S 069 2001 [6690[

2001

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S-069-2001 [6690[

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá, D. C., seis (6) de Abril de dos mil uno (2001).-  

Referencia: Expediente 6690  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de diciembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía seguido por Luis Armando Cardozo Sánchez contra Oneyda Hernández de García.  

I. EL LITIGIO  

1. Se trata de la responsabilidad que se le imputa a la demandada, con ocasión de un accidente de tránsito, y las consiguientes condenas por daño emergente en moneda de igual poder adquisitivo, el lucro cesante futuro y consolidado y el daño moral; cuyos hechos esenciales admiten la siguiente síntesis:  

El 3 de octubre de 1987,  Luis Armando Cardozo transitaba en bicicleta por la carretera que conduce de Neiva a Tello, cuando fue atropellado por un carrotanque de propiedad de la demandada, conducido por Nicolás García Torrente; como consecuencia de ese suceso sufrió la pérdida de su pie derecho, por cuya causa cayó en inactividad laboral de un año, tuvo que asumir el costo de adquisición y adaptación de una prótesis para uso permanente, ver disminuidos sus ingresos y afrontar padecimientos de orden moral.  

Contra lo anterior, la demandada formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima, la cual en la sentencia de primera instancia no fue aceptada en esos términos sino parcialmente por concurrir la culpa de la demandada; en tal virtud, a ésta se le condenó a pagar las indemnizaciones solicitadas debidamente cuantificadas e indexadas.  

Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal decidió revocar la sentencia del a quo, en cuyo lugar dictó sentencia absolutoria, tras de reconocer la excepción de culpa exclusiva de la víctima.   

II.  FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.  En resumen, son los siguientes:  

1º) Se hallan acreditados en el proceso: el accidente de tránsito, el daño físico sufrido por el demandante, la propiedad del vehículo en cabeza de la demandada y “los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, edificada con base en el artículo 2356 del Código Civil”, por lo que, aunque en principio la pretensión estaría llamada a prosperar, debe el Tribunal ocuparse de establecer si concurrió la culpa de la víctima como dedujo el juez; si hay lugar a incrementar el pago de la indemnización dispuesta contra la demandante del 20% al 70%, como pretende el demandante; o a eliminarlo totalmente, como reclama la demandada.  

2º) La prueba de testigos, concretamente las declaraciones de Alvaro Cuenca y Luis Alfredo León (C. 5, folios 1 a 4), permite establecer sin lugar a equívocos que el actor al conducir la bicicleta en que se desplazaba el día del accidente, lo hacía violando flagrantemente las normas de circulación. No otra cosa puede deducirse cuando en vez de marchar por la derecha, a distancia del andén no mayor de un metro y sin invadir la vía de los vehículos, como le correspondía hacerlo cual lo indican las normas de tránsito a los ciclistas (Art. 156 del C. Nacional de Tránsito), marchaba de noche sin luces, zigzagueando y “por todo el centro del carril que le correspondía transitar”.  

3º) Sobre el particular los términos de la sentencia de primera instancia revelan que el juez extrajo de tales testimonios la total imprudencia de la víctima en el ejercicio de la actividad de conducir bicicletas, en cuanto se afirma,  sin desconocer que frente a un automotor el riesgo de la misma es mínimo, que ”no se entiende cómo transita una vía importante y congestionada, como quiera que da acceso a la ciudad, en presencia de deficiente alumbrado público, sin luces que indiquen su presencia en la vía y fuera de ello realizando piruetas en zigzag hacia el centro de la vía y no por su derecha”; hecho ante el cual se encontró el carro tanque, vehículo de superior riesgo, cuyo conductor, a pesar de tener pericia, ”frente a dos hechos simultáneos, personas en la vía hacia la derecha lo que generó que se centrara y el ciclista realizando piruetas, por lo que en el preciso momento que se centró, aquél perdió el equilibrio, vino el choque, con las desafortunadas consecuencias para el demandante”; a su vez, el conductor efectuó “la maniobra de frenar bruscamente dejando huella en el pavimento, en orden a evitar el infortunado suceso, pero a pesar de ello, éste acaeció”, de todo lo cual el juez dedujo que se conjugaron tanto la culpa del demandante como del automotor, con preponderancia de aquél, pues ”de haber tenido prudencia, ir por su lado, con luces, sin hacer piruetas, a pesar de la centrada del automotor la colisión no se había presentado, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 2357 del C. C. ha de reducirse la condena a imponer en un 80%”   

4º) Según el Tribunal, del anterior análisis brota de bulto la incongruencia del fallo apelado, ”pues no obstante deducir de las pruebas la culpa grave, total y exclusiva de la víctima y la maniobra realizada por el conductor del vehículo para evitar el siniestro, lo cual evidentemente se infiere de lo declarado por los testigos y los datos que arroja el croquis del accidente”, concluye en la concurrencia de culpas de ambas partes para dar enseguida aplicación al artículo 2357 del C. Civil.  

Esta incongruencia, añade, parece surgir del hecho de considerarse la mayor peligrosidad de la conducción de un automotor, de las características de un carrotanque, frente a la de conducir una bicicleta, pero se desentiende de la inferencia extraída de las pruebas,  en punto a que de no ser por la imprudencia del ciclista, la colisión no se había presentado.  

2. En ese orden de ideas, el Tribunal concluye reconociendo la excepción de culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad civil.  

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Cargo único  

1. Se acusa a la sentencia de violar, de modo indirecto, los artículos 2341, 2349, 2356 y 2357 del Código Civil, por falta de aplicación, como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas, que lo llevó a dejar de aplicar los artículos 1613 y 1614 ibídem.  

2. El error consiste en no haber tenido por demostrado, estándolo, la concurrencia de otros hechos concomitantes que generan la concurrencia de culpas: a) la presencia de peatones en la calzada; b) la dirección que tomó el carrotanque – el centro de la vía invadiendo el carril ajeno -, para evitar atropellar a aquellos, en lugar de reducir la velocidad de la marcha para evitar tal desviación, que era lo prudente.  

3. El Tribunal no observó, o si lo hizo no le dio relevancia, que los testigos que apoyan su juicio, no permiten concluir que la culpa del accidente se debió a culpa exclusiva de la víctima.  

4. Según el censor, el Tribunal no tuvo en cuenta que de las declaraciones de García Torrente, Cortés León y Cuenca Cuenca, se deducen los siguientes hechos que descartan la culpa exclusiva de la víctima que, en forma contraevidente, halló demostrada el sentenciador: 1) que había peatones en la vía invadiendo el carril del carrotanque; 2) que el conductor de éste viró hacia el centro de la carretera para evitar atropellarlos, invadiendo en parte el carril por el que venía, en dirección contraria, el ciclista; 3) que el conductor en lugar de frenar para evitar el atropello de los transeúntes, viró hacia el centro de la calzada; 4) que la única maniobra viable para el camión en las circunstancias de modo, lugar y tiempo, era disminuir la marcha y no invadir el carril contrario; 5) que el testigo Cuenca no es un testigo fiable, pues admite haber estado a 100 metros y haberse percatado del accidente después de ocurrido.  

5. En fin, se alude en el cargo a que la prueba recogida, de la cual cita varios apartes, demuestra la imprudencia del conductor del carrotanque, sin dejar de reconocer la del ciclista, habiendo concurrido ambas a la generación del daño cuya reparación se reclama; a lo cual se agrega que el croquis no sirve para fundamentar la sentencia, porque no son muchos los datos que ofrece y tiene omisiones y errores en la situación que representa.  

6. En conclusión, la culpa del demandante no  puede ser plena, ni tampoco ausente, lo que impone la reducción de la indemnización; por modo que si el fallador acogió la valoración probatoria del juez de primera instancia, de la cual éste dedujo que además de las “peripecias” del ciclista, el conductor del carrotanque se centró en la vía para evitar atropellar a peatones en la vía, debió aceptar que la sola actividad del actor no fue la causa del siniestro.  

    

I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. Si bien es cierto que la culpa del demandado constituye uno de los elementos que integran la responsabilidad civil, el código civil colombiano considera la hipótesis consistente en que a la generación del daño, objeto de reparación pecuniaria, concurra con aquélla la propia culpa de la víctima, en tanto ésta se haya expuesto a él imprudentemente, caso en el cual, en los términos del artículo 2357, ”la apreciación del daño está sujeta a reducción”; de ese modo, se atenúa la responsabilidad civil imputable al demandado, toda vez que si bien tiene que correr con las consecuencias de sus actos u omisiones culpables, no será de modo absoluto en la medida en que confluya la conducta de la propia víctima, en cuanto sea reprochable,  a la realización del daño, inclusive hasta el punto de que si la última resulta exclusivamente determinante, el demandado debe ser exonerado de cualquier indemnización; y, a partir de allí, si fue  apenas un hecho concurrente,  se impone, justa y proporcionalmente, una disminución del monto indemnizatorio reclamado.  

2. Examinada la sentencia y el recurso, en los términos compendiados atrás, es fácil advertir que el quid del asunto radica en establecer si, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso, existió culpa de ambas partes en el accidente de tránsito, o si se configuró una culpa exclusiva de la víctima, con las diversas consecuencias que tal disyuntiva supone: la reducción de la condena o la exoneración de responsabilidad civil del demandado, respectivamente; es lo único que aquí está en discusión. En orden a esclarecer lo anterior, se impone confrontar las conclusiones fácticas del fallo impugnado con las pruebas recaudadas y las acusaciones del recurrente, como corresponde hacer para determinar si se presentan los errores manifiestos de hecho que se le imputan al sentenciador,  a lo cual se procede enseguida.  

3. Sobre la culpa de la víctima no hay lugar a que  la Corte efectúe un examen probatorio, puesto que la estableció el juez de primera instancia, al menos parcialmente; la verificó el Tribunal con creces, tanto que halló estribo en ella para exonerar al demandado; y la reconoce la parte misma al recurrir en casación, quien busca una condena aunque no total contra el demandado; así lo dice paladinamente el cargo, en lo cual se capta una limitación del alcance del presente recurso. En síntesis, aquí se enjuicia únicamente la conclusión probatoria del Tribunal sobre la culpa grave, total y exclusiva de la víctima, y sobre la maniobra realizada por el conductor del vehículo que a su vez consideró prudente para evitar el siniestro, en la medida en que según el sentenciador, de acuerdo con las inferencias que hizo tras de apreciar la prueba de testigos y los datos que arroja el croquis del accidente, de no ser por la imprudencia del ciclista, la colisión no se habría presentado.  

4. Ahora bien, las pruebas en que funda sus conclusiones el Tribunal y cuya errónea apreciación se denuncia, le permiten a la Corte deducir lo siguiente:  

a) El testigo Cuenca Cuenca dice que vio pasar una persona en una bicicleta, zigzagueando, un taxi detrás que cambia luces y, después, la gente corriendo hacia el sitio del accidente. Este testigo acepta haber estado a más de 100 metros del accidente y no haberlo visto: ”yo fui a mirar ahí fue cuando me di cuenta del accidente”. El error del Tribunal radica en fundar sus conclusiones sobre los hechos, en la versión de este testigo situado a distancia del lugar de los acontecimientos, que por lo mismo ve unos hechos previos al accidente pero no éste y hace afirmaciones típicas de un testigo de oídas: ”La mayoría de la gente dijo que el pelado tenía la culpa por venir faroliando”.  

b) El testigo Cortés León se refirió a que había  peatones en la vía, de cuenta de que el carrotanque giró hacia el centro de la vía, del taxi que venía detrás del ciclista haciendo cambio de luces, de’que este trastabilló y se fue encima del vehículo. Este testigo es de importancia porque se encuentra a solo 20 metros del sitio del accidente, vio todo su desarrollo y su dicho es confiable. El error del Tribunal consiste en ignorar dos afirmaciones de este declarante: que la víctima se fue contra el camión; que éste invadió el otro carril, sin que se haya referido a que si no lo hacía necesariamente iba a atropellar a los peatones que transitaban por el lugar.  

c) Aún la versión del conductor del carrotanque, García Torrente, permite fundar la participación culpable de éste en la ocurrencia del daño, la cual trasciende para la responsabilidad del demandado. No haberlo visto  así el fallador resulta demostrativo del error ostensible de hecho cometido por el Tribunal. En efecto, él afirmó en su declaración que la vía no tenía alumbrado público y el día del accidente estaba muy transitada por ser sábado, que ”en el momento en que yo me centro un poco para evitar la gente que venía por la berma, a unos 30 o 40 metros veo un ciclista que venía por su derecha zigzagueando y la cicla sin luces”,  que detrás de éste venia un carro cambiando de luces, que el declarante se hizo hacia el centro de la carretera y  ”en segundos él (ciclista) se enredó en la cicla lo más probable, él se me vino en picada al lado de la puerta mía de conductor, en ese momento no tuve otro chance que frenar”; acepta, pues, en lo suyo, que vio la maniobra imprudente del ciclista con anticipación y que previamente invadió el carril contrario de la vía por donde justamente venía el ciclista, en su sentir por la presencia de peatones pero sin aludir a que era la única manera de evitar atropellarlos,  ni a que era inminente que ello ocurriera.  

d) El croquis del insuceso que levantó el Instituto de Tránsito y Transportes (folio 24, cuaderno N° 4) indica que en la vía que de Neiva conduce a Tello, de 6.90 metros de ancho, el accidente ocurrió sobre la calzada que corresponde a la entrada a Neiva, es decir en la vía que llevaba el demandante, por cuanto fue a 2.75 mts del borde de ese lado y a 4.10 mts del extremo del carril que corresponde a la salida que de Neiva conduce a Tello, sentido que llevaba el carrotanque el día del accidente. Así las cosas, teniendo en cuenta que el ancho total de la vía era de aproximadamente 6.90 mts, el carrotanque no debió circular sobrepasando los 3.45 mts, aproximadamente, resultando que el lugar indicado por el croquis sobrepasa tal límite; datos a los cuales el sentenciador no les dio ningún valor.  

5. De los errores de hecho antes descritos se puede deducir, entonces, la concurrencia de culpas; aquéllos en últimas consisten en que, de acuerdo con las pruebas analizadas, el Tribunal dedujo en forma absoluta la prudencia del conductor de ésta, y no vio que de acuerdo con la distancia en que él mismo dice vio al ciclista zigzagueando, que en las circunstancias del tránsito por el lugar y de acuerdo con la concurrencia de peatones, el conductor se desvió invadiendo el carril contrario sin prever otro comportamiento ni las consecuencias respecto de la persona que subía por el lado contrario en bicicleta, y en que le dio fuerza a testimonios que no la tenían.   

6. Desde esa perspectiva, puede concluirse que en el presente caso si bien es cierto que hubo culpa de la víctima, ella no fue exclusiva, pues se advierte la incidencia en el resultado dañoso de la conducta de quien iba conduciendo el carrotanque, aunque en menor intensidad, toda vez que a pesar de la ostensible imprudencia del ciclista, que dicho conductor advirtió, decidió invadir el carril contrario por donde venía la víctima del accidente, sin prever las consecuencias de su acto; desde luego que tal comportamiento se califica de imprudente dado que no hay  evidencia  indicativa de que esa maniobra fuera la única medida posible para evitar el atropello de peatones, como tampoco la hay de que ésta posibilidad fuera inminente por la presencia súbita  de otras personas frente a las cuales se impusiera necesariamente esa conducta supuestamente previsiva.   

7. Los errores de apreciación probatoria denunciados son manifiestos, en la medida en que el sentenciador no apreció los hechos así,  a pesar de las aludidas demostraciones; el fallador se extendió al hacer el examen de la conducta del ciclista y apenas someramente se refirió a la del conductor del vehículo hallándola, además, perfectamente prudente, sin serlo; exaltó el propósito de éste de evitar el accidente por la profunda huella de la frenada, o por querer evitar atropellar los peatones que iban por su lado, lo cual, si bien pudo ser verdad, no demuestra, per se, que su actuación haya estado exenta de imprudencia en las circunstancias anotadas. Y son trascendentes, porque de esta errada representación de los hechos derivó su decisión de exonerar al demandado de toda responsabilidad.  

Igualmente tales errores fueron determinantes para la violación de las normas sustanciales que reseña el cargo, en cuanto precisamente por su presencia el Tribunal encontró una causalidad inadecuada del accidente, cuyo reconocimiento fue fruto de la falsa apreciación de los hechos, pues  halló un motivo de exoneración de la responsabilidad civil reclamada en este proceso basado en la culpa exclusiva de la víctima, en lugar de reconocer que se abría campo la reducción de la condena deprecada, dada la imprudente exposición del demandante al daño sufrido, en los términos del artículo 2357 del C. Civil.    

8. En virtud de la prosperidad del cargo, la sentencia de segunda instancia tendrá que ser casada, resultando asimismo suficientes las consideraciones ya expuestas para proferir una condena contra la demandada Oneyda Hernández de García, propietaria del automotor comprometido en el accidente; empero, no se dictará aún el fallo sustitutivo correspondiente, puesto que la Corte en aplicación a lo dispuesto en el artículo 375 del C. de P.C., en armonía con el artículo 307 ibidem, decretará previamente la práctica de pruebas de oficio particularmente destinadas a actualizar el valor de las condenas.  

9. No obstante lo anterior, para dictar la providencia que sustituya la recurrida en casación, estima la Sala necesario precisar desde ya que habiendo ambas partes apelado la sentencia de primera instancia, la Corte no estará sujeta a limitaciones en punto de establecer el porcentaje de la indemnización que la demandada debe cubrir, claro que dentro de lo pedido y establecido dentro del proceso, teniendo en cuenta que, en los términos del artículo 2357 del C. Civil, la apreciación del daño está sujeta a reducción, pues aunque que medió hasta cierto punto la culpa del conductor del vehículo de propiedad de la demandada, no debe desatenderse el hecho de que el ciclista transitaba haciendo las maniobras extrañas e imprudentes de las que ya se ha dado cuenta, conducta que incidió con mayor intensidad en el resultado final del accidente, dadas las circunstancias que rodearon los hechos; en verdad, quien conduce un automotor corre el riesgo de causar un accidente, pero también quien transita por la vía en que aquél circula debe observar el cuidado y diligencia debidos que en este caso no fueron acatados el actor, como el mismo lo reconoce, con lo cual se expuso imprudentemente para resultar siendo víctima del accidente; en tal virtud se impone reducir la apreciación del daño a fin de reconocer a la parte demandante el 40% de la indemnización por los daños que le fueron causados, cuyo detalle se hará en el fallo sustitutivo.  

IV.  DECISION  

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 6 de diciembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso arriba referido, sin costas en el recurso de casación dada la prosperidad de la demanda con se sustentó el mismo.  

Antes de dictar el fallo sustitutivo, se decreta la siguiente prueba:  

Disponer la complementación del dictamen pericial rendido dentro del proceso, que obra a folio 90 del cuaderno principal y que fuera aclarado y complementado mediante escritos que se leen a folios 105 y 119 del mismo cuaderno, con el fin de que en un término no mayor de diez (10) días, los peritos establezcan en cantidad numérica cierta, el valor actual de los perjuicios, daño emergente y lucro cesante, padecidos por el demandante a raíz de las heridas recibidas con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en la carretera que de Tello conduce a Neiva el 3 de octubre de 1987; todo en consideración a los datos que sobre el particular ofrece el expediente.  

Con el fin de que sean adoptadas todas las medidas necesarias para que tenga cabal cumplimiento esta providencia, con amplias facultadas legales, incluidas la de disponer el relevo de los peritos, si a ello hubiere lugar, y designar otros que los sustituyan, así como también la de ordenar el traslado del dictamen complementario de conformidad con el Art. 238 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil y fijar honorarios correspondientes, se comisiona al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.  

Por Secretaría líbrese despacho comisorio con los insertos del caso.  

         

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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