S 134 2001 [5960]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-134-2001 [5960]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Magistrado Ponente:  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil uno (2001).  

Ref.:  Expediente No. 5960  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 11 de diciembre de 1995, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Familia, en el proceso ordinario que se inició con la demanda propuesta por LEDY YORYET NOCUA BECERRA  a través de la Defensoría de Familia, en representación del menor MELQUIZEDEC SEBASTIAN ANDRES NOCUA, frente a MELQUIZEDEC GUTIERREZ BELEÑO.  

   

ANTECEDENTES  

I.-   En demanda repartida al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, presentada el 24 de marzo de 1993, la parte actora solicita que, previa audiencia del demandado, se declare a éste padre extramatrimonial del menor MELQUIZEDEC SEBASTIAN ANDRES NOCUA, nacido en Bucaramanga el 5 de diciembre de 1990 e hijo de Ledy Yoryet Nocua Becerra; además, solicita la demandante que en consecuencia se disponga la corrección del registro civil de nacimiento del menor; que se asigne a su progenitora, exclusivamente, el cuidado del mismo y los derechos de patria potestad y que se fije la cuota alimentaria a cargo del padre.   

II.- Los hechos que afirma la actora se compendian a continuación:  

En 1989, por motivos de trabajo, Ledy Yoryet Nocua Becerra trabó amistad con Melquizedec Gutierrez Beleño, la cual derivó en relaciones sexuales  que sostuvieron desde enero de 1990 hasta el 16 de abril del mismo año, fecha ésta en que aquella confirmó y comunicó su estado de gravidez a Gutierrez Beleño, quien le sugirió un aborto. A partir de entonces se interrumpió el trato sexual entre los mencionados, aunque se vieron por asuntos laborales.  

El presunto padre se preocupó por la evolución del embarazo y el 5 de diciembre de 1990 nació el demandante, en Bucaramanga. Cuando fue llevado a control el 10 siguiente, aquél se acercó, lo alzó y luego lo depositó en brazos de la procreadora.  

El 16 de marzo de 1992, en declaración juramentada,  el presunto padre negó la paternidad respecto al menor demandante.  

III.-        Admitida la demanda y notificada al demandado, éste la contestó oponiéndose a las pretensiones y negando las relaciones sexuales.  

IV.-        El juzgado le puso fin a la instancia mediante sentencia del 19 de julio de 1995, declarando la paternidad solicitada y accediendo a las restantes pretensiones. Además condenó al demandado en costas del proceso.  

V.-        El demandado apeló la decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Familia, despachó la alzada con sentencia de 11 de noviembre de 1995, confirmando de manera integral lo resuelto en primera instancia.  

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA  

DEL TRIBUNAL  

Referidos los antecedentes del litigio y establecido que las partes se hallan legitimadas en la causa, el Tribunal precisa que la fuente de paternidad presuntiva  invocada es la del numeral 4 del artículo 6 de la ley 75 de 1968, esto es, la que consiste en relaciones sexuales extramatrimoniales dadas entre la madre del menor y su presunto padre por la época en que, según el artículo 92 del Código Civil, pudo operar la concepción, relaciones esas que podrán inferirse del trato personal y social que se haya prodigado la pareja, apreciándolo en las circunstancias en que se produjo y según sus antecedentes y la naturaleza e intimidad de aquellas.  

Halla el juzgador probada la maternidad de Melquizedec Sebastian Andrés Nocua con el registro civil de su nacimiento, acaecido el 5 de diciembre de 1990, de donde infiere que la época presunta de su concepción se ubica entre el 9 de febrero y el 9 de junio de 1990. Luego analiza el dicho de HERNANDO GARCIA CHINCHILLA, quien afirmó haber conocido al demandado en razón de que éste, en su carro y acompañado de Ledy Yoryet Nocua, recogía en la universidad a la hermana de la última llamada Dora, esto entre febrero y marzo de 1990. Agrega que la testigo YOLANDA RODRIGUEZ HERRERA manifestó que visitaba a Ledy Yoryet en el apartamento que ésta compartía con Cecilia Alvarez en el barrio Los Samanes, para venderle productos de belleza, y que allí veía, desde enero de 1990, “al Doctor Melquizedec que llegaba y hablaba con ella y salían los dos de la mano y se iban en el carro de él”, agregando que esto sucedía “más que todo los fines de semana”.   

Al proseguir, el Tribunal recuerda que el demandado negó haber sostenido trato amoroso con la madre de la menor. En cambio, encuentra que ANA CECILIA ALVAREZ MORENO declaró haber compartido residencia, desde enero de 1990, con Ledy Yoryet Nocua, quien trabajaba en San Andrés y por cuestiones laborales viajaba dos o tres veces en la semana a Bucaramanga, donde era visitada, cuantas veces venía, por Melquizedec Gutierrez, predicando que ellos mantuvieron una relación de noviazgo porque los vio tomados de la mano, acariciándose, y diciendo que para abril del año citado no volvió a ver al demandado. Al estudiar las versiones de DORIS IGNACIA REDONDA MORA, GLADYS YOLANDA NIÑO CRISTANCHO y MARIA CONSTANZA ALFEREZ SANDOVAL, el juzgador concluye que ésta nada sabe de las relaciones investigadas y que aquéllas no conocen a Ledy Yoryet Nocua.  

Ya en visión de conjunto, la sentencia destaca que la prueba testimonial corrobora los hechos afirmados en la demanda al establecer que, por los días en que pudo tener lugar la concepción del menor, su progenitora y el demandado se prodigaron un trato personal y social que permite deducir la existencia de relaciones sexuales entre ellos, por la misma época. Agrega que los elementos de juicio asomados por el demandado no desvirtúan la conclusión alcanzada y, luego de referir que el examen genético, unido a las otras pruebas, constituye indicio grave en atención a que no excluye la posible paternidad de Melquizedec Gutierrez Beleño, finaliza confirmando la sentencia impugnada.  

   

Tres cargos, en los que se acusan errores de hecho en la apreciación de las pruebas y violación indirecta del artículo 6, numeral 4, de la ley 75 de 1968, por aplicación indebida, formula el recurrente a la sentencia. Ellos serán despachados en conjunto, teniendo en cuenta que todos combaten la apreciación de las pruebas y ello permite aglutinarlos para ese propósito.  

CARGO PRIMERO  

Para el recurrente, es inexplicable la manera como la sentencia concluye que la versión de los testigos por ella referidos coincide con los hechos de la demanda. A puro estilo de alegato de instancia estudia las versiones de Hernando García, Yolanda Rodríguez y Ana Cecilia Alvarez, diciendo del primero que la superficialidad de su conocimiento directo más lo equívoco de los detalles que narra, permite deducir apenas un simple noviazgo pero nunca relaciones sexuales, pues no hubo quien “los viera dándose un beso, … entrer (sic) o salir de una casa de citas, o de un motel, o que el demandado se quedara a pernoctar en el apartamento de la doctora”.  

Del testimonio de Yolanda Rodríguez afirma que no sirve en absoluto para probar los hechos de la demanda, porque dicho libelo, según él censor, expone que la relación amorosa comenzó en diciembre de 1989 y culminó “en enero de 1.990, con una regularidad de 3 o 4 veces por semana, hasta el 16 de abril de 1.990 en que los litigantes no volvieron a tener relaciones sexuales”, mientras que la testigo, agrega,  “sólo conoció al demandado en agosto o septiembre de 1.990”, con lo que se torna imposible creer que pueda dar fe de sucesos que ocurrieron entre enero y abril de 1990.  Adiciona que esa versión contradice que Ledy Yoryet Nocua se entrevistara con el demandado tres o cuatro veces por semana, al manifestar que ella laboraba en Florian y que concurría a Bucaramanga “muy pocas veces pero que no se acuerda”, y al reafirmar, más adelante, que cuando trabajaba en el Municipio mencionado “ella venía cada mes”. El impugnante alude luego a la declaración de Ana Cecilia Alvarez Moreno y asevera que pugna con la anterior, no sin reseñar justo los mismos contenidos que el Tribunal resaltó en su sentencia, agregando que, en su parecer, “es imposible saber a cuál creerle”.  

Para el atacante, que no las identifica, el Tribunal pasó por alto las declaraciones recepcionadas a instancias del demandado, pese a que, según él, ellas descubren la mentira de la demanda, porque los testigos, quienes al igual que la pareja de autos servían en el área de salud, dijeron no haberse enterado de las relaciones amorosas allí afirmadas. Y al término de su ataque califica de inconsistentes los testimonios que citó la actora y dice que, por la conducta de la madre del menor, quien confesó haber sostenido relaciones sexuales con otro hombre en época pretérita, percibe una duda que impide atribuir con absoluta seguridad y justicia la paternidad al demandado. A |juicio suyo, tales declaraciones fueron apreciadas “sin un análisis acertado” y ello condujo al error de hecho que reputa manifiesto.   

CARGO SEGUNDO  

Aquí el ataque gira en torno al certificado expedido por el Jefe de Personal del Servicio de Salud de Santander, el 13 de septiembre de 1993, enumerando los hospitales y municipios donde prestó sus servicios médicos Ledy Yoryet Nocua. La censura se duele porque el Tribunal ni siquiera mencionó ese documento que, en sentir de la censura, sirve “para desmentir” que la  madre del menor viajara a Bucaramanga tres o cuatro veces por semana, y que otro tanto de intensidad alcanzaba el concúbito de la pareja. Dice que ese infundio de la parte actora aparece contradicho por el documento y que al no ser apreciado se cayó en el error de hecho que denuncia.           

CARGO TERCERO  

En este el recurrente parte de la prueba pericial cumplida para establecer la relación consanguínea entre el menor, la madre y el presunto padre. Sostiene que, a falta de la prueba de genética, se utilizó una simple comparación de grupos sanguíneos, con resultado incierto, al que el Tribunal le atribuyó “la calificación, muy errónea, de indicio grave de la ‘POSIBLE’ paternidad que se investiga”, supliendo así una prueba necesaria con un indicio que lejos está de merecer el calificativo que se le dio.  

CONSIDERACIONES  

1.-        El ascenso a la Corte de las sentencias que lo permiten, como consecuencia del recurso extraordinario de casación, viene cimentado en la presunción de acierto de aquellas, tanto en lo que concierne a la apreciación de los hechos como a las consideraciones jurídicas o legales que del asunto haya hecho el juzgador de segunda instancia. Por virtud de la discreta autonomía de que goza el juez, sus conclusiones asumen finalmente la particularidad de resultar intocables en casación, salvo que el impugnante demuestre, con certeza, que el juzgador, al razonar su sentencia, incurrió en protuberante error de hecho o en uno de aquellos desaciertos propios de la valoración probatoria, aunque, eso sí, entendiendo que la distinta estimación que de la prueba haga el impugnante en desarrollo del recurso extraordinario no es bastante para el quiebre del fallo combatido, ni aún presentándose el evento en que la Corte difiera del criterio que haya expuesto el fallador de instancia para arribar a las conclusiones atacadas a que llegó.  

Así, cuando la censura viene fundada en la causal primera de casación y denuncia, por vía indirecta, error de hecho en la apreciación de la prueba, la doctrina de la Corte ha sostenido en forma constante que el yerro de dicho linaje ha de emerger manifiesto y ser tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, es decir, sin forzar la razón. De ahí que cuando aquí se recurre en casación, la Corte sólo puede ocuparse en concreto de los temas puntuales que proponga el impugnante, sin que a ella le sea permitido completar el cargo, tampoco elucidar el desacierto con vastas razones ni, menos aún, sustituir al casacionista en su obligación de demostrarlo.  

   

Es la contraevidencia, en definitiva, el parámetro que permite desquiciar el fallo combatido. Si ella no se configura, o si el haz probatorio apenas engendra duda sobre el acierto del sentenciador en las conclusiones fácticas, no cabe la ruptura de la sentencia puesto que ella se fundaría, en caso contrario, en la vacilación y la incertidumbre, siendo obvio que para alcanzar tal efecto resulta indispensable la certeza del yerro. Consecuente con lo expresado, ha dicho la Corporación que el error de hecho se forja cuando la única conclusión posible tras la apreciación de las pruebas es la opción sustitutiva que pregona el censor, pues si racional y lógicamente la decisión reprochada encuentra sustento en el material probatorio examinado por el fallador, mal podría predicarse el error de hecho manifiesto.  

La tarea del recurrente al impugnar un fallo en casación debe estar encaminada entonces a hacer ver que el fallo supuso una prueba que en el expediente no se halla, o ignoró la presencia de la que allí milita o alteró su significado, debiendo, desde luego, por exigencia de la ley, determinar la prueba sobre la cual recae el yerro que denuncia y demostrarlo, así como su trascendencia en la decisión cuestionada por conocida exigencia técnica.       

2.-    Lejos estuvo el recurrente, en el caso, de cumplir las exigencias impuestas por la especialidad del recurso. Antes que provocar la confrontación entre lo encontrado por el Tribunal y la evidencia del proceso, el recurrente dirigió su esfuerzo a plantear una particular interpretación de la prueba, en actividad propia de los alegatos de instancia pero no del recurso extraordinario, sin ocuparse, conforme lo exige la técnica de casación, de la naturaleza del error ni de identificarlo en concreto frente a las pruebas, y, lo que es más grave, sin intentar siquiera mostrar su incidencia en lo resuelto.  

Tan profunda es la falencia técnica de los cargos que uno de ellos, el primero, afirma que el juzgador no tuvo en cuenta los testimonios que asomó su procurado, pero omite mencionar cuales fueron ellos. De la simple lectura de esos cargos surge que la inconformidad del recurrente adviene de su propia manera de interpretar las pruebas, presentando su inconformidad a manera de alegato, pero sin provocar, se repite, la comparación que permita evidenciar el yerro del juzgador. Esa personal visión de las probanzas le lleva a separarse de las conclusiones del Tribunal, pero sin enrostrarle en concreto la equivocación constitutiva de la causal alegada, sino sólo su mera discrepancia con las conclusiones de la sentencia que combate.  

Siendo, como es, que el recurso de casación por su carácter extraordinario está revestido de elementales exigencias técnicas que no lo dejan prosperar cuando se incumplen, y constatado que en esta oportunidad el impugnante dejó de cumplir las reseñadas,  derechamente se concluye su fracaso.      

3.- Aun prescindiendo de los defectos técnicos anotados, los cargos no están llamados a abrirse paso por las razones que a continuación se exponen:  

3.1.-        La Corte estima necesario hacer algunas precisiones relacionadas con la prueba testimonial, la que, en tratándose de la averiguación propia de la causal de paternidad invocada aquí, reviste inusitada trascendencia por la discreción y el ocultamiento que de ordinario rodean las relaciones de pareja como la de autos. El manejo de la prueba testimonial en casos como estos debe revestirse de especial sutileza, por no ser común que las versiones se hallen responsivas, precisas y exactas en su detalle, o enriquecidas de elementos que desalojen cualesquier duda, sino que, por el contrario, la tarea que el juzgador debe emprender le exige el avistamiento total de las pruebas, escudriñando a cada paso en ellas la verdad, bajo la consideración de que ésta no se ofrece en la superficie sino que es necesario formarla deductivamente con el tributo de todas las probanzas recogidas.    

Emerge claro, entonces, que la vaguedad e imprecisión de unos testimonios puede ser compensada con la precisión o la suficiencia de otros, o de otras pruebas, como quiera que la primordial labor del juzgador no es distinta a la ponderación y encuadre de los elementos de convicción en el marco del litigio, actividad intelectual esta en sí misma respetable y que sólo puede ser modificada por la Corte cuando, como se advirtió, existe evidencia de su contradicción, de su falta de lógica, o en caso de hallarse desvirtuada por otras pruebas con mayor fuerza de convicción.    

3.2.-        Tiénese dicho además, en lo tocante con la prueba indiciaria, que la calificación de su gravedad, pertinencia, conexidad y concordancia es tarea reservada al sentenciador, por lo que el resultado de su criterio permanece incólume en casación, salvo prueba de la contraevidencia de cuanto dedujo por apoyarse en hechos indicadores no existentes, o por preterición de aquellos que, por ministerio de la ley, son suficientes para respaldar una decisión contraria y en abierta pugna con aquella pregonada en la sentencia. De ello brota que si el discurso plasmado en el fallo no es abiertamente atentatorio de la evidencia indiciaria, lo decidido se mantiene, por fuerza de la presunción de acierto, que no se rompe simplemente con un nuevo planteamiento del recurrente, interesado, desde luego, en mostrar una posible faceta de distinto entendimiento del mismo asunto.     

De ahí que la Corte enfatice en el alcance que le reconoce a la prueba indiciaria en su función de ser constructora de la íntima convicción del juez, circunstancia ésta que le otorga prevalencia a ese razonamiento entre tanto no se pruebe el protuberante yerro de su concepción. Sobre el particular ha dicho reiteradamente la Sala que “…en la prueba por indicios se trata fundamentalmente de que el juzgador , por el hecho conocido, pase a descubrir el hecho que controvierte, ‘.. no existe duda alguna acerca de que por regla general el debate sobre su mérito queda cerrado definitivamente en las instancias, y que la crítica en casación se reduce a determinar si por el error evidente de hecho o de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido. Pero en lo que atañe a la gravedad, precisión, concordancia y nexo de los indicios con el hecho que se averigua, el sentenciador está llamado por la ley a formar su íntima convicción, que prevalece mientras no se demuestre en el recurso que contraría los dictados del sentido común o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza’ (LXXXVIII, 176; CXLIII, 72); y que ‘aún en el evento de que surgieran dudas a través del nuevo examen de los indicios, es bien claro que el recurso extraordinario no podría fundarse en base tan deleznable como el estado dubitativo para decretar el quiebre de la sentencia objeto de acusación’ (LXXXVIII, 176 y 177)” (Sentencia 010 de 16 de febrero de 1996).  

3.3.- La conclusión del Tribunal en el sentido de que el demandado procreó en relación extramatrimonial al menor demandante no es contraevidente. Ella encuentra soporte cierto en las versiones de YOLANDA RODRIGUEZ HERRERA  y ANA CECILIA ALVAREZ MORENO, atestantes de lo visto por ellas, quienes sostienen que, por el trato que se prodigaban LEDY YORYET NOCUA y MELQUIZEDEC GUTIERREZ BELEÑO “parecía que fueran esposo y esposa” (Cuad. 2, fl. 2 vto), y que ellos dejaban ver “una relación de noviazgo, porque si uno los ve cogidos de la mano, acariciándose, supone que son novios” (Cuad. 4, fl. 3).    

Que el demandado frecuentaba a Ledy Yoryet Nocua es hecho que aparece corroborado por HERNANDO GARCIA CHINCHILLA, quien relata que Melquizedec Gutierrez, al timón de un vehículo, la  acompañaba en febrero o marzo de 1990 al pasar por la universidad a recoger a su hermana Dora Nocua, “en varias oportunidades” (Cuad. 2, fl. 1). Por cierto que la primera de aquellas declarantes, Yolanda Rodríguez, no acierta a precisar las fechas en que observó el amorío entre el demandado y la madre del menor, aunque su relato inicial refiere a enero de 1990, pero sí muestra gran seguridad al narrar que por esa época Ledy Yoryet Nocua residía con Cecilia Alvarez, en Bucaramanga, barrio Los Sauces; esa residencia es circunstancia confirmada por la declarante Ana Cecilia Alvarez, quien dice conocer a Ledy Yoryet desde enero de 1990 “porque ella llegó a vivir” a su apartamento, despejando de paso la inconsistencia de aquella versión, máxime si se mira que también confirma que por la época Yolanda Rodríguez las visitaba para ofrecerles cosméticos en venta, justo la razón anotada por ésta última para explicar la ciencia de su dicho.         

Así las cosas,  no es contraevidente que el trato personal y social de la pareja, por la época en que pudo ocurrir la concepción del menor, permita inferir las relaciones sexuales entre quienes la conformaban. La aseveración precedente no sufre mengua al examinar “las probanzas testificales acercadas por el demandado”, según palabras del fallo que hallan soporte en la objetividad de esas pruebas, pese a que otra cosa entienda el recurrente en su explicable interés de parte. Las declaraciones de DORIS IGNACIA REDONDO MORA, GLADYS YOLANDA NIÑO CRISTANCHO y CONSTANZA ALFEREZ SANDOVAL, no determinadas por el censor pero sí aludidas por él, prueban sólo que las declarantes no se enteraron del romance protagonizado por Melquizedec Gutierrez y Ledy Yoryet Nocua, pero sin desvirtuar la realidad del amorío que se demostró con las declaraciones mencionadas atrás.  

Esa relación tampoco resulta desvirtuada con el documento expedido por el Servicio de Salud de Santander, que certifica el récord laboral de Ledy Yoryet Nocua Becerra, en esa entidad, durante el tiempo comprendido entre el 8 de agosto de 1989 y el 1° de mayo de 1992, ni con lo allí expresado respecto de los municipios donde sirvió como profesional de la medicina (Cuaderno principal, fl. 27). El texto de tal documento, en verdad inadvertido por la sentencia, objetivamente no muestra hechos distintos a los cargos por ella desempeñados. Lejos está de expresar que la madre del actor estaba imposibilitada para viajar hasta Bucaramanga más de una vez a la semana. El documento, por sí mismo, ni constituye ni produce prueba que acredite las distancias ni la razonable imposibilidad de aquella para trasladarse, lo que de contera impide que el fallador entre a suponerlas. Y en esa línea de pensamiento, se concluye que la falta de análisis de ese inocuo documento es intrascendente para fundamentar la contraevidencia que predica el impugnante.           

Frente al examen antropoheredobiológico practicado a la madre, al menor y a su presunto padre,  es indiscutible que tal pericia no constituye por sí misma prueba plena de la paternidad investigada, por cuanto ella arroja solamente el resultado de compatibilidad. Por el contrario, en el evento de que el resultado sea la incompatibilidad, esa prueba se transformaría en plena  y excluiría, de manera terminante, la paternidad debatida. Sin embargo, la fase de compatibilidad primeramente anunciada, conlleva una posibilidad que, en principio, cobija al demandado. si de otra parte concurren  elementos de juicio de otra índole a reforzar la convicción del juzgador, como el trato que se hayan prodigado los examinados, para permitirle deducir la existencia de relaciones sexuales entre ellos por la época en que pudo acaecer la concepción de quien aspira a que se le reconozca como hijo del demandado. De tal modo, ninguna afirmación contraria a la evidencia consigna el Tribunal al decir que tal dictamen es indicio que por sí sólo no configura plena prueba pero que, en el caso, “unido a las demás probanzas constituye un indicio grave en atención a que Melquizedec Gutierrez, no puede excluirse de la posibilidad de ser el padre del menor”. El dictamen descansa en el proceso y los testimonios que atestan el romance del demandado con la madre del menor también, luego el indicio serio es una verdad de a puño que no amerita cuestionamiento alguno.       

Y por si lo dicho fuere poco, adicionalmente se advierte que el casacionista se interna en una censura huérfana de soporte probatorio, pretendiendo respaldarla con reflexiones de su propia cosecha, en ejercicio de actividad impugnaticia que, desde luego, por ese motivo, no puede prosperar. La materia que se juzga en casación es la sentencia y en ella el Tribunal no califica como “prueba necesaria” al dictamen memorado, luego resulta artificioso, por decir lo menos, que el censor trate de desviar la atención de la Corte, como lo hace en el tercer cargo.     

           

El ataque, entonces, no sale adelante.  

DECISION  

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO   CASA la sentencia de 11 de diciembre de 1995 que dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala  de Familia, dentro del proceso ordinario promovido por el menor MELQUIZEDEC SEBASTIAN ANDRES NOCUA BECERRA, representado por su progenitora Ledy Yoryet Nocua Becerra, frente a MELQUIZEDEC GUTIERREZ BELEÑO.  

Costas del recurso a cargo de la parte demandada. Liquídense.     

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

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