Asistente Jurídico Inteligente
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S-145-2001 [6150]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil uno (2001)
Ref: Expediente No. 6150
Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 13 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario adelantado por LUCAS HERRERA contra FLOR GOMEZ DE TRIANA y JAVIER ANTONIO TRIANA MURILLO, cónyuge supérstite e hijo de JOSE ANTONIO TRIANA GARCIA, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. El mencionado demandante convocó a un proceso ordinario de mayor cuantía a los aludidos demandados, para que se declarase que José Antonio Triana García, al fallecer, le adeudaba la suma de $19’350.000,oo a cuyo pago debía condenarse a los demandados, junto con los intereses legales, más una sanción equivalente al 20% del importe del cheque No. 3009536 girado por el de cujus contra su cuenta en el Banco de Crédito y Comercio de Colombia, Sucursal Principal – Bogotá.
2. Como hechos sustentatorios de sus pretensiones, el libelista expuso, en síntesis, los siguientes:
B. El señor Triana García falleció el 8 de septiembre de 1990, y llegada la fecha para el pago del título, el banco girado lo devolvió, sin pagarlo, aduciendo que la cuenta corriente respectiva había sido cancelada.
C. En el proceso de sucesión del señor Triana que cursó en el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, los apoderados de la cónyuge supérstite y del menor demandado, alegaron que había operado la prescripción del título-valor en cuestión, pese a que ésta, al decir del demandante, se encontraba interrumpida por haber sido iniciado el proceso de ejecución en tiempo y por haberse emplazado a los herederos para notificarles la existencia del título en el término señalado por la ley.
D. En virtud de lo anterior, existió un enriquecimiento sin causa por parte de los demandados y un empobrecimiento correlativo por parte del actor.
3. El Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 12 de julio de 1993, admitió la demanda y ordenó correr traslado de ella y sus anexos a la parte demandada, para lo cual se designaron, previo emplazamiento, curadores ad litem a los herederos indeterminados del causante, así como a los demandados determinados, auxiliares que le dieron contestación manifestando aceptar lo que resulte probado en el proceso.
4. A la primera instancia se le puso fin mediante sentencia de 28 de febrero de 1995, desestimatoria de las pretensiones de la parte demandante, quien interpuso contra ella recurso de apelación, que fue resuelto en Sala Civil por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo confirmatorio de 13 de marzo de 1996.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Aceptó el juzgador de segunda instancia como un hecho debidamente probado en el proceso, que de la cuenta corriente No. 001-0114773-5 del Banco de Crédito y Comercio de Colombia, Sucursal Principal – Bogotá, fue girado el cheque No. 3009536 por la suma de $19’350.000, por su cuentacorrentista José Antonio Triana García. Señaló también que había sido demostrado que el señor Lucas Herrera adelantó un proceso ejecutivo para su cobranza, en el que se declaró “la prescripción de la acción cambiaria, en sentencia de 23 de marzo de 1993” (fl. 37, cdno. 2).
Agregó luego el Tribunal, que la acción concedida por el artículo 882 del Código de Comercio al acreedor, no podía promoverse sino en ausencia de cualquiera otra consagrada por la ley, siempre que se acredite el enriquecimiento injusto por parte del demandado, la ausencia de causa en el mismo, así como el empobrecimiento correlativo del demandante. Por este motivo, agregó el sentenciador, cuando media entre las partes un negocio jurídico, como en el caso de autos -en el que se afirmó la existencia de negociaciones de ganado-, no puede sostenerse que el desplazamiento patrimonial carezca de causa.
Al amparo de esta reflexión, expresó el sentenciador de segundo grado que al demandante le correspondía probar “que ningún acto jurídico de compraventa, dación en pago o contrato innominado, precedió al giro y entrega del cheque; para establecer entonces, que en efecto el desplazamiento de sus bienes –reses o ganado- de su patrimonio al del demandado NO TUVO UNA CAUSA JURIDICA”. Esta circunstancia, a juicio del sentenciador de segundo grado, no ocurrió en este proceso, pues “se afirma en los hechos de la demanda que su origen fue un negocio jurídico de compraventa de ganado” que se celebró entre las partes y, en tal virtud, era otra la vía que “tenía el vendedor perjudicado, para reclamar su derecho y resarcir las consecuencias de su incapacidad, negligencia o imprudencia” (fls. 40 y 41, cdno. 2).
Por último, acotó el fallador de segundo grado que la única prueba que existía en el proceso sobre las afirmaciones del demandante, era el original del cheque, el que no demuestra, por sí sólo, la cuantía del perjuicio. Además, prescrita la acción cambiaria, el crédito incorporado en el título-valor “se convirtió en obligación natural”, razón por la cual, según lo preceptuado por el artículo 1527 del Código Civil, no le asiste derecho al acreedor “para exigir su cumplimiento”. Por tanto, no se puede revivir la acción cambiaria a través de la de enriquecimiento sin causa, para obtener la restitución o el reintegro de un eventual perjuicio “con el sólo aporte del original” del cheque (fl. 42, cdno. 2).
LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos se formularon por el recurrente contra la sentencia del Tribunal, ambos por la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se analizarán en conjunto, en la medida en que su despacho se fundamenta en consideraciones comunes.
CARGO PRIMERO:
En él se acusó la sentencia impugnada de ser violatoria, por la vía directa y bajo la especie de interpretación errónea, de los artículos 831 y 882 inciso último del C. de Co. en concordancia con los artículos 5°, 8°, 48 de la Ley 153 de 1887; 26, 27 y 30 del Código Civil, 2°, 713, 714, 717, 718-1, 725, 729, 730, 780, 781, 782, 783, 784-10, 822, 1245, 1382, 1389 del Código de Comercio.
Prosiguió luego el recurrente argumentando que, en este litigio, debía tenerse en cuenta que los títulos-valores de contenido crediticio, son además “documentos probatorios de la relación fundamental” y que, de otro lado, se trata de documentos constitutivos de un derecho distinto de dicha relación, que se rige por el clausulado del propio título (fl. 13, cdno. 3).
En los títulos-valores –expresó el censor- dada su naturaleza jurídica, el derecho material incorporado se encuentra “indisolublemente” unido al documento y, por su función, todo poseedor o endosatario “lo es en forma originaria en virtud de un derecho cartular transferido absolutamente desligado del negocio subyacente y de cuantas relaciones pudieron existir entre todos los copropietarios o tenedores anteriores del título entre sí, o con el deudor principal”, razón por la cual el deudor obligado “lo es independiente de los demás en virtud de su forma que no alcanza a ser influida por las de otros, en cualquier circunstancia o grado en que aparezcan suscribiendo el título” (fls. 13 y 14, cdno. 3).
De esta suerte, era necesario concluir que la “acción in rem verso” establecida en el artículo 882, inciso 2° del Código de comercio, tiene “autonomía e identidad propia”, por lo que, cuando ella se ejerce “recobra su pleno valor” el título, por lo que, según el razonamiento de la censura, la sentencia recurrida debía casarse para luego, en sede de instancia, revocar el fallo de primer grado y acoger las pretensiones (fl. 14, cdno. 3).
CARGO SEGUNDO:
En esta censura se acusó la sentencia de ser indirectamente violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 831 y 882 inciso último del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 5°, 8°, 48 de la Ley 153 de 1887; 26, 27 y 30 del Código Civil, 2°, 713, 714, 717, 718-1, 725, 729, 730, 780, 781, 782, 783, 784-10, 822,1245, 1382, 1389 del mismo estatuto, como consecuencia de error de hecho cometido por el Tribunal en la apreciación del cheque del Banco de Crédito y Comercio de Colombia, distinguido con el número 3009536 del 13 de octubre de 1990, girado en favor del señor Lucas Herrera por el señor José Antonio Triana.
En la argumentación que expuso para sustentar su impugnación, afirmó el recurrente que los errores de hecho imputables a la sentencia impugnada, esencialmente consisten en que el Tribunal no dio “por demostrado, estándolo, que el cheque es un título-valor con autonomía propia y en consecuencia constituye plena prueba del enriquecimiento sin causa cuando ingresa o permanece en el patrimonio del girador”, e igualmente que no se dio “por establecido, estándolo”, que, el cheque es diferente al negocio jurídico que dio origen al giro del mismo y, como título-valor, contiene la obligación en él incorporada (fls. 14 y 15, cdno. 3).
A continuación, luego de discurrir sobre la naturaleza de los títulos-valores, expresó que no son simplemente documentos de carácter constitutivo del derecho incorporado, sino que también poseen eficacia probatoria, ya que “si instrumento y derecho se encuentran indisolublemente unidos, éste solo se puede acreditar con la extinción de aquél” (fl. 15, cdno. 3).
Adujo seguidamente que “el derecho cambiario se materializa con el documento y la propiedad o pertenencia del título, el cual recobra su pleno valor frente a la acción contemplada en el artículo 882 inciso del C. de Co.”, pues, “la acción in rem verso tiene autonomía e identidad propia” (fl. 16, cdno. 3).
En concreto, indicó que en el expediente se encuentra demostrado que el cheque fue girado por el titular de la cuenta corriente No. 001-0114773-5 del Banco de Crédito y Comercio de Colombia a nombre de Lucas Herrera, por la suma de $19’350.000, título-valor que resultó impagado porque “la cuenta se encontraba cancelada al momento de ser cobrado el cheque y sin provisión de fondos que permitiera su cancelación”. Estos hechos, que no fueron tenidos en cuenta por el sentenciador, en caso contrario, habrían llevado a dictar una sentencia favorable al demandante, dándole aplicación al artículo 882 del Código de Comercio, en armonía con lo preceptuado por el artículo 1524 del Código Civil y las demás normas sustanciales mencionadas al proponer la acusación (fls. 16 y 17, cdno. 3).
El censor aseveró luego que la inscripción o certificación del Banco librado en punto al no pago del cheque por encontrarse cancelada la Cuenta Corriente contra la cual fue girado el cheque y, lo que es más diciente, sin la provisión de fondos para cubrir el mismo, permite establecer que la intención del girador fue la de no pagar el mismo, es decir, la de enriquecerse con tal suma sin causa que justificara tal cosa” (fl. 18, cdno. 3), por lo que solicitó casar la sentencia para, en sede de instancia, acceder a las súplicas de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación, en forma reiterada, ha señalado que como el objeto de la casación es la actividad jurisdiccional propiamente dicha, la que es encauzada con el propósito de establecer si se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, es necesario, entonces, que exista sintonía entre las acusaciones del impugnante y los fundamentos del fallo censurado, pues el éxito de aquellas dependerá de que se logre derribar los reales y basilares soportes de la sentencia impugnada, la que arriba al examen de la Sala, prevalida de una arraigada presunción de legalidad y acierto, cuya carga de infirmación, privativamente, corresponde al recurrente, con todo lo que ello implica en la órbita casacional.
En este sentido, es diáfano que “La censura debe ser congruente, de manera directa y concreta, con lo esencial de la motivación del fallo cuya infirmación se persigue” (CCLII, págs., 1486 y 1487), lo que significa que “Tanto los errores de índole netamente jurídica como los de apreciación probatoria que se le endilgan al sentenciador para deducir del comportamiento de éste la violación directa o indirecta de las normas sustanciales, exigen un desempeño del recurrente que debe darse de cara a la sentencia acusada” (cas. civ. de 27 de abril de 2000; exp: 5720), motivo por el cual, “si se aspira a censurar con éxito una manifestación concreta de la actividad in iudicando contenida en un fallo de instancia, el ataque no puede construirse ignorando los términos en que tal actividad allí se puso de presente, ni proponiendo argumentos de algún modo razonables pero paralelos a los del sentenciador, puesto que si alguno de sus fundamentos no es atacado o destruido y por sí mismo presta apoyo suficiente a la determinación, ésta quedará en pie y el fallo no puede infirmarse en sede de casación; cuando así sucede, resulta completamente intrascendente si se logra o no demostrar desaciertos que el impugnante le impute al fallador en relación con otras apreciaciones de la misma providencia” (se subraya; Sent. de 23 de febrero de 2000; exp. 5660. Vid. Cas. civ. de 27 de oct. 2000, exp. 5395; G.J. CCXL, pág. 82 y CCXLVI, pág. 1423).
A ello se agrega que el recurrente no puede reducir su ataque a la mera expresión de inconformidad con las consideraciones del Tribunal, siendo menester que supere “el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada” (cas. civ. de feb. 2 de 2001; exp.: 5670), de donde se colige que aquellos reproches que, “por situarse en la periferia…, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o al análisis de la prueba respectiva, no están en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación, dado que es deber invariable del casacionista, con todo lo que ello supone, in casu, combatir los fundamentos capitales del fallo materia de cuestionamiento” (se subraya; cas. civ. de febrero de 2001; exp. 5811)(Cas. civ., de feb. 13 de 2001; exp.: 5809).
2. Al amparo de estas sucintas reflexiones, advierte la Sala que los dos cargos formulados adolecen de vicisitudes técnicas que impiden su estudio de fondo y que conducen, inexorablemente, al fracaso de la demanda.
A. En efecto, obsérvese que el Tribunal, para confirmar el fallo –de primer grado- desestimatorio de las pretensiones y con prescindencia de su real validez, esgrimió tres razones, a saber: a) que al demandante le correspondía acreditar “que ningún acto jurídico, trátese de compraventa, dación en pago o contrato innominado, precedió al giro y entrega del cheque”, para de esa manera establecer que “el desplazamiento de sus bienes…no tuvo una causa jurídica”, habiéndose probado, por el contrario, que el aludido título-valor tuvo su origen en “un negocio jurídico de compraventa de ganado”, lo que significa que “otra vía tenía el vendedor perjudicado para reclamar su derecho y resarcir las consecuencias de su incapacidad, negligencia o imprudencia” (fls. 40 y 41, cdno. 2); b) que la única prueba de las afirmaciones de la demanda era el original del cheque prescrito, que por sí sólo no demuestra la cuantía del perjuicio sufrido, o que su valor “asciende su personal empobrecimiento y el enriquecimiento de los demandados” (fl. 41, ib.); y c) que “prescrita la acción cambiaria se convirtió en obligación natural”, por lo que la simple exhibición del título no es idónea para “revivir la obligación cambiaria para iniciar nuevamente su cobranza” (fl. 42, ib.).
B. No obstante el recurrente, en el primer cargo, circunscribió su ataque a señalar, con acierto, que la acción de enriquecimiento sin causa concedida en caso de prescripción o de caducidad de la acción cambiaria que emana de los títulos-valores (inc. 3 art. 882 C. de Co.), es autónoma, pero sin entrar a cuestionar los restantes soportes del fallo, específicamente que no existía prueba suficiente del perjuicio ocasionado –argumento éste de primer orden-, y que la simple exhibición del título, aparejada del ejercicio de la actio in rem verso, no revivía la obligación cambiaria.
Nótese que la censura no dirigió su embate contra éstas últimas razones, pues apenas si refirió que “Con el mero título resulta posible probar una obligación”, y que aquel “recobra su pleno valor frente a la acción contemplada en el artículo 882” (fls. 13 y 14, cdno. 3), alegaciones éstas que, más que una denuncia –fidedigna- propiamente dicha, reflejan una discrepancia de opiniones, por cierto sin demostración y soporte, como quiera que el casacionista no esgrimió los argumentos jurídicos que amparen su criterio, circunstancia ésta que torna frustráneo su ataque, dado que la Corte, en virtud del principio dispositivo que campea en la casación, sólo puede transitar por el sendero trazado por el recurrente, lo que significa que oficiosamente no está legitimada la Sala para suponer o develar el yerro atribuido al Juzgador.
C. Ahora bien, ciertamente en el segundo cargo el impugnante centró su ataque en que el Tribunal incurrió en error de hecho al “No dar por demostrado, estándolo, que el CHEQUE es un título valor con autonomía propia y en consecuencia constituye plena prueba del enriquecimiento sin causa cuando ingresa o permanece en el patrimonio del girador”, lo mismo que al “No dar por establecido, estándolo, que los títulos valores de contenido crediticio (cheque), finiquitan el acto jurídico precedente para dar origen a la obligación consignada en el título” (fls. 14 y 1, cdno. 3)
Sin embargo, tras reproducir algunas de las reflexiones que hizo en la primera acusación, el censor en dicho cargo simplemente enfatizó en que el cheque aportado como prueba, demuestra que de no haber sido porque la cuentacorriente se encontraba cancelada y no existía provisión de fondos, su importe habría ingresado al patrimonio del demandante, pues era el “deseo, voluntad o determinación del cuentadante…que el monto allí plasmado…engrosara el patrimonio del Lucas Herrera” (fls. 16 y 18, cdno. 3).
Claramente se aprecia, entonces, que los cargos, en rigor, son incompletos, pues no atacan puntualmente los soportes capitales de la decisión del Tribunal, entre ellos, que el cheque cuya prescripción se declaró, no es un documento con la eficacia probatoria necesaria para acreditar el empobrecimiento del demandante y el correlativo enriquecimiento de los demandados, porque el ejercicio de la acción de enriquecimiento sin causa, no constituye un mecanismo para la cobranza del cheque, a través de la exhibición del título.
Empero, si en gracia de discusión se admitiese que la totalidad de los argumentos del fallador fueron atacados, en todo caso las censuras no estarían llamadas a tener éxito, como quiera que no se demostraron los errores en que habría incurrido el ad quem, para lo cual, se insiste, no es suficiente “una argumentación que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos términos exponga la censura, como el que explicitó el fallador para soportar su decisión judicial” (cas. civ. de 5 de febrero de 2001; exp: 5811).
3. No obstante lo anterior, cumple anotar, en orden a rectificar doctrinariamente al Tribunal, que le asiste razón al recurrente cuando acusa al sentenciador de segundo grado, de haberse equivocado sobre la naturaleza de la actio in rem verso consagrada en el inciso final del artículo 882 del Código de Comercio, la que presenta una fisonomía propia.
En efecto, se sabe que la acción de enriquecimiento sin causa tiene, por regla general, un carácter esencialmente subsidiario, lo que significa que “es preciso que ese enriquecimiento no haya tenido ningún otro medio para obtener satisfacción” (XLV, pág. 29 y XLVIII, pág. 128), de suerte que si éste existe, o habiendo existido, el afectado dejó prescribir la acción, no podrá acudirse a aquel mecanismo, en la medida en que la actio in rem verso no es un instrumento alternativo –o sucedáneo- para el ejercicio de un derecho, como tampoco una herramienta que premie o avale la desidia o inactividad del acreedor, o sirva para desconocer los indiscutidos efectos extintivos de la prescripción.
Sin embargo, como una excepción a la regla anterior, cuando el empobrecimiento del acreedor, recta via, surge del decaimiento por prescripción o caducidad de la acción cartular reconocida a los títulos-valores, la acción de enriquecimiento sin causa, consagrada normativamente en el artículo 831 del Código de Comercio, adquiere, en tal caso, una naturaleza autónoma, como se desprende de la misma norma que la consagró, el inciso final del artículo 882 de la misma codificación, cuyo presupuesto, justamente, es que el acreedor haya dejado “caducar o prescribir el instrumento”, caso en el cual, como “la obligación originaria o fundamental se extinguirá asimismo”, no es posible –y por ello necesario-, desde una perspectiva etiológica, acudir al negocio causal para edificar una pretensión que evite el empobrecimiento, como equivocadamente lo consideró el sentenciador de segundo grado. De allí que la Corte haya señalado que la aludida disposición consagra “una regulación normativa específica, concerniente exclusivamente a los casos en que se paga una obligación causal preexistente, como se dijo atrás, con uno o varios títulos de contenido crediticio respecto de los cuales se produce la caducidad o la prescripción; por lo que impónese afirmar que la norma da un tratamiento particular a la actio in rem verso cuando ésta se apoya en tal tipo de documentos crediticios” (cas. civ. de agosto 18 de 1989. Cfme: cas. civ. de octubre 5/89 y cas. civ. de marzo 14 de 2001, exp: 6550).
Expresado de otra manera, en la especial y particularísima hipótesis del enriquecimiento sin causa cambiario, el legislador partió de la base de que el acreedor bien pudo evitar la afectación de su patrimonio, ora ejerciendo oportunamente las acciones cambiarias que se conceden a los títulos-valores, ora acudiendo a la acción causal, esto es, la emergente del negocio jurídico subyacente, fuente de la obligación que a través de la entrega del instrumento cambiario se quiso solucionar.
No obstante, la ley mercantil colombiana, siguiendo de cerca el artículo 26 del denominado Proyecto INTAL, que habilitaba la actio in rem verso pero únicamente contra el creador del título –limitación que el ordenamiento colombiano no acogió-, y para atemperar el “riguroso formulismo característico de los títulos-valores”, así como “para afrontar un problema de justicia conmutativa que emerge ante situaciones que el propio sistema de regulación implanta”, privó a la caducidad y a la prescripción de tales instrumentos “del carácter de justas causas para consolidar desplazamientos patrimoniales, no obstante que en su producción haya podido jugar papel de alguna importancia la culpa o la voluntad de la víctima” (CCXXV, págs. 770 y 771) y, con tal miramiento, le concedió al acreedor la acción de enriquecimiento sin causa que, por tal razón, goza de una característica especial frente al régimen común que le es propio a dicha fuente de las obligaciones, por lo que, tratándose de esa particular hipótesis, no pueden los Jueces, como erradamente lo hizo el ad quem en el caso in examine, considerar que el acreedor demandante tenía “otra vía…para reclamar su derecho” (fl. 41, cdno. 2), específicamente la acción causal, pues de esta manera se pasa por alto, de una parte, que la obligación originaria se extinguió por efecto de la prescripción (inc. 3º art. 882 C. de Co.), lo que impide acudir al negocio subyacente, y de la otra, que en dicha materia, como se acotó, existe un régimen especialísimo, consagrado en la misma disposición, que obliga a separarse –en el punto- de la preceptiva general (art. 831 C. de Co.).
Sobre este particular ha precisado la doctrina, que la “acción de enriquecimiento –cambiario- tiene por causa petendi el injusto enriquecimiento del demandado en daño del actor y, en consecuencia, por condiciones o presupuestos la pérdida de la acción cambiaria y la falta de una acción causal y por petitum la suma por la cual el demandado se haya injustamente enriquecido”. De allí que el objeto de la misma “no es tanto la suma de la letra cuanto el monto del enriquecimiento que podrá, o no, coincidir con el perjuicio”1, todo lo cual explica que “La acción de enriquecimiento injusto no es una acción de naturaleza cambiaria, porque surge después que la acción cambiaria ha caducado”2 (se subraya), o prescrito y, por supuesto, luego de que la acción causal ha fenecido como consecuencia de haber ocurrido uno de tales fenómenos.
4. Así pues, por las vicisitudes técnicas que fueron develadas en apartes que anteceden, los cargos no prosperan, sin perjuicio de la rectificación doctrinaria en torno a la naturaleza de la acción de enriquecimiento cambiario, en los términos expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de la referencia.
Sin costas en casación, dada la rectificación doctrinaria.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
1 Mario Alberto Bonfanti y José Alberto Garrone. De los títulos de crédito. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1982. Pág. 718.
2 César Vivante. Tratado de Derecho Mercantil. Madrid. Reus. 1936. T. III, págs. 486 y ss.