S 034 2001 [6550]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-034-2001 [6550]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente : Dr.  JORGE SANTOS BALLESTEROS  

Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001).-  

Ref. Expediente No. 6550  

                               Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –Sala Civil-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de Declaración, Existencia e Incumplimiento de Contrato de Mutuo promovido por el BANCO DE COLOMBIA S.A. DE PANAMA contra las sociedades INDUSTRIAL AGROPECUARIA LTDA. e INVERSIONES BEDOUT GUTIERREZ LTDA. y los señores JAIRO URIBE JARAMILLO y JORGE URIBE JARAMILLO.  

I. ANTECEDENTES  

                               1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 3º. Civil del Circuito de Medellín, la entidad actora entabló proceso contra los demandados mencionados, para que con su citación y audiencia y previos los trámites pertinentes se profirieran la siguientes o similares declaraciones:  

                               PRETENSIONES PRINCIPALES:    

a. Que se declare que los señores Jairo y Jorge Uribe Jaramillo celebraron válidamente un contrato de mutuo con el Banco de Colombia S.A. de Panamá.    

                               b) Que se declare que las sociedades Industrial Agropecuaria Ltda. e Inversiones Bedout Gutiérrez Ltda. son solidarias en el pago del crédito a favor del Banco de Colombia S.A. de Panamá.  

    

a. Que se declare el incumplimiento del contrato de mutuo por los demandados.    

                               d) Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene  a los demandados antes citados a cumplir solidariamente el contrato de mutuo válidamente celebrado y que por lo tanto deben pagar la suma equivalente en moneda legal colombiana a US$90.575,20 dólares de los Estados Unidos de Norte América, liquidados a la tasa de cambio vigente el día del pago efectivo, más los intereses de 3 puntos anuales sobre Prime Flotante desde el 2 de octubre de 1982 y moratorios de 4,5 puntos anuales sobre Prime Flotante desde el 28 de mayo de 1986 hasta la solución total de la deuda, de conformidad con el contrato celebrado, que constituye una ley para las partes y por lo tanto de obligatorio cumplimiento para las mismas.  

                               e) Que se condene a los demandados al pago de las costas del proceso.  

                               PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:  

                               1-a) Que se declare que los señores Jairo y Jorge Uribe Jaramillo celebraron válidamente un contrato de mutuo con el Banco de Colombia S.A. de Panamá.  

                               1-b) Que se declare igualmente, la resolución del pago efectuado en el pagaré otorgado por los señores Jairo y Jorge Uribe Jaramillo y por las sociedades denominadas Industrial Agropecuaria Ltda. e Inversiones Bedout Gutiérrez Ltda., por no haber sido descargado, de conformidad con el artículo 882 del Código de Comercio, y para tal fin devuelve el instrumento mencionado que obra en el proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado 10º. Civil del Circuito de Medellín, el que será trasladado, como lo solicita en el acápite de pruebas.  

                               1-c) Que como consecuencia se condene a los señores Jairo y Jorge Uribe Jaramillo y a las sociedades anteriormente citadas a pagar al Banco de Colombia S.A. de Panamá, la suma equivalente a US$90.575,20 a la tasa de cambio vigente el día en que surgió la obligación, es decir, el 2 de octubre de 1982, más los intereses de plazo de 3 puntos anuales sobre el Prime Flotante a la tasa de cambio vigente el mismo día, y los intereses moratorios comerciales sobre la deuda en pesos colombianos, desde el 28 de mayo de 1986 hasta el pago efectivo.  

                               2-a) Que se declare que los demandados se han enriquecido sin causa, por no haber realizado el pago de la obligación consagrada en el contrato de mutuo y documentada en el pagaré mencionado, y como consecuencia el Banco de Colombia S.A. de Panamá se ha empobrecido patrimonialmente.  

                               2-b) Que como consecuencia de lo anterior se ordene a los demandados a resarcir al Banco de Colombia S.A. de Panamá en la suma equivalente en moneda legal colombiana a US$90.575,20 dólares de los Estados Unidos de Norte América, liquidados a la tasa de cambio vigente el día del pago efectivo, más los intereses de 3 puntos anuales sobre el Prime Flotante desde el 2 de octubre de 1982 y moratorios de 4,5 puntos anuales sobre el Prime Flotante, desde el 28 de mayo de 1986 hasta la solución total de la deuda, o la suma equivalente a US$90.575,20 dólares de los Estados Unidos de Norte América liquidados a la tasa vigente el 2 de octubre de 1982, fecha en la cual surgió la obligación, más los intereses de plazo de 3 puntos sobre el Prime Flotante, liquidados a la misma tasa, y más los intereses moratorios comerciales sobre la deuda en pesos colombianos desde el 28 de mayo de 1986.  

                               2-c) Condenar a los demandados al pago de las costas del proceso.  

2. Para sustentar las anteriores pretensiones el demandante presenta los siguientes hechos:  

   

a- El 16 de octubre de 1979, los señores Jorge y Jairo Uribe Jaramillo, mediante comunicación escrita solicitaron la colaboración del Banco de Colombia S.A. de Panamá para obtener un préstamo en moneda extranjera, con el fin de dedicarlo a capital de trabajo en el exterior, según consta en documento que se encuentra en el expediente del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 10º. Civil del Circuito de Medellín.  

       b- Teniendo en cuenta esta solicitud, el Banco de Colombia S.A. de Panamá, prestó a título de mutuo a los señores Jorge y Julio Uribe Jaramillo, la suma de US$200.000.oo el 25 de marzo de 1980, mutuo tramitado y perfeccionado en la ciudad de Panamá.  

c- El 2 de abril de 1980 los señores Jorge y Jairo Uribe Jaramillo solicitaron la apertura de una cuenta corriente en el Banco de Colombia S.A. de Panamá, con un depósito inicial de US$188.372,22, producto del crédito original otorgado por US$200.000.oo, al cual se le restaron los intereses del primer semestre.  

                          d- El mencionado préstamo recibió abonos a capital e intereses, y a la fecha de su vencimiento, el 2 de octubre de 1982, fue prorrogado el saldo insoluto de la obligación, mediante la suscripción de un nuevo pagaré.  

e- El señor Jorge Uribe Jaramillo mediante comunicación del 28 de septiembre de 1982, solicitó la renovación del préstamo señalado, radicado con el número X4-4800211-9. En dicha comunicación hace referencia al préstamo original de US$200.000.oo y que en dicha fecha estaba en la suma de US$101.244,44 y a un pago parcial de US$30.000.oo para cancelar intereses y el saldo a capital.  

                               f- Teniendo en cuenta el pago mencionado anteriormente, al momento de renovar el préstamo el saldo insoluto de la obligación era de US$90.575,20 que se documentó en el pagaré suscrito por todos los deudores, es decir, por los señores Jorge Uribe Jaramillo y Jairo Uribe Jaramillo, y además por las sociedades denominadas Industrial Agropecuaria Limitada e Inversiones Bedout Gutiérrez Limitada, domiciliadas en Medellín, convirtiéndose de esta manera en codeudoras y beneficiarias del dinero dado en mutuo.  

                               g- El 22 de abril de 1986 se presentó demanda ejecutiva contra los suscriptores del pagaré mencionado anteriormente, ya que se había presentado un incumplimiento total de las obligaciones contenidas en él y en el contrato de mutuo que le dio origen y que constituye la causa u obligación subyacente del mismo. Dicha demanda se tramitó en el Juzgado 10º. Civil del Circuito de Medellín.  

                               h- Una vez reformada la demanda en la oportunidad procesal, el juzgado dictó el mandamiento de pago correspondiente, por medio del auto del 11 de febrero de 1987 en el cual se resuelve: Ordénese a las sociedades comerciales Industrial Agropecuaria Limitada, representada por el señor Jorge Uribe Jaramillo, e Inversiones Bedout Gutiérrez Limitada, representada por Diego de Bedout Gutiérrez, y a los señores Jairo Uribe J. y Jorge Uribe J. cancelar al Banco de Colombia, representado por el señor Luis Rafael Lince Calle, dentro de los 5 días siguientes a la notificación que de este auto se les haga, la suma de dinero en moneda legal colombiana equivalente a US$90.575,20 dólares de los Estados Unidos de Norte América el día de la liquidación del crédito, más los intereses al 3% anual sobre Prime Flotante, desde el 2 de octubre de 1981 y moratorios al 4,5% anual sobre el Prime Flotante desde el 28 de mayo de 1986 hasta la solución total de la deuda.  

                               i) Notificado el mandamiento de pago, los ejecutados propusieron las excepciones que consideraron procedentes, pero en ningún momento las relacionadas con el negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, lo que implica que los demandados reconocieron haber recibido el dinero y no haberlo pagado.  

                               j) El 28 de noviembre de 1988 el juzgado dictó sentencia inhibitoria por considerar que los otorgantes del pagaré no cumplieron con las disposiciones cambiarias relativas al servicio de la deuda, registro en la Oficina de Cambios, obtención de licencias de cambios y venta de divisas al Banco de la República.  

                               k) El 12 de diciembre de 1988 se interpuso el recurso de apelación correspondiente y el 26 de febrero de 1990 el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, confirma la sentencia dictada en primera instancia, y en dicha providencia sostiene lo siguiente: “Corolario de lo expuesto es, que si bien es cierto que el pagaré creado en el exterior en moneda extranjera, y adjunto ha (sic) este proceso como título de recaudo, reúne los requisitos legales, para poder apreciársele como título valor, éste no puede hacerse efectivo en contra de los aquí demandados, y por las sendas procesales que demarca nuestra legislación, sin el lleno de los requisitos indicados en el estatuto cambiario anteriormente reseñados, porque el Estado Colombiano con las citadas normas, está regulando un mercado (flujo y reflujo) de divisas, y como tal, está interviniendo con normas que son de típico orden público económico, y por ende, de riguroso cumplimiento”.  

                               l) Lo anterior demuestra que la sentencia inhibitoria, confirmada por el Tribunal, tuvo como fundamento una interpretación discutida del artículo 246 del Estatuto Cambiario, pero que de todas maneras sólo se refiere a la acción ejecutiva, ya que la existencia de la obligación no fue discutida por los ejecutados y por lo tanto el título valor cuyo mérito ejecutivo no se reconoció es prueba formal de la existencia de la obligación a cargo de los demandados y da al actor vía clara para reclamar la acreencia a través del proceso ordinario atendiendo a lo que ella misma establece en relación con la vía ejecutiva del cobro.  

                               m) En conclusión, los demandados tantas veces citados deben al Banco de Colombia S.A. de Panamá, la suma equivalente a US$90.575,20 más los intereses equivalentes a 3 puntos anuales sobre el Prime Flotante, desde el 2 de octubre de 1982 y moratorios de 4,5 puntos anuales sobre el Prime Flotante desde el 28 de mayo de 1986 hasta la solución total de la deuda, de conformidad con el contrato de mutuo celebrado.  

                               n) El contrato de mutuo se celebró en Panamá, para ser pagado en Panamá, y por lo tanto en su celebración no estaba sometido al régimen cambiario colombiano.  

                               3. Notificada la demanda  a los demandados, estos en tiempo se opusieron a las pretensiones en ella deducidas, y frente a los hechos, niegan unos, y aceptan algunos parcialmente. Así mismo presentaron excepciones perentorias de: 1. Inexistencia de la obligación, por haberse extinguido de conformidad con la legislación tanto colombiana como panameña. 2. Novación, pues la relación jurídica a que se refiere la demanda, fue novada por lo cual por este título también se extinguió. 3. Prescripción y caducidad de la acción, tanto la cambiaria como la de enriquecimiento sin causa. 4. Nulidad, por alteración sustancial con abuso de hoja en blanco, de los documentos llenados por el Banco a fin de que aparentaran la forma de instrumentos crediticios. 5. Subsidiariamente, la de ausencia de causa para los demandados que no fueron parte de la relación jurídica que originó la emisión de los títulos valores a que se refiere la demanda.  

                               4.  Finalizó la primera instancia mediante fallo del 5 de junio de 1995 (fls. 139 a 157 cd.1) el cual desestimó las pretensiones de la demanda, principales y subsidiarias y condenó en costas a la parte actora.  

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA  

                               Luego de resumir los antecedentes procesales así como la oposición de la parte demandada, pasa el Tribunal a estudiar si se encuentran reunidos los presupuestos procesales para poder decidir de fondo, entre los que se encuentra el de demanda en forma, citando para este efecto jurisprudencia de esta Corporación sobre los casos en los que, por no ser precisa la demanda, permite su interpretación por el fallador para desentrañar la verdadera intención del demandante, y agrega que en el presente caso el libelo inicial contiene algunas afirmaciones que deben ser concatenadas con los diversos actos ejecutados por la actora a fin de darle un alcance lógico a juicio del ad quem.  

                               Al efecto advierte que en el hecho 13º. de la demanda se afirma lo siguiente: “El contrato de mutuo se celebró en Panamá, para ser pagado en Panamá y por lo tanto su celebración no estaba sometido (sic) al régimen cambiario Colombiano”, por lo que, si se atendiera a este postulado, se llegaría a la conclusión que se presentaría la falta de competencia para conocer del asunto, pero como esta afirmación no se compadece con las conductas y los actos que ejercitó la parte demandante, quien solicitó la aplicación del artículo 882 del Código de Comercio colombiano y acompañó copia informal del anterior proceso y el pagaré que sirvió de soporte jurídico a dicha demanda ejecutiva que se adelantó ante el Juzgado 10º. Civil del Circuito de Medellín, por lo que concluye el Tribunal que en el presente caso se dan, tanto el presupuesto de demanda en forma como la competencia, pues respecto a los demás presupuestos procesales, de la simple lectura del expediente se observa que éstos se cumplen en cuanto a su estructura formal. Igualmente se encuentran las condiciones materiales para proferir fallo de mérito relacionadas con la legitimación en la causa e interés para obrar, lo que permite pasar al estudio de las pretensiones.  

                               Respecto de la pretensión principal en la que solicita se declare la validez del contrato de mutuo y la condena por unos rubros y las costas como consecuencia de su incumplimiento, considera el Tribunal que está llamada al fracaso, porque si el mutuo se incorporó a un título valor que se optó por cobrar en Colombia, esta opción marcó su derrotero jurídico, esto es, lo normado por el artículo 882 del C. de Co., pues “evidentemente no se puede pretender en momento dado la operancia del Estado Colombiano para el cobro de un título valor por la vía ejecutiva y luego ante determinado decaimiento, pretender la aplicación de un derecho foráneo”, y considera que lo que ha reclamado la parte demandante es la acción de enriquecimiento prevista en el inciso final del artículo citado, “pero en ningún caso en nuestro Derecho, la resurrección por llamarla de alguna manera de la relación fundamental mediante el proceso ordinario”.  

                               Acerca de la pretensión subsidiaria primera, en la que intenta el demandante la resolución del pago efectuado en el pagaré que ya fuera objeto de contienda procesal que finalizó con sentencia inhibitoria, indica el ad quem que la norma positiva que consagra dicha posibilidad está prevista en el numeral 2º. del artículo 882 del C. de Co. que señala presupuestos de índole formal y de tipo probatorio que no se observaron en el presente caso, presentación con la demanda del título valor o en su defecto el ofrecimiento de caución, siendo factible su cumplimiento desde el mismo inicio del proceso y que la parte demandante soslayó y que aún no ingresan como pruebas, por lo que, a juicio de la Sala, también debe desestimarse esta pretensión y sus consecuenciales.  

                               A continuación el Tribunal entra a analizar la segunda pretensión subsidiaria, la declaración del enriquecimiento sin causa de los demandados, que considera como la única susceptible de configuración y de análisis unido a las defensas esgrimidas, tema que, afirma el ad quem, el legislador colombiano innovó con relación al proyecto INTAL y cuyo contenido ha sido analizado en reciente jurisprudencia de esta Corporación, y para el efecto hace una larga transcripción de la sentencia del 6 de diciembre de 1993 referente a la acción de enriquecimiento cambiario consagrada en el inciso final del artículo 882 del C. de Co., sus requisitos para hacerla valer, quiénes están legitimados para ejercerla, y las condiciones indispensables para que sobre ella recaiga una decisión judicial estimatoria.  

                               Dice el ad quem que es esta institución un típico derivado del derecho cambiario, un remedio extremo que tiene características que la asemejan a la acción de enriquecimiento sin causa del derecho común, pero con un plazo muy breve para su ejercicio, un año, so pena de que opere la prescripción.                          

       Pasa luego el Tribunal a considerar desde cuándo se debe contabilizar ese tiempo de prescripción y señala que en primer término hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 2545 del C.C., y en segundo lugar destaca que dicho plazo se descuenta a partir del día en que se extinga la acción cambiaria, como lo sostiene un tratadista nacional en su libro sobre títulos valores, en el que señala que el plazo de un año debe contarse desde el día en que el tenedor no pueda ejercitar ninguna otra acción cambiaria ni causal.                                                          

                               Para finalizar, el ad quem reitera que los anteriores razonamientos lo llevan a señalar como fecha de prescripción de la acción cambiaria del pagaré el día 2 de octubre de 1986, y agrega que como este título valor era el soporte de la acción judicial que se adelantaba por esa época, “…los efectos de la interrupción civil que irradió tal contienda, desaparecen del mundo jurídico en virtud del despacho formal que se dio en aquella oportunidad y es entonces necesario el cómputo de un año más para lo atinente a la acción de enriquecimiento sin causa prevista en el artículo 882 del Código de Comercio. Tal interregno se agotó entonces el día 2 de octubre de 1987 y como consecuencia de ello se virtualiza una de las excepciones formulada por los demandados, precisamente la vinculada al descuento de tal plazo motejada de prescripción”.  

                               Por último señala el Tribunal, que habiendo operado la prescripción, no considera necesario analizar los otros dos requisitos: el enriquecimiento sin causa de los demandados y el correlativo empobrecimiento de la demandante, pues no queda una alternativa diferente a declarar los efectos de aquella y en consecuencia, confirma la sentencia del a quo.  

                                 

       III. LA DEMANDA DE CASACION  

Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C.  de P.C., el recurrente formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales se estudiarán en el mismo orden en que fueron planteados.  

                               PRIMER CARGO:  

                               El censor acusa la sentencia por la vía directa, por falta de aplicación de los artículos 1602, 2221, 2222, 2224, 2225, 2232, 2233 y 2513 del C.C., de los artículos 822, 824, 831, 1163 y 1164 del Código de Comercio, y por interpretación errónea de los artículos 882 y 869 del Código de Comercio.  

                               1- Al desarrollar el cargo la parte recurrente comienza por destacar que el Tribunal no aplicó el artículo 1602 del C.C. ni las normas que regulan el contrato de mutuo en la legislación colombiana, pues según su criterio, no es cierto que el mutuo pierda su existencia, validez y ejecutoriedad por haberlo documentado en un pagaré, el que, simplemente es un medio del contrato que le da origen, el cual sigue vinculando a las partes a título de negocio causal y la consecuencia de su expedición es que, en el evento de su circulación, el título valor se independiza del negocio causal, pues de lo contrario seguirán relacionados. Agrega que, incluso en los procesos ejecutivos, si el título valor no ha circulado, el ejecutado puede formular todas las excepciones de fondo que tengan relación con el negocio que le dio origen, y si ya circuló, solamente puede proponer las que se deriven del mismo título.  

                               Añade el censor, que si bien es cierto que a los títulos valores se les concede la acción cambiaria para ejercitarla por medio del proceso ejecutivo, esto no implica la inoperancia jurídica y procesal del negocio causal, pues el pagaré puede servir de fundamento para un proceso ordinario, bien de responsabilidad contractual, bien de enriquecimiento sin causa, y con mayor razón si se tiene en cuenta que la demandante agotó la posibilidad del proceso ejecutivo el cual terminó con sentencia inhibitoria y por cuanto el contrato de mutuo existe con independencia de la existencia o no de un título valor, por lo que, de conformidad con el artículo 1602 del CC., continúa siendo una ley para las partes.  

2- El recurrente denuncia la sentencia como violatoria, de manera directa, de normas de derecho sustancial por falta de aplicación del artículo 2513 del C.C. y al hacer esta acusación destaca que los fenómenos jurídicos de la prescripción y caducidad sólo operan a petición de parte, la que, en el presente caso se presentó en el proceso ordinario cuya sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación, pero nunca se presentó en relación con la acción cambiaria, proceso en el que no se alegó y la sentencia no fue de fondo, por lo que concluye que el término de un año contemplado en el artículo 882 del C. de Co., al momento de dictar sentencia no había empezado a correr, por lo que, si el Tribunal hubiera aplicado la norma citada, no hubiera declarado la prescripción de la acción, puesto que al momento de presentarse la demanda ordinaria no existía declaración alguna de caducidad o de prescripción.  

                               3- Considera el censor en este cargo, que el ad quem interpretó equivocadamente los artículos 882 y 869 del C. de Co., pues en su sentir, la naturaleza jurídica de la entrega de títulos valores de que habla la primera de las normas citadas, no es otra que “la de ser un pago sometido a condición resolutoria, nunca una novación, como equivocadamente se estructuro (sic) en la sentencia objeto de este recurso”. Y si es así, dicha entrega tiene una serie de implicaciones jurídicas que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal al proferir su fallo, a saber: a) La condición es resolutoria del pago, por lo tanto su incumplimiento determina que en ningún momento existió pago. b) El tenedor del título recibido como pago condicional, tiene la carga de convertirlo en dinero ante los obligados y una vez cumplida la condición resolutoria, por haber sido rechazado o no fuere descargado por cualquier causa, el tenedor tiene diversas alternativas jurídicas: en primer lugar, puede iniciar la correspondiente acción cambiaria, como ya se hizo en este caso, y que finalizó con sentencia inhibitoria; en segundo lugar, puede deshacer el negocio causal, adelantando el proceso ordinario, que para el caso en estudio culminó con la sentencia que es objeto de este recurso de casación, en lo referente a las pretensiones principales de la demanda; una tercera alternativa, para el caso de que la acción cambiaria haya caducado o prescrito, es la acción de enriquecimiento sin causa, que es la que se relaciona en las pretensiones subsidiarias y que se impetra igualmente de manera subsidiaria pues esta acción puede tener como fundamento tanto el título valor como el negocio causal.  

Manifiesta el casacionista que los demandantes ejercieron la segunda alternativa, es decir iniciaron el proceso ordinario para deshacer el negocio causal, el cual tiene existencia jurídica propia e independiente del título valor, sin que el ad quem hubiera analizado su procedencia y dejando de aplicar el artículo 882 citado y agrega que, inclusive si se aceptara que la alternativa escogida fue la tercera, también existiría un error de derecho en la sentencia, por cuanto la prescripción de la acción cambiaria debió alegarse en el proceso correspondiente, por lo que no ha caducado pues la prescripción requiere petición de parte interesada.  

                               Reitera que la acción de enriquecimiento cambiario no es derivada del enriquecimiento sin causa, pues éste pretende obtener el resarcimiento de un empobrecimiento patrimonial injustificado como consecuencia de un negocio jurídico o acontecimientos fácticos, en cambio la primera, “se aleja de dicha intención y se constituye en una institución independiente, autónoma. Por independiente y por autónoma y por encontrarse circunscrita de manera exclusiva al derecho cambiario se puede afirmar que la acción de enriquecimiento cambiaria es una evidente acción cambiaria referida de manera exclusiva a los títulos valores”  

                               En criterio del recurrente la esencia de esta acción se refiere “a la posibilidad última de obtener del obligado por medio de un título valor el pago de la obligación en él incorporada. Se trata simplemente de una excepción a los términos de prescripción y de caducidad como modos de adquisición de dominio. La acción se concreta en la posibilidad de cobro extemporáneo de la obligación contenida en un título valor y se ve reflejada, simplemente, en la ampliación a un año más a los términos generales de prescripción y caducidad cambiarios”.  

                               Considera que el término de un año de que habla la ley no se concreta desde que se hizo imposible ejercer la acción cambiaria, sino que debe computarse desde que se declare efectivamente la prescripción o la caducidad, puesto que hay que alegarlas, lo que para este caso significa que esta acción podrá ejercerse hasta un año después de que quede en firme la sentencia recurrida en casación porque es en esta sentencia donde se decide la prescripción de la acción cambiaria.  

                               4- Indica adicionalmente el recurrente, que en la sentencia se presenta error en la interpretación del artículo 882 del C. de Co. consistente en que el ad quem sostiene “que no proceden las pretensiones por no haberse entregado por la parte demandante el título valor correspondiente ni ofrecido caución” como supuestamente lo ordena dicho artículo, interpretación que, en sentir del censor, no es correcta, “ya que tanto la devolución del título, como la caución, serían un requisito de eficacia de la sentencia, y por lo tanto deben ser ordenados en la misma, pero en ningún momento se constituyen en un presupuesto procesal de la demanda, máxime que el título se encuentra en el expediente que contiene los trámites adelantados en el proceso ejecutivo mencionado en la demanda y cuyo expediente fue trasladado a este proceso”. Lo anterior quiere decir que no es indispensable presentar con la demanda el título valor, ni dar caución, pues en ese momento procesal no es posible saber cuál es el monto de ésta que el juez considere aceptable.  

                               5- Menciona el recurrente que el Tribunal no dio ninguna aplicación al artículo 831 del C. de Co. que consagra el enriquecimiento sin causa, estando presentes en el caso los requisitos para su procedencia, puesto que los demandados se enriquecieron, el demandante se empobreció correlativa e injustamente, y no existe otra acción para su resarcimiento. Además, reitera que este ataque se formula en relación con las pretensiones subsidiarias de la demanda, referentes al enriquecimiento sin causa.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. En el sub lite se observa que el Tribunal, para confirmar la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda proferida por el a quo señaló que por diversas razones de índole formal no pueden considerarse la petición principal ni la primera subsidiaria, dado que, en relación con la primera, “si el mutuo se concretó o mejor se incorporó a un título valor para el cual se hizo uso de la opción legal de cobrársele en Colombia, resulta de suyo que tal fenómeno de recepción legal signó para lo futuro el derrotero jurídico del título, al menos en nuestro ámbito jurídico. Y vistas así las cosas, el artículo 882 del Código de Comercio señala la inequívoca suerte de la relación originaria o fundamental cuando quiera que el efecto de comercio decaiga a consecuencia de la prescripción o la caducidad”; y respecto a la segunda, por cuanto la parte demandante no cumplió con los presupuestos formales y probatorios exigidos por el numeral 2º. del artículo 882 del Código de Comercio, esto es, acompañar a la demanda el título valor o en su defecto ofrecer prestar caución para precaver los perjuicios que se le puedan causar a la otra parte. En consecuencia, señala que la única pretensión susceptible de analizarse es por lo tanto la segunda subsidiaria, esto es, la de enriquecimiento sin causa, la que tampoco salió avante por la prosperidad de la excepción de prescripción formulada por los demandados, puesto que la interrupción civil originada en la demanda ejecutiva quedó sin efectos, dado el fallo inhibitorio proferido en dicho proceso.  

2. El recurrente en la fundamentación del cargo considera que el Tribunal no aplicó los artículos 1602 y 2513 del C.C. y 831 del C. de Co., e interpretó erróneamente los artículos 882 y 869 de esta última normatividad y en consecuencia violó en forma directa la ley sustancial, por las siguientes razones: 1) por cuanto la expedición de un pagaré con el fin de documentar una obligación derivada de un contrato de mutuo, no trae como consecuencia que el negocio causal desaparezca del mundo jurídico sino que dicho contrato sigue siendo una ley para las partes; 2) porque para poder iniciar  el conteo del término de prescripción de un año de la acción de enriquecimiento cambiaria es preciso que previamente se haya declarado judicialmente, por petición de parte, la prescripción o la caducidad de la acción cambiaria; 3) porque en su sentir no es necesario presentar con la demanda el título valor, ni prestar caución, puesto que en ese momento procesal no es posible determinar su monto, ni es un requisito para la procedibilidad de la acción; 4) por cuanto el Tribunal no aplicó el artículo 831 del C. de Co. que consagra la acción de enriquecimiento sin causa del derecho común, a pesar de darse todos los presupuestos normativos para que procediera, y 5) por errónea interpretación del artículo 882 ib. que le impidió concluir que la expedición del pagaré es un pago condicional que “permite al beneficiario del pago revivir en todos sus efectos el negocio causal”, o ejercer la acción extracambiaria, de la cual se analizan los fenómenos de prescripción y caducidad al momento de presentarse la demanda, relacionados con la caducidad de la acción cambiaria previamente alegada y declarada.  

3. Vistas la sentencia del Tribunal y la posición del recurrente, que fue la misma asumida en el curso de las instancias, la Corte abordará el análisis de este asunto exclusivamente bajo esta perspectiva, sin entrar, por consiguiente, a cuestionar la decisión del Tribunal de Medellín en el proceso ejecutivo adelantado entre las mismas partes, del que se ha hecho mención, acerca de la sentencia inhibitoria allí proferida al considerar que el pagaré base de la ejecución carecía de mérito ejecutivo al faltarle requisitos que contemplaba el Decreto Ley 444 de 1967, atinentes al registro que se exigía de operaciones en moneda extranjera.  

4. De conformidad con la legislación y la jurisprudencia nacionales, cuando el acreedor recibe un título valor de contenido crediticio de manos de su deudor, acepta implícitamente que la prestación originaria, esto es, el abono directo del dinero se le sustituya por el abono indirecto mediante el cobro o la negociación posterior del título en cuestión, con lo que se configura una “cesio pro solvendo” que deja en pie la relación subyacente que puede operar en un futuro si se cumplen los requisitos exigidos en la ley, por cuanto ésta le otorgó el derecho de elegir cuál de las dos acciones ejercita, la cambiaria o la causal, siempre que existan y no se hayan extinguido por prescripción, pero en relación con la causal, únicamente podrá impetrarla si el título ha sido rechazado o no sea descargado de cualquier manera.  

4.1. Por lo tanto, cuando se ha entregado con fines solutorios un título valor de contenido crediticio, se efectúa el pago de la obligación, pero no un pago puro y simple sino sometido a condición resolutoria en caso de que el instrumento no sea descargado de cualquier manera, por lo que, mientras esté pendiente dicha condición, “la obligación que se reputa saldada no tiene la calidad de exigible y por ende contra el acreedor ninguna prescripción corre respecto de acciones a su favor derivadas de la relación causal” 1.  

4.2. Una vez cumplida la condición resolutoria a pesar de la conducta diligente del acreedor para el cobro del título, se reactiva el negocio jurídico que dio base a la expedición del instrumento y vinculó a las partes en conflicto, el cual, como lo señaló esta Corporación en la sentencia citada “no es ciertamente un resurgir omnímodo que faculte a ignorar de plano el ensayo de pago ocurrido, sino que lo restringen precisos límites previstos por el legislador para evitar abusos originados en la pluralidad de acciones disponibles e incompatibles en cuanto a sus posibles objetivos, ya que de no existir tales restricciones el deudor podría acabar pagando varias veces una misma obligación o lo que también reviste singular gravedad, verse obligado a cubrir indebidamente prestaciones materia de deudas desaparecidas”.  

4.3. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, es preciso señalar que el artículo 882 ib. en su inciso final expresamente indica que “Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo”, esto es, que si por responsabilidad del tenedor caducó o prescribió el instrumento, este último no puede proceder contra el deudor con fundamento en el negocio causal, norma que deja sin piso la acusación del censor respecto a la falta de aplicación del artículo 1602 del C.C., el que por haberse presentado el evento previsto en la ley, no era aplicable al caso en estudio.  

5. En relación con la pretensión primera subsidiaria en la que el demandante impetra la resolución del pago efectuado con el pagaré otorgado por cuanto no fue descargado, para que prospere y pueda hacerse efectivo el pago de la obligación fundamental, tiene como requisito entregar el título valor o en su defecto prestar caución para garantizar los eventuales perjuicios que puedan seguirse para el deudor por la no devolución oportuna del instrumento, sin que del texto de la norma, inciso segundo del artículo 882, pueda establecerse, como pretende el casacionista, que esta carga procesal es una condición para la eficacia de la sentencia pero no para la procedibilidad de la acción, pues la ley así no lo establece, y por consiguiente esta es una interpretación acomodada del recurrente que no se compagina con la filosofía de dicha norma. Sobre este particular la Corte ha dicho que “…de acuerdo con las normas generales, si al acreedor le bastara con demostrar la existencia de la obligación originaria o fundamental, esto es la nacida del contrato, y con afirmar que el deudor no la ha satisfecho, para en tal virtud demandar la resolución, en el caso especial del artículo 882 del Código de Comercio, ese acreedor como tenedor del título valor que recibió en pago (..) bien podría exigir igualmente que éste le fuera pagado. Mas aún, esa posibilidad de cobro del título valor la tendría cualquier endosatario o tenedor del mismo, que sería tercero en el contrato que le dio origen. Esta mera posibilidad debe precaverse y evitarse a todo trance, porque comportaría nada menos que el ejercicio simultáneo de dos derechos que en forma alternativa concede para los contratos bilaterales el artículo 1546 del Código Civil, lo que es absurdo. La única manera de impedir que se produzca esa ocurrencia a todas luces inmoral e injurídica, es precisamente la de exigir al demandante en acción resolutoria de contrato bilateral que presente el título valor que había recibido en pago de la obligación a su favor (…) o que preste caución para garantizar al deudor los perjuicios que pueda causarle, entre los cuales está la posibilidad del ejercicio simultáneo de la acción resolutoria y de la cambiaria derivada del título valor…”2.  

6. Sobre la prescripción y la caducidad de la acción cambiaria, fenómenos que, según señala el casacionista requieren solicitud de parte y que se propusieron en el presente proceso pero nunca en el ejecutivo en relación con dicha acción, por lo que en su sentir, al momento de dictar sentencia no había comenzado a correr el término de un año señalado en el artículo 882 del C. de Co., debe precisarse que si bien en la caducidad se ataca la acción y no el derecho, mientras que en la prescripción se extinguen, tanto la acción como el derecho, en ambos casos la ley atribuye este fenómeno al vencimiento de ciertos plazos en ella señalados sin que se ejercite la acción correspondiente, por lo que el acreedor que acepte la entrega de títulos valores, debe ceñirse no solamente al cumplimiento de los requisitos de índole formal,  sino someterse a las condiciones de presentación para su cobro dentro de los términos que la ley impone, so pena de que se le apliquen las sanciones señaladas en las mismas normas y es así como el artículo 2535 del C.C., aplicable al caso por virtud del artículo 822 del C. de Co., indica que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”; a su vez, el artículo 789 del C. de Co. establece que: “La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día de su vencimiento”.  

6.1. En relación con este particular es preciso señalar que al impetrar en este proceso la parte demandante la acción de enriquecimiento sin causa, acepta que tanto la acción ordinaria como la cambiaria han caducado o prescrito, punto por lo demás pacífico en el presente trámite, dado que son presupuestos de dicha acción, sin que esto signifique que se exija, por lo demás sin norma expresa, un pronunciamiento judicial sobre dicha prescripción, porque sería imponer un requisito que la ley no contempla. Señala el demandante en la fundamentación del cargo que la prescripción de la acción cambiaria no fue impetrada en el proceso ejecutivo, sin tener en cuenta que esta defensa no podía ser esgrimida en dicho litigio, dado que cuando éste se adelantó no había transcurrido el término fijado en la ley para que pudiera declararse. En efecto, la demanda ejecutiva fue presentada el 25 de abril de 1986 y el pagaré base de la acción vencía el 2 de octubre de 1983 por lo que prescribía el 2 de octubre de 1986; por lo tanto no podía exigírsele a los demandados en dicho proceso ejecutivo una conducta diferente a la asumida, y quienes en el presente proceso sí propusieron esta excepción.  

6.2. Corolario de lo anterior es que si bien es cierto la excepción de prescripción no puede ser declarada de oficio por el juzgador sino que tiene que ser solicitada por la parte, sin embargo los términos para que dicho fenómeno ocurra están señalados por el legislador y deben ser contabilizados como lo señala la misma ley, artículo 829 del C. de Co., es decir, que para el caso que ocupa la atención de la Corte el año fijado en el artículo 882 tantas veces citado empieza a correr desde el día en que haya caducado o prescrito el instrumento sin que se requiera declaración judicial de prescripción respecto de la acción cambiaria.  

7. El censor afirma en el cargo que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 831 del C. de Co. que señala que ”Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”, por cuanto en el proceso ejecutivo adelantado con fundamento en la acción cambiaria que terminó con sentencia inhibitoria por el incumplimiento de unos requisitos cambiarios que impedían la eficacia del título, la disposición aplicable en relación con la acción de enriquecimiento era la contemplada en dicha norma, y no la del artículo 882 de la misma obra.  

7.1. Sobre esta censura es preciso anotar que el recurrente en este mismo cargo se refirió expresamente a la acción contemplada en la última norma citada y expuso su criterio sobre su prescripción, aceptando que esta era la invocada en la segunda pretensión subsidiaria. Como se trata de dos acciones esencialmente distintas, no puede pretenderse que en un solo proceso el fallador de aplicación a las dos, y el ad quem se apoyó en la de enriquecimiento cambiario consagrada positivamente en el inciso final del artículo 882 del C. de Co., dado que esta norma, a diferencia de la establecida en el artículo 831, permite el ejercicio de la acción a pesar de que el acreedor haya dejado caducar o prescribir el instrumento que ha recibido pro solvendo de una obligación anterior, y por cuanto, como lo ha sostenido esta Corporación “…se trata de una regulación normativa específica, concerniente exclusivamente a los casos en que se paga una obligación causal preexistente, como se dijo atrás, con uno o varios títulos de contenido crediticio respecto de los cuales se produce la caducidad o la prescripción; por lo que impónese afirmar que la norma da un tratamiento particular a la actio in rem verso cuando ésta se apoya en tal tipo de documentos crediticios.”3  

7.2. En sentencia posterior, refiriéndose al inciso 3º. del artículo 882 citado ha dicho igualmente la Corte: “Pero se trata en este evento, de una acción de enriquecimiento especial no sólo por su consagración normativa de este orden, sino también porque se estructura particularmente, con los requisitos generales de aquel principio, establecidos por la doctrina y la jurisprudencia y ahora consagrados en el artículo 831 del Código de Comercio, pero concretados y especificados en dicha disposición, para la caducidad o prescripción de los títulos valores. De ahí que aquel precepto del inciso final del art. 882 citado (distinto en lo pertinente al correspondiente en el proyecto INTAL), en armonía con sus incisos precedentes, conceda expresa y claramente dicha acción al ‘acreedor’ específico de la obligación fundamental que ha sido cancelada por el título valor que se ha dejado caducar o prescribir, y que, además, también haya resultado empobrecido por este motivo, siempre que se encuentren satisfechos todos los requisitos contemplados en el contenido integral del artículo 882 C. Co. …”.4  

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, el cargo no prospera.  

SEGUNDO CARGO:  

Acusa la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, por falta de aplicación de los artículos 1601, 2221, 2222, 2224, 2225, 2232, 2233 y 2513 del C.C., y de los artículos 822, 824, 831, 882, 869, 1163, 1164 del C. de Co., a consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas:  

a) El Tribunal no apreció correctamente la demanda, pues en ella se solicita que se declare un enriquecimiento sin causa, que el juzgador enmarcó como la acción consagrada en el artículo 882 del C. de Co., esto es, la extracambiaria, cuando puede ser la misma acción, pero en el derecho común, de conformidad con el artículo 831 ib., puesto que al no haber circulado el pagaré, subsisten las acciones derivadas del negocio que le dio origen y las del título entregado como pago condicional.  

b) Falta de apreciación de la prueba documental allegada al proceso: el Tribunal apreció equivocadamente la sentencia que se dictó en el proceso ejecutivo, dándole un alcance equivocado a su contenido, e igualmente al pagaré suscrito por las partes, declaró una prescripción nunca alegada y mucho menos decretada, y en consecuencia dejó de valorar otras pruebas, como los interrogatorios de parte rendidos por los demandados, en los cuales se encuentra de manera clara que éstos recibieron un dinero del Banco de Colombia S.A. de Panamá en calidad de mutuo, el ingreso de este a su patrimonio y el no pago de dicho dinero. Indica que si el Tribunal hubiera analizado en su totalidad estas pruebas, hubiera declarado la viabilidad de las pretensiones, bien las principales o bien las subsidiarias.  

c) Falta de apreciación de los interrogatorios de parte: manifiesta el censor que se encuentra debidamente probado, por medio de la confesión, la existencia del contrato de mutuo que por motivos meramente probatorios se documentó en un título valor (pagaré) que no circuló, y que en consecuencia, las partes pueden discutir en su integridad el negocio causal, existiendo fundamento jurídico para ejercer la acción relacionada con éste y en consecuencia el ad quem ha debido aplicar el artículo 1602 del C.C. a fin de revocar la sentencia apelada y declarar la prosperidad de las pretensiones principales.  

Concluye el recurrente, que si el ad quem hubiera tenido en cuenta el contenido de los documentos allegados con la demanda, de la sentencia inhibitoria y de los interrogatorios de parte, no hubiera interpretado equivocadamente el pagaré suscrito por las partes “y le hubiera dado el alcance correcto, de pago sujeto a condición resolutoria, pues la autonomía de los títulos valores sólo se predica de manera plena una vez circulan, de lo contrario siguen ligados al negocio causal que les sirvió de origen, lo que implicaba bien la procedencia de las pretensiones principales o bien de las subsidiarias”.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Es preciso reiterar respecto de la suficiencia técnica de los cargos fundados en la primera de las causales de casación cuando se enfoca por la vía indirecta, que en cuanto a la apreciación de las pruebas por parte del juzgador de instancia, ha de respetarse por norma la autonomía de dicho órgano para formarse su propia convicción sobre la determinación probatoria del asunto debatido, pues la facultad de la Corte en casación es por principio, velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, pero no la de revisar una vez más y con total discreción, las cuestiones de hecho y de derecho que fueron ventiladas en las instancias, por cuanto como reiteradamente se ha dicho, la Corte, al estudiar un recurso de casación, “…ha de recibir la cuestión fáctica tal como ella se encuentre definida en el fallo sujeto al recurso extraordinario…” 5.  

Es por esto que la jurisprudencia de esta Corporación tiene sentado que partiendo del supuesto de que la autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas hace que los fallos por ellos proferidos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que en relación con los errores de hecho que se denuncien, deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan infirmar el fallo, esto es, que el desacierto por falta de cuidadosa observación del material probatorio disponible ha de ser de tal consistencia que la estimación del mismo propuesta por el casacionista sea la única posible, con lo que torna en contraevidente la formulada por el juez. Por el contrario, la decisión del sentenciador que no se aparte de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación arbitraria e ilógica, no producirá tal efecto, es decir, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio, de la causa que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyándose en razonamientos lógicos, no tiene la virtualidad indispensable para quebrar la sentencia si no va acompañado de la evidencia de la equivocación por parte del sentenciador, error que, según lo precisa el artículo 368 del C. de P. C., debe aparecer manifiesto, palmario, porque si el yerro no es de esta naturaleza, “…si para advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario…” .  

En el caso en estudio se observa que, contrario a lo afirmado por el censor, el Tribunal efectuó un detallado análisis de la demanda a fin de desentrañar las reales intenciones del actor y así darle un alcance lógico a juicio de dicha Sala, dado que contenía algunas imprecisiones, llegando a la conclusión que ni la petición principal ni la primera subsidiaria podían ser consideradas, por diversas razones de tipo formal, pero que la segunda petición subsidiaria sí tenía asidero jurídico y que lo que en dicha pretensión se impetraba era la acción de enriquecimiento cambiario consagrada en el último inciso del artículo 882 del C. de Co., de conformidad con lo señalado sobre este “remedio extremo” por la jurisprudencia de la Corte, y en consecuencia aplicó las normas sobre prescripción consagradas para esta acción, teniendo en cuenta las consideraciones que se expusieron al analizar el primer cargo.  

En relación con la acusación de que el Tribunal no apreció la prueba documental allegada al proceso, ni tampoco los interrogatorios de parte, y en consecuencia desconoció la existencia del contrato de mutuo, observa la Sala que esto no es así, pues precisamente el ad quem los examinó detenidamente para determinar que la pretensión principal y la primera subsidiaria no podían ser consideradas, pero la segunda subsidiaria si tenía base jurídica y lógica, con fundamento en los documentos allegados al proceso, incluida la copia informal de la anterior contienda judicial y de la legislación panameña sobre el tema.  

De otra parte, es cierto que el Tribunal no hace ninguna mención de las declaraciones de parte rendidas por Jairo Uribe Jaramillo y Jorge Uribe Jaramillo, quienes aceptaron que habían suscrito un contrato de mutuo y un pagaré con la entidad demandante, sin embargo, como lo ha sostenido la Corte, el hecho de que dejen de mencionarse individualmente unas pruebas en la sentencia, no puede decirse que el fallador no las tuvo en cuenta, y aún si esta omisión del sentenciador permitiera tenerlas por preteridas, no podría, por ese solo hecho, deducirse de manera indiscutible, que ese silencio pone en evidencia un yerro probatorio en la conclusión del ad quem, pues al examinar dichas declaraciones no se advierte que la sentencia recurrida pecó contra la lógica probatoria, ni que, de haberse hecho actuar efectivamente estas pruebas, la decisión hubiese sido necesariamente otra.  

De lo anterior se desprende que el Tribunal no erró de hecho en la valoración de la prueba, máxime si se tiene en cuenta que la conclusión a que llegó se demuestra con éstas, además de que la censura no cumplió con la exigencia del artículo 374 del C. de P.C. de demostrar el yerro, porque de conformidad con esta norma al recurrente no le basta con enunciar en qué consistió el error, sino que tiene que confrontar lo que dicen los medios de convicción que considera inapreciados y lo resuelto por el Tribunal, de qué manera y por qué la conclusión fáctica de éste contraviene el caudal probatorio y cómo necesariamente, dado el contenido de las pruebas por él aducidas, la conclusión debía ser diferente. Sin embargo el censor se limita a señalar que el ad quem no aplicó los artículos señalados en la enunciación y a expresar su propio parecer sobre la no apreciación de los medios de prueba, pero no indica cómo debía haberlos apreciado, ni logra descubrir los yerros manifiestos y trascendentes en que incurrió el ad quem, requisito indispensable, se repite, para que la Corte pueda casar la sentencia recurrida.  

Por consiguiente no se abre paso el cargo en estudio.  

DECISION  

                               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de  diciembre de 1996 pronunciada  por  

la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por el BANCO DE COLOMBIA S.A. DE PANAMA contra las sociedades INDUSTRIAL AGROPECUARIA LTDA. e INVERSIONES BEDOUT GUTIERREZ LTDA. y los señores JAIRO URIBE JARAMILLO y JORGE URIBE JARAMILLO.  

                               Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.  

                       COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE  EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

                           

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

Aclaración de voto  

Expediente No.6550  

En forma comedida expreso a continuación  las razones por las cuales aclaro el voto en el presente caso,  visto que no comparto una de las motivaciones que comprende  el despacho del primero de los cargos.  

Ciertamente, dentro de los diversos planteamientos comprendidos en dicha acusación figura el de que sin que se haya alegado y declarado la prescripción, en este caso referida a la acción cambiaria, no es posible arribar a la de enriquecimiento injusto, cosa que se me antoja más que cierta. Que la prescripción debe alegarse,  y que, por tanto, descarta la oficiosidad,  nadie lo discute. Así ha sido de día y de noche.  Porque cualquiera que sea el razonamiento con el que pretenda justificarse la prescripción,  no es posible desconocer el fundamento ético que la anima, en la inteligencia de que sólo al deudor incumbe decidir si la invoca o no; es este en su fuero interno el que   determina si apela al transcurso del tiempo, las más de las veces para que en adelante se lo tenga como si efectivamente hubiese pagado la deuda.  

Y la sentencia de que discrepo ha pasado de largo ante ese secular postulado, y entroniza entonces la idea de que es posible que al deudor se le escamotee el poder de disposición de ese derecho, el cual, como lo señalara la Corte, no es del acreedor, «es una facultad de que está investido el deudor y, por lo tanto, solo a él corresponde ejercitar» (Cas. 17 de octubre de 1945, LIX, 724). Evidentemente, se da el caso de que el acreedor se ha presentado a este juicio ordinario metiéndose, por así decirlo, a la casa del deudor,  partiendo de la base de que la letra de cambio está  prescrita, sin que el deudor, hasta allí, hubiese alegado algo por el estilo.  Como si el acreedor estuviese facultado para penetrar los pliegues de su corazón y decidir por él, birlándole incluso el derecho que tiene de renunciar a la prescripción. Allá quien vea en eso una cuestión de poca monta.   

De ese modo, la decisión mayoritaria perdió de mira que  la acción de enriquecimiento injusto es esencialmente subsidiaria, esto es, que sólo procede a falta de toda otra alternativa, y de ahí que se la denomine como remedium extremum. En efecto, si el deudor no ha alegado la prescripción, síguese -tiene que seguirse-, que la obligación no se ha extinguido y que, por consiguiente, subsiste la probabilidad de su cobro, aun coactivamente. A este propósito bien vale añadir cuán inconsistente resultaría pretender rebatir este  argumento alegando  que de cualquier modo en el juicio ordinario puede discutirse el fenómeno prescriptivo, por supuesto que, entonces,  la tal subsidiariedad quedaría al talante del demandado, pues en caso de no invocar la prescripción – y seguramente estará tentado a no hacerlo- sin más provocaría el fracaso de una pretensión que despegó apenas con la esperanza de toparse en el camino con tal o cual actitud del demandado, y se desgajaría la consecuencia de que, frente a la ausencia de alegación semejante, al quedar viva la obligación  -que, por lo demás, nunca había muerto según acaba de analizarse-, podría acudirse a su cobro. Es decir, las cosas marchando al revés: curiosamente la que fungiría de residual sería la acción ejecutiva, y no la de enriquecimiento como es lo correcto. Se andaría reconociendo así que el tenedor, en estrictez jurídica, no había perdido la acción cambiaria, condición  sine qua non   para que pueda, como todo el mundo lo admite sin reserva de ninguna especie, abrirse la puerta de la acción de in rem verso consagrada en el artículo 882 del código de comercio. No queda, pues, sino reconocer que al momento de entablarse el proceso, el acreedor no tenía interés serio y actual para convocar a juicio al demandado.      

En esa línea de pensamiento, tampoco parece de recibo argüir, como lo hace, por ejemplo, el tratadista Héctor Cámara, que para estos efectos puede acudirse directamente al ordinario, por cuanto, según él,  resulta suficiente demostrar que las obligaciones se hayan extinguido “por el transcurso del tiempo o el incumplimiento de las cargas legales, de acuerdo a la lógica y al buen sentido. Nada justifica – agrega- mandar promover una acción para que se oponga la excepción de prescripción o caducidad, con  dispendio  de tiempo y gastos”.(Letra de Cambio y Vale o Pagaré, tomo III, pág. 451)   Terrible ironía;  todo el derecho sustancial sacrificado por venir en pos de quien resulta ser el único responsable de su dejadez,  pues que si no hubiera permitido que el título prescribiera   no estaría inmerso en esa nueva situación.  Resulta que ahora amén de dispensársele un último remedio, hay que allanarle el camino,  evitándole toda incomodidad.  Esto sin contar con que inexplicablemente dicho autor admite, paradójicamente,  que la pérdida efectiva de toda acción cambiaria es una de las condiciones para promover en estos casos la de enriquecimiento sin causa.  Y ya está visto que mientras no se alegue la prescripción,  jamás puede decirse que la cambiaria ha fenecido.  

De otra parte, otro problema se presenta:  la sentencia arranca del supuesto de que la prescripción es fenómeno objetivo; tal cosa fluye de los términos en que está concebido el despacho del cargo que se comenta; de ese modo, cree la Sala, erróneamente en mi sentir, que el demandante bien puede darla por establecida,  y el juez admitirlo así,  al término de los tres años  contados a partir del vencimiento de la letra de cambio. Ocurre, empero, que igualmente se echa al olvido cómo la prescripción no es una cuestión meramente objetiva, que se dé con el  simple transcurrir del tiempo. Algo va de la caducidad a la prescripción. Sí. La prescripción supone, al lado del tiempo, la inacción del acreedor, y está imbuida, por contera, de un elemento subjetivo. De ahí que admita interrupciones.  

Al respecto, no hace mucho esta misma Sala afirmó,   en un caso en que precisamente se ocupó de la acción de que viene tratándose, que cuando las prescripción se confina al ámbito estrictamente jurídico, «sus efectos no son obra exclusiva del tiempo. Es menester algo más que esto; ya no es bastante a extinguir la obligación el simple desgranar de los días, dado que se requiere, como elemento quizá subordinante, la inercia del acreedor (…); razón le asiste a Giorgi cuando dice, con su proverbial maestría, que derecho que no se manifieste equivale a un derecho que no existe, porque ‘lo cubre el olvido y lo sepulta el silencio de los años’.  

Y agregó:  «dicho esto, naturalmente se larga la conclusión de que al compás del tiempo ha de marchar la atildada figura de la incuria, traducida en un derecho inerte, inmovilizado,  cual aparece dicho en el artículo 2535 del código civil”.  

Advirtiendo que, todavía,  “es probable que la pereza del acreedor se vea purgada por la actitud del obligado, dado el reconocimiento que éste haga de la deuda”.  

Recogiendo así su pensamiento:  “el comportamiento tanto del acreedor como del deudor puede interferir el lapso prescriptivo. De este modo, háblase lisamente de la interrupción de la prescripción, sin que esté de sobre recordar a este respecto que su principal consecuencia es la de que el tiempo anterior queda como borrado para esos fines (artículo 2539 ejusdem ) … Recuérdese que pueden existir, de otra parte, circunstancias especiales que obstruyan el decurso de la prescripción, y se habla ya de la suspensión de la misma (art. 2541 in fine)”.  

Concluyendo definitivamente cómo: “todas estas cosas proclaman que jamás la prescripción es un fenómeno objetivo, de simple cómputo del tiempo (…).En la prescripción juegan factores subjetivos que, por razones más que obvias, no son comprobables de la ‘mera lectura del instrumento’ contentivo de la obligación. La conducta de los sujetos de la obligación es cuestión que siempre ameritará un examen orientado a establecer si concurrentemente  se configuran todas las condiciones que deben acompañar al tiempo para que con certeza se pueda decir si la prescripción ocurrió verdaderamente. Sólo así se llegará a determinar lo relativo a la interrupción y suspensión de la prescripción». (Cas. 11 de enero de 2000. Exp. 5208).  

Así que la sentencia que ha suscitado hoy mi desacuerdo da por configurada una prescripción, sin preocuparse de si pudiera haberse presentado interrupción alguna.  

Ahora.  Pasando a otro tema, consideré de sumo interés que se abordase el estudio sobre la duda que aflora de la circunstancia de que en este caso el tenedor del título ya hubiese intentado la acción cambiaria, la que a la postre le resultó fallida.  Habida consideración que si,  como es cierto,  en el pasado se procuró en tiempo el recaudo ejecutivo del importe de la letra de cambio, sólo que fracasó porque el juzgador de entonces estimó que el título era ineficaz por inobservancia del estatuto cambiario vigente a la sazón,  pónese al descubierto que el acreedor corrió presuroso a la acción de enriquecimiento , no propiamente porque hubiese dejado prescribir el título como perentoriamente lo exige el artículo 882 del código de comercio, sino porque no resultó airoso en la acción cambiaria. Nótese que, puestas así las cosas, el tenedor del título no estaría padeciendo por el rigor del formulismo cambiario – que es el fundamento por el cual sin embargo de la acidia del tenedor del título se le otorga un último remedio en la acción de enriquecimiento- sino que está padeciendo los rigores de una sentencia adversa.  

Por ese camino, llegaríase, pues, a consentir que quien no tuvo acción cambiaria tiene no obstante la de enriquecimiento, contrariándose subsecuentemente la filosofía que inspira a esta última. Para mejor expresarlo, parecería que peligrosamente la de enriquecimiento acabaría convirtiéndose en el  refugio  de los tenedores que están perjudicados, no por la prescripción, sino por la deficiencia de sus títulos. Este tema, en mi sentir, era necesario tocarlo, pues es tanta su ligazón con el que concretamente se expuso en el cargo, que basta mirar que para determinar la prescripción de la acción cambiaria, es de necesidad absoluta mirar que ésta hubiese existido efectivamente;  ni para qué decir, que sólo muere lo que ha nacido.  

En suma:  la Sala ha debido descartar la prescripción que de la acción ordinaria  decretó el tribunal, por supuesto que no se dio la condición previa de la prescripción de la cambiaria.  

De esta manera dejo consignado mi disentimiento.  

Manuel Ardila Velásquez  

Fecha ut supra  

1 Sent. 279 de 30 de julio de 1992.    

2 G.J., Tomo CLVIII, pág. 268. Citada en Sent. 279 de 30 de julio de 1992.    

3 Cas. Civil de 18 de agosto de 1989 reiterada en Sent. 038 de 31 de marzo de 1993.    

4 Cas. Civil de 5 de octubre de 1989 reiterada en Sent. 038 de 31 de marzo de 1993.    

5 G.J., Tomo CXXX, pág. 63.      

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