Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-227-2001 [5980]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001)
Referencia: Expediente No. 5980
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, dentro del proceso ordinario de investigación de la paternidad extramatrimonial promovido por MARIA EUGENIA VILLADIEGO QUIÑONES en representación de su hijo menor JUAN PABLO VILLADIEGO contra JORGE HERNAN PRETELT EMILIANI.
ANTECEDENTES
1. Mediante libelo presentado el 22 de octubre de 1991, María Eugenia Villadiego Quiñones actuando en su condición de representante legal del menor Juan Pablo Villadiego demandó a Jorge Hernán Pretelt Emiliani, para que previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara que el menor mencionado es hijo extramatrimonial del demandado. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó se ordenara la respectiva corrección en el registro civil y se le condenara en alimentos.
2. Las anteriores pretensiones se apoyan en los argumentos fácticos que se resumen a continuación:
2.1. En el año de 1977, María Eugenia Villadiego Quiñones trabajó como empleada del servicio doméstico en la casa del demandado, por un lapso de dos meses, luego de lo cual empezó a trabajar con unos primos de éste, señores Orlando Pretelt y Evelin de Pretelt.
2.2. Estando laborando en la casa de los señores antes mencionados, el demandado empezó a enamorarla. Las relaciones sexuales de la pareja se iniciaron en el año de 1978, para lo cual frecuentaban moteles y residencias en Usaquén.
2.3. Luego de dos años de mantener ese tipo de relaciones, María Eugenia quedó en embarazo del menor demandante, pero al informarle al demandado sobre su estado, éste la abandonó, “no sin antes pedirle que se librara” del problema.
2.4. La madre del menor siempre ha solicitado al demandado el reconocimiento del mismo, pero éste se ha rehusado, inclusive a conocerlo, “so pretexto de los problemas que este acto le traerá en su hogar, y para evitar las exigencias de la demandante, trata de ayudarle dándole sumas de dinero así: Abril 5/91 $7.000, Mayo 20/91 $9.000 y julio 11/91 $9.000”.
2.5. Ante el Juzgado Noveno de Familia se tramitó la solicitud de reconocimiento voluntario, circunstancia ante la cual el demandado le ofreció la suma de $50.000 para que desistiera de su pretensión.
3. Surtido el traslado de la demanda, el demandado la respondió oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas, no sin antes negar los hechos que sirven de sustento a las mismas (fls. 23 al 25, c.1). Como excepciones de fondo propuso las que denominó “Inexistencia de causal para declarar la paternidad” e “Ineficacia del registro civil de nacimiento para demostrar la maternidad invocada”.
4. La primera instancia culminó con sentencia desestimatoria del 3 de diciembre de 1993 (fls. 94 al 97, ibídem).
5. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, recurso en virtud del cual fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, mediante fallo del 10 de noviembre de 1995 (fls. 83 al 105, c.2).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad quem, luego de haber evacuado las pruebas decretadas de manera oficiosa mediante autos del 15 de marzo y 7 de junio de 1994 (fls. 15 y 27 c.2), decidió la apelación revocando lo resuelto por el a quo, para en su lugar declarar que el menor Juan Pablo Villadiego es hijo extramatrimonial del demandado, a quien privó de la patria potestad y condenó a suministrarle alimentos.
El Tribunal llegó a la decisión mencionada con apoyo en lo declarado por los señores Benildo Valencia, Guillermo Ruiz Infante y Arturo Francisco Rodríguez, quienes dieron cuenta de la confesión extrajudicial hecha por el demandado ante la apoderada judicial de la demandante, así como de lo dicho por éste en la diligencia de reconocimiento que se efectuara el 22 de agosto de 1991 ante el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad. A los anteriores medios probatorios agregó los indicios que dedujo de la conducta procesal asumida por el demandado, así como de las negaciones contrarias a la realidad efectuadas en la contestación de la demanda (artículo 95 del Código de Procedimiento Civil), y el resultado de compatibilidad que arrojó el examen de genética, conforme con el cual el demandado tiene una probabilidad superior al 99% de ser el padre del menor Juan Pablo Villadiego.
LA DEMANDA DE CASACION
Dentro del ámbito de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, dos cargos formula el demandado contra la sentencia, los cuales se resolverán en el orden propuesto.
PRIMER CARGO
Se acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria de los artículos 5º del Decreto 2737 de 1989, 4º numeral 4º de la ley 45 de 1936, 6º de la ley 45 de 1936, 304 y 306 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior como consecuencia de haber incurrido el fallador en error de derecho en la apreciación de los testimonios decretados de oficio y de la prueba pericial practicada por la Universidad Nacional.
Como normas de derecho probatorio transgredidas citó los artículos 174, 177, 179, 180, 183, 187, 237, 243 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
En el desarrollo de la acusación, la censura señala los siguientes errores de derecho:
1. En la apreciación de los testimonios de los señores Benildo Valencia, Arturo Francisco Gutiérrez y Guillermo Ruiz, incurrió en las siguientes transgresiones:
1.1. Su práctica fue solicitada extemporáneamente, porque sólo se hizo cuando ya había transcurrido el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, situación a la cual se suma que los hechos nuevos que pretendía probar la parte demandante ocurrieron en el mes de abril de 1992, “es decir en la misma época en que la apoderada ejerció su derecho a reformar la demanda sin que pidiera esas pruebas”.
1.2. El magistrado sustanciador nunca se pronunció respecto de la petición de pruebas en mención, “por lo que esa petición de pruebas llamada a ser un acto procesal, quedó como aparente y sin eficacia de ninguna naturaleza”.
1.3. “el Magistrado violando el ritual para decretar pruebas decidió mediante autos de fechas 15 de marzo de 1994 (Folio 15) y 7 de junio del mismo año (folio 27) decretar de oficio los testimonios” de las personas mencionadas.
1.4. Dichos testimonios no podían ser apreciados por el Tribunal de acuerdo a lo ordenado por el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil.
2. El segundo error de derecho lo predica de la experticia que obra a folio 80. Al respecto explica que el fallador infringió los artículos 237 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por haberle concedido mérito probatorio, pese a que en la realización de la misma se pasaron por alto las formalidades previstas en los citados preceptos. El punto lo desarrolla de la siguiente manera:
“2) A folio 80 aparece un oficio al Tribunal firmado por la coordinadora del laboratorio de genética del ICBF.
“En este informe se echan de menos los siguientes requisitos solemnes para la legalidad de la prueba:
“2.1) No hay constancia escrita de que el jefe o director del laboratorio de genética hubiera designado un funcionario para la práctica de la prueba, como lo ordena expresamente el Art. 243 del C.P.C.
“2.2) Se dice que el examen lo hizo EL INSTITUTO DE GENETICA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL. De ser cierto como debe tenerse por cierto, debemos concluir que el examen lo practicó una ENTIDAD diferente a la que en el auto que obra a folio 15 se designó. Es decir el dictamen lo rindió una entidad que no estaba autorizada para rendir el dictamen.
“(…)
“De esta manera también se debe concluir que los experimentos y exámenes no los realizó personalmente el perito, sino un tercero, ajeno al proceso, lo que deja sin valor legal, ni eficacia el llamado dictamen.
“2.3) El informe lo firma la coordinadora del LABORATORIO DE GENETICA DEL ICBF, siendo que quien debe remitir el dictamen es el mismo funcionario a quien se le notificó de la práctica de la prueba, para este caso el jefe o director del laboratorio de genética del ICBF.
“3) Pero además en el folio 80 la coordinadora del laboratorio de genética se limita a escribir el nombre del demandado, del menor y de la madre del demandante y debajo de cada nombre escribe letras y números que nada dicen, nada indican, nada informa.
“4) Al final dice que el demandado posee probabilidad superior al 99% de ser el padre del menor JUAN PABLO. Pero el examen que se ordenó fue el llamado HLA y en ninguna parte del texto enviado por el ICBF se dice qué clase de examen se practicó.
“Esto significa que solo informa la conclusión pero están ausentes las explicaciones de los exámenes, experimentos, investigaciones efectuadas para llegar a esta conclusión lo que hace que en estricto sentido el dictamen no pueda ser apreciado por el JUEZ por que no fue legalmente rituado, ni producido.”
CONSIDERACIONES
1. Como es suficientemente conocido, el yerro de derecho puede aflorar en el momento en que el sentenciador emprende la contemplación jurídica de los medios probatorios, es decir, cuando el fallador se equivoca al efectuar la actividad de valoración, como consecuencia de una desacertada aplicación o interpretación del régimen jurídico del particular medio probatorio. También es sabido que para que se presente el error en mención, es indispensable, al igual que en el de hecho, que sea trascendente, esto es, que incida en la violación de la norma sustancial, al punto que de no haber incurrido en él el fallador la decisión habría sido diferente.
2. Precisado lo anterior, pasa la Corte a referirse a los errores de derecho que le endilga el censor al Tribunal.
2.1. Con relación al decreto, práctica y apreciación de los testimonios de los señores Benildo Valencia, Arturo Francisco Gutiérrez y Guillermo Ruiz, observa la Corte que los mismos no fueron decretados a solicitud de parte, sino de oficio por el Tribunal Superior, mediante autos del 15 de marzo y 7 de junio de 1994 (fl. 15 y 27, c.2).
Por supuesto que esta actividad, en principio no da lugar a ningún reproche, porque como igualmente lo tiene entendido la jurisprudencia, es deber del juez la investigación de la verdad, pues de su hallazgo real depende la aproximación a la justicia material (artículos 37 y 179 del Código de Procedimiento Civil). Desde luego que esta facultad que la ley confiere al juez en términos de oportunidad no tiene otro límite que el del momento de la sentencia, por cuanto las pruebas de oficio se pueden disponer hasta antes de su emisión (artículo 180 ibídem). Tratándose de los hechos, la actividad del juez trasciende el tema propuesto por las propias partes dentro del marco de la dispositividad, porque precisamente se trata de desplegar una labor típicamente inquisitiva, que como ya se anotó, se orienta y explica por el descubrimiento de la llamada verdad verdadera, que puede estar más allá de lo que fue el planteamiento fáctico de las partes.
Aunque en el campo de los medios probatorios a los cuales puede acudir el juez, rige, como debe serlo, el principio de libertad de medios, pero matizado por el de legalidad y licitud de la prueba, lo cierto es que cuando la prueba de oficio recae sobre testimonios, para que ésta proceda es necesario que las personas que habrán de declarar aparezcan mencionadas en otras pruebas o “en cualquier acto procesal de las partes”.
Así las cosas, como en el asunto sub judice se observa que los testigos antes relacionados aparecen mencionados en el memorial que presentara la apoderada de la parte actora ante el Tribunal el 28 de febrero de 1994 (fl. 5, c.2), estima la Corte que por este aspecto no se incurrió en error de derecho, pues como ya se explicó, para hacer uso de la iniciativa oficiosa en lo atinente a la prueba testimonial, basta con que el nombre de los testigos aparezca en otras pruebas o en “cualquier acto procesal de las partes”, sin que respecto de estos últimos esté contemplada alguna exigencia adicional. Dicho en otras palabras, es suficiente conque el nombre de los testigos aparezca mencionado en cualquier escrito presentado por las partes, sin que para nada importe la oportunidad del mismo, para que el fallador pueda decretar de manera oficiosa la recepción de las declaraciones de las personas allí citadas, obviamente en cuanto a ellas se les atribuya el conocimiento del asunto materia del proceso (artículo 178 del Código de Procedimiento Civil).
Sobre el tema ha dicho la Corte: “Y como ahora en el proceso se ejercita una actividad pública y no meramente privada, en su magisterio de encontrar la verdad verdadera, para que el derecho se realice cabalmente puede el juez decretar pruebas de oficio y entre éstas ordenar la práctica no sólo de las que a él exclusivamente se le ocurran, sino también de las que las partes pidieron extemporáneamente o las que solicitaron sin llenar los requisitos exigidos por la ley para su decreto en las oportunidades que el procedimiento indica”. (Sentencia No. 444 del 26 de octubre de 1988. G.J. Tomo CXCII, número 2431, págs. 229 y s.s.).
2.2. De otro lado, al decretar las pruebas de oficio el juez en modo alguno pudo haber vulnerado el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque los requisitos consagrados por esta norma sólo son exigibles de las partes, pues se trata de otra oportunidad ofrecida por la ley a éstas para solicitar pruebas con ocasión del trámite de la segunda instancia, cuando ésta surge por la apelación de la sentencia de primer grado.
3. Como quedó visto en el resumen de la acusación, el recurrente también atribuye al fallador la comisión de error de derecho por haberle concedido mérito probatorio al resultado del examen de genética que obra al folio 80 del cuaderno del Tribunal, yerro que según él se deriva de dos aspectos, a saber: el primero lo constituye el incumplimiento de las formalidades señaladas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de la experticia; mientras que el segundo, surge de la falta de claridad, precisión y fundamentación de ella.
Respecto de la acusación así planteada, de entrada se observan falencias técnicas que dan al traste con la misma.
3.1. En primer lugar se advierte que las críticas así efectuadas por la censura resultan improcedentes, pues ellas constituyen medio nuevo, ya que no fueron manifestadas por el recurrente durante las instancias, no obstante ser ese el escenario natural para hacerlo. En efecto, pese a que por auto de 16 de junio de 1995 (fl. 81, ib.), se ordenó correr traslado a las partes del resultado del examen que aquí se contradice, el demandado guardó absoluto silencio, viniendo sólo ahora a formular sus reparos. Desde luego que como desde antaño lo viene predicando la Corporación, tal proceder además de inoportuno, atenta contra el principio de lealtad y contra el propio derecho de defensa de la parte contraria, amén de desconocer la misma competencia de la Corte con ocasión del recurso extraordinario de casación, pues el tema de los hechos en el ámbito del recurso es algo excepcional y por ende restringido (Sentencia del 8 de mayo de 1992, G.J. Tomo CCXVI, No. 2455, pág. 331). De ahí, entonces, que insistentemente la Corporación haya sostenido que “toda alegación conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurrió en errónea apreciación de alguna prueba por razones de hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso extraordinario de casación’ (Cas. Civ. de 28 de julio de 1971, T. CXXXIX, 84; 16 de agosto de 1973, T. CXLVII, 26 y Cas. Civ. de 11 de septiembre de 1991. G.J. Tomo CCXII, No. 2451, págs. 121 y s.s. El rayado no es original)”.
3.2. En segundo lugar se nota, que no obstante denunciarse error de derecho, en la sustentación del cargo se mezclan argumentos tanto de éste como de hecho. En efecto, si como se sabe la alegación del error de derecho presupone que el aspecto objetivo de la prueba ha sido apreciado de manera correcta por el fallador, es improcedente que en un cargo se predique simultáneamente la comisión de las dos clases de yerros respecto de un mismo medio probatorio, como lo es, igualmente, cuando se sustenta uno de facto como si fuera de derecho y viceversa.
Con relación a la actividad desplegada por el fallador en la apreciación del dictamen pericial, se puede incurrir tanto en error de derecho como de hecho. Se cae en la primera clase de error cuando se aprecia una experticia que fue allegada al proceso con pretermisión de las formalidades legales, o cuando se desecha, por considerarse de manera equivocada, que la misma no fue incorporada al expediente en legal forma; mientras que se presenta la segunda clase de yerro, cuando se omite el estudio del legalmente aducido, o se supone el que no existe, o se reduce o adiciona el contenido objetivo de la experticia, o se desacierta al calificar su precisión, fundamentación o concordancia, pues con dicha equivocación lo que finalmente se estaría alterando sería el contenido objetivo de la prueba.
Como quedó visto, en el asunto sub judice el censor haciendo otra vez caso omiso de la técnica que regula este recurso extraordinario, sustenta el error de derecho con algunos argumentos propios del error de hecho, pues de un lado dice que se obtuvo el resultado del examen de genética con pretermisión de las formalidades previstas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituirá error de derecho, y, de otro, aduce que el mismo carece de claridad, precisión y fundamentación, defectos estos últimos que de existir darían lugar a un yerro de facto.
Los defectos de técnica anotados impiden que el cargo se abra paso.
SEGUNDO CARGO
Previamente a formular la acusación, advierte la censura que ésta se presenta de manera subsidiaria, para el evento de que la Corte considere que las pruebas testimoniales atacadas en el cargo anterior deban estimarse.
Efectuado el anterior preludio e invocando el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal de violar de manera indirecta los artículos 5º del Decreto 2737 de 1989, 4º numeral 4º de la ley 45 de 1936, 6º ibídem, 304 y 306 del Código de Procedimiento Civil.
El recurrente inicia el desarrollo de la impugnación diciendo que de acuerdo a la causal en la cual se apoya la solicitud de la declaratoria de paternidad, es indispensable demostrar que entre la madre y el presunto padre hubo relaciones sexuales durante el período en que de derecho se presume ocurrió la concepción, el cual en este caso se ubica “días más, días menos, entre el 20 de febrero de 1980 y el 20 de junio del mismo año”.
A continuación concreta los yerros que endilga al ad quem de la siguiente manera:
1. En ninguno de los párrafos de la sentencia el fallador hizo alusión a la época en que se probaron dichas relaciones, pues si el demandado confesó haberlas tenido para el año de 1978, tal confesión no es idónea para declarar la paternidad, “y si hizo esa confesión, sólo puede entenderse que fue en esa época y no en otra, porque de entender que fue en otra se estaría haciendo decir al demandado algo que nunca dijo”.
2. Respecto del testimonio rendido por Benildo Valencia, manifiesta que el Tribunal hizo decir al testigo lo que “el no dijo, pues la afirmación según la cual el demandado admitió haber tenido relaciones sexuales con María Eugenia en el año de 1979 o 1980, “está desmentida con el memorial que obra al folio 28, es equívoca y por lo tanto no puede llegarse a concluir que decir, en el evento de que lo haya dicho, que no lo dijo, que tuvo relaciones en el año de 1979 o 1980 es lo mismo que decir tuve relaciones entre el 20 de febrero de 1980 y el 20 de junio del mismo año. Si el juez fuerza lo dicho para interpretarlo según el párrafo anterior, le esta haciendo decir al testigo lo que no dijo y de esta manera incurre en error de hecho”.
