Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-226-2001 [7116]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001).
Referencia: Expediente Nro. 7116
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada el 10 de diciembre de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario de declaración de pertenencia iniciado por la IGLESIA EVANGELICA PRESBITERIANA DE DABEIBA contra el CONSEJO DE LAS MISIONES EXTRANJERAS DE LA IGLESIA PRESBITERIANA DE LOS ESTADOS UNIDOS y personas indeterminadas; con intervención posterior de la entidad denominada CHRISTIAN PROPERTIES CORPORATION.
I. EL LITIGIO.
1.- Pretende la parte actora la declaración judicial de pertenencia, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sobre un inmueble situado en la plaza pública con calle Vélez, hoy carrera 10 #11-11, de la localidad de Dabeiba (Antioquia).
2. Con tal fin adujo, en resumen, los siguientes hechos:
a) Thomas Barber adquirió el mencionado inmueble por compra que hizo a Leopoldo Areiza T., según consta en la escritura No. 25 otorgada el 4 de julio de 1922 por la Secretaría Municipal de Dabeiba, aclarada a su vez por medio de la escritura pública No. 346 de marzo 3 de 1933, en el sentido de que Barber lo adquirió a nombre de la entidad demandada, la cual, por ser extranjera, no aparece debidamente registrada, como enseña el certificado expedido al efecto por el Ministerio de Justicia.
b) La Iglesia Evangélica Presbiteriana de Dabeiba, aquí demandante, se configuró inicialmente como sociedad de hecho, hasta el 6 de junio de 1996, fecha a partir de la cual adquirió personería jurídica mediante resolución 42162; sin embargo, en ambas épocas la sociedad ha sido la misma y como tal cabe deducir que ha sido una sola la persona jurídica quien ha poseído en forma ininterrumpida y pacífica del referido inmueble, desde el año de 1922 hasta el presente.
c) Como actos inherentes a la posesión material ejercida con ánimo de señora y dueña, se mencionan en la demanda los siguientes: los pagos relativos a la administración del inmueble, impedir la perturbación de su posesión y el establecimiento de mejoras; los cuales se han efectuado de manera pública, dando fe de ellos las restantes personas.
d) La historia jurídica del inmueble obra en el certificado de tradición 007-0021822 expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos de Dabeiba.
3. A la demanda le dio respuesta la CHRISTIAN PROPERTIES CORPORATION, quien dijo actuar en forma adhesiva pero fue aceptada como interviniente litisconsorcial, y finalmente el juzgado la consideró como litisconsorte necesaria. En el escrito respectivo, se opuso a las pretensiones esencialmente por considerar que “no es la iglesia en su integridad que busca la prescripción sino una fracción de ésta”; y formuló las siguientes excepciones de fondo: inexistencia de la causal invocada; falta de integración del litisconsorcio necesario; no ser todo el inmueble de propiedad de la demandada; falta de razón para pedir, toda vez la fracción de la Iglesia actora no ha poseído con ánimo de dueño; indebida notificación de la demanda, pues, en contra de lo que manifestó la parte actora, ésta sí sabía donde se podían encontrar los representantes de la entidad demandada.
En lo suyo, el curador ad-litem, designado para llevar la representación de la entidad demandada y de las personas indeterminadas, se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de mérito de fraude procesal; inexistencia de los hechos alegados; falta de individualización legal del bien a usucapir; imposibilidad física y jurídica para adquirir por prescripción; y la de nulidad, con fundamento en que la entidad demandante la conforman personas que hacían parte de la entidad demandada y que se segregaron con personería independiente y autónoma únicamente a partir del año de 1996, lo que determina la insuficiencia del término de posesión apto para prescribir.
4. Corrido el trámite de la primera instancia, el Juzgado se inhibió de decidir por considerar que con la demanda se aportó un certificado de tradición insuficiente no sólo para esclarecer la situación jurídica del inmueble, sino también para lograr la plena identidad de éste; decisión contra la cual la parte demandante interpuso sin éxito el recurso de apelación, pues el Tribunal la confirmó con la aclaración de que “la Christian Properties Corporation no es litisconsorte necesario de la parte demandada en este asunto, por lo que se deniegan sus pretensiones”.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Ellos son, en síntesis, los siguientes:
1. Las personas pueden ser naturales o jurídicas; las segundas existen desde el momento de su creación, o de la correspondiente autorización legal, y entre ellas se encuentran las “iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, creadas y autorizadas conforme al art. 19 de la Constitución Política Colombiana y la ley 133 de 1994. Estas organizaciones religiosas pueden orientar su organización de acuerdo al sistema de corporaciones y fundaciones, separada o conjuntamente, o a cualquier otra forma de personalidad jurídica”.
2. Agrega el sentenciador que “las iglesias y confesiones religiosas, para que tengan existencia legal en Colombia, requieren que el Ministerio de Gobierno les reconozca personería jurídica, con simultánea inscripción en el registro público creado para ello por mandato del art. 12 de la ley 133 de 1994”; de allí que ellas “sólo existen cuando lo hacen como persona jurídica, son autorizadas por el Ministerio de Gobierno y se inscriben en la oficina competente”.
3. De otro lado, la sociedad civil de hecho, permisible por analogía con las de carácter mercantil, “no está revestida de solemnidades, no es persona jurídica distinta a los socios, ni está sometida a las reglas de publicidad de las sociedades correctamente estructuradas”, no adquiere para sí, ni se compromete con terceros, “sino que adquiere para sus socios y los obliga solidariamente”, motivo por el cual “nunca podrá obrar procesalmente, por activa o por pasiva, como sociedad, puesto que no existe, y al juicio han de concurrir, únicamente, los socios que la integran”.
Y cuando llega a ser regular o se configura legalmente, quienes la hayan conformado lógicamente crean una persona jurídica distinta de ellos y, por lo mismo, “diferente a la irregularmente formada”; en tal hipótesis, los bienes de la sociedad de hecho “no entrarían a formar parte de la regular, automáticamente, porque los primeros son de las personas naturales y los de la segunda solo a ella pertenecen, sin distinción de sus componentes”.
4. En cuanto a la falta de prueba de la existencia de las personas intervinientes en el proceso, resalta el fallador que, en cuanto no haya sido subsanada oportunamente, puede dar lugar a que se profiera un fallo inhibitorio, el cual se impone “tratándose de pruebas relacionadas con la calidad de las partes, la representación de las personas jurídicas o naturales, etc., (pues) es imposible tomar una decisión distinta a la sentencia inhibitoria, salvo que se recurra a medios extremos, como la invención de una nulidad (…)”. Y “como quiera que en el caso a estudio se enfrentan dos personas jurídicas, de origen religioso, necesariamente la demanda debe traer como anexos obligatorios la prueba de su existencia y representación, emanada del Ministerio de Gobierno (sic)”.
5. Una vez fijadas las anteriores premisas, el Tribunal explica, en extenso, las distintas clases de terceros en el proceso, y las facultades que a cada uno compete, con el fin de esclarecer la situación procesal de la CHRISTIAN PROPERTIES CORPORATION; a ese respecto indica previamente que las personas llamadas por el emplazamiento previsto en el artículo 407 del C. de P. C. para los procesos de pertenencia, no se identifica con la intervención de terceros, toda vez que ellas en su momento entran a “ocupar o complementar la parte demandante o la parte demandada”; mas puede suceder que en virtud de tal emplazamiento el tercero comparezca como litisconsorcio o coadyuvante, lo cual induce a la aplicación de trámites de diversa índole.
Ya en punto de la nombrada Corporación, quien invocó su condición de litisconsorte necesario, “porque según ella los bienes adquiridos en Dabeiba, anotados en el registro a nombre del Consejo de Misiones Extranjeras de la Iglesia Presbiteriana, sólo a ella pertenecen”, estima el sentenciador que como el inicial certificado del registrador señalaba como titular del dominio del inmueble objeto del proceso únicamente a la entidad religiosa demandada, era ésta la legitimada para actuar como parte pasiva y no CHRISTIAN PROPERTIES CORPORATION, quien “sería litisconsorte necesario si su nombre apareciese en el registro, al lado de la demandada, lo que no es cierto”; por modo que la intervención de la última en el proceso debió hacerse con apoyo en lo dispuesto en el Art. 53 del C. de P. C., o sea como intervención ad-excludendum, “para lo cual estaba obligada a formular su pretensión frente a demandante y demandada, porque pretendía, en todo, el derecho controvertido, radicado en el inmueble a prescribir; pero no fue así”.
6. Seguidamente la sentencia hace ver como la identificación del inmueble constituye un elemento indispensable para una demanda idónea en especial en procesos como el que ocupa su atención, razón por la cual es indispensable identificar el predio que se pretende adquirir de manera que si forma parte de otro de mayor extensión se identifique plenamente uno y otro y así mismo “si los colindantes han cambiado, se requiere mencionar los viejos y los nuevos, porque los segundos son conocidos por quienes hoy saben de la existencia del bien y los primeros están en la memoria de quienes inicialmente lo tuvieron o conocieron”.
7. Por último, tras de aludir a que corresponde a la parte actora “demostrar la existencia y representación de los partícipes del proceso”, así como los supuestos de hecho de las pretensiones; y a la parte demandada acreditar los de las excepciones, el Tribunal entra a definir los hechos que quedaron debidamente probados en el proceso, sobre lo cual extrae las siguientes conclusiones:
a) La parte demandante no probó quién era la entidad demandada, ni quien la representa, “pese a estar enterada de lo ocurrido con la Christian Properties Corporation, en el sentido de saber que era ésta y no la otra entidad titular de todos los bienes del Consejo de Misiones Extranjeras de la Iglesia Presbiteriana de los Estados Unidos de América, por hacer parte de dicha institución religiosa”.
b) “En estas condiciones, si se demandó a una persona jurídica inexistente, jamás se integró el contradictorio, y mucho menos se cumplió con los requisitos formales de la demanda, en cuanto exigen la prueba de la existencia y representación de la entidad demandada. Por esto la demanda es inepta e impide cualquier decisión de fondo”.
c) Y así se hubieran aportado los documentos necesarios en orden a establecer la existencia y representación de la parte demandada, advendría el fracaso de la demanda de pertenencia, “dado que la Iglesia Evangélica Presbiteriana de Dabeiba sólo existe, legalmente, desde el 6 de junio de 1996, cuando el Gobernador de Antioquia le reconoció personería jurídica y le aprobó sus estatutos, con inscripción simultánea de sus dignatarios”.
d) La Iglesia demandante no era una persona jurídica independiente antes de ser reconocida por las autoridades del departamento, era parte integrante de otra institución; en suma formaba “una comunidad de hecho cuyos bienes solo pertenecían, en la primera hipótesis, a la iglesia reconocida, y en la segunda a sus componentes, individualmente considerados, puesto que no existían como persona jurídica”, lo cual impide que puedan los integrantes de la referida Iglesia “sumar la posesión de la supuesta sociedad de hecho (…), porque no existe el vínculo jurídico que una lo uno con lo otro”.
e) Sin embargo, en el evento de que por alguno de los modos de transmitir el dominio, la Iglesia Evangélica Presbiteriana hubiese recibido todos los bienes de la sociedad de hecho, “la demanda falla -concluye el Tribunal- por falta de identidad del predio a prescribir, desde el otorgamiento del poder”, porque la construcción objeto de pertenencia se levanta sobre varios predios “con matrículas independientes, cuyos linderos no se establecieron como señala la ley, porque la demanda no menciona, integrados los antiguos, contenidos en las escrituras originales, al lado de los nuevos, con la correcta concatenación”; defecto éste que no fue esclarecido en la inspección judicial, puesto que en ella “no se cumplió con el deber de identificar y cotejar”.
f) Y como si esto fuera poco, “tampoco se sabe el momento sicológico cuando la comunidad presbiteriana de Dabeiba decidió olvidar sus vínculos con el Consejo de Misiones Extranjeras, para ejercer derechos propios, de hecho, sobre los inmuebles construidos para la segunda comunidad religiosa, punto indispensable para identificar el inicio de la posesión, exclusiva y excluyente”.
g) En síntesis: la demanda no reúne los requisitos legales “por problemas en el poder, en la prueba de la existencia y representación de la parte demandada, y defectos en la identificación del predio a prescribir”, y por consiguiente se encuentra ajustada a derecho la decisión inhibitoria de primer grado.
I. LA DEMANDA DE CASACION
Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia impugnada, todos con apoyo en la causal primera de casación, cuyas censuras admiten su despacho conjunto, dada su íntima conexidad.
CARGO PRIMERO:
1. Se acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de los artículos 407 del C. de P. C., 673, 762, 764, 765, 1618 y 2528 del Código Civil “y demás normas concordantes que se encuentran señaladas al respecto”.
2. Se refiere el censor a las distintas personas jurídicas entre las cuales “puede estar enmarcada” la institución demandada, para añadir seguidamente que el yerro de la sentencia que combate consiste en anotar que la parte demandante no probó la existencia jurídica del CONSEJO DE LAS MISIONES EXTRANJERAS DE LA IGLESIA EVANGELICA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, sin percatarse de la situación que se le creó en el sentido de tener como punto de referencia un certificado de tradición que le indicaba ser esa institución la propietaria inscrita del inmueble a adquirir por prescripción y contar a su vez con la constancia de que el Gobierno no tenía registro de dicha entidad, “entonces me pregunto contra quién debería dirigirse la demanda, y si debía dirigirse contra el Consejo de las Misiones yo ignoraba y desconocía la dirección de la residencia o domicilio del demandado y por eso fue que solicité el respectivo emplazamiento”.
CARGO SEGUNDO:
1. Violó la sentencia los artículos 407 del C. de P. C., 762 y 2531 del Código Civil.
3. A ese respecto, hace un recuento de las disposiciones generales reguladoras de la prescripción adquisitiva para sostener que la posesión apta para prescribir es de carácter material, y que a la prescripción extraordinaria se accede sin detentar título alguno; a su turno afirma, que a las entidades religiosas católicas, el Estado les reconoce personería jurídica de conformidad con lo dispuesto por el Art. 4º de la Ley 20 de 1974, la cual adquieren bien sea mediante la aprobación impartida por la autoridad eclesiástica competente, o bien “mediante el decreto de erección, emanado del ordinario del lugar, del superior jerárquico o de cualquier otra autoridad eclesiástica con esta facultad”, de manera que cuando una entidad de este orden requiere ejercer su capacidad patrimonial “basta con acreditar su erección o autorización, mediante documento expedido por el mismo superior”. Dicho principio es igualmente válido para las no católicas, pues éstas conforman “una sociedad o comunidad de fieles, que unidos por unos mismos medios y principios, tienden a un mismo fin, que es la obtención de la vida eterna”.
4. En consecuencia, como a las sociedades de hecho se les permite adquirir derechos y obligaciones, “también a la comunidad eclesial de hecho, que aún no ha obtenido personería jurídica para actuar como sujeto de derecho se le debe reconocer los mismos privilegios jurídicos de que goza la sociedad de facto”, toda vez que lo único que distingue a unas y a otras son los fines de índole lucrativo de las primeras y espiritual de las segundas; además, “obran declaraciones de personas que aseveran que el inmueble materia de la litis ha permanecido y permanece bajo custodia, administración de la Iglesia Presbiteriana de Dabeiba”, y, por lo tanto, no es aceptable la posición adoptada por el fallador a ese respecto.
CARGO TERCERO:
1. La censura acusa la sentencia por violación de los artículos 407 del C. de P. C, y 673, 762, 764, 765 y 2528 del Código Civil, así como el “decreto ley 160 de 1994 y decreto 1250 de 1970 respectivamente”.
2. En opinión del impugnante, resulta equivocada la tesis del Tribunal consistente en que la parte actora no aportó los suficientes elementos de juicio necesarios para identificar plenamente el inmueble disputado, con respaldo en la cual concluyó dictando sentencia inhibitoria, toda vez que hizo caso omiso de la jurisprudencia constitucional propensa a la definición de fondo de los litigios, y de los elementos que obran en el proceso, suficientes para decidir favorablemente las pretensiones de la entidad actora.
3. Así, el certificado de tradición, adjunto a la demanda inicial, acredita que el inmueble pretendido fue identificado en los mismos términos referidos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, “por consiguiente no se está diciendo sino lo que ha señalado el respectivo certificado”, y no, como se pretende hacer creer, “que hay otros lotes o que hay varias construcciones de la Iglesia Evangélica en varios lotes, lo cual carece de veracidad y de soporte jurídico legal y no entiendo el por qué y de dónde sacaron toda esta situación”.
4. Igualmente en la demanda se indicaron tanto los linderos antiguos como los nuevos, y ambos fueron corroborados debidamente en la diligencia de inspección judicial; a lo cual se aúna el hecho de que la Iglesia Presbiteriana de Dabeiba “no tiene ni ha tenido vínculo alguno con el Consejo de las Misiones Extranjeras de la Iglesia Presbiteriana de los Estados Unidos de América, y por consiguiente no ha pretendido ni pretende olvidar vínculos con dicha entidad”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Ciertamente que el cargo primero denota ostensibles defectos formales y de técnica del recurso de casación en su formulación: se intenta controvertir la tesis del Tribunal relativa a la falta de prueba de la existencia jurídica de la demandada, causa de la decisión inhibitoria impugnada, mas la acusación carece de precisión y fundamentación; así, no se sabe a ciencia cierta, ni puede extractarse sin ambages, si se denuncia la violación directa o indirecta de las normas sustanciales citadas en su encabezamiento; desde luego que bajo el supuesto de que se trata de la primera, claro se ve que el censor evidenciaría su separación de una conclusión de estricta índole probatoria, lo que no es de recibo cuando se denuncia la violación recta de la ley; y si consistiera en la indirecta, en verdad el acusador no especifica si el quebranto delatado deviene como consecuencia de un error manifiesto de hecho o de derecho, ni menos se empeña en demostrar la ocurrencia de aquél, o de señalar, respecto del último, los preceptos de disciplina probatoria que fueron vulnerados por el sentenciador.
Por el contrario, la censura reconoce que no ha probado la existencia de la demandada, y se refiere al documento emanado de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia donde consta que el Consejo de las Misiones Extranjeras de la Iglesia Presbiteriana de los Estados Unidos de América no aparece registrada como entidad extranjera sin ánimo de lucro; mas agrega que como en el certificado del registrador esa institución aparece inscrita en su carácter de propietaria del inmueble objeto de pertenencia, tenía que dirigir la demanda contra ella, no quedándole otro camino que provocar su emplazamiento, precisamente por desconocerse el lugar de su residencia o domicilio.
2. Sea lo que fuere, lo cierto es que tal planteamiento carece de fundamentación de cara a las consideraciones de la sentencia impugnada por las que el Tribunal dedujo la ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma, derivada de no haberse acompañado a ésta la prueba de la existencia y representación de la demandada, pues la tesis del fallador no consiste en que no se debía demandar a la persona que figura como titular del dominio en la Oficina de Registro, sino que en relación con ella debe demostrarse su existencia y representación; para el efecto citó la ley 33 de 1994, con apoyo en la cual concluyó que tratándose de una comunidad religiosa sólo existirá como persona jurídica cuando, además de constituirse como tal, sea autorizada por el Ministerio de Justicia y se inscriba en la oficina competente; argumento legal sobre el cual calla por completo el recurrente.
3. En síntesis, pues, el Tribunal se inhibió de decidir porque no encontró prueba de la existencia y representación de la persona jurídica demandada, y el acusador, a vuelta de coincidir con el fallador en dicho punto, trata equívocamente de suplir tal defecto con el emplazamiento de la misma, alegando que es quien figura inscrita como titular del derecho real de dominio, proceder con el que no sólo dejó de combatir los argumentos que el Tribunal empleó en la solución de dicha fase del litigio, sino que confundió la exigencia probatoria echada de menos con la posibilidad procesal de notificar por emplazamiento a las personas cuyo paradero se desconoce.
4. En verdad, una es la exigencia prevista en el numeral 3° del artículo 407 del C. de P. C., relativa a que la demanda de pertenencia sobre un inmueble debe dirigirse contra las persona que aparece como titular de derecho real sujeto a registro en el certificado del registrador que se acompaña con la demanda; y muy otra es la exigencia de la prueba de la existencia y representación de la persona jurídica que, según ese certificado, debe ser demandada; de manera que la primera exigencia no obvia la segunda, sino que, por el contrario, son complementarias.
En efecto, el dato que ofrece el registro de instrumentos públicos determina a quién debe demandarse en la acción de pertenencia, pues no puede ser a persona distinta de la que aparezca como titular de un derecho real sobre el inmueble; pero si ello es así, también es evidente que si esa persona es de naturaleza jurídica, el demandante debe acompañar la prueba que acredite no sólo su existencia sino también la representación legal, según lo disponen los numerales 3° y 4° del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil.
5. Ahora bien, la prueba idónea de la existencia de una persona jurídica de denominación religiosa, como la demandada de este proceso, emana de que “pueden conservar o adquirir personería jurídica de derecho privado con arreglo a las disposiciones generales del derecho civil, según lo prevé el parágrafo del artículo 9º de la ley 33 de 1994”, de lo cual no hay constancia en este proceso; y si se trata de una persona jurídica extranjera, la prueba debe consistir en la documentación que aporte de acuerdo con la ley de su país, la misma que tampoco obra en este caso; desde luego que tratándose de personas jurídicas de derecho privado con domicilio en el exterior, pero con negocios permanentes en Colombia, según el artículo 48 ibidem (C. de P.C.), para efectos de la concurrencia procesal, deben “constituir en el lugar donde tengan tales negocios apoderados con capacidad para representarlas judicialmente”, y con tal fin se protocolizará en la notaría del respectivo Circuito, “prueba idónea de la existencia y representación de dichas personas jurídicas y del correspondiente poder”; un extracto de los documentos protocolizados se inscribirá en el Ministerio de Justicia, no tratándose de una sociedad, lo cual aquí, según se vio, no ha ocurrido.
6. En conclusión, el cargo primero no está llamado a prosperar, en la medida en que, amén de los defectos de técnica anotados, el cargo no logra demostrar la existencia de la persona jurídica demandada, por cuya ausencia el Tribunal dictó sentencia inhibitoria, y en el bien entendido de que el mero emplazamiento de una persona cuya existencia precisamente se desconoce no supera tal omisión. Por si fuera poco, el recurrente tampoco dijo nada en torno al argumento adicional de la sentencia consistente en que la parte actora estaba enterada “de lo ocurrido con la Christian Properties Corporation, en el sentido de saber que era ésta y no otra la entidad titular de todos los bienes del Consejo de Misiones Extranjeras de la Iglesia Presbiteriana de los Estados Unidos de América, por hacer parte de dicha institución religiosa”.
7. En fin, como se mantiene firme el argumento cardinal del fallo inhibitorio del Tribunal, queda relevada la Corte de examinar los dos cargos restantes propuestos, en tanto resulta inane hacerlo, pues uno se refiere al requisito formal de la demanda en punto de la identificación del inmueble disputado, y el otro combate un argumento de fondo que versa sobre la posibilidad del demandante de sumar posesiones.
8. En consecuencia, ninguno de los cargos puede prosperar.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de diciembre de l997, proferida por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso arriba referido.
Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO