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S-133-2001 [5909]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil uno (2001).
Referencia: Expediente N° 5909
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de septiembre de 1.995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en este proceso ordinario promovido por BENICIA AMU VIUDA de BECERRA frente a TOMAS GUEVERA ABONIA y al cual fue citado como demandado EDILFONSO MOSQUERA.
ANTECEDENTES
2.- Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos que pasan a compendiarse: a) La demandante es una anciana que a la edad de 78 años vive sola en una finca en el Corregimiento de «El Lauro», municipio de Candelaria (Valle); b) En la ocasión en que la actora vino al entierro de su hermana Eusebia Amú, el demandado, aparentando amistad y confianza, se relacionó con ella y la llevó a su casa, en la que reside con su esposa e hijos, logrando que ésta en confidencia le contara que Héctor Amú, su sobrino, le debía una plaza de tierra, y que deseaba colocar un abogado para recuperar ésta; c) TOMAS GUEVARA ABONIA, luego de tener a la anciana hospedada algunos días, la llevó a la casa de esta en compañía de su esposa Carmen Vélez y de dos de sus hijos, Walter y Angel Abonía Vélez, quienes constantemente la custodiaban; d) El 7 de julio de 1.988 el citado demandado regresó a la finca y se llevó a la demandante a Cali a firmar el poder para recobrar la tierra, suscribiéndose en la Notaría Tercera de esa ciudad la escritura 3.900, por la que BENICIA AMU VDA. DE BECERRA otorga poder amplio y suficiente a TOMAS GUEVARA ABONIA para ejecutar toda clase de actos y celebrar en relación con sus bienes muebles e inmuebles toda clase de contratos, con facultades administrativas y dispositivas; e) El 5 de agosto de 1988 GUEVARA ABONIA llevó nuevamente a la anciana a Cali, manifestándole que se estaban haciendo los documentos para la recuperación de la tierra, y en esta ocasión, en la Notaría Novena, le hizo firmar las siguientes escrituras públicas: La No. 2570, por la que BENICIA AMU VDA. DE BECERRA transfirió a título de venta a TOMAS GUEVARA ABONIA todos los derechos de dominio y posesión sobre el lote de terreno que identifica en el hecho quinto de la demanda, ubicado en el Corregimiento de «El Lauro», Municipio de Candelaria, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 378-0856597 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Palmira, y la No. 2569, mediante la cual transfirió a título de venta a TOMAS GUEVARA ABONIA la casa ubicada en Cali, en la Calle 15 No. 35-13, que igualmente identifica en el hecho quinto de la demanda, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 370-0158856 de Cali; f) Pese a haberse otorgado la escritura de compraventa de la casa atrás relacionada, el demandado, hipotecó dicho inmueble, el cual se encuentra en posesión de la sobrina de la demandante Olga Lucía Amú desde hace más de 20 años, en favor de Edilfonso Mosquera, por valor de $500.000.oo, gravamen que se dejó documentado en la escritura pública No. 6125, de 19 de agosto de 1988, otorgada en la Notaría Décima de Cali; g) En el folio de matrícula inmobiliaria 370-0158856 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Cali, se manifiesta: «Que no obstante haber suscrito TOMAS GUEVARA ABONIA primero la escritura de venta el 5 de agosto de 1988 y luego escritura de Hipoteca en calidad de poderdante de BENICIA AMU el 19 de agosto de 1988, registra en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali primero la Hipoteca y posteriormente la venta.»; h) La demandante el día 14 de diciembre de 1988, por conversación con un vecino, se dio cuenta del engaño y del despojo de que fue objeto y de que los ahorros que tenía en la Caja Agraria los había retirado TOMAS GUEVARA ABONIA para gastos de trámites del litigio de la plaza de tierra adeudada por Héctor Amú.
3.- El demandado al responder la demanda se opone a sus pretensiones; en torno de los hechos, niega la mayoría y acepta los tocantes con el otorgamiento del poder y la suscripción de las escrituras de compraventa y de hipoteca; y, en escrito separado, formula excepciones previas, que dan lugar a la citación, como litisconsorte necesario, del señor EDILFONSO MOSQUERA, quien notificado guardó silencio.
Ante el fallecimiento de GUEVARA ABONIA, comparecieron al litigio sus herederos, quienes propusieron incidente de nulidad, desistiendo de él posteriormente.
4.- En la audiencia de 3 de septiembre de 1991 (fl. 93, c. 1),surtida con base en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el demandado propuso «devolver uno de los bienes o sea la casa con hipoteca y dividir la finca en dos partes iguales», a lo que la demandante respondió «No acepto», sin que, por ende, pudiera concretarse una fórmula de arreglo. Al acto no se hizo presente el citado al proceso, señor Edilfonso Mosquera, a quien se le sancionó con la multa respectiva.
5.- Rituada la primera instancia en legal forma, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (por redistribución dispuesta en el artículo 27 del Decreto 2651 de 1.991), le puso fin con sentencia de 17 de enero de 1995, en la que declaró la nulidad de los contratos señalados en la demanda; ordenó la cancelación de las escrituras públicas que los contienen y de los registros de éstas en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria; se abstuvo de condenar al demandado en perjuicios; y dispuso que las costas fueran asumidas por él, pero solo en un 80%.
6.- No conforme la parte demandada con la decisión de primera instancia, la apeló, recurso que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante la sentencia impugnada extraordinariamente, fechada el 6 de septiembre de 1995, en la que revocó el fallo del a – quo, negó la totalidad de las pretensiones de la actora y absolvió a los herederos de Tomas Guevara Abonía y a Edilfonso Mosquera de los cargos consignados en el libelo introductorio, disponiendo además la consiguiente cancelación del registro de la demanda y la condenación al pago de las costas a cargo de la parte actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de relatar los sucesos acaecidos en el trámite de la primera instancia, de encontrar cumplidos los presupuestos procesales y de establecer que no existen irregularidades que puedan invalidar lo actuado, el Tribunal sienta las reflexiones siguientes:
1.- Empieza por establecer que las copias mecánicas de las escrituras Nos. 3900 de 7 de julio de 1988, de la Notaría Tercera de Cali (poder general), 2569 y 2570 de 5 de agosto de 1988, de la Notaría Novena de Cali, traídas al proceso, tienen pleno valor probatorio.
3.- Frente a los hechos engañosos que la demanda iniciadora del pleito informa como los utilizados por el demandado contra la actora para inducir su consentimiento a la realización de los negocios cuya nulidad se depreca, el Tribunal asume la valoración de la prueba testimonial recepcionada y sobre ella apunta que ninguno de los declarantes «precisa el conocimiento que haya podido tener sobre los artificios o los engaños de que pudo haberse valido Guevara Abonía para provocar el consentimiento de la demandante y materializarlo con la suscripción de las escrituras atrás citadas, Olga Lucía y Héctor Fabio, cuyo testimonio es sospechoso por encontrarse en circunstancias que afectan su credibilidad en razón del parentesco y del afecto, se contradicen en sus dichos pues mientras la primera expresa que su tía Benicia fue sacada de su casa en el corregimiento de Turín (Candelaria) por Tomas Guevara y sus hijos, ‘con engaños diciéndole que ellos la iban a llevar a donde un médico para hacerla curar’ y que ello no fue así porque le hicieron firmar un ‘poder para administrarle la finca y la casa’, el segundo afirma que la anciana se vino para esta ciudad con el consentimiento de sus parientes y que ella admite que le otorgó el poder a Tomas Guevara. Por parte alguna hacen referencia a los hechos determinantes del dolo alegado en la demanda y menos, que en razón de la conducta del demandado la actora contrató. Los restantes testigos, no aportan nada al respecto».
Puntualiza además, que la afirmación de los testigos tocante con que la actora permaneció en posesión de los inmuebles, serviría para respaldar probatoriamente una pretensión distinta encaminada a escudriñar la celebración de contratos diferentes a los efectivamente materializados.
4.- Se detiene luego el ad quem en las reglas sobre capacidad legal de las personas consignadas en los artículos 1503 y 553 del Código Civil, destacando respecto de ésta última disposición que «Con relación a la segunda hipótesis, o sea, los celebrados sin que exista decreto de interdicción judicial, la situación también es clara, pero diferente, como quiera que el mencionado precepto expresa que ‘los actos o contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente'».
Con tal base el Tribunal ubica la cuestión aquí controvertida en ese segundo evento desarrollado por el artículo 553 del Código Civil y reitera que, por tanto, correspondía a la demandante acreditar la perturbación síquica que la afectó al emitir su consentimiento en los contratos sobre los que versa la demanda, lo que no hizo.
5.- Centrado en el tema de la insanidad mental alegada por la demandante, el Tribunal descarta que ello pudiera demostrarse con las declaraciones rendidas en el proceso, dada la carencia de conocimientos científicos o especiales de los testigos sobre la ciencia de la siquiatría, que solo concurren en testigos técnicos.
Finalmente destaca en relación con la copia de la «entrevista siquiátrica» realizada a la demandante el 24 de julio de 1.989 por el Instituto de Medicina Legal, que ella fue aportada extemporáneamente, razón que impide tenerla como prueba, y, además, que tratándose de prueba trasladada, no ha cumplido con el requisito de contradicción. Agrega el Tribunal, que de tenerse como prueba el referido documento, él no demuestra que en el tiempo en el que se celebraron los contratos atacados, la actora estuviese bajo la grave perturbación síquica de que da cuenta el perito y, menos aún, que la alteración tuviese la entidad suficiente para impedirle emitir su consentimiento pleno, con conciencia del acto y sin confusión de espíritu.
6.- Concluye, que no prosperando la nulidad pretendida, y más concretamente la del poder otorgado por BENICIA AMU VDA. DE BECERRA a TOMAS GUEVARA ABONIA, en manera alguna puede resultar afectado el acto escriturario que el apoderado hizo a favor de «Edilfonso Mosquera», pues fue ejecutado en uso de las facultades derivadas de aquel acto de apoderamiento.
EL RECURSO DE CASACION
Dos cargos se formulan por la recurrente contra la sentencia del Tribunal, el primero dentro del ámbito de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, y el segundo con sustento en la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, bajo la consideración de hallarse latente una nulidad. La Corte, por razones de orden lógico, despachará delanteramente el segundo cargo.
CARGO SEGUNDO
Con apoyo, como se dijo, en la causal quinta de casación, señala la recurrente la existencia de la nulidad consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que acontece «Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley».
Tras advertir que la acción intentada involucra dos predios, uno ubicado en la zona rural del municipio de Candelaria y el otro en la zona urbana del municipio de Cali, la impugnante denuncia que el proceso se tramitó sin la presencia del Ministerio Público (Procurador Agrario) y sin el aviso de que tratan los artículos 1°, 2° y 30 del Decreto 2303 de 1.989, por el cual se creó la jurisdicción agraria.
Puntualiza, de un lado, que mientras dicha comunicación no se remita, la actuación queda en suspenso, sin afectarse la notificación del auto admisorio de la demanda ni el término para contestarla, y, de otro, que ante la falta de citación del Ministerio Público, se ha incurrido en causal de nulidad no saneable.
CONSIDERACIONES
1.- El inciso 1° del artículo 1° del Decreto 2303 de 1989 dispone que la jurisdicción agraria «tiene a su cargo el conocimiento y decisión de los conflictos que se originen en las relaciones de naturaleza agraria, especialmente los que deriven de la propiedad, posesión y mera tenencia de predios agrarios, de las actividades agrarias de producción y de las conexas de transformación y enajenación de los productos, en cuanto no constituyan estas dos últimas actos mercantiles, ni tales relaciones emanen de un contrato de trabajo». Son entonces las «relaciones de naturaleza agraria» y no la condición de rural que tenga el predio lo que determina per se que los conflictos suscitados al rededor de éste sean de competencia de la especialidad jurisdiccional agraria, pues no es su ubicación alejada de una zona urbana sino exclusivamente su destinación a las actividades del agro lo que determina que pueda reputarse como tal; lo que implica que, dada la naturaleza de la explotación a que pueda estar sometido, nada se opone a que puedan existir predios agrarios dentro de los límites territoriales de una gran cuidad. La calidad de agrario de un predio es, pues, asunto que depende por entero de la finalidad a que esté destinado, y de ahí que el artículo 2° del Decreto 2303 disponga que «La jurisdicción agraria conocerá en especial de los siguientes procesos en cuanto estén relacionados con actividades o bienes agrarios:…» (se subraya).
2.- En el caso de este proceso ni la demanda introductoria ni ninguna otra pieza procesal da cuenta de que el precio rural mencionado en el cargo hubiese tenido una destinación agraria al momento de iniciarse esta tramitación, que impusiere la aplicación del Decreto 2303 de 1989, ni esa calidad se desprende de las pruebas posteriormente practicadas a lo largo de la actuación, según las cuales lo único que se conoce es que allí funciona una fábrica de materas de propiedad de Héctor Fabio Amú, sobrino de la actora, tal como se desprende del testimonio rendido por éste como del que rindiera Hermencia Nieva de Camayo. Tampoco se agotó, a instancias de la actora, el trámite previsto en el artículo 18 del mismo Decreto para establecer por esa vía la naturaleza agraria de dicho predio, si fue que observó que el rito dispuesto por el juez del conocimiento no era el pertinente.
3.- Aún suponiendo que el predio de que se trata fuera agrario, es de ver que la nulidad proveniente de la falta de notificación dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2303 de 1989, sólo podría alegarla la Procuraduría General de la Nación, entidad que sería la única legitimada para proponerla, no la parte aquí actora, como lo ha dejado dicho reiteradamente esta Sala, pues si la citada notificación tiene por finalidad exclusiva «asegurar la oportuna participación del correspondiente procurador agrario», en ningún sujeto procesal distinto concurre interés legítimo para proponer nulidad de la actuación cuando esa notificación se omite y se agota el trámite del procedimiento.
En ese sentido esta Corporación tiene dicho, que «El art. 140, numeral 9o., del C. de P. C., consagra como causal de invalidez del proceso el hecho de no citarse ‘en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley’. Mas, como quedó dicho, en el sub-judice el motivo de nulidad se endereza porque la comunicación referida en el art. 30 del decreto 2303 de 1989, no se remitió al Procurador General de la Nación, sino directamente al Procurador Agrario (fol. 280, ib.)…Aun cuando lo anterior es cierto, debe señalarse que el art. 143, inciso 3o., del C. de P. C., claramente establece que esa causal de nulidad ‘sólo podrá alegarse por la persona afectada’, vale decir, por quien debiendo haber sido llamado a intervenir en el proceso no lo fue o lo fue ilegalmente. Esto porque se trata de una nulidad esencialmente saneable por el comportamiento expreso o tácito de quien la ley le atribuyó legitimación para proponerla, lo cual acaece, en el último caso, cuando actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente (art. 144, numeral 3o., ibídem). Por supuesto, en virtud del principio de protección, esa causal sólo puede considerarse en relación con la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad procesal, y no por cualquier sujeto procesal. Por ello, la Corte ha sostenido que ‘la eventual falta de citación al Ministerio Público si bien es motivo de nulidad en los términos del numeral 9o. del art. 140 del Código de Procedimiento Civil, su declaración sólo puede ser solicitada por el mismo funcionario no citado al proceso en legal forma, no por cualquiera de las partes a su mejor conveniencia, como ocurre en el presente recurso de casación interpuesto por los demandados1′». (Sent. de 22 de mayo de 1997. Exp. 4653).
4.- Quiere decir lo anterior, que el objeto de este proceso no encuadra dentro de los trámites reservados a ésta jurisdicción especial, sino que corresponde al de la regla general contenida en el numeral 2° del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y que, por lo mismo, no eran, ni son, a él aplicables las normas de procedimiento consagradas en el Decreto 2303 de 1989, específicamente la del artículo 30, por lo que resulta carente de sentido la sustentación de la nulidad deprecada, ya que ella se apoya en un hecho no previsto en la ley como tal, como que en el trámite civil, no se requiere en los procesos de nulidad de un contrato la citación del Ministerio Público.
5.- El cargo no prospera.
CARGO PRIMERO
En desarrollo de la censura, la recurrente argumenta:
1.- De entrada, sostiene que las pruebas defectuosamente apreciadas por el ad – quem son: la escritura pública No. 3900 de 7 de julio de 1988, otorgada en la Notaría Tercera de Cali, mediante la cual la demandante otorga poder general al demandado; la escritura pública No. 2569 de 5 de agosto de 1988, otorgada en la Notaría Novena de Cali, mediante la cual la demandante vende al demandado el inmueble ubicado en la calle 15 No. 35 – 13 de esa ciudad; la escritura pública No. 2570, otorgada en la misma fecha y notaría que la anterior, mediante la cual la actora transfiere a Guevara Abonía el lote de terreno ubicado en el corregimiento de «El Lauro», Municipio de Candelaria; los testimonios rendidos por Olga Lucia Amú, Héctor Fabio Amú, Hermencia Nieva de Camayo y Víctor Manuel Castillo. Y que las no apreciadas son: el indicio en contra del demandado, derivado de su no asistencia al interrogatorio de parte que debía absolver en audiencia programada para el 10 de diciembre de 1991; la declaración rendida por el señor Edilfonso Mosquera; los indicios deducidos del conjunto probatorio, en contra de la parte «demandante principal»; la escritura pública No. 6125 de 19 de agosto de 1988, suscrita en la Notaría Décima de Cali; la contestación de la demanda; el silencio guardado por el codemandado Edilfonso Mosquera; y el certificado de registro del inmueble ubicado en Cali.
2.- Seguidamente, la impugnante indica que son «algunos de los errores de hecho» cometidos por el Tribunal, los siguientes: a) No dar por demostrado, estándolo, que en los contratos objeto de la demanda se incurrió en nulidad; b) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue objeto de artificios y engaños por parte del demandado Tomás Guevara Abonía; c) No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso estaban reunidos los elementos estructurales de la nulidad deprecada; d) No dar por demostrado, estándolo, que la actora se encontraba en estado de «insanidad mental» al celebrar los contratos en torno de los cuales se solicito la nulidad; e) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el comportamiento de la demandante, al celebrar dichas negociaciones, concurrieron los elementos o requisitos de validez para su realización.
3.- Luego de comentar las dos vías, directa e indirecta, que contempla la causal primera de casación, y de transcribir en buena parte las consideraciones que el Tribunal consignó en su fallo, la casacionista puntualiza:
3.1.- Que el sentenciador de segundo grado recortó los verdaderos alcances de la citada escritura 3900, de 7 de julio de 1988, corrida en la Notaría Tercera de Cali, por no decir que la ignoró, por cuanto de ella surge que el poder general mediante ella otorgado se encuentra vigente, ya que carece de nota marginal que indique su revocación. Agrega la recurrente, que el mandatario, Guevara Abonía, no realizó gestión positiva alguna dirigida a cumplir con el mandato y, adicionalmente, que el Tribunal descontextualizó dicho medio de convicción del “conjunto de la trama”, en tal forma que inapreció que tal mandato «constituye una artimaña de la parte demandada para apropiarse del patrimonio de la anciana demandante», pues una vez otorgado el mismo y no habiendo transcurrido ni siquiera un mes, el demandado llevó a la actora a la Notaría Noventa de Cali para, mediante las también citadas escrituras públicas Nros. 2569 y 2570 de 5 de agosto del mismo año, hacerse transferir a título de venta la casa ubicada en Cali de que era propietaria y el inmueble rural localizado en el Municipio de Candelaria. Poniendo de presente el objeto del mandato, afirma que no hay duda de que los negocios contenidos en la referidas escrituras publicas constituyen los escalones de la trama montada por Guevara Abonía para apropiarse de los bienes de la anciana actora y que, por lo mismo, al ser esas negociaciones el resultado de las maniobras urdidas por aquél, están viciadas en lo que atañe al consentimiento expresado por doña Benicia Amú Viuda de Becerra.
3.2.- Que el precio convenido en cada una de las dos escrituras últimamente citadas, de $1.300.000.oo y $1.000.000.oo, es irrisorio «frente a la calidad, ubicación y cantidad de tierra vendida. Por supuesto, esta suma no fue recibida por la demandante, y si nos atenemos al dictamen psiquiátrico existente en autos como a los testimonios resulta maquinada dicha venta».
3.3.- Que si bien es verdad que en los instrumentos públicos de que se viene hablando se anotó que los bienes transferidos al demandado le fueron entregados en forma real y material y que sobre ellos no pesaba gravamen alguno, ello no es cierto. Lo primero, «por cuanto los referidos inmuebles estaban afectados por la posesión de Héctor y Olga Lucía»; y lo segundo, porque mal podía hablarse de que tales bienes carecían de gravámenes, cuando el poder dado por la actora a Guevara Abonía tenía por fin, precisamente, “recuperar el patrimonio de la anciana demandante y comitente, según se afirma por el extremo pasivo al contestar el hecho dos de la demanda introductoria”.
3.4.- Que el Tribunal “no da por demostrado, estándolo, que la parte vendedora es la mandante de Guevara Abonía, que el adquirente es el mandatario, constituido especialmente para recuperarle a la mandante la plaza de tierra que le había ocupado su sobrino, como la casa de Cali, ocupada por Olga Lucia. No da por demostrado, estándolo, que el citado mandato estaba vigente, puesto que no había sido cancelado o revocado. No da por demostrado, estándolo, que el mandante (sic) no realizó ninguna gestión especifica a favor de la demandante, y que los únicos actos realizados, evidentes y manifiestos fueron nocivos y perjudiciales para la comitente, que condujeron por virtud de los ardides del demandado al despojo total de la anciana”.
3.5.- Que la escritura pública contentiva de la hipoteca constituida por Guevara Abonía en desarrollo del mandato que le había otorgado la actora, con todo y haberse concedido con posterioridad a la venta documentada en el escritura 2569, se registró con anterioridad a ésta, cuestión sobre la cual el demandado no dio explicación satisfactoria y de la que se deduce que el Tribunal desconoció «la calidad de treta que tiene está maniobra y la imposibilidad legal que tenía el mandante (sic) de tomar ese dinero obtenido en el mutuo para sí, sin la aprobación del mandante, conculcando expresamente el artículo 2171 del C.C.C. por vía directa», yerro que califica de protuberante, pues el Tribunal no vio las varias maniobras a que recurrió el demandado para lograr su objetivo, ni la rapidez con que este actuó entre el 7 de julio y el 19 de agosto de 1988, período en el cual logró comprometer en forma seria el patrimonio de la demandante hasta dejarla “en la pobreza absoluta, pero ahora enriquecido el mandatario”, ni que utilizó tres notarías diferentes para la materialización de su propósito, ni que «la intención y el dolo como vicio del consentimiento lo expresó claramente el mandatario en los actos anteriores y coetáneos a cada uno de los contratos demandados como viciosos y mediados por el abierto engaño».
3.6.- Que los testimonios de Olga Lucia Amú, Héctor Fabio Amú, Hermencia Nieva de Camayo y Víctor Manuel Castillo fueron recortados y tergiversados por el Tribunal, «originando lo que algunos doctrinantes denominan falsos juicios de identidad en obedecimiento a la lógica formal», situación que condujo a que tal Corporación se equivocara en su valoración, al decir que los declarantes no precisan su conocimiento sobre los artificios o engaños de que pudo haberse valido Guevara Abonía para provocar el consentimiento expresado por la demandante en los negocios aquí cuestionados y, en lo que atañe a la insanidad mental o al grave desarreglo psíquico que en ese entonces padecía la actora, que no eran personas calificadas para dar cuenta de ese estado.
3.7.- Que los referidos deponentes no se contradicen entre sí y que sus versiones fueron preteridas en los aspectos que a espacio transcribe.
3.8.- Que la demostración del estado de insanidad mental de que trata la demanda, no requiere de prueba solemne o sujeta a tarifa legal, cuando no media decreto de interdicción judicial, y, por ende, fue errado por parte del Tribunal, con miras a tener por acreditada tal situación y la incapacidad de la actora para otorgar los contratos cuya nulidad fue en este asunto solicitada, no considerar los referidos testimonios y la entrevista psiquiátrica efectuada a la demandante.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo a la demanda de casación, entre otros requisitos, impone «La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de la acusación, en forma clara y precisa». En cuanto hace a esta exigencia de la debida sustentación de los cargos que se propongan en casación, cuando el ataque se centra en la violación indirecta de la ley sustancial, ya sea por errores de hecho o de derecho, la Sala, de manera insistente ha sostenido que él exige del impugnante la singularización de los medios persuasivos en que recayeron los desaciertos del fallador y, claro está, que a continuación adelante la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que realmente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá la Corte, dentro de los confines exactos de la acusación, establecer si se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el impugnante.
Por tanto, la demanda de casación no cumple los requisitos formales si no contiene censuras precisas y claras a la sentencia atacada, de las cuales aflore su exacta identificación, lo que acontece cuando el recurrente dedica su labor a hacer comentarios o apreciaciones sobre el fallo acusado o alegaciones que son propias de las instancias; como es sabido, en virtud del carácter dispositivo de que se halla impregnado el recurso de casación, no es a la Corte a quien debe dejarse la tarea de encontrar las pruebas mal apreciadas, o de investigar cuáles de sus apartes fueron erróneamente interpretados, supuestos o agregados, o de establecer en qué consistieron los desaciertos del fallador, pues justamente ello es lo que el cargo debe mostrar y probar. En este sentido no basta, entonces, que la acusación se refiera a las pruebas globalmente o que se limite a presentar una mera consideración general sobre ellas, sin que se haga el contraste entre la realidad objetiva que ostenta cada uno de los medios de persuasión cuya apreciación se critica y lo que el fallo dice o deduce de ellos, explicando las falencias del juicio del sentenciador.
2.- Sentadas las bases anteriores, sea lo primero señalar que el cargo en estudio carece de la debida fundamentación, pues, en verdad, la recurrente se limitó al desarrollarlo, de un lado, a mencionar las pruebas que, en su concepto, fueron preteridas o erradamente apreciadas por el Tribunal, y, de otro, a sostener simplemente que de esos medios de convicción sí fluía la plena demostración de los actos constitutivos del engaño que sufrió la actora a manos del demandado Guevara Abonía y así mismo el estado de insanidad mental en que se encontraba cuando se celebraron los mismos.
3.- Síguese de lo que se deja precisado, que la impugnante circunscribió su labor a deducir que fue equivocada la inteligencia que el ad – quem dio a la prueba documental, testimonial e indiciaria recaudada, pero omitió identificar en concreto, como le correspondía, los errores interpretativos en que presuntamente incurrió el Tribunal al concluir, en términos generales, que en autos no militaba el acreditamiento de las maniobras engañosas imputadas al citado demandado, en que está apoyado el dolo señalado en el libelo introductorio como el generador del vicio del consentimiento de la actora, ni que ésta, al momento de celebrar los contratos cuestionados, se encontraba afectada mentalmente de tal manera que la voluntad por ella expresada al convenir tales negocios no cumpliera las exigencias legales.
No bastaba, entonces, relacionar la prueba, o transcribir en parte las declaraciones recepcionadas, o predicar que de los medios de convicción obrantes en autos surgían indicios sobre el comportamiento engañoso del demandado y, adicionalmente, afirmar la comisión del error, sino que era indispensable sustentarlo y demostrarlo, para lo cual era de la carga de la casacionista explicar por qué la objetiva interpretación de esos medios de convicción arrojaba, contrario a lo deducido por el Tribunal, que ella sí fue objeto del dolo denunciado en la demanda y que el consentimiento que manifestó al celebrar los contratos cuya nulidad depreca estuvo viciado.
4.- Aún dejando de lado el defecto técnico advertido, el cargo no se abre paso por las razones siguientes:
4.1.- El error de hecho en la apreciación de las pruebas tiene lugar cuando el sentenciador no ve la que obra en el proceso o la ve pero le altera su contenido, o supone una prueba inexistente, hipótesis esta última que comprende la desfiguración del medio bien porque se le agrega algo que le es extraño o porque se le cercena su real contenido; para lo que se requiere en todos los eventos que la conclusión resulte contraria a la realidad fáctica que exterioriza la prueba, y que el yerro cometido sea trascendente, vale decir, que incida en la decisión.
Por otra parte, en virtud de la autonomía del juzgador de instancia al desarrollar la actividad apreciativa de las pruebas, el yerro fáctico, para que tenga entidad en casación y pueda, por ende, ocasionar la rotura de un fallo, tiene que ser manifiesto, o como lo pregona la jurisprudencia de esta Corporación, que sea “tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de un fallo aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento…” (G.J. LXXVII, pág. 972). En este orden de ideas, cuando el fallo no se sitúa ostensiblemente por fuera de lo razonable, o si no es abiertamente contradictorio o arbitrario frente al elenco probatorio, la decisión obviamente no puede ser modificada mediante el recurso de casación.
4.2.- En el caso presente no se advierte la incursión del Tribunal en errores de tal naturaleza y significación en el análisis que hizo de las pruebas, pues su conclusión atinente a que de ellas no aflora la demostración de los actos constitutivos del engaño imputado al demandado, ni de que la demandante para la época de la celebración de los contratos cuestionados no carecía de capacidad mental, no riñe con lo que objetivamente se desprende de esos medios de convicción.
En efecto, no es admisible la afirmación de la recurrente sobre que el Tribunal no apreció las escrituras públicas indicadas en la acusación, pues tal Corporación aludió a ellas expresamente y reconoció que las copias que de las mismas se trajeron al proceso «tienen pleno valor probatorio», dejando de esta manera establecida el correcto acreditamiento de los contratos cuya nulidad fue aquí demandada.
Cosa diferente es que del otorgamiento de esos instrumentos públicos y de su texto, el Tribunal no dedujera los ardides a que, se afirma, recurrió Guevara Abonía para inducir a la actora a celebrar esos contratos, conducta en la que tampoco se presenta el yerro denunciado, pues en verdad la suscripción de tales documentos no sirve, por sí misma, para demostrar el motivo determinante de la convención, sino simplemente que los negocios a que se refieren fueron materializados mediante ellos.
Así se admitiera que el precio fijado en las compraventas es irreal, o que no es verdad que los bienes se hubiesen entregado materialmente al comprador, o que tampoco lo es que estos no estuvieron afectados por ningún gravamen, como lo pone de presente la censura, lo cierto e indiscutible es que, tal como lo advirtió el Tribunal, esas son circunstancias que pudieran servir para respaldar una pretensión diferente a la aquí ejercitada, más no para acreditar las maniobras fraudulentas o el dolo que pone de presente el libelo introductor. Los actos dolosos no están constituidos por la suscripción de las escrituras o por lo que en ellas se dice, siendo necesaria la demostración de su ocurrencia en forma previa o coetánea a la celebración de los mencionados contratos y no como algo ínsito en ellos.
En idéntico sentido ha de considerarse la escritura 3900 de julio 7 de 1988, de la Notaría Tercera de Cali, contentiva del poder otorgado por BENICIA AMU VDA. DE BECERRA a TOMAS GUEVARA ABONIA. Siendo cierto que el documento muestra claramente un contrato de mandato, el que el Tribunal no lo hubiera mencionado expresamente al momento de obtener sus deducciones fácticas sobre la falta de demostración del dolo y de la incapacidad mental de la demandante, no significa que lo hubiese ignorado, ni que lo descontextualizara del conjunto de los hechos, sino que la apreciación de su contenido era intrascendente frente al acreditamiento de los precisados hechos, que eran la esencia del debate, los cuales, por el contrario, de haberse demostrado, tendrían significación jurídica en relación con la convención.
4.3.- Ya en lo que toca con la prueba testimonial recibida, hácese ver que el Tribunal consideró sospechosas las declaraciones rendidas por los señores Olga Lucía y Héctor Fabio Amú en razón de su comprobado parentesco con la demandante, y que, por tanto, correspondía a la recurrente combatir tal aserto, lo que no hizo, pues sólo de esta manera se abría la posibilidad de analizar si, ciertamente, la ponderación que de los medios de convicción ensaya la censura era la única posible y, de esta manera, si las conclusiones fácticas que respecto de las comentadas declaraciones, o de las pruebas en general, fueron manifiestamente contraevidentes.
De otra parte, es evidente también que cuando el Tribunal advierte en la sentencia que los demás testimonios recepcionados «no aportan nada al respecto», refiriéndose a la demostración del dolo y a la insanidad mental referida por el ad – quem, lo hace después de sopesar su contenido, el cual, ciertamente, no da cuenta del conocimiento que los deponentes tengan de las supuestas maniobras fraudulentas o engañosas cometidas por Guevara Abonía, ya sea por haberlas percibido en forma directa, ora por haber participado en ellas, o porque hayan llegado a su conocimiento de cualquier otro modo inequívoco.
El grave error que se endilga al Tribunal cuando afirma que los testigos carecen de conocimientos científicos o especiales sobre la ciencia de la siquiatría y de allí que no puedan servir sus dichos para dar como probadas las perturbaciones mentales que por causa de la edad padecía la demandante, no se da.
En efecto, la incapacidad de discernimiento y raciocinio de una persona, o la marcada afectación de su voluntad, corresponde a estados mentales que bien pueden reflejarse externamente y que, por ese reflejo externo, pueden ser objeto de percepción por las personas que entran en contacto con quien padece esos males, personas éstas que, por tanto, pueden referirse a los comportamientos anormales del enfermo que hayan apreciado; mas ello no traduce que todo aquél que haya observado la conducta del paciente, esté en condición de calificar el alcance y los efectos de la correspondiente enfermedad, pues en principio esto corresponde al diagnóstico de quien ha obtenido la preparación científica en el campo de la siquiatría o de las disciplinas afines que estudian la conducta humana. En otras palabras, si bien puede decirse que no existe una tarifa legal de prueba para demostrar la demencia de una persona en proceso distinto del de interdicción (arts. 175 y 659 C.P.C.), como lo ha sostenido esta Corporación (cas. de 10 de octubre de 1978, G.J. CLVIII, pág. 250), la Corte no puede desconocer que, aún así, lo aconsejable es que sobre esta materia se cuente con un dictamen pericial o con un testimonio técnico, pues a nadie escapa y es apenas lógico que estos medios de convicción son los más idóneos para establecer una perturbación mental, el grado de la misma y la época de su aparición.
Esto significa entonces, que la determinación de la época en que se presentaron tales padecimientos, o del tiempo que tiene de sufrir una determinada persona esas alteraciones, o de los efectos que ellas producen, o de su incidencia en la actividad síquica, o de su impacto en la libre determinación de la voluntad, debe provenir de quien se ha adiestrado en las anotadas ciencias y ha valorado al paciente.
Así las cosas, cuando el Tribunal, ante la calidad de los testigos que depusieron sobre los hechos, descartó el poder de convicción de los mismos respecto del indicado aspecto del debate, no afirmó con ello el rechazo o desconocimiento de la prueba como tal, sino solamente su ineptitud material para acreditar la demencia atribuida a la actora, actitud que no incursiona en el campo del error de hecho y que tampoco supone que dicho sentenciador esté exigiendo una prueba solemne o sujeta a tarifa legal, como lo expresa la recurrente.
4.4.- Los demás elementos estructurales del cargo están dirigidos a destacar la no observación por parte del Tribunal de los indicios demostrativos de la ocurrencia del dolo o de las maniobras fraudulentas por parte del demandado para obtener la voluntad expresada por la actora en los negocios sobre los que versa esta controversia.
Ahora bien, la actitud contractual del demandado, el objeto del contrato de mandato, la no ejecución por el mandatario de la actividad encomendada y el corto lapso de tiempo que transcurrió en la celebración de los contratos, no son hechos de los que, con la suficiencia debida, pudiera inferirse el dolo requerido para que pueda reconocerse el enajenamiento de la voluntad de la actora, y de allí que para los efectos de la decisión adoptada resulten intrascendentes, sin desconocerse el eventual valor que pudieran tener si la controversia estuviera dirigida a que se declarase que los actos atacados por nulidad fueron fingidos.
4.5.- La crítica que se hace al juzgador de segundo grado al no haber apreciado la «entrevista siquiátrica» practicada a la demandante y que en copia auténtica ella misma aportó (fls. 37 y 38, c. 3) al haber sido aportada extemporáneamente y carecer del requisito de contradicción impuesto por el Decreto 0050 de 1987 (Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ella producirse), resulta indebidamente formulada, como quiera que ella sólo procedía por la vía del error de derecho, sin que, de otra parte, lo argumentos del Tribunal para su desestimación se muestren equivocados, pues el documento no fue allegado con sujeción a las oportunidades que al efecto fija el Código de Procedimiento Civil.
Es de ver que así se hubiese cometido por el Tribunal el yerro de inapreciar el dictamen psiquiátrico forense practicado a la actora, ese yerro resultaría intrascendente para la Corte, pues al colocarse ésta en sede de instancia, ante la eventual prosperidad del ataque, se encontraría, al momento de proferir la sentencia sustitutiva, con que en la demanda no se deprecó, en rigor, una pretensión anulatoria por concepto de insanidad mental de la actora, como lo dedujo el ad – quem. Desde luego que vista desde esta perspectiva la pretensión, el yerro apreciativo que hubiese podido cometerse al respecto, carecería de incidencia sobre la decisión de reemplazo.
5.- La acusación, en consecuencia, no está llamada a abrirse paso.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de septiembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en este proceso ordinario, el cual se dejó plenamente identificado al inicio de la presente providencia.
Costas del recurso a cargo de la parte demandante. Liquídense.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente en oportunidad al Tribunal de origen.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
(En permiso)
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
1Cas. Civ. sentencia de 11 de junio de 1992.