Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-031-2001 [6106]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente: Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno
Bogotá, D. C., primero (1º) de Marzo de dos mil uno (2001).-
Referencia: Expediente No. 6106
Se decide por la Corte los recursos de casación interpuestos por la parte actora y la sociedad Kapa Caicedo y Pachón y Cía S.C.A. contra la sentencia de 17 de enero de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por la sociedad INVERSIONES KOBARC LTDA contra la nombrada sociedad recurrente y la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA Colpatria; UPAC, COLPATRIA.
I. EL LITIGIO
1. En la demanda introductora del proceso la nombrada demandante en su carácter de vendedora solicitó, de modo principal, que se declare que en la venta del apartamento distinguido con el número 202 del Edificio Castillo Grande, sito en la carrera 2A No. 72-83 de Bogotá, sufrió lesión enorme por cuanto lo trasfirió a la sociedad demandada en menos de la mitad del justo valor; y que, consecuentemente, se declare y decrete: a) la rescisión de la compraventa; b) se otorgue a la sociedad compradora la facultad de aceptar la rescisión o de completar el justo precio del inmueble, con deducción de una décima parte del precio comercial del apartamento, junto con la corrección monetaria; y c) de subsistir la rescisión, se decrete la cancelación del título y de su registro, y se conceda a la demandante un término para la restitución del precio pagado, también con corrección monetaria; igualmente pide que se señale en la sentencia el monto de dinero que debe restituirse directamente a la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria con ocasión del préstamo garantizado con hipoteca que esta entidad otorgó a la sociedad KAPA CAICEDO Y PACHON Y CIA S.C.A., gravamen constituido en la misma escritura de la venta objeto de rescisión; y, en fin, que se fijen las prestaciones mutuas, intereses y frutos, a cargo de las partes, desde la presentación de la demanda hasta el pago de los mismos.
De modo subsidiario, pidió que se declare la nulidad relativa del mismo contrato de compraventa, por encontrarse viciado el consentimiento por el dolo con que obraron los representantes legales de dichas personas jurídicas, y se dispongan las restituciones respectivas; o, en su defecto, que se declare resuelto ante el incumplimiento de la sociedad compradora en el pago de parte del precio pactado, junto con la respectiva indemnización de perjuicios y las restituciones mutuas a que haya lugar.
2. La causa petendi puede compendiarse del siguiente modo:
a) Mediante Escritura Pública 2424 del 14 de agosto de 1989 de la Notaría 23 del círculo de Bogotá, registrada el 5 de octubre del mismo año, la sociedad Inversiones Kobarc Ltda., representada por Doris Lucia Caicedo Pachón, le vendió a la sociedad Kapa Caicedo Pachón y Cía S.C.A., representada por Jorge Caicedo Suárez, el derecho de dominio y la posesión sobre el apartamento 202 del Edificio Castillo Grande situado en la carrera 2A # 72-83 de Bogotá, con matrícula inmobiliaria No. 050-1161641 y cédula catastral 72-1-67-5, una área privada de 165.96 m2, así como los derechos a usar exclusivamente el parqueadero 4-202 y el depósito 10 ubicados en la zona comunal del sótano del mismo edificio.
b) El precio pactado fue de $18’000.000, el cual, según la mentada escritura se pagó así: la suma de $6’100.000 que se declaró recibida en el acto a satisfacción del vendedor, y el saldo de $11’900.000 con el producto de un préstamo que Colpatria otorgó a la compradora, respaldado con hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto de la venta, constituida en el mismo instrumento.
c) Doris Lucia Caicedo Pachón, quien se desempeñaba como gerente de la sociedad vendedora al momento de la transacción, tenía simultáneamente la calidad de socia comanditaria de la sociedad compradora y de hija del representante legal de ésta, la cual es de carácter familiar.
d) En la venta señalada la actora sufrió lesión enorme como quiera que el precio pactado era menor que el valor comercial del inmueble al momento del contrato, e incluso inferior al avalúo catastral, a la sazón de $19’599.190. De otro lado, se anotó en el documento que la cédula catastral en mayor extensión era 72-1675 cuando realmente esta correspondía en forma exclusiva al apartamento 202, artificio que pone en evidencia el dolo con que se actuó en perjuicio de los intereses de la sociedad actora, produciendo además engaño al Notario que originó una equivocada liquidación de derechos notariales legalmente fijados sobre la base del avalúo catastral.
e) El valor comercial del apartamento en mención era por esa época de $50’000.000, si se tiene en cuenta que el apartamento 201 de la misma construcción fue vendido por ese entonces en $45’000.000, por haberse hecho un descuento de $5’000.000 por pago de contado.
f) En la revisión de la contabilidad de INVERSIONES KOBARC LTDA se pudo establecer que la defraudación fue aún mayor, puesto que en la cuenta del apartamento 202 aparece que por dicho inmueble se recibieron $20’919.417 pero se efectuaron devoluciones a la misma compradora KAPA CAICEDO Y PACHON Y CIA S.C.A. por $5’039.433, de lo cual se deduce que la vendedora únicamente ha recibido hasta la fecha, por ese concepto, $15’879.984.
g) Aunque la representante legal de la sociedad vendedora, Doris Lucia Caicedo Pachón, intervino en el acto con autorización de la junta directiva, incluso para fijar el precio, ella utilizó en forma dolosa la autorización y vendió los apartamentos 202 y 502 del Edificio Castillo Grande, no obstante que por disposición de los socios ambos quedaban reservados para atender eventualidades; así fue como enajenó el primero en las condiciones ya señaladas y el segundo en su favor como persona natural, en común y proindiviso con su cónyuge.
3. En sendas respuestas, las demandadas se opusieron a las pretensiones; la compradora propuso las excepciones de falta de causa y prescripción, con apoyo en que el inmueble no fue comprado el 14 de agosto de 1989, día en que se suscribió la Escritura Pública citada 2424, pues la verdadera transacción comercial se realizó el 5 de mayo de 1987 cuando Inversiones Kobarc Ltda. firmó un contrato de construcción y venta con la señora Rebeca Pachón de Caicedo para el levantamiento del apartamento 202 en el proyecto de edificación que adelantaba la primera en la carrera 2A # 72 – 83 para el cual se fijó el precio de $22’080.000; además, firmaron entre ellos una promesa de compraventa el 4 de marzo de 1989 y, por lo tanto, ya habría operado la prescripción en materia de lesión enorme, aunque posteriormente fuera necesario cambiar de adquirente ante exigencia de COLPATRIA quien, para efectos del otorgamiento del crédito y por la capacidad económica de la promitente compradora Rebeca Pachón de Caicedo, le exigió subrogar su derecho a la sociedad Kapa Caicedo.
4. Tramitado el proceso, el juez dictó sentencia adiada el 2 de agosto de 1994 en la cual dispuso: 1) Negar las pretensiones; 2) declarar infundada la objeción al dictamen pericial, 3) negar las excepciones propuestas por la sociedad demandada, y 4) condenar en costas a la sociedad demandante, quien apeló.
5. A su vez, el Tribunal revocó la sentencia, y en la parte resolutiva de ésta dispuso:
“PRIMERO REVOCAR los numerales 1º, 2º y 4º de la sentencia materia de apelación, es decir, la de fecha dos de agosto del año (1194), proferida en este asunto por el Juzgado Trece Civil del Circuito, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
“SEGUNDO CONFIRMAR el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia antes referida.
“TERCERO declarar fundada la objeción que por error grave se hiciera al dictamen pericial, motivo por el cual hubo de acogerse el segundo esperticio (sic), tal como consta en el informativo y en este fallo.
“CUARTO. En consecuencia: DECLARASE RESCINDIDO POR LESION ENORME el contrato de compraventa que las partes celebraron sobre el apartamento 202 del Edificio Castillo Grande, ubicado en la carrera 2ª No. 72-83 de esta ciudad, consignado en la Escritura Pública No. 2424 del 14 de agosto de 1989, Notaría 23 de Bogotá.
“QUINTO. Se dispone que dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la demandante INVERSIONES KOBARC LTDA, devuelva a la demandada, SOCIEDAD KAPA CAICEDO Y PACHON Y CIA S. C. A., la suma de $6.100.000.oo, con corrección monetaria, más los intereses legales causados, desde la fecha de la Escritura Pública No. 2424 de la Notaría 23 de Bogotá, es decir, a partir del 14 de agosto de 1989.
“SEXTO. Condénase a la demandada KAPA CAICEDO Y PACHON Y CIA S. C. A., a favor de la demandante, a la restitución del inmueble para lo cual ha de tenerse presente lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia y lo que se dirá en el numeral DECIMO que viene.
“SEPTIMO. Condénase a la sociedad KAPA CAICEDO Y PACHON Y CIA S. C. A., a favor de la sociedad INVERSIONES KOBARC LTDA, a pagar los frutos producidos por el inmueble, a partir del 9 de mayo de 1991 –fecha de la demanda- los que se concretan, para el 15 de agosto de 1995 en $27.504.462. De ahí en adelante, la liquidación se hará bajo los mismos parámetros puntualizados por los peritos.
“OCTAVO. En caso de que la compradora, SOCIEDAD KAPA CAICEDO Y PACHON Y CIA S.C.A., opte por la gracia otorgada por el Código Civil en su artículo 1948, deberá cancelar a la vendedora, SOCIEDAD DE INVERSIONES KOBARC LTDA, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la suma de $26.566.530.oo con deducción de una décima parte, de acuerdo al análisis hecho en las consideraciones de este proveído.
“NOVENO. ABSUELVESE de todo cargo a la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA –COLPATRIA-.
“DECIMO. Declarar que a la demandada CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA –COLPATRIA- no se le alteran sus derechos y que la hipoteca continúa vigente hasta que no se le cancele la acreencia que existe en su favor para lo cual la parte demandante decidirá si recibe el bien con el gravamen o espera que se lo entreguen purificado, en uno u otro evento, si es el caso, accionará contra la Sociedad deudora hasta obtener saneado su inmueble, de la obligación que contra él pesa.
“UNDECIMO. Costas en ambas instancias a favor de la sociedad demandante y a cargo de la demandada SOCIEDAD KAPA CAICEDO Y PACHON Y CIA S.C.A. Tásense aquí las de segunda y por el a-quo las de primera. Igualmente, condénese en costas de segunda instancia a la SOCIEDAD INVERSIONES KOBARC LTDA, a favor de la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA –COLPATRIA-, en razón de los resultados obtenidos en segunda instancia”.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
a) Para verificar la lesión enorme debe considerarse el precio acordado de $18.000.000 por la época en que se perfeccionó la venta, en este caso el 14 de agosto de 1989, fecha de la escritura pública de compraventa, pues «no existe dato relativo a que se hubiese anticipado promesa alguna sobre el particular», ni se logró probar convenio alguno de las partes en sentido contrario.
b) En el proceso se produjo una experticia que arrojó, a la sazón del contrato, un valor comercial del inmueble de $34.143.039, la cual fue válidamente objetada por error grave por haberse obtenido con utilización de un sistema no ortodoxo de depreciar el valor actual del inmueble, sin percatarse de las circunstancias específicas que pudieron existir para la fecha de la transacción y que pudieran influir en el valor de los bienes raíces; en cambio, se acoge el dictamen practicado en el trámite de la objeción que le otorgó un valor comercial de $44’566.530, incluido el valor del servicio de garaje, como precio justo para los efectos de la acción impetrada, tras de advertir el fallador que «la promesa de contrato suscrita por la actora con Rebeca Pachón de Caicedo, efectuada el 12 de septiembre de 1988, con quien también existe un contrato de construcción, estipulándose como valor del inmueble $22’080.000.oo, para nada incide en este plenario, pues la cesión (de promesa) de que habla la demandada no adquirió demostración aquí».
c) Refuerzan el dictamen acogido, el testimonio de Guillermo Enrique Tovar Tamayo, quien hizo saber que por esa misma época compró el apartamento 201 del mismo edificio por $45’000.000, según muestran las copias de las constancias de los pagos efectuados presentadas en la diligencia; el interrogatorio de parte de Pablo del Carmen Revollo Wolf, representante de la Sociedad INVERSIONES KOBARC LTDA, quien afirmó que los valores de las escrituras no coincidían con los precios reales, respecto de lo cual el Tribunal afirma que «es sabido que generalmente en las escrituras siempre el precio señalado no es el real sino uno menor por efectos fiscales. De ahí que no pueda tenerse como patrón los distintos títulos escriturarios a que hizo referencia el juez de instancia. Es que si así fuera, para qué dictamen pericial?. Otra cosa ocurriera si existiere una promesa de compraventa para tomar de ahí el precio real, pero en este caso ella no existe».
d) De acuerdo con lo anterior, la mitad del justo precio era de $22.283.265, de los cuales la vendedora únicamente recibió la suma de $ 18’000.000, lo que configura la lesión enorme.
e) En consecuencia, la demandada KAPA CAICEDO Y PACHON Y CIA S.C.A. puede optar por la vigencia de la compraventa pagando a la vendedora la diferencia entre el precio pactado en la escritura y el susodicho valor comercial, con deducción de la cuota prevista en el artículo 1948 del Código Civil; de lo contrario se rescinde el contrato, dándose lugar a las recíprocas restituciones. De ese modo, la compradora debe: completar el precio entregando la suma de $26’566.530, sin que deba hacerse liquidación alguna por intereses y frutos; o si decide estarse al contrato rescindido, la demandante debe devolver el dinero recibido junto con los intereses fijados en el artículo 1617 del Código Civil, y con corrección monetaria; respecto de ésta, tanto para aplicarla respecto de las restituciones mutuas como para negarla en el evento de que el demandado opte porque se mantenga el contrato, el Tribunal se apoya en jurisprudencia de la Corte.
f) En cuanto a los gravámenes y demás derechos que afectan el inmueble objeto del negocio glosado, y la situación de la codemandada Colpatria, en cuyo favor existe hipoteca originada en el pago de parte del precio, señala el fallador que la demandada queda obligada a hacer la restitución del bien debidamente purificado de dicho gravamen, siendo facultativo de la parte demandante obtener la restitución del inmueble con el gravamen o esperar a que se haga efectiva tal purificación. En el primer evento puede hacer cumplir la obligación insoluta por cualquier medio legal, siempre en el entendido de que los derechos de la sociedad acreedora permanecerán garantizados con la hipoteca hasta cuando se realice el pago.
g) Por último, sobre las excepciones propuestas apunta el fallo impugnado que en nada incide la vinculación de Rebeca Pachón de Caicedo, respecto de diferentes contratos suscritos otrora en relación con el mismo inmueble; por consiguiente, debe tenerse como fecha de la compraventa el 14 de agosto de 1989 y descartarse la excepción de prescripción, puesto que la demanda fue presentada el 9 de mayo de 1991.
III. LAS DEMANDAS DE CASACION
Tanto la parte demandante como la sociedad demandada impugnante sustentaron el recurso de casación, mediante sendas demandas cuyos cargos serán examinados en el siguiente orden: en primer lugar los cargos de la parte demandada, así: comenzando por el cargo segundo que ataca toda la sentencia; y luego el tercero de alcance parcial; después el cargo primero de la parte demandante y finalmente en forma conjunta el cargo primero de la parte demandada y el segundo de la parte demandante que se refieren a yerros de procedimiento.
SECCION PRIMERA
Cargos de la parte demandada
CARGO SEGUNDO
1. Con apoyo en la causal primera de casación y por la vía indirecta en él se denuncia la sentencia del Tribunal de ser violatoria de los artículos 962, 964, 965, 1453, 1543, 1849, 1857, 1864, 1946, 1947 y 1948 del Código Civil, por aplicación indebida; y de los artículos 824 y 831 del Código de Comercio, por falta de aplicación.
2. Afirma el censor que para el Tribunal no existe dato sobre que el contrato disputado hubiera estado precedido de promesa de compraventa, y de allí concluyó que el justo precio debía referirse a la fecha de catorce 14 de agosto de 1989 en que se otorgó la Escritura Pública de venta No. 2424; de ese modo, el sentenciador cayó «en palmaria contraevidencia, pues cometiendo yerro fáctico manifiesto por preterición de prueba, no advirtió que en la cláusula décima de la escritura No. 2424, de venta, expresamente las partes dejaron estipulado ‘que otorgan la presente escritura en cumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito el día por las mismas partes otorgantes y firmado en Bogotá, Distrito Especial’». Y como la promesa de celebrar un contrato de venta entre comerciantes no está sometida a las solemnidades contenidas en el artículo 89 de la ley 153 de 1887, la declaración hecha en la escritura no tiene tacha desde el punto de vista de su validez aunque se haya omitido indicar la fecha misma de la promesa, «lo cierto es que la venta estuvo precedida de una promesa de contrato entre las partes».
3. En resumen, para el censor el yerro anotado dio lugar a que se tuviera como precio comercial del inmueble el de la época de la escritura pública y no el de la promesa de venta que, según jurisprudencia de la Corte, debe aplicarse para verificar si hubo lesión enorme; de otro lado, ni el dictamen pericial ni ninguna prueba dentro del expediente se refieren al avalúo del ya referido apartamento en esta última oportunidad, con lo cual se deja sin piso la demostración de la lesión enorme, toda vez que se carece del obligado punto de referencia temporal para que pueda ser declarada.
Consideraciones de la Corte:
1. En verdad, el Tribunal estimó que para efectos de la lesión enorme “debe tomarse el momento en que se perfeccionó la compraventa; esto es, la fecha de la escritura correspondiente, o sea la del 14 de agosto de 1989, pues no existe dato relativo a que se hubiese anticipado promesa alguna sobre el particular, para entrar en análisis del punto, a la luz de la jurisprudencia y la doctrina. De otra manera, o sea a tal estudio, se procederá, si en realidad para esta litis tiene incidencia la promesa de contrato suscrita entre Inversiones Kobarc Ltda. y Rebeca Pachón de Caicedo”, respecto de la cual después aseveró que “para nada infiere procesalmente la vinculación que otrora y de alguna manera hubiere tenido en el inmueble, la señora Rebeca Pachón de Caicedo, teniendo la calidad de parte en este negocio la hoy demandante”, tras prohijar la conclusión del a quo, quien había argumentado que “no existiendo cesión de la promesa en los términos como aparece afirmado por la demandada, esta no tiene alcance de ninguna manera” (C. 1, folio 281 vuelto).
2. Pronto se ve, entonces, que el sentenciador sí analizó la preexistencia de la promesa, en que justamente se fundó una de las excepciones de la demandada, sólo que no halló el dato dimanante de ella que vinculara a las partes de este proceso; es más, consideró ese acto jurídico como ajeno a las partes en cuanto no se demostró la cesión de la misma a la demandante, y menos para encontrar en ella una referencia en el tiempo que permitiese relacionarla con el contrato de compraventa objeto del presente litigio.
3. Desde esa perspectiva, no puede sindicarse el fallo acusado de haber preterido la prueba cuestionada, ni apuntarse un error de carácter manifiesto por haber tomado, para auscultar el justo precio, el valor comercial del inmueble y el precio pactado para el momento de la fecha del contrato de compraventa, y no la de una promesa que amén de que apenas fue mencionada en la cláusula décima de la escritura pública contentiva de aquél, sin ningún dato específico, fue celebrada por escrito según lo revela la misma cláusula; por lo tanto, si algún efecto pretendía derivar de ella la demandada le correspondía demostrar su existencia, ausencia frente a la cual resulta justificado que el sentenciador haya concluido que no existe dato temporal distinto del que arroja la fecha de la escritura pública para hacer las confrontaciones de rigor. De paso, emerge superflua la consideración del acusador sobre la naturaleza comercial y, por ende, consensual, de la supuesta promesa, siendo que por la que propugna fue celebrada por escrito.
4. De acuerdo con lo anterior, la Corte concluye que no existió el error por preterición que anota el sentenciador, pues sucedió que de la existencia de una promesa, sin más datos, el Tribunal, de modo razonable, no halló elemento alguno que desvirtuara la consideración de la fecha del contrato impugnado en este proceso; desde luego que tampoco el acusador expuso argumento alguno para rescatar la vinculación de la misma con las partes de este proceso, en relación con las razones por las cuales la misma fue echada de menos por el sentenciador; como tampoco le asiste la razón para deducir la imposibilidad de la acción rescisoria por lesión enorme con la simple afirmación de la existencia de la promesa, sin su comprobación, puesto que la tesis jurisprudencial a que se remite el acusador exige que ésta se demuestre en el proceso.
5. En consecuencia, el cargo no prospera.
CARGO TERCERO
1. Con apoyo en la causal primera de casación, vía indirecta, se acusa el fallo impugnado porque, a causa de error evidente de hecho en la apreciación de las pruebas, fueron quebrantados los artículos 962, 964, 965, 1543, 1849, 1857, 1864, 1946, 1947 y 1948 del Código Civil, por aplicación indebida; y el artículo 831 del Código de Comercio, por falta de aplicación.
2. En desarrollo del cargo, inicialmente la parte impugnante enfila su ataque a combatir la decisión contenida en el punto 5º de la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto no incluyó la totalidad del precio recibido por la vendedora como objeto de las restituciones a cargo de ésta derivadas de la rescisión de la compraventa decretada en la sentencia; sobre el particular señala que en caso de que la sociedad compradora consintiera en dicha rescisión, tendría pleno derecho a que se le devuelvan todas las sumas que entregó o pagó a título de precio; restitución que en su sentir no se limita a las cantidades que la vendedora recibió directamente de manos de la compradora, pues también comprende las que recibió de UPAC Colpatria, por cuenta del crédito hipotecario de $11.900.000 obtenido por la compradora con ese fin, a cuyo pago ésta se obligó.
3. Muestra, entonces, cómo a pesar de que en la escritura pública con que se perfeccionó la compraventa se estipuló un precio de $18.000.000, y, aun más de $20.919.417, según la confesión de la demandante que obra en el hecho 13 de la demanda; cláusula y confesión que no fueron apreciadas por el sentenciador incurriendo en yerro fáctico evidente; en la sentencia equivocadamente se ordenó restituir apenas la suma de $6.100.000; en síntesis, el Tribunal omitió ver que a la sociedad vendedora también se le entregó como parte del precio la suma de $11.900.000 representado en “el abono en cuenta o entrega directa” a que se obligó Upac Colpatria.
A partir de lo anterior propugna porque se ordene la restitución de la suma de $18.000.000 que corresponde al precio recibido; empero, considera que de acuerdo con lo confesado en el hecho 13 de la demanda el resultado debe ser mayor, pues toma la cantidad de $20.919.417 referida en ese hecho como la suma recibida directamente por la vendedora, sin contar lo que recibió de Colpatria, por tanto, afirma que aun suponiendo que la confesión apenas alude finalmente a un precio recibido de $15.879.984 por razón de una devolución que en la misma demanda se menciona de $5.039.433, debe agregarse igualmente a ese monto el del crédito obtenido por la compradora.
4. De otro lado, denuncia yerro fáctico el que en la resolución definitiva se haya impuesto un eventual pago suplementario de $26.566.530, omitiendo deducir la décima parte del justo precio que equivale a $4.456.553, por lo cual la orden de pagar el complemento no es la que corresponde, y por tanto, previas las operaciones aritméticas que propone, el censor considera que debe modificarse también el punto 8º de la parte resolutiva de la sentencia para que en el fallo sustitutivo se haga la respectiva reducción.
Consideraciones de la Corte:
1. La principal restitución que pesa sobre el vendedor cuando definitivamente se rescinde el contrato de compraventa por causa de lesión enorme, consiste en devolver el precio total o parcialmente recibido del comprador, y así lo entendió en este caso el sentenciador; empero, de modo palmario se detecta en el fallo acusado que éste dejó de ver, en los términos expresados en la escritura pública contentiva del contrato, que el precio pactado en ella fue de $18.000.000 de los cuales la sociedad vendedora declaró allí recibida a entera satisfacción tanto la cantidad de $6.100.000, como la suma restante, $11.900.000, ésta representada en la suma que le entregó la compradora con el producto del préstamo que le hizo la Corporación de Vivienda convocada a este proceso y que se garantizó en el mismo título con hipoteca.
2. De allí que surja de modo evidente el error de hecho que se le apunta al fallador, quien por dejar de ver en su real alcance la cláusula de pago del precio, redujo y dispuso la restitución a cargo de la demandante a la suma de $6.100.000, como si esta fuera la única suma pagada como precio de la compraventa, sin parar mientes en que a ese mismo título la vendedora había también recibido la cantidad de $11.900.000, así fuera por conducto de la entidad que otorgó el respectivo crédito.
3. Para constatar dicho yerro, basta ver que en la escritura pública corrida el 14 de agosto de 1989 en la Notaría 23 de Bogotá se pactó como precio de venta del inmueble la suma de $18’000.000 que la parte compradora pagaría a la vendedora así: «a.- La suma de seis millones cien mil pesos ($6’100.000,oo) moneda legal que la vendedora declara haber recibido a satisfacción; b.- El saldo o sea la suma de once millones novecientos mil pesos ($11’900.000,oo) moneda legal colombiana con el producto de un préstamo que la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA COLPATRIA – UPAC COLPATRIA ha otorgado a la compradora con garantía hipotecaria de primer (1er.) grado a su favor, por el sistema de valor constante conforme se indica en la segunda 2a. parte de este instrumento».
4. En punto del precio pagado con el producto del préstamo otorgado a la compradora, el fallador estuvo bien atento a describir la obligación de ésta de purificar el bien de gravámenes antes de hacer la restitución por efecto de la rescisión del contrato, pero se desentendió de ver en su real dimensión que la hipoteca cuya purificación dispuso fue constituida para garantizar la parte del precio que le fue satisfecha a la vendedora, justamente con ocasión del mutuo mencionado, y por lo mismo cercenó, en cuanto definitivamente lo redujo, el monto total del precio verdaderamente recibido por la demandante, cuya restitución, entonces, debe comprender tanto la suma de $6.100.000, recibida directamente de la compradora, como la de $11.900.000 que también recibió la vendedora, aunque por conducto de la acreedora hipotecaria.
5. Se impone, sin más, casar el fallo impugnado a fin de incluir la última suma como objeto de restitución a cargo de la vendedora, junto con los intereses legales a partir de la fecha de contestación de la demanda, y la corrección monetaria aplicable sobre la misma desde la fecha del contrato de compraventa en que fue recibida por la vendedora hasta cuando se realice el pago, de acuerdo con el certificado que para el efecto expida el Banco de la República sobre la variación del valor del peso entre y una y otra fecha. El cargo, pues, en ese sentido prospera.
6. En cambio, no se da el error de hecho consistente en que la suma que debe restituir el comprador debe hacerse en suma superior, pues ciertamente a pesar de la inconsistencia que parece deducirse de la demanda respecto del precio pactado, por lo que en el hecho trece de la demanda se alude a que revisados los libros de contabilidad de la demandante aparece que por dicho inmueble se recibió la suma de $20.019.417, la afirmación no supone, per se, que ese fue el precio pactado, pues dicha cantidad se tomó como punto de referencia sólo para significar que se hizo un pago mayor y que se hizo una devolución por valor de $5.039.433; amén de que lo efectivamente demostrado como recibido corresponde al precio de $18.000.000 pactado en el título.
Ni tampoco se da el error de hecho que describe el censor bajo la consideración de que el precio a completar debe ser disminuido en $4.456.553, lo que en su sentir no observó el Tribunal, suma equivalente a la décima parte del justo precio, porque en los términos de la resolución judicial combatida se dejó expresamente previsto que en caso de que la compradora opte por completar el precio “debe pagar la suma de $26.566.530 con deducción de una décima”, entendida ésta en los términos previstos en el artículo 1948 del Código Civil, respecto del justo precio, por lo que evidentemente lo que echa de menos el recurrente sí obra en la sentencia; cosa distinta es que no se haya mencionado la cantidad en números, lo que no alcanza para deducir el yerro denunciado.
1. El cargo, pues, prospera apenas parcialmente.
SECCION SEGUNDA
Cargo primero de la parte demandante
1. Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por vía directa, de los artículos 2, 822, 831, 833, 834, 835, 864, 871, 872, 874, 905, 920 y 947 del Código de Comercio; 656, 1494, 1495, 1498, 1501, 1565, 1566, 1602, 1603, 1625, 1626, 1627, 1649, 1849, 1864, 1928, 1929, 1946, 1932, 1947 y 1948 del Código Civil, y 8o. de la ley 153 de 1887; también se acusan como violados los principios constitucionales de la justicia, la igualdad, la equidad y el orden económico y social justo, y los artículos 1, 2, 13, 58, 83, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.
2. En resumen, el censor propone los siguientes argumentos:
a) El precio a completar por el comprador para perseverar en el contrato, en los términos del inciso 1o. del artículo 1948 del Código Civil, debe ser justo y completo para que produzca el efecto liberatorio pertinente, como lo reitera el inciso 2o. del artículo 1649 ibidem, el cual imperativamente exige que el pago de las obligaciones sea íntegro o total; en consecuencia, no resulta equitativo que el comprador pueda completar el «justo precio», cuyo pago debió hacerse en agosto 14 de 1989, con dinero que ha venido devaluándose desde entonces hasta hoy. Así las cosas, concreta el censor su acusación al numeral 8o. de la parte resolutiva de la providencia impugnada por cuanto no incluyó la corrección monetaria a la suma de $26.566.530 que con deducción de una décima parte debe cancelar la sociedad KAPA CAICEDO Y PACHON Y CIA S.C.A., la compradora, en el evento de optar por la facultad de perseverar en el contrato rescindido por lesión enorme.
b) El motivo esencial de la denuncia de la específica violación del artículo 1948 del Código Civil, estriba en que el precio que debe completar el comprador para detener la rescisión de la compraventa debe ser justo y su pago completo, lo que no ocurriría si apenas se entrega el valor originalmente pactado, o sea sin el correspondiente ajuste. El sentenciador interpretó erróneamente dicho precepto por haber entendido que la expresión «el justo precio» tiene tan solo el alcance de fijar la suma nominal del precio pactado en el contrato, sin ver que la misma está precedida del vocablo «completar»; dicha norma, referida a un pago, debe relacionarse con los artículos 1626, 1627, 1629 y 1649 ibídem que aportan la verdadera extensión de dicho vocablo para comprender también el valor intrínseco, por lo cual el precio debe traerse a valor presente.
3. En sentir del casacionista, debe la Corte, siguiendo sus propios lineamientos en materia de corrección monetaria trazados en otros casos, proveer también aquí a «la efectiva realización del derecho objetivo” para que se restablezca el equilibrio patrimonial entre las partes, alterado en forma evidente por la lesión enorme, institución que por fuera de ser autónoma e independiente en relación con la de las prestaciones mutuas, no puede dividirse internamente para que, de un lado, se integre con éstas haciéndose viable la aplicación de la corrección monetaria respecto de la suma que debe restituir el vendedor, y, de otro lado, no ocurra lo mismo con la obligación del comprador de completar el justo precio.
4. En fin, el recurrente conecta las razones precedentes con la violación de las normas y principios de orden constitucional reseñados en el encabezamiento del cargo.
Consideraciones de la Corte:
1. En aplicación de principios básicos de hermenéutica orientados por los dictados de la equidad, como auxiliar de la actividad judicial según mandato del artículo 230 de la Constitución Política, ya esta Corporación en la sentencia de 8 de junio de 1999, expediente 5127, modificó su posición negativa de antaño respecto del reconocimiento de la corrección monetaria de la suma que debe pagar el comprador como complemento del precio, cuando opta porque se mantenga el contrato de compraventa, en principio rescindido por causa de lesión enorme; opción que se halla prevista en el artículo 1948 del Código Civil.
2. A partir de la doble función que desempeña la institución de la lesión enorme de propender por la efectiva reparación de la grave inequidad objetiva que un contrato representa para una de las partes frente al correlativo enriquecimiento y de la conservación de los contratos, “habida cuenta que es justamente en guarda del mismo que la existencia de la lesión por encima de los límites legales, constatada mediante intervención judicial a instancia de parte, no determina maquinalmente la ineficacia del negocio con las secuelas restitutorias a que haya lugar de conformidad con las reglas en general aplicables en esta materia de conformidad con el artículo 1746 del C. Civil”, señaló esta Corporación, en apartes que ahora se citan de manera reducida en gracia de la brevedad, lo siguiente:
“En toda la disciplina de la lesión enorme en el contrato civil de compraventa de bienes inmuebles, el factor que en realidad viene a ser decisivo es el restablecimiento del equilibrio patrimonial y en orden a alcanzar esta finalidad, la restitución recíproca de prestaciones que de la anulación se sigue, no es impuesta a todo trance por el ordenamiento positivo. A pesar de la rescisión operada por causa de dicha lesión, el Art. 1948 del C. Civil admite la subsistencia de la relación creada por las partes siempre que debidamente se compense a la que resultó perjudicada, efecto para el cual la citada norma concede al demandado el poder de incidir sobre el contenido del reglamento contractual para, sin producir alteración cualitativa ninguna de la figura negocial en su conjunto y con el exclusivo propósito de satisfacer el interés del contratante que demandó la rescisión, restablecer con equidad la relación de valor entre las prestaciones, garantizando de esta manera su plena eficacia, por lo que salta a la vista que de las circunstancias económicas de mercado en vigor al momento de fijarse los términos cuantitativos en que habrá de hacerse actuar la susodicha facultad, no puede prescindirse a la ligera, toda vez que son ellas las que en concreto proporcionan la medida en que debe ejecutarse la modificación correctiva en referencia para que, lográndose aquella finalidad, queden incólumes, no solamente el tenor literal de la disposición legal objeto de análisis en estas consideraciones, sino también el espíritu que le inculca su sentido y razón de ser”.
3. Y más adelante añadió:
“… Las prestaciones en mención y de modo específico la consistente en el pago del suplemento del precio a cargo del comprador demandado e interesado en hacer subsistir el contrato en los términos en que lo permite el Art. 1948 del C. Civil, tienen por fuerza que recibir el tratamiento de las obligaciones pecuniarias de valor estable que, por definición, han de medirse en su equivalente monetario al momento de ser satisfechas, evitándose así, a la luz de un razonable criterio de equidad y buena fe adecuado a la época de acentuada inflación que por más de tres décadas ha padecido el país, que la depreciación del dinero y las fluctuaciones negativas en su poder adquisitivo, tenga que soportarlas el contratante víctima de la lesión …. “.
“Preciso es subrayar, entonces, que el sistema legal consagrado en el Art. 1948 del C. Civil no debe ser distorsionado por influjo del envilecimiento de la moneda de curso legal, y a no permitirlo se encamina justamente el considerar que la correcta interpretación jurídica de dicho sistema exige tomar el dinero, no en su significación nominal sino por su valor real de cambio o de mercado vigente al tiempo en que habrá de realizarse la prestación complementaria, luego el concepto básico a tener en cuenta frente a la cuestión así propuesta, es que el aumento que mediante el reajuste experimenta el importe nominal en que esa prestación se expresa, originado tal aumento en la depreciación monetaria, no trae consigo algo adicional que sea sustancialmente distinto a la misma prestación ni supone, por ende, un incremento de su contenido, fuente en cuanto tal de injustificada ventaja para el acreedor. Se trata apenas de mantener el valor económico del complemento del precio para que tampoco sufra perjuicio el vendedor damnificado y por eso, vistas las cosas con esta perspectiva, no queda otra alternativa diferente a admitir que la actualización a la que viene aludiéndose, en la medida en que no conlleva imponerle al demandado interesado en la conservación del contrato otras prestaciones diversas a las que autoriza el Art. 1948 del C. Civil y con referencia desde luego a la fecha de la demanda como punto de partida para medir el importe de la susodicha actualización”.
4. En conclusión, preciso es reconocer que en este caso el sentenciador incurrió en el yerro de hermenéutica respecto del inciso segundo del artículo 1948 del C. Civil, en cuyo respaldo, basado en criterio jurisprudencial recientemente modificado, halló un obstáculo insalvable para reconocerle a la parte demandante el derecho a obtener el complemento del precio con el respectivo reajuste por depreciación monetaria, en caso de que no se avenga oportunamente a la rescisión decretada en la sentencia impugnada.
5. En ese orden de ideas, el cargo prospera y en la subsiguiente sentencia sustitutiva se agregará a la determinación específica del Tribunal contenida en el numeral 8º de la parte resolutiva del fallo acusado, el reconocimiento del ajuste monetario de la suma fijada como eventual complemento del precio, entre la fecha de la demanda, 9 de mayo de 1991, y la de realización del pago, de acuerdo con la certificación que para el efecto expida el Banco de la República sobre la variación del valor del peso colombiano entre una y otra fecha.
SECCION TERCERA
Cargo primero de la parte demandada
1. Con apoyo en la causal contenida en el numeral 2o. del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se combate el fallo del Tribunal porque su declaración relativa a que en el contrato de compraventa contenido en la Escritura 2424, pasada el catorce (14) de agosto de 1989 ante el Notario 23 del Círculo de Bogotá, la sociedad vendedora sufrió lesión ultra mitad, no está en consonancia con los hechos expuestos en la demanda como constitutivos de la causa para pedir.
2. Dice el censor que del examen minucioso de los 15 hechos expuestos en la demanda resulta que apenas en el hecho 7o. se alega haber padecido dicha lesión «como quiera que se enajenó el inmueble en referencia por menos de su justo valor comercial al momento de la venta»; en el hecho 8o. se alega que ello es tan evidente que la enajenación se hizo por un precio incluso inferior al avalúo catastral del apartamento en cuestión; y en el hecho 11 se dice que el valor comercial del apartamento citado al momento de la venta era de $50’000.000. Empero, ni en esos hechos ni en ningún otro “se alega que el precio de la compraventa mencionada, acordado en $18’000.000, fuese menos de la mitad del justo precio comercial”.
3. En ese sentido afirma el impugnante que «resulta ostensible que si el artículo 1947 del C. Civil establece que el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende y que el justo precio se refiere al tiempo del contrato, para demandar la rescisión de la compraventa, no es suficiente que se alegue como hecho fundamental de la pretensión y como constitutivo de lesión enorme, que el vendedor enajenó el apartamento ‘por menos de su justo precio comercial’ o por un precio ‘que era incluso inferior al avalúo catastral’, pues el hecho fundamental de la pretensión de rescisión por lesión enorme y el que determina que esta lesión se configure, es que el precio recibido por el vendedor sea inferior a la mitad del justo precio de la cosa». Y dice que «muy a pesar» de que el artículo 75-6 del Código de Procedimiento Civil obliga al demandante a que relate en el libelo genitor los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, debidamente determinados, es decir singularizados y precisados, y olvidando que el artículo 305 ibídem dispone que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos de la demanda, y que el 368-2 ejusdem consagra tal vicio como causal de casación del fallo, el tribunal declaró rescindido el contrato de compraventa disputado precisamente con fundamento en que el precio acordado «es inferior a la mitad del justo precio comercial».
Cargo segundo de la parte demandante:
1. También con apoyo en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil acusa la sentencia que combate de no encontrarse en consonancia con las pretensiones de la demanda en el numeral 8o. de la parte resolutiva del fallo impugnado, por infra-petita, al no haberse pronunciado sobre la pretensión de la actora relativa a que para efectos de completar el justo precio del inmueble vendido se tuviera en cuenta el fenómeno de la devaluación monetaria.
2. Alega la parte recurrente que el Tribunal no solo dejó de referirse a tal pretensión en la parte resolutiva de la providencia sino que, según dice, «en la parte motiva de la sentencia recurrida en casación, tampoco se dio explicación expresa alguna ni sobre la pretensión mencionada, ni tampoco sobre el motivo para no realizar pronunciamiento negativo o positivo en torno de ella». Agrega que cuando se incurre en esa omisión y a fin de enmendarla se abre paso la causal segunda de casación.
3. En fin, solicita que se corrija la omisión referida y para el efecto se reexamine el punto de derecho correspondiente a fin de que se disponga que en la eventualidad de acogerse la sociedad compradora a la opción legal que trae el artículo 1948 del Código Civil, de detener la rescisión por la lesión enorme declarada completando el justo precio del inmueble vendido, se incluya la respectiva corrección monetaria.
Consideraciones de la Corte:
1. En el entendido de que los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado, trazan los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio, la incongruencia de un fallo debe establecerse mediante una labor comparativa entre el contenido de la demanda y su contestación, y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del C. de P.C. y dentro de la órbita de la causal segunda de casación; sólo así se podrá verificar si en efecto el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas, en este caso dejando de decidir sobre alguna de las pretensiones propuestas, como estima la parte demandante que ocurrió, o resolviendo con apoyo en hechos no alegados en la demanda, como acusa la parte demandada.
Ahora bien, cuando se trata de incongruencia por omisión, para que el cargo tenga mérito, tales disconformidades deben ser reales y producto del olvido o inadvertencia del juez, pues mediando alguna decisión, así fuere implícita o virtual, la sentencia ya no puede ser atacada con fundamento en la causal segunda en la medida en que, como ha dicho esta Corporación, de todos modos implica «un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte que solo podía ser impugnado a través de la causal primera si con el se violó directa o indirectamente la ley sustancial, de lo contrario se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable….» (G. J. t. CXXXVIII, pág. 36).
2. Lo dicho precedentemente basta para determinar que los cargos de incongruencia aquí propuestos no puedan prosperar:
a) Respecto del propuesto por la parte demandante, según el cual el fallador no se pronunció sobre la corrección monetaria de la eventual obligación del comprador de completar el justo precio, pedida en la demanda, observa la Corte que si bien es cierto no media negativa expresa de esa petición en la parte resolutiva del fallo impugnado si se halla implícita en ella, pues fue cuestión tratada en la parte considerativa del mismo donde se dijo, con respaldo en jurisprudencia de esta Corporación, que en relación con el complemento del precio no cabe el ajuste monetario, lo cual de paso explica por qué no aparece específicamente ese concepto en la decisión final, la cual, expuesta en esos términos, descarta de suyo la pretensión cuya resolución aquí se echa de menos.
b) En cuanto al cargo de incongruencia formulado por la parte demandada, donde se dice que se acogió la demanda de lesión enorme a pesar de que en los hechos de la demanda no se alude a que la venta se hizo por menos de la mitad del justo precio, debe la Corte señalar que la acusación omite considerar el texto íntegro del libelo, como corresponde hacer cuando se trata de fijar su real contenido. Ciertamente el argumento del acusador decae de inmediato si se ven no solo los hechos de la demanda, a algunos de los cuales se refiere el censor fuera de contexto y de manera parcial, sino la pretensión principal formulada en ella, en la cual se pide claramente que se declare que «la sociedad vendedora INVERSIONES KOBARC LTDA sufrió lesión enorme, por haber enajenado el inmueble mencionado por menos de la mitad de su justo valor comercial al momento de la venta”, petición frente a la cual cabe relacionar las afirmaciones contenidas en los hechos 7, 8 y 11 de la demanda que menciona la acusación; en esos términos, entonces, queda sin piso ésta, pues francamente esa confrontación denota que el cargo se expuso de manera reducida frente a lo que muestra el texto íntegro de la demanda y su lógica hilación.
3. En resumen, el cargo de la parte demandante desprecia el contenido de la sentencia en su integridad, y el de la sociedad demandada el de la demanda, por lo que las supuestas omisiones que en ellos se denuncian no resultan veraces; por consiguiente, ninguno de ellos triunfa.
IV. SENTENCIA DE REEMPLAZO
1. Dada la prosperidad de los cargos tercero de la parte demandada y segundo de la parte demandante, los cuales atañen únicamente con los numerales quinto y octavo de las resoluciones contenidas en la sentencia del Tribunal, el fallo sustitutivo se reduce a dejar intactas las resoluciones que son extrañas a los recursos de casación interpuestos por ambas partes o respecto de las cuales no triunfaron las impugnaciones; y a incluir en el numeral 5º la orden de restituir íntegramente el precio recibido por la vendedora de $18.000.000, más los intereses legales desde la fecha de contestación de la demanda y la corrección monetaria que corresponda entre la fecha de la escritura pública de compraventa, 14 de agosto de 1989, y la de pago; y en el numeral 8º para disponer, además, la corrección monetaria en la forma que se dijo al despachar el cargo, respecto del complemento del precio que debe pagar la compradora en el caso de optar por la subsistencia del contrato.
V. DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia adiada el 17 de enero de 1996 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso arriba referido; y actuando en sede de instancia, RESUELVE:
“PRIMERO. REVOCAR los numerales 1°, 2° y 4° de la sentencia materia de apelación, es decir, la de fecha 2 de agosto del año 1994, proferida en este asunto por el Juzgado Trece Civil del Circuito, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo”.
“SEGUNDO. CONFIRMAR el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia antes referida”.
“CUARTO. En consecuencia: DECLARASE RESCINDIDO POR LESION ENORME el contrato de compraventa que las partes celebraron sobre el apartamento 202 del Edificio Castillo Grande, ubicado en la carrera 2 A No. 72-83 de esta ciudad, consignado en la Escritura Pública No. 2424 del 14 de agosto de 1989, Notaría 23 de Bogotá”.
QUINTO. Se dispone que dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la demandante INVERSIONES KOBARC LTDA., devuelva a la demandada, SOCIEDAD KAPA CAICEDO Y PACHON Y CIA S.C.A., las sumas de $6.100.000.oo, recibida como parte del precio directamente de manos de la compradora, y $11’900.000,oo entregada como parte del precio con el producto del crédito hipotecario que la compradora obtuvo de la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA COLPATRIA, sumas adicionadas con corrección monetaria e intereses legales causados, desde la fecha de la Escritura Pública No. 2424 de la Notaría 23 de Bogotá, es decir, a partir del 14 de agosto de 1989, hasta la fecha de pago, según certificación que al efecto expida el Banco de la República sobre la variación del peso colombiano entre una y otra fecha.
“SEXTO. Condénase a la demandada KAPA CAICEDO Y PACHON Y CIA S.C.A., en favor de la demandante, a la restitución del inmueble para lo cual ha de tenerse presente lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia y lo que se dirá en el numeral DECIMO que viene”.
“SEPTIMO. Condénase a la sociedad KAPA CAICEDO Y PACHON Y CIA S.C.A., en favor de la sociedad INVERSIONES KOBARC LTDA, a pagar los frutos producidos por el inmueble, a partir del 9 de mayo de 1991 -fecha de la demanda- los que se concretan, para el 15 de 1995 en $27.504.462. De ahí en adelante, la liquidación se hará bajo los mismos parámetros puntualizados por los peritos”.
OCTAVO. En caso de que la compradora, SOCIEDAD KAPA CAICEDO Y PACHON Y CIA. S.C.A., opte por la gracia otorgada por el Código Civil en su artículo 1948, deberá cancelar a la vendedora, SOCIEDAD DE INVERSIONES KOBARC LTDA, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la suma de $26.566.530.oo con deducción de una décima parte del justo precio, de acuerdo con el análisis hecho en las consideraciones de este proveído, adicionando tal suma resultante con la corrección monetaria correspondiente, la cual debe liquidarse en la forma descrita en el numeral quinto de la parte resolutiva de esta sentencia, a partir de la fecha de la demanda -9 de mayo de 1991- y hasta la de pago.
“NOVENO. ABSUELVESE de todo cargo a la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA -COLPATRIA-“.
“DECIMO. Declarar que a la demandada CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA -COLPATRIA- no se le alteran sus derechos y que la hipoteca continua vigente hasta que no se le cancele la acreencia que existe en su favor para lo cual la parte demandante decidirá si recibe el bien con el gravamen o espera que se lo entreguen purificado, en uno u otro evento, si es el caso, accionará contra la Sociedad deudora hasta obtener saneado su inmueble, de la obligación que contra él pesa”.
UNDECIMO. Condénase en costas de ambas instancias a la sociedad Kapa Caicedo y Pachón y Cía S.C.A.
Ante la prosperidad de los recursos de casación interpuestos por ambas partes, no hay lugar a condenación en costas con ocasión de ellos.
Cópiese, notifíquese y devuélvase
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
ACLARACIÓN DE VOTO
EXPEDIENTE No. 6106
1. El proyecto presentado a consideración de la Sala fue aprobado sin ninguna observación en lo fundamental y corresponde a la precedente sentencia. Empero, a pesar de que unánimemente se reconoció corrección monetaria respecto de la suma que debe completar la sociedad compradora ($26.566.530, con deducción de la décima parte del justo precio), en caso de que ésta opte por evitar la rescisión decretada, la mayoría estimó, siguiendo las pautas establecidas en la sentencia de 8 de junio de 1999, que dicho ajuste debía determinarse según la variación del peso colombiano que certifique el Banco de la República entre “la fecha de la demanda como punto de partida” y la fecha en que se realice el pago, no obstante que en nuestro sentir debía medirse desde la fecha del contrato objeto de impugnación judicial.
2. En consecuencia, con el debido respeto que nos merecen los distinguidos Magistrados que se apartaron de la idea original, en ese punto preciso debemos aclarar el voto para respaldar ésta, desde luego que existe en todo caso plena identificación con la aplicación de la indexación sobre la referida suma de dinero que fue lo sustancialmente definido al dar respuesta a la acusación contenida en el cargo primero de la parte demandante. Estas son las razones de la aclaración:
1º) Puesto que el ajuste del pago suplementario en cuestión se apoya en los fundamentos dados por esta Corporación en sentencia de 8 de junio de 1999, a pesar de que allí es donde se dice que el punto de partida es la fecha de la demanda, no encontramos razón alguna para que así haya sido y ni para que así sea, a la luz de los fundamentos de dicha sentencia, de la ley y en aplicación del principio de la equidad.
2º) La sentencia, citada como antecedente, parte del supuesto de que el factor que viene a ser decisivo para reconocer el ajuste monetario “es el restablecimiento del equilibrio patrimonial”, y “sin producir alteración cualitativa ninguna de la figura negocial en conjunto”, en orden a “restablecer con equidad la relación de valor entre las prestaciones”. En ese sentido, se consideró entonces que “la correcta interpretación jurídica de dicho sistema [ el de reconocer la incidencia de la depreciación monetaria] exige tomar el dinero, no en su significado nominal sino por su valor real de cambio o de mercado vigente”; y si ello es así, como estimamos que lo es, el reconocimiento de la variación del peso debió recaer sobre el valor nominal de la prestación original y no sobre el que corresponda a la fecha de la demanda que, por fuerza, no comprendería todo el período durante el cual se ha envilecido nuestra moneda, pues así se impide, en su verdadera esencia, el restablecimiento del equilibrio de las prestaciones de las partes contratantes y, por ende, el patrimonial de las mismas.
3º) En lo de ley, en materia de lesión enorme, tanto para determinar si hay lugar a rescindir el contrato como para todos los efectos consiguientes, pues no media razón que permita establecer distingos, el artículo 1947 del C. Civil determina tajantemente que “el justo precio se refiere al tiempo del contrato”, y, por si fuera poco, las opciones que el artículo 1948 ibidem otorga al comprador no son otras que la de consentir en la rescisión “o completar el justo precio con deducción de una décima parte”; luego si el justo precio se refiere al tiempo del contrato, la corrección monetaria, la cual se reconoce con el propósito de restaurar el desequilibrio patrimonial, debe medirse a partir de esa misma época, no de ninguna otra; máxime si se tiene en cuenta que, ocurrida la rescisión, en la consiguiente restitución del precio se ha aceptado el ajuste en cuestión desde su origen.
4º) No puede confundirse el señalamiento del punto de partida para el reconocimiento de intereses o frutos “desde la fecha de la demanda”, como dice el inciso 2º del citado artículo 1948, primero, porque tales conceptos están enmarcados lógicamente en las restituciones mutuas que emanan de los efectos de la rescisión, y, por lo mismo, no puede tenerse como inicio para medir cuál es el precio total que en definitiva se debe completar, cuyo pago íntegro se requiere justamente para evitar la destrucción del contrato; y segundo, porque aunque así no fuera, el fenómeno de la corrección monetaria, en casos como el presente, obedece a un criterio objetivo, dimanante del que en sí mismo funda la institución de la lesión enorme, en el que no incide, ni debe incidir, ningún ingrediente de orden subjetivo.
3. En conclusión, estimamos que debió reconocerse la corrección monetaria, respecto del suplemento del precio, desde la fecha del contrato –14 de agosto de 1989, y no, como finalmente dispuso la sentencia, desde la fecha de la demanda.
Bogotá, fecha ut supra.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Aclaración de voto
Expediente No. 6106
Comparto con los honorables Magistrados que me precedieron en la aclaración del voto, así sus conclusiones, en tanto se afirma que la corrección monetaria respecto del suplemento del precio debió reconocerse desde la fecha del contrato, como, en lo fundamental, los razonamientos en que soportan tal criterio.
Estimo, sin embargo, que es argumento cardinal en el punto uno que allí se trae un tanto como adicional, a saber, el de que si ocurrida la rescisión del contrato ha de restituirse al comprador el precio con el ajuste monetario desde su origen, no hay entonces ninguna justificación para sostener, como se hace en la sentencia, que, en cambio, el complemento del justo precio debe actualizarse, pero sólo a partir de la fecha de presentación de la demanda.
Pues, para decirlo en breve, siendo una misma la situación, debe ser una misma la vara con que se mide; si al comprador ha de restituírsele el precio total – corrección monetaria íntegra incluida – en el evento de que se conforme con la rescisión, no podría menos de demandársele que pague con igual moneda si decide evitarla.
Bogotá, fecha ut supra
Manuel Ardila Velásquez