S 078 98

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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S-078-98

        

                       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

                         SALA DE CASACION CIVIL  

MAGISTRADO PONENTE. NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Santafé de Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de mil  

novecientos noventa y ocho (1998).-  

                               Referencia: expediente Nº 5070  

                               Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de abril de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en este proceso ordinario  iniciado por CARLOS PIEDRAHITA frente a CARMEN TERESA ZULUAGA GIRALDO.  

                               ANTECEDENTES:  

                               I.- Por demanda de la cual se ocupó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el citado actor promovió, con audiencia de la referida demandada, proceso ordinario de mayor cuantía en el que solicita se hagan en su favor las siguientes declaraciones y condenas:  

                               «PRIMERA.- Declarese (sic) que el vendedor CARLOS PIEDRAHITA, sufrió LESION ENORME, en la venta que le hizo a la demandada señora CARMEN TERESA ZULUAGA GIRALDO, mediante Escritura Pública Nº 6320 de fecha 30 de noviembre de 1989, pasada en la Notaría Primera del Círculo de Pereira, Registrada el día 4 de Diciembre de 1989 en la Oficina correspondiente de Pereira, respecto del siguiente bien inmueble descrito en ese acto escriturario así: Una casa de habitación con su correspondiente terreno donde está plantada, inmueble ubicado en el área urbana de Pereira, Depto. de Risaralda, con ficha catastral Nº 01-05 015-0030, ubicada en la carrera 5a Nº 21-28, constante de Diez (10) metros de frente por cuarenta y seis  de centro (46 mts.) y cuyos linderos según el título son: Por el frente con la carrera 5a.; Por el Oriente con predio de Dionisio Rodríguez; Por el Norte con predio del Banco de Colombia; Por el Occidente con predio de los herederos de Jesús Aguirre y cuyo número de matrícula inmobiliaria es 29000067681 de la Oficina de Registro de Pereira.  

                               «SEGUNDA: Que se declare que la demandada señora CARMEN TERESA ZULUAGA GIRALDO, debe completarle al vendedor señor CARLOS PIEDRAHITA, el precio justo del inmueble mencionado, con deducción de una decima (sic) parte, mas (sic) el reajuste correspondiente a la corrección monetaria, desde que se hizo el contrato de compraventa hasta que se pague, al menos que opte por la rescición (sic) del contrato de que habla la Escritura Pública Nº 6320 del 30 de Noviembre de 1989 de la Notaría Primera del Círculo de Pereira.  

                         

               «TERCERA: Que si opta la demandada señora CARMEN TERESA ZULUAGA GIRALDO por la rescición (sic) del contrato de que habla la Escritura Pública Nº 6320 de fecha 30 de Noviembre de 1989 de la Notaría Primera del Círculo de Pereira se disponga la cancelación de la Escritura mencionada y el Registro de la misma.  

                 

                       «CUARTA: Que como consecuencia de la rescición (sic) del contrato, se condene a la demandada a restituirle el bién (sic) al señor Carlos Piedrahita, si para entonces está en posesión de él y el valor de los frutos naturales y civiles causados desde el momento en que tome posesión hasta que se efectúe la restitución.  

         

                               «QUINTA: Que se declare que la señora CARMEN TERESA ZULUAGA GIRALDO, debe liberar el inmueble descrito de las hipotecas o limitaciones del dominio constituído (sic) sobre él.  

                               «SEXTA: Que se condene a la demandada CARMEN TERESA ZULUAGA GIRALDO, al pago de las costas y agencias en derecho (sic) en favor de mi mandante señor Carlos Piedrahita».  

                               II.- Las peticiones anteriores tienen por fundamento los hechos que seguidamente se compendian:  

                         

               a) CARLOS PIEDRAHITA, persona de avanzada edad, soltero y sin descendencia, hace más de cuarenta años reside en la casa de habitación de su propiedad localizada en la ciudad de Pereira en la carrera 5a. Nº 21-28, en compañía de la anciana María Dioselina Montoya,  

         

                               b) La avanzada edad, el desconocimiento del valor de su inmueble y la enfermedad padecida por CARLOS PIEDRAHITA fueron aprovechados por la señora CARMEN TERESA ZULUAGA GIRALDO para suscribir con él, en presencia de sus propios familiares como testigos y con la inclusión de autorización para que Esperanza González de Gómez firmara por el vendedor en caso de «muerte o imposibilidad alguna», contrato de promesa de compraventa de dicha casa de habitación por un precio de $6.000.000,00, y no de $2.167.000,00 como se hizo aparecer en la escritura 6320 de 30 de noviembre de 1989.  

                               c) El contrato prometido se perfeccionó mediante escritura pública Nº 6320 de 30 de noviembre de 1989, la que se registró el 4 de diciembre del mismo año, y en la que se hizo aparecer un precio inferior al realmente convenido y pagado que fue de $6.000.000,00, cancelados con los cheques Nº 7690893 por $5.600.000,00 y Nº 7690894 por $400.000,00 de la cuenta corriente del señor Hernando Palomino Salazar en el Banco Industrial Colombiano.  

                       d) El inmueble tenía un valor al momento de la negociación de $32.960.000, según avalúo hecho por el señor Edgar Jaramillo, miembro de la Lonja de Propiedad Raíz de Pereira, lo que evidencia grave lesionamiento patrimonial del vendedor.  

                       e.-) Al vendedor, quien continuó viviendo en el inmueble y aún lo ocupa, se le pretende desalojar por la compradora a través de proceso de entrega del tradente al adquirente que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.  

                       f.-) La compradora del inmueble, «posiblemente tratando de evitar alguna acción en su contra», vendió el mismo de manera «simulada» a María Leonila Berrío Lopera, mediante escritura pública 325 corrida en la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira el 16 de febrero de 1990, adquiriéndolo posteriormente según escritura pública 2713 del 9 de agosto de 1990 otorgada en la Notaría Segunda del citado Círculo, «de lo que se deduce también su mala fe».  

                               III.- Enterada de las pretensiones del actor, la demandada contestó en tiempo oportuno negando unos hechos, aceptando otros y manifestando desconocer los restantes, por lo que terminó oponiéndose radicalmente a la prosperidad de las súplicas, alegando en su favor la excepción de fondo que denominó “extinción de la acción”.  

                                 

                               IV.- El Juez del conocimiento le puso fin a la primera instancia por sentencia de 12 de noviembre de 1992, en la cual hizo los siguientes pronunciamientos:  

                               «Declárase que el demandante Carlos Piedrahita, sufrió lesión enorme en la venta que hizo a la señora Carmen Teresa Zuluaga Giraldo, mediante la escritura pública Nº6320, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Pereira el 30 de noviembre de 1989, del predio urbano situado en la carrera 5a. Nº 21-28 de esta ciudad, cuyos linderos se indican en el hecho cuarto de la demanda que dio origen a este proceso.  

                               «En consecuencia, declárase rescindido por esa causa el mencionado contrato de venta.  

                               «Como en virtud de la resolución decretada se hace ilusoria la restitución del bien porque este se encuentra en poder del actor, por igual motivo no hay lugar a condenar a la demanda al pago de frutos.  

                               «Efectuada la restitución del predio vendido, el demandante queda obligado a devolver a la damandada el precio que ésta pagó por concepto de la venta, más los intereses legales de dicho precio desde la fecha de la demanda. No podrá pedir cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato rescindido, ni los deterioros que haya sufrido el inmueble por estar en su poder.  

                               «La demandada goza de la facultad que le otorga el inciso primero del art. 1948 del Código Civil en su carácter de compradora, facultad que podrá ejercer dentro del mismo término de un mes a partir de la ejecutoria de la sentencia.  

                         

                       «Las costas a cargo de la demandada.  

                               «Como la demandada solicita en su interrogatorio tramitar investigación, se ordena compulsar copia de lo pertinente».  

