Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-013-2001 [5976]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente: Dr. Manuel Ardila Velásquez
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001).
Ref: Expediente No. 5976
Pasa a decidirse el recurso de casación interpuesto por la actora contra la sentencia de 26 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Civil- dentro de este proceso ordinario de Rudys María Palencia Ramos contra Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Santa Marta-.
I- Antecedentes
1.- Impetró la demandante la declaración de que la sociedad demandada es responsable de los perjuicios materiales y morales que a ella le fueron ocasionados; pidió en consecuencia que se la condene a pagar como indemnización la suma de cien millones de pesos o lo que pericialmente se llegare a establecer.
2.- El fundamento fáctico del escrito introductorio puede compendiarse así:
Desde el 1o. de marzo de 1978 hasta el 10 de diciembre de 1979, la actora, médica de profesión, prestó sus servicios como tal para la empresa demandada, con la cual se encontraba vinculada para esos efectos por un contrato de trabajo. En la fecha últimamente mencionada, la empresa, aduciendo violación a su reglamento, dio por terminada unilateralmente la sobredicha relación de trabajo.
A la par que se adelantaba el procedimiento administrativo para sancionar la conducta endilgada a la trabajadora, la empresa, por conducto de su director jurídico, formuló denuncia de carácter criminal contra la ahora demandante por el punible de falsedad documental. El proceso penal así iniciado culminó con fallo de 3 de noviembre de 1980, confirmado el 25 de agosto de 1981, mediante el cual se declaró, en lo pertinente, que la acción penal no podía proseguirse por aparecer demostrado que Rudys Palencia Ramos no había incurrido en el ilícito que se le imputaba.
Los funcionarios de la empresa demandada hicieron conocer profusamente por los medios de comunicación la situación en que se encontraba la demandante; «así, a la imputación que se hacía judicialmente se agregó la más dañina y perjudicial para el porvenir profesional y para el desarrollo social de la doctora Palencia Ramos»; la reiteración de las informaciones tendenciosas alcanzó el propósito buscado de desprestigiar a la incriminada en su medio, con el resultado de que fue desvinculada de otras entidades para la cuales prestaba sus servicios profesionales, amén de que su consulta particular se redujo notablemente.
«El despliegue informativo de Puertos de Colombia en relación con la conducta personal y profesional de la doctora Rudys Palencia Ramos, la investigación criminal promovida, le causaron a la profesional perjuicios de orden moral y material».
3.- Con la oposición de la demandada se tramitó el proceso; arguyó ésta que la violación de los reglamentos y procedimientos dieron lugar a la denuncia penal instaurada por la empresa, y que durante la investigación pudieron observarse las irregularidades que afectaron el patrimonio del estado; en lo atinente a la publicidad, negó que la situación de la actora hubiese sido dada a conocer profusamente por la empresa a los medios de comunicación, agregando que, por otra parte, «los procesos son de carácter público y además la parte objetiva de los comunicadores es informar a los asociados los hechos y noticias, eventos que corresponde bajo la realidad de los hechos y responsabilidad de quien los radiodifundió (sic)» . De otro lado, propuso como excepción de mérito la que denominó «inexistencia de causales invocadas».
Culminó la primera instancia con sentencia desestimatoria. Apelado este fallo por la actora, el tribunal lo confirmó en todas sus partes.
II.- La sentencia del tribunal
Comienza por advertir el tribunal que como la indemnización reclamada tiene origen en el daño que se pudo ocasionar a la actora con la denuncia e investigación penal que en su contra se inició a instancias de la empresa demandada, la situación se contrae a la denominada responsabilidad por abuso del derecho o ejercicio abusivo del derecho.
Sostiene que «quien alegue como hecho dañoso el abuso del derecho, debe demostrar que el uso del legítimo derecho que tiene el accionante lo hizo de una manera sesgada, esto es, que tenía como meta, más que ejercerlos, el de perjudicar a una tercera persona…».
Anota luego que el departamento jurídico de la entidad demandada, tras realizar algunas pesquisas relacionadas con las formulaciones médicas de sus empleados, encontró motivos para solicitar a la jurisdicción una investigación criminal; y a propósito de esto destaca, con mención del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, la obligación existente para todo ciudadano de poner en conocimiento de las autoridades cualquier ilícito de que se tenga noticia.
Y pasa a preguntarse «dónde ha de establecerse la mala fe o el dolo del denunciante al hacer uso de ese derecho o en el cumplimiento de su misión», y se responde que esa circunstancia debe hallarse «en sus aseveraciones, o en que éstas fueron fantasiosas, alejadas de toda realidad y encaminadas a causar daño (… )aunque esa intención no sea la única que se persiga con ese proceder».
Asegura a continuación que de los fallos proferidos por la jurisdicción penal en el caso en estudio, se desprende que la aquí demandante no fue desvinculada de la investigación por inexistencia de los hechos denunciados, sino que por el contrario, ellos fueron confirmados; otra cosa, explica, «es que quienes los cometieron lo hicieron con ausencia de dolo pero ellos sí participaron en las formulaciones irregulares, lo cual, en principio, iba en detrimento de la Empresa…»
Para corroborar la precedente afirmación, transcribe el fallador apartes de la decisión proferida por el juzgado tercero superior de Santa Marta, tras de lo cual infiere que «…las razones que asistieron al denunciante para obrar como lo hizo, es decir, formular la denuncia penal que dio paso a la investigación en que se vio envuelta la doctora Palencia Ramos, sí tenía fundamentos y era de tal envergadura que advertía de la existencia de toda una organización delictiva que atentaba ostensiblemente contra los intereses de la Empresa Puertos de Colombia».
Cosa diferente, agrega, es que para realizar esas conductas se valieron de la juventud e inexperiencia de los profesionales de la medicina, que al no llevar un control efectivo, fueron utilizados, sin que su contacto «con los inescrupulosos» llevara a tildarlos de autores o cómplices del ilícito.
Concluye aseverando que se encuentra demostrado cómo el acto de denunciar atribuido a la parte demandada, a nada diferente obedeció que al derecho que le asistía de poner en conocimiento de la autoridad irregularidades existentes y comprobadas en el departamento médico de la empresa.
Añadiendo que el ejercicio legítimo de un derecho, sin dolo y sin culpa, no es ni puede ser fuente de responsabilidad; y que la absolución de la demandante no presupone una denuncia infundada o presentada con el propósito aleve de perjudicarla a ella que, por ejercer como médica, se vio involucrada objetivamente en los hechos.
Es entendible, dice, que una investigación penal ocasiona molestias que se reflejan material y moralmente, «pero al mismo tiempo la sentencia favorable absolutoria es como un bálsamo tranquilizador que hace retomar la paz y el sosiego perdidos». Ese daño, continúa, «es una consecuencia (… ) casi normal que toda controversia judicial genera (…) pero que al ser consecuencia del ejercicio de un derecho, carente de dolo o de culpa, no puede ser fuente de resarcimiento…».
III. La demanda de casación
Dos son los cargos enfilados contra la sentencia, ambos por la causal primera de casación, por la vía indirecta. Serán resueltos conjuntamente, vista la similitud de los argumentos que los sustentan.
Primer cargo
Con estribo en la causal primera se acusa la sentencia de vulnerar, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba, los artículos 63, 2341, 2342, 2343, 2344,-2347, “decreto 2820 de 1974” (sic), artículos 65, 2352, 2356, 2358 y 2360 del código civil.
Tras anotar que parte de la base de una correcta interpretación de la demanda por parte del tribunal, censura el recurrente a esa Corporación por haber preterido todo el haz probatorio que demuestra la responsabilidad civil extracontractual en que habría incurrido la demandada.
Las pruebas preteridas, dice, son las declaraciones de Alicia Beatriz Benítez, Ana Margarita Cedeño Cabela, Jorge Gregorio Celedón Molinares y Walfran de Jesús Vides Amarías, en cuanto en ellas se da noticia de la difusión por parte de los medios de comunicación de los sucesos relacionados con la denuncia criminal presentada por Puertos de Colombia, así como de la desvinculación laboral que en consecuencia devino para la actora de varias entidades en donde prestaba sus servicios profesionales.
Según la censura, el fallador omitió el análisis de la prueba testimonial que demuestra «la conducta nociva desplegada por los funcionarios de Puertos de Colombia al suministrar en forma irresponsable informaciones injuriosas y calumniosas a los medios de comunicación contra la Dra. Rudys Palencia Ramos, causándole graves perjuicios de índole moral y material».
Insiste en que el sentenciador no consideró que la culpa puede generar responsabilidad cuando el deber de denunciar hechos criminosos «se ejerce con imprudencia y ligereza, y los testimonios preteridos resaltan el proceder nocivo ( ya sea a título de dolo o de culpa ) de los funcionarios de Puertos de Colombia que frente a los medios de comunicación informaron sobre la supuesta conducta de la demandante que la colocaron ante el escarnio público por mucho tiempo».
Los susodichos testimonios, que no fueron percibidos por el juzgador, no dejan duda de la conducta nociva de los funcionarios de la entidad demandada, quienes suministraban informaciones tendenciosas a los medios de comunicación, mellando el honor y la fama de la actora al punto de producir daño.
Y agrega: «Todos los declarantes informan que se enteraron de los hechos (… ) por emisoras y periódicos locales y nacionales, que no se detenían en publicitar los hechos puestos en conocimiento por la empresa puertos de Colombia y que supuestamente comprometían a la Dra. Rudy Palencia Ramos, he aquí entonces de donde nace esa responsabilidad para la demandada al apresurarse a comprometer en los hechos a la actora cuando jurídicamente no lo estaba, así no la hubiera sindicado directamente».
Y remata: «erró el fallador de segunda instancia porque absuelve a la parte demandada solamente atenido a la prueba documental relacionada con la absolución de la demandante dentro del proceso penal (…) sumergiéndose exclusivamente en las providencias que la motivaron sin hacer paramientes (sic) en las pruebas testimoniales …».
Segundo cargo
También con fundamento en la causal primera de casación se acusa la sentencia por violar, a causa de errores de hecho en la apreciación de la prueba, los artículos 63, 1494, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, decreto 2820 de 1974 (sic), artículos 65, 2352, 2356, 2358 y 2360 del código civil, el artículo 10 del decreto 2651 de 1991 y el 101 del código de procedimiento civil.
Divide esta acusación el recurrente en dos partes:
En la primera, reitera los argumentos recopilados en el cargo anterior, insistiendo en que los testimonios recogidos y no percibidos por el juzgador constituyen soporte de las pretensiones de la demanda incoativa, asegurando que ellos no dejan duda de la conducta nociva de los funcionarios de la entidad demandada, quienes suministraban informaciones tendenciosas a los medios de comunicación, mellando el honor y la fama de la actora. Anota además que el tribunal dejó de lado el elemento culposo «que también puede generar perjuicios cuando se actúa con ligereza e imprudencia en la formulación de denuncias (…) pues el hecho de formular cargos contra responsables sin sindicar a nadie no exonera de esta obligación de indemnizar mas cuando en ellos se señala a una posible coautora o partícipe de los hechos investigados».
En la segunda parte de la acusación se refiere el recurrente al error en que habría incurrido el tribunal al no haber visto «la declaratoria de confeso para la parte demandada por intermedio de su representante legal según providencia fechada marzo 9 de 1994», proveído mediante el cual el juez a quo expresó que por la inasistencia del representante de la entidad demandada y de su apoderado a las audiencias previstas en el artículo 101 del código de procedimiento civil, habían de tenerse ‘como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda’.
Insiste en que a raíz del aludido proveído, todos los hechos de la demanda han de considerarse acreditados; y hace un breve recuento de cada uno de ellos, destacando que lo de la vinculación laboral de la actora a la empresa, la terminación del contrato, la denuncia penal y la posterior absolución de la profesional, está contenido en los hechos uno a cinco; el sexto concierne a la conducta malintencionada de la empresa al suministrar informaciones a los medios de comunicación para lesionar la honra de la actora, el séptimo trata de las consecuencias lesivas de aquella conducta, y el séptimo se refiere a la circunstancia de que «tanto el despliegue informativo sobre los hechos (…) y la misma investigación penal promovida (…) causaron hondos perjuicios … » a la demandante.
Para concluir, sostiene: la responsabilidad de la demandada «es notoria por su actuar culposo»; esta responsabilidad se encuentra acreditada con los aludidos testimonios y confesión; la denuncia incoada por la empresa no tuvo fundamento, ya que a la actora se la desvinculó por no tener responsabilidad, y en cambio se probó que «de dicha denuncia se derivaron serios perjuicios para la supuesta inculpada».
Consideraciones
Queda visto que con su demanda incoativa la actora pidió ser indemnizada por los perjuicios que se le habrían causado con ocasión de haberse visto involucrada en un proceso criminal cuya génesis fue una denuncia formulada por la sociedad demandada, hechos a los que se habría dado una perversa y dañina publicidad.
Ahora, si bien se aprecian algunas referencias tangenciales al tema de la denuncia penal y sus resultados, lo cierto es que según los términos de la censura y los yerros de carácter probatorio allí relacionados, la recurrente concentra su interés en los nocivos efectos patrimoniales que para la actora habría aparejado la escandalosa divulgación por la prensa hablada y escrita de lo concerniente a la investigación penal, circunstancia que carga a la cuenta de la demandada, aduciendo que ésta suministró a los medios de comunicación «informaciones tendenciosas y malintencionadas que lesionaron el buen nombre de la doctora Rudys Palencia Ramos». Al efecto, insiste en que en autos obra acreditado el perjuicio que de allí surgió.
Una cabal comprensión del asunto, sin embargo, impone repasar los otros hechos que conforman el escrito incoativo, en virtud de los cuales la actora habría resultado perjudicada cuando Puertos de Colombia puso en conocimiento de la justicia penal hechos delictuosos relacionados con la prestación de los servicios asistenciales suministrados por dicha sociedad, investigación a la que, como médica que era a la sazón de la empresa, fue vinculada la hoy demandante, y a favor de la cual, finalmente, se ordenó cesar todo procedimiento.
El tribunal, según se dejó resumido, encajó la controversia dentro de la teoría del abuso del derecho, y desde esa perspectiva analizó la situación. Acabó por absolver a la demandada, pero no por escrúpulos de carácter probatorio, no por falencias en ese campo, cual lo insinúa el recurrente, ya que, por el contrario, dio por acreditado lo de la denuncia formulada por Puertos de Colombia «contra personas indeterminadas», la vinculación de la actora al juicio penal y su posterior absolución; el fundamento de la comentada decisión, entonces, fue el de que la empresa demandada usó acompasadamente con su destino y contenido del derecho que a denunciar un delito le asistía; sin abusar entonces. Tuvo en cuenta seguramente que, como lo tiene señalado la jurisprudencia, el abuso del derecho «comienza por afirmar desde luego un derecho que asiste a quien lo ejercita. El abuso consiste en que este ejercicio se exceda o se desvíe de los fines que económica y socialmente corresponden …» (Cas. 27 de mayo de 1943, LV 318).
Pero, en fin, no son las precedentes conclusiones las que quiere discutir ahora el censor, desde luego que ningún debate específico propone sobre el particular; lo que comporta – para decirlo desde ya- que en lo relativo a la denuncia presentada por la demandada y a la vinculación de la actora al juicio penal, no es posible hablar de un acto abusivo que amerite la reparación de los perjuicios eventualmente sufridos por ésta, en tanto que esa parte litigiosa fue dejada de lado en casación.
Ahora se concentran todos los esfuerzos en el aspecto de la publicidad que se dio a tal acontecimiento y el daño que de allí habría derivado; de manera que el discurso se dirige fundamentalmente a demostrar que el tribunal pasó por alto las pruebas -testimonios y confesión ficta- indicativas, asegura, de «la conducta nociva desplegada por los funcionarios de Puertos de Colombia contra la doctora Rudys Palencia Ramos quienes le suministraban informaciones tendenciosas a los medios de comunicación que luego harían mella en el honor y fama de la demandante, hasta el punto que vio disminuida su clientela y era a su vez despedida de las otras empresas donde también laboraba». Y de allí quiere deducir responsabilidad civil a la empresa demandada.
Y la verdad es que el sentenciador no afrontó propiamente el precedente tema; hizo referencia, sí, en forma general, a los efectos que en «lo material, social y sobre todo en lo moral» produce una investigación de carácter penal, considerando que «ese daño así causado, es una consecuencia, puede decirse, casi normal que toda controversia judicial genera (…) pero que al ser consecuencia del ejercicio legítimo de un derecho, carente de dolo o culpa, no puede ser fuente de resarcimiento por medio de la responsabilidad civil extracontractual». Llegó el tribunal incluso hasta a fantasear, haciéndose a la idea de que había hallado una buena cura para esas dolorosas secuelas: «el bálsamo tranquilizador» -dice- de la sentencia absolutoria. Pero, se insiste, no trató concretamente el asunto de la publicidad que merecieron los hechos.
Cabe, pues, razón al recurrente cuando se queja de que el tribunal pasó por alto la prueba relacionada con este particular aspecto de la demanda; tal omisión, sin embargo, carece de trascendencia, por cuanto el material recaudado no arroja la demostración de los respectivos hechos. En efecto:
Menciona la censura las declaraciones de Alicia Beatriz Benítez, Ana Margarita Cedeño Cabela, Jorge Gregorio Celedón Molinares y Walfran de Jesús Vides Amaris, los cuales, unos con otros, expusieron que el asunto de la investigación criminal relacionada con el fraude en Puertos de Colombia denunciado por la empresa demandada, fue divulgado con gran escándalo por los medios de comunicación, incluso a nivel nacional, con mención crítica e injuriosa de la doctora Palencia Ramos, como resultado de lo cual a ella le fueron cancelados los contratos que tenía con varias entidades, a la par que se redujo la clientela personal en su consultorio.
Esa y no otra cosa rezan los aludidos testimonios; y, como es evidente, de allí mal puede inferirse que la demandada proporcionó a la prensa noticias malintencionadas y tendenciosas y que, por si fuera poco, lo hizo con propósitos dañinos; por lo que carece de cualquier incidencia la circunstancia de que el tribunal no hubiese mencionado dichas probanzas. Ahora, aspecto bien diferente sería el de que los medios, valiéndose de la información recogida, hubiesen eventualmente lastimado la honra de la profesional.
Las razones que se han venido exponiendo, harían asimismo inocua la aducida confesión ficta de la sociedad respecto de los hechos narrados en la demanda, cuya valoración por el tribunal echa de menos el recurrente; así:
En lo concerniente a la denuncia presentada por la empresa, la vinculación de la actora al proceso penal y su posterior absolución, circunstancias que en el acápite dedicado a la prueba de confesión reclama el recurrente como demostradas, es de recordar que toda confesión es infirmable – artículo 201 del código de procedimiento civil – y que los razonamientos con que el tribunal sustentó su criterio acerca de que no fue abusiva la actitud de la empresa demandada a ese respecto, no fueron, como atrás se explicó, controvertidos por el censor.
Y en lo atinente al tema de la publicidad, se tiene que lo endilgado en la demanda introductoria a la sociedad es el haber suministrado a la prensa datos tendenciosos en torno a la situación que vivía la actora, con el propósito de desacreditarla, mas sin que allí se precisara en qué habría consistido esa pretendida deslealtad o parcialidad en la información suministrada; cuál hubiese sido la intención íntima de los voceros de la sociedad al divulgar los acontecimientos es, naturalmente, cuestión indiferente, ya que lo objetivo, lo concreto, es que jamás en la demanda se afirmó cómo se manifestó la supuesta manipulación de los hechos, y ni siquiera si se faltó a la verdad en la narración de los mismos; vale decir, no logró establecerse una relación de causalidad entre la conducta de la empresa demandada y la imprudente y aparatosa presentación que, según se afirma, hizo la prensa de la situación en que se vio involucrada la profesional demandante.
Conclusión obligada de lo anterior, es que los cargos no tienen cómo prosperar.
IV Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 26 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro del proceso ordinario arriba reseñado.
Costas en casación a cargo del recurrente. Tásense.
Notifíquese y devuélvase en oportunidad al tribunal de origen.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO