S 148 2001 [6310]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-148-2001 [6310]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez  

Bogotá, D. C., treinta y uno de julio de dos mil uno (2001)  

Ref: Expediente No. 6310  

       Decídese el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 5 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Agraria- en el proceso de Sildana Ortiz de Chamucero y María Antonia Ortiz Caicedo contra los herederos indeterminados de Antonia Caicedo y demás personas indeterminadas.  

I. Antecedentes  

       En la demanda se pidió la declaración de que las actoras han ganado el dominio, “dada su posesión de más de 20 años”, del lote de terreno urbano de la carrera 8 No. 3-10 de Ubaté, cuyas especificaciones aparecen plasmadas en el respectivo libelo introductorio, ordenándose la inscripción pertinente en el registro inmobiliario.  

       Petición que aparece sustentada en que Antonia Caicedo -progenitora de las demandantes- compró, en virtud de la escritura pública No. 529 de 30 de octubre de 1931, “los derechos y acciones” que Ana Rosa, Espíritu, Estefanía, Antonio y Jeremías Pachón tenían sobre el predio, a título de gananciales y derechos de herencia respecto del causante Carmelo Pachón.  

       Antonia Caicedo lo poseyó hasta el 12 de octubre de 1968, fecha de su óbito, y desde entonces las demandantes ejercen la posesión, ejecutando actos “como pagar impuestos, cercarlo, cuidarlo, darlo en arrendamiento, defenderlo en procesos policivos, y en general todos aquellos que solo ejecuta quien se considera dueño”.  

       La curadora ad litem designada para los demandados no se opuso a las súplicas precitadas y dijo estarse a lo que resulte demostrado.  

       El juzgado civil del circuito de Ubaté clausuró la primera instancia mediante sentencia estimativa de las pretensiones, pero fue luego revocada por el Tribunal Superior de Cundinamarca al definir el grado jurisdiccional de consulta y, en su lugar, denegó el petitum de la demanda.  

II. Sentencia del tribunal  

       Tras el preludio de rigor y de algunas remembranzas en torno al concepto de la posesión, destacó que la parte actora busca en este caso la prescripción mediante la “suma” de posesiones. Y bajo esta premisa concluyó del modo que sigue:  

       “Según la demanda, observa el Tribunal, los actores pretenden sumar a la propia, la posesión material que tuvo su fallecida madre ANTONIA CAICEDO, suma de posesión que se hace consistir en el fallecimiento de su señora madre, pero lo cierto es que no se acreditó que fueran las verdaderas sucesoras jurídicas de aquella, menos que la posesión mencionada hubiere sido materia de adjudicación en el pertinente trabajo de partición, para que de ese modo se abrieran paso las pretensiones de la demanda”. Faltó acreditar, pues, el nexo jurídico entre la posesión anterior y la que aducen las demandantes.  

       Adujo que, por lo demás, la prueba testimonial “es imprecisa y deja muchas dudas en relación con los hechos de la demanda”. Al punto se refirió expresamente al dicho de Rogelio Pachón Espitia y Guillermo Murcia Cortés, conforme al cual -dijo- no se acredita la posesión por el tiempo requerido.  

III. La demanda de casación  

       Ha de recordarse que de los tres cargos que bajo la égida de la causal primera de casación se formularon en ella, el tercero fue inadmitido (auto de 28 de febrero de 1997). Los otros dos se despacharán conjuntamente, por las razones que oportunamente se expondrán.  

Primer cargo  

       Considéranse violados los artículos 757, 2521, 1013, 778, 762, 763, 764, 2512, 2513, 2518, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil, 1º. de la ley 50 de 1936 y 407 del Código de Procedimiento Civil.  

       El Tribunal cometió un grave “error jurídico” que lo condujo a desconocer la prescripción, al entender “que en la demanda se pedía la suma de posesiones”, cosa que jamás se solicitó. Fue así como aplicó la preceptiva del artículo 2521, en armonía con el 778 del Código Civil, siendo ello improcedente, además de innecesario.  

       Ciertamente -continúa el censor-, el juzgador no tuvo en cuenta que “habiendo fallecido la causante Antonia Caicedo, el 12 de Octubre de 1.968, fecha desde la cual las demandantes empezaron a ejercer sus actos posesorios, hasta la fecha de la presentación de la demanda en Marzo de 1.990, habían transcurrido 21 años y cinco meses, tiempo suficiente para adquirir por prescripción habiendo ejercido la posesión durante el mismo, de ninguna manera sería menester la suma de posesiones”.  

       Tal falencia lo llevó a violar, entre otros, el artículo 762 del código civil, porque no obstante que esta norma trata la posesión como un hecho, el sentenciador estima por su parte que puede ser objeto “de una adjudicación en una partición de bienes para que los sucesores puedan impetrarla para entablar la acción de pertenencia”, con lo cual “le da un tratamiento de derecho o bien susceptible de adjudicar en una partición”.  

       Las actoras entraron en posesión luego del fallecimiento de su señora madre, circunstancia debidamente acreditada en el proceso con las versiones testificales recaudadas, las cuales dan cuenta de que luego de ocurrida aquella muerte ‘ahí las hijas siguieron mandando’.  

       En compendio, “habiendo acreditado las demandantes que per se y de manera directa durante los veinte años anteriores a la presentación de la demanda, ejercieron la posesión sobre el inmueble, no tenía por qué el Tribunal aplicar las normas relativas a la sumatoria de posesiones absolutamente innecesaria para el caso, no tenía por qué interpretar erróneamente las normas relativas a la delación de la herencia y sus efectos, ni exigir un absurdo acreditamiento de una adjudicación del hecho posesión como requisito previo, y en cambio al hacerlo dejó de aplicar las normas que debía hacer actuar y que de haberlo hecho habría concluído que la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté se ajustaba a la ley y a la realidad procesal”.  

Segundo cargo  

       Por éste se consideran infringidas las mismas normas del cargo anterior, amén de los artículos 4, 175, 176, 185, 187, 228, 229, 237, 241, 244, 251, 252, 258, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil, como efecto de errores de hecho en la estimación probatoria.  

       Enróstranse los siguientes:  

       – no tener en cuenta que Antonia Caicedo falleció el 12 de octubre de 1968, según el acta de defunción visible al folio 13 del cuaderno 2.  

       – de haber apreciado las pruebas en conjunto, habría encontrado que los testigos (Rosalbina Fandiño de Contreras, Guillermo Murcia y Rogelio Pachón Espitia ) “a su modo de decir las cosas son claros y contestes en afirmar que luego del fallecimiento de Antonia Caicedo siguieron poseyendo o ‘mandando’, sobre el predio sus hijas es decir, las aquí demandantes”, lo que significa que a la presentación de la demanda (1990) tenían un tiempo superior a veinte años, haciendo innecesaria la suma de posesiones. Y no solamente se dejó de lado la prueba de la defunción de Antonia y la susodicha prueba testimonial, sino también los contratos de arrendamiento del inmueble y lo expresado en el dictamen pericial, que corroboran el punto.  

       – “por una mala lectura del hecho 5 de la demanda introductoria”, creyó equivocadamente que se “acudía al fenómeno de la sumatoria de posesiones, pero lo cierto es, que allí lo que se expresa es que sumada la posesión ejercida por las demandantes desde 1.968 (más de 21 años), a la que ejerció Antonia Caicedo se obtiene un término superior a 50 años. En verdad, el hecho 5º. resultaba irrelevante pues en los hechos anteriores con claridad se indica que la posesión ha venido siendo ejercida por las demandantes desde el fallecimiento de su madre Antonia Caicedo ocurrido el 12 de Octubre de 1.968”.  

Consideraciones  

         

       Como al tribunal se achaca en el primero de los cargos la comisión de un “error jurídico”, establécese que de las dos vías que dentro de la causal primera de casación conducen al quebranto de la norma sustancial, la censura aduce allí la directa.  

       Puestas en tal punto las cosas, nótase al rompe que en el desarrollo del mismo incúrrese en una mixtura inaceptable, pues que en algunos pasajes la inconformidad la traduce el recurrente sobre aspectos fácticos, muy propios, como se sabe, de la otra vía, esto es, la indirecta.  

       Naturalmente, dicha falencia técnica impediría un análisis de fondo, cerrando el paso a la acusación. Sin embargo, igualmente se observa cómo los que son motivo de acusación en ese primer cargo, se repiten íntegros en el segundo de ellos,  enfilado este sí por la vía indirecta. De manera que estando todo comprendido en este último aparte de la acusación, lo pertinente es acometer, sin más preámbulo, su estudio de fondo.  

       A ese propósito, anótase primero cómo es cierto que la interpretación que el sentenciador dio a la demanda fue desafortunada, cometiendo así el error que por ello se le endilga. Parece ser que no se detuvo sino en el hecho quinto de tal libelo, y extrajo así una conclusión insular. Porque de haber mirado en conjunto la demanda, como es su deber, habría desembocado en que en realidad las demandantes no apelaban a la institución jurídica de la unión de posesiones, entre otras cosas porque, con arreglo a lo que aducían, no les era menester, desde luego que dicen poseer el inmueble desde el año 1968.  

       Para comprobar tal aserto no es sino mirar que en el mismo petitum advierten las demandantes que reclaman para sí la declaratoria de dominio “dada su posesión de más de 20 años”, con el agregado de que sólo invocaron actos posesorios suyos; pues la lógica hace suponer que de haberse querido la suma de posesiones, habríanse alegado también supuestos fácticos configurativos de la posesión anterior que se quiere añadir. Sobra indicar, además, que dentro de los fundamentos jurídicos no aparece norma alguna que aluda a la posibilidad que tiene el prescribiente de hacer valer, junto a su posesión, la de sus antecesores (arts. 2521, en armonía con el 778 del Código Civil).  

       Cosas estas que, junto a la inutilidad que viene de referirse, le restan la importancia que seguramente atribuyó el tribunal a la literalidad del hecho quinto de la demanda, pues que muy a pesar de que en éste se aludió a que la posesión ejercida por la madre de las actoras y la de éstas mismas, sumadas arrojan un lapso superior a 50 años, no se pretendía, vistas las cosas de cara al libelo demandatorio in integrum, acogerse al instituto jurídico de la suma de posesiones, sino a buen seguro ponderar el hecho de que el bien lo han detentado en todo caso miembros de la misma familia.  

       Con todo, el cargo no florece. Memórese que el juzgador advirtió que, auncuando no se trate de sumar posesiones, lo cierto es que la prueba testimonial es muy imprecisa y deja dudas en torno a la posesión de las demandantes y también respecto del tiempo necesario para prescribir: señaló, en efecto, que Rogelio Pachón dijo que “a la tal Sildana la conocí hace como unos 20 años, hace mucho que no la veo (…) hace como unos 20 años conocí a un señor viviendo ahí”, y que al leer toda su declaración se concluye “que no se cumple a cabalidad con el presupuesto de estudio”; y que Guillermo Murcia Cortés habla apenas de “como diez años” que hace que las demandantes mandan en el predio, pero que no sabe “si serán ambas o si será una sola de ellas”.  

       Y sin embargo del paupérrimo valor demostrativo que el ad quem suministró a dichos testimonios, la labor del recurrente no comporta un ataque idóneo para debelar tan terminante conclusión probatoria. Antes bien, la acusación al respecto debe calificarse de exigua, habida cuenta que echa al olvido que en casación entra la sentencia rodeada de la presunción de acierto y legalidad, y que, puntualmente en lo inherente a las pruebas, y para no referir más que al error de hecho, el criterio que adopte el sentenciador con fundamento en la autonomía que le asiste, no se arruina sino con la demostración fehaciente de que en él va envuelto un error, amén de trascendente, gigantesco, y, por lo mismo, palpable por simple inspección.  

       La tarea que en este caso desarrolló el impugnador está lejos de reunir características semejantes. No bastaba con simplemente disentir de la conclusión del tribunal, alegando, tan genéricamente como si se tratase de una tercera instancia, que se inapreciaron varios medios de convicción como “actas de defunción, declaración de testigos, los contratos de arrendamiento del inmueble, lo expresado en el dictamen pericial”, y sin más saltar a decir que con ellos se demostraba “plenamente” la posesión de las actoras y por el tiempo de ley. Sin duda se echa de menos una verdadera labor de confrontación, porque como lo puntualiza la Corte, “el recurrente debe, sin dispensa alguna, señalar de manera precisa y concreta cómo y de qué manera la evidencia de las probanzas hacen aflorar la equivocación monumental en que incidió el juzgador” (Cas. Civ. de 2 de octubre de 1995, proferida en el expediente No. 4493).  

       Y tampoco alcanza tal objetivo, cuando de manera particularizada dice el recurrente que Guillermo Murcia declaró que los demandantes ejercen la posesión hace como “más de diez años”, pues si eso mismo fue lo que vio el tribunal, ¿qué argumento concluyente puede ser para refutar su conclusión?; como tampoco se derriba ésta con sólo indicar, escuetamente además, que Rosalbina Fandiño de Contreras depuso que la posesión de las demandantes viene desde hace aproximadamente treinta y cinco años, cosa que, dicho al paso, riñe con el texto de la demanda en las que las sedicentes poseedoras alegan serlo por espacio de apenas algo más de veintiún años.  

       En consecuencia, fracasa la acusación.  

IV. Decisión  

       De conformidad con lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia materia de impugnación, arriba referenciada.  

       Costas en casación a cargo de la parte impugnante. Tásense.  

       Notifíquese y retórnese tempestivamente al tribunal de procedencia.  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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