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S-149-2001 [6714]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001).
Ref.: Expediente No. 6714
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ALVAREZ PEREZ, cesionario de los derechos litigiosos de los demandantes TEXTILES PEPALFA S.A- EN CONCORDATO y FIDUCIARIA COLMENA S.A. contra la sentencia de 18 de marzo de 1997 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso que adelantaron contra el MUNICIPIO DE RIONEGRO S.A.
ANTECEDENTES
La demanda que dio inicio a este litigio fue presentada por TEXTILES PEPALFA S.A. y FIDUCIARIA COLMENA S.A. ante el Juez Civil del Circuito de Rionegro con el objeto de que, mediante proceso ordinario y con citación del MUNICIPIO DE RIONEGRO, se declarase que entre la demandada y los demandantes se celebró un contrato de compraventa de bienes inmuebles que consta en la escritura pública 2559 del 20 de noviembre de 1990 otorgada en la Notaría de Rionegro, que el Municipio demandado incumplió las obligaciones del contrato al no pagar oportunamente el precio acordado y que como consecuencia se le condene a pagar los perjuicios que el incumplimiento le ha ocasionado a las sociedades vendedoras, así como los intereses legales.
Los hechos en que basaron sus pedimentos la Corte los resume así:
En desarrollo del contrato de fiducia inmobiliaria, dos de los predios dados en fiducia y que en la demanda se describen (situados en Rionegro e identificados con matrículas inmobiliarias Nos 020-0004951 y 020-0004965), fueron vendidos al MUNICIPIO DE RIONEGRO como consta en la escritura pública 2559 del 20 de noviembre de 1990 otorgada en la Notaría de Rionegro, contrato en el cual se pactó que el precio –la suma de $270.000.000,oo- debía ser pagado “una vez se registrara la escritura pública en la oficina de Instrumentos Públicos del municipio de Rionegro”, y se expidiera el certificado de registro, hecho acaecido el día 21 de noviembre de 1990, fecha ésta en que por tanto debía cancelarse el precio. Pero el Municipio no lo hizo, quedando en consecuencia en mora.
Debido a las necesidades dinerarias de TEXTILES PEPALFA S.A. se suscribió el 6 de febrero de 1991 un acta de pago en la que consta que el Municipio hizo entrega de $170.000.000,oo como pago parcial y en la que se señaló que los $100.000.000,oo restantes los cancelaría el Municipio en el término de ocho días; pero tampoco lo hizo.
Sólo el 24 de junio de 1991 vino a pagar $97.300.000,oo. En el documento de pago, “el Municipio se comprometió a buscar los mecanismos tendientes a obtener el reconocimiento de intereses que compensaran los costos financieros de la suma no percibida oportunamente. Así mismo, en ese acto se comprometió a resarcir el no logro ante el efecto planificado con el dinero a recibir en el momento oportuno». Pero tampoco ha resarcido los perjuicios ocasionados por el incumplimiento en la forma convenida, los que la demanda concreta en que no se pudo normalizar la producción de la empresa ni cumplir con el pago de las obligaciones laborales y con proveedores, y en que la empresa quedó retrasada tecnológicamente frente a la competencia y ha perdido credibilidad comercial. Los perjuicios, que se estiman en $431.389.290,oo, los discrimina la demanda en diversos rubros correspondientes a daño emergente y lucro cesante.
El Municipio demandado contestó el libelo con oposición a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió como ciertos algunos, pero en lo fundamental negó que hubiese incurrido en mora, pues hubo un factor ajeno y completamente inesperado consistente en la decisión del “Alto Gobierno que afectó las condiciones de crédito bancario y por tanto dificultó” la obtención de recursos financieros. Y además, refiriéndose al documento de pago de los $97.300.000,oo, denominado “Acta de Compromiso”, y transcribiéndolo, precisó que lo que el Alcalde hizo fue simplemente comprometerse a “efectuar un análisis incondicional que permita presentar ante el Concejo Municipal un proyecto de Acuerdo que conduzca al reconocimiento de intereses que compensen los costos financieros de la suma no recibida oportunamente. Dicho análisis quedará sujeto a la aprobación del Honorable Concejo Municipal. Asimismo a resarcir el no logro ante el efecto planificado con el dinero a recibir en el momento oportuno por los vendedores, lo cual también quedará sujeto a la aprobación del Honorable Concejo Municipal”. Propuso como excepciones las que denominó: a) “extinción por novación” por cuanto en el acta de compromiso fue sustituida la obligación inicial de pagar perjuicios por una nueva delineada como quedó transcrita, y a tal punto es cierto esto, dice el municipio demandado, que los abogados de las demandantes recibieron poder para hacer cumplir las obligaciones derivadas de dicha acta; b) “nulidad de la obligación por condición meramente potestativa” pues el Concejo es órgano deliberante del municipio; c) “petición antes de tiempo” pues en el acuerdo de pago no se fijó término alguno dentro del cual el Ejecutivo debía efectuar el análisis y presentarlo al Concejo ni señaló término para que éste se pronunciase. d) Y bajo el epígrafe “Pluspetición” adujo que los perjuicios que se reclaman tienen como causa hechos distintos y antecedentes a la venta, como lo son la difícil situación de la empresa que la llevó al concordato, que el acto no es de comercio y por tanto los intereses que llegaran a deberse serían los civiles y que hay temeridad en la demanda.
El juzgado de primera instancia desestimó las excepciones presentadas, declaró que el municipio de Rionegro incumplió las obligaciones derivadas del contrato de compraventa y lo condenó a pagar a las actoras la suma de $39.909.350,91 sólo a título de intereses y además indexados, porque los perjuicios no los halló demostrados en su cuantificación, en razón a la falta de colaboración de la parte actora. Apelado el fallo por ambas partes el Tribunal resolvió el recurso con sentencia parcialmente revocatoria de la de primera instancia, en tanto denegó también los intereses reconocidos en la decisión del a quo y confirmó las demás decisiones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal, luego de la síntesis del proceso, señala en primer lugar que el contrato origen del litigio es de los denominados “de derecho privado de la Administración” regulados por la ley 19 de 1982 la que remite a los ordenamientos civil, comercial o laboral, según la naturaleza del acuerdo. Y que, contrario a lo afirmado por el a quo, este contrato es de derecho civil y no comercial por cuanto el artículo 23-3 del Código de Comercio establece que no son mercantiles las adquisiciones hechas por funcionarios para fines del servicio público. Luego analiza el poder presentado con la demanda, del que dice, luego de transcribir el artículo 2142 del Código Civil y parte del texto del poder, que el mismo “estaba encaminado a demandar el cumplimiento del acta de compromiso suscrita por las partes el 24 de junio de 1991 y que obra a fls 73 del cuaderno principal y no para impugnar el contrato de compraventa suscrito entre las mismas partes en escritura pública 2259 del 20 de noviembre de 1990 de la Notaría de Unica (sic) de Rionegro”.
Seguidamente, expresa el Tribunal que “una de las peticiones de la demanda persigue la declaratoria de que el municipio demandado incumplió las obligaciones derivadas del contrato, cual era la de pagar el precio acordado; solicita, consecuencialmente, la indemnización del daño emergente y el lucro cesante, sin deprecar la resolución o el cumplimiento del mismo”.
Se detiene en el “Acta de Compromiso”, que transcribe parcialmente, para indicar que en ella, acorde con lo preceptuado en los artículos 1530 y siguientes del Código Civil, “la obligación del pago de intereses quedó sujeta al cumplimiento de una condición potestativa, la cual es completamente válida porque no depende exclusivamente de la mera voluntad o capricho de la persona que se obliga, en este caso el municipio demandado, sino que también depende de la intervención del Concejo”. Y como esa obligación al pago de intereses “pende de la condición que el Concejo de Rionegro apruebe el proyecto de acuerdo conducente al pago de los mismos, y según constancia de fls 716 del c. ppl emanada de la Secretaría del Concejo el proyecto fue negado por la corporación”, el pago de los intereses no podía exigirse, por lo cual revoca esa pretensión acogida por el a quo. No obstante, acoge la posición de este en cuanto a que en el acta no se pactó una novación, “ya que no se satisfacen los presupuestos del artículo 1687 y siguientes del Código Civil”.
LA DEMANDA DE CASACION. CARGO UNICO
En el único cargo que se erige contra la sentencia resumida se la acusa de infringir, por vía indirecta, los artículos 1546, 1602, 1613, 1614, 1617, 1625, 1929 y 1930 del Código Civil, que condujeron a la violación indirecta por indebida aplicación de los artículos 1494, 1530, 1532, 1534, 1535, 1541 y 1542 del mismo Código, todo a consecuencia de error evidente de hecho en la apreciación errada de la demanda, así como del “acta de compromiso”, la constancia de no aprobación del proyecto de Acuerdo, la exposición de motivos del proyecto de Acuerdo, la audiencia de conciliación y su continuación.
En procura de desarrollar el cargo, señala el recurrente que en cuanto a la interpretación errónea de la demanda, el ad quem olvidó por completo lo referente a la indemnización de los demás perjuicios y únicamente se detuvo en los intereses. Es decir, no tuvo en cuenta el hecho 12 de la demanda y la pretensión tercera de la misma que tocaban con la pretensión de indemnización por daño emergente y lucro cesante.
En cuanto a la apreciación errónea del Acta de compromiso, el recurrente indica que el Tribunal cometió un error evidente de hecho al concluir que dicha acta era un acuerdo de voluntades en el que el Municipio de Rionegro se obligó condicionalmente, “porque mediante dicha acta si no hubo novación, como incluso lo acepta el Tribunal, no puede desaparecer la obligación indemnizatoria de daño emergente y lucro cesante que tenía el municipio con los demandantes”, porque ese acuerdo no fue tal ni menos un modo de extinguir las obligaciones conforme al artículo 1602 y 1625 del Código Civil, pues no hace referencia a que ellas se invaliden o se den por nulas.
En cuanto a la exposición de motivos para el proyecto de Acuerdo No. 080, manifiesta el recurrente que el Tribunal la pasó por alto. Indica que en ella figura el verdadero alcance del “Acta de Compromiso” pues allí se manifiesta que “los vendedores pretendieron que el municipio les reconociera los perjuicios por el retardo, pretensión que la Administración recogió en el de Acta de Compromiso”. Por tanto, la mencionada acta “es realmente la pretensión que motu propio (sic) y unilateralmente recogió el Municipio” y no un acuerdo de voluntades como lo expresa el Tribunal. Agrega que en la misma exposición de motivos se lee que ni el análisis se hizo ni se presentó el proyecto a que se alude en el Acta, de suerte que el municipio no cumplió. Por lo demás, señala que lo que obra a folio 116 no es la prueba de que no se haya cumplido la condición a que supuestamente se supedita la obligación del municipio, contenida en el Acta de compromiso, sino la declaración de que era inconveniente, a criterio del Concejo, autorizar al municipio para una posible conciliación del proceso. Reitera que es totalmente equivocada la conclusión del Tribunal acerca de que el Concejo haya negado el pago de los intereses, pues este órgano se refirió a otro asunto, a saber, el relativo a la conciliación del proceso.
CONSIDERACIONES
1. Parece apropiado recordar los fundamentos de la sentencia, que son, en síntesis, estos:
– Que el contrato de compraventa celebrado es de derecho privado de la Administración y como ese acto no es comercial (porque las adquisiciones de bienes hechas por lo funcionarios para fines del servicio público no son actos mercantiles) se rige por la ley civil.
– Que el apoderado debe circunscribir su actuación a los límites del mandato conferido, que en este caso, lo fue para cobrar lo pactado en el Acta de compromiso y no para impugnar el contrato de compraventa.
– Que la pretensión deducida, consistente en el pago de perjuicios derivados del incumplimiento, se incoó sin que se solicitara la resolución del contrato o su cumplimiento forzado.
– Que en cuanto a los intereses pactados en el acta de compromiso, estos quedaron sujetos a una condición válida, cual era que el Concejo Municipal de Rionegro aprobara el proyecto de acuerdo conducente al pago de los mismos, y hay prueba de que el proyecto de acuerdo se negó.
2. Verificado lo anterior, hay que precisar, en primer lugar, que, contra lo que afirmó el Tribunal y no fue objeto de ataque alguno en el cargo, la pretensión principal que sirve de eje en este proceso no consiste propiamente en la reclamación de perjuicios por el no pago del precio de la compraventa. El Tribunal, en efecto, señaló: “una de las pretensiones de la demanda persigue la declaratoria de que el municipio demandado incumplió las obligaciones derivadas del contrato, cual era la de pagar el precio acordado; solicita consecuencialmente la indemnización del daño emergente y el lucro cesante, sin deprecar la resolución o el cumplimiento del mismo, acciones alternativas que consagran los artículos 1546 y 1930 del Código Civil”.
Pero lo que se pedía era que se declarara incumplido al Municipio por no haber pagado “oportunamente” el precio, esto es, que a pesar de haber pagado, lo hizo tardíamente, a consecuencia de lo cual se generaron perjuicios cuya condena al pago la demanda persigue. Por tanto, el parecer del Tribunal se ubicó en una situación fáctica diferente: el incumplimiento absoluto en el pago del precio. Y por eso se extrañó de que los demandantes no pidieran la resolución del contrato o su cumplimiento (artículos 1546 y 1930 del Código Civil), aparejado de perjuicios, estos sí pedidos.
Pero como se dijo, este único punto en que el Tribunal toca el tema de los perjuicios, no recibió ataque alguno del recurrente, quien sólo se limitó a resaltar que el Tribunal había olvidado referirse a los perjuicios por no haber visto el hecho 12 de la demanda y su pretensión tercera. Aunque el Tribunal no avanzó en su discurrir sobre ese tópico, dado que se limitó a hacer ver que la demanda pedía perjuicios pero no pedía ni el cumplimiento del contrato ni su resolución, es lo cierto que al tocarlo, necesariamente hubo de ver el hecho 12 de la misma así como la aludida pretensión tercera, sólo que tal petición la halló extraña, por supuesto equivocadamente, al no estar aparejada de la petición de declarar la resolución por incumplimiento o el cumplimiento forzado del contrato.
Se impone entonces que la Corte mantenga ese fundamento del fallo, pues, como reiteradamente se ha dicho, si las sentencias arriban a la Corte amparadas por la presunción de acierto y legalidad en cuanto al derecho aplicado y al tratamiento de los hechos aducidos, corresponde al recurrente, cuando enfoca su ataque a la sentencia por la causal primera, esto es, por la violación indirecta de la ley sustancial, demostrar de manera precisa y clara los errores enrostrados y destruir todos los pilares (fácticos y jurídicos) en que la sentencia se soporta, a efectos de lograr su quiebre, porque de no hacerlo y quedar, como aquí acontece, uno que le sirva de sostén, la sentencia debe mantenerse.
3. Queda por confrontar la conclusión del Tribunal relativa a los intereses con el ataque que recibió del recurrente, y al efecto se observa sin dificultad que a este tópico tampoco se refirió la demanda, dado que en ella, exclusivamente, desarrolló el censor los errores que le endilgó al Tribunal por considerar éste que el acta de compromiso era un convenio y no un acto unilateral del municipio, que, contrario a lo que la Corporación dedujo, no había condición suspensiva para el surgimiento de la obligación de pagar perjuicios y que, en todo caso, el fracaso que el Tribunal vio en el acaecimiento de la condición fue equivocado porque los documentos de donde extrajo esa conclusión trataban un tema diferente: no la negativa del Concejo Municipal al reconocimiento de los perjuicios sino la inconveniencia de autorizar al alcalde para efectuar una conciliación.
En otras palabras, en relación con los perjuicios, el Tribunal los desestimó de un tajo por no venir acompañada esa petición, de la, para esa corporación, necesaria resolución o cumplimiento forzado del contrato. Esto quedó incólume. Y en cuanto a los intereses, no se dijo nada: se limitó la demanda a enrostrarle errores al Tribunal en punto de si era o no convenio el acta de compromiso, en si esta contenía una condición suspensiva o no, en la equivocada percepción –por cierto que sí lo fue- de algunos documentos; pero todo referido a los perjuicios en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, que desde la demanda se concretaron en la agravación de la situación de la empresa en concordato, y no en los intereses debidos a consecuencia de la mora en el cumplimiento (tardío pero aceptado) de la obligación de pagar el precio.
Aun así, debe precisarse que el acta de compromiso del 24 de junio de 1991, y en la cual se dejó constancia de que el municipio entregó $97.300.000,oo, fue firmada por Jorge Alberto Urrea Mejía (alcalde municipal) y Jairo Alberto Sáenz Sepúlveda (tesorero municipal) de un lado y del otro por Iván De la Cuesta (representante de Pepalfa) y Alfredo Gómez Pico (representante de la Fiduciaria), lo que sin lugar a dudas hizo inferir en el Tribunal que en dicha acta, había un acuerdo de voluntades, un convenio. Este escrito (“Acta de Compromiso” ) es del siguiente tenor:
“En la fecha se entrega el cheque 3517 del Banco del Estado, por valor de noventa y siete millones trescientos mil pesos ($97.300.000,oo), correspondientes a la deuda que el municipio de Rionegro Ant., tenía pendiente con la Fiduciaria Colmena Fideicomiso Pepalfa, por la compra de inmuebles de propiedad de Pepalfa, identificados con matrículas inmobiliarias 020-0004951 y 020-0004965. El Ejecutivo Municipal se compromete a efectuar un análisis incondicional que permita presentar ante el Concejo Municipal un proyecto de Acuerdo que conduzca al reconocimiento de intereses que compensen los costos financieros de la suma no percibida oportunamente; dicho análisis quedará sujeto a la aprobación del Concejo Municipal. Asimismo a resarcir el no logro ante el efecto planificado con el dinero a recibir en el momento oportuno por los vendedores, lo cual también quedará sujeto a la aprobación del Concejo Municipal. Dichos análisis se harán con la asistencia del doctor Rubén Darío Ríos Valencia y con la asesoría del doctor Juan Guillermo Velasquez Gómez, los cuales presentarán la exposición de motivos que sustente dicho proyecto ante el organismo municipal. El monto a reconocer no excederá el máximo de interés permitido por mora de acuerdo a la ley.
Suscrita por ambas partes el Acta de Compromiso, no luce absurdo, esto es, no hay lugar a pregonar la existencia de error de hecho evidente, si el Tribunal dedujo de dicho escrito la existencia de un acuerdo de voluntades. Pero tampoco es absurdo suponer que el estudio que conduzca al “reconocimiento” de intereses y a resarcir perjuicios por el pago tardío, envolvía una condición suspensiva consistente en la realización del estudio, subsiguientemente en la presentación al Concejo por el Ejecutivo Municipal de un proyecto de acuerdo derivado de dicho estudio y en su aprobación por esa Corporación. Condición que el Tribunal constató que había fracasado al verificar –cometiendo, es cierto, error evidente de hecho- el proyecto de acuerdo, su exposición de motivos y la constancia del Secretario de esa corporación (fls 116 a 118 cdno ppal), pero tergiversando estos documentos en cuanto ellos no aludían al estudio y presentación al Concejo de Rionegro de proyecto alguno de acuerdo para el reconocimiento de intereses y perjuicios a los vendedores en este pleito, sino a la posibilidad de que el litigio se conciliara, para lo cual se pedía, para el alcalde, autorización a esa corporación edilicia. Pero es intrascendente el error, dado que, como lo afirma el mismo recurrente, en uno de esos documentos (la exposición de motivos) se indica que el análisis para el reconocimiento de los intereses y perjuicios no se hizo, ni el proyecto se presentó, lo que supone, de todos modos, fracasada la condición que vio el Tribunal.
Con lo dicho, que se aplica también como un argumento adicional a la desestimación de los perjuicios, queda claro que si el Tribunal vio en el acta un convenio condicionado con la condición suspensiva fracasada no cometió error evidente de hecho. Pero, además, si se fijó en el mandato otorgado por los actores a sus abogados para adelantar este pleito con miras a cobrar las obligaciones contraídas por el MUNICIPIO DE RIONEGRO “con fundamento en el acta de compromiso”, dedujo –no importa si equivocadamente o no, porque tampoco se atacó este argumento- que el ámbito del proceso se circunscribía a las obligaciones de que daba cuenta la prenombrada acta. Luego, con independencia de si hubo o no novación, argumento que sirvió de defensa al municipio en las instancias, el Tribunal se circunscribió al acta, la que por lo demás también fue epicentro de la demanda, como se corrobora al leer los hechos 10 y 11 (fl 6 cdno ppal), el primero referido a lo que se comprometió el municipio demandado en el acta de compromiso y el segundo atinente a que “el municipio no ha cancelado tal obligación y tampoco ha resarcido los perjuicios por el incumplimiento en la forma convenida”, redacción que acredita también que el acta era un convenio y a ella se circunscribía la demanda.
El cargo, por tanto, no se abre paso.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia de 18 de marzo de 1997 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro del proceso que adelantaron contra el MUNICPIO DE RIONEGRO S.A. los demandantes TEXTILES PEPALFA S.A- EN CONCORDATO y FIDUCIARIA COLMENA S.A. quienes cedieron sus derechos litigiosos a GUSTAVO ALVAREZ PEREZ.
Condénase en costas al recurrente GUSTAVO ALVAREZ PEREZ. Tásense.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO