S 085 98

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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S-085-98

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado ponente:  Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA  

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)  

                       Referencia: Expediente No. 5191  

                       Contra la sentencia del 10 de marzo de 1994 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario (reivindicatorio) adelantado por ROSINA PAEZ BELLO contra JOSE DEL CARMEN TUTA, ALVARO BARBOSA y MARIA CASTIBLANCO DE VEGA, interpuso el recurso extraordinario de casación el demandado JOSE DEL CARMEN TUTA, el que por haber tramitado procede la Corte a decidirlo.  

                       I – EL LITIGIO  

                       1.- Mediante demanda presentada el 31 de enero de 1986 (fls. 16 a 18, C-1), admitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá luego de su corrección; la señora Rosina Paez Bello, convocó en proceso ordinario a José del Carmen Tuta, Alvaro Barbosa y a Marina Castiblanco de Vega, para que en la sentencia que ponga fin al proceso se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas:  

                       1.1.- Que se ordene la restitución y entrega junto con sus mejoras, usos, costumbres y servidumbres por tener la calidad de legítima propietaria del inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, distinguido en la nomenclatura urbana con el número 7-94 de la carrera 22 sur, dirección actual, pero en la oficina de catastro se identifica con el No. 20-82 de la calle 8ª sur, predio que corresponde al lote  No. 1 de la manzana «F», zona «F» de la urbanización Luna Park, comprendido dentro de los linderos que en el pedimento se expresaron, inmueble este cuya extensión superficiaria aproximada es de 353.60 mts. cuadrados.  

         

                       1.2.- Que se condene a los demandados a pagar los frutos civiles  que estima en la suma de $50.000,oo mensuales, liquidados desde la fecha en que adquirió la actora el inmueble y/o subsidiariamente se haga una condena in genere de los daños y perjuicios ocasionados con la ocupación de mala fe del inmueble; y,  

                       2.- Como fundamentos de su acción expuso la actora los hechos que enseguida se sintetizan:  

                       2.1.- Mediante escritura pública No. 0205 del 18 de febrero de 1981 otorgada en la Notaría Veintidós del círculo de Bogotá, aclarado dicho instrumento posteriormente con escritura 1524 del 26 de agosto del mismo año, la demandante adquirió la propiedad del lote identificado en la nomenclatura urbana de Bogotá bajo el número 7-94 de la carrera 92, que catastralmente y en escritura figura con el No. 20-82 de la calle 8ª sur, con registro catastral 8 S 20-11, cuyos linderos en el libelo se precisan, predio en el que actualmente se encuentra funcionando un local comercial dedicado a la venta de aceites y combustibles denominado «Lubricantes El Porvenir», un taller de mecánica y fábrica de exostos (sic).  

                       2.2.- Cuando se efectúo la compra del inmueble estaba ocupado por los señores Julio Barbosa e hijos y el señor Gilberto  Medina en calidad de arrendatario del mismo, pero al solicitarles su entrega se opusieron José del Carmen Tuta, Alvaro Barbosa y últimamente Marina Castiblanco de Vega, quienes arguyen ser sus poseedores, afirmación que es de mala fe porque el señor Tuta fue muchos años arrendatario de Julio Barbosa y Alvaro Barbosa es hijo extramatrimonial del mismo arrendatario, y Marina de Castiblanco creen se encuentra bajo órdenes de los anteriores.  

                       2.3.- Quienes alegan la posesión del inmueble han manifestado que entregarán el mismo a condición de que se les pague cierta cantidad de dinero, exigencia que ha sido rechazada por su propietaria señora Rosina Paez Bello.  

                       2.4.- En varias oportunidades desde su adquisición se ha insistido en la entrega del predio, pero todos los esfuerzos han resultado inútiles, razón por la cual se acude a la reivindicación, ya que no son poseedores de buena fe pues carecen de título escriturario y ostentan la posesión valiéndose de artimañas.  

                       2.5.- José del Carmen Tuta y sus compañeros vienen usufructuando el inmueble ya de manera directa o ya arrendándolo a terceros, obteniendo así pingues ganancias y un enriquecimiento sin causa.  

                       2.6.- La posesión que alegan es de mala fe puesto que los demandados conocen a ciencia cierta quien fue el anterior dueño, esto es, la Caja Social de Ahorros por intermedio de su socio «Fundación Círculo de Obreros», sociedad que lo tuvo en su poder y en arrendamiento a Julio Barbosa y Gilberto Medina.  

                       2.7.- Los perjuicios que se le han causado a la actora deben ser pagados por los poseedores desde el día 18 de febrero desde 1981 hasta cuando se haga la entrega.  

                       2.8.-La actora es quien como legítima propietaria del inmueble viene pagando los impuestos de catastro, valorización y demás.  

                       2.9.- Por último que al libelo se adjunta el certificado de libertad del predio, documento con el que se demuestra que la demandante es la única propietaria inscrita y que además no se encuentra proceso alguno en contra del inmueble (sic).  

                       3.- Trabada la relación jurídico procesal con el demandado Alvaro Barbosa por notificación que se hizo del auto admisorio de la demanda al curador ad-litem que se designó para representarlo y a Marina Castiblanco de Vega y José del Carmen Tuta por notificación personal, este último mediante apoderado dió contestación al libelo (fls.28 al 31, C-1), oponiéndose a las pretensiones de la actora, negando la totalidad de los hechos y proponiendo además como excepción previa la de pleito pendiente, medio defensivo que a la postre no prosperó; y como excepciones de fondo, la de prescripción extraordinaria del dominio y la que denominó «falta de presupuesto necesario para reivindicar».  

                       4.- Surtido el trámite propio de la instancia, el juzgado le puso fin mediante sentencia proferida el 25 de enero de 1991 (folios 117 a 125, C-1), en la que se decidió declarar no probada la excepción de prescripción adquisitiva del dominio y acceder a las pretensiones de la demandante, en el sentido de que a ella pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble en litigio, es decir, el distinguido con el No. 7-94 de la calle 22 sur de Bogotá, ordenándose consecuencialmente su entrega dentro de los 6 días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia.  

                       5.- Apelada la decisión anterior por la parte demandada, recurso al que se adhirió la actora para que se condene a los demandados al pago de los frutos civiles, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá     -Sala Civil- confirmó íntegramente la sentencia de primer grado, adicionándola en cuanto a la condena al pago de los perjuicios que concretó en la suma de $7’870.521 como frutos civiles liquidados hasta el 17 de febrero de 1994 y los que se causen hasta que se restituya el predio.  

                       6.- Interpuesto entonces el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del tribunal y cumplido el trámite propio, de su decisión se ocupa ahora la Corte.  

                       II    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

              

                       Luego de hacer un recuento de los antecedentes del litigio, de dar por establecidos los presupuestos procesales y de no hallar causal de nulidad que invalide la actuación, precisa el tribunal que en este asunto se está frente a la acción reivindicatoria de que trata el artículo 946 del Código Civil, en virtud de la cual el propietario de una cosa singular que está privado de su posesión, obliga al poseedor que no es su propietario a restituir el respectivo bien a su dueño, acción cuyos elementos estructurales la doctrina y la jurisprudencia concretan en los siguientes: a) El dominio de la cosa por parte del demandante; b) la cosa debe ser singular, individualizada,  o  de  una  cuota  determinada  de  la cosa singular; c) la posesión de la cosa singular o la cuota de ésta por parte del demandado y, d) la identidad plena entre la cosa que se pretende reivindicar y la poseída por el demandado.  

                       Elementos anteriores que afirma el tribunal en el sub-lite se encuentran presentes y debidamente demostrados así:  La propiedad de la demandante del inmueble ubicado en la carrera 22 # 7-94 sur de esta ciudad, se la transfirió la «Fundación Círculo de Obreros de Bogotá» mediante escritura pública No. 0205 del 18 de febrero de 1981 otorgada en la Notaría Veintidós del Círculo de Bogotá y la escritura de aclaración de la anterior No. 1524 del 26 de agosto del mismo año, inscritas ambas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá en el folio de matrícula No. 050-0326806. El segundo elemento, esto es, que el respectivo bien sea singularizado o se trate de una cuota parte de una cosa singular, en este asunto se encuentra presente pues desde el texto de la demanda se indicó en forma precisa y clara que se trataba de un  lote de terreno ubicado en la carrera 22 No. 7-94 sur de la ciudad capital, indicándose tanto los linderos generales como especiales, los que fueron debidamente constatados en la inspección judicial y ratificados en el dictamen pericial, aspecto este sobre el que existe certeza plena y ninguna discusión se planteó sobre el punto. El tercer elemento, o sea la posesión en cabeza del demandado, afirma el tribunal quetambién acude en el asunto en análisis, posesión que está demostrada no solo con la prueba testimonial arrimada al proceso, sino también con la posesión del demandado José del Carmen Tuta, quien manifestó que poseía el inmueble de manera legal, regular y de buena fe, siendo precisamente esta la razón por la cual propuso la excepción perentoria de prescripción extraordinaria del dominio. En lo que respecta a la posesión de los demás demandados, afirma el tribunal, aparece que al ser notificados del auto admisorio de la demanda ningún reparo sobre el tema hicieron, ni señalaron que otra persona era la poseedora. El cuarto y último elemento relacionado con la identidad entre el bien que se pretende reivindicar y el que posee el demandado, anota el ad-quem que no hay duda respecto a que el inmueble pretendido en reivindicación es el mismo que posee el demandado, pues éste aceptó ser el poseedor del predio reclamado, confesión que fue ratificada con los restantes medios de prueba allegados, especialmente con las constancias que se plasmaron en el acta de inspección judicial.  

                       Reunidos así los elementos estructurales de la acción reivindicatoria, dice el tribunal, refiérese enseguida a las excepciones que propuso el demandado José del Carmen Tuta, de las que afirma no están llamadas a prosperar puesto que de los elementos de orden probatorio, especialmente de los testimonios de José Eliseo Carreño Pulido, David Romero Méndez, Gilberto Medina Osorio, Edilberto García Rivera, Abraham Medina García, Jorge Enrique Pinzón Hernández, Cristina Murillo de Dávila y los interrogatorios a que fueron sometidas las partes, se concluye en efecto que el demandado José del Carmen Tuta ostenta la calidad de poseedor del inmueble, más no por 20 años o más, sino de 10 años aproximadamente, posesión que califica el Tribunal como de mala fe teniendo en cuenta que la parte demandada no acreditó haber obtenido la posesión por los medios legales, vale decir, no acreditó un justo título.  

                       En lo relacionado con las mejoras precisa el Tribunal que el demandado no alegó nada sobre este aspecto y no existe además prueba que éste las hubiera realizado.  

                       Finalmente dice el Tribunal, que como el a-quo no tuvo en cuenta lo atinente a la condena en los frutos civiles dejados de percibir por la demandante por encontrar que no estaban probados, para su valoración se ordenó en la segunda instancia el correspondiente dictamen pericial que fue objetado por error grave, y para resolverlo, se ordenó una segunda pericia que arrojó como resultado un valor de los frutos de $7’870.521,oo, decidiendo por esto adicionar el tribunal la sentencia de primer grado en el sentido de condenar a los demandados a su pago, confirmándola en su integridad.  

                       III – LA DEMANDA DE CASACION  

                       Un cargo le formula el recurrente a la sentencia que se acaba de resumir, apoyado en la causal segunda de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que la Corte procede a resolver.  

                       CARGO UNICO  

                       Acusa la sentencia del Tribunal por no estar en consonancia con los hechos del libelo y las pretensiones de la parte demandante.  

                       Los fundamentos de la censura se resumen de la siguiente manera:  

                       Precisa que el poder conferido por la señora Rosina Paez Bello es para reivindicar el inmueble ubicado en la carrera 22 No. 7-94 sur de Bogotá, e identificado en la oficina de Catastro con el No. 20-82 de la calle 8a. sur y que, en ejercicio del mencionado poder el abogado en el hecho primero de su demanda reivindicatoria, dice que el predio se encuentra situado en la calle 92 No. 7-94 sur y en la pretensión marcada (sic) con la letra «a» solicita la reivindicación del inmueble de la carrera 22 No. 9-74 sur de Bogotá, pretensión esta que corrigió dentro del término, para decir que el predio está ubicado en la carrera 22 No. 7-94 sur.  

                       Que a pesar de haberse corregido la demanda la mayoría de los que en el proceso intervinieron se guiaron por el libelo primario.  

                       Pasa enseguida el recurrente a detallar los errores que sostiene se cometieron en la demanda y la tramitación procesal de la misma:  

                       Pasa enseguida el  recurrente en casación a referirse a que los elementos para que opere la pretensión de dominio, que dice, según el a-quo y el tribunal han sido identificados doctrinaria y jurisprudencialmente.  

                       Sostiene en lo que toca con el primer elemento, vale decir, el derecho de propiedad de la demandante respecto al bien cuya reivindicación se invoca, que de acuerdo con lo demostrado en el proceso, ésta es propietaria del lote de terreno situado en la calle 8ª sur No. 20-82 de Bogotá, pero jamás ha probado que es dueña del lote situado en la carrera 22 No. 7-94 sur de la misma ciudad. Luego este presupuesto no se cumple en la sentencia que se ataca.  

                       Respecto al elemento de la acción reivindicatoria consistente en que se trate de cosa singular reivindicable, afirma la recurrente que tampoco acude en la sentencia del tribunal, dado que lo que existe es una pluralidad de bienes, así: el de la Cra. 22 No. 7-94 sur de Bogotá que es pedido en reivindicación; el de la carrera 22 No. 9-74 considerado por el a-quo en la sentencia; el distinguido con el número 7-94 de la carrera 92 sur de Bogotá, considerado por el tribunal en la sentencia; el avaluado por los peritos, es decir, el de la carrera 22 No. 9-74 sur de Bogotá; el inspeccionado  (sic)  por  el  a-quo,  esto  es,  el  de  la  carrera  22 No.7-94 sur de Bogotá; el comprado por la actora con la escritura No.1524 situado en la calle 8ª  No. 20-82 sur, y el certificado por la Tesorería Distrital es decir, el situado en la carrera 22 No. 7-94 Sur.  

                       En lo relacionado con el presupuesto de la posesión material del demandado sobre el bien a reivindicar, sostiene que el inmueble pedido en la demanda está situado en la calle 8a. sur No. 20-82 de Bogotá, mientras que el demandado está en posesión material de un inmueble diferente, situado en otra dirección, cual es el de la carrera 22 No. 7-94 sur de Bogotá. Luego tampoco en el sub-lite, sostiene, se cumple este presupuesto.  

                       En cuanto a la identidad entre la cosa poseída por el demandado y la pretendida por el demandante, afirma no puede existir identidad entre el inmueble que tiene en posesión José del Carmen Tuta y el considerado por el Tribunal, porque uno está situado en el barrio Luna Park y el otro en la plaza de mercado de Corabastos; que no puede existir identidad entre el inmueble poseído por el demandado y el avaluado por los peritos porque entre el inmueble de la carrera 22 No. 7-94 y el avaluado en la carrera 22 No. 9-74 existe una diferencia de más de 200 mts; que no puede existir identidad entre el predio poseído por el demandado, esto es, el de la carrera 22 No. 7-94 sur y el comprado por la demandante el que está situado en la calle 8ª sur No. 20-82 de Bogotá, los que tienen un área diferente, puesto que el primero tiene 313.20 mts. cuadrados y el segundo 353.60 mts. cuadrados.  

                       Concluye su censura la recurrente diciendo que de acuerdo con lo anterior, los presupuestos procesales consagrados por la ley para esta clase de procesos, en el sub-lite no se cumplieron y por ende solicita a la Corte acceder a los pedimentos de la demanda de casación.  

                       CONSIDERACIONES  

                       1.- Es verdad averiguada que el recurso de casación no obstante su origen dispositivo se encuentra sujeto al régimen de la técnica, dentro de cuyas reglas se destaca la de la autonomía de las causales y los cargos.  

                       1.1.- En efecto, la casación como recurso que es, se encuentra sujeto al principio dispositivo, el cual impone al recurrente la carga de su formulación y sustentación a fin de que la Corte asuma la competencia para su correspondiente conocimiento; y, como extraordinario, asume un carácter excepcional no solo en cuanto a su procedencia, formulación, admisión y sustentación, sino también en las exigencias de sus respectivas acusaciones, tal como las que atañen a la presunción de acierto de las sentencias impugnadas, la limitación de las causales, la individualización de los cargos, la autonomía de los mismos, etc.  

                       1.2.- Pues bien, una de las reglas técnicas es la que se refiere a la autonomía de las causales y de los cargos.                            

                           1.2.1.- Consiste esta autonomía en que las causales de casación que se estructuran sobre motivos disímiles, son de orden público, de interpretación restringida y por ello las razones o circunstancias que en cada una se consagran como suficientes para impugnar la sentencia gozan de autonomía e individualidad propia, y en consecuencia, no es posible configurar dos o más de ellas en la misma censura y que los cargos no solo respeten la independencia de las causales en que se fundan, sino que se formulen por separado de acuerdo con la exigencia del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. Ha dicho sobre el punto la Corte: «la técnica del recurso de casación exige los cargos se formulen en forma correcta y completa, sin ser posible la integración de unos con otros, en virtud de los principios de autonomía e independencia que gobiernan el recurso.» (Cas. Civ. del 16 de Junio de 1.985).  

                       1.2.1.1.- Esta exigencia de la autonomía de los cargos si bien tiene aplicación en los que se formulan con fundamento en la causal primera, antes transitoriamente atenuada por lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y hoy norma permanente (art. 162, Ley 446 de 1998), no es menos cierto que tiene su mayor aplicación entre las diversas causales. Porque dicha autonomía exige que cada acusación se formule en forma coherente y armónica en una misma causal y no en varias, no solo por ser diferentes y a veces contradictorias, sino porque el principio dispositivo le impone al recurrente el deber de seleccionar debidamente la causal, sin que la Corte pueda hacerlo por él.  

                       1.2.1.2.- De allí que no sea posible mezclar o combinar en una misma acusación censuras de la causal segunda y de la causal primera, porque obedecen a infracciones diferentes que deben aducirse por separado. Por ello ha dicho esta Sala que «…la causal primera de casación por violación de la ley sustancial no solo difiere de la causal segunda por inconsonancia, sino que también quedan sometidas a algunas reglas técnicas especiales. En efecto, la causal primera de casación se debe edificar armónicamente (sin contradicciones) sobre vicios sustanciales de todos los fundamentos que siendo bases del fallo estructuren una violación directa o indirecta de normas sustanciales, esto es que, según el caso, quebrante la ley de manera frontal y sin fundamentos de apreciaciones probatorias, o que se infrinjan dichos preceptos a consecuencia de yerros de hecho o de derecho en la apreciación de todas las pruebas que constituyen el sustento de la sentencia atacada. En cambio, la causal segunda de casación solamente se estructura sobre determinados vicios de procedimiento consistentes en «no estar la sentencia en consonancia con los hechos, las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio». (art. 368, num.2, C.P.C.), razón por la cual las reglas de técnica correspondientes a esta causal, imponen que la censura se dirija a estructurar en forma precisa y concreta en los casos allí indicados, una deficiencia en el ejercicio de la atribución jurisdiccional que acarrea una inconsonancia o incongruencia entre los extremos procesales de la sentencia y las pretensiones o hechos de la demanda o de las excepciones del demandado o que han debido declararse de oficio». (Cas. agosto 4 de 1994, aun sin publicar).  

                       Y refiriéndose a la causal segunda ha expresado esta Corporación que la incongruencia debe apreciarse en lo que constituye la esencia del libelo y de la sentencia, pero no en las simples diferencias de palabras o expresiones. Dijo esta corporación en sentencia del 15 de diciembre de 1976, sobre el tema lo siguiente: «Mas de que la sentencia debe ser consonante con los requerimientos oportunamente deducidos por las partes, es decir que deba ser congruente con las peticiones del demandante y las excepciones del demandado, no se sigue que entre éstas y el fallo deba guardarse simetría tal que a cada petición o a cada defensa deba responder la sentencia con las mismas palabras empleadas por los litigantes. Lo sustancial es que el fallador no omita decidir los temas que le plantean las partes y que, realmente, los decida sin exceder sus facultades en el punto, así no guarde el mismo orden propuesto o así no utilice el mismo lenguaje utilizado por éstos».  

                       1.2.2.- Ahora bien, esta regla técnica de la autonomía de los cargos que exige que cada cargo debe fundarse en una causal y no en varias, o que fundándose en una no involucre acusaciones correspondientes a otras causales, aun se encuentra vigente dentro del régimen antes transitorio del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y hoy permanente (art. 162 Ley 446 de 1998) puesto que esta norma solamente atenúa el rigor de la técnica de la causal primera de casación, o sea cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, ya que dicho precepto señala que «sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, se observarán las siguientes reglas…». Luego solamente en acusaciones que se formulen con fundamento exclusivo en la causal primera de casación, se encuentra autorizada la Corte para tener como suficiente la invocación de una norma sustancial relativa a lo debatido y fallado , así como para separar o unir los cargos por la causal primera que lo requieran y no sean incompatibles (numerales 2o.,3o. y 4o., art. 51 Ib.). Pero en manera alguna se autoriza a separar las acusaciones que se refieren a varias causales, pero que se encuentren en un mismo cargo. Porque, como se dijo, solo es procedente la separación de varias censuras de un mismo cargo, cuando quiera que todas ellas pertenezcan a la causal primera y que, además, requieran de esa separación porque han debido formularse en cargos separados. Pero ello no procede cuando la pluralidad de censuras de un mismo cargo se fundan explícita o implícitamente en varias causales de casación.  

                       2.- Seguidamente aborda la Corte el estudio del llamado por el recurrente primer cargo de casación.  

                       2.1.- En este evento se ataca la sentencia del tribunal por la parte demandada por ser incongruente con los hechos y pretensiones de la demanda.           

                        2.1.1.- Previamente precisa la Corte que el ad-quem decide confirmar la sentencia de primer grado y adicionarla en el sentido de condenar a los demandados a pagar a la demandante dentro de los cinco días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia, la suma de $7’870.521,oo por concepto de los frutos civiles producidos por el inmueble, liquidados hasta el 17 de febrero de 1994, y los que se causen hasta que se restituya el bien.  

                       Y a su vez el juzgador de primera instancia resolvió declarar no probada la excepción de prescripción adquisitiva del dominio propuesta por el demandado José del Carmen Tuta; declarar que pertenece el dominio pleno y absoluto a la señora Rosina Paez Bello, el inmueble ubicado en la carrera 22 No. 7-94 sur de Bogotá; en consecuencia ordena a José del Carmen Tuta, Alvaro Barbosa Marina Castiblanco y demás que ocupen el inmueble, a restituir y entregar el mismo dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de la providencia y, condenó al demandado José del Carmen Tuta al pago de las costas del proceso.  

                       2.1.2.- Contra aquel fallo, el casacionista lo acusa por la causal segunda en los siguientes términos:  «la sentencia dictada por el honorable tribunal no está en consonancia con los hechos y pretensiones solicitadas por la parte activa».  

                        Más adelante, como dicen los antecedentes señala estos tres errores a saber: 1) Que el poder conferido por la demandante a su procurador judicial es para solicitar la reivindicación del inmueble de la carrera 22 No. 7-94 sur de Bogotá, el que adquirió mediante escritura No. 0205 del 18 de Febrero de 1981, la cual fue aclarada con escritura No. 1524 del 26 de agosto del mismo año, instrumentos estos en los que se dice que el lote tiene una cabida de 353.60 mts. cuadrados.-  2) Que en el ejercicio de dicho poder, el abogado invoca la reivindicación del inmueble ubicado en la carrera 92 No. 7-94 sur de Bogotá y que en el acápite de pretensiones del libelo solicita la reivindicación del lote situado en la carrera 22 No. 9-74 sur de Bogotá, y, 3) Que pese a haberse subsanado la demanda en cuanto a la dirección del inmueble, la que se precisó era la carrera 22 No. 7-94 sur de Bogotá, todos los que intervinieron en el proceso se guiaron por el libelo primario.  

                       Seguidamente el recurrente señala como errores en la demanda y su tramitación los siguientes: 1) Que en la sentencia demandada, en sus antecedentes se afirma que el inmueble a reivindicar se encuentra ubicado en la Cra. 92 No.7-94 sur de Bogotá. 2) La sentencia del a-quo confirmada por el tribunal, dice que la señora Rosina Paez Bello es considerada titular del derecho de dominio del predio de la carrera 22 No. 9-74 sur de Bogotá. 3) En las consideraciones de la sentencia atacada se afirma que se trata de un lote ubicado en la carrera 22 No. 7-94 sur de Bogotá. 4) Los peritos designados para hacer el avalúo de los frutos producidos por el inmueble, afirman que practicaron el mismo sobre el inmueble de la carrera 22 No. 9-74 sur de Bogotá, lo que conlleva que el dictamen se realizó en otro inmueble, dado que el que tiene en posesión el demandado es el distinguido con el No. 7-94 de la carrera 22 sur. 5) Los peritos nombrados para hacer el segundo avalúo de los frutos, rinden su experticio diciendo que lo hicieron sobre el inmueble de la carrera 22 No. 9-74 sur de Bogotá, luego vuelven y cometen el mismo error anterior. 6) El tribunal al adicionar la sentencia del a-quo en cuanto al pago de los frutos producidos por el predio, no tuvo en cuenta que su estimación se hizo sobre inmueble distinto al poseído por el demandado, razón por la que el dictamen no tenía valor probatorio alguno para condenar a la demandada. 7) Que la escritura 0205 del 18 de febrero de 1981 con la que compró Rosina Paez Bello el inmueble de la carrera 22 No. 7-94 sur de Bogotá, la que se aclaró mediante escritura No.1524 del 26 de agosto del mismo año en cuanto a que la verdadera dirección y nomenclatura es la calle 8a. sur No. 20-82 de Bogotá, lo que indica que la actora compró un inmueble diferente al que tiene en posesión el demandado y que, no puede pensarse que se trata de un solo inmueble con dos direcciones diferentes, porque existen pruebas en el proceso que determinan que se trata de dos bienes distintos, como es el caso de la afirmación dada en la inspección ocular, el dictamen pericial ordenado como requisito previo para otorgar el recurso de casación, etc. y, 8) Que el apoderado del extremo activo tuvo acceso al proceso y se notificó de todas las providencias y de los avalúos, dejó pasar los errores permiendo que se aprobaran y causaran ejecutoria.  

                       2.2.- Al respecto la Corte encuentra que tal impugnación no solo desatiende la regla técnica de casación de la autonomía de las causales y de los cargos que impiden su estudio de fondo, sino que también carece de fundamento legal.  

                       2.2.1.- En efecto, está claro que inicialmente invoca la causal segunda, pero luego señala aspectos que comprenden ataques de infracción de normas sustanciales, pertenecientes a la causal primera, tal como cuando señala que los peritos que practicaron los dos avalúos de los frutos producidos por el inmueble, lo hicieron en el demarcado con el No. 9-74 de la carrera 22 sur de Bogotá, predio que afirma es diferente al poseído por el demandado que es el de la carrera 22 No. 7-94 sur de Bogotá, señalando la carencia de valor probatorio del avalúo, o cuando dice el recurrente que la demandante Rosina Paez que compró, según la escritura No. 1524 aclaratoria de la 0205 el inmueble de la calle 8a. sur No. 20-82 de Bogotá, que es diferente al de la carrera 22 No. 7-94 sur que tiene en posesión el demandado, y las afirmaciones que hace el recurrente en su censura en el sentido de que no se probó la propiedad del lote poseído, que hubo pluralidad de bienes, que el poseído es otro bien y que no hay identidad de objeto.  

                       Luego al combinar en un mismo cargo dos causales se choca contra el citado postulado de la autonomía e individualidad de cada una de las causales, lo que es suficiente para desechar el cargo así propuesto.  

                       2.2.2.- No obstante, ser lo anterior suficiente para desechar el cargo, la Sala observa que no puede darse incongruencia cuando existe consonancia entre la pretensión reivindicatoria inicial y su posterior reforma (fls. 20 y 21, C-1), con la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia confirmatoria de la primera, cuando al rompe ambas piezas procesales refieren al lote de la carrera 22 No. 7-94 sur de Bogotá, pues son notoriamente irrelevantes algunos lapsus cometidos en otras piezas procesales y pruebas y, por lo demás, aducidos aquí temerariamente.  

                       Por lo anterior se desecha el cargo propuesto.  

                       3.- Sin embargo, la Sala no pasa por alto que la anterior acusación formulada en la demanda de casación sub-examine, en vez de ajustarse a un sano y razonable ejercicio del derecho de defensa que le asiste a las partes de un proceso y a su representante judicial, revela, por el contrario, un abuso del mismo que conduce a calificar dicha demanda como temeraria, en vista de “la carencia de fundamento legal”. Porque cuando, a sabiendas, como lo reconoce el recurrente, este último hace descansar dicha acusación en el aparte del texto de una demanda original  cuando ella había sido eficazmente reformada  o corregida, sin contradicción de la misma, no puede menos que reconocerse que esa defensa no se edifica en fundamento eficaz del proceso. Y si a ello se agrega que, además de guardar silencio sobre el particular durante las instancias, la misma parte recurrente, también a sabiendas de que la demanda corregida y la parte resolutiva de la sentencia coinciden en la identificación correcta del inmueble reivindicado, pero sin embargo aduce como argumentos de su acusación algunos errores o lapsus gramaticales en las referencias en algunas piezas procesales y probatorias, que por tanto a todas luces son irrelevantes para poner en duda la decisión adoptada; también hay que concluir que no se trata de ningún “fundamento legal” que sostenga la acusación formulada dentro del marco del derecho de defensa. Por lo que, entonces, se trata de una demanda de casación temeraria, que obliga a la Corte a imponer a la parte recurrente (José del Carmen Tuta) y a su apoderada judicial (Liliana Méndez Alfonso), al pago por cada uno, de la multa fijada en la ley en la cuantía máxima, sin perjuicio de la solidaridad en las costas y la orden de expedición de copias para la investigación disciplinaria que fuere legalmente pertinente (arts. 74 y 73 C.P.C.)  

                       IV – DECISION  

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judical de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, el 10 de marzo de 1994, en el proceso ordinario promovido por ROSINA PAEZ BELLO contra JOSE DEL CARMEN TUTA ABELLA, ALVARO BARBOSA y MARIA CASTIBLANCO DE VEGA.  

                       Así mismo, por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia, se dispone:  

                       1.- Imponer a la parte recurrente en casación, José del Carmen Tuta, y a su apoderada judicial, Liliana Méndez Alfonso, multa a cada uno equivalente a veinte salarios mínimos mensuales en favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. Ofíciese y envíense las copias pertinentes.  

                       2.- Condénase en costas del recurso de casación en forma solidaria a la parte recurrente y a su apoderada judicial mencionados. Tásense.  

                       3.- Compúlsense copias de esta providencia y demás piezas pertinentes, y remítanse a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santafé de Bogotá para lo de su cargo.  

                       Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.  

    

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ      

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