                               El juez de primera instancia negó también, auto ejecutoriado de 11 de diciembre de 1992, la solicitud formulada por el apoderado de la parte actora para que modificara su sentencia ordenando la entrega del inmueble y la condena al pago de frutos desde el 6 de julio de dicha anualidad.  

                               V.- Descontenta con lo así resuelto, la parte demandada recurrió  en apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien al desatar la alzada, mediante sentencia de 18 de abril de 1994, confirmó la del a quo en todas su partes y se abstuvo de condenar en costas de segunda instancia.  

       FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL:  

                       Tras constatar la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de motivos de nulidad, el ad quem comienza por manifestar que la demanda contiene una pretensión de lesión enorme respecto del contrato de compraventa allí señalado, y que para ello el actor se  apoya en el artículo 1946 del C.C. Menciona los elementos estructurales de dicha figura jurídica según jurisprudencia de la Corte que cita, y precisa que la inconformidad de la apelante radica en que no se probó lesión enorme porque el dictamen pericial de donde la dedujo el a quo no fue fundamentado, y además en que al tenor del art. 1951 del C.C. se había producido la extinción de la acción por la subsiguiente venta del inmueble a un tercero, hecha por la compradora demandada; aspectos de los que seguidamente se ocupa.  

                       Asevera que como el dictamen pericial no satisfacía los requerimientos del artículo 237-6 del C. de P.C. porque como fundamento del mismo los expertos se limitaron a referir “que el inmueble ‘corresponde al estrato socioeconómico alto’ …a…los datos suministrados por ‘La jonja (sic) de propiedad raíz de Risaralda’ y el valor de los inmuebles en la zona respectiva”, se ordenó por el Tribunal que dichos auxiliares “explicaran el sentido de tales afirmaciones o elementos que les sirvieron de sustento para la valoración del inmueble”, hecho lo cual y aclarado adicionalmente por estos que no tuvieron en cuenta la cabida del predio pues el avalúo lo hicieron “como cuerpo cierto”, pasa a decir que así complementada esa prueba es atendible la conclusión del a quo en el sentido de que se produjo lesión enorme en el contrato referido “pues el valor del negocio se convino en seis millones de pesos ($6’000.000) y acorde con el contrato de promesa de compraventa signado por las partes, es inferior a la mitad del justo precio que el inmueble enajenado tenía al tiempo de ese contrato -29 de agosto de 1989- valga decir, treinta millones cincuenta mil seiscientos cincuenta pesos (30’050.650)”; por lo que el precio a completar sería de $21’045.585.  

                       A continuación señala literalmente que: “la demandada es cierto que vendió el inmueble a María Leonila Berrio Lopera por medio de la escritura pública 325, pasada en la notaría primera de Pereira el 16 de febrero de 1990 y, en principio, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 1951 del Código Civil, la acción ejercida por el accionante ya se  había extinguido, empero la compradora dijo venderle nuevamente el predio a la entonces vendedora de conformidad con la escritura pública 2.713 de 9 de agosto de 1990, de la notaría primera de Pereira, mas es muy claro que las contratantes en este nuevo acto no celebraron negocio de compraventa aunque de esta guisa lo denominaron porque como transparentemente se infiere de las versiones de una y otra, como dedujo el a quo, hubo simple y llanamente un mutuo disenso del contrato de compraventa de que trata la primera escritura. Efectivamente, compradora y vendedora, aquélla por no haber podido pagar el precio convenido en la citada escritura 325, se pusieron de acuerdo para que el inmueble regresara al patrimonio de la vendedora, lo que significa nada más ni nada menos que el susodicho contrato de compraventa lo deshicieron, se repite, no importa la denominación que le dieron las convencionistas en la escritura 2.713, como que la intención fue disolver la mencionada compraventa. Por lo tanto, desde esta mira sobra hacer consideraciones relativas a la simulación del precio en las mentadas escrituras”.                                  

                         

                       EL RECURSO DE CASACION:  

                       Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, el primero por la causal segunda y los dos restantes por la primera. Se despachará delanteramente aquel, y luego en forma conjunta los dos restantes dada la íntima conexidad existente entre éstos.  

                         

                       CARGO PRIMERO:  

                       Por éste acúsase la sentencia del Tribunal de haber incurrido en error in procedendo, porque para fundamentar la desestimación de la excepción de extinción de la acción no tuvo en cuenta los lineamientos señalados por las partes en las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas por la contradictora.  

                 

                       La censura, en el desarrollo del cargo,  sienta los asertos que pasan a compendiarse.  

                       a) En la demanda el actor propuso la pretensión de rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa que contiene la escritura pública N° 6320 otorgada el 30 de noviembre de 1989, en la Notaría Primera del Círculo de Pereira, pero no formuló las de simulación ni mutuo disenso de contrato alguno.  

                       c) La demandada fundamentó la excepción de extinción de la acción rescisoria por lesión enorme en la “compraventa verdadera” del inmueble contenida en la escritura pública 325, y no en la simulación o el mutuo disenso mencionados.                            

                       d) En la parte motiva de la sentencia, para desestimar la excepción de extinción de la acción rescisoria por lesión enorme, se concluyó que «la escritura Nº. 325 no contenía un contrato de compraventa dado que las contratantes por medio de la escritura Nº 2713 habían simulado el mutuo disenso de aquella».  

                       e) Las decisiones sobre simulación y resolución del contrato por mutuo disenso están contenidas en la parte motiva y no en la resolutiva pero «sí fueron dadas a entender y consideradas como presupuesto indispensable del fallo».  

                       f) La sentencia se apartó de los hechos de la demanda y de las excepciones, decidiendo implícitamente sobre pretensiones no pedidas por el actor: simulación y mutuo disenso.  

                       g) En la sentencia, en síntesis, se tuvieron en cuenta cuestiones fuera de debate como la simulación de un contrato y la resolución por mutuo disenso de otro, con lo cual se incurrió en trascendente desarmonía que viola el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y que generó el rechazo de la excepción propuesta por la demandada apoyada en la “compraventa verdadera” del inmueble a una tercera persona.  

         

                       SE CONSIDERA :  

                       El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la congruencia de los fallos, al disponer que «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».  

                       Con la finalidad de restablecer el equilibrio quebrantado con el fallo, se enlista como causal de casación en el artículo 368 del C. de P.C. la de «no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio».  

                       Los límites de la actividad jurisdiccional del fallador están demarcados pues por los hechos y las pretensiones de la demanda, junto con las excepciones que se propongan o las que se puedan declarar de oficio. La disonancia de la sentencia con los extremos del litigio comporta entonces, como lo ha dicho la Corte, un error de procedimiento  que puede tener tres modalidades diferentes a saber: a) otorgar más de lo pedido, esto es que la sentencia es excesiva; b) pronunciarse sobre pretensiones no formuladas por el demandante; y, c) dejar de decidir sobre alguna de las pretensiones o sobre las excepciones, que hace el proveimiento diminuto (art. 305 C. P.C.).  

                       Ahora bien, para detectar si en un caso determinado se presenta el fenómeno de la incongruencia, es preciso entonces efectuar la labor de confrontación  entre lo pedido y alegado por demandante y demandado y lo resuelto, en últimas, por el Juzgador.  

                               Examinada al respecto la sentencia del Tribunal, se concluye que ésta tiene total armonía con los hechos, las pretensiones de la demanda y con la excepción de extinción de la acción, es decir hay plena conformidad entre lo pedido y lo decido, y por lo mismo no hubo exceso ni omisión por parte del fallador, pues accedió, así consta en la parte resolutiva,  a la declaratoria de la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa celebrado entre las partes y contenido en la escritura pública Nº 6320, que fue la pretensión única deprecada por el actor, después de desechar la aludida excepción.  

                       El Tribunal aceptó como válido y eficaz el contrato por medio del cual la demandada vendió el inmueble controvertido a una tercera persona, según escritura pública Nº 325 del 16 de febrero de 1990, apartándose así de la acusación de simulación endilgada por el demandante a dicha negociación en el hecho séptimo del libelo introductor, donde argumentó que después de realizada la venta materia de la pretensión de lesión enorme “y posiblemente tratando de evitar alguna acción en su contra, la compradora CARMEN TERESA ZULUAGA GIRALDO realizó una venta simulada a favor de MARIA LEONILA BERRIO LOPERA, el día 16 de febrero de 1990, Escritura Pública 325  de la fecha citada pasada en la Notaría 4a. del Círculo de Pereira y posteriormente en agosto 9 de 1990  por Escritura Nº 2713 de la fecha citada y de la Notaría Segunda del Círculo de Pereira aparece nuevamente comprando a su antigua compradora la señora CARMEN TERESA ZULUAGA GIRALDO, de lo que se deduce también su mala fe» (Folio 15, cuaderno 1). Contrario de lo que aduce la censura, no hubo entonces declaratoria de simulación de dicho contrato en la providencia que se cuestiona y, por el contrario, se acogió allí, en principio, la existencia real de dicha compraventa.  

                               No puede perderse de vista cómo, impelido por la obligación procesal de estudiar los presupuestos estructurales de la acción rescisoria por lesión enorme, y a efecto de despachar la excepción propuesta, fue  

que el Tribunal concluyó que el contrato  por medio del cual la demandada readquirió el dominio del inmueble, escritura 2713 de 9 de agosto de 1990, no tipificaba una auténtica compraventa sino un mutuo disenso, porque tal como fluye de las versiones de ambas contratantes  «compradora y vendedora, aquella por no haber podido pagar el precio convenido en la citada escritura 325, se pusieron de acuerdo para que el inmueble regresara al patrimonio de la vendedora, lo que significa nada más y nada menos que el susodicho contrato de compraventa lo deshicieron, se repite, no importa la denominación que le dieron las convencionistas en la escritura 2713, como que la intención fue disolver la mencionada compraventa», folio 57, cuaderno 5).  

                       Desde luego que en cumplimiento de su deber de examinar los requisitos axiológicos de la acción rescisoria por lesión enorme deprecada, el Juzgador ad-quem estaba llamado a constatar que la compradora demandada conservava el inmueble en su poder (art. 1951 C.C.), y por esa razón sus reflexiones en torno a la satisfacción de ese requisito, esto es, las que efectuó sobre la base del mutuo disenso al que se hizo referencia, no pueden tomarse, cual lo hace el censor, como punto de partida para deducir un pronunciamiento disonante, habida cuenta que aquella consideración no tuvo alcance diferente al de llevarlo a ese exclusivo convencimiento (conservación de la cosa en poder del comprador), y por cuanto, consiguientemente, de allí no habría cómo inferir manifestación de contenido simulatorio o de otro orden. Es decir, al analizar tal presupuesto de la acción, su no extinción, procedió con estricta sujeción al tema planteado tanto  en la demanda (hechos y pretensiones), como por la demandada en la formulación de la excepción que específicamente se refería a la no configuración de ese preciso requisito.  

                       El Tribunal, se reitera, se limitó a decidir de fondo y de manera favorable a la actora la pretensión de rescisión por lesión enorme, y por ende no es posible deducirle haber decidido sobre pretensiones distintas. El estudio que hizo de las dos últimas negociaciones y las conclusiones a las que arribó, encajan perfecta y necesariamente en el tema motivo de controversia, y su deber era pronunciarse en la forma como lo hizo. El requisito exigido por el artículo 1951, inciso segundo, que obligatoriamente tenía que ser objeto de examen, lo halló demostrado al determinar que, si bien había sido real la venta que contiene la escritura 325, los alcances y efectos de la misma se diluyeron, regresando las cosas al estado anterior como si la compraventa en cuestión nunca se hubiese realizado, en virtud del mutuo disenso, acuerdo de voluntades real y no nominal, al que llegaron las partes, escritura 2713, para dejar sin efecto aquel convenio ante la comprobada imposibilidad de pagar el precio por la compradora María Leonila Berrio Lopera. Además, como secuela del principio de la relatividad de los fallos judiciales y ante la no intervención en el proceso de la contratante María Leonila Berrío Lopera, dicha conclusión sólamente tiene efecto inter partes y dentro de la citada pendencia sin poder extender sus efectos de manera absoluta, razón por la cual su participación no era necesaria ni obligatoria.  

                       Es que, resulta necesario precisarlo, si bien producida la enajenación no hay derecho a pedir la rescisión del contrato de conformidad con el artículo 1951 del C.C., oportuno es también aclarar que si esa enajenación queda sin efectos por voluntad de los mismos contratantes o por decisión judicial que así lo declare, y en consecuencia el bien inicialmente enajenado se encuentra en el patrimonio del primitivo comprador al momento de entablarse la acción rescisoria por quien fue su  vendedor, como acontece en el caso de este proceso, a la procedencia de esta última no se opone dicha norma. De manera que aún bajo la perspectiva del artículo 1951 del C.C., cuyos alcances acaban de ser fijados frente a circunstancias como la que estos autos dan cuenta, no le permitirían al Tribunal resolver de manera distinta a como lo hizo.  

                       En suma, la sentencia atacada se limitó a pronunciarse sobre la pretensión de rescisión por lesión enorme y a hacer los ordenamientos consecuenciales inherentes a su buen suceso, como natural resultado de la acreditación de los presupuestos estructurales y, como entre ellos se dio por sentado que la demandada todavía conservaba en su poder el inmueble (artículo 1951, inciso 2º, del C.C.) al haber quedado sin efecto la compraventa obrante en la escritura 325 por el acuerdo de las contratantes plasmado en la escritura 2713 en la que consta el mutuo disenso, la oposición formulada basada en la extinción de la acción naturalmente quedaba sin piso y su improsperidad se imponía. Ahora bien, que tal forma de decidir hubiese sido correcta o errada, no es motivo que pueda ser alegado en casación con apoyo en la causal segunda.  

                       El cargo, en consecuencia, no prospera.  

                       SEGUNDO CARGO                   

                       Mediante él se combate la sentencia por violación indirecta, a consecuencia de yerros de apreciación probatoria, de los artículos 1494, 1495, 1500, primera parte del 1602, 1857, 769, y 1951 del Código Civil por falta de aplicación; y los artículos 1849, 1946, 1.947, 1948, 1953, 1766, 1602, segunda parte, 1618 y 1625 del Código Civil y el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil por aplicación indebida.  

                       Con el propósito de sustentar su acusación, el recurrente señala que la sentencia cuestionada desestimó la prosperidad de la excepción de extinción de la acción, porque de las pruebas dio por establecidos los siguientes hechos:  

                       «a)  que la escritura Nº 2713 de 9 de agosto de 1990 era SIMULADA pues no contenía la venta del inmueble hecha por MARIA LEONILA  a favor de CARMEN TERESA, sino la voluntad oculta de dar por resuelto el contrato de compraventa entre ellas celebrado mediante la escritura Nº 325 de 16 de febrero de 1990.  

                       «c) de paso, estuvo conforme con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia invocada por la excepcionante en relación con la primera parte del artículo 1951 del Código Civil, en sentencias de 23 de septiembre de 1921 y 9 de mayo de 1933, antes citadas en el sentido de que si el comprador de un bien enajena un inmueble y lo vuelve adquirir, no puede ser sujeto de la acción de lesión enorme, pero a su vez estimó que cuando la venta que hubiere hecho el comprador, como en el caso sub judice, era resuelta por mutuo disenso, NO HABIA ENAJENACION y por ello la compradora debía responder por la acción en cuestión.  

                       «d) No prosperando la excepción, dio por concurrentes al proceso los presupuestos de la PRETENSION DE RESCISION POR LESION ENORME e hizo las declaraciones consiguientes».  

                       Seguidamente pasa a hacer la relación de los distintos errores de hecho que le atribuye al Tribunal respecto de cada medio de convicción:  

                       1.- En la apreciación de las pruebas referentes a la extinción de la acción:  

                       1.1.- Frente a la demanda y a la contestación:  

                       Incurrió en dicho yerro al haber desconocido el texto y el verdadero sentido de la demanda, bajo el argumento de interpretarla, lo que produjo la preterición de la compraventa obrante en la escritura pública 325 y haber «malformado» el similar acuerdo de voluntades que contiene la escritura 2713 «para ver en él la voluntad oculta de las contratantes para dar por resuelto el primer contrato por mutuo disenso». En este orden de ideas, agrega:  

                       a) Supuso, respecto de las pretensiones del libelo introductor, que el demandante había formulado como principal la simulación del contrato contenido en la escritura 2713 y que, como consecuencial de ella, había propuesto la «resolución» por mutuo disenso del contrato obrante en la escritura 325 y que, por último y como consecuencial de las dos anteriores, había propuesto la rescisión por lesión enorme de la compraventa celebrada entre él y la demandada, escritura pública 6320. La anterior forma de razonar llevó al Tribunal, dice,  a no integrar el necesario contradictorio con la señora María Leonila Berrio Lopera, artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que se encontraba presente como sujeto procesal «confundiéndose quizá por la circunstancia de que había acudido como testigo». Esto es, le atribuyó a dicha tercera persona la calidad de simuladora «sin haber tenido la oportunidad de defenderse».  

               b) Supuso, en relación con los hechos de la demanda y partiendo de que la formulación del orden de las pretensiones fue la plasmada en el literal anterior, que entre los fundamentos fácticos estaban: «el ánimo de CARMEN TERESA Y LEONILA para simular el contrato contenido en la escritura 2713 en lugar de la compraventa que él ostenta; el haber celebrado el acuerdo para dar por desistido el contrato de compraventa de la escritura Nº 325 en el cual se apuntaló la defensa; y, el hecho de que se hubiera enunciado el incumplimiento recíproco de las contratantes frente a las obligaciones emanadas de dicho contrato». Cita en apoyo doctrina de esta Corporación sobre la interpretación de la demanda.  

                       1.2.- En cuanto al escrito de las excepciones:  

                       «Supuso el Juzgador que la demandada había enunciado como hecho de la EXCEPCION DE EXTINCION DE LA ACCION que la compraventa de la Escritura Nº 2713 ERA SIMULADA pues no contenía un contrato cierto sino el acuerdo oculto de las contratantes para dejar sin valor la compraventa contenida en la Escritura 325, debido al mutuo incumplimiento por parte de ellas de las obligaciones emanadas de este contrato».  

                       1.3.- Frente a las otras pruebas:  

                       a) Respecto de la confesión de la demandada CARMEN TERESA ZULUAGA GIRALDO:  

                       Los hechos en que se apoyó el Tribunal para declarar la simulación y el mutuo disenso de los contratos mencionados no pudieron ser confesados en la contestación de la demanda por CARMEN TERESA y ni siquiera referirse a ellos «PUES NO FORMABAN PARTE DEL TEXTO DE LA DEMANDA».  

                       b) Frente a la confesión ficta de la demandada:  

                       El artículo 10 del decreto 2651 de 1991 establece como sanción procesal a cargo de la parte demandada que no asiste sin justificación a la «audiencia de conciliación», además de la pecuniaria, la de tener por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Acá el sentenciador debió tener en cuenta dicha confesión ficta o presunta pero de manera implícita porque expresamente nada dijo y tampoco el juez de primera instancia dispuso en dicha audiencia que debían tenerse como ciertos los hechos que equivocadamente dedujo el Tribunal, es decir, los indicativos de la simulación y el mutuo disenso «simplemente porque TALES HECHOS NO SE ENUNCIARON EN LA DEMANDA Y NO FORMARON PARTE del debate».  

                       c) Frente a la declaración de parte de CARMEN TERESA ZULUAGA GIRALDO:  

                         

               d) Frente al testimonio de María Leonila Berrío Lopera:  

                       Luego de transcribir apartes trascendentes del testimonio de dicha persona, manifiesta que fue malformado por el sentenciador ya que la hizo «decir hechos que nunca aceptó ni afirmo» relacionados con la segunda negociación entre ellas, la que es categórica en calificar sin ninguna duda como compraventa cierta, como «un nuevo negocio» y no como la intención de deshacer la primera y volver las cosas al estado anterior.  

                       e) Error por suposición del mutuo disenso:  

                       La casacionista explica lo que debe entenderse por mutuo disenso respaldando sus afirmaciones con doctrina de la Corte sobre el particular, de la que extrae como nota importante que éste puede ser expreso y tácito y que, en el primero, puede haber incumplimiento de uno o de ambos contratantes, al paso que en el segundo es indispensable que el incumplimiento sea recíproco y que de la conducta posterior de los convencionistas se pueda deducir de manera unívoca su intención de no ejecutar el acuerdo volitivo. Y como, reitera, las partes aceptaron la celebración de una compraventa y nunca admitieron que su voluntad era la de deshacer la primera negociación, de las pruebas estudiadas  no puede concluirse la existencia del mutuo disenso tácito «por cuanto no se probó el incumplimiento recíproco de las partes» que es requisito para su estructuración. Adicionalmente, en el entendido de que tales pruebas «supuestas y malformadas» por el fallador condujeran a establecer sin dubitación alguna el querer de las partes de dejar sin efectos el contrato por mutuo disenso, dicha declaración estaba condicionada a «que en la demanda se hubiera (sic)propuesto como demanda principal las pretensiones de simulación y resolución por mutuo disenso (sic) y que hubiera acudido al proceso la tercero, MARIA LEONILA BERRIO LOPERA para integrar debidamente el contradictorio y no suponiéndolo, como lo hizo el sentenciador».  

                 

                       f) Relativo al indicio:  

                       Insiste la recurrente que el fallador tuvo en cuenta de manera tácita, ya que no lo dijo explícitamente en la sentencia atacada, el indicio que se desprende de la no asistencia de la demandada a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil sin presentar excusa justificativa. Al razonar de este modo «lo hizo en forma equivocada ya que presumió la existencia de otras pruebas de las cuales dedujo que la demandada no había enajenado el bien. Tales pruebas no existen en el proceso pues lo evidente, como se concluye de los errores demostrados, es que existe prueba de lo contrario: de que la demandada enajenó el inmueble de cuya rescisión se trata en la demanda». Hubo, entonces, error de hecho por suposición de pruebas.  

                       g) En cuanto a los documentos:  

                       Los errores reseñados indujeron al sentenciador a «malformar», contrariando lo manifestado expresa y categóricamente por las contratantes, en el sentido de haber celebrado una verdadera compraventa y que no tuvieron en ningún momento la intención de dejarlas sin efecto, como voluntad oculta, las declaraciones que contiene la escritura pública 2713, ya que vio en ella simulación y mutuo disenso del contrato obrante en la 325. Agrega que una cosa es la facultad legal de interpretar los contratos, artículos 1618 a 1624 del Código Civil, limitada a las cláusulas ambiguas u oscuras, y otra muy distinta es poner a las partes y testigos a decir y admitir hechos ajenos a la controversia «como ocurrió en el caso en estudio donde a la demandada y a MARIA LEONILA BERRIO LOPERA se les hizo decir que habían desistido de la compraventa del inmueble, cuando lo estaban negando enfáticamente y no existía prueba diferente que llevara al Juzgador a la convicción de que sus afirmaciones no se ceñían a la verdad».  

                       h) En cuanto a la fe de la demandada:  

                       En él incurrió el juzgador de segunda instancia  al suponer, deducido del conjunto probatorio, la mala fe de las contratantes, dando por destruida la presunción del artículo 769 del Código Civil sin existir en los autos prueba alguna que sirva para calificar su proceder como tal porque «mal puede afirmarse que el hecho de vender un bien y volverlo a adquirir de la misma persona constituye de por sí un acto fraudulento».  

                       Termina la acusación reiterando la transcendencia de los errores y haciendo hincapié en que por la falta de aplicación del artículo 1951 no se tuvo en cuenta por el fallador que la venta del inmueble por la demandada generaba la extinción de la acción rescisoria por lesión enorme y que, además, ninguna modificación sufría tal consecuencia por el hecho de que ella hubiese vuelto adquirir el inmueble objeto de litigio, siempre y cuando en tal negociación no se hubiese actuado de manera fraudulenta o de mala fe, que no es la situación de CARMEN TERESA como puede evidenciarse examinando su conducta. Luego de citar doctrinas de esta Sala, remata diciendo «de no haber cometido el Juzgador los errores de hecho acusados anteriormente, no hubiera desconocido los efectos del contrato contenido en la Escritura No. 325, y por tanto, hubiera admitido la prueba de la ENAJENACION del inmueble por parte de la demandada y, consecuentemente hubiera deducido la prosperidad de la EXCEPCION DE EXTINCION DE LA ACCION».  

                               2.- Atinente a la declaración de rescisión del contrato por lesión enorme:  

                         

                               Los yerros cometidos en este aspecto por el Tribunal, los centra en el dictamen pericial que valoró el inmueble controvertido, a la fecha del 28 de agosto de 1989, en la suma de $30.050.650,00, para lo cual dice el recurrente, los auxiliares se apoyaron en la estratificación «alta»  suministrada por el Asistente Encargado de Grupo de Matrícula Unica de las Empresas Públicas Municipales de Pereira expedida el 19 de enero de 1994 y en la certificación de la Lonja de Propiedad Raíz sobre el valor del metro cuadrado en el sector de localización del citado predio, según el Banco de Valores de la Tierra, para lo cual hacen una estimación retrospectiva del precio al 28 de agosto, concluye, de 1989. Hay error de hecho que indujo al fallador a tener por establecido el «precio irrisorio» en la compraventa y a acceder a la rescisión por lesión enorme, «pues supuso que éstos contenían los requisitos exigidos por los numerales 3 y 6 del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la información que hubiera recibido, en este caso las Tablas del Dane, hubieran constado en la prueba y que este fuera claro, preciso y detallado y debidamente fundamentado, para haber deducido de circunstancias y precios del inmueble para 1.992, las reales y vigentes para el 28 de agosto de 1989. A falta de la presencia de tales informes, continúa, no se conoce si la «depreciación» obedeció a la realidad o a solos (sic) supuestos».  

                                 

                       TERCER CARGO:  

                       Endílgasele por su conducto a la sentencia infracción indirecta, a causa de yerros de apreciación probatoria, de los artículos 1494, 1495, 1500, primera parte del 1602, 1857, 769, y 1951 del Código Civil por falta de aplicación y los artículos 1849, 1946, 1947, 1948, 1953, 1766, 1602, segunda parte, 1618 y 1625 del mismo Estatuto Sustantivo y el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil por aplicación indebida, a través de violación medio de los artículos 174, 183, 264, 265         y 250 del Código de Procedimiento Civil y 233, 237, 241 del mismo Código.  

                               En la demostración de este cargo se imputan al fallo, sustancialmente y de manera casi textual salvo leves mutaciones de redacción y de orden, los mismos yerros de hecho relacionados extensamente en el ataque anterior, pero adicionándolos en cuanto a las pruebas de indicios y de dictamen pericial, respecto de las que en éste la recurrente le imputa adicionalmente al Tribunal yerros de derecho.  

                               Cada error de derecho lo hace consistir:  

                               a) Como secuela de la malformación de la escritura 2713 y la suposición de pruebas se cometió el error de derecho consistente en «no haber dado a la escritura Nº 325 de 16 de febrero de 1990, el valor que debía darle como acto solemne por el cual la demandada vendió el inmueble a la tercero. Al no haberlo hecho, quebrantó los artículos 174, 183, 187, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil y a la vez las normas sustanciales enunciadas al comienzo del cargo». Yerro que no se desvirtúa por el ejercicio de la facultad interpretativa de los contratos porque ello procede cuando hay cláusulas oscuras o ambiguas, que no es la situación procesal en estudio donde la demandada y la declarante en ningún momento reconocen haber simulado la compraventa (2713) para acudir al mutuo disenso de la inicial compraventa entre ellas (325).  

                               b) Se le da origen en la valoración del dictamen pericial, del que se concluyó el «precio irrisorio» del inmueble al 28 de agosto de 1989, aceptando la estimación de los expertos deducida de Tabla o Cuadro del Dane sobre el índice de inflación, pero sin que la misma ya estuviera en el expediente o la hubiesen adjuntado en respaldo y seriedad de la pericia, como se los exigía el artículo 237, numeral 3º del Código de los Ritos Civiles. La omisión de los peritos al no «incluir en el dictamen el informe del cual debieron deducir el índice de la inflación y calcular por ‘depreciación’ el valor del inmueble para el 28 de agosto de 1989» lo hacía devenir carente de fundamentación, firmeza y claridad, motivo por el cual el fallador erró de derecho al acogerlo y deducir de él la lesión de ultramitad «pues quebrantó los artículos 233, 237,  y 241 del Código de Procedimiento Civil, que contienen la ritualidad forma de apreciar el dictamen pericial».  

         

                               SE CONSIDERA:  

                               1.- La pretensión principal y única, junto con las consecuenciales que le son propias, formulada por CARLOS PIDRAHITA fue la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa de un inmueble urbano situado en la ciudad de Pereira, acto negocial ese celebrado entre él como vendedor y CARMEN TERESA ZULUAGA GIRALDO como compradora, que obra en la escritura pública 6320 de la Notaría Primera de dicho Círculo de 30 de noviembre de 1989, debidamente inscrita en la Oficina de Registro correspondiente.  

                       2.- No se presta a discusión que lo primero que debe examinar el fallador, una vez allanada la vía para el proferimiento de decisión de mérito, es lo atañedero a la presencia de los elementos configurantes de la acción pertinente, que para el caso de la rescisión por lesión enorme ya fueron mencionados en su momento al despachar el primer cargo. Acá fue lo que hizo el Tribunal y, como consecuencia de su completa verificación, accedió al buen suceso de ella con desestimación obvia de la excepción formulada por la demandada referente a su extinción como producto de haber transferido válidamente el inmueble litigado a una tercera persona.  

                       Dentro del escrutinio de tales elementos se imponía de manera obligatoria verificar si se cumplía el relacionado con la conservación del inmueble en poder de la demandada o si, por el contrario, ya no lo estaba y, por ende, jurídicamente carecía de legitimación para atender las exigencias propias de la acción rescisoria ejercitada en su contra. Por ello, en este preciso punto, debía abordarse el tema planteado en el hecho séptimo del libelo introductor cuando se aseguró que la demandada, «posiblemente tratando de evitar alguna acción en su contra» había vendido simuladamente el inmueble a María Leonila Berrío Lopera, escritura 325, para volver a readquirirlo pocos meses después de esa misma persona, escritura 2713, y haciendo resaltar que de tal proceder negocial «se deduce también su mala fe».  

                       3.- Subsigue, entonces, determinar si el Tribunal incurrió en los errores de hecho que le imputa la recurrente, si tales yerros fueron trascendentes, si, a consecuencia de ellos, se quebrantaron las normas sustanciales que la censura precisa, y si se dan además los errores de derecho mencionados en el cargo tercero.  

                       4.- El error de hecho en la apreciación de las pruebas tiene lugar cuando el sentenciador no ve la que obra en el proceso, o supone la que no existe, evento que hace referencia a la desfiguración de la prueba, bien porque se le agregó algo que le es extraño, o porque se le mutiló su real contenido, exigiéndose, además, que la conclusión aparezca como contraria a la realidad fáctica que exterioriza la prueba y que el yerro cometido sea trascendente.  

                       Sobre los alcances del yerro de facto tiene dicho la doctrina de la Corte que «aparece cuando el juez tiene por demostrado un acontecimiento con base en una prueba que, en realidad, no obra dentro del proceso (error por suposición). O cuando el juez niega la existencia del hecho, no obstante haberse incorporado al proceso la prueba tendiente a establecerlo (error por preterición). Variante de la primera forma de error es aquella que se da cuando el juez le hace decir a un determinado medio probatorio lo que éste, de hecho, no representa (suposición por adición). Y la segunda es advertible cuando el juez, sin ignorar la existencia del medio probatorio, recorta o mutila su contenido (preterición por cercenamiento)». Sentencia de 28 de marzo de 1990, no publicada).  

                       Debe tenerse presente que, en virtud de la autonomía de que goza el fallador de instancia para efectuar la actividad apreciativa del acervo probatorio, el yerro fáctico para que tenga entidad en casación y pueda, por ende, producir el quiebre de un fallo, tiene que ser manifiesto, o como lo pregona la jurisprudencia de esta Corporación, ser  «tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es por lo tanto, error de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento…» (G.J. LXXVII, pág. 972).  

                       5.- Emana de lo dicho hasta ahora que, cuando el fallo no se sitúa ostensiblemente por fuera de lo razonable, o si no es abiertamente contradictorio o arbitrario frente al haz probatorio, la decisión naturalmente no puede ser variada a través del recurso de casación. Por ende, siendo extraordinario el recursos de casación y no constituyendo un correctivo jurídico que origine una tercera instancia, lo cual determina, que el tema de discusión sea la sentencia recurrida y no el planteado en la demanda, ni en las defensas de la demandada, se impone averiguar, entonces, si el ad quem incurrió de manera evidente, en los yerros que el recurrente le adjudica en el cargo ya sintetizado.  

                        No sobra rememorar que cuando se aducen yerros de facto en la apreciación de los medios de convicción, el recurrente tiene la carga, una vez individualizado el medio en el que recae el error, de indicarlo y demostrarlo, señalando cómo se generó la suposición o preterición o cercenamiento, sin perder de vista que debe aparecer de manera manifiesta en los autos.  

                       6.- La recurrente separa en el cargo segundo los errores de hecho que le atribuye a la sentencia del Tribunal, en primer lugar, respecto a la apreciación de las pruebas referentes a la extinción de la acción y, en segundo lugar, en relación con la declaración de rescisión del contrato por lesión enorme. Cada grupo se estudiará de manera independiente.  

                       Se hará el examen de los errores de hecho que deduce el recurrente frente a las pruebas atinentes a la extinción de la acción:  

                       a) Se acusa al sentenciador de segundo grado de haber desconocido bajo el argumento de interpretarla, el verdadero texto de la demanda, conduciéndolo a preterir el contrato de compraventa obrante en la escritura pública 325 por medio de la cual la demandada vendió el inmueble litigado a una tercera persona y a malformar, en consecuencia, el contenido del contrato de compraventa plasmado en la escritura pública 2713 a través del cual aquella readquirió el dominio del bien, pues, consideró que no era de tal linaje sino que la voluntad oculta de las contratantes apuntaba a un mutuo disenso referido a dejar sin efectos la primera de las negociaciones celebradas entre ellas.  

                       El Tribunal no incurrió en el error fáctico que se le atribuye por el censor. En ningún momento estimó que, fuera de la pretensión de rescisión por lesión enorme y la de sus consecuenciales, el demandante estuviera formulando, ya como principales, o subsidiarias, las de simulación y resolución por mutuo disenso, respectivamente, de los dos contratos en que intervinieron la demandada y la señora  María Leonila Berrío Lopera. A tal estudio se vio avocado, tal como ha quedado analizado, por fuerza de las circunstancias procesales que le imponían el estudio de uno de los elementos configurantes de la única acción promovida, el relacionado precisamente con la conservación de la cosa en poder de quien fue  convocada al proceso. Tal conducta se encontraba, sin discusiones, en el ámbito de sus facultades.  

               Tampoco estaba obligado el Tribunal, para dar vía libre a la acción de rescisión por lesión enorme, a establecer préviamente la constitución del litis consorcio necesario con la intervención de María Leonila Berrío Lopera, porque ella no fue parte contratante en la compraventa que sirve de puntal a la mencionada acción. Cuando el sentenciador concluye que la verdadera intención de ésta y la demandada, según las pruebas recaudadas, era la de dejar sin efectos de común acuerdo la primera negociación perfeccionada entre ellas y no celebrar una compraventa, no hizo cosa distinta a interpretar un contrato para darle el valor real implícito frente a la apariencia externa apoyado en otras pruebas que obran en el expediente (declaración de parte de la demandada y testimonio de la tercera María Leonila Berrío Lopera); interpretación que lo llevó a restarle validez probatoria inter partes a dicho acto (escritura 325) sin que ello implicase el reconocimiento autónomo de otras pretensiones, como son las de simulación o mutuo disenso.  

                 

                       No se cometió por el fallador ningún error respecto de los hechos de la demanda, ello por cuanto en el individualizado bajo el numeral séptimo de la misma, se manifestó que la compraventa de la escritura 325 era simulada y que la de la escritura 2713, ponía en evidencia de manera clara y concreta la mala fe de la demandada; aseveraciones esas estrechamente vinculadas con uno de los elementos de la acción rescisoria, ya vista (conservación de la casa en poder del comprador), y por tal razón, ese era asunto fatalmente sometido a examen, inclusive, se repite, de oficio. Fue lo que hizo el Tribunal y, siendo así, no hubo desbordamiento de la relación de hechos planteada en la demanda.  

                       b) Tampoco se configura el error de facto en cuanto a la apreciación de la excepción formulada por la demandada como  «extinción de la acción», porque al restarle valor de convicción como compraventa a la escritura 2713 y deducir que la voluntad oculta de las contratantes era la de disolver o dejar sin efecto por mutuo disenso el contrato de compraventa de la escritura 325, lo único que hizo fue sacar sus propias conclusiones inferidas de las versiones de ambas convencionistas, pero sin suponer nada ni alterar la sustentación de la excepción propuesta. Además, en ninguna parte de las motivaciones de la sentencia ésta alude al incumplimiento de ambas personas, la demandada y la tercera. Este punto no fue tenido en cuenta como fuente del fallo en el que únicamente se le atribuye tal conducta omisiva a una de ellas, concretamente a la señora Berrío Lopera, habida cuenta de que, según se dijo, el mutuo disenso lo encontró el Tribunal en el propio acuerdo de las contratantes Carmen Teresa Zuluaga Giraldo y María Leonila Berrío Lopera, entendido ese acuerdo como la voluntad expresa de ambos de disolver el vínculo negocial o de dejarlo sin efecto. «La disolución del contrato por mutuo disenso   -ha dicho la Corte- puede provenir de un consentimiento expreso o también tácito. La primera forma no requiere de la intervención judicial, como quiera que la disolución se produce por el acuerdo expreso…» (Sent. de 16 de julio de 1985, G.J. CLXXX, pag. 125).  

                       c) El supuesto yerro que se le endilga al Tribunal en relación con la «confesión ficta de la demandada» no se presenta por cuanto es inequívoco que ésta no respaldó la sentencia en el indicio de tener por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión que se podían deducir en contra de la demanda por la inasistencia no justificada a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, según la preceptiva sancionatoria del artículo 10, numeral 4, del decreto 2651 de 1991. En el fallo impugnado hay absoluto silencio sobre este particular y así lo destaca la propia recurrente cuando, al elaborar la acusación, afirma que ello aparece implícitamente «pues no lo dijo expresamente». Ninguna acusación seria puede apuntalarse en la imaginación que subjetivamente crea la recurrente que pasó o que pudo pasar por la mente del sentenciador al motivar determinado pronunciamiento.  

                       d) Se acusa al Tribunal de haber incurrido en sendos errores de hecho en la apreciación de la confesión efectuada por la demandada al absolver interrogatorio de parte y la declaración rendida por María Leonila Berrío Lopera, al efecto transcribe los textos de las respuestas en las que sustenta la censura. Para ilustrar el análisis correspondiente la Corte reproduce a continuación, con mayor amplitud, lo que dicen esas pruebas en punto de las negociaciones celebradas entre tales personas sobre el inmueble motivo de pleito.  

                       CARMEN TERESA ZULUAGA GIRALDO en el interrogatorio dio, entre otras, las siguientes respuestas: «Quiere decir esto que el primer negocio se deshizo por falta de entrega de la propiedad a la doctora LEONILA?. Contestó: No, el negocio no se deshizo por esto, le volví a comprar en vista de que ella no pudo cumplir pagarme una plata que había quedado en deuda, llamándome ella y comentándome la preocupación, era otro problema que se me venía encima, y ella proponiéndome que ella iba a vender o que si yo le iba a comprar. En vista de eso le volví a tomar exactamente por lo que le había vendido a ella, seis millones de pesos, porque ella me había dado cuatro millones en la firma de la escritura en la misma notaria, plata contante y sonante, en billetes y había quedado adeudando dos millones de pesos…PREGUNTADO: De acuerdo a lo que usted ha manifestado quiere esto decir que hubo incumplimiento por parte de la doctora MARIA LEONILA BERRIO LOPERA de lo estipulado en el primer contrato de compraventa referente a la escritura pública 325 de fecha 16 de febrero del 90 de la Notaría Cuarta y que por la incapacidad de dicha doctora de cumplirle con ese contrato usted le tuvo que devolver el dinero que había dado y ella a su vez entregarle la casa en las mismas condiciones en las cuales la había recibido y esto se elevó a escritura pública que no esto (sic) que la 2713 del 9 de agosto del 90 en la Notaría Segunda de Pereira?. CONTESTO: Sí, es cierto…».  

                       A su vez, María Leonila Berrió Lopera al ser interrogada sobre los antecedentes y razones de las negociaciones dijo: «…Ella me vendió a mi y luego yo le vendí a ella…Yo no le pude cumplir a ella, como nos veíamos con frecuencia en el directorio le comenté que tenía que vender la casa porque no le podía cumplir con los dos millones que le faltaban. Ella inmediatamente me dijo que no había ningún problema, que ella me devolvía mi plata y listo y así se hizo y le hice las escrituras a ella. Eso fue todo…no soy una persona con tanta ambición, máxime que yo le había incumplido a esa señora como para haberle podido sacar un mayor provecho, un mayor valor. Siempre he sido una persona muy seria en mis negocios, jamás he quedado mal en los créditos que tengo y dada la situación en que me encontraba, en que iba a incumplir, consideré una salida expedita venderle a esta señora, ya que ella misma me dijo, cuando le comenté que le iba a quedar mal, que tranquila que ella me devolvía los cuatro millones de pesos y le devolvía a ella la casa…No pensé venderle a un tercero porque una vez me di cuenta que posiblemente iba a incumplir, le hice el comentario a esta señora TERESA porque me la encontraba en el directorio y no tenía por qué ponerme a buscar a quién venderle ya que ella misma me dijo que la compraba y yo simplemente terminaba mi problema de deberle a ella que era la plata que realmente más me preocupaba…Pues no considero que se trate como de deshacer un negocio, la manifestación de esa señora fue «listo, si no me puede cumplir yo le compro y le devuelvo su plata», eso fue lo que se hizo, un nuevo negocio…Realmente lo que me motivó a mi a vender era no poder cumplir lo pactado entre ella y yo…Como ya lo manifesté al no poderle cumplir a la señora MARIA TERESA, ella me dijo que me compraba, y así se hizo, le vendí».  

                                 

                       No incurrió el fallador de segundo grado en errores de hecho en cuanto a la confesión de la demandada al absolver interrogatorio de parte en el curso del proceso y a la declaración de María Leonila Berrío Lopera. Se limitó, en lo atinente a estas dos pruebas, a conciliar lo dicho por una y otra y del conjunto de ambas dedujo que la verdadera intención o voluntad de las contratantes, no obstante la nominación de compraventa que le dieron al convenio plasmado en la escritura 2713, era la de dejar sin efecto alguno el contrato de compraventa de la escritura 325, de deshacerlo, ante la imposibilidad de que la última pudiera pagar la parte del precio insoluta.  

                       Partió de la realidad y veracidad del acto por medio del cual CARMEN TERESA ZULUAGA GIRALDO transfirió el dominio del inmueble a María Leonila Berrío Lopera dándolo por válido y eficaz en oposición a la aseveración del demandante, la que, por ende, quedó descartada, de que se trataba de una negociación simulada y de mala fe realizada con el ánimo malicioso de evitar la prosperidad de la acción rescisoria por lesión enorme como consecuencia de no tener ya el inmueble en su poder desde el punto de vista jurídico. Y, a renglón seguido, pasó a analizar la segunda negociación entre ellas por medio de la cual aquella readquirió la propiedad del predio, concluyendo razonablemente que lo ciertamente celebrado no era la compraventa que aparecía en la escritura 2713 sino un acuerdo de voluntades tendiente a dejar sin validez ni efectos la compraventa inicial a través del mutuo disenso. Para respaldar esta conclusión el Tribunal echó mano, como se dijo, de las versiones suministradas por las contratantes.  

                          La conclusión a la que arribó el sentenciador acompasa con lo que normalmente puede deducirse del conjunto de las respuestas suministradas por absolvente y declarante; está dentro de la lógica y lo normal. No puede decirse que haya hecho un raciocinio arbitrario o contranatural o ilógico. En primer término aceptó que la demandada vendió el inmueble en una negociación que fue jurídicamente perfecta, escritura 325, pero a la nominada externamente como compraventa, escritura 2713 de readquisición del dominio, no le otorgó validez y eficacia como tal sino que dedujo que lo querido y deseado era una cosa diferente, esto es, la de resolver el contrato inicial por mutuo disenso ante el incumplimiento de la compradora, debidamente aceptado por ambas contratantes, consistente en la imposibilidad de pagar la suma de dos millones de pesos ($2.000.000,00) equivalentes a la parte del precio todavía adeudada y representada en una letra de cambio girada por ella a favor de la vendedora.  

                       De la lectura concienzuda de las «versiones» de las contratantes no es ilógico ni arbitrario deducir la conclusión a la que llegó el Tribunal en el fallo atacado. Las dos dicen allí que como secuela de no poder cumplir la compradora y deudora de parte del precio con su pago en el plazo concedido, decidieron, después de dialogar al respecto, que la demandada en su calidad de vendedora devolvía el dinero recibido como parte de él, cuatro millones de pesos, y la compradora devolvía, a su vez, el inmueble. Esto fue, en últimas, lo que hicieron y que constituyó para el Tribunal un típico acuerdo en virtud del cual, sin ser ello contraevidente, se dejaba sin efecto ni operancia el primer contrato de compraventa y las cosas volvían al estado anterior como si el mismo no se hubiera celebrado.  

                       e) Tampoco en la apreciación del contrato que contiene la escritura pública 2713 incurrió el Tribunal en yerro fáctico, al concluir que, no obstante haberse consignado en ella una compraventa, la verdadera intención de las contratantes intervinientes en su suscripción era la de dejar sin efectos ni validez alguna el contrato de la escritura 325 porque la compradora no podía cumplir lo convenido respecto de la solución del resto del precio acordado.  La deducción, como lo reitera el fallo atacado, fluye de las versiones de las convencionistas, y, agrega la Sala, en tal sentido el sentenciador examinó el contrato en cuestión sin desfigurarlo o alterar su exacto contenido material, sólo que apoyado en otras pruebas, cuya indebida apreciación no se dió según ya se dijo, dedujo cual fue la verdadera intención de dichas contratantes.                             

                       7.- Subsigue el estudio de los errores del Tribunal respecto de la declaración de rescisión del contrato por lesión enorme que se concretan frente al dictamen pericial.          

                       Esta Corporación tiene dicho sobre la estimación del dictamen por el fallador que «acorde con lo expresado por los artículos 237-6 y 241 del C. de P. C., para que un dictamen pericial pueda ser apreciado por el juez, es necesario que se encuentre debidamente fundado. Pero, como según reiterada jurisprudencia de la Corte, el sentenciador de instancia goza de autonomía para calificar y apreciar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen pericial, mientras la conclusión que él saque no sea contraevidente, sus juicios al respecto son inmodificables. Consecuente con lo anterior, los reparos por la indebida apreciación de la fuerza probatoria de una pericia, deben dirigirse a demostrar que el juez vio el dictamen de manera distinta a como aparece producido, y que sacó de él una conclusión ilógica o arbitraria, que no se compagina con la que realmente demuestra, porque, de lo contrario, es obvio que lo así inferido por el fallador está amparado en la presunción de acierto, y debe ser respetado en casación» (Sentencia de 11 de septiembre de 1991, G. J. T. CCXII, Nº 2451, página 143).  

                       No incurrió el sentenciador en el error de hecho que se le atribuye al acoger en su integridad el dictamen rendido por los peritos y apoyar en él la conclusión de que el precio pagado por el inmueble por la demandada, al tiempo de la celebración de la promesa de compraventa que precedió el contrato pertinente, seis millones de pesos ($6.000.000,00), era irrisorio y, por ende, constitutivo de lesión de ultra mitad porque su valor a tal fecha era de treinta millones cincuenta mil seiscientos cincuenta pesos ($30.050.650,00). Sus conclusiones no son contraevidentes ni carecen de lógica, pues, tienen válido respaldo en las motivaciones suministradas por ellos.  

                                                      

                        Es cierto que la estratificación alta del inmueble teniendo en cuenta su localización en el centro de la ciudad de Pereira, según la certificación expedida por las Empresas Públicas Municipales de dicha ciudad, se refiere al mes de enero de 1994 y no al mes de agosto de 1989, fecha a la cual debe contraerse la valoración del mismo. Empero, esta sóla circunstancia no fue la considerada por los peritos ni la acogida por el Tribunal para fijar el precio del predio. Tampoco el ataque se enderezó a demostrar que la citada estratificación no correspondiera realmente a dicha época, pues, se limitó simplemente a afirmarlo, incumpliendo la carga de demostrar  el yerro de hecho denunciado, como lo exige la Ley.                          

                       La fijación del valor del metro cuadrado en el lugar de localización del inmueble fue respaldada con la certificación expedida por la Lonja de Propiedad Raíz de Pereira y la circunstancia de corresponder a enero de 1994 no le resta ninguna eficacia porque, tal como lo explican los expertos, hicieron el correspondiente proceso regresivo de depreciación para concluir que en agosto de 1989 el metro cuadrado valía $65.327,50. La aceptación del sustento, se repite, es una conclusión que se encuentra dentro de lo razonable, lo normal y lo posible. El proceso de valorización o depreciación de la propiedad inmueble es de notoriedad pública y no puede atribuirse suposición de prueba alguna ya que para el fallador las explicaciones suministradas por los peritos dan fundamento al dictamen y por tal razón lo acogen sin que sea necesario que obre en el expediente la tabla pertinente del Dane como, sin ningún asidero legal, lo reclama la acusación.  

                       El numeral tercero del artículo 237 del Estatuto Procedimental Civil, sobre la práctica del dictamen prescribe que «cuando en el curso de su investigación los peritos reciban información de terceros que consideren  útiles para el dictamen, lo harán constar en éste, y si el juez  estima necesario recibir los testimonios de aquellos, lo dispondrá así en las oportunidades señaladas en el artículo 180». Esto lo hicieron los expertos y comunicaron al Tribunal, al complementar el dictamen, que habían recibido información en cuyo respaldo adjuntaron las certificaciones pertinentes y a las que hicieron las conversiones indispensables para adecuarlas al momento anterior al que se contraía la pericia. A quien le correspondía citar a declarar a los informantes era al juzgador, pero sólo en el evento hipotético de que lo estimare necesario porque era un acto discrecional y no obligatorio,  pero no a los auxiliares quienes cumplían dejando las constancias de rigor, tal como aparece en el escrito de complementación. Además, si la recurrente consideraba que las operaciones y raciocinios realizados por ellos carecían de claridad, precisión y firmeza estaba en la perentoria obligación de manifestarlo en el ataque y demostrar en qué consistían, lo que ciertamente no hizo, como se desprende de la lectura de la demanda en este punto.  

                       La fundamentación también la encontró establecida el fallador cuando los peritos avaluaron el inmueble como cuerpo cierto y prescindiendo, en consencuencia, de las medidas y del área. Este soporte del fallo no fue atacado en este cargo quedando consolidada una de las conclusiones de la sentencia que sería suficiente para que se ajustara a una opción lógica y coherente.  

                               8.- Procede el examen de los errores de derecho denunciados en el cargo tercero que se le imputan al Tribunal en cuanto a la valoración de la escritura pública 325 de febrero 16 de 1990 y del dictamen pericial. Acá no se estructuran tales yerros de derecho porque aun cuando fueron formulados como tales, es evidente que se refieren al contenido material de ambas pruebas, aspecto concerniente a la denuncia del error fáctico, lo que hace inidónea la acusación, dados los perfiles que la jurisprudencia ha relievado de uno y otro yerro, según los cuales el de hecho está referido a la contemplación objetiva de la prueba, y el de derecho a su valoración legal de acuerdo con las normas de disciplina probatoria.  

                         

                       En efecto:  

                                 

                       a) El primer error de derecho se hace consistir en no haberle dado el valor de acto solemne a la compraventa obrante en la escritura Nº 325 de 16 de febrero de 1990, por medio de la cual se acreditaba que la demandada había dejado de ser la propietaria del inmueble, no lo conservaba en su poder y, por ende, la acción estaba extinguida, porque, so pretexto de interpretar las cláusulas del acuerdo de voluntades, se puso en «boca» de las contratantes asuntos extraños a la controversia y «se les hizo decir» que la intención era la de deshacer la negociación. Claramente se deduce de la presentación de la acusación que su sustento se hace estribar en que el Tribunal hizo deducciones o motivaciones propios de la contemplación objetiva o material de la prueba para hacer inferencias relacionadas con la verdadera intención de las convencionistas. Se agrega que no es que el Tribunal haya desconocido el valor de prueba solemne que ostenta la escritura pública en cuestión (325), sino que examinó la real intención con que obraron sus celebrantes apoyado en otras pruebas, lo que no atenta contra las normas de disciplina probatoria.  

                               b) Tocante con el error de derecho en la valoración del dictamen pericial, la censura incurre igualmente en el mismo desacierto anterior, pues, en últimas, la crítica sobre dicha prueba recae en que el sentenciador vio en ella fundamento para deducir el precio irrisorio de la venta, cuando, en criterio del censor, ese medio de convicción no ofrece tal característica. Es decir que si de lo que se duele el impugnante es de que aquél se hubiese apreciado sin estar debidamente fundado, ello debió haberlo planteado como yerro de facto.  

                               Los cargos, pues, no prosperan.  

                               Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de abril de 1994 proferida en este proceso ordinario por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

                               Costas del recurso a cargo de la parte demandada.   

                               Cópiese, notifiquese y devuelvase el expediente al tribunal de origen.  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

RAFAEL ROMERO SIERRA      

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