro de los 120 días siguientes de haber sido notificada la parte demandante.  Cierto:  si la admisión de la demanda se notificó por estado del 5 de febrero de 1997,   las excepcionantes fueron notificadas,   a través del apoderado judicial que les designó su representante legal,  el 14 de octubre de 1997 (folio 138,  cuaderno 1 de la Corte),  siendo que el susodicho término de los 120 días venció el 6 de agosto de la misma anualidad.   

   

                       Otro tanto cabe decir respecto del curador ad-litem de los herederos indeterminados,  quien vino a ser notificado de la revisión el 29 de agosto de 1997.  

                       No está de más enfatizar que dicho término de 120 días  se computa de manera objetiva;  no caben en el punto,  entonces,  averiguaciones de carácter subjetivo,  exégesis que consulta el espíritu de la reforma introducida por el decreto 2282 de 1989,  cuando la ley prefirió,  en vez de aquella serie de términos sucesivos que encadenados conducían otrora al mismo fin que se analiza,  establecer uno sólo,  por cuya amplitud juzga racional para dichos efectos.  

                       Total,  habrá de reconocerse que la caducidad se consumó en este caso,  y sobra por lo tanto entrar a auscultar el fondo de la impugnación.  Por efecto de esta decisión,  el recurso deviene necesariamente infundado, con las secuelas que en tal caso impone la ley.  

Decisión  

                       En mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil y Agraria,  obrando en nombre de la República y por autoridad de la ley,  declara infundado el recurso de revisión que se identificó en el pórtico de este fallo.  

                       En consecuencia,  dispone:  

                       Condénase a los impugnantes a pagar  a los demandados en el recurso de revisión los perjuicios y las costas causados con la interposición del mismo. Liquídense los primeros por el trámite indicado en el último inciso del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil; tásense las segundas por la Secretaría de esta Corporación.  

                       Entérese de lo decidido a la aseguradora garante para los efectos de su incumbencia. Ofíciese.  

                       Cumplido lo anterior,  salvedad hecha del cuaderno contentivo del recurso de revisión,  retórnese el expediente al Juzgado de origen,  comunicándole mediante oficio el resultado final de la impugnación.  

                                                        

Notifíquese.  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

      

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