Acorde con lo anterior afirma que no existe precisión respecto de la época en mención, amén de que dicho testigo no dijo que sabía de las relaciones sexuales, “por tales o cuales hechos, sino que dice que el demandado dijo, que las tuvo en una época imprecisa”.
3. En lo referente a la exposición de Arturo Francisco Rodríguez (sic), manifiesta que al haber dicho el testigo “creo recordar”, le quita toda seriedad y firmeza, por lo cual no puede ser considerado como una confesión de certeza en cuanto a haber tenido relaciones sexuales entre el 20 de febrero de 1980 y el 20 de junio del mismo año. Además, dice, no hay la más remota posibilidad que la frase del testigo se pueda interpretar de la manera como lo hizo el Tribunal, “salvo que se desvirtúe para hacer decir al testigo, lo que el testigo no dijo. Además EL SOLO CREE RECORDAR QUE EL DEMANDADO DIJO ESO, pero en ningún momento afirma que EL DIJO ESO, como que la confesión debe ser categórica y unívoca para que pueda generar efectos en contra del confesante”.
4. Respecto de la aseveración del Tribunal, según la cual los dichos de los testigos Benildo y Arturo se corroboran en parte con la declaración de Guillermo Ruiz, quien afirma que la madre del menor se entrevistó en abril de 1992 con una persona de la que hace una descripción que coincide con la expuesta por uno de los deponentes mencionados, expresa que el primero describió al demandado como alto, delgado, mono y con barba rala, mientras que Guillermo Ruiz lo describió como alto, delgado, mono como de ojos verdes. Luego se pregunta la censura como pudo verle el color de los ojos si estaba oscuro y el declarante lejos del demandado, agregando: “Pero si le vio los ojos, como es posible que no le haya visto la barba que es una característica más relievante que los ojos verdes a las siete de la noche?”.
Además, mientras el Tribunal no haya identificado personalmente al demandado, es imposible que llegue a concluir que la persona descrita por los testigos mencionados, “es, sin posibilidad de error en la persona, típico error de hecho, ser JORGE PRETELT”.
5. Sobre la conclusión del Tribunal acerca de que la confesión del demandado de haber tenido relaciones sexuales con María Eugenia en 1978, permite afirmar que es cierto que el demandado aceptó hacerse exámenes de sangre cuando visitó a la abogada de la madre del menor en el mes de abril de 1992, expresa: “Cómo es posible llegar a tanta audacia? De dónde, decir en 1981 que se habían tenido relaciones sexuales en 1978 es lo mismo que decir en 1982, que se aceptan tener relaciones sexuales en 1980? Esta relación de causalidad no existe sino en la imaginación del Tribunal, porque es imposible deducirla de lo dicho por los testigos de oficio”. Según el impugnante tal correlación sólo pudo darse porque el fallador puso en boca del demandado lo que él no dijo ante el juez que practicó la diligencia previa de reconocimiento. Concluye formulando el siguiente interrogante: “Cómo se puede afirmar que decir YO TUVE RELACIONES EN 1978 es lo mismo que decir YO ACEPTO HACERME EXAMENES DE SANGRE COMO REQUISITO Y SI SALEN POSITIVOS RECONOZCO AL NIÑO?”.
6. En lo atinente al memorial del 9 de junio de 1994, del cual dedujo el Tribunal que el demandado fue a la oficina de la abogada de la parte demandante, siendo esa la ocasión en la que se trato el tema de los exámenes de sangre para determinar la paternidad, efectúa el censor la siguiente imputación: “Si ese memorial se tiene en cuenta es porque se le da fuerza de confesión y la abogada no tenía poder para confesar. Pero el TRIBUNAL LE DA ESA FUREZA (sic) y entonces debe entenderlo en su integridad, sin dividirla. Este es otro aspecto que no alego en este cargo (…) Cuando el Tribunal a folio 99 recurre al memorial del 9 de junio para transcribirlo parcialmente y hacer decir lo que el memorial no dice está incurriendo en grave error en perjuicio del demandado. El memorial desvirtúa que BENILDO VALENCIA estuvo presente en la corta charla del demandado con la abogada del menor. El memorial niega que el demandado haya aceptado hacerse exámenes de sangre. En cambio el Tribunal lo toma para confirmar la presencia de otras personas y además que el demandado aceptó hacerse exámenes de sangre”.
7. Para finalizar, dice que en este caso no existe prueba alguna que acredite que entre la madre del menor y el demandante existió trato personal o social del cual pueda inferirse la existencia de las relaciones sexuales para la época en que se presume debió ocurrir la concepción, pues de “los testimonios recibidos en primera y en segunda instancia (…) no se puede encontrar un sólo saludo, una sola tomada de mano, un sólo encuentro, un sólo beso, ni siquiera en la mejilla, un compartir un café, un cruce de palabras, ocurridos en ninguna época y menos entre el 20 de febrero de 1980 y el 20 de junio de ese año, de los cuales se pueda presumir relaciones sexuales.
“El único ‘encuentro’ relatado por un testigo, de MARIA EUGENIA con un hombre es el referido por GUILLERMO RUIZ en el mes de abril de 1992, es decir 12 años después de haber nacido el menor JUAN PABLO. Este encuentro no permite que el Tribunal deduzca que hubo relaciones sexuales entre MARIA EUGENIA y el señor ALTO, DELGADO Y MONO con quien se encontró. Pero el Tribunal deduce de este hecho, no solo las relaciones entre MARIA EUGENIA y ese señor, sino que va más allá para entender que esa persona es JORGE PRETELT. Tamaño error es desconcertante y deberá ser corregido por la Honorable Corte”.
CONSIDERACIONES
1. Antes de entrar en el examen del cargo, la Corte recuerda una vez más, que en el recurso extraordinario que ocupa su atención, es improcedente plantear cargos de manera subsidiaria, ya que compete a esta Corporación el estudio de la integridad de las acusaciones formuladas cuando no prospera ninguna de ellas, o cuando su éxito sólo determina la infirmación parcial del fallo impugnado. Dicho en otras palabras, la Corte sólo queda relevada de estudiar todos los cargos, en el evento de que prospere alguno de ellos con la fuerza suficiente para la casación total de las resoluciones impugnadas, porque el examen de las acusaciones no depende de ninguna condición como ocurre con las pretensiones que se plantean de manera subsidiaria en la demanda, pues la única limitación que tiene la Corte, es la establecida por el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, que impone que los cargos sean resueltos en el orden lógico.
2. Aclarado lo anterior, también recuerda la Sala que dada la índole eminentemente dispositiva del recurso extraordinario de casación, ha sido una constante la exigencia del cumplimiento de precisos requisitos de forma, para que la demanda sustentatoria de la impugnación sea susceptible de estimación de fondo.
Tratándose específicamente de la causal primera de casación, sin importar que la impugnación se proponga de manera directa o indirecta, uno de esos requisitos lo constituye la plenitud del ataque, lo cual significa, que se deben combatir todos los fundamentos de la sentencia, so pena de no desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que la ampara, pero eso sí teniendo en cuenta que si se opta por la segunda de las vías mencionadas, no es suficiente impugnar los argumentos propiamente jurídicos, sino que además se deben controvertir todos los medios probatorios que también sirven de sostén a la decisión recurrida. Dicho en otras palabras, los elementos probatorios o las apreciaciones jurídicas que no sean combatidas por el recurrente son intocables por parte de esta Corporación, cuya actividad jurisdiccional se debe concretar a la revisión del fallo impugnado dentro de los precisos límites que le demarque aquél.
3. Descendiendo al asunto sub-judice, se observa, contrario a lo afirmado por el recurrente, que el ad-quem dedujo que Jorge Hernán y María Eugenia habían tenido relaciones sexuales para la época en que se presume ocurrió la concepción, específicamente de lo dicho por el primero en la diligencia de reconocimiento de paternidad que se realizara ante el Juzgado Noveno Familia de esta ciudad. En efecto, basta con leer la sentencia impugnada para encontrar allí la razón del aserto anterior:
“Por su parte, el demandado en la diligencia de reconocimiento del 22 de agosto de 1991, admite haber tenido relaciones sexuales con doña MARIA EUGENIA VILLADIEGO, ‘como en el año 78 únicamente pero ocasionalmente, después (sic) de ahí (sic) nunca más.’
“En esa audiencia el citado llegó a afirmar (fol. 12, cuad. ppal.): ‘No reconozco a ese menor como hijo mío, por que (sic) no tengo seguridad sobre si soy yo el verdadero padre o no, por que (sic) con ella tuve una relación esporádica’ (subrayas y negrillas de la Sala).
“Semejante aserción proveniente de una persona que, como el demandado, tiene estudios universitarios no puede menos de llamar la atención del Tribunal.
“En efecto: de la respuesta transcrita inferirse (sic) que el autor de la misma contemplaba, en todo caso, la posibilidad de que el pretenso hijo fuera de él, solo que abrigaba dudas sobre el particular, merced a lo que expusó seguidamente.
“Otra cosa es la actitud posterior una vez le fue notificada la demanda, a partir de lo cual el citado, negó rotunda y categóricamente las relaciones sexuales con la mencionada, luego del año de 1978.
“Lo dicho le da piso a las versiones de BENILDO VALENCIA y ANTONIO FRANCISCO RODRIGUEZ GUERRERO, quienes afirman que, efectivamente, PRETELT EMILIANI, dijo que reconocería la paternidad imputada si los exámenes de genética resultaban positivos en cuanto a la misma, lo cual se produjo en la visita que el mismo realizó a la oficina de la procuradora judicial de la parte actora, visita que, por cierto, es admitida por la apoderada sustituta de aquél, en su memorial de 9 de junio de 1994” (Fls. 94 y 95, c.2). Aspecto sobre el que vuelve el fallador al referirse a la mencionada visita, de la siguiente manera: “… las reglas de la experiencia enseñan que en estos casos, en la mayoría de ellos, que a quien se le imputa la filiación y a ella se opone, no atendería un llamado de semejante naturaleza si no es porque existe la posibilidad de que la misma sea cierta.
“Y esa certeza no puede provenir sino de la conciencia de que el tiempo de las relaciones sexuales con la madre del menor se prolongaron por el necesario para cubrir parte de la época en que, de derecho se presume la concepción, pues no de otra manera se explican, como ya se dijo, las dudas que expuso acerca del tema, inicialmente en la diligencia de reconocimiento, por cuanto sus relaciones con la citada eran meramente esporádicas. En una persona del nivel educativo, cultural y social del demandado, se repite, una respuesta como la ya transcrita, no puede menos que llevar a la conclusión de que admite la posibilidad de haber mantenido relación carnal con la citada, idóneo (sic) para procrear al pequeño y, desde luego, por la mencionada época”.
Semejante argumento de cardinal importancia, no fue atacado íntegramente por la censura, pues ésta se limitó a impugnar la segunda parte del mismo, es decir, solamente el aserto del tribunal según el cual el dicho del demandado servía “de piso” a las versiones de Benildo y Antonio Francisco, mas sin atacar la conclusión principal que en torno al aspecto materia de investigación sacó el tribunal, esto es que Jorge Hernán admitió en la oportunidad señalada la posibilidad de ser el padre del menor demandante, posibilidad que solo podía surgir: “de la conciencia que el tiempo de las relaciones sexuales con la madre del menor se prolongaron por el necesario para cubrir parte de la época en que, de derecho, se presume la concepción, pues no de otra manera se explican, como ya se dijo, las dudas que expuso acerca de el tema …”.
En efecto, el ataque del recurrente se concreta a lo siguiente:
“A folio 95.. afirma que la confesión de PRETELT de que había tenido relaciones sexuales en 1978 con MARIA EUGENIA, da piso para afirmar que es cierto que PRETELT aceptó hacerse exámenes de sangre cuando visitó a la abogada de la madre de la menor, en el mes de abril de 1992.
“Cómo es posible llegar a tanta audacia? -se pregunta el recurrente- De dónde, decir en 1981 que se habían tenido unas relaciones sexuales en 1978 es lo mismo que decir en 1982, que se aceptan tener relaciones sexuales en 1980? Esta relación de causalidad no existe sino en la imaginación del Tribunal, porque es imposible de deducirla de lo dicho por los testigos de oficio.
“Esta correlación no puede darse sino cuando el TRIBUNAL pone en boca de PRETELT lo que él no dijo ante el juez que practicó la diligencia previa de reconocimiento. El Tribunal desvirtúa groseramente lo dicho por PRETELT para entender otra versión diferente..”.
Confrontado el ataque formulado en los anteriores términos, con la conclusión que se transcribiera del Tribunal, se descubre que el censor guardó un conveniente silencio con relación a la parte esencial de la misma, o sea, la duda expresada por el demandado en la diligencia de reconocimiento respecto de la paternidad investigada, duda que sirvió de soporte al fallador para deducir, como lo hizo, con una sana lógica, que Jorge Hernán admitía la posibilidad de haber tenido relaciones sexuales con la madre de JUAN PABLO durante la época en que se presume debió haber ocurrido la concepción, situación que pone de presente la parcialidad de la impugnación.
Dejando de lado lo anterior, también resulta pertinente recordar que no es la comisión de cualquier yerro de facto el que autoriza la cesación de las sentencias, sino sólo aquél en el cual concurran las características de manifiesto y trascendente, entendiendo por la primera, que salte a la vista, es decir, que el error sea de magnitud tal que para descubrirlo no sea necesario efectuar elucubraciones o esforzados razonamientos sino que debe “brillar al ojo”, según expresión de la Corte; y por la segunda, que la comisión del yerro haya influido a tal punto en la decisión impugnada que de no haberse incurrido en él, la misma habría sido diferente. La convergencia de dichas características trae como consecuencia obvia la producción de un fallo arbitrario o contraevidente, lo cual en manera alguna se presenta en este caso, pues también, contrario a lo que se expresa en la demanda de casación, el demandado no afirmó de una manera concluyente haber tenido las relaciones sexuales con la madre del menor en el año de 1978, pues dijo: “Bueno con la señora MARIA EUGENIA si tuve relación sexual como en el año 78 únicamente pero ocasionalmente, después de ahí nunca más”, (subraya la Sala). Expresión esta (“como”), que permite perfectamente colegir, como lo hizo el fallador, que la pareja tuvo encuentros sexuales durante la época en que se presume ocurrió la concepción, porque no es una respuesta categórica o excluyente, sino, por el contrario, vaga e imprecisa, ambigüedad que si se conjuga con la duda expresada inicialmente por la persona a la que se le atribuye la paternidad, permite también deducir de manera lógica que el demandado admitió haber tenido relaciones sexuales con la madre del menor demandante por la época en mención, pues no de otra manera se explica que aceptara la posibilidad de ser el padre, lo cual con toda seguridad hizo, ya que en dicha oportunidad no negó la paternidad, sino que manifestó su inseguridad al respecto, por haber tenido una relación esporádica con María Eugenia. Basta con leer la mencionada diligencia, para ver que ante la pregunta asertiva de sí reconocía “ser el padre extramatrimonial del menor JUAN PABLO VILLADIEGO, nacido el 20 de diciembre de 1980 en la ciudad de Bogotá e hijo de MARIA EUGENIA VILLADIEGO QUIÑONES”, respondió: “No reconozco a ese menor como hijo mío, por que (sic) no tengo seguridad sobre si soy el verdadero padre o no, por que (sic) con ella tuve una relación esporádica” (fl. 13, c.1).
Ante ese estado de cosas, bien podía llegar el ad quem a la conclusión que llegó, que por lo razonable no se puede tachar de arbitraria o contraevidente, máxime cuando cualquier duda que pudiera abrigarse en torno a la paternidad investigada quedaba disipada con lo informado por el laboratorio de genética del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, respecto del resultado de la prueba de antígenos de histocompatibilidad practicada a la madre del menor, a éste y al demandado, el cual arrojó una probabilidad superior al 99% de que Jorge Hernán Pretelt Emiliani fuera el padre del menor demandante, pues, “POR NINGUN SISTEMA GENETICO UTILIZADO SE PUDO ESCLUIR (sic) AL SEÑOR PRETELT EMILIANI DE SER EL PADRE DEL MENOR. POR ESTA RAZON EL SEÑOR JORGE HERNAN PRETELT EMILIANI POSEE UNA PROBABILIDAD SUPERIOR AL 99% DE SER EL PADRE DEL MENOR JUAN PABLO, SEGÚN LO INFORMADO POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL (INSTITUTO DE GENETICA)” (fl. 80, c.2). Por supuesto que esta otra conclusión probatoria permanece vigente dado el fracaso del cargo anterior.
Así las cosas, resulta inane entrar al examen de los otros yerros que denuncia el recurrente en consideración a su intrascendencia, pues aunque existieran, la decisión seguiría siendo la misma, por haber salido incólumes los razonamientos que formuló el fallador en torno de la confesión efectuada por el demandado en la diligencia de reconocimiento y del resultado del examen de genética, razonamientos que resultan suficientes para sostener la sentencia del ad quem, porque como lo ha dicho la Corporación, “basta que por cualquiera de los medios probatorios admitidos por la ley se produzca certeza en el juez acerca de las relaciones sexuales, sin calificativos, en la época en que se presume la concepción para que aquel de por cierto el hecho presumido y deba, en consecuencia, hacer la declaración de paternidad natural”. (Sentencia No. 447 de 1º de diciembre de 1989).
Síguese de lo expuesto, que el cargo no prospera.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 10 de noviembre de 1995 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso ordinario de investigación de paternidad adelantado por María Eugenia Villadiego Quiñones, en su condición de representante legal de su menor hijo Juan Pablo Villadiego, contra Jorge Hernán Pretelt Emiliani.
Costas a cargo del demandado – recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO